{"id":81753,"date":"2024-05-30T15:47:07","date_gmt":"2024-05-30T15:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-025-2000-6270\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:07","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:07","slug":"s-025-2000-6270","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-025-2000-6270\/","title":{"rendered":"S 025 2000 [6270]"},"content":{"rendered":"<p>S-025-2000 [6270]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6270 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante sociedad DELKITA Y CIA LTDA. contra la sentencia proferida el 17 de julio de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra la sociedad CERVECERIA UNION S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, la sociedad demandante denominada DELKITA Y CIA LTDA., pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de la demandada designada, y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas adem\u00e1s de la de costas a cargo de la demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA PRINCIPAL:1.1. Se declara que es ineficaz o en su defecto acusa nulidad absoluta el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula primera del contrato de \u201cAgencia Comercial\u201d que se recoge finalmente en el documento del 2 de mayo de 1983, con el cual se continuara el inicial cedido por la sociedad de ese entonces Distribuidora del Cauca Ltda &#8211; Delca en favor de la sociedad demandante Delkita y C\u00eda Ltda, con la aquiescencia de la sociedad demandada Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A.. (El par\u00e1grafo dice: \u201cqueda entendido que en ning\u00fan caso el comprador podr\u00e1 obrar por cuenta o representaci\u00f3n de Cervuni\u00f3n, ni ser\u00e1 agente o mandatario de \u00e9sta\u201d) (par\u00e9ntesis de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se declara que dicho contrato celebrado entre la sociedad demandante Delkita y C\u00eda Ltda y la sociedad demandada Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., que se recoge finalmente en el documento del 2 de mayo de 1983, con el cual se continuara el inicial de \u201cAgencia Mercantil\u201d, cedido en favor de la primera por parte de la sociedad de ese entonces Distribuidora del Cauca Ltda. Delca, con la aquiescencia de la segunda, es de Agencia Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se declara que la terminaci\u00f3n unilateral que hizo la sociedad demandante Delkita y C\u00eda. Ltda. contenida en su comunicaci\u00f3n del 16 de marzo de 1992, para que tuviera vigencia a partir del 12 de mayo de 1992 inclusive, respecto del contrato de agencia comercial referido, lo fue por justa causa imputable y provocada por el empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condena a la sociedad demandada Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. a pagarle a la sociedad demandante Delkita y C\u00eda. Ltda., en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente de la ejecutoria de esta sentencia, la prestaci\u00f3n a que se refiere el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio y la indemnizaci\u00f3n que toca los incisos 2\u00ba y 3\u00ba de esta misma norma en concordancia con los art\u00edculos 1325 numeral 2\u00ba, literales a) y b), y 1327 ib\u00eddem, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida por la Agente Comercial Delkita y C\u00eda. Ltda. en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de los 21 a\u00f1os y 21 d\u00edas que dur\u00f3 el contrato, el cual comenz\u00f3 el 22 de abril de 1971 para finalizar el 12 de mayo de 1992. Cantidad que como m\u00ednimo asciende a la suma de Ciento Cuarenta millones de pesos ($140.000.000,oo), o la cifra que se probare en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una indemnizaci\u00f3n equitativa, fijada por peritos, como retribuci\u00f3n a sus esfuerzos para acreditar la marca y la l\u00ednea de productos de la sociedad demandada Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. en todos aquellos lugares desde los cuales se comenzara a ejecutar desde el 22 de abril de 1971 el contrato de agencia comercial cedido por la Distribuidora del Cauca Ltda Delca para continuarse por la sociedad demandante Delkita y C\u00eda. Ltda. durante un tiempo total de 21 a\u00f1os y 21 d\u00edas, para lo cual se deber\u00e1 tener en cuenta la extensi\u00f3n, importancia y volumen de los negocios adelantados en desarrollo de dicho contrato. Cantidad que como m\u00ednimo asciende a la suma de Trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), o la cifra mayor o menor que se probare en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las sumas de dinero condenadas se reajustan y\/o indexan desde el 12 de mayo de 1992 y hasta la fecha de esta sentencia, de acuerdo con el \u00edndice de devaluaci\u00f3n de la moneda legal colombiana certificado por el Banco de La Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las sumas de dinero as\u00ed condenadas, deber\u00e1n cubrirse por la sociedad demandada Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y en caso de que as\u00ed no lo haga, se liquidar\u00e1n sobre ellas, desde dicha fecha y hasta cuando se verifique el pago, intereses de mora a la tasa m\u00e1xima legalmente autorizada por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tales sumas de dinero gozan de la preferencia legal a que se refiere el art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo de Comercio aplicable por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 1330 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA PRINCIPAL: 2.1. Se declara que la sociedad demandada Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. incurri\u00f3 en actos de competencia desleal de que trata el C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 75 numerales 4\u00ba , 5\u00ba y 9\u00ba en contra de la sociedad demandante Delkita y C\u00eda. Ltda. dada la utilizaci\u00f3n de los medios o sistemas encaminados a obtener la desviaci\u00f3n de la clientela y a crear la desorganizaci\u00f3n del mercado comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condena a la sociedad demandada Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. a pagarle a la sociedad demandante Delkita y C\u00eda. Ltda., todos los perjuicios morales y materiales que le caus\u00f3, dentro de \u00e9stos \u00faltimos, los constitutivos de da\u00f1o emergente, lucro cesante y la indemnizaci\u00f3n del chance, representados por todas aquellas sumas que dejaron de percibirse por la disminuci\u00f3n de la utilidad que impuso la sociedad demandada Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. al rebajarla para los municipios de Rionegro, Guarne, Concepci\u00f3n y Alejandr\u00eda al 5.5.