{"id":81755,"date":"2024-05-30T15:47:08","date_gmt":"2024-05-30T15:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-027-2000-5249\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:08","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:08","slug":"s-027-2000-5249","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-027-2000-5249\/","title":{"rendered":"S 027 2000 [5249]"},"content":{"rendered":"<p>S-027-2000 [5249]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente 5249 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Iglesia Cristiana Nueva Visi\u00f3n y Omar de Jes\u00fas Aguirre Cuartas contra la sentencia del 22 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira&nbsp; -Sala Civil-, en el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por la Iglesia Evang\u00e9lica Cuadrangular contra los recurrentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp;&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con la demanda se pretende la reivindicaci\u00f3n de los inmuebles&nbsp; ubicados en la calle 10-A No. 4A-43 y calle 10-A No. 4A-53 de La Virginia (Risaralda), cuyas especificaciones fueron dadas en el respectivo libelo, a fin de que los demandados, en consecuencia, los restituyan y se hagan otros pronunciamientos subsecuentes, tales como frutos, costo de reparaciones y expensas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el sustrato f\u00e1ctico de lo pedido dice que como persona jur\u00eddica, bajo el nombre de Iglesia Internacional del Evangelio Cuadrangular, debidamente reconocida, adquiri\u00f3 por escritura p\u00fablica No. 44 del 31 de enero de 1979, otorgada en la Notaria Unica de La Virginia, el primer lote citado; luego, bajo su nueva denominaci\u00f3n, Iglesia Evang\u00e9lica Cuadrangular, adquiri\u00f3 el otro lote, seg\u00fan escritura 374 del 26 de mayo de 1987 de la misma Notar\u00eda; t\u00edtulos inscritos en la competente oficina de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone que su posesi\u00f3n super\u00f3 los trece a\u00f1os para el primer predio y cuatro para el segundo, hasta cuando se la quit\u00f3 Aguirre Cuartas, el 28 de junio de 1990, y la Iglesia Cristiana Nueva Visi\u00f3n desde el 17 de agosto siguiente, pues el primero era pastor a su servicio desde junio de 1983 y se le hab\u00eda confiado la tenencia de los inmuebles para ejercer sus funciones, pero renunci\u00f3 a su cargo en la primera fecha y no entreg\u00f3 los predios, vali\u00e9ndose de la influencia sobre la feligres\u00eda e indicando poseer a nombre de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que conforme a sus estatutos le pertenecen los bienes adquiridos a cualquier t\u00edtulo, como auxilios, asignaciones testamentarias, donaciones y participaciones en el manejo y direcci\u00f3n de iglesias, instituciones educativas, sociales o cualquier otra actividad en funcionamiento o que establezca, y los inmuebles materia de despojo fueron adquiridos por aportes voluntarios de sus fieles y benefactores, a m\u00e1s de que las donaciones y diezmos no facultan al donante a exigir restituci\u00f3n o a retener los bienes adquiridos mediante ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra que Omar de Jes\u00fas Aguirre Cuartas cre\u00f3 la Iglesia Cristiana Nueva Visi\u00f3n con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por Resoluci\u00f3n 1335 del 17 de agosto de 1990 y es su representante legal, calidad en cuya virtud aduce poseer los inmuebles perseguidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Vinculados los demandados, en forma conjunta se opusieron a las pretensiones, alegando que la demandante no aport\u00f3 dineros para la adquisici\u00f3n de los bienes sino que prest\u00f3 su nombre para reunir el fruto del trabajo de los fieles; por eso, siempre se crey\u00f3 que los inmuebles eran de la \u00abcomunidad local\u00bb, de suerte que no han usurpado propiedad ajena, ya que actuaron convencidos de que eran de ellos y contribuyeron para mantenerlos sin participaci\u00f3n de la actora; inclusive los salarios de Omar de Jes\u00fas Aguirre proven\u00edan de la comunidad local y s\u00f3lo el 10% de los ingresos se enviaban a la demandante. Agregan que cuando los miembros de la congregaci\u00f3n renunciaron, como los inmuebles se hab\u00edan adquirido por el esfuerzo colectivo y para la comunidad religiosa local, no de la demandante, no hab\u00eda raz\u00f3n para entregarlos a esta \u00faltima. Piden que se les conceda el derecho de retenci\u00f3n, si son condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; La demandante se opuso al reconocimiento de las mejoras reclamadas por los demandados, por cuanto las edificaciones para el culto y la residencia pastoral fueron hechas con las donaciones recolectadas por Aguirre, que era su empleado, y las mejoras realizadas a nombre de la demandada han sido sin su consentimiento, insistiendo en que \u00e9stos son poseedores de mala fe puesto que pretenden convertir en posesi\u00f3n una simple tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp;&nbsp; El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia del 3 de septiembre de 1993, en la que accedi\u00f3 a la s\u00faplica reivindicatoria y orden\u00f3 a los demandados restituir a la actora los inmuebles reclamados dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Se abstuvo de condenarlos al pago del valor de los frutos y de los deterioros de los bienes; declar\u00f3 que la demandante no est\u00e1 obligada a pagar el valor de mejoras o de expensas por ser los demandados poseedores de mala fe y dispuso el registro de la sentencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con tal decisi\u00f3n, la parte demandada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desat\u00f3 con providencia del 22 de marzo de 1994, confirmando en su integridad el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp;&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales, desechando el argumento de los demandados relativo a la supuesta insuficiencia del poder otorgado por la actora, se\u00f1ala que es incontrovertible la prueba de los elementos de la reivindicaci\u00f3n, previstos en el art\u00edculo 946 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, las escrituras p\u00fablicas 44 del 31 de enero de 1979 y 374 del 26 de mayo de 1987, otorgadas ante el Notario Unico de La Virginia (Ris.), debidamente registradas, muestran como propietaria de los inmuebles pretendidos a la demandante; y la identidad de los bienes es un hecho confesado por los demandados, as\u00ed como la posesi\u00f3n de los mismos por cuanto la Iglesia Cristiana Nueva Visi\u00f3n dijo en la contestaci\u00f3n de la demanda que le pertenec\u00edan porque fueron adquiridos por el esfuerzo de quienes la integran, sin aporte de la demandante, a quien no le reconocen derecho alguno sobre ellos. Asimismo, las declaraciones de Julio Pastor Restrepo Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Santiago Ga\u00f1\u00e1n Ga\u00f1\u00e1n, Luis Alberto Posada, Hernando Mendoza Posada, miembros de la corporaci\u00f3n demandada, corroboran esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos los declarantes \u201chan manifestado su vinculaci\u00f3n a la iglesia demandante, precisamente en la \u00e9poca en la cual a su nombre y por su ministerio se adquirieron los bienes que hoy quieren retener y no devolver a quien demuestra ser ante la ley su leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d. Precisa que entonces los declarantes eran miembros de una asociaci\u00f3n religiosa, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y un representante, el pastor Omar de Jes\u00fas Aguirre, quien la dirigi\u00f3 hasta que se rebel\u00f3 contra ella y form\u00f3 una iglesia independiente,&nbsp; \u201cpero ello no les dio el derecho de privar a la demandante de la propiedad que con su benepl\u00e1cito adquiri\u00f3\u201d;&nbsp; y que cuando se afirmaba&nbsp; \u201cesto es de ustedes\u201d, entiende el sentenciador &nbsp;<\/p>\n<p>que esa es la manera en que se hac\u00eda manifiesta&nbsp; \u201cla complacencia de que su grupo progrese, sin que por ello diera a entenderse que su derecho de propiedad lo est\u00e1 abandonando para que otro se apropie\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remat\u00f3 el punto con la consideraci\u00f3n de que, seg\u00fan el art\u00edculo 637 del C\u00f3digo Civil, lo que pertenece a una Corporaci\u00f3n no pertenece ni en todo ni en parte a los individuos que la componen, por lo que la actora, mientras sus t\u00edtulos de propiedad subsistan, puede ejercer su dominio aun en contra de sus propios asociados, advirtiendo el tribunal que la alegada estafa y el perjuicio que los demandados alegan en contra de la misma, son cuestiones que no pueden debatirse en el proceso reivindicatorio, sino a trav\u00e9s de diversas