{"id":81756,"date":"2024-05-30T15:47:08","date_gmt":"2024-05-30T15:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-028-2000-5177\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:08","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:08","slug":"s-028-2000-5177","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-028-2000-5177\/","title":{"rendered":"S 028 2000 [5177]"},"content":{"rendered":"<p>S-028-2000 [5177]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5177 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados y la llamada en garant\u00eda, Seguros Comerciales Bol\u00edvar&nbsp; S.A., contra la sentencia de 10 de marzo de 1994,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta &#8211; Sala Civil &#8211; en el proceso ordinario promovido por Alberto Fl\u00f3rez Mangones y Jorge Fl\u00f3rez Coronado contra Gases del Caribe S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El tr\u00e1mite se inici\u00f3 con demanda mediante la cual Alberto Fl\u00f3rez Mangones y Jorge Fl\u00f3rez Coronado llamaron a proceso ordinario a la sociedad Gases del Caribe S.A.,&nbsp; para que se declarase que la mentada sociedad es civilmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes a ra\u00edz de un incendio ocurrido el 14 de diciembre de 1989 a las 12.30 P.M. en Santa Marta y ocasionado por el defecto de un cilindro de gas suministrado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, pretenden que se condene a la demandada al pago del costo de los gastos m\u00e9dicos,&nbsp; al de los perjuicios por la incapacidad permanente,&nbsp; al lucro cesante,&nbsp; a los perjuicios morales y al valor de los muebles que resultaron destruidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los hechos de la causa petendi los resume as\u00ed la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 14 de diciembre de 1989,&nbsp; a las 12.30 P.M.,&nbsp; en el inmueble situado en Santa Marta en la calle 10C No. 4-78,&nbsp; tuvo lugar un incendio causado por el escape de gas propano proveniente de un cilindro defectuoso de 40 libras,&nbsp; suministrado por la sociedad Gases del Caribe S. A.,&nbsp; que es la \u00fanica empresa distribuidora de ese producto en la mencionada ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ocasi\u00f3n del incendio, los demandantes debieron ser hospitalizados durante 45 d\u00edas,&nbsp; sufrieron desfiguraci\u00f3n facial,&nbsp; y se vieron impedidos para continuar desarrollando sus actividades econ\u00f3micas.&nbsp; Por lo dem\u00e1s,&nbsp; bienes muebles varios resultaron consumidos por el fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Gases del Caribe S.A. contest\u00f3 la demanda manifestando no constarle ninguno de sus hechos. A la par,&nbsp; llam\u00f3 en garant\u00eda a la sociedad Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., con fundamento en el contrato de seguro celebrado con esta sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La precitada compa\u00f1\u00eda de seguros,&nbsp; contest\u00f3 a su vez la demanda expresando as\u00ed mismo que no le constaban los hechos y solicitando su prueba.&nbsp; Advirti\u00f3, adem\u00e1s,&nbsp; sobre la existencia de un l\u00edmite de cobertura conforme a la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual No. 1652. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Concluy\u00f3 la primera instancia con sentencia del 30 de noviembre de 1992,&nbsp; proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta,&nbsp; mediante la cual se declar\u00f3 civilmente responsable a la sociedad demandada por los perjuicios ocasionados, conden\u00e1ndosela en consecuencia a pagar las sumas all\u00ed determinadas y condenando tambi\u00e9n a&nbsp; Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. a asumir el pago de los perjuicios,&nbsp; en virtud de lo pactado en la p\u00f3liza de seguros No. 1652. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la sentencia por todas las partes,&nbsp; el tribunal mediante prove\u00eddo de 10 de marzo de 1994 reform\u00f3 la sentencia de primer grado en el sentido de discriminar y aumentar los valores all\u00ed expresados, confirmando todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de resumir los hechos,&nbsp; las pretensiones y el tr\u00e1mite,&nbsp; comienza el tribunal por advertir que la pretensi\u00f3n se contrae al campo de la responsabilidad civil extracontractual,&nbsp; cuyos presupuestos son,&nbsp; el perjuicio,&nbsp; la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad entre el uno y la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas advierte que el caso espec\u00edfico se sit\u00faa en el campo de las actividades de suyo peligrosas a que se refiere el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; en las cuales se presume la culpa,&nbsp; \u00abcon el resultado de quedar la v\u00edctima relevada de probarla&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a decir la sentencia que las pruebas acreditan que el da\u00f1o se produjo como consecuencia de la explosi\u00f3n e incendio de un cilindro de gas en el inmueble de la calle 10 C No. 4-78 de la ciudad,&nbsp; a prop\u00f3sito de lo cual transcribe apartes del testimonio de Teobaldo Zamora y relaciona las inspecciones judiciales realizadas en el Hospital San Juan de Dios y en las oficinas del Cuerpo de Bomberos,&nbsp; medios probatorios con los que,&nbsp; insiste,&nbsp; queda demostrado uno de los elementos de la responsabilidad en comento, a saber,&nbsp; el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a otro de los elementos de la responsabilidad,&nbsp; la culpa,&nbsp; la encuentra demostrada por cuanto no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n que con respecto a ella opera por tratarse de una actividad peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto a la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la culpa,&nbsp; refiri\u00e9ndose a la informaci\u00f3n que,&nbsp; por solicitud oficiosa del a- quo,&nbsp; enviara el Ministerio de Minas y Energ\u00eda,&nbsp; expresa el fallo:&nbsp; \u00abEl Ministerio anotado,&nbsp; el d\u00eda 21 de septiembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado inform\u00f3 que la empresa Gases del Caribe S.A., es la \u00fanica que goza de permiso para expender gas propano en la ciudad, situaci\u00f3n que por lo tanto da lugar a la afirmaci\u00f3n de los demandantes de haber sido en esa empresa donde adquirieron el cilindro de gas que produjo la conflagraci\u00f3n,&nbsp; hecho que no fue infirmado en el proceso por la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, retorna el ad quem a la declaraci\u00f3n de Teobaldo Zamora, a la inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos para lo atinente a la causa del incendio y al informe de Medicina Legal acerca de las lesiones sufridas por los demandantes y la causa de ellas, para concluir: \u00bb Por lo expuesto, es palmar que como consecuencia de la explosi\u00f3n de un cilindro suministrado por la empresa Gases del Caribe S.A.,&nbsp; en malas condiciones,&nbsp; Alberto Florez Mangones y Jorge Florez Coronado, sufrieron lesiones f\u00edsicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega luego el sentenciador que el valor de la condena deducida por el a-quo no le merece reparo alguno,&nbsp; salvo que considera obligatorio, a\u00fan&nbsp; de oficio,&nbsp; su correcci\u00f3n monetaria, procediendo en consecuencia al reajuste correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa por \u00faltimo a definir la situaci\u00f3n de la sociedad llamada en garant\u00eda,&nbsp; diciendo:&nbsp; \u00abno hay duda de la existencia del contrato de seguro,&nbsp; y como la cantidad a que ser\u00e1 condenada la entidad demandada es superior al valor asegurado,&nbsp; en virtud del convenio,&nbsp; la entidad aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., debe salir al auxilio de su asegurada pagando hasta el monto del valor del seguro&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal,&nbsp; en consecuencia,&nbsp; reform\u00f3 el numeral segundo de la sentencia apelada,&nbsp; condenando a la demandada a pagar las sumas de $72&#8217;156.919, 83 a favor de Alberto Florez Mangones y la de $102.130.609 a favor de Jorge Florez Coronado,&nbsp; por concepto de gastos hospitalarios y tratamiento m\u00e9dico,&nbsp; as\u00ed como el equivalente de 500 gramos oro para cada uno de ellos, a t\u00edtulo de perjuicios morales. En lo dem\u00e1s,&nbsp; confirm\u00f3 la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra tal decisi\u00f3n, interpusieron recurso de casaci\u00f3n tanto la sociedad demandada como la llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp;&nbsp;&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos son las demandas que para sustentar los correspondientes recursos de casaci\u00f3n, han sido presentadas. La una,&nbsp; proveniente de la parte demandada, contiene cuatro cargos, enfilados, el primero, por la causal segunda de casaci\u00f3n y los otros tres por la primera. La otra proviene de la sociedad Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. y comprende cinco cargos,&nbsp; el primero de los cuales se ha montado sobre la causal segunda de casaci\u00f3n,&nbsp; el segundo, el tercero y el cuarto sobre la primera y el quinto sobre la tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se procede a resolver primeramente el recurso interpuesto por la demandada Gases del Caribe S.A.