%, teniendo en cuenta adem\u00e1s la totalidad de los vol\u00famenes de los productos de la primera que la sociedad demandante Delkita y C\u00eda. Ltda. dej\u00f3 de vender por motivo de los llamados \u201cpiratas\u201d . Cantidad que se estima en Cien millones de pesos ($100.000.000,oo) o en la cifra mayor o menor que se probare en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las sumas de dinero condenadas por motivo del numeral anterior se reajustan y\/o indexan desde el 12 de mayo de 1992 y hasta la fecha de esta sentencia, de acuerdo con el \u00edndice de devaluaci\u00f3n de la moneda legal colombiana certificado por el Banco de La Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las sumas de dinero as\u00ed condenadas, deber\u00e1n cubrirse por la sociedad demandada Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y en caso de que as\u00ed no lo haga, se liquidar\u00e1n sobre ellas, desde dicha fecha y hasta cuando se verifique el pago, intereses de mora a la tasa m\u00e1xima legalmente autorizada por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: 3.1. Se declare que la sociedad demandada Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. se enriqueci\u00f3 sin justa causa a expensas de la sociedad demandante Delkita y C\u00eda. Ltda. sufriendo la segunda el empobrecimiento correlativo, fruto de los m\u00faltiples actos de manipulaci\u00f3n de sus productos relatados en la demanda por la intervenci\u00f3n de los llamados \u201cpiratas\u201d, y que provocaran una mayor venta de los mismos para la sociedad demandada Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. con una menor colocaci\u00f3n por parte de la sociedad demandante Delkita y C\u00eda. Ltda. que a su vez dej\u00f3 de percibir un mayor porcentaje en el valor de sus utilidades dada la disminuci\u00f3n impuesta por la primera. Cantidad que se estima en cien millones de pesos ($100.000.000.oo) o en la cifra mayor o menor que se probare en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las sumas de dinero condenadas por motivo del numeral anterior se reajustan y\/o indexan desde el 12 de mayo de 1992 y hasta la fecha de esta sentencia, de acuerdo con el \u00edndice de devaluaci\u00f3n de la moneda legal colombiana certificado por el Banco de La Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las sumas de dinero as\u00ed condenadas, deber\u00e1n cubrirse por la sociedad demandada Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y en caso de que as\u00ed no lo haga, se liquidar\u00e1n sobre ellas, desde dicha fecha y hasta cuando se verifique el pago, intereses de mora a la tasa m\u00e1xima legalmente autorizada por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre la sociedad Distribuidora del Cauca Ltda Delca y la demandada Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. se suscribi\u00f3 el 22 de abril de 1971 un contrato, \u201cal que para disfrazar lo que era y no se quer\u00eda mostrar, por parte de la primera se denomin\u00f3 \u2018Contrato de Compraventa Condicionada\u2019. Se pretend\u00eda evadir con \u00e9l y de entrada(sic) las responsabilidades derivadas de la llamada \u2018Agencia Comercial\u2019. Tal contrato fue redactado, preparado y elaborado en todos sus t\u00e9rminos por la demandada, siendo por tanto un contrato de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del contexto legal, jurisprudencial y del texto del aludido contrato se deduce que Distribuidora del Cauca Ltda.- Delca, era un Agente Comercial de la demandada, como lo reconoce \u00e9sta en reuni\u00f3n de junta directiva celebrada el 30 de marzo de 1971. Y adem\u00e1s, por cuanto del contenido del contrato de agencia comercial, mal llamado de \u2018Compraventa Condicionada\u2019, se deriva la existencia y presencia de los elementos constitutivos de la agencia comercial. En efecto: a) el agente comercial debe ser comerciante, punto \u00e9ste a que alude la cl\u00e1usula 18 del mal llamado contrato de compraventa condicionada; b) el agente debe tener su propia empresa que dirija con independencia; hecho \u00e9ste que se infiere de las cl\u00e1usulas 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 13\u00ba y 18\u00ba del plurimencionado contrato; c) la actividad del agente debe encaminarse a explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, aspectos \u00e9stos claros en el contrato; d) el agente ejecuta actos de representaci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n en beneficio del empresario, elemento que se infiere de lo estipulado en las cl\u00e1usulas 4\u00ba y 5\u00ba sobre la propiedad de los productos, 8\u00ba y 9\u00ba alusiva a la distribuci\u00f3n de los productos de la cervecer\u00eda, as\u00ed como de la 12\u00ba en la que se estipula que el precio tanto de los productos como de los envases lo fija la demandada. Tambi\u00e9n se demuestra la agencia comercial con una publicaci\u00f3n atribuida a la sociedad demandada en la que se destaca a Delca Ltda como la mayorista del mes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dieron todas las circunstancias que se exigen para el nacimiento, existencia y desarrollo del contrato de agencia comercial, en los art\u00edculos 1321 y 1322 del C\u00f3digo de Comercio, tal como se comprueba a lo largo del contrato, sobre todo en sus cl\u00e1usulas 13\u00ba, 14\u00ba, 16\u00ba. Y en cuanto a su ejecuci\u00f3n, la correspondencia anexa a la demanda demuestra hasta la saciedad que el denominado contrato de compraventa condicionada era en realidad un contrato de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 19 de enero de 1983 los socios de Distribuidora del Cauca Ltda Delca solicitaron a la demandada la autorizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del contrato de agencia comercial, a dos sociedades (Delkita y C\u00eda. Ltda. y Distribuciones M\u00e1rquez Ltda. Dismar) que se repartir\u00edan las zonas inicialmente encomendadas a Delca. Como consecuencia de tal solicitud, el gerente de Delkita y C\u00eda. Ltda. le dirigi\u00f3 el 14 de febrero de 1983 a Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. una comunicaci\u00f3n formalizando ese pedimento, y el 1\u00ba de marzo de ese mismo a\u00f1o le adjunt\u00f3 copia del acta de junta de socios en la que se autoriza al gerente para otorgar unas garant\u00edas solicit\u00e1ndose en esa comunicaci\u00f3n que el 36.85% de los cr\u00e9ditos de Delca pasaran a la cuenta de Delkita y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para continuar entonces con el contrato de agencia comercial que ven\u00eda desarroll\u00e1ndose, Delkita y C\u00eda. Ltda. y Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., el 2 de mayo de 1983, suscribieron un \u2018Contrato\u2019 en el que se pact\u00f3 (cl\u00e1usula 19\u00ba): \u201cen esta forma el Comprador y Cervuni\u00f3n dejan por escrito las condiciones que han venido rigiendo sus relaciones y que las regir\u00e1n en lo sucesivo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este \u00faltimo contrato, tambi\u00e9n se infiere que \u00e9ste es una agencia comercial. En efecto: el agente Delkita y C\u00eda. Ltda. es comerciante; tiene su propia empresa que dirige con independencia, lo cual est\u00e1 estipulado en la cl\u00e1usula 5\u00ba; la actividad del agente se encamina a explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada del territorio nacional, aspectos estos plasmados en el contrato; el agente ejecuta actos de representaci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n en beneficio del empresario, factor \u00e9ste que a pesar de la prohibici\u00f3n de que el Comprador obre por cuenta o en representaci\u00f3n de Cervuni\u00f3n, qued\u00f3 en el encargo relativo a que \u201ccon el fin de que el comprador por cuenta propia los revenda en la zona comprendida\u2026\u201d. Y as\u00ed tambi\u00e9n se demuestra en el numeral 3\u00ba de la cl\u00e1usula 15\u00ba cuando se refiere a las causales de terminaci\u00f3n que puede tener a la mano la sociedad Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. referida a las deficiencias en las ventas por parte de Delkita y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las promociones y la documentaci\u00f3n aportada demuestran que a la demandante Delkita y C\u00eda. Ltda. se le trataba como agente comercial. El encargo de reventa lo comprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato, al igual que el anterior, estaba pactado en beneficio de la sociedad Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. El control absoluto de los hechos estaba en manos de la demandada como lo reflejan varias cl\u00e1usulas, entre