{"id":81752,"date":"2024-05-30T15:47:07","date_gmt":"2024-05-30T15:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-024-2000-5123\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:07","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:07","slug":"s-024-2000-5123","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-024-2000-5123\/","title":{"rendered":"S 024 2000 [5123]"},"content":{"rendered":"<p>S-024-2000 [5123]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5123 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda presentada el 16 de abril de 1990, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, Lilia Vargas promovi\u00f3 proceso ordinario contra Tulia Su\u00e1rez Vda. de Salamanca, en su condici\u00f3n de sucesora de Pedro Jos\u00e9 Salamanca Su\u00e1rez y contra las dem\u00e1s personas indeterminadas que ostentasen dicha calidad, solicitando declarar que constituy\u00f3 una sociedad civil de hecho con Pedro Jos\u00e9 Salamanca Su\u00e1rez, desde febrero de 1982 hasta el 22 de noviembre de 1987. Consecuentemente pidi\u00f3 declararla disuelta, por la muerte de uno de los socios, decretar su liquidaci\u00f3n y ordenar el pago de la participaci\u00f3n que a cada socio corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para fundamentar tales pretensiones, expuso los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conoci\u00f3 a Pedro Jos\u00e9 Salamanca Su\u00e1rez en el mes de enero de 1980 y desde entonces entablaron relaciones amorosas. En febrero de 1982 decidieron convivir en uni\u00f3n libre, fijando su domicilio y residencia en un inmueble de propiedad de Rosario Pinto Salamanca, donde permanecieron hasta finales de 1985, \u00e9poca en la cual se trasladaron para el apartamento 102 del Edificio El Conquistador de la ciudad de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al conocerse e iniciar la relaci\u00f3n concubinaria, ambos carec\u00edan de patrimonio econ\u00f3mico. A partir de entonces, empezaron a trabajar conjuntamente, formando una sociedad de hecho dirigida a la consecuci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos mutuos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante instal\u00f3, por cuenta propia, un negocio de v\u00edveres en la calle 20 No. 12 A 34 de Tunja, aportando las rentas provenientes de dicha actividad para la adquisici\u00f3n de bienes integrantes del patrimonio social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras convivieron, la actora y Salamanca Su\u00e1rez obtuvieron pr\u00e9stamos del Banco Popular de Tunja, para destinarlos al pago de deudas adquiridas por la sociedad en la compra de bienes sociales. De igual manera, contribuy\u00f3 econ\u00f3micamente para adquirir bienes que figuran a nombre de Salamanca Su\u00e1rez, como los relacionados en la escritura p\u00fablica No. 976 del 16 de enero de 1987, respecto de los cuales pag\u00f3 y recogi\u00f3 letras de cambio que respaldaban su precio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante se ocupaba de contratar y pagar la reparaci\u00f3n de los veh\u00edculos&nbsp; pertenecientes a la sociedad y permanentemente contribuy\u00f3 con los gastos de administraci\u00f3n de los inmuebles adquiridos conjuntamente y de los semovientes que all\u00ed se hallaban, \u201c&#8230;lo que pone de manifiesto el \u00e1nimo de asociarse\u201d. Sin su eficaz ayuda, Salamanca Su\u00e1rez no habr\u00eda podido conseguir el patrimonio que figura a su nombre. Todos los negocios realizados por \u00e9ste se efectuaron \u201c&#8230; a expensas del patrimonio social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Jos\u00e9 Salamanca Su\u00e1rez falleci\u00f3 en Tunja, el 22 de noviembre de 1987, lugar de su \u00faltimo domicilio, sin que se hubiese liquidado la sociedad de hecho.&nbsp; En sus actos p\u00fablicos y privados reconoc\u00eda y presentaba a la demandante como su esposa, haci\u00e9ndola figurar con su apellido, como consta en el documento fechado el 29 de diciembre de 1985, elaborado de su pu\u00f1o y letra, \u201c&#8230; donde igualmente se pone de manifiesto que (&#8230;) ten\u00eda derechos sobre los bienes que se relacionan en el referido contrato; lo que es prueba inequ\u00edvoca del \u00e1nimo de asociarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada es heredera de Pedro Jos\u00e9 Salamanca Su\u00e1rez, \u201c&#8230; en su condici\u00f3n de madre leg\u00edtima del mismo, por no haber dejado sucesores en el orden anterior\u201d. &nbsp;Se ignora si se ha iniciado el proceso de sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l, e igualmente qui\u00e9nes sean sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demanda se admiti\u00f3 en prove\u00eddo del 25 de abril de 1990, notificado personalmente a la demandada determinada y por conducto del curador ad-litem que hubo de design\u00e1rseles a los herederos indeterminados de Pedro Jos\u00e9 Salamanca Su\u00e1rez. Aqu\u00e9lla le dio respuesta, manifestando oponerse a lo pretendido, por carecer de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Respecto de los hechos, admiti\u00f3 que la actora carec\u00eda de bienes por la \u00e9poca en que conoci\u00f3 a Salamanca Su\u00e1rez, el deceso de \u00e9ste y su condici\u00f3n de sucesora del mismo.&nbsp; Los restantes los rechaz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador designado a los herederos indeterminados del causante dijo atenerse a lo que resultare probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la reforma a la demanda presentada por la demandante para incluir nuevos hechos y formular una solicitud adicional de pruebas, se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite propio de la instancia, a la cual puso fin el a quo con sentencia del 4 de febrero de 1993, en la que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 cancelar la medida cautelar decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, en sentencia de 30 de septiembre de 1993, revoc\u00e1ndola, para declarar en su lugar, que&nbsp; entre \u201c&#8230; los concubinos se\u00f1ores PEDRO JOSE SALAMANCA SUAREZ y LILIA VARGAS existi\u00f3 una sociedad civil de hecho\u201d, desde febrero de 1982, hasta noviembre de 1987, disuelta por la muerte del primero. Consecuentemente orden\u00f3 liquidarla, para cancelar a cada socio o a sus herederos la proporci\u00f3n que legalmente les correspondiese. