{"id":81750,"date":"2024-05-30T15:47:07","date_gmt":"2024-05-30T15:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-022-2000-6184\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:07","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:07","slug":"s-022-2000-6184","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-022-2000-6184\/","title":{"rendered":"S 022 2000 [6184]"},"content":{"rendered":"<p>S-022-2000 [6184]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6184 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia,&nbsp; proferida el 16 de abril de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquet\u00e1), dentro de este proceso ordinario seguido por MARIA GILMA ZAMUDIO DE PADILLA, JANETH PADILLA&nbsp; ZAMUDIO y LILIANA PADILLA ZAMUDIO en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente la primera y legitimarias las otras dos, del causante YESID PADILLA BONILLA,&nbsp; contra YESID PADILLA BAQUERO, ANA MILENA PADILLA BAQUERO, representados por su madre MARIA MARLENY BAQUERO SANCHEZ, JULIO CESAR AMAYA, CELMIRA CABRERA VDA. DE CALDERON, OMAR, EDGAR, JOSE MANUEL y MARIA BELLANIRA CALDERON CABRERA, PASTOR LLANOS ORTIZ y MARIA PRESENTACION VASQUEZ VILLARUEL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda que en reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Mar\u00eda Gilma Zamudio de Padilla, Janeth y Liliana Padilla Zamudio, llamaron a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a los demandados ya nombrados, para que, con su citaci\u00f3n y audiencia, se declarasen simulados, en cuanto a los compradores Yesid Padilla Baquero y Ana Milena Padilla Baquero, las compraventas aparentes que los demandados hicieron sobre los inmuebles que constan en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 2182 del 18 de julio de 1987; n\u00famero 2022 del 14 de julio de 1988; n\u00famero 3422 del 7 de noviembre de 1986; y 1581 del 29 de mayo de 1987, de la Notar\u00eda Unica (hoy Primera) de Florencia, y registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Florencia bajo los&nbsp; n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria 420-0032947 (420-0005649), 420-0012742, 420-0030512 y 420-0008554, respectivamente; y por la otra declarar a Yesid Padilla Bonilla, en dichos contratos o negocios jur\u00eddicos, como comprador secreto y real de los mencionados inmuebles. Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se ordenara que en las mencionadas escrituras y sus registros fuesen cancelados los nombres de YESID PADILLA BAQUERO y ANA MILENA PADILLA BAQUERO como compradores y, en su lugar, se ordenase colocar como tal a YESID PADILLA BONILLA, y que se condenase a los demandados a restituir los prenombrados inmuebles a la masa global de gananciales y la sucesi\u00f3n il\u00edquida de YESID PADILLA BONILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio pidieron declarar que los demandados, en la adquisici\u00f3n de los inmuebles litigiosos obraron como mandatarios ocultos o sin representaci\u00f3n del causante YESID PADILLA BONILLA, y que como consecuencia se les condenase a restituir los bienes aludidos, junto con el pago de los frutos civiles y naturales correspondientes, de la orden de cancelaci\u00f3n de los registros y transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio de los citados inmuebles efectuados despu\u00e9s de la aceptaci\u00f3n de la demanda y de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 29 de mayo de 1971 YESID PADILLA BONILLA contrajo matrimonio con MARIA GILMA ZAMUDIO MURCIA, dentro del cual procrearon a LILIANA y JANETH. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde 1977 YESID PADILLA BONILLA estableci\u00f3 relaciones extramatrimoniales permanentes y notorias con MARIA MARLENY BAQUERO SANCHEZ, con quien procre\u00f3 y reconoci\u00f3&nbsp; a YESID&nbsp; y ANA MILENA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;YESID PADILLA BONILLA, con violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de gananciales del matrimonio y de las asignaciones forzosas para los legitimarios, \u201cpermiti\u00f3 que la mayor\u00eda de sus bienes aparecieran a nombre de otras personas, para el caso, sus hijos extramatrimoniales\u201d. En concreto, las fincas denominadas el Para\u00edso (matr\u00edcula 420- 0032947), San Antonio (matr\u00edcula 420-0005649), La Esperanza (matr\u00edcula 420-00012742) y Corea (matr\u00edcula 420-0030512), as\u00ed como una casa de habitaci\u00f3n situada en Florencia (matr\u00edcula 420-0008554), inmuebles estos de que tratan las escrituras arriba referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las compraventas mediante las cuales se adquirieron esos inmuebles fueron simuladas en cuanto a las personas que figuran como compradoras, o sea, Yesid y Ana Milena Padilla Baquero, ya que estos menores de edad no tienen recursos econ\u00f3micos, y el comprador oculto y real fue YESID