ellas, la 12\u00ba , 14\u00ba, 15\u00ba, y 17\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desarrollo del contrato refleja una agencia comercial como se demuestra con la documentaci\u00f3n y correspondencia anexada, el mantenimiento permanente de supervisores en las instalaciones y en los camiones de la actora, una declaraci\u00f3n juramentada con fines judiciales aportada a la demanda, convocatorias de funcionarios de la demandada a reuniones con \u201cmayoristas\u201d, un intento de fraccionamiento de las localidades de don Mat\u00edas, Santa Rosa y Guarne que obtuvo un en\u00e9rgico pronunciamiento de la demandante, lo que trajo como consecuencia la exigencia del Director de Mercadeo de la demandada, de apaciguar la advertencia de la actora de acudir a las v\u00edas judiciales. La agencia se demuestra tambi\u00e9n con el manejo de la publicidad, que aunque era elaborada por la demandada, su despliegue se hac\u00eda a trav\u00e9s de agentes comerciales, como la actora, la que ten\u00eda que responder por los art\u00edculos publicitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora puso a disposici\u00f3n del objeto del contrato una gran infraestructura de bodegas, equipos y personal que represent\u00f3 un gran esfuerzo de \u00e9sta al servicio de la demandada, que ten\u00eda a Delkita y C\u00eda. Ltda. \u201ccomo una extensi\u00f3n de su actividad mercantil\u201d. Fruto de ese esfuerzo fue la colocaci\u00f3n de innumerable cantidad de los art\u00edculos de la demandada, con un beneficio econ\u00f3mico baj\u00edsimo para aquella, que ve\u00eda cada a\u00f1o m\u00e1s reducidos sus m\u00e1rgenes de utilidad. Esa p\u00e9rdida de las ventajas econ\u00f3micas obedec\u00eda no s\u00f3lo a la disminuci\u00f3n del margen comercial para la demandante sino a la presencia de personas (denominados \u201cpiratas\u201d) en la zona a ella asignada para la distribuci\u00f3n que, sin ser agentes de la demandada, \u201ccon el silencio c\u00f3mplice suyo, incurriendo en actos de competencia desleal, \u2026 les permit\u00eda incluso hasta adquirir (los productos) en las propias puertas de\u201d la f\u00e1brica de la demandada. Estos hechos fueron denunciados en varias ocasiones por la actora sin que obtuviese respuesta alguna de la demandada, salvo una estrategia dizque para frenar la actividad de distribuci\u00f3n no autorizada, consistente en aumentos diferenciales de los productos en un 5.5.% para la zona de la demandante cuando en otros lugares ascendi\u00f3 hasta un 17%, desde finales de 1987 hasta la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. Este tratamiento diferencial impidi\u00f3 que la actora percibiera una suma aproximada a los $40.186.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ra\u00edz de todo lo anterior, el 16 de marzo de 1992 el representante legal de la demandante comunic\u00f3 a la aqu\u00ed demandada su decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de Agencia Comercial, por justa causa imputable a Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., la que, en respuesta de 8 de abril de 1982, desconoci\u00f3 el acuerdo de \u201cagencia comercial\u201d y por consiguiente el pago de cualquier suma o prestaci\u00f3n. Por raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n, el 20 de mayo de 1992 se levant\u00f3 un \u201cacta liquidaci\u00f3n definitiva por la compra de envases y valor productos de la sociedad Delkita y C\u00eda. Ltda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la sociedad demandada compareci\u00f3 al proceso en el que se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 no constarle unos hechos, ser ciertos o parcialmente ciertos otros y, en otros hechos, comprender opiniones jur\u00eddicas no compartidas. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia que deneg\u00f3 todas las pretensiones salvo la declaraci\u00f3n sobre la existencia de una relaci\u00f3n de agencia comercial \u201centre Delca Ltda y Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. relaci\u00f3n contractual que continu\u00f3 a partir de mayo 2 de 1983 con Delkita por cesi\u00f3n que le hiciera del contrato existente, continuando \u00e9sta, como lo hab\u00eda realizado Delca Ltda., con gestiones como agente comercial de Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esa determinaci\u00f3n, demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia parcialmente revocatoria de la de primera instancia y&nbsp; por la cual declar\u00f3 que \u201cno hay lugar a anular ni a considerar ineficaz el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula primera del contrato suscrito entre Delkita Ltda. y Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. el 2 de mayo de 1983, igualmente se revoca el numeral segundo de la sentencia y en su lugar declara que entre las partes contratantes no existi\u00f3 una relaci\u00f3n de agencia comercial, asimismo se confirman los dem\u00e1s numerales, salvo la condena en costas que se coloca (sic) en el 100% tanto en primera como en segunda instancia, en favor de la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Relata en primera medida el Tribunal los antecedentes del litigio, desde las pretensiones y la s\u00edntesis de los hechos de la demanda, para luego historiar el tr\u00e1mite del proceso as\u00ed como el compendio de la sentencia del a quo y las alegaciones en segunda instancia de ambas partes, hecho lo cual arriba a las consideraciones que bien pueden ser resumidas como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>En ocho ac\u00e1pites divide el ad quem el an\u00e1lisis de las figuras jur\u00eddicas involucradas en la litis, de la carga probatoria que incumb\u00eda a cada parte y de lo probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia con encuadrar la agencia comercial en una especie de mandato respecto del cual expresa que \u201cnace con ocasi\u00f3n del incremento del comercio, de la multiplicidad de actividades, lo que les (sic) imposibilita el cubrimiento total de la clientela, necesidad que los lleva a recurrir a un puente entre los empresarios y los consumidores, similar a los mandatarios, para ampliar el campo de acci\u00f3n, gracias a remuneraciones proporcionales a su actividad desempe\u00f1ada\u201d. Luego de una breve alusi\u00f3n a su consagraci\u00f3n normativa en Colombia, se detiene el ad quem en el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de este contrato, al que se\u00f1ala como un contrato consensual que se celebra entre comerciantes, bien personas naturales o jur\u00eddicas, de estabilidad en la medida en que se pacta para que tenga cierta duraci\u00f3n, en el que su objeto \u201cse confunde, en veces, con el del empresario que contrata al agente\u201d, quien tambi\u00e9n a veces obrar\u00e1 como \u201crepresentante del empresario, con o sin su representaci\u00f3n, y en otros casos simplemente promover\u00e1 las actividades para que el empresario cierre las negociaciones\u201d, recibiendo por su actividad -la del agente- la remuneraci\u00f3n pactada y al final de su labor una especie de cesant\u00eda proporcional a las utilidades y al tiempo del servicio. Destaca el Tribunal, en cuanto a este \u00faltimo aspecto de la agencia comercial, que tales cesant\u00edas, por tratarse de un derecho exclusivo del agente, pueden ser renunciadas. Finalmente, expresa que la revocaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del empresario, sin justa causa, conduce a una indemnizaci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, indemnizaci\u00f3n \u00e9sta que tiene la caracter\u00edstica de ser irrenunciable, porque \u201cpermitir lo contrario equivale a perdonar el dolo