{"id":81757,"date":"2024-05-30T15:47:08","date_gmt":"2024-05-30T15:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-029-2000-5400\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:08","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:08","slug":"s-029-2000-5400","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-029-2000-5400\/","title":{"rendered":"S 029 2000 [5400]"},"content":{"rendered":"<p>S-029-2000 [5400]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5400 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, el 18 de agosto de 1994, en el proceso ordinario promovido por JORGE CASTELLANOS PE\u00d1A contra FEDERICO CASTELLANOS PE\u00d1A, como heredero de MARIA HERMENCIA PE\u00d1A VIUDA DE CASTELLANOS, as\u00ed como contra los herederos indeterminados de \u00e9sta y contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; Mediante demanda que obra a folios 88 a 95 del cuaderno No. 1, inicialmente inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 y, luego de subsanada, admitida por auto del 10 de octubre de 1988 (fl. 99, cdno. citado), Jorge Castellanos Pe\u00f1a convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a Federico Castellanos Pe\u00f1a, como heredero de Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos, a los herederos indeterminados de \u00e9sta y a personas indeterminadas, para que por la jurisdicci\u00f3n se declarase que la finca denominada \u00abEl Canelo\u00bb y anteriormente \u00abLa Florida\u00bb, inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 072-0015155 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1, ubicado en la vereda \u00abEl Molino\u00bb, municipio de Saboy\u00e1, inmueble demarcado por los linderos que se especifican en la primera pretensi\u00f3n (fls. 88 y 89, C-1), as\u00ed como la finca denominada \u00abEl recreo\u00bb y anteriormente \u00abEl consuelo\u00bb, inscrita en el folio de matr\u00edcula 072-0015154 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1, predio ubicado en la vereda Tibista, municipio de Saboy\u00e1, demarcado por los linderos que se describen en la tercera pretensi\u00f3n (fl. 89, C-1), son bienes de propiedad exclusiva del demandante, Jorge Castellanos Pe\u00f1a \u00aby no de la universalidad de bienes de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos\u00bb, pese a lo cual fueron inventariados como activos sucesorales en el proceso respectivo, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme aparece en la escritura p\u00fablica No. 55 de 1976, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1, Jorge Castellanos Pe\u00f1a compr\u00f3 a Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos el inmueble denominado actualmente \u00abEl Canelo\u00bb y antes \u00abLa Florida\u00bb, ubicado en la Vereda El Molino del municipio de Saboy\u00e1, escritura p\u00fablica inscrita al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 072-0015155 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 30 de diciembre de 1968, mediante escritura p\u00fablica No. 453, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1, Jorge Castellanos Pe\u00f1a compr\u00f3 a Isidoro Castellanos Roncancio el inmueble denominado \u00abEl Recreo\u00bb, antes \u00abEl Consuelo\u00bb, escritura que fue registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 072-0015155 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso de sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos, cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 y, en \u00e9l fueron relacionados por Federico Castellanos Pe\u00f1a como bienes de la causante, los inmuebles denominados \u00abLa Florida\u00bb, \u00abEl Curubito\u00bb, \u00abEl Sosiego\u00bb y \u00abSan Antonio\u00bb, ubicados en las veredas El Molino, Tibista, El V\u00ednculo y El Pire, del municipio de Saboy\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los predios \u00abSan Antonio\u00bb y \u00abEl \u00abSosiego\u00bb, fueron de propiedad de Isidoro Castellanos Roncancio, quien, adem\u00e1s fue propietario de los inmuebles denominados \u00abLa Florida\u00bb y \u00abCucharito\u00bb, tambi\u00e9n ubicados en el municipio de Saboy\u00e1, todos los cuales dej\u00f3 en su testamento a Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a de Castellanos, conforme aparece en escritura p\u00fablica No. 85 de 1969, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los predios mencionados, aquellos denominados \u00abLa Florida\u00bb, \u00abSan Antonio\u00bb y \u00abEl Sosiego\u00bb fueron englobados en uno solo, e inscritos bajo el folio de matr\u00edcula No. 072-0015155 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado Federico Castellanos Pe\u00f1a del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de \u00e9sta y sus anexos para los efectos legales, le dio contestaci\u00f3n como aparece a folios 110 a 111 del cuaderno No. 1, con expresa oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, expres\u00f3 que si bien era cierto que en la escritura p\u00fablica No. 55 de 20 de febrero de 1976, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1 aparece Jorge Castellanos Pe\u00f1a comprando a Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos del predio \u00abLa Florida\u00bb, hoy \u00abEl Canelo\u00bb, ubicado en la vereda El Molino, municipio de Saboy\u00e1, esa venta no fue real, sino \u00absimulada\u00bb, como aconteci\u00f3, adem\u00e1s, con el contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 453 de 1968, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1 respecto del predio antes denominado \u00abEl Consuelo\u00bb y hoy \u00abEl Recreo\u00bb, contrato tambi\u00e9n simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado Federico Castellanos Pe\u00f1a, en escrito visible a folios 18 a 27 del cuaderno No. 2, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra Jorge Castellanos Pe\u00f1a, en la cual impetr\u00f3 que se declarase la simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa del predio hoy denominado \u00abEl Recreo\u00bb, ubicado en la vereda Tibista, municipio de Saboy\u00e1, de que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 453 de 30 de diciembre de 1968, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Saboy\u00e1, inscrita en el folio de matr\u00edcula No.072-0015154 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1. As\u00ed mismo, demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa sobre el predio denominado \u00abEl Canelo\u00bb, ubicado en la vereda El Molino, municipio de