PADILLA BONILLA, quien pag\u00f3 el precio de los inmuebles, entr\u00f3 en posesi\u00f3n real y material de ellos y ejerci\u00f3 actos de due\u00f1o hasta su muerte, acaecida el 10 de agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;YESID PADILLA BONILLA otorg\u00f3 un mandato oculto o sin representaci\u00f3n a sus hijos menores de edad, YESID y ANA MILENA, representados por su madre, para adquirir los prenombrados inmuebles, sin que se haya transferido al mandante los derechos adquiridos en virtud del citado mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 10 de agosto de 1991 se produjo el deceso de YESID PADILLA BONILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El motivo que tuvo YESID PADILLA BONILLA para simular las compras o bien para que figurasen sus hijos extramatrimoniales, lo radican los actores en los problemas familiares que aqu\u00e9l ten\u00eda con su esposa, que condujeron a su separaci\u00f3n de hecho, as\u00ed como a la demanda de alimentos y la posterior denuncia penal por inasistencia alimentaria en contra del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resuelto un conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, a \u00e9ste correspondi\u00f3 finalmente el conocimiento de la demanda, que en principio inadmiti\u00f3. Subsanados los defectos de que adolec\u00eda aqu\u00e9lla, el despacho la admiti\u00f3 y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los demandados. De ellos, YESID y ANA MILENA PADILLA BAQUERO, concurrieron al proceso por conducto de mandatario judicial nombrado al efecto por su representante legal, al paso que a los dem\u00e1s demandados se les design\u00f3 curador ad litem. Los primeros contestaron en tiempo la demanda, oponi\u00e9ndose a todas las suplicas de \u00e9sta y negando la mayor parte de los hechos y los segundos, representados por curador, se atuvieron a lo que resultare probado en el proceso; sin embargo, trabada la litis y durante el desarrollo del periodo probatorio se hicieron presentes por conducto de apoderado los demandados PASTOR LLANOS ORTIZ y MARIA PRESENTACION VASQUEZ VILLARUEL. Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el a quo dict\u00f3 sentencia en la que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. Apelado por \u00e9sta el fallo, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia e impuso condena en costas a la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de transcribir tanto el petitum como los fundamentos de hecho de la demanda, sintetizar el tr\u00e1mite procesal adelantado en la primera instancia, constatar que no existe impedimento para el pronunciamiento de fondo, y reconocer que los demandantes est\u00e1n legitimados para deprecar la simulaci\u00f3n, procede el Tribunal a analizar esta figura, de la cual indica en forma reiterada que se presenta en dos modalidades, seg\u00fan si las partes han celebrado o no un negocio oculto. En la primera, la simulaci\u00f3n absoluta, las partes tienen el prop\u00f3sito de crear ante terceros la apariencia de ciertos actos&nbsp; y los efectos propios del mismo,&nbsp; al paso que internamente convienen en no querer el acto aparente celebrado ni sus efectos, es decir, no hay contrato oculto, pues faltan sus elementos indispensables para que se produzca. Mientras que en la segunda, la simulaci\u00f3n relativa, \u201cno basta que los contratantes declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiere todav\u00eda que se estipulen los t\u00e9rminos y condiciones de otros negocios jur\u00eddicos que es (sic) el que verdaderamente requieren y cuyos efectos propios est\u00e1n destinados a producirse plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones\u201d (sic).&nbsp;&nbsp; Es decir, en la simulaci\u00f3n absoluta se presenta un solo negocio jur\u00eddico, al paso que en la relativa hay dos negocios, uno aparente, carente de causa -\u201cen el sentido objetivo y cl\u00e1sico de la expresi\u00f3n\u201d- , atacado por esto, y otro oculto o secreto \u201cque es el que contiene la verdadera voluntad de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad declarada contraria a la voluntad \u00edntima, el acuerdo de enga\u00f1o a terceros -que no siempre implica una intenci\u00f3n da\u00f1ina-&nbsp; y la configuraci\u00f3n de un perjuicio actual y cierto forman para el Tribunal los elementos indispensables de la simulaci\u00f3n, de la cual resalta adem\u00e1s, que la misma se fragua entre partes que se tienen rec\u00edproca confianza, por lo que colige de ah\u00ed -con cita jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n- que la prueba de la simulaci\u00f3n, por excelencia, es la indiciaria y excepcionalmente la documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el estudio que se deja arriba sintetizado, desciende el Tribunal al caso concreto, con el an\u00e1lisis de los testimonios. As\u00ed se expresa: \u201cLigia Avila