futuro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detiene a\u00fan m\u00e1s en el an\u00e1lisis de la renuncia a las prestaciones contempladas en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, sobre las que el Tribunal critica los argumentos que se esgrimen en defensa de la irenunciabilidad: a) en cuanto a que no es renunciable porque en su creaci\u00f3n se tuvo en cuenta el desarrollo del pa\u00eds, expresa la Corporaci\u00f3n que si bien la causa de su consagraci\u00f3n legal fue el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, hoy en d\u00eda, despu\u00e9s de los a\u00f1os 80, con ocasi\u00f3n de la sentencia de esta Corte, que acogi\u00f3 la tesis de la irrenunciabilidad, no se utiliza esta figura comercial. \u201cEntonces, si la teleolog\u00eda de la disposici\u00f3n era desarrollar econ\u00f3mica y socialmente a nuestra patria, toda interpretaci\u00f3n que lleve a lo contrario no es de recibo\u201d; b) en cuanto a que la norma del art\u00edculo 1324 es de orden p\u00fablico o de inter\u00e9s social, responde el Tribunal que si fuese de orden p\u00fablico, el precepto aludido de alguna forma lo dar\u00eda a entender. Adem\u00e1s, agrega, las normas del C\u00f3digo de Comercio est\u00e1n generalmente dirigidas al manejo supletorio de la autonom\u00eda de la voluntad, aspecto que por lo dem\u00e1s, es generalizado en todas las legislaciones similares; c) que las prestaciones del art\u00edculo 1324 tienden a proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil del contrato, es una situaci\u00f3n que, de acuerdo con el Tribunal, no es cierta dado que se trata de dos comerciantes en el mismo plano de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acomete luego el Tribunal el estudio de la sanci\u00f3n indemnizatoria contemplada en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo de Comercio, sobre la cual afirma que la misma s\u00f3lo es renunciable despu\u00e9s de su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la competencia desleal, acoge esa Corporaci\u00f3n la concepci\u00f3n que de la misma sent\u00f3 el a quo, cuando, respecto del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Comercio, dijo \u201cque en \u00e9l se tipifican algunas conductas, como actividades de competencia desleal, las cuales se pueden resumir como actos de confusi\u00f3n, actos de desviaci\u00f3n de clientela, actos de desorganizaci\u00f3n de los competidores y actos de desorganizaci\u00f3n del mercado. La competencia desleal se caracteriza por la realizaci\u00f3n de actos contrarios a la buena fe comercial y al honrado y normal desenvolvimiento de actividades mercantiles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al enriquecimiento sin causa menciona el ad quem los requisitos que deben cumplirse para que se d\u00e9 esta fuente de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Tribunal indica que el demandante debe probar que \u201cen verdad no se pact\u00f3 todo el contenido del contrato cuestionado, por lo que amerita la declaraci\u00f3n de ineficacia o nulidad del par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula primera (se trata del contrato celebrado entre Delkita Ltda y Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. el 2 de mayo de 1983). Que consecuencialmente lo que se pact\u00f3 fue una agencia comercial. Que por el comportamiento permisivo de Cervecer\u00eda Uni\u00f3n al admitir, en la misma zona, el trabajo de \u2018piratas\u2019 se dio por terminado el contrato celebrado el 2 de mayo de 1983, continuaci\u00f3n del inicialmente pactado entre distribuidora del Cauca Ltda Delca Ltda y la plurimencionada Cervecer\u00eda. Que consecuencialmente result\u00f3 perjudicada Delkita Ltda, lo que da lugar al pago de los perjuicios consagrados en las normas comerciales ya citadas y al reconocimiento de las compensaciones proporcionales al resultado de la actividad desarrollada. Asimismo debe probar que Cervuni\u00f3n le compiti\u00f3 deslealmente y se enriqueci\u00f3 a su costa, sin causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del demandado indica que como no propuso excepciones de fondo, sus pruebas se deben dirigir a reafirmar el contenido del contrato originalmente firmado y al manejo correcto de su labor empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo entonces desciende el Tribunal a verificar qu\u00e9 result\u00f3 probado y al respecto indica: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Est\u00e1 probado que el 2 de mayo de 1983 las partes celebraron un contrato (similar al de Delca y Cervuni\u00f3n) innominado, gracias al cual la actora compraba a la demandada sus productos para comercializarlos en cierta y determinada zona geogr\u00e1fica del departamento de Antioquia. Adem\u00e1s de la compraventa, se pact\u00f3 \u201cuna serie de reglamentaciones sobre precios de compra y venta, cuidado de la clientela, etc., con la advertencia expresa de que en ning\u00fan caso el comprador obrar\u00eda por cuenta y representaci\u00f3n de Cervuni\u00f3n ni ser\u00eda su agente o mandatario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Est\u00e1 probado que la demandada trataba en algunos casos a la actora como su agente, \u201cde lo que es ejemplo la publicaci\u00f3n del directorio telef\u00f3nico, donde se habla de Agencia Pilsen Delkita Distribuidor\u201d y otros escritos. \u201cTambi\u00e9n se sabe que Cervuni\u00f3n capacitaba (sic) los vendedores de Delkita, hac\u00eda sugerencias sobre t\u00e9cnicas de ventas, reclamos sobre el manejo de los clientes y deficiencia en la venta de ciertos productos\u201d. Dice el Tribunal que este comportamiento, unido a la propaganda colocada en los carros de la actora \u201cconstituye para la demandante elemento demostrativo\u201d de la agencia mercantil y la ineficacia del par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula primera del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Est\u00e1 probado que la demandada no intervino con la suficiente eficacia para controlar la pirater\u00eda de que era v\u00edctima la demandante en la zona a ella asignada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Est\u00e1 probado que Delkita dio por terminado el contrato a ra\u00edz de la proliferaci\u00f3n de vendedores de cerveza piratas y de la poca atenci\u00f3n que a esto le puso la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Est\u00e1 demostrado pericialmente lo que la actora y Delca vendieron, de donde se deducir\u00eda el monto de la compensaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye en primer t\u00e9rmino el Tribunal, que de acuerdo a lo demostrado \u201ces imposible decir que el contrato cuestionado es ineficaz o absolutamente nulo, porque no hay norma que diga lo primero y por ninguna parte aparece demostrado el vicio generador de la nulidad\u201d. En consecuencia, s\u00f3lo admitir\u00eda \u201ccomo elemento en contrario, para efecto de su aplicaci\u00f3n entre las partes, una posible simulaci\u00f3n, lo que obviamente hay que reclamar entre las pretensiones, ya como principal, ora como subsidiaria\u201d, aspecto que en este proceso \u201ces imposible discutirlo porque no fue alegado ni por activa ni por pasiva, como pretensi\u00f3n o defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el Tribunal colige que, aun haciendo caso omiso de lo anterior, \u201cpor todas partes se ve que pretendieron (las partes) efectuar un contrato de compraventa sobre los productos de Cervuni\u00f3n, para que Delca y Delkita los revendieran a un precio previamente acordado, por existir al respecto intervenci\u00f3n oficial\u201d. Y en cuanto a la intervenci\u00f3n de la demandada en la actividad mercantil de la actora, el Tribunal la justifica