&nbsp; y se limitar\u00e1 el estudio al cargo segundo que la Corte encuentra llamado a prosperar, no sin advertir que el cargo por error in procedendo que en esta demanda se intenta&nbsp; s\u00f3lo ata\u00f1e a un aspecto que depende de la decisi\u00f3n que se revoca. Igualmente, comportando la prosperidad del recurso la definici\u00f3n de la litis a favor de la demandada, deviene in\u00fatil, por sustracci\u00f3n de&nbsp; materia, el estudio de la acusaci\u00f3n formulada por la compa\u00f1\u00eda llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ataque,&nbsp; montado sobre la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; denuncia,&nbsp; por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas,&nbsp; quebranto de modo indirecto,&nbsp; por aplicaci\u00f3n indebida,&nbsp; de los art\u00edculos 2341, 2356, 1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; 875 del C\u00f3digo de Comercio y 8 y 48 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte el recurrente de que, con relaci\u00f3n a la responsabilidad civil extracontractual, sea o no que la culpa se presuma,&nbsp; siempre tiene sobre s\u00ed el actor la carga de probar qui\u00e9n fue el autor del da\u00f1o;&nbsp; la v\u00edctima-&nbsp; dice- cuando el da\u00f1o se presume por tratarse de una actividad peligrosa, est\u00e1 exenta de probar la negligencia, la impericia o la imprudencia, \u00abpero no est\u00e1 liberado de acreditar el hecho espec\u00edfico generador del da\u00f1o, vale decir su causa eficiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que \u00absin la prueba de un hecho preciso atribuible a personal de la sociedad demandada que pudiera ser causa eficiente del da\u00f1o&#8230;\u00bb, el ad quem concluy\u00f3 que la demandada era civilmente responsable y deb\u00eda resarcir el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Son evidentes, agrega el recurrente, los yerros f\u00e1cticos, \u00ab&#8230;porque de la simple premisa consistente en que Gases del Caribe S.A. era la \u00fanica empresa autorizada oficialmente para expender en Santa Marta gas propano, no puede alegremente concluirse que esa sociedad suministr\u00f3 a los demandantes un cilindro en malas condiciones, pues no existe siquiera prueba de la fecha en que los demandantes&nbsp; adquirieron el cilindro, ni&nbsp; de&nbsp; qui\u00e9n;&nbsp; y mucho menos que les haya sido entregado en esas supuestas &#8216;malas condiciones&#8217; &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se asevera seguidamente que, deducir del testimonio de Teobaldo Zamora, de las inspecciones judiciales y del informe del Ministerio de Minas, la culpa de la sociedad demandada, \u00abcomporta un ostensible error de hecho, al hacerle decir a esos medios probatorios, estudiados en conjunto o separadamente, lo que ellos no expresan\u00bb, porque con esos elementos no acreditan que hechos imputables a la mentada sociedad sean la causa eficiente del incendio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existiendo,&nbsp; termina diciendo, \u00abprueba de que la demandada hubiera incurrido en hechos suyos o de sus agentes,&nbsp; suficientes para ocasionar la conflagraci\u00f3n,&nbsp; brota de bulto el yerro f\u00e1ctico del tribunal al dar por demostrada, sin estarlo, la autor\u00eda de aquella y su responsabilidad civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- No existe discrepancia alguna entre las partes acerca de que el 14 de diciembre de 1989,&nbsp; a eso de las 12.30 p.m. ,&nbsp; en la casa situada en la calle 10C No. 4-78 de Santa Marta,&nbsp; se produjo un incendio como consecuencia del cual Alberto Florez Mangones y Jorge Florez Coronado sufrieron quemaduras con secuelas de incapacidad y desfiguraci\u00f3n facial.