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse a los antecedentes del litigio y constatar la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, as\u00ed como la validez formal del proceso, inicia el Tribunal sus consideraciones refiri\u00e9ndose a aspectos generales del tema objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en seguida que el buen suceso de la pretensi\u00f3n formulada est\u00e1 subordinado a la demostraci\u00f3n de los elementos axiol\u00f3gicos del contrato de sociedad, anotando que, de acuerdo con lo expuesto por la doctrina de la Corporaci\u00f3n, adicionalmente debe comprobarse que la com\u00fan actividad de la pareja no est\u00e1 dirigida a fomentar la relaci\u00f3n concubinaria y que la explotaci\u00f3n de una empresa por los concubinos no se presenta \u201c&#8230; como un aspecto de la com\u00fan vivienda extendida al manejo de los bienes suyos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recaba luego que esta clase de sociedad surge de los hechos y debe ser evaluada con prescindencia de la com\u00fan vivienda, pues encuentra su verdadera raz\u00f3n de ser en el \u201c&#8230; aporte de bienes y en la rec\u00edproca colaboraci\u00f3n de la pareja en una actividad econ\u00f3mica buscando un prop\u00f3sito com\u00fan como lo es el de obtener utilidades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se adentra luego en el examen del acervo probatorio en b\u00fasqueda de la prueba de los presupuestos mencionados, analizando los testimonios vertidos por Jos\u00e9 Antonio Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 Guillermo Montoya Varela, Raquel Villamil de Cipamocha, Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez Sierra, Gustavo S\u00e1nchez Garc\u00eda, Gabrielina R\u00edos Granados, Mar\u00eda Cielo Vargas de S\u00e1nchez, Carmen Cecilia Alvarado R\u00edos, Mar\u00eda Yolanda Sarmiento Ferreira, Silvio Nel Huertas, Rosa Amelia Pinilla de Carvajal, Manuel Antonio Cipagauta Galvis, Jes\u00fas Mar\u00eda Cort\u00e9s y Hugo Armando Porras Rodr\u00edguez, de los cuales infiere que la demandante y Pedro Jos\u00e9 Salamanca Su\u00e1rez hicieron vida marital durante siete a\u00f1os, en forma estable y normal, \u201c&#8230; colabor\u00e1ndose mutuamente en sus actividades profesionales y comerciales\u201d. Es as\u00ed como, contin\u00faa, \u201c&#8230; Salamanca durante los \u00faltimos siete a\u00f1os de su vida en que mantuvo una relaci\u00f3n concubinaria con la demandante se dedic\u00f3 al ejercicio de su profesi\u00f3n de arquitecto y la se\u00f1ora LILIA VARGAS a la explotaci\u00f3n de un local comercial cuyo objeto fue el expendio de v\u00edveres y en que las utilidades eran destinadas a la cancelaci\u00f3n de los materiales y de la mano de obra de las distintas construcciones realizadas por el primero en ejercicio de su profesi\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas referidas, prosigue, revelan que adem\u00e1s de compartir habitaci\u00f3n, los concubinos desplegaron toda una actividad econ\u00f3mica encauzada a obtener provecho, a tal punto, que la explotaci\u00f3n de la actora de un almac\u00e9n de v\u00edveres contribuy\u00f3 a solucionar la delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su compa\u00f1ero y le permiti\u00f3 adquirir bienes para \u00e9l y para \u201c&#8230; su compa\u00f1era permanente, lo cual acredita la existencia del elemento fundamental del contrato de sociedad denominado \u201cEL ANIMUS CONTRAHENDI SOCIETATIS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que de dichas pruebas emergen los supuestos estructurales del contrato de sociedad, acotando que tales elementos no fueron infirmados por las pruebas decretadas a instancia de la parte demandada. Observa que si bien es cierto ellas acreditan que Salamanca Su\u00e1rez ejerc\u00eda su profesi\u00f3n de arquitecto desde antes de hacer vida marital con la demandada y que la mayor\u00eda de los bienes figuraban a su nombre, tal circunstancia no desnaturaliza la sociedad de hecho conformada con la actora, pues para tal efecto lo que cuenta no es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o a nombre de quien figuran los bienes, sino \u201c&#8230; que se hayan realizado aportes y que tales operaciones hubieran tenido por finalidad el \u00e1nimo de percibir utilidades con ocasi\u00f3n de su conjunta actividad\u201d, condiciones cuya comprobaci\u00f3n lo llevan a inducir la viabilidad de la pretensi\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar, reprueba la conclusi\u00f3n del a-quo alusiva a que la actora \u201c&#8230; no aport\u00f3 patrimonio alguno para hablarse de una sociedad conformada por los hechos\u201d, pues considera que existe prueba documental demostrativa de su solvencia econ\u00f3mica. Agrega que la participaci\u00f3n social puede consistir en industria o trabajo, enfatizando que el aporte de la demandante en esta modalidad no ofrece duda alguna, pues \u201c&#8230; de ninguna manera aparece contrarrestado el hecho de que LILIA VARGAS atendi\u00f3 la explotaci\u00f3n de un negocio comercial. Tampoco aparece desvirtuado que la venta de los lotes de que era propietaria la progenitora de la demandante tuvieron (sic) otro fin distinto al de fortalecer los negocios de PEDRO JOSE SALAMANCA SUAREZ. En su mayor\u00eda los testimonios dan buena cuenta haber (sic) tenido tales productos por destino no solamente la adquisici\u00f3n de bienes sino el fomento de la actividad principal a que se dedicaba el doctor Salamanca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la primera de las causales consagradas en el art. 368 del C. de P. Civil, los cuales despachar\u00e1 la Corte en conjunto,&nbsp; debido a su \u00edntima conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este se acusa la sentencia de infringir, de manera indirecta, los art\u00edculos 98, 498, 505, 506 y 822 del C. de Comercio y 2083 del C. Civil por aplicaci\u00f3n indebida y los art\u00edculos 1502, 2079 y 2081 del C. Civil por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho evidentes y trascendentes cometidos por el sentenciador \u201c&#8230; por ver circunstancias no deducibles de unas pruebas y no encontrar otras que emergen de otras\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo expresa el recurrente que el sentenciador se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimonial y documental, \u201c&#8230; bajo las modalidades de suposici\u00f3n en relaci\u00f3n de unas, cercenamiento y preterici\u00f3n respecto de otras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando la acusaci\u00f3n, manifiesta que de hechos no narrados por los testigos presentados por la parte demandante, el Tribunal dedujo los elementos configurativos de una sociedad, para concluir que \u201c&#8230; prescindiendo del concubinato entre los amantes, hubo aporte de bienes y rec\u00edproca colaboraci\u00f3n de la pareja en la actividad econ\u00f3mica, teniendo como norte el prop\u00f3sito com\u00fan de obtener utilidades\u201d. Por otra parte, cercen\u00f3 sus exposiciones, en cuanto dan cuenta de la forma como se adquirieron los bienes,&nbsp; dejando de ver que estos provinieron de la actividad desplegada por Salamanca Su\u00e1rez y la sociedad formada con su padre, no con los aportes de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar tal equivocaci\u00f3n, compendia \u201c&#8230; lo que verdaderamente expuso cada testigo\u201d, y concluye que de sus declaraciones fluye \u201c&#8230; con certeza que si existi\u00f3 alguna sociedad de hecho entre PEDRO y LILIA fue \u00fanicamente sobre el almac\u00e9n\u201d, no sobre el autom\u00f3vil y las&nbsp; fincas, pues no revelan que Lilia hubiese contribuido en forma alguna para su adquisici\u00f3n, \u201c&#8230; con el prop\u00f3sito de que luego se repartieran utilidades o que soportar\u00eda las p\u00e9rdidas\u201d. A\u00f1ade que la compra de bienes con el producto de la venta de bienes herenciales de Lilia, es una conjetura de algunos testigos, que el fallador dio por cierta, suponiendo \u201c&#8230; la intenci\u00f3n de aportes a una sociedad que no existe, y deduce el ANIMUS SOCIETATIS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que tales pruebas no significan la afecttio societatis, ni el consentimiento mutuo de adquirir bienes y participar de las ganancias y las p\u00e9rdidas, como tampoco la intenci\u00f3n mutua de crear una compa\u00f1\u00eda y permanecer en ella,&nbsp; o \u201c&#8230; una conciencia concorde de hacer un esfuerzo com\u00fan, para lograr los fines gananciosos que los protagonistas se hubieren propuesto obtener, para calificar los hechos relatados como indicadores necesarios de la genuina y verdadera relaci\u00f3n de sociedad entre LILIA y PEDRO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Examina luego la prueba testimonial referida, extractando algunos pasajes de las declaraciones de cada testigo, destacando que de lo expuesto por Jos\u00e9 Antonio Casta\u00f1eda lo m\u00e1ximo que puede colegirse es que aquellos ten\u00edan sociedad en el almac\u00e9n, pero no la sociedad pretendida, menos a\u00fan cuando Hugo Hernando Porras declar\u00f3 que, seg\u00fan comentarios de Pedro, \u00e9ste adquiri\u00f3 el almac\u00e9n con el producto de unos pr\u00e9stamos obtenidos de los bancos Popular y de los Trabajadores, para poner a trabajar a Lilia. Este hecho, anota, fue corroborado por Manuel Antonio Cipagauta Galvis y no demuestra el prop\u00f3sito de la pareja de explotar bienes para obtener ganancias partibles. Por otra parte, destaca, Cipagauta Galvis no expres\u00f3 la raz\u00f3n del conocimiento de los hechos expuestos y su testimonio es vago e incompleto, \u201c&#8230; lo que significa que supuso el Tribunal que llenar\u00eda las exigencias de la ley para su estimaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n supuso que \u201c&#8230; porque del almac\u00e9n se sacaban dineros para pagar trabajadores de Pedro, exist\u00eda una sociedad de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludiendo a lo manifestado por Raquel Villamil de Cipamocha, expresa que \u00e9sta supuso la existencia de una sociedad comercial, por la convivencia de la pareja y \u201c&#8230; por tanto err\u00f3 el Tribunal al apreciar que por existir concubinato se infiere sociedad de hecho\u201d. La trascendencia de tal error estriba,&nbsp; a su juicio, en que bien pudieron existir relaciones extramaritales \u201c&#8230; pero ellas no demuestran con seguridad una sociedad de bienes de hecho\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, su testimonio es vago e incompleto, \u201c&#8230; pero el Tribunal al considerarlo supone que es reponsivo (sic) exacto&nbsp; y completo\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de Jos\u00e9 Guillermo Montoya Varela destaca que refleja la intenci\u00f3n de Salamanca Su\u00e1rez de ayudar a la demandante, \u201c&#8230; como compa\u00f1era de cohabitaci\u00f3n no como socia\u201d.&nbsp; Mar\u00eda Mercedes Sierra, prosigue, refiri\u00f3 que Pedro y Lilia adquirieron conjuntamente algunos bienes, pero no menciona c\u00f3mo supo que fueron adquiridos por ambos, y&nbsp; pese a ello el Tribunal apreci\u00f3 su declaraci\u00f3n, como si hubiese indicado la raz\u00f3n del conocimiento de tal hecho, suponiendo un requisito del testimonio, y \u201c&#8230; como el testigo, supuso que las adquisiciones fueron con esfuerzo patrimonial conjunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al testimonio de Gustavo S\u00e1nchez Garc\u00eda anota que \u201c&#8230; no conoce hecho alguno que permita colegir la existencia de la sociedad de hecho\u201d. El de Gabrielina R\u00edos Granados, puntualiza, no contiene hecho alguno que d\u00e9 certeza sobre la existencia de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que los tres \u00faltimos deponentes,&nbsp; \u201c&#8230; solamente aseveran que entre LILIA y PEDRO adquirieron un almac\u00e9n de v\u00edveres, mas esto no implica que se den los elementos en forma n\u00edtida para afirmar la existencia de una sociedad de hecho\u201d. Recaba que Cipagauta Galvis y Hugo Hernando Porras explicaron qui\u00e9n adquiri\u00f3 el almac\u00e9n y en qu\u00e9 forma. &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos narrados por Mar\u00eda Cielo Vargas, considera que no demuestran el consentimiento, ni la affectio societatis, elementos imprescindibles para conformar la pretensa sociedad de hecho y a lo sumo reflejan \u201c&#8230; la existencia de una relaci\u00f3n comercial entre aquellos respecto del almac\u00e9n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo expuesto por Carmen Cecilia Alvarado R\u00edos advierte que s\u00f3lo alude al almac\u00e9n de v\u00edveres, sobre cuya adquisici\u00f3n dieron cuenta Manuel Cipagauta Galvis y Luis Hernando Porras, poniendo de presente que la apropiaci\u00f3n del producido del negocio por parte de Salamanca Su\u00e1rez, a la cual se refiere la deponente,&nbsp; es apenas obvia, por ser su due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo expuesto por Mar\u00eda Yolanda Sarmiento no vislumbra los elementos constitutivos de la sociedad, particularmente el consentimiento y el \u00e1nimo de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se le endilga a la sentencia el quebranto indirecto de los art\u00edculos 98, 498, 505 y 506 del C. de Comercio y 2083 del C. Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; y de los art\u00edculos 822 del C. de Comercio, 1502, 2079 y 2081 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, por raz\u00f3n de \u201c&#8230; los errores provenientes de la equivocada estimaci\u00f3n de algunas pruebas y de la falta de apreciaci\u00f3n de otras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando los errores que le atribuye al sentenciador en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, expresa el recurrente que \u201c&#8230; El Tribunal vio del dicho de los testigos los elementos que configuran la sociedad civil de hecho, respecto de todos los bienes adquiridos por PEDRO SALAMANCA, suponi\u00e9ndolos existentes, cuando en realidad de verdad los testigos al un\u00edsono se refirieron exclusivamente al almac\u00e9n de v\u00edveres y en algo a un veh\u00edculo automotor marca Wolskwagen, (sic) como adquiridos dentro de la sociedad de hecho, y no a todos los bienes como lo supuso el Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproduce enseguida algunos apartes de los testimonios de Jos\u00e9 Antonio Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 Guillermo Varela y Raquel Villamil de Cipamocha, para destacar que de ellos fluye con nitidez que el consentimiento y la affectio societatis \u201c&#8230; solamente se logra deducir haciendo ingentes esfuerzos respecto del almac\u00e9n de v\u00edveres y en algo a lo relativo al veh\u00edculo Volskwvaguen (sic)\u201d, y por consiguiente el sentenciador supuso los elementos configurativos de la relaci\u00f3n asociativa mencionada, respecto de todos los bienes, pues los testigos s\u00f3lo aluden a los antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Examina luego el testimonio de Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez Sierra, anotando que se refiere con precisi\u00f3n al almac\u00e9n de v\u00edveres y de forma vaga a las fincas se\u00f1aladas como adquiridas por los amantes, sin indicar en qu\u00e9 condiciones se compraron, en qu\u00e9 proporci\u00f3n, con qu\u00e9 aportes y cu\u00e1ndo. Por lo tanto, considera que no es responsivo, ni completo, raz\u00f3n por la cual el ad quem \u201cincurri\u00f3 en error de hecho por suposici\u00f3n\u201d al calificarlo \u201ccomo responsivo y exacto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que de sus dichos no puede concluirse la existencia de una sociedad de hecho \u201c&#8230; sobre todos los bienes que aparecen a nombre del causante\u201d. Dice que la deponente incurre en contradicci\u00f3n con lo expuesto por Jos\u00e9 Guillermo Montoya Varela, pues mientras \u00e9ste manifiesta que el producto de la venta de los lotes de Lilia se destin\u00f3 a la compra del almac\u00e9n de v\u00edveres, aqu\u00e9lla asevera que con \u00e9l se adquirieron las fincas supracitadas, divergencia que pas\u00f3 por alto el Tribunal, apoyando su decisi\u00f3n en esta declaraci\u00f3n. Destaca que de acuerdo con su relato, Salamanca Su\u00e1rez se sent\u00eda endeudado con Lilia y ten\u00eda intenciones de pagarle todos los favores recibidos, escritur\u00e1ndole un apartamento, no todos los bienes que iba adquiriendo, actitud que a su juicio descarta la pretensa sociedad, pues \u201c&#8230; yo no puedo sentirme deudor de mi socio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a las declaraciones de Gustavo S\u00e1nchez Garc\u00eda y Gabrielina R\u00edos Granados, expresa que solamente aluden a una sociedad entre los concubinos respecto del almac\u00e9n de v\u00edveres. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al testimonio de Mar\u00eda Cielo Vargas de S\u00e1nchez, subraya que sin dar la raz\u00f3n del conocimiento de sus dichos, afirm\u00f3 que en los t\u00edtulos de propiedad de los inmuebles figuran Pedro y Lilia, cuando esto no corresponde a la realidad.&nbsp; Pese a lo cual, anota el ad quem, apreci\u00f3 su versi\u00f3n, sin que la testigo hubiere tenido conocimiento de lo afirmado. Adicionalmente, prosigue, la declarante no es responsiva en lo relacionado con las fincas a las cuales dice haber acudido y en las que, seg\u00fan declara, Lilia desarroll\u00f3 las actividades que enuncia. Por todo lo anterior concluye que, sopesado este testimonio con los restantes, \u201c&#8230; no puede ofrecer ninguna convicci\u00f3n al Juzgador de que existi\u00f3 una sociedad sobre bienes distintos del almac\u00e9n y quiz\u00e1 del veh\u00edculo mentado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo expuesto por Carmen Cecilia Alvarado R\u00edos destaca que si bien cuenta que Pedro y Lilia ten\u00edan un almac\u00e9n y otros negocios y que Lilia vend\u00eda ropa y joyas, no precisa&nbsp; cu\u00e1les eran esos otros negocios, ni si la venta de ropa y joyas era una actividad individual o social de Lilia. De modo que de su testimonio, \u201c&#8230; no puede sino por la v\u00eda de la suposici\u00f3n inferirse la existencia de una sociedad de hecho sobre la totalidad de los bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de Mar\u00eda Yolanda Sarmiento Ferreira, anota que