de Rodr\u00edguez, Miguel Angel Galeano, Luis Enrique Monje, Guillermo Le\u00f3n Torres Plazas, Elvira Manrique Galpa, Efraim Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez y Juan Cerquera Pimentel, son concordantes en sus dichos\u2026 manifestando conocer a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Zamudio de Padilla, desde a\u00f1os atr\u00e1s, como a sus hijas, algunos de esos exponen que desde que (ella) trabajaba en la empresa de Transportes Cootransquet\u00e1, \u2026otros, desde que era maestra; a sus hijas Yaneth y Liliana Padilla Zamudio, desde \u2026 peque\u00f1as\u2026desconociendo a la demandada Mar\u00eda Marleni Baquero como a sus hijas, concluyen estos testigos. Solamente Juan Cerquera Pimentel desconoce tanto a Mar\u00eda Gilma Zamudio de Padilla como a sus hijas; mas a la se\u00f1ora Marleni Baquero s\u00ed la conoce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la posesi\u00f3n de los predios en cabeza de Yesid Padilla Bonilla, el sentenciador de segundo grado menciona que algunos testigos la confirmaron, pero por versi\u00f3n que le oyeron al mismo Padilla Bonilla, y otros por percepci\u00f3n directa y de o\u00eddas. Respecto de los negocios jur\u00eddicos dice que la mayor\u00eda de los testigos los ignora y algunos guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta el Tribunal lo depuesto por los testigos en cuanto al conocimiento directo que ellos tienen de Yesid Padilla Bonilla y Marleni&nbsp; Baquero S\u00e1nchez, as\u00ed como sus bienes de fortuna y capacidad econ\u00f3mica. Del primer aspecto sintetiza los dichos de varios testigos as\u00ed: indica que Eufemia Plazas de \u00d1ustes narr\u00f3 que cuando Padilla Bonilla lleg\u00f3 a Florencia no ten\u00eda nada, y que lo que ostentaba figuraba a nombre de otras personas. De lo atestiguado por Miguel Angel Galeano resalta el hecho de constarle que Padilla Bonilla viv\u00eda con otra se\u00f1ora en el Barrio Los Alpes, ignorando si ten\u00eda fincas o bienes. Del testimonio de Luis Enrique Monje&nbsp; pone de presente su conocimiento acerca de que Padilla Bonilla viv\u00eda de una hacienda que el testigo desconoce. De lo dicho por Guillermo Le\u00f3n Torres Plazas enfatiza su aseveraci\u00f3n acerca de que todos los bienes que compraba figuraban a nombre de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los bienes de fortuna y capacidad econ\u00f3mica de Padilla Bonilla el Tribunal resume los testimonios de los deponentes mencionados, y al respecto indica que Ligia Avila de Rodr\u00edguez dice conocerle unos buses; que Eufemia Plazas de \u00d1ustes, por versi\u00f3n de Padilla, conoce que \u00e9ste ten\u00eda finca en Morelia sin que la testigo la conozca, as\u00ed como fincas en El Vergel, en Valpara\u00edso, adem\u00e1s de una casa en Florencia; que Luis Enrique Monje expuso que Padilla ten\u00eda un cami\u00f3n, una finca y era negociante y trabajador; que Juan Cerquera Pimentel asever\u00f3 que aquel era solvente, negociante en veh\u00edculos y comerciante; que Guillermo Le\u00f3n Torres asevera que Yesid Padilla ten\u00eda m\u00e1s de seiscientas cabezas de ganado as\u00ed como la finca de&nbsp; El Vergel,&nbsp; que quien compr\u00f3 los predios y pag\u00f3 su precio fue el causante Padilla Bonilla -\u00fanico testigo que, seg\u00fan el Tribunal, depone sobre este aspecto-. Finalmente indica el sentenciador ad quem que los dem\u00e1s testigos \u201cignoraron cualquier cosa atinente a los bienes de Yesid\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Tribunal que en relaci\u00f3n con el conocimiento y la capacidad econ\u00f3mica de Marleni Baquero S\u00e1nchez, madre de los demandados, Ligia Avila expres\u00f3 que \u201cno la determinaba\u201d; Eufemia Plazas que la conoc\u00eda diez meses atr\u00e1s sin saber \u201cde d\u00f3nde hab\u00eda recepcionado (sic) dinero para pagar las fincas\u201d. Torres Plazas manifest\u00f3 que era pobre y viv\u00eda de lo que le suministraba Yesid y los dem\u00e1s omitieron cualquier informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sintetiza el ad quem los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, quienes aseveran que \u201csu se\u00f1ora madre los cuidaba en la casa y que con su padre Yesid Padilla le suministraba para todo su sustento\u201d. Que Yesid Padilla era transportador, conductor, ganadero y comerciante de reconocida honorabilidad, \u201cque la realizaci\u00f3n de los negocios la efectuaba su se\u00f1ora madre, que los bienes que ostentaba su progenitora \u00e9sta dispon\u00eda de ellos, mas no sus hijos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente, antes de confirmar la sentencia del juez de primera instancia, se remite el Tribunal al an\u00e1lisis que hizo el juez de primera instancia, sobre la prueba documental obrante en el proceso, de la cual se exime de analizar por ser clara la disquisici\u00f3n del a quo en ese