&nbsp; La pol\u00e9mica gira alrededor de si,&nbsp; con el material probatorio arrimado al proceso,&nbsp; es posible afirmar,&nbsp; como lo hizo el ad quem,&nbsp; que la demandada&nbsp; \u00abGases del Caribe S.A.\u00bb es responsable civilmente por los aludidos hechos;&nbsp; y m\u00e1s concretamente a\u00fan,&nbsp; si se incurri\u00f3 por el fallador en yerro f\u00e1ctico evidente al apreciar el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y la situaci\u00f3n, al as\u00ed plantearse, releva a la Corte en esta ocasi\u00f3n de estudiar en extenso lo relacionado con la responsabilidad civil extracontractual. Baste pues recordar que, como repetidamente lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00abpor ser esa la doctrina sobre la cual descansa sin duda el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, se tiene por verdad sabida que quien por s\u00ed o a trav\u00e9s de sus agentes causa a otro un da\u00f1o,&nbsp; originado en hecho o culpa suya, est\u00e1 obligado a resarcirlo,&nbsp; lo que equivale a decir que quien reclama a su vez indemnizaci\u00f3n por igual concepto, tendr\u00e1 que demostrar en principio,&nbsp; el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores\u00bb. (G. J. Tomos CLII,&nbsp; 108,&nbsp; y CLV, Pag. 210). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No obstante, trat\u00e1ndose de las denominadas actividades peligrosas, la labor probatoria por ese particular aspecto habr\u00e1 de orientarse por el inciso 1o. del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; en cuanto precept\u00faa que todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de una persona, debe ser reparado por esta,&nbsp; disposici\u00f3n que se aplica&nbsp; \u00ab&#8230;en aquellos casos en que el da\u00f1o proviene de un hecho que la raz\u00f3n natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor\u00bb -G. J. CLII,&nbsp; pag. 108-,&nbsp; y que releva entonces a la v\u00edctima de probar la culpa,&nbsp; que se presume,&nbsp; bast\u00e1ndole entonces acreditar el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre este y el proceder del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es indudable que en el sub judice,&nbsp; encontr\u00e1banse los demandantes en la situaci\u00f3n descrita en el p\u00e1rrafo precedente,&nbsp; pues sus pretensiones fueron montadas sobre el supuesto f\u00e1ctico de que la causa inmediata del perjuicio, lo fue el incendio provocado por un cilindro de gas propano;&nbsp; y este es uno de esos productos que,&nbsp; no hay para qu\u00e9 decirlo, encierra su peligrosidad en s\u00ed mismo, a\u00fan en estado de inercia, por su potencial capacidad de explotar. T\u00edpica actividad peligrosa entonces la comercializaci\u00f3n de producto tal, y dirigida como fue la demanda contra la empresa distribuidora de gas, eximido encontr\u00e1base el actor de demostrar la imprudencia, impericia o negligencia del demandado; mas de lo que s\u00ed no se encontraba exento, e innecesario por lo evidente resulta decirlo, era de probar tanto el da\u00f1o como su relaci\u00f3n de causalidad con la actividad del demandado, pues estos dos factores, como es obvio, no se presumen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Con estos conceptos definidos,&nbsp; enfr\u00e9ntase ahora el problema concreto planteado por la censura, esto es, como ya se dijo, si incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico el tribunal al encontrar acreditado que fue la actividad desarrollada por la sociedad demandada la que desencaden\u00f3 el desgraciado suceso; y la primera parte de la censura hace referencia a la prueba del hecho que, antes que cualquier otro, hab\u00eda de averiguarse para definir la responsabilidad por el siniestro: el de si el cilindro de gas que se dice ocasion\u00f3 el incendio fue efectivamente suministrado o vendido por Gases del Caribe S.A. a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto, obra en autos una certificaci\u00f3n proveniente del Ministerio de Minas y Energ\u00eda,&nbsp; datada el 21 de septiembre de 1992 y expedida previa oficiosa solicitud del juez de primera instancia, cuyo tenor, en la parte pertinente, es el siguiente: \u00abPor tanto, para el a\u00f1o 1989 la Empresa Gases del Caribe S.A. era la \u00fanica empresa a la que este Ministerio le hab\u00eda asignado cupo de gas propano para distribuir en la ciudad de Santa Marta, en cilindros de 20,&nbsp; 40 o 100 libras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien: la censura pretende