indicando que \u201cs\u00f3lo tend\u00eda a impedir que su comprador mayorista afectase la clientela existente desde 1931, cuando se fund\u00f3 en Itag\u00fc\u00ed la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto transcribe jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 31 de octubre de 1995) en la que se analiza la figura de la agencia comercial y la actividad de compra para reventa de un mismo producto, para concluir el Tribunal que \u201ccuando se obra por cuenta propia como en estos casos, no hay agencia comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun habi\u00e9ndola, el Tribunal estima que no tienen aplicaci\u00f3n ni la compensaci\u00f3n ni la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, pues la compensaci\u00f3n se puede renunciar y as\u00ed se hizo, y la sanci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del precepto aludido no tiene cabida en la medida en que en el contrato celebrado entre las partes se pact\u00f3 la posibilidad de permitir que otros vendedores actuasen en la misma zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Y \u201ccomo quiera que Cervuni\u00f3n pod\u00eda vender a otros mayoristas o minoristas, de la misma zona de Delkita, tampoco hay competencia desleal ni enriquecimiento sin causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se le endilgan a la sentencia que se acaba de compendiar, ambos por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el primero por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y en la preterici\u00f3n de varias pruebas, y el segundo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho por no haber valorado en forma conjunta las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte despachar\u00e1 los cargos en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia \u201cde ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 822, 871, 954, 1317, 1321, 1324, 1325, 1327, 1331 del C\u00f3digo de Comercio, 1603, 1618, 1622 del C\u00f3digo Civil, 174, 175, 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por falta de aplicaci\u00f3n, 897, 899, 900, 901, 902, 905, 911, 920, del C\u00f3digo de Comercio, 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 15, 1740, 1741, 1766, 1849, 1857, 1863, 1880, 1928 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de error evidente de hecho en que incurri\u00f3 el fallador de segunda instancia en la apreciaci\u00f3n de la demanda y en la preterici\u00f3n de varia prueba documental y testifical que se alleg\u00f3 con ella, su contestaci\u00f3n as\u00ed como la confesi\u00f3n en ella contenida y la dem\u00e1s prueba que recopil\u00f3 en el curso del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo, el casacionista expresa que la pretensi\u00f3n que gobierna el petitum no es aquella en la que se suplica la declaratoria de ineficacia o en su defecto de nulidad del par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula primera del contrato suscrito entre las partes el 2 de mayo de 1983 (pretensi\u00f3n primera), en raz\u00f3n a que \u00e9sta es una consecuencia de la que s\u00ed es medular, consistente en el reconocimiento y declaraci\u00f3n de la Agencia Comercial, al punto que, al proferirse este reconocimiento, se torna en in\u00fatil aquella pretensi\u00f3n. Por esta apreciaci\u00f3n equivocada de la primera pretensi\u00f3n, el fallador no se percat\u00f3 que su alcance era el de desvirtuar la afirmaci\u00f3n que dicho par\u00e1grafo del contrato contiene, \u201cerror de hecho que llev\u00f3 al Tribunal a aplicar indebidamente las normas concernientes a la simulaci\u00f3n (art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la nulidad de los contratos (art\u00edculos 897, 899, 900. 901, 902, del C\u00f3digo de Comercio, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil) y a no aplicar y violar as\u00ed las normas relativas a la Agencia Comercial (art\u00edculo. 1317 y ss del C\u00f3digo de Comercio), so pretexto de que ha debido la actora demandar la simulaci\u00f3n del citado par\u00e1grafo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al ignorar: a) del contrato celebrado el 22 de abril de 1971, la cl\u00e1usula 4\u00ba, en la que se estipul\u00f3 que el dominio de los bienes vendidos a Delca no se transfer\u00eda sino en virtud del pago; la cl\u00e1usula 13\u00ba, alusiva a la obligaci\u00f3n de Delca de poner su contabilidad y dem\u00e1s papeles de comercio a disposici\u00f3n de Cervuni\u00f3n; la 14\u00ba, que estipula la obligaci\u00f3n a cargo de Delca de efectuar un inventario f\u00edsico de existencias y relaci\u00f3n de ventas; la 15\u00ba, sobre presentaci\u00f3n semestral de balances financieros de Delca; b) la cesi\u00f3n parcial del contrato de Delca a Delkita -hecho confesado al responder el hecho 12\u00ba de la demanda- y su ejecuci\u00f3n por \u00e9sta, de lo que expresamente se dej\u00f3 constancia en la cl\u00e1usula 19\u00ba, que el sentenciador no vio; c) no vio tampoco el fallador la autorizaci\u00f3n que la demandada otorg\u00f3 para que se le entregara la agencia de Caucasia a un tercero, para el mes de marzo de 1971, ni se percat\u00f3 que para ese mismo mes Alvaro Restrepo, a quien se le hab\u00eda entregado la precitada agencia, en asocio de Jes\u00fas M\u00e1rquez y Jaime Isaza constituyeron la sociedad Delca con quien la demandada celebr\u00f3 el contrato del 22 de abril de 1971; d) no advirti\u00f3 el fallador el trato continuo como agencia suya, que le daba la demandada a la sociedad demandante; e) ni que la Cervecer\u00eda era la que determinaba las metas de ventas, el stock de los productos y los precios de venta, a\u00fan en \u00e9pocas en que dichos precios no estaban sometidos a control estatal; f) asimismo no se percat\u00f3 el Tribunal de la concesi\u00f3n de cupos de cr\u00e9dito por parte de la Cervecer\u00eda y a favor de Delca inicialmente y luego de Delkita, ni de las pautas generales que fij\u00f3 aquella en relaci\u00f3n con los envases y canastas, con los productos (cu\u00e1les y en qu\u00e9 cantidad) que se deb\u00edan colocar en el mercado; g) ignor\u00f3 el Tribunal el concepto que la demandada, por conducto de su asesor legal, ten\u00eda en relaci\u00f3n con los contratos celebrados por ella con sus distribuidores y mayoristas, \u201cque entra\u00f1aban sin lugar a dudas una agencia comercial, contrato que, por expresi\u00f3n de la misma demandada, era imposible de evitar\u201d; h) ni vio el Tribunal la prueba testimonial que hace referencia al hecho cotidiano de la supervisi\u00f3n que llevaba a cabo la Cervecer\u00eda respecto de la distribuci\u00f3n, venta y colocaci\u00f3n de sus productos, as\u00ed como de la imposici\u00f3n de los precios de venta y colocaci\u00f3n de los productos, \u201cno obstante que para ciertas \u00e9pocas de vigencia del contrato ese precio no estaba sometido a vigilancia y control estatal y su precio era fijado, no por el Estado, sino por la misma Cervecer\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de relacionar los errores por preterici\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal, el recurrente enfatiza en que aqu\u00e9l \u201cs\u00f3lo contempl\u00f3 el tenor literal del contrato suscrito el 2 de mayo de 1983 entre las partes en lo tocante a la venta para la reventa de los productos, en suma cercen\u00f3 el contrato y no lo hizo valer en su totalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego el impugnante a indicar que el fallador de segundo grado tampoco vio la prueba documental \u201cque acredita la actitud permisiva de la demandada en lo tocante a la venta y distribuci\u00f3n de los mismos productos agenciados por la actora y dentro del mismo territorio