Saboy\u00e1, contenido en la escritura p\u00fablica No. 55 de 20 de febrero de 1976, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1 e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1, bajo el folio de matr\u00edcula No. 0072-0015155. Adem\u00e1s, pretendi\u00f3 el demandante en reconvenci\u00f3n que se declarase que los contratos de compraventa a que se refieren las escrituras p\u00fablicas mencionadas anteriormente, en realidad no fueron tales sino \u00abuna donaci\u00f3n entre vivos\u00bb, de Isidoro Castellanos Roncancio y Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a de Castellanos, respectivamente, a su hijo Jorge Castellanos Pe\u00f1a, demandante inicial y ahora demandado en reconvenci\u00f3n, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual esas donaciones tan solo resultaban v\u00e1lidas en cuanto no sobrepasasen la suma de $2.000 y son nulas en el exceso de dicho valor, por falta de insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante en reconvenci\u00f3n solicit\u00f3 que se condenara al demandado Jorge Castellanos Pe\u00f1a a restituir los inmuebles aludidos a la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a de Castellanos y al pago de los frutos naturales y civiles producidos por ellos y detentados de mala fe por la parte pasiva en reconvenci\u00f3n, quien tambi\u00e9n habr\u00eda de pagar los deterioros que los inmuebles hubieren sufrido por hecho o culpa de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El demandante en reconvenci\u00f3n apoy\u00f3 las pretensiones en los hechos que se sintetizan, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isidoro Castellanos Roncancio y Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a contrajeron matrimonio por el rito cat\u00f3lico en la Parroquia de Saboy\u00e1, el 24 de septiembre de 1921. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su matrimonio, procrearon a Jorge y Federico Castellanos Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isidoro Castellanos Roncancio y Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a, fallecieron, en su orden el 22 de abril de 1969 y el 2 de octubre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la vigencia de la sociedad conyugal de Isidoro Castellanos Roncancio y Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a fueron adquiridos los inmuebles denominados \u00abEl Recreo\u00bb, \u00abEl Sosiego\u00bb, \u00abLa Florida\u00bb y \u00abSan Antonio\u00bb, ubicados el primero en la vereda de Tibista, el segundo en la vereda El V\u00ednculo y los dos \u00faltimos en la vereda El Molino, municipio de Saboy\u00e1, inmuebles cuyos linderos aparecen descritos e individualizados a folios 21 y 22 del cuaderno No. 2 y a los que corresponden, en su orden los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 072-0015154, 072-0031981, 072-0031980 y 072-0033180 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun cuando en los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 453 de 30 de diciembre de 1968 y 55 de 20 de febrero de 1976, otorgadas en la Notar\u00eda Unica de Saboy\u00e1, Jorge Castellanos Pe\u00f1a aparece como comprador de los inmuebles denominados \u00abEl Recreo\u00bb, \u00abEl Sosiego\u00bb, \u00abLa Florida\u00bb y \u00abSan Antonio\u00bb, los tres \u00faltimos englobados bajo el nombre de \u00abEl Canelo\u00bb, es lo cierto que tales contratos fueron simulados para encubrir una donaci\u00f3n a Jorge Castellanos Pe\u00f1a del primero de los predios citados, por parte de su padre Isidoro Castellanos Roncancio y del ahora denominado predio \u00abEl Canelo\u00bb por su progenitora Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a de Castellanos, al mismo Jorge Castellanos Pe\u00f1a, quien ni pag\u00f3 el \u00edrrito precio estipulado ($15.000 y $40.000, respectivamente), ni tampoco entr\u00f3 en posesi\u00f3n de los inmuebles que dijo comprar, mientras vivieron sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la contestaci\u00f3n a la demanda de reconvenci\u00f3n, el demandado inicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones del reconviniente, neg\u00f3 la simulaci\u00f3n de los contratos a que aqu\u00e9l se refiere y propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la inexistencia de la causal invocada para impetrarla (fls. 35 a 40, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado en reconvenci\u00f3n, adem\u00e1s, interpuso como previa la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n\u00bb de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, la que fue denegada por el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 en auto de 29 de enero de 1990. Apelado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n en auto de 24 de septiembre de 1990 (fls. 10 a 16, C-9), en el cual se revoc\u00f3 parcialmente la providencia impugnada y se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n aludida, pero \u00fanicamente en lo que respecta al contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 453 de 30 de diciembre de 1968, otorgada ante la Notar\u00eda Unica de Saboy\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que el curador ad-litem de los herederos indeterminados de Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos y de las personas indeterminadas inicialmente demandados, no formul\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones de la parte actora, el juzgado de conocimiento abri\u00f3 el proceso a pruebas, por auto del 8 de abril de 1991 (fls. 132 a 134, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Practicadas las pruebas decretadas y vencido el per\u00edodo de alegaciones, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquir\u00e1, al cual le fue remitido el proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito con sede en ese municipio, aduciendo para el efecto que \u00e9ste era el competente en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989, en auto de 21 de septiembre de 1992 (fls. 154 a 157, C-1), se declar\u00f3 incompetente para decidir este proceso. Decidido el conflicto de competencia en el sentido de que \u00e9ste deb\u00eda radicarse en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, profiri\u00f3 sentencia el 22 de noviembre de 1993 para ponerle fin a la primera instancia (fls. 160 a 184, C-1). En esta providencia se acogieron las pretensiones de la demanda inicial, se denegaron las de la demanda de reconvenci\u00f3n y se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00abinexistencia de la causal de simulaci\u00f3n\u00bb