que uno de los yerros f\u00e1cticos en que incurri\u00f3 el tribunal, corresponde al alcance que le dio a esa certificaci\u00f3n, y textualmente expresa el impugnador:&nbsp; \u00ab&#8230;de la simple premisa consistente en que Gases del Caribe S.A. era la \u00fanica empresa autorizada oficialmente para expender en Santa Marta gas propano, no puede concluirse que esa sociedad suministr\u00f3 a los demandantes un cilindro en malas condiciones,&nbsp; pues no existe ni siquiera prueba de la fecha en que los demandantes adquirieron el cilindro, ni de qui\u00e9n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y efectivamente, al preguntarse el sentenciador por la prueba de la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la culpa del demandado, refi\u00e9rese a la susodicha certificaci\u00f3n para apuntar: \u00abEl Ministerio anotado, en comunicaci\u00f3n recibida por el despacho judicial, el d\u00eda 21 de septiembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado inform\u00f3 que la Empresa Gases del Caribe S.A. , es la \u00fanica que goza de permiso para expender gas propano en la ciudad, situaci\u00f3n que por lo tanto da lugar a la afirmaci\u00f3n de los demandantes de haber sido en esa empresa donde adquirieron el cilindro de gas que produjo la conflagraci\u00f3n, hecho que no fue infirmado en el proceso por la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente entonces, fue s\u00f3lo la mentada certificaci\u00f3n la prueba considerada por el ad quem para tener por acreditado qui\u00e9n distribuy\u00f3 el cilindro de gas;&nbsp; y es la \u00fanica alusi\u00f3n que sobre el punto se hace en la sentencia. P\u00e1sase a definir pues, si por haber as\u00ed razonado,&nbsp; incurri\u00f3 el sentenciador en el yerro f\u00e1ctico que se le achaca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Es bien sabido que el error de hecho a que se refiere la causal primera de casaci\u00f3n, ha de ser ostensible y manifiesto, debe emerger con resplandor de su sola enunciaci\u00f3n sin que para advertirlo se requieran esforzados razonamientos; lo cual implica que para la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n por tal concepto, es preciso,&nbsp; primeramente, que \u00abla equivocaci\u00f3n del sentenciador haya sido de tal magnitud, que sin mayor esfuerzo en el an\u00e1lisis de las probanzas se vea que la apreciaci\u00f3n probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso\u00bb. (G.J. t.LXVII,&nbsp; p. 380).&nbsp;&nbsp; Exigencias estas en cuanto a la magnitud del error, que encuentran amplia justificaci\u00f3n en las circunstancias de que la sentencia de instancia llega a la Corte protegida por una presunci\u00f3n de acierto y de que el tribunal goza,&nbsp; en principio,&nbsp; de autonom\u00eda para apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a la prueba indiciaria, es mucho lo que se ha insistido en ese postulado de la autonom\u00eda del juzgador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, entendido el indicio, en su m\u00e1s com\u00fan acepci\u00f3n, como un hecho del cual se infiere l\u00f3gicamente la existencia de otro hecho, o en definici\u00f3n m\u00e1s compleja, como un juicio l\u00f3gico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido, lo cierto es que para establecer esa relaci\u00f3n entre los hechos, se requiere inevitablemente del discurrir del hombre; sobre el particular, es pertinente recordar que, de acuerdo con lo normado, \u00abse dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas\u00bb -art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil -, y que en ocasiones es la misma ley la que, recopilando la constante observaci\u00f3n humana sobre el uniforme desarrollo de ciertos eventos, determina las consecuencias que de ellos se derivan, dando as\u00ed origen a la denominada presunci\u00f3n legal o iuris tantum; pero, sucede las m\u00e1s de las veces que el juicio l\u00f3gico-cr\u00edtico ha de elaborarlo el hombre,&nbsp; partiendo de los hechos conocidos y apoy\u00e1ndose en las ense\u00f1anzas de la experiencia; y es en ese proceso inductivo, que conduce a tener como cierto que un particular acontecer es el que de ordinario sucede, y en el consiguiente deductivo, por el cual se utiliza esa regla de experiencia aplic\u00e1ndola a lo conocido para averiguar lo desconocido, en donde se hace patente la preponderancia de lo subjetivo en la prueba indirecta, hasta el punto