punto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Atacan los recurrentes el fallo del ad quem&nbsp; con dos censuras, ambas dentro de la causal primera de casaci\u00f3n, dirigidas a demostrar violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, la primera por error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria y la segunda por error de derecho en la valoraci\u00f3n de determinada prueba, censuras que la Corte despachar\u00e1 en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil \u201cpor aplicaci\u00f3n indebida proveniente de error de hecho en relaci\u00f3n con las pruebas arrimadas al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n indebida del precepto mencionado la deduce el casacionista de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas&nbsp; y al respecto manifiesta que \u201cel fallador supone que el hecho simulatorio no se encuentra demostrado y por eso niega las pretensiones de la demanda, siendo una aplicaci\u00f3n incorrecta del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su empe\u00f1o por demostrar el error de hecho del ad quem, inicia el censor con rememorar en qu\u00e9 consiste el error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, para de ah\u00ed pasar a identificar las siguientes afirmaciones del ad quem: a.) los testigos no apreciaron actos posesorios del causante Padilla Bonilla, ni les consta en forma directa conversaciones previas a la confecci\u00f3n de las escrituras; b.) no se encuentra en todo su conjunto la prueba indiciaria necesaria; c.) los demandados por intermedio de su se\u00f1ora madre lograron demostrar capacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se dedica a resaltar los indicios que para \u00e9l se encuentran acreditados en el proceso, as\u00ed: \u201ca.) los problemas evidenciados en la sociedad conyugal formada por el matrimonio de Yesid Padilla Bonilla con Mar\u00eda Gilma Zamudio de Padilla, (con) los requerimientos ante el I.C.B.F de Florencia; demandas de alimentos para las menores Liliana y Janeth Padilla Zamudio, citaciones y reconocimientos ante el I.C.B.F. de Florencia por parte del obitado Padilla Bonilla que pose\u00eda bienes de fortuna a nombre de su se\u00f1ora madre, los hijos Yesid y Ana Milena y a nombre de \u2026 Mar\u00eda Marleny Baquero S\u00e1nchez. b.) El m\u00f3vil para simular, que es hilo conductor que hace al fallador m\u00e1s expedita y segura las pruebas, no imprecisas y deficientes como err\u00f3neamente se dice o cataloga. c.) El parentesco de consanguinidad de Yesid y Ana Milena Padilla Baquero. d.) La incapacidad econ\u00f3mica de Yesid y Ana Milena Padilla Baquero, t\u00e9ngase en cuenta que manifiestan que viven de sus padres y son estudiantes. e.) No aparece declaraci\u00f3n de renta de Yesid y Ana Milena Padilla Baquero, ni su se\u00f1ora madre declara estos bienes (sobre los que versaron los actos pretendidamente simulados) como propios. f.) La falta de pago por los menores de los bienes escriturados a su nombre. g.) El no examen antelado por los menores adquirentes de los bienes. h.) El comportamiento observado por los menores y su se\u00f1ora madre en la adquisici\u00f3n de los bienes y el proceso. i) La presencia del adquirente secreto, oculto y real, Yesid Padilla Bonilla, entrega al mismo de los bienes y posesi\u00f3n efectiva como se\u00f1or y due\u00f1o. j.) los antecedentes de simulaci\u00f3n en Yesid Padilla Bonilla, v\u00e9ase fallo del 20 de enero de 1995 del H.T.S. del Caquet\u00e1, proceso de donaci\u00f3n contra Adela Bonilla Vda. de Padilla demandantes las actoras de este juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n de los predios, resalta el recurrente apartes de los testimonios de Lilia Avila de Rodr\u00edguez, Guillermo Le\u00f3n Torres Plazas, Pastor Llanos Ortiz, Julio Cesar Amaya, Luis Enrique Monje, Miguel Angel Galeano, Jos\u00e9 Sabara\u00edn Contreras, Juan Cerquera Pimentel. &nbsp;<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n de Pastor Llanos Ortiz, manifiesta que es una confesi\u00f3n su dicho seg\u00fan el cual fue a Padilla Bonilla y no a Mar\u00eda Marleni Baquero, a quien vendi\u00f3 sus fincas denominada Corea y Los Delirios, de quien recibi\u00f3 el pago del precio por las mismas y a quien se las entreg\u00f3. Prosigue con el testimonio de Lilia Avila de Rodr\u00edguez del que resalta&nbsp; que la declarante \u201cle distingui\u00f3 a Yesid Padilla Bonilla el predio que queda por la v\u00eda a Solita, el que queda por la v\u00eda a Morelia\u201d. Lo mismo afirma de los deponentes Guillermo Leon Torres Plazas, respecto de las fincas adquiridas a Julio Cesar Amaya (El Para\u00edso y San Antonio). Alude asimismo a la declaraci\u00f3n de Luis Enrique Monje, conductor que llevaba a Padilla a una de sus fincas, seg\u00fan su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aborda el recurrente los testimonios relativos a la capacidad