propuesta en la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la sentencia de primer grado por Federico Castellanos Pe\u00f1a (fl. 186, C-1), el Tribunal decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n, en sentencia proferida el 18 de agosto de 1994 (fls. 73 a 97, C-23), en la que revoc\u00f3 el fallo apelado, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial, as\u00ed como la primera pretensi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n en cuanto impetr\u00f3 la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 453 de 30 de diciembre de 1968, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 55 de 20 de febrero de 1976, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Saboy\u00e1, orden\u00f3 al demandado Jorge Castellanos Pe\u00f1a restituir a la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos el inmueble a que se refiere el contrato cuya simulaci\u00f3n se declar\u00f3 y lo conden\u00f3 a pagar a esa sucesi\u00f3n, por concepto de frutos producidos por ese inmueble, la suma de $514.170. Adem\u00e1s, declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia de la causal de simulaci\u00f3n\u00bb propuesta por el demandado en reconvenci\u00f3n, decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda y conden\u00f3 en costas al demandante inicial, en proporci\u00f3n de un 50% de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con la sentencia del Tribunal, el demandante inicial interpuso contra ella el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (fl. 99, C-23), de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal dio comienzo a su providencia con una s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n, as\u00ed como de la demanda de reconvenci\u00f3n y la respuesta a \u00e9sta por el actor inicial, luego de lo cual expres\u00f3 que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y, dado que no exist\u00eda causal de invalidez de lo actuado, procedi\u00f3 a dictar sentencia de m\u00e9rito (fls. 73 a 84, C-23). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, record\u00f3 los elementos estructurales de la simulaci\u00f3n relativa de los negocios jur\u00eddicos y expres\u00f3 que a partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil actual, ella pod\u00eda ser demostrada tanto por las partes, como por terceros acudiendo a cualquier medio probatorio para tales efectos, en especial a la prueba indiciaria (fls. 86 y 87, C-23). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 el sentenciador que, por cuanto en la demanda inicial se pretend\u00eda la exclusi\u00f3n de \u00abunos bienes de los inventarios del haber sucesoral dejado por la causante Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos\u00bb y, en la demanda de reconvenci\u00f3n se impetraba la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de dos contratos de compraventa sobre inmuebles que por el reconviniente se&nbsp; afirm\u00f3 eran de propiedad de la causante, resulta claro que para decidir sobre la exclusi\u00f3n de tales bienes, como se pide en la demanda principal, hab\u00eda que resolverse con antelaci\u00f3n lo que corresponda en derecho respecto de las pretensiones del reconviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En ese orden de ideas, expres\u00f3 el fallador de segundo grado que, respecto del contrato de que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 453 del 30 de diciembre de 1968, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1, la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00abno puede prosperar por haber tenido \u00e9xito la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n propuesta por el demandado Jorge Castellanos Pe\u00f1a\u00bb, quien la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa (fls. 87, in fine y 88, C-23). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la simulaci\u00f3n del contrato documentado a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 55 de 20 de febrero de 1976, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1, afirm\u00f3 el sentenciador que tal pretensi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n deb\u00eda ser acogida en la sentencia, por cuanto, a su juicio, a esa conclusi\u00f3n se llegaba luego de analizar la prueba indiciaria existente en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se encontr\u00f3 probado -en concepto del ad-quem- que ese contrato fue celebrado entre Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos y su hijo Jorge Castellanos Pe\u00f1a, quien gozaba de afecto especial de su progenitora, por cuanto \u00abera la persona que se encargaba b\u00e1sicamente de la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus bienes\u00bb, como se deduce de los testimonios de Gregorio Quiroga, Luis Eduardo Monsalve, Pablo Enrique Ben\u00edtez Reyes, Mar\u00eda Amparo Castellanos y Baudilio Rozo (fl. 88, C-23). As\u00ed mismo, se encuentra probado que, a la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato de compraventa aludido, la vendedora \u00abten\u00eda la edad de 76 a\u00f1os\u00bb, as\u00ed como tambi\u00e9n se hallaba acreditado que \u00e9sta tan solo se reserv\u00f3 la propiedad de un bien de menor valor, lo que resulta de comparar los inventarios presentados a la sucesi\u00f3n con las ventas realizadas por la causante poco antes de su muerte. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Pe\u00f1a de Castellanos no ten\u00eda el h\u00e1bito de enajenar sus bienes, sino, al contrario, \u00abtodo conduce a que su prop\u00f3sito constante fue el de conservar los bienes que se inventariaron en su haber sucesoral, que por lo dem\u00e1s los hubo por el modo de la sucesi\u00f3n por causa de muerte al serle legados por su c\u00f3nyuge Isidoro Castellanos\u00bb (fl. 89, C-23). Del mismo modo, expres\u00f3 el Tribunal que, en esa familia, exist\u00eda el \u00abh\u00e1bito de disponer a t\u00edtulo gratuito\u00bb de los bienes eludiendo la sucesi\u00f3n, lo que quedaba demostrado con el testamento de Isidoro Castellanos, quien leg\u00f3 a su mujer los inmuebles y, adem\u00e1s hizo donaci\u00f3n de otros a sus hijos, \u00abquienes ahora son partes en este proceso\u00bb (fl. 89, C-23). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encontr\u00f3 probado -en criterio del Tribunal- que Jorge Castellanos, fue el hijo \u00abque convivi\u00f3 con la causante Hermencia Pe\u00f1a de Castellanos\u00bb, y, en tal virtud, \u00abejerci\u00f3 la direcci\u00f3n de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de todos los bienes que integraban su patrimonio\u00bb, por lo que \u00ablos actos materiales de conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, no fueron consecuencia del negocio jur\u00eddico ahora cuestionado en la demanda de reconvenci\u00f3n, sino que, desde que se desintegr\u00f3 la familia conformada por Isidoro Castellanos y Hermencia Pe\u00f1a por la muerte del primero, Jorge, dada la circunstancia de ser el hijo que viv\u00eda en la casa paterna, asumi\u00f3 la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y control de todos los bienes de la mam\u00e1\u00bb, sobre quien ejerc\u00eda una influencia \u00abinocultable\u00bb. De ello se pudo inferir que \u00aba la postre la haya convencido de la conveniencia de favorecerlo con la disposici\u00f3n en vida de la mayor parte de su patrimonio\u00bb, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00e9sta no requer\u00eda para su \u00abmodesto vivir\u00bb la realizaci\u00f3n \u00abde la mayor parte de sus bienes\u00bb, como en efecto ocurri\u00f3. Agr\u00e9gase adem\u00e1s, seg\u00fan lo expres\u00f3 el Ad-quem, que el precio convenido por el inmueble -de \u00ab$40.000\u00bb- tuvo en cuenta \u201cla extensi\u00f3n aproximada de 9 fanegadas, seg\u00fan el dictamen de los peritos (fl. 5, C-11), result\u00f3 notoriamente \u00abdesproporcionado con el real del inmueble\u00bb; y,&nbsp; \u00abtampoco\u00bb existe prueba tendiente a demostrar que la supuesta vendedora \u00abefectivamente haya recibido el precio\u00bb, ni de \u00abque lo hubiere depositado o invertido en la adquisici\u00f3n de otros bienes\u00bb. De igual manera, las actividades tendientes a establecer la capacidad econ\u00f3mica del adquirente, antes que probarla, muestran su prop\u00f3sito de \u00abencubrir su ausencia de disponibilidad patrimonial para la compra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las pruebas anteriormente analizadas, concluy\u00f3 el juzgador de segunda instancia que lo que se produjo \u201cfue una donaci\u00f3n encubierta con una compraventa\u00bb (fl. 93, C-23), en virtud de la cual Hermencia Pe\u00f1a de Castellanos hizo transferencia de parte de su patrimonio a su hijo, Jorge Castellanos. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que conforme a la legislaci\u00f3n vigente al momento de producirse ese acto jur\u00eddico (escritura No. 55 del 20 de febrero de 1976, Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1), esa donaci\u00f3n solo ten\u00eda validez hasta la suma de $2.000 y resultaba nula en el exceso (Art. 1458 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 luego el Tribunal que, como la parte demandada en reconvenci\u00f3n confes\u00f3 encontrarse en posesi\u00f3n de los inmuebles respecto de los cuales se encontraba probada la simulaci\u00f3n contractual, habr\u00eda de conden\u00e1rsele a restituirlos a la masa sucesoral; y agreg\u00f3 que por ser el demandado autor de la simulaci\u00f3n aludida, era poseedor de mala fe, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual, con apoyo en dictamen pericial para el efecto, se le impon\u00eda una condena al pago de frutos \u00abdesde el fallecimiento de la causante, fecha cierta a partir de la cual el demandado asumi\u00f3 la posesi\u00f3n material\u00bb, condena que ascend\u00eda a la suma de $514.170, de acuerdo con la liquidaci\u00f3n que aparece a folio 94 del cuaderno No. 23. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda inicial, el sentenciador manifest\u00f3 que respecto de la exclusi\u00f3n del activo sucesoral de los inmuebles \u00abEl Canelo\u00bb y \u00abEl Recreo\u00bb, ella no pod\u00eda acogerse, \u00abporque respecto del primero al prosperar la demanda de reconvenci\u00f3n el t\u00edtulo que aport\u00f3 para acreditar el dominio pierde eficacia; y en cuanto al segundo, porque no habi\u00e9ndose inclu\u00eddo en los inventarios del proceso de sucesi\u00f3n, seg\u00fan se deriva de las copias que fueron tra\u00eddas sobre ellos\u00bb, hay entonces ausencia de \u00abun presupuesto esencial\u00bb, para la prosperidad de esa pretensi\u00f3n, pues para la exclusi\u00f3n de bienes del activo sucesoral se requer\u00eda que hubieran sido inclu\u00eddos en \u00e9l (fls. 94 y 95, C-23). &nbsp;<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, el 18 de agosto de 1994, en este proceso, todos con fundamento en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cargos que ser\u00e1n analizados inicialmente en forma conjunta, por cuanto respecto de ellos se har\u00e1n algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia recurrida de ser violatoria de los art\u00edculos 1849, 1857, 1864, 1880 y 1929 del C\u00f3digo Civil, por haber incurrido en \u00aberror de hecho manifiesto\u00bb en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda inicial (fls. 13 a 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n, expres\u00f3 el recurrente que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente las normas sustanciales mencionadas, por no haber tenido en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda principal, pues de haber ello ocurrido se \u00abhubiese producido una resoluci\u00f3n diferente en la sentencia\u00bb (fl. 13, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El censor transcribi\u00f3 la contestaci\u00f3n a los hechos primero y cuarto de la demanda inicial (fl. 14),&nbsp; y afirm\u00f3 que, como \u00abla demanda y su contestaci\u00f3n limitan las decisiones en los procesos de la justicia dispositiva civil\u00bb, resultaba contradictorio que el demandado aceptara como cierta la celebraci\u00f3n de los contratos cuya simulaci\u00f3n se impetr\u00f3 por el reconviniente y, al propio tiempo, manifiestara que tales contratos fueron simulados. Es decir, que si el fallador \u00abno hubiera ignorado estas contestaciones a la demanda de hecho conocidos y aceptados como ciertos, no tendr\u00eda que buscar hechos desconocidos e inciertos, pues la verdad es una, y la prueba indiciaria pasa, en su totalidad a un segundo plano\u00bb, m\u00e1xime si, como en este caso, \u00abel fallo se produjo sobre prueba indiciaria\u00bb, sin tener en cuenta que la compraventa de inmuebles que est\u00e1n en el comercio, as\u00ed sea entre padres e hijos mayores de edad y ambos capaces, es un negocio jur\u00eddico permitido por la ley, por lo que \u00abrestringir ese derecho o negarlo despu\u00e9s de haberlo declarado como cierto por la parte contra quien se opuso es una clara violaci\u00f3n a las normas sustantivas invocadas\u00bb (fls. 14 