v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado no posee el bien \u00aba su nombre y de la comunidad cristiana que el representa\u00bb pues as\u00ed se expresa en la contestaci\u00f3n de la demanda, y del acervo probatorio se deduce que la tenencia del bien la mantiene Aguirre a nombre de la comunidad de la cual hace parte y tiene personer\u00eda jur\u00eddica, siendo una entidad distinta de sus miembros, precisi\u00f3n que no hizo al responder el libelo por lo que queda sujeto a los resultados del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al final se ocup\u00f3 de las restituciones mutuas, empezando por anotar que no est\u00e1 demostrada la buena fe de los poseedores, al no tener un t\u00edtulo que acredite la causa o raz\u00f3n del apoderamiento de los inmuebles, pues \u00e9ste ocurri\u00f3 a ra\u00edz de un acto de rebeli\u00f3n de los seguidores de la iglesia demandante, quienes crearon una entidad religiosa diferente, hecho que no habilita para retener el bien. Despu\u00e9s anota que como la demandante no recurri\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 cualquier condena en raz\u00f3n de frutos y deterioros, modificar la decisi\u00f3n implicar\u00eda reformarla en perjuicio del \u00fanico apelante, por lo que hay lugar a ordenar tan solo la restituci\u00f3n del bien con todos sus aumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo ata\u00f1adero&nbsp; a mejoras se expres\u00f3 del modo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn cuanto a mejoras, es de anotar que en la demanda no se determinan espec\u00edficamente cu\u00e1les son las que se reclaman, se dice que todo lo que all\u00ed existe se hizo con el esfuerzo comunitario desde su iniciaci\u00f3n como Iglesia Evang\u00e9lica Cuadrangular y que lo han terminado como Iglesia Nueva Visi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de lo cual se interrog\u00f3:&nbsp; Qu\u00e9 obras son anteriores a 1990, fecha de creaci\u00f3n de la Nueva Iglesia?&nbsp; Cu\u00e1les son posteriores? Y as\u00ed concluy\u00f3: \u201cello no se determina en la demanda y a pesar que en el proceso se practic\u00f3 prueba pericial para determinar el valor de las mejoras, una decisi\u00f3n favorable al respecto no es posible porque no existe la determinaci\u00f3n clara y precisa en la demanda que as\u00ed lo facilite\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.&nbsp;&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia, todos acudiendo a la primera de las causales que consagra el art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El primero de tales cargos por la v\u00eda indirecta y los restantes por la directa, censuras de las cuales la Corte estudiar\u00e1 delanteramente la propuesta en forma inicial, para luego ocuparse de las dos restantes en conjunto, habida cuenta que para su despacho son conducentes consideraciones semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la causal primera se acusa la sentencia de infringir en forma indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 946, 947 inciso 1o., 948 inciso 1o. y 950 del C\u00f3digo Civil, y por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 952 de la misma codificaci\u00f3n, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de la integraci\u00f3n del contradictorio en la parte pasiva, por cuanto no se demand\u00f3 a la comunidad de personas integrantes de la Iglesia Cristiana Nueva Visi\u00f3n, principales poseedoras materiales de los predios y las mejoras en litigio, junto con los dos demandados, ineptitud que, se afirma, debi\u00f3 generar una sentencia inhibitoria y no de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica que al tergiversar la contestaci\u00f3n de la demanda, el ad_quem supuso que all\u00ed los demandados confesaron que la posesi\u00f3n material de los predios en litigio no la ten\u00edan sino ellos, cuando en realidad estos afirmaron que tambi\u00e9n y principalmente era poseedora de los mismos la comunidad religiosa o feligres\u00eda o congregaci\u00f3n evang\u00e9lica de la Virginia, afiliada a la Iglesia demandada; releg\u00f3 el Tribunal el hecho indicado por los dos demandados sobre el car\u00e1cter comunitario de la posesi\u00f3n de los predios y de las mejoras en ellos efectuadas, por lo que la posesi\u00f3n \u00absolo de manera a l\u00e1tere es coejercida por los dos demandados.