econ\u00f3mica de Yesid Padilla, y as\u00ed, extracta los dichos de Juan Cerquera Pimentel, Ligia Avila de Rodr\u00edguez, Guillermo Le\u00f3n Torres Plazas, Eufemia Plazas \u00d1ustes y Efraim Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez, algunos de los cuales (Ligia Avila y Eufemia Plazas) afirman que Padilla Bonilla ten\u00eda los bienes a nombre de terceras personas para no dejarle nada a Mar\u00eda Gilma Zamudio, madre de las demandantes y su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue con las declaraciones que sobre la incapacidad econ\u00f3mica de Mar\u00eda Marleni Baquero, madre de los demandados, rindieron Guillermo Le\u00f3n Torres y Eufemia Plazas y finaliza resaltando la seriedad, sinceridad e imparcialidad de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Remata el cargo con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cel an\u00e1lisis bajo supuesta valoraci\u00f3n en conjunto hecho en el proceso deform\u00f3 las pruebas en su contenido material, y dio valor a otras como se resalta sin ser de los demandados en intromisi\u00f3n de la representante legal en forma indebida con su anuencia, suponiendo \u201ccapacidad econ\u00f3mica\u201d de los hijos demandados porque la mam\u00e1 seguro la tiene por la adquisici\u00f3n de los predios, pero a su vez supone la inexistencia del hecho simulador, lo que constituye error patente, ostensible, que incide como resultante en la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo los recurrentes orientan la censura a endilgarle al sentenciador de segundo grado error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios, la prueba documental y los interrogatorios de parte que obran en el proceso, para lo cual relaciona una serie de hechos indiciarios en su opini\u00f3n y que se hallan debidamente acreditados, de los que es dable inferir la existencia de la simulaci\u00f3n de todos los negocios jur\u00eddicos a los que la demanda le achaca tal vicio, y seguidamente aglutina apartes de testimonios que para \u00e9l corroboran el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, la capacidad econ\u00f3mica del causante, la incapacidad de la misma \u00edndole de la madre de los menores demandados y en fin la posesi\u00f3n de los fundos por parte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la lectura del cargo muestra imprecisiones de t\u00e9cnica que lo tornan impr\u00f3spero, seg\u00fan pasa a decirse, no sin antes sentar las bases conceptuales que en punto de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n son aplicables al presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiene dicho la Corte que cuando se le imputa a la sentencia violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no es suficiente que el censor lo anuncie y a continuaci\u00f3n relacione las pruebas en las cuales cree \u00e9l que recae la equivocaci\u00f3n. Su discurrir debe ir m\u00e1s all\u00e1, porque el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige que el error se demuestre, no obstante que el mismo, conforme lo pregona el art\u00edculo 368 de ese estatuto procesal, deba tener la connotaci\u00f3n de manifiesto, evidente o protuberante. No se trata entonces de contraponer la interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal, as\u00ed la primera se juzgue m\u00e1s ordenada, racional o si se quiere atrayente, porque tal camino conducir\u00eda al recurso de casaci\u00f3n por el sendero de la instancia al tener la Corte que apreciar nuevamente las pruebas y por ende el proceso, calificar la persuasi\u00f3n que las primeras le producen en franca invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del tribunal, del que se ha dicho que goza de una discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. De lo que se trata es de confrontar la sentencia con el derecho objetivo y la violaci\u00f3n patente del sentenciador. El impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, en torno de la prueba de indicios, la m\u00e1s socorrida para demostrar la simulaci\u00f3n en vista del sigilo que las partes guardan para ocultar el pacto secreto, se ha dicho que debe cumplir con algunos requisitos, atinentes a la conducencia y relaci\u00f3n causal de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado, as\u00ed como a la necesidad de una pluralidad de indicios graves, concordantes y convergentes si son contingentes, am\u00e9n de que se haya descartado tanto una eventual apariencia entre el hecho indicador y el indicado como cualquier contraindicio que destruya la pretendida relaci\u00f3n causal y erija como probable otra posible hip\u00f3tesis, todo lo cual aparejado de una conclusi\u00f3n final y segura a la que pueda llegar el juez (sentencia de casaci\u00f3n civil de 5 de diciembre de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>La exigente aducci\u00f3n de este medio de prueba y el hecho de que el yerro en su