y 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo, el recurrente impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal en este proceso, por ser violatoria de los art\u00edculos 1849, 1857, 1864, 1880, 1927, 669, 673, 740 y 16 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de los art\u00edculos 13, 37, 40 y 7o. del Decreto-Ley 1260 de 1970, por \u00abhaberse cercenado la prueba documental\u00bb, lo que produjo tambi\u00e9n el quebranto de los art\u00edculos 268, 252, numeral 3o., 276, 279, 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo cual se incurri\u00f3 en \u00abmanifiesto error de hecho (fls. 15 a 19, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n, expres\u00f3 el recurrente que, conforme aparece en la escritura No. 55 de 20 de febrero de 1976, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1, se dispuso la enajenaci\u00f3n de \u00abun globo de terreno que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n, denominado &#8216;La Florida&#8217;, que para su matr\u00edcula se denominar\u00e1 &#8216;El Canelo'\u00bb, inmueble cuyo precio de venta es \u00abla suma de $40.000 &#8230; que la vendedora declara recibidos en su totalidad y a satisfacci\u00f3n\u00bb. Ello implicaba -prosigui\u00f3 el censor-, que s\u00f3lo se vendi\u00f3 una parte de ese bien; que bajo el nombre \u00abEl Canelo\u00bb se englobaron los predios antes denominados \u00abSan Antonio\u00bb y \u00abEl Sosiego\u00bb, que ambas partes estuvieron de acuerdo en el precio indicado y que los $40.000 fueron recibidos en su totalidad por la vendedora. Adem\u00e1s, en la escritura p\u00fablica ya mencionada, el adquirente Jorge Castellanos Pe\u00f1a, manifest\u00f3 haber recibido desde entonces el inmueble objeto del contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3, adem\u00e1s, que conforme al documento que obra a folio 71 del cuaderno No. 1, Jorge Castellanos Pe\u00f1a recibi\u00f3 de Federico Castellanos Pe\u00f1a la suma de $60.000 por la venta de un tractor, parte de los cuales utiliz\u00f3 para comprar el inmueble a que se refiere la escritura No. 55 de 1976 de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1, a Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos. Agreg\u00f3 que tampoco observ\u00f3 el Tribunal las declaraciones de renta de la vendedora, \u00aben las cuales aparece como deudor Jorge Castellanos Pe\u00f1a\u00bb en la suma de $20.000 y que, con posterioridad, \u00abdesaparece la obligaci\u00f3n\u00bb, como puede apreciarse a folio 74 del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en las declaraciones de renta y sus anexos, correspondientes a los a\u00f1os de 1977 a 1982 y 1986, aparecen deudas a favor de la Caja Agraria, documentos que no fueron apreciados por el fallador de segundo grado. De tal suerte que por \u00abhaber cercenado la prueba documental\u00bb se incurri\u00f3 en error de hecho que condujo al Tribunal a declarar la simulaci\u00f3n impetrada en la demanda de reconvenci\u00f3n (fl. 17, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n el ad-quem -en palabras del recurrente- cercen\u00f3 la prueba documental que obra a folios 26 y 27 del cuaderno No. 23, en los cuales aparece que los predios denominados \u00abLa Florida\u00bb, \u00abSan Antonio\u00bb y \u00abEl Sosiego\u00bb, tiene una extensi\u00f3n de 8 fanegadas, en tanto que la finca \u00abCucharitos\u00bb, tiene una superficie de 20 fanegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiest\u00f3 igualmente que no existe ninguna prueba de que Maria Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos no estuviese en uso pleno de sus facultades mentales al otorgar la escritura p\u00fablica mencionada, como tampoco la hay del indicio que el Tribunal adujo de \u00abh\u00e1bito de disponer de sus bienes a t\u00edtulo gratuito\u00bb; no se encuentra demostrado que hubiere dejado de recibir el precio pactado, ni la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador, ni mucho menos que hubiere enajenado sus bienes \u00aben bloque\u00bb, pues, como ya se dijo, ella \u00abse reserv\u00f3 20 fanegadas en la finca &#8216;Cucharitos&#8217;, m\u00e1s la parte de &#8216;La Florida&#8217; donde ya estaba englobada &#8216;San Antonio&#8217; y &#8216;El Sosiego'\u00bb, inmuebles todos que en conjunto tienen una superficie de 25 fanegadas (fl. 18. cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del recurrente, los errores de hecho en que incurri\u00f3 el juzgador de segunda instancia son de tal magnitud, que de no haberse cometido, la sentencia habr\u00eda sido denegatoria de la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n contenida en la demanda de reconvenci\u00f3n, en lugar de acogerla, como se hizo por el sentenciador. Por ello, la sentencia acusada habr\u00e1 de casarse y sustituirse por la Corte en sede de instancia, en el sentido indicado (fl. 19, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente acus\u00f3 la sentencia impugnada, por ser violatoria de los art\u00edculos 1494, 1495, 1498, 1499, 1500, 1502, 1503, 1524, 1602, 1603, 1605 y 1849 del C\u00f3digo Civil, por haber incurrido en \u00abun error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial\u00bb, por no haber valorado las declaraciones \u00abconforme correspond\u00eda a la credibilidad\u00bb de los testimonios, con sujeci\u00f3n a lo preceptuado por los art\u00edculos 213, 216, 217, 218 y 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 19 a 24, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n para sustentar la acusaci\u00f3n, expres\u00f3 que en el proceso rindieron declaraci\u00f3n testimonial, a petici\u00f3n de la parte actora Luis Mario Avila Rozo, Gregorio Quiroga Rodr\u00edguez y Luis Eduardo Monsalve (cuaderno No. 10) y, a solicitud de Federico Castellanos, se recibieron los testimonios de Sime\u00f3n Castellanos Castillo, Baudilio Rozo Ortiz y Mar\u00eda Amparo Castellanos Castillo, de los cuales el primero y la \u00faltima ten\u00edan enemistad con Jorge Castellanos Pe\u00f1a, al paso que Baudilio Rozo se encontraba al \u00abservicio de Federico Castellanos\u00bb (fl. 20, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, transcribi\u00f3 algunos apartes de las declaraciones rendidas por los testigos mencionados y sintetiz\u00f3 las declaraciones de Campo El\u00edas Castiblanco, Napole\u00f3n Poveda L\u00f3pez y Pablo Ben\u00edtez (fls. 20 a 22, cdno. Corte), luego de lo cual expres\u00f3 que resultaba equivocada la conclusi\u00f3n del Tribunal respecto del indicio deducido por \u00e9ste sobre la existencia de una especial relaci\u00f3n de afecto de Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos hacia su hijo Jorge Castellanos Pe\u00f1a, pues con \u00e9l solo viv\u00eda \u00abcuando temperaba\u00bb, ya que ella ten\u00eda \u00absu residencia\u00bb en el sitio denominado \u00abEl Pire\u00bb, en el cual \u00abla presencia mayor era de su hijo Federico\u00bb (fl. 23, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, de los testimonios aludidos, seg\u00fan el criterio del recurrente, \u00abse aprecia que objetiva y directamente\u00bb no resultaba cierto que hubiere existido \u00abdependencia\u00bb de Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos en relaci\u00f3n con sus hijos, por cuanto ella era \u00abuna persona capaz de administrar sus negocios\u00bb, capacidad que conserv\u00f3 hasta su muerte, sin que exista prueba en contrario (fl. 23, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el recurrente explic\u00f3 que conforme a los testimonios mencionados, el precio de la enajenaci\u00f3n de los inmuebles a que se refer\u00eda la demanda de reconvenci\u00f3n por parte de Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos, \u00abse encontraba dentro de lo normal para esa \u00e9poca\u00bb (fl. 23, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que si los testimonios aludidos hubiesen sido apreciados conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, se habr\u00eda \u00abproducido un fallo diferente\u00bb, pues los indicios deducidos de ellos por el ad-quem habr\u00edan tenido entonces \u00abun contenido directamente inverso\u00bb al que lleg\u00f3 el sentenciador, con ostensible desconocimiento de la \u00abrealidad f\u00e1ctica formal\u00bb, que aparec\u00eda en autos. Por ello, a su juicio, ha de casarse la sentencia impugnada (fl. 24, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 en este cargo la sentencia recurrida, dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber incurrido en \u00aberror de derecho consistente en la aplicaci\u00f3n indebida\u00bb de los art\u00edculos 1618 y 1766 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del art\u00edculo 8o. de la Ley 153 de 1887, por cuanto tales normas fueron aplicadas con desconocimiento de los art\u00edculos 194 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 24 a 26, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la censura, afirm\u00f3 el recurrente que \u00aben el proceso se estableci\u00f3 una relaci\u00f3n procesal de demanda de exclusi\u00f3n de bienes y contestaci\u00f3n de la misma\u00bb, a continuaci\u00f3n de la cual el demandado Federico Castellanos Pe\u00f1a formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, para que se declarara la simulaci\u00f3n relativa de los contratos de compraventa celebrados por Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos y Jorge Castellanos Pe\u00f1a sobre los predios denominados \u00abEl Canelo\u00bb y \u00abEl Recreo\u00bb. Agreg\u00f3 el recurrente, que la demanda inicial no fue contestada por el curador ad-litem de los herederos indeterminados de la causante y que de la demanda de reconvenci\u00f3n el mencionado auxiliar de la justicia no fue notificado (fl. 24, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 a continuaci\u00f3n que, por haber prosperado \u00abla excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb respecto de la simulaci\u00f3n sobre el predio \u00abEl Recreo\u00bb, dicha pretensi\u00f3n aducida por el reconviniente s\u00f3lo quedaba circunscrita al inmueble denominado \u00abEl Canelo\u00bb (fl. 24, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Tribunal no le dio aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 194, 197 y 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto se abstuvo de darles el valor de confesi\u00f3n a los hechos aceptados por la parte demandada como ciertos. Este error lo condujo a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales denunciadas como infringidas, declarando la simulaci\u00f3n impetrada por el reconviniente en la segunda pretensi\u00f3n, sin tener en cuenta que con ello se desconoc\u00eda la facultad dispositiva de sus derechos por parte de Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos, quien transfiri\u00f3 el derecho de dominio del predio denominado \u00abEl Canelo\u00bb, a su hijo Jorge Castellanos Pe\u00f1a (fl. 25, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, a juicio del recurrente, habr\u00e1 de casarse la sentencia impugnada y, en su lugar, en sede de instancia, se deber\u00e1 declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial (fl. 26, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso cuyo estudio ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte, est\u00e1 conformado por dos litigios unidos por raz\u00f3n de la indivisibilidad procesal de las relaciones jur\u00eddicas derivadas de los inmuebles a los cuales se refieren. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien la demanda que dio inicio al tr\u00e1mite procesal ten\u00eda por objeto la exclusi\u00f3n de dos bienes inmuebles de la masa herencial de la se\u00f1ora Maria Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos, es lo cierto que el se\u00f1or Federico Castellanos Pe\u00f1a, a su vez, demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n a su hermano Jorge, aduciendo que los contratos de compraventa en virtud de los cuales \u00e9ste hab\u00eda adquirido los bienes que se pretend\u00edan excluir de la sucesi\u00f3n eran simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la sentencia pronunciada por el Tribunal, en cuanto que declar\u00f3 probada la simulaci\u00f3n de uno de los contratos de compraventa (sobre el otro no pudo existir pronunciamiento de m\u00e9rito por haber prosperado la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n), el litigio que enmarca el estudio del presente recurso extraordinario es el relativo a la demanda de reconvenci\u00f3n. Por lo tanto, el tema que domina esta decisi\u00f3n lo constituye la simulaci\u00f3n y, por contera, los ataques que por esta circunstancia se le endilgaron al fallo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto a la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos y la prueba conducente para su demostraci\u00f3n judicial, ha de tenerse en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es suficientemente conocido, los particulares, en ejercicio de la autonom\u00eda privada, pueden convenir, sin vulnerar normas de orden p\u00fablico