a ella determinado, por los llamados piratas\u201d, am\u00e9n de alterar el texto del contrato del 2 de mayo de 1983, por cuanto le introdujo una renuncia a prestaciones e indemnizaciones no pactadas por Delkita Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>A guisa de conclusi\u00f3n demostrativa de la incidencia de los errores, expresa finalmente el recurrente que todos ellos llevaron al fallador a concluir que por no demandarse la simulaci\u00f3n parcial del contrato, \u00e9ste era eficaz y v\u00e1lido, por lo cual neg\u00f3 la existencia del contrato de agencia comercial, present\u00e1ndose como resultado la aplicaci\u00f3n indebida de las normas sustanciales que regulan la simulaci\u00f3n, la ineficacia y nulidad de los actos jur\u00eddicos, la compraventa mercantil y civil y aquella que regula la renuncia de derechos; y la falta de aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales que regulan la formaci\u00f3n de los actos y contratos mercantiles, su interpretaci\u00f3n, las implicaciones que conlleva la cesi\u00f3n del contrato, las de la agencia comercial en punto de su terminaci\u00f3n y derechos del agente a ser retribuido e indemnizado al t\u00e9rmino del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo se sustenta en primer t\u00e9rmino en la apreciaci\u00f3n equivocada que el Tribunal hizo de la demanda, toda vez que, a pesar de encabezar el petitum de la misma la declaraci\u00f3n de ineficacia o en su defecto de nulidad del par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula primera del contrato del 2 de mayo de 1983, el censor le resta importancia a esa ubicaci\u00f3n, en la medida en que para \u00e9l lo importante, lo decisivo en la demanda, es la pretensi\u00f3n segunda, alusiva a que se declare la existencia de una agencia comercial, pretensi\u00f3n que de ser acogida, vuelve in\u00fatil la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo cuya ineficacia o nulidad se pide estipula que \u201cqueda entendido que en ning\u00fan caso el comprador podr\u00e1 obrar por cuenta o representaci\u00f3n de Cervuni\u00f3n, ni ser\u00e1 agente o mandatario de esta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, por su parte, decidi\u00f3, en el orden en que el actor plante\u00f3 las pretensiones, que el mentado par\u00e1grafo no era dable declararlo nulo ni ineficaz. Y luego desestim\u00f3 la segunda pretensi\u00f3n, la relativa a la declaraci\u00f3n&nbsp; de una agencia comercial, de todo lo cual no queda para la Corte camino distinto a expresar, sin duda alguna, que no hubo en el Tribunal, por este aspecto, error alguno en la apreciaci\u00f3n de la demanda, ni menos a\u00fan que el pretendido yerro pueda sustentarse aminorando la importancia de una pretensi\u00f3n (la de la ineficacia o nulidad del par\u00e1grafo), que a decir verdad, tiene relaci\u00f3n \u00edntima con la que ahora se resalta como directriz o, en palabras del censor, la que gobierna el petitum. Relaci\u00f3n que refulge como \u00edntima, en la medida en que el mentado par\u00e1grafo es enf\u00e1tico en expresar que, para las partes, el comprador no es agente o mandatario de CERVUNION, y precisamente lo contrario es lo pretendido por el actor en la segunda pretensi\u00f3n. En consecuencia, para la Corte es claro que el Tribunal no cometi\u00f3 error de hecho alguno en la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, el cargo denuncia del Tribunal el que haya \u201cignorado\u201d, o que no se haya \u201cpercatado\u201d, o que haya \u201cpasado por alto\u201d, un buen n\u00famero de cl\u00e1usulas, documentos y declaraciones, que de alguna forma permit\u00edan concluir que el contrato entre CERVUNION y DELCA primero y DELKITA despu\u00e9s era de agencia comercial. Pero lo que dimana de la sentencia es todo lo contrario, a saber, que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 esas pruebas, pues, sin hacer alusi\u00f3n a cada una, y en ac\u00e1pite de su sentencia que de manera espec\u00edfica lo intitula \u201clo probado\u201d, halla acreditado que las partes celebraron un contrato semejante al de Delca y Cervuni\u00f3n, por el que la actora compraba a la demandada sus productos para comercializarlos en cierta y determinada zona geogr\u00e1fica del departamento de Antioquia, contrato del que el Tribunal se percata que ten\u00eda \u201cuna serie de reglamentaciones sobre precios de compra y venta, cuidado de la clientela, etc., con la advertencia expresa de que en ning\u00fan caso el comprador obrar\u00eda por cuenta y representaci\u00f3n de Cervuni\u00f3n ni ser\u00eda su agente o mandatario\u201d. El Tribunal, igualmente, dice que encuentra probado el trato de agente que la demandada daba a la actora, alude tambi\u00e9n a la capacitaci\u00f3n que le impart\u00eda a vendedores de la actora, a \u201csugerencias sobre t\u00e9cnicas de ventas, reclamos sobre el manejo de los clientes y deficiencia en la venta de ciertos productos\u201d. En fin, el Tribunal expresa que est\u00e1 probado que la demandada no intervino con la suficiente eficacia para controlar la pirater\u00eda de que era v\u00edctima la demandante en la zona a ella asignada, y que \u00e9sta fue una de las razones de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte de la actora. Todas estas conclusiones del Tribunal acreditan con certeza que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 las pruebas que el censor alega que fueron preteridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esta imprecisi\u00f3n no es lo que determina la improsperidad del cargo, sino el hecho de que un aspecto cardinal qued\u00f3 en pie, y para explicar este desacierto, resume la Corte lo que se evidencia en el discurrir del Tribunal: no encuentra que la demandante haya obrado \u201cpor cuenta de\u201d la demandada, y fundado en que este actuar \u201cpor cuenta de\u201d es esencial en la agencia mercantil, no declara que el contrato que se le puso de presente sea en efecto una agencia. En otras palabras, percatado el Tribunal de la existencia de las pruebas (que el censor dice que omiti\u00f3), y persuadido de lo que dichas pruebas demostraban (venta para la reventa, trato de agente, cuidado de la clientela, reclamos por deficiencia en la venta de productos, etc.), esa Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 que el contrato fuese de agencia comercial, para lo cual arguy\u00f3 como base jurisprudencia de la Corte en punto de la tipificaci\u00f3n de este contrato, en que sobresale que en la agencia comercial es de la esencia que el agente obre \u201cpor cuenta\u201d del agenciado, y para el Tribunal la sociedad demandante obr\u00f3 por cuenta propia, desde luego que encontr\u00f3 v\u00e1lido y eficaz el mentado par\u00e1grafo del contrato. Y ya se vio que en el cargo este aspecto del fallo s\u00f3lo recibi\u00f3 el vano ataque del error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, sin que se desquicien las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que, en efecto, la demandante actuaba por cuenta propia. El recurrente, por tanto, no desvirtu\u00f3 la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica a que lleg\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, atinente a que en el caso que se le puso de presente, ese \u201cactuar por cuenta de\u201d, no estaba acreditado y antes bien se hallaba demostrado el actuar de la demandante por su propia cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a m\u00e1s de haber omitido destruir la conclusi\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual la demandante obraba por cuenta propia, no logr\u00f3 demostrar el censor qu\u00e9 pruebas preteridas por el Tribunal acreditan con evidencia