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n por tergiversaci\u00f3n supuso el Tribunal que los testimonios recepcionados corroboran la posesi\u00f3n por los dos demandados, siendo que los testigos declararon que la posesi\u00f3n era ejercida por \u00e9stos y la referida comunidad, de la cual forman parte los deponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el censor que por eso la integraci\u00f3n del contradictorio pasivo debi\u00f3 incluir a todos los integrantes de la congregaci\u00f3n, de quienes hasta ahora se conocen los cuatro declarantes y la persona natural demandada, sin que se tenga noticia, por lo menos procesalmente, de los restantes miembros, por lo que al decir del recurrente, debieron ser emplazados como tales. De lo contrario, a los \u00faltimos les es inoponible lo que se resuelva en esta litis pudiendo oponerse eficazmente a la diligencia de entrega que llegare a efectuarse en cumplimiento de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se&nbsp; considera &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conviene enfatizar de entrada que el cargo finca su prosperidad en la premisa de que tambi\u00e9n han debido ser demandados el conjunto de personas naturales que integran la comunidad religiosa, como poseedores que son de los predios reclamados por la actora;&nbsp; y que, como no lo fueron, no era de recibo fallar de m\u00e9rito sino proferir sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas acontece que los errores de hecho que en el punto le achaca al tribunal no se observan por la Corte, en la medida en que no hubo por parte del ad-quem&nbsp; una equivocada y contraevidente interpretaci\u00f3n del escrito de contestaci\u00f3n a la demanda ni de las declaraciones testimoniales, al haber reconocido que los demandados son los poseedores materiales de los bienes cuya reivindicaci\u00f3n persigue la entidad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, frente al escrito de contestaci\u00f3n de la demanda inicial, puede el juez incurrir en error de hecho cuando altera su contenido objetivo, doctrina recogida por el legislador de 1989 al establecer que la causal primera de casaci\u00f3n se da, entre otros casos, cuando a la violaci\u00f3n del derecho sustancial se llega como consecuencia de un \u00aberror de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n&nbsp; de la demanda o de su contestaci\u00f3n&#8230;\u00bb (art. 368, num. 1 in fine C.P.C., mod. Decreto 2282 de 1989);&nbsp; desde luego que en aplicaci\u00f3n de la regla general sobre el particular, para que ese error de hecho, as\u00ed se deba a suposici\u00f3n o preterici\u00f3n,&nbsp; conduzca a la infirmaci\u00f3n del fallo recurrido, ha de ser evidente o manifiesto, vale decir, que aparezca de bulto sin mayor esfuerzo mental ni necesidad de acudir a largas disertaciones, como cuando, despu\u00e9s de comparar el contenido del escrito de contestaci\u00f3n con lo que en relaci\u00f3n con \u00e9l haya dicho el fallador de instancia, se observa que no hay armon\u00eda posible entre esos dos puntos de contraste, cual ocurre cuando el sentenciador altera sustancialmente las aserciones expuestas en la contestaci\u00f3n de los hechos afirmados en la demanda, o en la posici\u00f3n que el demandado asuma ante las pretensiones del actor, o ya en relaci\u00f3n con las pruebas pedidas o anexadas a ese escrito, o bien en lo atinente a las excepciones propuestas por el demandado, de tal manera que su an\u00e1lisis deja traslucir una abultada desfiguraci\u00f3n de dichos elementos. Desatino que no se estructura cuando las apreciaciones del fallador en derredor de esa pieza procesal tienen un alcance que no pugna con el contenido objetivo del escrito, le\u00eddo atentamente, con criterio de ecuanimidad y con apoyo en la l\u00f3gica racional de las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, es indiscutible que, como lo expres\u00f3 en su sentencia el Tribunal, los aqu\u00ed demandados son los actuales poseedores de los inmuebles cuya restituci\u00f3n se persigue, ya que as\u00ed lo demuestra la confesi\u00f3n que hicieron en su com\u00fan respuesta, inferencia que no es fruto de arbitraria suposici\u00f3n como lo afirma la censura, pues tal es la realidad que se deriva de ese escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, rep\u00e1rese que en los hechos 7\u00b0, 8\u00b0, 17 y 19, la demandante afirm\u00f3, en su orden, que tuvo la posesi\u00f3n de los fundos por m\u00e1s de 13 a\u00f1os \u00abhasta el momento en que fue despojada por