de hacerse inevitable que en el razonamiento participen a\u00fan las caracter\u00edsticas netamente personales del juzgador, tales como su edad, el sexo,&nbsp; educaci\u00f3n o la cultura; pues como con gran precisi\u00f3n lo expresara la Corte en sentencia del 22 de julio de 1943,&nbsp; \u00ab&#8230;trat\u00e1ndose de presunciones legales, como es la ley la que deduce la consecuencia, se est\u00e1 seguro de la deducci\u00f3n; pero no sucede lo mismo con las presunciones de hombre, o simples o judiciales, as\u00ed llamadas porque no es la ley sino el hombre quien en la vida pr\u00e1ctica las establece o las aplica cuando es juez. Entonces es mucho m\u00e1s insegura la deducci\u00f3n, porque depende de muchos factores de raciocinio de leyes naturales constantes que, dada la continuidad o regularidad con que se producen, le dan a la deducci\u00f3n en un caso particular la probabilidad de haber sucedido. Siempre se parte de un hecho que debe demostrarse; ese es el hecho conocido, para que vuele la inteligencia y por medio de la dial\u00e9ctica llegue a una conclusi\u00f3n&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los precedentes criterios indican,&nbsp; di\u00e1fanamente, el porqu\u00e9, en la prueba indiciaria m\u00e1s que en ning\u00fan otro medio probatorio, se impone respetar el principio de la autonom\u00eda del juzgador de instancia. Pero llegando a este punto, h\u00e1cese indispensable advertir que la mentada autonom\u00eda no es, de ninguna manera, absoluta; como de \u00abdiscreta\u00bb ha sido calificada esa independencia, que encuentra su l\u00edmite, en cuanto a la prueba indirecta, cuando el fallador al raciocinar abandona los terrenos de la l\u00f3gica para invadir los de lo absurdo, lo arbitrario o lo caprichoso, pues tambi\u00e9n para remediar agravios tales, surge, eventualmente, la causal primera de casaci\u00f3n mediante la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como sobre el tema desarrollado en el p\u00e1rrafo precedente, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en sentencia de 21 de mayo de 1992: \u00abSuponen estas \u00faltimas entonces, (las pruebas indirectas o por inferencia indiciaria) una verdadera labor cr\u00edtica,&nbsp; donde,&nbsp; al menos en principio, campea con amplia autonom\u00eda la actividad intelectual del juzgador quien, por una parte, es libre en la escogencia de los hechos b\u00e1sicos que le han de servir para formular la inferencia y,&nbsp; de otro lado,&nbsp; tambi\u00e9n goza de la misma libertad para deducir sus consecuencias,&nbsp; libertades estas que,&nbsp; sin embargo,&nbsp; tienen precisos l\u00edmites en los art\u00edculos 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: el primero en cuanto dispone que raciocinios de esta \u00edndole solo son eficaces cuando aquellos hechos b\u00e1sicos resulten probados de modo debido en los autos,&nbsp; y en el segundo al estatuir que la admisibilidad legal de estos procedimientos,&nbsp; adem\u00e1s de exigir un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de \u00e9l se infiere,&nbsp; requiere as\u00ed mismo que,&nbsp; salvedad hecha de los casos poco frecuentes de deducciones concluyentes apoyadas en la presencia de indicios necesarios,&nbsp; haya pluralidad,&nbsp; gravedad,&nbsp; precisi\u00f3n y correspondencia en medidas tales que,&nbsp; tanto en su interioridad como frente a los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n obrantes en el proceso,&nbsp; se configure un conjunto indiciario coherente seg\u00fan las reglas del criterio humano&#8230;\u00bb(Subraya la Sala). Y en anterior ocasi\u00f3n,&nbsp; en el mismo sentido,&nbsp; d\u00edjose:&nbsp; \u00ab&#8230;Se tiene que a la Corte no le es dado variar lo que los tribunales superiores hayan hecho en el fallo de segunda instancia,&nbsp; porque la ley defiere a la convicci\u00f3n del sentenciador, dejando por lo mismo a su inteligencia y conciencia un campo que la Corte no puede invadir, salvo en los casos de excepci\u00f3n, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ah\u00ed se deduzca cierta conjetura,&nbsp; o el de que,&nbsp; estando probado un hecho,&nbsp; se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si no lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que l\u00f3gicamente no cabe deducir,&nbsp; por faltar entre estas y aquellos el obligado v\u00ednculo de causalidad\u00bb.&nbsp; G.J. LVI,&nbsp; Nos. 2.001 a 2005. Pags. 252 y 253.