apreciaci\u00f3n deba sobresalir por su evidencia, aunada a la ya mentada presunci\u00f3n de acierto que ampara a la sentencia del Tribunal, conducen a descartar, como ya se dijo, la presentaci\u00f3n que de una mejor apreciaci\u00f3n de los indicios haga el casacionista, en la medida en que aun siendo varios los hechos indicadores, teniendo todos la categor\u00eda de contingentes, y juntos demuestren algunos indicios de los que pueda colegirse, entre otras opciones, la existencia de la simulaci\u00f3n, si el raciocinio del Tribunal no est\u00e1 afectado de error protuberante o que salte a la vista, es un camino interpretativo que la Corte debe respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que en materia de apreciaci\u00f3n de la pruebas y particularmente de los indicios, el sentenciador goza de una discreta autonom\u00eda en lo concerniente a la inferencia o conclusi\u00f3n que extrae de la apreciaci\u00f3n de los hechos indicadores, debidamente probados en el proceso. En esa libertad de apreciaci\u00f3n probatoria -inherente a la funci\u00f3n del juez comoquiera que para entrar a decidir debe plantearse el poder de convicci\u00f3n que le produjo cada medio probatorio y todos ellos juntos, estampando naturalmente el m\u00e9rito que le asigna a cada prueba-&nbsp; entran en juego aqu\u00ed las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, que son las herramientas con las que cuenta para dictar sus fallos. De modo que si la Corte como tribunal de casaci\u00f3n entra a disentir de la inferencia del juez estar\u00eda inmiscuy\u00e9ndose en una \u00f3rbita que no le es propia. De all\u00ed que se haya afirmado de manera uniforme que la calificaci\u00f3n que el juez haga de los indicios sea intocable en casaci\u00f3n, salvo que esa inferencia que lo condujo a fallar como lo hizo sea contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vienen al caso las anteriores precisiones por cuanto la censura se esfuerza en aglutinar ac\u00e1pites de testimonios que se refieren a hechos indicadores de conductas y situaciones de las que podr\u00eda predicarse la simulaci\u00f3n y relaciona indicios que en su sentir est\u00e1n demostrados, la mayor parte de ellos sin la&nbsp; determinaci\u00f3n de la prueba, para llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la del tribunal, sin hacer ver cu\u00e1l fue el desacierto de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse, en primera medida, que el tribunal sienta su conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis conjunto de los testimonios rendidos en el proceso manifestando que a los deponentes \u201cen s\u00ed nada les consta con (sic) los actos jur\u00eddicos atacados en la demanda; ya que algunos, por versiones de terceros o indirectamente est\u00e1n percatados que la realizaci\u00f3n de dichos actos los ejecut\u00f3 Yesid, siendo consecuencialmente testigos de o\u00eddas; de tal forma, a ellos no se les puede dar una plena convicci\u00f3n de fortaleza probatoria, ya que evadieron, cuando se les pregunt\u00f3 en forma directa, si les constaba las transacciones comerciales anotadas, ignorando esos negocios escriturarios\u201d. Esta afirmaci\u00f3n del Tribunal, pilar de su fallo, como que de all\u00ed parte para desechar la pretensi\u00f3n de los recurrentes, debe envolver una manifiesta contraevidencia para que la Corte la desestime. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en procura de tal prop\u00f3sito, el censor relaciona hechos, o mejor, dichos de testigos,&nbsp; que en su sentir prueban los hechos indicadores de la simulaci\u00f3n, pero se queda, respecto de la mayor\u00eda, en la mitad del camino, pues, salvedad hecha de los problemas de familia y el parentesco entre el causante y los demandados, los dem\u00e1s hechos son s\u00f3lo enunciados, sin pasar el recurrente a indicar qu\u00e9 pruebas acreditan tales hechos indicadores. A lo sumo resalta s\u00f3lo apartes de declaraciones , seg\u00fan su conveniencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la declaraci\u00f3n de Pastor Llanos Ortiz -a que alude el censor en m\u00faltiples ocasiones, y que el Tribunal no tom\u00f3 en cuenta, pues no hace alusi\u00f3n a ella en su fallo-, ante pregunta del juzgado sobre si conoce a Mar\u00eda Marleni Baquero y si ha tenido negocios con ella declara que \u201cyo no tuve negocios con ella, tuve negocios con don Yesid Padilla, negocios de una finca que le vend\u00ed, a don Yesid lo conoc\u00ed antes del negocio, \u00e9l transportaba en una l\u00ednea y yo tambi\u00e9n transportaba para una parte y otra y \u00e9l me llevaba, yo distingu\u00ed a do\u00f1a Marleni cuando fueron juntos a hacer el negocio de la finca, all\u00ed la distingu\u00ed\u201d. Adelante expresa, en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n de los predios: \u201cYo no me di cuenta bien, porque ah\u00ed pose\u00edan juntos, Yesid y la se\u00f1ora