de lo afirmado por \u00e9sta en torno al pago de algunas obligaciones a cargo de Pedro, por parte de la demandante,&nbsp; no aflora la existencia de una sociedad de hecho, \u201c&#8230; ya que eran concubinos, y por l\u00f3gica as\u00ed pod\u00eda hacerlo pero nunca como elemento configurante&#8230;\u201d&nbsp; de dicha forma asociativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se detiene en la versi\u00f3n de Silvio Nel Huertas Ram\u00edrez para se\u00f1alar que al pregunt\u00e1rsele por los bienes que le conoci\u00f3 a la pareja, se refiri\u00f3 s\u00f3lo al almac\u00e9n de v\u00edveres, pues los restantes los considera de Pedro, y m\u00e1s espec\u00edficamente, de su progenitor. Agrega que del hecho narrado por el testigo, consistente en que Pedro le sirvi\u00f3 de codeudor a Lilia, no pueden inferirse los elementos estructurales de la aludida sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la prueba documental en la cual recae el yerro atribuido al sentenciador, enfatiza que de la letra de cambio visible a fl. 2 c. 2, librada a cargo de Pedro Salamanca y posteriormente endosada a la demandante, se deduce que si \u00e9sta asumi\u00f3 parte de la deuda fue en virtud \u201c&#8230; del endoso del t\u00edtulo y no por solidaridad con su concubino\u201d. El contrato que milita al fl. 1 del mismo cuaderno, permite inferir que pudo existir sociedad entre la pareja respecto del veh\u00edculo pluricitado, pues ella asum\u00eda la posici\u00f3n de due\u00f1a. Las cartas que obran a fls. 37 y 38 del c. 2., en las que el Banco Popular recuerda a la actora la obligaci\u00f3n pendiente con dicha entidad, acreditan que se trataba de obligaciones personales de aqu\u00e9lla, no de deudas sociales. Las facturas que reposan a fls. 72 a 85, de poder ser estimadas, acreditar\u00edan que los pedidos del almac\u00e9n de v\u00edveres llegaban a nombre de Lilia, \u201c&#8230; lo que puede inferir que ella era socia de aqu\u00e9l, pero no socia en otros bienes\u201d. La copia de la promesa de venta visible a fl. 94 del mismo cuaderno, la considera extra\u00f1a a la materia del litigio, as\u00ed como la copia de la escritura que obra a fls. 95 a 103 y ss. de la misma encuadernaci\u00f3n, por la cual Elvia Vargas Rodr\u00edguez da en venta un inmueble de su propiedad,&nbsp; anotando que si lo que se intent\u00f3 acreditar con dicho documento es que el precio de la venta se destin\u00f3 a la adquisici\u00f3n de bienes sociales, es preciso observar que la compra de bienes por parte de Pedro Salamanca se produjo con antelaci\u00f3n a tal acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, contin\u00faa el censor, el Tribunal no apreci\u00f3 los testimonios de Rosa Amelia Pinilla de Carvajal, Manuel Cipagauta Galvis, Jes\u00fas Mar\u00eda Cort\u00e9s y Hugo Hernando Porras Rodr\u00edguez, en cuanto dijeron conocer el almac\u00e9n de v\u00edveres y saber que era administrado por Lilia Vargas, am\u00e9n de ignorar la existencia de sociedad diferente entre los concubinos, pruebas que de haber valorado, \u201c&#8230; le habr\u00edan permitido concluir que la sociedad de hecho solamente existi\u00f3 respecto del almac\u00e9n de v\u00edveres, y de pronto en el veh\u00edculo Wolskwagen (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita casar la sentencia del Tribunal, para que la Corte, obrando en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9ste se denuncia la infracci\u00f3n indirecta de los mismos preceptos relacionados en el cargo anterior, adem\u00e1s del art. 187 del C. de P. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar la acusaci\u00f3n nuevamente alude el recurrente a las pruebas referenciadas en el cargo primero, enfatizando que todas ellas evidencian la falta de consentimiento y de affectio societatis entre Salamanca y Vargas. Acota que de ellas brota que estos vivieron en concubinato y que Salamanca compr\u00f3 el almac\u00e9n con el producto de unos pr\u00e9stamos, encargando a la demandante su administraci\u00f3n. A\u00f1ade que, apreciadas en conjunto, no arrojan certidumbre sobre la adquisici\u00f3n de otros bienes \u201c&#8230; con aportes y esfuerzos de los dos, con el \u00e1nimo de obtener ganancias y asumir p\u00e9rdidas\u201d, demostrando por el contrario, que fueron conseguidos con el mero esfuerzo de SALAMANCA, en tanto que la ayuda brindada por la demandante fue la de una compa\u00f1era, no de socia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar expresa que al omitir valorar en conjunto el caudal demostrativo, el sentenciador quebrant\u00f3 el art. 187 del C. de P. Civil y de contragolpe infringi\u00f3 las normas civiles y mercantiles inicialmente citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y consecuentemente confirmar parcialmente la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sociedades de hecho, como bien se sabe, pueden originarse en la voluntad expresa y concordante de dos o m\u00e1s personas de conformar una sociedad para desarrollar una determinada actividad, que a la postre no logran constituir regularmente, por la omisi\u00f3n de alguna de las formalidades prescritas por la ley, o en el consentimiento t\u00e1cito o impl\u00edcito de formarla, deducido de su cooperaci\u00f3n en una actividad econ\u00f3mica com\u00fan, dirigida a la consecuci\u00f3n de beneficios, caso en el cual, como lo predica la doctrina, la sociedad resulta creada por los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de expedirse la ley 54 de 1990, mediante&nbsp; la cual se regul\u00f3 la denominada sociedad marital de hecho y la sociedad patrimonial que de ella emerge, en las hip\u00f3tesis previstas en dicho ordenamiento, la doctrina de la Corte ven\u00eda sosteniendo que la mera uni\u00f3n extramarital de una pareja carec\u00eda de aptitud para generar comunidad de bienes o sociedad de hecho, cualquiera que fuese el tiempo durante el cual se hubiere prolongado, pero apoyada en elementales postulados de equidad, desde la sentencia de 30 de noviembre de 1935, admiti\u00f3 la conformaci\u00f3n de sociedades de hecho entre concubinos, reconociendo que, paralelamente a la cohabitaci\u00f3n y trato afectivo propios de dicha relaci\u00f3n, entre ellos pod\u00eda