o incurrir indefectiblemente en ilicitud (\u2018animus nocendi\u2019), la realizaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, en virtud del cual se reviste de&nbsp; apariencia de realidad -o sinceridad-como si v\u00e1lidamente \u00e9l existiera,&nbsp; pese a que efectivamente no tenga vida jur\u00eddica (\u2018animus decipiendi\u2019); o se dota p\u00fablicamente a un acuerdo negocial con la apariencia de otro, esto es, que intencionalmente se produce una distorsi\u00f3n entre la voluntad declarada y la voluntad -o \u2018intentio\u2019- real, de manera tal que confabulados entre s\u00ed los art\u00edfices del acto, en raz\u00f3n del convenio ordinariamente mantenido en secreto y urdido con sigilo y cautela para ocultarlo, le restan eficacia a la manifestaci\u00f3n externa o declarada de la voluntad (negociaci\u00f3n ostensible o aparente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cualquiera de los dos casos precedentes,&nbsp; con la aquiescencia del otro contratante, claro est\u00e1, se priva de los efectos que le son propios a la declaraci\u00f3n de voluntad. En efecto, si no existe negocio jur\u00eddico y se aparenta su existencia, se propende porque la situaci\u00f3n patrimonial a que el negocio jur\u00eddico se refiere no se altere, o sea que permanezca tal cual se encontraba antes de la celebraci\u00f3n del mismo, lo que se conoce con el nombre de simulaci\u00f3n absoluta. Si se disfraza o enmascara bajo la forma y contenido propios de un acuerdo negocial divergente, entonces se materializa la apellidada simulaci\u00f3n relativa, ora en cuanto a la naturaleza del negocio, ora respecto del contenido, de sus efectos, de los sujetos, o de la causa de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En uno y otro supuesto, la declaraci\u00f3n de voluntad es \u00fanica, sin que pueda aceptarse que se trata de dos negocios jur\u00eddicos, uno p\u00fablico -u ostensible- y el otro secreto, pues si as\u00ed fuera, \u00abse tendr\u00eda que aceptar una dualidad de consentimiento -de vender y de donar simult\u00e1neamente, verbigracia-&nbsp; que necesariamente implicar\u00eda su mutua destrucci\u00f3n y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el rec\u00edproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedar\u00eda eliminado por el acuerdo de las mismas para el acto distinto. Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simult\u00e1neo, como forzosamente no podr\u00eda dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulaci\u00f3n una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco ser\u00eda aceptable sostener que, para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos -para cu\u00e1l se preguntar\u00eda- se conjuga en primer t\u00e9rmino, y luego, como suced\u00e1neo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato. Se tratar\u00e1 en esta hip\u00f3tesis, de un fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n o sucesi\u00f3n de voluntades y actos jur\u00eddicos asimilables a fen\u00f3menos de novaci\u00f3n o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio\u00bb, como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, p\u00e1g. 49 y 50 (Sentencia del&nbsp; 10 de marzo de 1995, Expediente 4478, G.J. CCXXXIV, pag. 418). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario obligado de lo ya expuesto, es que si la simulaci\u00f3n implica en esencia una divirgencia libremente consentida por los contratantes que supone un divorcio entre la realidad (acto real) y la apariencia (acto virtual), su discusi\u00f3n judicial impone necesariamente un cotejo probatorio, en orden a establecer cu\u00e1l es el verdadero contenido y alcance de la declaraci\u00f3n de voluntad emitida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la vigencia del derogado C\u00f3digo Judicial (Ley 105 de 1931), se hizo por la doctrina y la jurisprudencia nacional una distinci\u00f3n en torno a la prueba de la simulaci\u00f3n, seg\u00fan que \u00e9sta hubiese sido demandada por las partes contratantes o por terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al propio tiempo se expres\u00f3 que frente a terceros el acuerdo simulatorio admit\u00eda cualquier medio de prueba para su demostraci\u00f3n, como quiera que ese acto no ten\u00eda fuerza vinculante respecto de ellos y, por consiguiente, en este caso se trataba simplemente de un hecho cuya prueba no se encontraba cobijada por ninguna limitaci\u00f3n, como si ocurr\u00eda en la hip\u00f3tesis anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir del 1o. de julio de 1971, fecha en la cual entr\u00f3 en vigor el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expedido mediante Decretos 1400 y 2019 de 1970, se produjo una transformaci\u00f3n radical en materia probatoria, toda vez que se abandon\u00f3 el sistema de la tarifa legal para la apreciaci\u00f3n de la prueba -salvo puntuales excepciones- y se instituy\u00f3 el de la persuaci\u00f3n racional o de la sana cr\u00edtica -sin perjuicio de las solemnidades exigidas como requisito sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (Art. 187, C.P.C.)-, norma \u00e9sta que guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 698 del mismo C\u00f3digo, que, precisamente por ello derog\u00f3 en forma expresa, entre otras normas los art\u00edculos 1767 del C\u00f3digo Civil, 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n de esta mutaci\u00f3n legislativa, la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 25 de septiembre de 1973 y 28 de febrero de 1979 (G.J. T. CXVII, Nos. 2372 a 2377, p\u00e1gs. 65 a 68 y G.J. T. CLIX, No. 2400, p\u00e1gs. 49 a 51 -reiteradas en providencia del 10 de marzo de 1995 G.J. CCXXXIV, pag, 406 y ss-), expres\u00f3 que en materia de la prueba de la simulaci\u00f3n, para nada interesa que el proceso se adelante inter-partes o que sea promovido por un tercero, pues, conforme a lo dispuesto por el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha de concluirse que \u00abno hay raz\u00f3n para sostener hoy d\u00eda diferencia alguna de r\u00e9gimen probatorio ora sea la parte o el tercero quien act\u00fae, a efecto de demostrar una simulaci\u00f3n\u00bb, cual se dijo en la primera de las sentencias mencionadas y se reiter\u00f3 en la segunda, en la que inclusive se lleg\u00f3 a admitir la sola prueba de indicios como suficiente para formar la convicci\u00f3n judicial en torno a la existencia o inexistencia de la simulaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos. En este \u00faltimo