los demandados\u00bb; que se encuentra \u00abprivada de la posesi\u00f3n material de los inmuebles puesto que dicha posesi\u00f3n la tienen los demandados\u00bb; que el representante de la persona jur\u00eddica \u00abaduce estar poseyendo en nombre de tal entidad y en los inmuebles despojados funciona actualmente la Iglesia Cristiana Nueva Visi\u00f3n\u00bb;&nbsp; que los demandados \u00abest\u00e1n en incapacidad legal para ganar por prescripci\u00f3n el dominio de los inmuebles\u00bb (fls. 157, 158 y 159, C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su lado, los aqu\u00ed demandados, al replicar ese libelo, aceptaron como ciertos en su esencia tales hechos, dando lugar a la confesi\u00f3n que el recurrente se resiste a reconocer, ya que al contestarlos afirmaron concretamente, a trav\u00e9s de su apoderado com\u00fan, que para ellos \u00abnunca ha existido despojo, por cuanto la comunidad hoy demandada junto con su Pastor\u00bb, siempre actuaron consider\u00e1ndose due\u00f1os de tales bienes (contestaci\u00f3n al hecho 7o.); que la entidad demandante \u00abnunca ha tenido posesi\u00f3n\u00bb, sino que, contrariamente, siempre actu\u00f3 teniendo a los demandados como due\u00f1os de los bienes (contestaci\u00f3n al hecho 8o.); que la \u00abcomunidad local siempre ha pose\u00eddo dichos bienes, pues, es de ellos y el se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Aguirre simplemente es su representante legal\u00bb (contestaci\u00f3n al hecho 17); y que ellos, los demandados, \u00abno pretenden ganar por prescripci\u00f3n lo que siempre les ha pertenecido\u00bb (respuesta hecho 19), respuestas visibles a los folios 240, 241 del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante esas manifestaciones no se puede negar, sin alterar su real contenido objetivo, que all\u00ed obra la confesi\u00f3n; sostener frente a tales afirmaciones de los demandados, que por parte del ad quem se incurri\u00f3 en suposici\u00f3n de una prueba y como consecuencia de ello dej\u00f3 de ver, pas\u00e1ndola por alto, la pluralidad de sujetos en la situaci\u00f3n posesoria por la que aboga ahora el recurso atribuy\u00e9ndole esa \u00abcalidad\u00bb a todos los miembros de la comunidad evang\u00e9lica de La Virginia (Risaralda) afiliada a la Iglesia Cristiana Nueva Visi\u00f3n, es una exageraci\u00f3n que entra\u00f1a, ella s\u00ed, una clara desfiguraci\u00f3n de la realidad que objetivamente presenta el respectivo escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y tal conclusi\u00f3n no sufre mengua por la circunstancia de que en otras respuestas a hechos diferentes de la misma demanda, los demandados hubiesen dicho que la sociedad demandante \u00abno aport\u00f3 dineros para la adquisici\u00f3n de dicho bien\u00bb; que \u00abse limit\u00f3 a prestar su nombre\u00bb para la compra; que siempre se crey\u00f3 que los fieles benefactores y aportantes eran los propietarios de los inmuebles; que la casa pastoral no exist\u00eda y se construy\u00f3 con el esfuerzo de ellos; pues estas aseveraciones, as\u00ed vistas, lejos de desvirtuar la confesi\u00f3n deducida, la reiteran y apuntalan para darle m\u00e1s fuerza de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica probatoria, habida cuenta que no tienen aptitud para llevar al firme convencimiento de que al hacerlas, los demandados pusieron de presente que, respecto de los bienes objeto de proceso y no obstante la separaci\u00f3n patrimonial que de conformidad con el art. 637 del C\u00f3digo Civil de ordinario se registra entre la entidad moralmente personificada y las personas asociadas que lo integran, existe una situaci\u00f3n posesoria proindiviso entre estas y aquella cuya raz\u00f3n de ser, por simple sentido com\u00fan, no es f\u00e1cilmente comprensible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se impone, pues, concluir que el error de hecho denunciado en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n a la demanda, objeto de esta primera fase del cargo, no se ofrece con la evidencia que exige la ley; por el contrario, las apreciaciones del Tribunal sobre este punto se hallan de acuerdo con aquello que realmente muestra en su contenido objetivo el escrito en cuesti\u00f3n, con tanta mayor raz\u00f3n si se considera que, como tambi\u00e9n lo ha dicho esta corporaci\u00f3n, \u00abcuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso (o en la contestaci\u00f3n correspondiente podr\u00eda agregarse hoy), ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definici\u00f3n jur\u00eddica, ofrece dos o m\u00e1s interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales desborda el objeto de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto, porque tal proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta\u00bb (G. J. t. CXLII, p\u00e1g. 200). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estas circunstancias, importa sentar como reflexi\u00f3n inevitable en orden a establecer que tampoco esta segunda parte de la censura puede abrirse paso, que si la apreciaci\u00f3n que hizo el Tribunal de la prueba principal, esto es, de la confesi\u00f3n de posesi\u00f3n, no result\u00f3 desvirtuada mediante los ataques formulados contra ella por el casacionista, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, deviene entonces intrascendente la impugnaci\u00f3n que el mismo dirige contra la apreciaci\u00f3n de las aludidas declaraciones testimoniales, pues aun en el supuesto de ser valedera dicha impugnaci\u00f3n, aquella apreciaci\u00f3n continuar\u00eda prest\u00e1ndole firme sustento a la sentencia, circunstancia que determina el fracaso de la censura como ha tenido ocasi\u00f3n de subrayarlo la jurisprudencia al insistir en el peso que ha de tener el error probatorio en el pronunciamiento jurisdiccional, \u00ab&#8230;como quiera que aun demostrado ese error, dicho pronunciamiento tiene que ser mantenido por la Corte cuando las bases en que se apoya, o algunas de ellas, quedan inc\u00f3lumes y son bastantes para sustentarlo&#8230;\u00bb (G. J. Tomo CXXXII, p\u00e1g. 205). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aunque la antedicha consideraci\u00f3n, por s\u00ed sola, es suficiente para estimar inocuo el cargo en la segunda perspectiva que el mismo ofrece, en gracia de avanzar en el an\u00e1lisis en cuanto al fondo, ded\u00facese que la censura carece de fundamento pues el error de hecho denunciado no existe cuando menos en la categor\u00eda de evidente u ostensible, pues no \u00abtergivers\u00f3\u00bb el ad-quem el dicho de los testigos, ni alter\u00f3 sus declaraciones, al aseverar en su fallo que estos testimonios \u00abcorroboran la posesi\u00f3n actual\u00bb de la Iglesia demandada, \u00aben los t\u00e9rminos y con los antecedentes que afirman\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese que Julio Pastor Restrepo (fls. 1 a 4, C.3), quien expres\u00f3 ser miembro de la Iglesia Cristiana Nueva Visi\u00f3n, asever\u00f3 que la&nbsp; demandante no tiene nada que reclamar, \u00abporque no nos ha ayudado\u00bb; nada nos ha dado; que ellos compraron el lote y construyeron. Jos\u00e9 Santiago Ga\u00f1\u00e1n (fls. 5 a 8 ib.), quien tambi\u00e9n dijo pertenecer a la misma comunidad religiosa, declara que los miembros de la comunidad compraron los bienes objeto de la contienda. Igualmente Luis Alberto Posada (fls. 9 a 12 ib.) y Hernando Mendoza (fls. 12 a 17 ib.), que tambi\u00e9n afirmaron ser miembros de la asociaci\u00f3n religiosa demandada, expresaron que la demandante, Iglesia Evang\u00e9lica Cuadrangular, no es propietaria de los predios que persigue, puesto que los due\u00f1os son los miembros de aquella feligres\u00eda; que esos terrenos y las edificaciones en ellas levantadas, corresponden al \u00abesfuerzo propio\u00bb de ellos \u00abpara tener esta casa pastoral\u00bb; que, como se hizo por todos, \u00abpertenec\u00eda a la comunidad, porque all\u00ed no aparec\u00eda qui\u00e9n hab\u00eda comprado y edificado, sino por nosotros mismos\u00bb; que como la demandante les dijo a los comunitarios que eso era de ellos, estaban \u00abconscientes que era para la misma iglesia local\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En una razonable inteligencia del dicho de estos declarantes se advierte que atribuyen la propiedad de los bienes reivindicados, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, a la demandada Iglesia Cristiana Nueva Visi\u00f3n; no expresan que dichos inmuebles est\u00e9n siendo pose\u00eddos por todos los feligreses de la \u00faltima en forma com\u00fan y compartida cual si se consideraran cond\u00f3mines en la propiedad de los predios, lo que explica que la corporaci\u00f3n sentenciadora haya expresado sobre el particular que seg\u00fan el art\u00edculo 637 del C\u00f3digo Civil, \u00ablo que pertenece a una corporaci\u00f3n, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen\u00bb, y