gestarse otra de car\u00e1cter patrimonial dirigida a una meta com\u00fan, en la cual tuviese venero una sociedad de la naturaleza indicada,&nbsp; nacida de la conjunci\u00f3n de esfuerzos en una actividad econ\u00f3mica que les reportase beneficio. De estas circunstancias, se consider\u00f3 factible inducir la voluntad impl\u00edcita de constituir una sociedad de esta clase, distinta en todo caso, a la simple relaci\u00f3n personal de los concubinos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la formaci\u00f3n de sociedades de tal estirpe, adem\u00e1s de concurrir los elementos propios del contrato en general, es necesaria la convergencia de los requisitos espec\u00edficos del contrato de sociedad, como son, el aporte de los asociados, su intenci\u00f3n de lucrarse con las actividades desarrolladas en la empresa com\u00fan, el animus o affectio societatis y la voluntad de repartirse las ganancias o p\u00e9rdidas resultantes de la actividad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La affectio societatis o intenci\u00f3n de asociarse, es el elemento an\u00edmico o sicol\u00f3gico que perfila la sociedad y permite diferenciarla de otras figuras como la comunidad o la relaci\u00f3n laboral, habida cuenta que involucra la voluntad de los socios de participar activa e interesadamente en la empresa social, en un plano de igualdad, toda vez que lleva incito su prop\u00f3sito de contribuir, en la medida de&nbsp; sus capacidades, al desarrollo del objeto social, en condiciones de igualdad con los otros asociados, por virtud del \u00e1nimo de lucro que los alienta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala, \u201c&#8230; all\u00ed va implicado el car\u00e1cter din\u00e1mico e igualitario de la participaci\u00f3n de los socios, dirigida esta a la percepci\u00f3n de unos rendimientos econ\u00f3micos. Din\u00e1mico, se dice, por oposici\u00f3n a la actitud pasiva o de simple expectaci\u00f3n; ese dinamismo,&nbsp; por supuesto, representa que al fondo social se lleven bienes, o, incluso, la propia energ\u00eda laboral, pues no de otra manera es posible aspirar a que se obtengan beneficios comunes. E igualitario, porque ri\u00f1e con la propia esencia de la sociedad el que pueda haber sujeci\u00f3n o sometimiento de uno de los socios hacia otro, en la esfera dentro de la cual la sociedad se desarrolla\u201d (Cas. Civ. del 7 de febrero de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal despach\u00f3 favorablemente la pretensi\u00f3n deducida en la demanda, por hallar acreditados los elementos configurantes del contrato de sociedad, para lo cual argument\u00f3 que paralelamente a la relaci\u00f3n marital que por espacio de siete a\u00f1os sostuvieron la demandante y Pedro Salamanca Su\u00e1rez, estos desplegaron toda una actividad econ\u00f3mica dirigida a la consecuci\u00f3n de beneficios comunes, en desarrollo de la cual ejercieron el comercio y la agricultura, adquirieron algunos bienes y participaron de las p\u00e9rdidas resultantes de ella. Circunstancias estas, que fundamentalmente dedujo de la prueba testimonial aducida al proceso, en la cual verific\u00f3 que \u201c&#8230; LILIA VARGAS luego de cesar en sus funciones como empleada de la Compa\u00f1\u00eda Constructora y de haber dado comienzo a la comunidad de vida sin que existiera dependencia o subordinaci\u00f3n con relaci\u00f3n a SALAMANCA, dio inicio a la explotaci\u00f3n de un local comercial cuyas utilidades fueron destinadas como se ha dicho, al beneficio de la actividad constructora que realizaba su compa\u00f1ero, es as\u00ed que en las situaciones lamentables era el producto de esta explotaci\u00f3n la que serv\u00eda para conjurar las crisis econ\u00f3micas como cuando fueron cortados los servicios del edificio \u201cEL CONQUISTADOR\u201d o cuando era la propia LILIA quien pagaba los obreros o las cuotas vencidas en los Bancos y quien acompa\u00f1aba a su concubino en su oficina colabor\u00e1ndole en el ejercicio de su profesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente enjuicia la precedente conclusi\u00f3n consider\u00e1ndola como una consecuencia del error de hecho cometido por el ad-quem en la ponderaci\u00f3n de las pruebas testimonial y documental individualizadas en el primer cargo, yerro que a su juicio lo llev\u00f3 a concluir \u201c&#8230; que prescindiendo del concubinato entre los amantes, hubo aporte de bienes y rec\u00edproca colaboraci\u00f3n de la pareja en una actividad econ\u00f3mica, teniendo como norte el prop\u00f3sito com\u00fan de obtener utilidades\u201d, es decir, tuvo por demostrados los elementos necesarios para configurar la sociedad de hecho afirmada por la demandante, pasando por alto, adem\u00e1s, que conforme a las mismas pruebas \u201c&#8230; lo adquirido por el fallecido Pedro Jos\u00e9 Salamanca lo fue por actividades suyas y de la sociedad formada con su padre, pero no con aportes de LILIA VARGAS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repasadas desprevenidamente las declaraciones de las cuales deriv\u00f3 el Tribunal la conclusi\u00f3n combatida, se advierte que Jos\u00e9 Antonio Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 Guillermo Montoya Varela, Raquel Villamil de Cipamocha, Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez Sierra, Gustavo S\u00e1nchez Garc\u00eda, Gabrielina R\u00edos Granados, Mar\u00eda Cielo Vargas de S\u00e1nchez, Carmen Cecilia Alvarado R\u00edos, Mar\u00eda Yolanda Sarmiento Ferreira y Manuel Antonio Cipagauta Galvis, concordantemente relatan que entre Lilia Vargas y Pedro Jos\u00e9 Salamanca existi\u00f3 una relaci\u00f3n marital, cuyos inicios remontan Jos\u00e9 Antonio Casta\u00f1eda y Raquel Villamil de Cipamocha a 1980 y 1982, respectivamente. Narran los mismos declarantes que al margen de dicha relaci\u00f3n, la pareja tuvo un almac\u00e9n de v\u00edveres, situado en la antigua plaza de mercado de la ciudad de Tunja, que era manejado por Lilia. De acuerdo a lo expuesto por Gustavo S\u00e1nchez Garc\u00eda y Manuel Antonio Cipagauta Galvis, en algunas oportunidades fue abastecido con dineros provenientes de cr\u00e9ditos adquiridos conjuntamente por los concubinos y se compr\u00f3,&nbsp; seg\u00fan