&nbsp; (Subraya la Sala). Y es natural que en eventos como los se\u00f1alados sea factible variar la conjetura del juez,&nbsp; porque la deducci\u00f3n indicial es hija de la mera l\u00f3gica del hombre y \u00abun juez puede ciertamente decir&nbsp; &#8216;pienso luego existo&#8217;, pero tambi\u00e9n puede err\u00f3neamente concluir que la venta era simulada tan s\u00f3lo porque el comprador era \u00edntimo amigo del vendedor\u00bb. (De la prueba en Derecho. Antonio Rocha . Pag. 574). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Ahora bien,&nbsp; aplicando los anteriores conceptos al asunto materia del debate,&nbsp; encuentra la Sala que,&nbsp; ciertamente y en los t\u00e9rminos planteados por la censura,&nbsp; incurri\u00f3 el fallador en evidente yerro f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n emanada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda a que se ha venido aludiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto,&nbsp; del s\u00f3lo hecho de que en esa constancia se exprese que la sociedad&nbsp; \u00abGases del Caribe S.A.\u00bb era la \u00fanica a la que hab\u00edasele asignado cupo para distribuir gas propano en la ciudad de Santa Marta en el a\u00f1o 1989,&nbsp; infiere el sentenciador que el cilindro se\u00f1alado como causante del incendio,&nbsp; proven\u00eda de la mencionada empresa.&nbsp; Si se remarca la circunstancia de que no existe absolutamente ninguna otra referencia probatoria sobre c\u00f3mo y cu\u00e1ndo obtuvieron ese cilindro de gas los demandantes,&nbsp; al rompe se observa el pecado contra la l\u00f3gica cometido por el sentenciador,&nbsp; al saltar de ese \u00fanico hecho a semejante conclusi\u00f3n,&nbsp; sin que entre lo uno y lo otro exista un v\u00ednculo serio de causalidad.&nbsp; Pretender pues,&nbsp; que la exclusividad en el cupo que ten\u00eda la empresa demandada para distribuir gas propano en Santa Marta en el a\u00f1o 1989,&nbsp; implica que toda persona que en esa ciudad tuviese en su poder en ese tiempo un cilindro de gas,&nbsp; lo hubo de manos de la citada empresa,&nbsp; es inferencia que manifiestamente choca a la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pi\u00e9nsese por un momento,&nbsp; para abundar en el tema, sobre la infinidad de hip\u00f3tesis que pueden desgranarse acerca de las circunstancias en que la inflamable sustancia lleg\u00f3 al inmueble donde ocurri\u00f3 el incendio;&nbsp; pudo en verdad haber sido distribuido el gas por la empresa demandada,&nbsp; pero tambi\u00e9n pudo haberse adquirido de otra empresa en ciudades aleda\u00f1as, o de un distribuidor no autorizado, o haberse recibido con mucha anterioridad a la conflagraci\u00f3n, y as\u00ed,&nbsp; indefinidamente,&nbsp; podr\u00edan multiplicarse las explicaciones; v\u00e9ase nada m\u00e1s, como muestra, que la Resoluci\u00f3n 30488 de 1\u00ba de abril de 1992 emanada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que liber\u00f3 temporalmente las \u00e1reas de distribuci\u00f3n de gas propano a las empresas distribuidoras, se motiv\u00f3, entre otras cosas, en que \u00abla determinaci\u00f3n de sedes o \u00e1reas para la distribuci\u00f3n de los cupos, ha generado, en algunos casos, la invasi\u00f3n de zonas por parte de distribuidoras no autorizadas para comercializar en determinadas \u00e1reas\u00bb -fol. 135, cuad. 1; se subraya-; y cuando de ese abierto abanico, cuando de entre las muchas posibilidades el juzgador escoge una, pero sin motivo, sin nada que justifique la selecci\u00f3n, sin apoyo diferente al de una mera conjetura o suposici\u00f3n re\u00f1ida con la l\u00f3gica, incapaz por ende de servir como pilar de una sentencia, aqu\u00e9l act\u00faa entonces a su arbitrio, en forma irrazonada, abandonando en el proceso deductivo los senderos de la objetividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechaza entonces la l\u00f3gica que con un aislado indicio contingente pueda inferirse con certeza la existencia de otro hecho desconocido,&nbsp; pues la conclusi\u00f3n a la que se llega con ese solitario precedente es simplemente una opini\u00f3n subjetiva, que si bien puede parecer razonable,&nbsp; no pasa de ser meramente hipot\u00e9tica; de all\u00ed que el legislador se refiera, cuando de prueba indirecta se trata, a un conjunto de indicios, que se apreciar\u00e1n considerando su gravedad,&nbsp; concordancia y convergencia, (Art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), pues