que la demandante s\u00ed obraba en desarrollo del contrato por cuenta de la demandada. Y adem\u00e1s, las que denunci\u00f3 como preteridas se refieren a instrucciones y vigilancia que Cervuni\u00f3n ejerc\u00eda en la actividad de Delkita, intervenci\u00f3n que s\u00f3lo signific\u00f3 para el Tribunal el natural cuidado de una clientela existente desde la fundaci\u00f3n de la Cervecer\u00eda en 1941, conclusi\u00f3n que, advierte adem\u00e1s la Corte, no es contraevidente ni fue objeto de ataque. Y este es un fundamento del fallo que queda inc\u00f3lume, y hace impr\u00f3spero el cargo. Pues ha de recordarse que las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que impone al censor desquiciar el fallo mediante una cr\u00edtica&nbsp; cabal a todos los argumentos y pruebas que lo sustenten, de modo tal que se imponga a la Corte su quiebre, en vista de que si queda un pilar inc\u00f3lume que le preste por s\u00ed solo suficiente apoyo, el fallo debe mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 en su exacta dimensi\u00f3n la demanda. Y en cuanto a las pruebas, concluy\u00f3 que a pesar de encontrar elementos diferentes de los que estrictamente componen la compraventa para la reventa (lo que de conformidad con el art\u00edculo 975 del C\u00f3digo de Comercio, vigente para la \u00e9poca de los hechos, era un contrato de distribuci\u00f3n), lo que se le puso de presente para definir era un contrato, en el que por actuar a nombre propio el distribuidor, no pod\u00eda tildarse de agencia comercial, sino de un simple contrato de venta para la reventa. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, lo que se ve en el cargo es una equivocada aducci\u00f3n de la v\u00eda indirecta, porque acreditado como qued\u00f3 que el Tribunal s\u00ed vi\u00f3 las pruebas obrantes en el expediente,&nbsp; quedaba para el censor desquiciar la interpretaci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual no es de la esencia del contrato de agencia actuar por cuenta del agenciado, pero sin separarse de las conclusiones del Tribunal en el terreno de lo f\u00e1ctico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, es cierto que el Tribunal alude en sus consideraciones a la simulaci\u00f3n, fen\u00f3meno que \u00fanicamente menciona para indicar que si lo que se quer\u00eda con el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula primera del contrato era su exclusi\u00f3n de la esfera jur\u00eddica, esto es, su eliminaci\u00f3n como estipulaci\u00f3n vinculante para las partes, hubiera podido recurrirse a la mentada figura, pero que como tal declaraci\u00f3n no fue en ese sentido deprecada, \u201cen este proceso es imposible discutirlo\u201d. Por tanto, no es que haya aplicado indebidamente la simulaci\u00f3n a este caso, sino que auscultando la intenci\u00f3n de la actora en la declaraci\u00f3n de que trata su primera pretensi\u00f3n, el Tribunal conjetur\u00f3 en la hipot\u00e9tica aplicaci\u00f3n de la mentada figura, por \u201csi se escribi\u00f3 algo distinto de lo que las partes pactaron\u201d, aspecto que de todas formas desestima el Tribunal al calificar el contrato de venta para la reventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a&nbsp; que el Tribunal no haya visto la prueba documental \u201cque acredita la actitud permisiva de la demandada en lo tocante a la venta y distribuci\u00f3n de los mismos productos agenciados por la actora y dentro del mismo territorio a ella determinado, por los llamados piratas\u201d, debe s\u00f3lo indicarse que el Tribunal s\u00ed lo apreci\u00f3, pero a continuaci\u00f3n aplic\u00f3 el texto del contrato que le permit\u00eda a la demandada vender en la zona asignada a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se le achaca a la sentencia \u201cser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 48, 68, 822, 824, 871, 895, 954, 1317, 1321, 1324, 1325, 1327, 1331 del C\u00f3digo de Comercio, 1603, 1618, 1622 del C\u00f3digo Civil, 174, 175, 183, 187, 188, 194, 195, 197, 213, 227, 248, 250, 252, 254, 258, 262, 264, 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por falta de aplicaci\u00f3n, 897, 899, 900, 901, 902, 905, 911, 920, del C\u00f3digo de Comercio, 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 15, 1740, 1741, 1766, 1849, 1857, 1863, 1880 y 1928 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia del error evidente de derecho en que incurri\u00f3 el fallador de segunda instancia en la apreciaci\u00f3n de la demanda y en la apreciaci\u00f3n de varia prueba documental y testifical que se alleg\u00f3 con ella, su contestaci\u00f3n as\u00ed como la confesi\u00f3n en ella contenida y la dem\u00e1s prueba que recopil\u00f3 en el curso del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el ep\u00edgrafe denominado \u201cerrores ostensibles en la interpretaci\u00f3n de la demanda as\u00ed como en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por su no apreciaci\u00f3n de las que se indican en conjunto y en la valoraci\u00f3n de las que se citan\u201d, menciona el recurrente que sin interesar el orden o numeraci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, la primera pretensi\u00f3n (alusiva a la declaratoria de ineficacia o e su defecto nulidad absoluta del par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula primera del contrato suscrito entre las partes el 2 de mayo de 1983) es consecuencial de aquella que gobierna el petitum, alusiva al reconocimiento y declaraci\u00f3n de la agencia comercial, a tal punto que la declaraci\u00f3n de ineficacia o nulidad es intrascendente si se declara la existencia de la agencia comercial. Esta equivocada interpretaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n primera llev\u00f3 al fallador a no percatarse de la \u00edntima relaci\u00f3n y conexidad de la primera pretensi\u00f3n con la de reconocimiento de la agencia comercial, \u201cerror de hecho que llev\u00f3 al Tribunal a aplicar indebidamente las normas concernientes a la simulaci\u00f3n (art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la nulidad de los contratos (art\u00edculos 897, 899, 900. 901, 902, del C\u00f3digo de Comercio, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil) y a no aplicar y violar as\u00ed las normas relativas a la agencia comercial (art\u00edculo 1317 y ss del C\u00f3digo de Comercio), so pretexto de que ha debido la actora demandar la simulaci\u00f3n del citado par\u00e1grafo\u201d (subraya la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho al no apreciar en su conjunto y valorar la prueba documental recaudada y la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda. As\u00ed, indica que el Tribunal: a) no valor\u00f3 el alcance del contrato celebrado el 22 de abril de 1971 entre DELCA y la demandada, en punto especialmente de su cl\u00e1usula 4\u00aa en la que se estipul\u00f3 que el dominio de los bienes vendidos a Delca no se transfer\u00eda sino en virtud del pago; no hizo valer las dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato, como la 13\u00ba, alusiva a la obligaci\u00f3n de Delca de poner su contabilidad y dem\u00e1s papeles de comercio a disposici\u00f3n de Cervuni\u00f3n; la 14\u00ba, que estipula la obligaci\u00f3n a cargo de Delca de efectuar un inventario f\u00edsico de existencias y relaci\u00f3n de ventas; la 15\u00ba, sobre presentaci\u00f3n semestral de balances financieros de Delca; b) no hizo valer la cesi\u00f3n parcial del contrato de Delca a Delkita -hecho confesado al responder el hecho 12\u00ba de la demanda- y su ejecuci\u00f3n por \u00e9sta, de lo que expresamente se dej\u00f3 constancia en la cl\u00e1usula 19\u00ba, que el sentenciador no aplic\u00f3 