los dichos de Raquel Villamil de Cipamocha y Mar\u00eda Yolanda Sarmiento Ferreira, con el producto de la venta de unos lotes recibidos por Lilia como herencia de su progenitora,&nbsp; en&nbsp; tanto&nbsp; que&nbsp; al&nbsp; decir&nbsp; de&nbsp; Manuel&nbsp; Antonio Cipagauta Galvis, Jes\u00fas Mar\u00eda Cort\u00e9s y Hugo Hernando Porras,&nbsp; fue&nbsp; adquirido&nbsp; por&nbsp; Salamanca&nbsp; Su\u00e1rez,&nbsp; pues&nbsp; \u00e9ste&nbsp; as\u00ed se los coment\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 Guillermo Montoya, Raquel Villamil de Cipamocha, Mar\u00eda Mercedes Rodr\u00edguez, Gustavo S\u00e1nchez Garc\u00eda, Mar\u00eda Cielo Vargas de S\u00e1nchez, Mar\u00eda Yolanda Sarmiento Ferreira, Manuel Antonio Cipagauta Galvis, Jes\u00fas Mar\u00eda Cort\u00e9s y Hugo Hernando Porras, narran que Pedro Jos\u00e9 Salamanca ejerc\u00eda su profesi\u00f3n de arquitecto, actividad a la cual no fue ajena la demandante, pues como lo expresan los siete primeros, \u00e9sta le colaboraba con el pago de salarios a los obreros contratados en las obras de construcci\u00f3n que adelantaba, particularmente el Edificio El Conquistador, bien con dineros provenientes de las ventas del almac\u00e9n, o con art\u00edculos destinados al expendio, cuando Pedro no contaba con dinero para el efecto. De all\u00ed igualmente obten\u00eda Salamanca, recursos para comprar materiales y a\u00fan para gastos personales. Adicionalmente, como lo expresan Jos\u00e9 Antonio Casta\u00f1eda y Mar\u00eda Yolanda Sarmiento Ferreira,&nbsp; Lilia le ayudaba en su oficina, al concluir las labores en el almac\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra de otro lado Mar\u00eda Cielo Vargas de S\u00e1nchez que a Pedro le gustaba cultivar curuba y que Lilia le colabor\u00f3 en un cultivo que ten\u00eda, el cual se ampli\u00f3 con las utilidades obtenidas, que tambi\u00e9n se destinaban para gastos. Agrega que en dos fincas que tuvo oportunidad de conocer, Lilia ayudaba a arreglar potreros, a desyerbarlos, e igualmente contribu\u00eda econ\u00f3micamente para arreglarlas e implantarles mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si en tales pruebas hall\u00f3 perfilados el ad quem los elementos estructurales de la sociedad de hecho afirmada en la demanda, no vislumbra la Corte que tal inferencia resulte en contrav\u00eda con lo que ellos exteriorizan, ya que, por el contrario, se nota acompasada con su contenido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, de las referidas pruebas fluye sin dubitaci\u00f3n que la demandante llev\u00f3 al fondo com\u00fan, por lo menos, su fuerza de trabajo, contribuci\u00f3n en la cual pudo estar representado su aporte a la sociedad cuya constituci\u00f3n y existencia pidi\u00f3 declarar, pues aquel no&nbsp; necesariamente&nbsp; debe estar expresado en&nbsp; dinero&nbsp; o en&nbsp; especies&nbsp; distintas,&nbsp; sino que puede consistir en la fuerza laboral de uno de los socios, constitutiva de un aporte de industria. De otro lado, el aporte de la actora en dinero no se descarta, pues de acuerdo con lo expuesto por Raquel Villamil de Cipamocha y Mar\u00eda Yolanda Sarmiento Ferreira, el establecimiento de comercio conjuntamente explotado por la pareja, fue adquirido con el fruto de la venta de unos lotes recibidos a t\u00edtulo de herencia de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente,&nbsp; las mismas pruebas revelan que, con prescindencia del concubinato, los amantes aunaron esfuerzo y trabajo en una actividad econ\u00f3mica extendida a diversos renglones de explotaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de conseguir beneficios, en la cual participaron decididamente y en pie de igualdad,&nbsp; con miras a concurrir en las ganancias y p\u00e9rdidas resultantes de ella, pues as\u00ed lo acordaron al iniciar la explotaci\u00f3n del almac\u00e9n de v\u00edveres, como lo expres\u00f3 la testigo Mar\u00eda Yolanda Sarmiento Ferreira, quien expuso que, \u201c&#8230; cuando se compr\u00f3 el local, (&#8230;) se acord\u00f3 que lo que se obtuviera de ganancias ir\u00eda por mitad y as\u00ed compraron el almac\u00e9n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto concierne al \u00e1nimo de asociarse, que a juicio del recurrente no se deduce de las pruebas incorporadas al proceso, se reitera que la sociedad de hecho entre concubinos, puede nacer de su colaboraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de ciertas operaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, dirigidas a la obtenci\u00f3n de beneficios comunes. Estas circunstancias de las cuales puede inferirse un consentimiento impl\u00edcito de conformarla, son las que precisamente ofrece el asunto bajo estudio, pues de los actos de cooperaci\u00f3n realizados por la pareja en las actividades comercial y agr\u00edcola, relatados por los testigos, se vislumbra su \u00e1nimo certero de asociarse econ\u00f3micamente con el fin de sacar provecho de ese esfuerzo com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne al otro aspecto sujeto a cr\u00edtica respecto de la prueba testimonial mencionada, que b\u00e1sicamente estriba en la falta de responsividad de los testimonios de Raquel Villamil de Cipamocha, Jos\u00e9 Guillermo Montoya Varela y Manuel Antonio Cipagauta Galvis, inadvertida para el fallador, cabe se\u00f1alar que todos se enteraron de las relaciones existentes entre la demandante y Salamanca Su\u00e1rez, por el conocimiento que de anta\u00f1o tuvieron de ellos y el trato que desde entonces mantuvieron, condiciones en las cuales no puede afirmarse que su testimonio est\u00e9 impregnado del defecto que le endilga la censura, pues sus dichos contienen una respuesta adecuada al t\u00f3pico referido y de ellos emerge que conocieron los hechos relatados por el trato, la comunicaci\u00f3n, y a\u00fan la amistad con uno u otro de los concubinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, ning\u00fan desacierto cometi\u00f3 el ad-quem cuando pas\u00f3 por alto el telegrama fechado el 24 de abril de 1989, mediante el cual se cit\u00f3 a la demandada a una Inspecci\u00f3n del Trabajo de la ciudad de Tunja para atender una reclamaci\u00f3n laboral formulada por la demandante, pues en dicho documento no se especifica la causa de tal solicitud, y por ende, mal puede llevar a inferir que por relacionarse con las actividades desplegadas en los ramos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica referidos, denota la calidad de empleada con la que obr\u00f3 la actora, excluyendo la condici\u00f3n de socia de su concubino. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar acotaci\u00f3n cabe hacer en torno a la falta de apreciaci\u00f3n de la copia de la escritura p\u00fablica No. 1.196 de la Notar\u00eda Segunda de Tunja, mediante la cual se constituy\u00f3 la sociedad Salamanca y Compa\u00f1\u00eda Limitada, y el trabajo de partici\u00f3n efectuado en el proceso de sucesi\u00f3n de Arcadio Salamanca, padre de Pedro Jos\u00e9 Salamanca, pues la existencia de la mentada sociedad no excluye la asociaci\u00f3n de hecho con la actora, para el desarrollo de las actividades premencionadas, en tanto que la pregonada solvencia econ\u00f3mica de Salamanca Su\u00e1rez,&nbsp; o su posici\u00f3n ventajosa frente a aquella, en el citado campo, son circunstancias que ninguna significaci\u00f3n ofrecen frente a la conformaci\u00f3n de dicha sociedad, pues como advirti\u00f3 el fallador, en este aspecto lo que interesa \u201c&#8230; no es exactamente la situaci\u00f3n patrimonial en que se encontraba el Doctor SALAMANCA al unirse en concubinato con LILIA VARGAS (&#8230;) sino el hecho de que se hayan realizado aportes y que tales operaciones hubieran tenido por finalidad el \u00e1nimo de percibir utilidades con ocasi\u00f3n de su conjunta actividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, que los testigos citados a petici\u00f3n de la parte demandada no hubieren percibido la participaci\u00f3n de la demandante en los negocios y actividades de su concubino, no permite inducir que dicha colaboraci\u00f3n no ocurri\u00f3, o que no confluyen los elementos medulares de la relaci\u00f3n asociativa mencionada, pues de ellos, como ya se expres\u00f3, da plena noticia la prueba testimonial que sali\u00f3 ilesa de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco cay\u00f3 en ning\u00fan desatino el sentenciador al no reparar en lo manifestado por Antonio Cipagauta Galvis, Jes\u00fas Mar\u00eda Cort\u00e9s, Hugo Hernando Porras y Silvio Nel Huertas en torno a la forma como se adquirieron los bienes a los cuales alude el recurrente, pues como de anta\u00f1o viene exponi\u00e9ndolo la doctrina de la Corte, el proceso seguido para obtener la declaraci\u00f3n de existencia de una sociedad de hecho \u201c&#8230; puede presentar dos etapas, cada una de ellas con objetivo propio, la primera que constituye un proceso declarativo, tiene por objeto \u00fanico discutir y resolver si existe sociedad de hecho para declararla y ordenar su liquidaci\u00f3n, y la segunda, que asume el car\u00e1cter de ejecuci\u00f3n de la sentencia del contenido dicho, busca determinar, precisamente cu\u00e1les son los bienes partibles y cu\u00e1l el monto de lo que a cada socio corresponde\u201d (G.J. t. CLII, p\u00e1g. 247). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva anterior, como el proceso instaurado se encuentra en su primera fase, cuyo objetivo apunta a establecer la existencia de la sociedad de hecho cuya conformaci\u00f3n se afirma, con el fin de declarar su existencia y ordenar su liquidaci\u00f3n en el evento de hallar configurados sus elementos estructurales, es claro, como se mencion\u00f3, que el ad-quem no incurri\u00f3 en el yerro denunciado al centrar su actividad en la verificaci\u00f3n de tales presupuestos, dejando de lado la averiguaci\u00f3n atinente a la forma como se adquirieron los bienes reputados sociales, pues este es asunto propio de etapa posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertida la anomal\u00eda en cuesti\u00f3n y siguiendo los hitos trazados por el art. 51 ord. 4\u00ba. del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art. 162 de la ley 446 de 1998, la Corte ha tomado en consideraci\u00f3n, para resolverlo, el primer cargo, porque, de una parte, es el que se aviene con la postura exhibida por la recurrente en el curso del proceso, en el cual rechaz\u00f3 enf\u00e1ticamente la conformaci\u00f3n de la sociedad pretendida. De otra, guarda relaci\u00f3n con la sentencia impugnada y la tesis argumentativa en ella expuesta, circunscrita, como se expuso, a la constataci\u00f3n de los elementos configurantes de dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las circunstancias descritas ponen de manifiesto la improcedencia del segundo cargo, se debe rechazar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar resta observar que para adoptar la decisi\u00f3n combatida, el Tribunal conjug\u00f3 los diversos elementos de prueba en los cuales se apoy\u00f3, busc\u00f3 sus puntos de enlace o coincidencia, obrando con apego a la regla de disciplina probatoria consagrada en el art. 187 del C. de P. Civil, careciendo entonces de fundamento la cr\u00edtica que sobre tal aspecto se plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque en dicha tarea no incluy\u00f3 la prueba documental que individualiza el tercer cargo, tal omisi\u00f3n no puede erigirse en puntal del quebranto de la regla probatoria acabada de mencionar, que como bien se sabe, tipifica un error de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, porque esta especie de desacierto \u201c&#8230; supone siempre que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues este es un paso indispensable para ponderarla legalmente\u201d (Cas. Civ. de 8 de junio de 1978). &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo anterior fluye&nbsp; que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala&nbsp; Civil,&nbsp; en el proceso instaurado por LILIA VARGAS contra TULIA SUAREZ VIUDA DE SALAMANCA, sucesora de PEDRO JOSE SALAMANCA DE SUAREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-024-2000 [5123] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos mil (2000) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5123 &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. 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