es indiscutible, por estar probado a plenitud, que la Iglesia citada es persona jur\u00eddica privada reconocida legalmente y que en cuanto tal, goza de autonom\u00eda patrimonial, es decir cuenta con facultades patrimoniales propias separables en consecuencia de las que individualmente tengan sus miembros, integrantes o dirigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infi\u00e9rese, entonces, que este primer cargo ha de ser desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo igualmente en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, de los art\u00edculos 965, 966, 969 y 970 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el 92-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que, aun de oficio, debieron reconocerse las mejoras con derecho de retenci\u00f3n en favor de los demandados condenados a restituir los bienes ra\u00edces reivindicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que el Tribunal supuso que la ley impone al demandado la carga de determinar las mejoras en la contestaci\u00f3n de la demanda para que se las puedan reconocer, cuando el art\u00edculo 92-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00ab\u00fanicamente exige la alegaci\u00f3n del derecho de retenci\u00f3n sin que sea necesario la determinaci\u00f3n ab initio de las mejoras realizadas\u00bb, y agrega que as\u00ed mismo olvid\u00f3 la sentencia que las mejoras forman parte de las \u00abprestaciones mutuas\u00bb y que estas las debe reconocer el juzgador \u00abaun ex officio\u00bb, por ser consecuenciales de la restituci\u00f3n de predios e impugnaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparte de lo anterior, se\u00f1ala que si bien los demandados, como lo dice el ad quem, no determinaron las mejoras en la contestaci\u00f3n de la demanda, no cabe ninguna duda que s\u00ed las reclamaron, pues solicitaron inspecci\u00f3n judicial y peritaje \u00ab&#8230;de los inmuebles objeto de la pretendida restituci\u00f3n, a fin de determinar &#8230; trabajo realizado, inversi\u00f3n efectuada, valor de lo invertido tanto en muebles como inmuebles &#8230; Que asistan peritos a fin de determinar el valor de la inversi\u00f3n efectuada&#8230;\u00bb, reclamaci\u00f3n que igualmente se tuvo por cierta en la audiencia del art. 101 y en general, durante toda la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n acudiendo a la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia impugnada de infringir en forma directa, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, los art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 768 y 769 del C\u00f3digo Civil, pues afirma que se tergivers\u00f3 la presunci\u00f3n constitucional y legal de la buena fe al requerir su demostraci\u00f3n para reconocer el pago de mejoras a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el recurrente que con tal requerimiento supuso el Tribunal que la ley exige la prueba de la buena fe, olvidando, por tergiversaci\u00f3n hermen\u00e9utica, que los art\u00edculos citados expresamente consagran la presunci\u00f3n respectiva en las actuaciones de los particulares, y expresa que esta no s\u00f3lo puede derivarse de la existencia de un t\u00edtulo sobre la causa o raz\u00f3n del apoderamiento del inmueble, sino que, \u00abfundamentalmente es la conciencia de haberse adquirido una cosa por medios leg\u00edtimos exentos de fraudes y de todo otro vicio, sin que se haya probado en contrario en el sub decidere, por lo cual subsiste la presunci\u00f3n de buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El estudio conjunto de estos cargos obedece a que ambos parten de una imprecisi\u00f3n, pues que por igual le atribuyen al tribunal manifestaciones que, por estar citadas fuera de contexto, no revelan el car\u00e1cter de categ\u00f3ricas que les imprime el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acontece cosa tal con el segundo cargo porque,&nbsp; en puridad, el sentenciador no fue del parecer, como se lo atribuye el impugnante,&nbsp; de que la falta de determinaci\u00f3n de las mejoras en la contestaci\u00f3n de la demanda dio al traste con el reconocimiento de las mismas. Esa es cuesti\u00f3n que no se puede inferir de lo que explic\u00f3 al respecto, pues que si a ello se refiri\u00f3 no lo hizo con el alcance de semejante conclusi\u00f3n, sino que fue ese uno apenas de los aspectos probatorios a que acudi\u00f3 dentro de la pesquisa