y por ende no la hizo valer en la sentencia; c.) fue intrascendente para el fallador el antecedente seg\u00fan el cual la demandada autoriz\u00f3 a un particular la apertura de la agencia de Caucasia, para el mes de marzo de 1971, as\u00ed como que para ese mismo mes Alvaro Restrepo, a quien se le hab\u00eda entregado la precitada agencia, en asocio de Jes\u00fas M\u00e1rquez y Jaime Isaza constituyeron la sociedad Delca con quien la demandada celebr\u00f3 el contrato del 22 de abril de 1971; d) ignor\u00f3 el fallador, pues no lo hizo valer en el fallo, el trato continuo como agencia suya, que le daba la demandada a la sociedad demandante; e) ni que la Cervecer\u00eda era la que determinaba las metas de ventas, el stock de los productos y los precios de venta, a\u00fan en \u00e9pocas en que dichos precios no estaban sometidos a control estatal; f) asimismo no advirti\u00f3 ni valor\u00f3 el Tribunal la concesi\u00f3n de cupos de cr\u00e9dito por parte de la Cervecer\u00eda y a favor de Delca inicialmente y luego de Delkita, ni de las pautas generales que fij\u00f3 aquella en relaci\u00f3n con los envases y canastas, con los productos (cu\u00e1les y en qu\u00e9 cantidad) que se deb\u00edan colocar en el mercado; g) pas\u00f3 por alto el Tribunal, pues no le dio trascendencia en el fallo, el concepto que la demandada, a trav\u00e9s de su asesor legal, ten\u00eda en relaci\u00f3n con los contratos celebrados por ella con sus distribuidores y mayoristas, \u201cque entra\u00f1aban sin lugar a dudas una agencia comercial, contrato que, por expresi\u00f3n de la misma demandada, era imposible de evitar\u201d; h) no valor\u00f3 el Tribunal la prueba testimonial que hace referencia al hecho cotidiano de la supervisi\u00f3n que llevaba a cabo la Cervecer\u00eda respecto de la distribuci\u00f3n, venta y colocaci\u00f3n de sus productos, as\u00ed como de la imposici\u00f3n de los precios de venta y colocaci\u00f3n de los productos, \u201cno obstante que para ciertas \u00e9pocas de vigencia del contrato ese precio no estaba sometido a vigilancia y control estatal y su precio era fijado, no por el Estado, sino por la misma Cervecer\u00eda\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Luego indica que como prueba absoluta y \u00fanica el Tribunal s\u00f3lo contempl\u00f3 el tenor literal del contrato del 2 de mayo de 1983. \u201cEn suma, agrega, no lo contempl\u00f3 en su totalidad ni lo uni\u00f3 a la dem\u00e1s prueba recopilada y rese\u00f1ada en este cargo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que en el encabezamiento del cargo y en su primer ac\u00e1pite se anuncia por el censor que el error cometido por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la demanda es de derecho, desenvuelve esta parte del cargo como si se tratara de error de hecho, por lo cual caben aqu\u00ed las mismas consideraciones que se hicieran en el cargo primero en este preciso punto, a saber, la de que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 de manera adecuada la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el cargo se centra en enrostrarle al Tribunal la comisi\u00f3n de error de derecho pues su n\u00facleo estriba en afirmar que el Tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuya virtud debe el juez apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades legales necesarias para la existencia o validez de ciertos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en punto del error de derecho por la inaplicaci\u00f3n del art. 187 mencionado, (apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto y exposici\u00f3n razonada del m\u00e9rito que se le da a cada prueba), se advierte que sobre la base de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que envuelve a la sentencia del Tribunal, la Corte parte de la aplicaci\u00f3n por esa Corporaci\u00f3n, del deber de apreciar en conjunto todas las pruebas obrantes en el proceso y asimismo presupone que ese Tribunal se someti\u00f3 a las reglas de la sana cr\u00edtica y sus limitaciones (v.gr. las solemnidades esenciales y de validez de los actos), dando la raz\u00f3n del m\u00e9rito de cada prueba (art. 187 del C. de P. C.). Por lo que en la impugnaci\u00f3n por error de derecho es indispensable no solamente que el defecto se detecte y demuestre en la apreciaci\u00f3n normativa de la prueba, sin aludir a aspectos f\u00e1cticos (por ejemplo preterici\u00f3n o suposici\u00f3n de la prueba) propios del yerro de hecho, sino que adem\u00e1s se exige que el censor singularice las pruebas que a su juicio no fueron apreciadas en conjunto, demostrando, con la indicaci\u00f3n de los pasajes de las diversas pruebas obrantes en el proceso, la falta absoluta de la mencionada integraci\u00f3n y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunci\u00f3n de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la Corte que \u00aben lo que a la casaci\u00f3n ata\u00f1e, y como quiera que la norma antes mencionada -art. 187- exige la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocer\u00eda una prescripci\u00f3n de la ley instituida para evaluar las pruebas&#8230;Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta al error de derecho\u00bb. (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las anteriores nociones la Corte concluye que el cargo estudiado no fue formulado de manera t\u00e9cnica por el recurrente, pues a pesar de ser en principio te\u00f3ricamente cierto que el incumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de valorar en conjunto las pruebas, genera un error de derecho denunciable en casaci\u00f3n, no es suficiente su mera afirmaci\u00f3n, sino que es imperativo que, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produce la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n. Es decir, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto aflore ese sentido que el Tribunal no hall\u00f3, y que era determinante o trascendental para el fallo, teniendo, como advierte la Corte en pasaje arriba reproducido, cuidado sumo en que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achac\u00e1ndole al Tribunal falta de apreciaci\u00f3n, suposici\u00f3n de prueba o tergiversaci\u00f3n del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezcla los errores, de derecho y de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo el impugnante se limit\u00f3 a individualizar y determinar los medios probatorios obrantes en el expediente que considera no fueron valorados en conjunto: clausulado de los contratos, testimonios y m\u00faltiples documentos. Y a medida que los va singularizando, indica que el Tribunal \u201cno hizo valer\u201d,&nbsp;&nbsp; fue para \u00e9l \u201cintrascendente\u201d, \u201cignor\u00f3, pues no lo hizo valer en el fallo\u201d, \u201cno advirti\u00f3 ni valor\u00f3\u201d, \u201cno ponder\u00f3\u201d, \u201cpas\u00f3 por alto\u201d, conceptos todos que fueron aplicados y aluden precisamente a un aspecto f\u00e1ctico distinto del que deb\u00eda desarrollar, a saber, la demostraci\u00f3n de la conclusi\u00f3n que debe aflorar cuando esas pruebas que individualiza, se miran de conjunto, contrastando esa conclusi\u00f3n con la que el Tribunal dedujo, a efectos de demostrar la trascendencia del error. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene de lo dicho que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra la sociedad CERVECERIA UNION S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-025-2000 [6270] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil (2000). &nbsp; Ref.: Expediente No. 6270 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante sociedad DELKITA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}