aquella que viv\u00eda con \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, no aflora ni por asomo la existencia de yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de los testimonios, ni mucho menos que ellos conduzcan a tener por demostrados los hechos indicadores de la simulaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, es todav\u00eda m\u00e1s remoto encontrar que el Tribunal haya cometido error de hecho con la calidad de evidente, pues, como ya se indic\u00f3, ante dos grupos de testigos opt\u00f3 por uno de ellos, al desestimar las pretensiones por no hallarlas cabalmente acreditadas, lo que de suyo no constituye error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a lo anterior debe recalcarse que el casacionista se olvid\u00f3 de combatir el argumento del Tribunal referido al an\u00e1lisis de la prueba documental, argumento que no por&nbsp; el hecho de haber sido tomado del a quo, no es pilar de la sentencia, pues en ella se hace referencia a que no es del caso volver a rese\u00f1ar la prueba documental \u201cpues el a quo en forma extensiva y clara hizo \u00e9nfasis de (sic) ella a trav\u00e9s de su pronunciamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, el juzgado de primera instancia dedujo la incapacidad econ\u00f3mica del causante Yesid Padilla al verificar que ninguna entidad financiera o bancaria lo ten\u00eda como cuentacorrentista o ahorrador, que no aparece como transportador en algunas empresas dedicadas a ese servicio en el departamento del Caquet\u00e1 y que no se relaciona como declarante de renta. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo entonces no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera, el recurrente le endilga a la sentencia el cargo de ser ella \u201cviolatoria&nbsp; de la ley sustancial proveniente de error de derecho, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Se se\u00f1ala como violaci\u00f3n medio los art\u00edculos 187, 175, 177, 179, 194, 195, 200, 250, 264 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el impugnante que el error de derecho \u201cradica en apreciar indebidamente las pruebas que son de la representante legal Mar\u00eda Marleni Baquero S\u00e1nchez, en cuanto (sic) su \u2018capacidad econ\u00f3mica\u2019, \u2018cumplimiento comercial\u2019, etc., cuando no es demandada, no tienen relaci\u00f3n con sus hijos los demandados, no interesan al proceso, cuando los mismos demandados, sus hijos Yesid y Ana Milena, manifiestan a la justicia que no tienen bienes de fortuna\u201d. Y a continuaci\u00f3n endereza su censura a efectuar una relaci\u00f3n pormenorizada de los documentos, que en su entender present\u00f3 la se\u00f1ora MARIA MARLENY BAQUERO, sin que fuese ella demandada, documentos todos que pretenden demostrar la capacidad econ\u00f3mica y solvencia moral de la susodicha representante legal de los menores, ellos s\u00ed demandados, yerro que le enrostra al Tribunal en vista de tener \u00e9ste por probada la capacidad econ\u00f3mica de los menores, por intermedio de su representante. Dice entonces a guisa de conclusi\u00f3n que es \u201cerror de derecho al considerar pruebas indebidamente arrimadas por la representante legal de los demandados\u201d, hecho \u00e9ste que el recurrente recuerda que denunci\u00f3 en su oportunidad solicitando el rechazo in limine (raz\u00f3n que da para expresar que por eso no fueron objeto de contradicci\u00f3n) de esas pruebas, consistentes como se dijo, en documentos, certificados pedidos a terceras personas y testimonios de las personas que figuran en los documentos aportados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se enfoca luego el recurrente en el an\u00e1lisis de la simulaci\u00f3n en cuanto a la persona del verdadero contratante o adquirente, para insistir a continuaci\u00f3n en el dicho de Pastor Llanos Ortiz, que califica de confesi\u00f3n y que en su sentir el Tribunal no lo apreci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A modo de s\u00edntesis expresa que \u201cel error resaltado en este ac\u00e1pite sobre las pruebas irregularmente incorporadas, como de la confesi\u00f3n de Pastor Llanos Ortiz que no se le pondera su validez de acuerdo fidelidad jur\u00eddica, contraria a los mandatos de las normas medio citadas\u201d e \u201cincide en forma directa, determinante al tomarse la decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de derecho a que se refiere este cargo se basa en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de la violaci\u00f3n de las normas probatorias contenidas, al decir de la censura, en los art\u00edculos 187, 175, 177, 179, 194, 195, 200, 250, 264 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, error de derecho que lo hace consistir en que el Tribunal apreci\u00f3 unas \u201cpruebas impertinentes\u201c, a saber, las referidas a la capacidad econ\u00f3mica de la madre de los menores