por el eventual derecho a las mejoras. Lo que verdaderamente acaeci\u00f3, en&nbsp; efecto, fue que el juzgador encontr\u00f3, con fundamento incluso en lo que desde un principio aleg\u00f3 la misma demandada, que no se sab\u00eda a ciencia cierta cu\u00e1les mejoras se hicieron antes y cu\u00e1les despu\u00e9s de la creaci\u00f3n de la nueva organizaci\u00f3n religiosa, ante lo cual, se dio a la tarea de escudri\u00f1ar los distintos elementos de juicio que tuvo a su alcance, contado entre ellos el propio escrito de contestaci\u00f3n de demanda. De all\u00ed porqu\u00e9, a&nbsp; poco de mencionar tal libelo, se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la prueba pericial, con lo cual denot\u00f3 que esta probanza le habr\u00eda&nbsp; sido bastante a despejar en un momento dado aquella incertidumbre, exactamente si hubiese encontrado en ella la buscada determinaci\u00f3n de las mejoras. Que las cosas ocurrieron de tal modo, lo prueba con creces el propio texto con que cerr\u00f3 el tribunal el p\u00e1rrafo pertinente, pues desemboc\u00f3 en que no era posible una decisi\u00f3n favorable a las mejoras porque, en tales condiciones, no aparec\u00eda una determinaci\u00f3n clara y precisa en la demanda&nbsp; \u201cque as\u00ed lo facilite\u201d;&nbsp; esto es, que lo de la contestaci\u00f3n de la demanda le hubiera podido servir de hilo conductor de la investigaci\u00f3n, mas no que le resultara definitivo del todo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y acontece otro tanto con el tercer cargo. No es cierto, evidentemente, que la mala fe de los poseedores devino como consecuencia de que el tribunal anduviera exigiendo en el punto la prueba de la buena fe. Cierto que el tribunal dijo eso en alguna parte del fallo, pero m\u00e1s como resultado de una desafortunada expresi\u00f3n de la idea, dado que para \u00e9l estaba acreditada la mala fe dentro del expediente, como que, tras aquella imprecisa afirmaci\u00f3n, explan\u00f3 que la detentaci\u00f3n de los bienes por parte de los demandados no obedece a un t\u00edtulo demostrativo de&nbsp; la causa o raz\u00f3n del apoderamiento, por cuanto -agreg\u00f3-&nbsp; lo que \u201csimplemente\u201d&nbsp; aparece acreditado es que hubo \u201cun acto de rebeli\u00f3n\u201d al momento de crearse la nueva entidad religiosa,&nbsp; \u201ccreaci\u00f3n que no los habilita para retener el bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, resulta, de un lado, que el no reconocimiento de mejoras se debi\u00f3 a que, a juicio del tribunal, no hubo prueba en el expediente que permitiera distinguir cu\u00e1les fueron construidas en el tiempo de la anterior organizaci\u00f3n religiosa, y cu\u00e1les otras cuando se cre\u00f3 la segunda;&nbsp; y de otro, que la decisi\u00f3n inherente a una posesi\u00f3n de mala fe se apoy\u00f3 en lo que para el tribunal flu\u00eda probatoriamente de los autos&nbsp; (acto de rebeli\u00f3n, seg\u00fan dijo); s\u00edguese de all\u00ed necesariamente que, en estrictez l\u00f3gica, no fueron los argumentos del tribunal de linaje puramente jur\u00eddico como para emprender un ataque en casaci\u00f3n por la v\u00eda directa, sino que m\u00e1s bien esa Corporaci\u00f3n se situ\u00f3 al respecto en la discusi\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que caracteriza a la indirecta. En otros t\u00e9rminos, el andamiaje de los cargos despachados estar\u00eda exento de objeci\u00f3n si los pilares de la acusaci\u00f3n fueran ciertos y exactos, mas, ya se vio, que mir\u00e1ndolos de cara al conjunto de las decisiones adoptadas, sobre todo dentro del contexto de la argumentaci\u00f3n toda de la sentencia, no fue eso lo que quiso expresar el tribunal, con lo que de alg\u00fan modo result\u00f3 distorsionado su&nbsp; pensamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, tampoco prosperan estos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp;&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha veintid\u00f3s (22) de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por cuanto a la parte recurrente le ha sido concedido amparo de pobreza, no es del caso imponer condena al pago de costas de conformidad con el Art. 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE&nbsp; SANTOS&nbsp; BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-027-2000 [5249] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente 5249 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}