de la uni\u00f3n de ellos s\u00ed es posible pasar a una conclusi\u00f3n l\u00f3gica, encadenando unos con otros,&nbsp; concaten\u00e1ndolos, eliminando mediante ese sistema las varias probabilidades hasta arribar en forma razonada y objetiva a la m\u00e1s probable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ti\u00e9nese entonces, ya para concluir, que como el sentenciador en el sub judice, en su labor de interpretaci\u00f3n de los indicios, lleg\u00f3 a establecer una relaci\u00f3n contraevidente, contraria a la l\u00f3gica, se abre paso la censura que con apoyo en la causal primera y por la v\u00eda indirecta se enfil\u00f3 contra la sentencia, prosperando por consiguiente el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe, en consecuencia, casarse la sentencia y entrar a dictar la que ha de reemplazarla,&nbsp; para lo cual,&nbsp; a las consideraciones expuestas con anterioridad,&nbsp; se agregan las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abIncumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aquellas o esta\u00bb, reza el inciso 1o. del art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n que compagina con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto precept\u00faa que \u00abIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el evento de la responsabilidad extracontractual o aquiliana,&nbsp; es carga de la parte demandante,&nbsp; conforme a los art\u00edculos antes transcritos, demostrar los presupuestos de su pretensi\u00f3n, cuales son, como es sabido, el da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad entre el uno y la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No hay para qu\u00e9 decir, por supuesto, que la presunci\u00f3n de culpa no releva al interesado de acreditar qui\u00e9n es el responsable del da\u00f1o, que cuando es ocasionado por las cosas inanimadas, lo ser\u00e1 el guardi\u00e1n de ellas. Se dijo por esta Corporaci\u00f3n al respecto, por ejemplo, en sentencia de 18 de mayo de 1972: \u00ab&#8230;Constituyendo el fundamento de la responsabilidad estatuida por el art\u00edculo 2356 precitado el car\u00e1cter peligroso de la actividad generadora del da\u00f1o, no es de por s\u00ed el hecho de la cosa, sino en \u00faltimas la conducta del hombre, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, la base necesaria para dar aplicaci\u00f3n a esa norma. Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto qui\u00e9n es el responsable de la actividad peligrosa\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ya qued\u00f3 visto al despachar el cargo, c\u00f3mo el proceso qued\u00f3 hu\u00e9rfano de toda prueba destinada a determinar qui\u00e9n fue el responsable de la actividad en desarrollo de la cual se dice fue producido el da\u00f1o, elemento este de la autor\u00eda que constituye, no hay duda, el que en un orden l\u00f3gico primeramente ha de acreditarse con miras a la prosperidad de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, y sin aparecer el cual in\u00fatil es, obviamente, pasar a averiguar por los otros presupuestos de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed pues, no obrando en autos, como se viene diciendo, la prueba de qui\u00e9n fue el responsable del da\u00f1o generador del perjuicio reclamado, fluye que la sentencia de primer grado debe revocarse en su totalidad, deneg\u00e1ndose subsecuentemente las pretensiones de la demanda, con la consiguiente condena en costas para la parte vencida en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, por simple sustracci\u00f3n de materia, no se requiere definir la relaci\u00f3n entre la demandada y la aseguradora llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en su lugar, actuando como juzgador de segundo grado,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el 30 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo : En su lugar, deni\u00e9ganse las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: Cond\u00e9nase a los demandantes a pagar las costas de las dos instancias.&nbsp; Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n,&nbsp; pues la demanda sali\u00f3 avante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese,&nbsp; notif\u00edquese,&nbsp; y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-028-2000 [5177] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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