demandados, de donde el fallador infiere la capacidad econ\u00f3mica de estos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo largo de la censura brilla por su ausencia cualquier indicaci\u00f3n sobre la forma como se viol\u00f3 por parte del Tribunal las normas probatorias que denuncia la censura. Y tama\u00f1a omisi\u00f3n apareja que el cargo no est\u00e9 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de manera clara precept\u00faa que \u201csi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas, explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, los preceptos probatorios que en lista prolija enuncia el censor no se refieren a lo que el cargo, a fin de cuentas, resalta, esto es, a la impertinencia de la prueba documental aportada, seg\u00fan el casacionista, por la representante legal de los menores, sin ser ella parte del proceso. De la impertinencia de la prueba trata el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la censura no relacion\u00f3, precepto conforme al cual las pruebas deben ce\u00f1irse al asunto materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, al margen de esta falencia, debe afirmarse que el esquema defensivo de la parte demandada se enfoc\u00f3 en establecer que quien hab\u00eda adquirido los bienes litigiosos era la madre de los menores,&nbsp; misma que hizo figurar a estos como adquirentes, lo cual entra\u00f1a un aspecto por completo ajeno a la litis, pero no as\u00ed el hecho en el cual fincan los demandados la defensa, pues \u00e9l incide de manera \u00edntima en las resultas del proceso, como que est\u00e1 destinado a desvirtuar la pretendida simulaci\u00f3n fraguada por el causante Yesid Padilla Baquero mediante esas pruebas que, vistas de esta forma, nada tienen de impertinentes, pues s\u00ed tienen relaci\u00f3n con lo debatido en el proceso, dado que, se repite, s\u00ed fue hecho aducido como defensa de los demandados su afirmaci\u00f3n en el sentido de que su madre era quien hab\u00eda realizado las negociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denota el cargo otra equivocaci\u00f3n al afirmar que la sentencia no apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n de Pastor Llanos Ortiz y que esa falencia la convierte en reo de error de derecho (sic), pues, como reiteradamente ha advertido esta Corporaci\u00f3n, la comisi\u00f3n de este yerro de valoraci\u00f3n supone la correcta apreciaci\u00f3n objetiva de la prueba y dista mucho del error de hecho, a tal punto de ser dos especies irreductibles pues&nbsp; \u00ab\u2018el&nbsp; error&nbsp; de&nbsp; derecho&nbsp; relevante&nbsp; en casaci\u00f3n se configura cuando,&nbsp; a pesar de la correcta apreciaci\u00f3n de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso,&nbsp; se equivoca el sentenciador en su tarea de definir su eficacia demostrativa,&nbsp; bien sea atribuy\u00e9ndole un m\u00e9rito que la ley no les concede o bien neg\u00e1ndoles el que ella asigna, al paso que el error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposici\u00f3n de prueba,&nbsp; al dar por obrante una que no lo est\u00e1 o adicionar el contenido de una existente,&nbsp; o en preterici\u00f3n de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo\u201d (Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; sentencia de 16 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho presupone la existencia y apreciaci\u00f3n de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que disciplinan su m\u00e9rito probatorio. De all\u00ed que cuando el censor le endilga al Tribunal no haber apreciado la declaraci\u00f3n de Pastor Llanos Ortiz desvi\u00f3 la ruta del error de derecho, toda vez que si el Tribunal no apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n&nbsp; de este demandado pudo haber incurrido en error de hecho y no de derecho;&nbsp; y a\u00fan as\u00ed, no se evidencia la comisi\u00f3n de aquel yerro seg\u00fan se dijo al despachar el cargo primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida&nbsp; el 16 de abril de 1.996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquet\u00e1), dentro del proceso ordinario seguido por MARIA GILMA ZAMUDIO DE PADILLA, JANETH PADILLA&nbsp; ZAMUDIO y LILIANA PADILLA ZAMUDIO en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente la primera y legitimarias las otras dos, del causante YESID PADILLA BONILLA,&nbsp; contra YESID PADILLA BAQUERO, ANA MILENA PADILLA BAQUERO, representados por su madre MARIA MARLENY BAQUERO SANCHEZ, JULIO CESAR AMAYA, CELMIRA CABRERA VDA. DE CALDERON, OMAR, EDGAR, JOSE MANUEL y MARIA BELLANIRA CALDERON CABRERA, PASTOR LLANOS ORTIZ y MARIA PRESENTACION VASQUEZ VILLARUEL. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas al recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-022-2000 [6184] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6184 &nbsp; Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}