sentido, recientemente, se expres\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n (Sentencia del 15 de febrero de 2000, expediente 5438) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como resultado de lo anterior, quienes impugnan la existencia de un contrato simulado, con el fin de lograr procesalmente su prop\u00f3sito, se encuentran en la imprescindible tarea de acreditar este supuesto f\u00e1ctico con los medios de prueba de que dispongan. Empero, por raz\u00f3n misma de la naturaleza oculta del negocio simulado, que los co-contratantes han deseado que permanezca oculto, el camino probatorio generalmente m\u00e1s expedito -pero no el \u00fanico- es aquel que emerge de los indicios, vale decir el de la prueba indirecta, \u2018per se\u2019 exigente (\u2018difficilioris probationes\u2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es de p\u00fablico conocimiento, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no autoriza inmiscuirse en la controversia sobre los hechos que originan el litigio, a menos que el juzgador incurra en equivocaci\u00f3n de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, y, ese error sea de tal magnitud que, como consecuencia de \u00e9l, indefectiblemente se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podr\u00e1 invocarse ese yerro&nbsp; dentro del marco de la v\u00eda indirecta de la violaci\u00f3n de normas de ese linaje, conforme lo dispuesto por los art\u00edculos 368, numeral 1 y 374, numeral 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, si el recurrente en casaci\u00f3n decide atacar la sentencia impugnada atribuy\u00e9ndole al fallador la materializaci\u00f3n en un error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00e9ste ha de ser evidente, paladino, manifiesto u ostensible, es decir, de tal naturaleza que exista palmaria contradicci\u00f3n entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad que surja de los autos. As\u00ed lo ha expresado reiteradamente esta Sala, entre otras ocasiones, cuando afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpartiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; \u201c&#8230; si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u201d (G. J.&nbsp; Tomo CXLII, p\u00e1g. 242). (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, expediente 5111) &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de prueba indiciaria, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la autonom\u00eda con que cuenta el fallador de instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026..en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, \u00ab&#8230;no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por la ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u00bb. (LXXXVIII, 176;&nbsp; CXLIII, 72); y que&nbsp; \u00ab&#8230;a\u00fan en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u00bb (LXXXVIII, 176 Y 177). (Sentencia del 16 de febrero de 1996, G.J. CCXL, pag. 194) &nbsp;<\/p>\n<p>Es que en la apreciaci\u00f3n probatoria en materia indiciaria, el fallador goza de una discreta autonom\u00eda en lo concerniente a la inferencia o conclusi\u00f3n que extrae de la apreciaci\u00f3n de los hechos indicadores, debidamente probados en el proceso. En esa libertad apreciativa -inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional comoquiera que para decidir debe obtener el poder de convicci\u00f3n que le proporcion\u00f3 cada medio probatorio y todos ellos juntos, dando a cada cual el valor que a ellos corresponde- entran en juego las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, herramientas adicionales para dictar sus fallos. De modo, entonces, que si la Corte como tribunal de casaci\u00f3n entra a disentir de esas inferencias del juez de instancia estar\u00eda inmiscuy\u00e9ndose en una \u00f3rbita ajena. De all\u00ed se concluye que la calificaci\u00f3n del juez en materia de indicios resulte intocable, salvo que esa operaci\u00f3n l\u00f3gica que lo condujo a fallar resultare contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite necesarias para su recto entendimiento, encuentra la Corte que ninguno de los cuatro cargos formulados contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja &#8211;Sala Civil-, el 18 de agosto de 1994 en este proceso ciertamente puede prosperar, como se ver\u00e1 en su orden, por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las pretensiones de exclusi\u00f3n de los bienes denominados \u00abEl Canelo\u00bb y \u00abEl Recreo\u00bb del activo de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos, para desestimarlas, expres\u00f3 el juzgador de segunda instancia que no pod\u00edan ser acogidas, ya que en cuanto al \u201cprimero al prosperar la demanda de reconvenci\u00f3n el t\u00edtulo que aport\u00f3 para acreditar el dominio pierde eficacia; y en cuanto al segundo, porque no habi\u00e9ndose inclu\u00eddo en los inventarios del proceso de sucesi\u00f3n, seg\u00fan se deriva de las copias que fueron tra\u00eddas sobre ellos\u00bb, resulta improcedente porque para poderlo excluir se requiere su previa inclusi\u00f3n \u00abdentro del activo de la masa del haber sucesoral\u00bb (fl. 95, C-23). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acus\u00f3 el fallo del Tribunal de haber incurrido en violaci\u00f3n de las normas sustanciales que all\u00ed se mencionan, por la comisi\u00f3n de \u00aberror de hecho manifiesto\u00bb en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n \u00abde la demanda principal\u00bb (fls. 13 a 15, cdno. Corte), porque el demandado acept\u00f3 la celebraci\u00f3n de los contratos de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal aseveraci\u00f3n, cumple advertirlo de antemano, resulta re\u00f1ida con el contenido mismo de la sentencia recurrida, pues a folio 77 del cuaderno No. 23 se observa que el sentenciador de segundo grado expresamente s\u00ed se refiri\u00f3 a la contestaci\u00f3n que el demandado Federico Castellanos Pe\u00f1a hizo de la demanda inicial. En efecto, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 el Tribunal, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda \u00abpor carecer de fundamento tanto en los hechos como en derecho\u201d, y frente a los supuestos f\u00e1cticos agreg\u00f3 que \u00aben cuanto a los hechos manifest\u00f3 -el demandado, se adiciona- en su mayor\u00eda ser ciertos, pero tratarse de ventas simuladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, se observa que, como quiera que el demandado inicial en la respuesta a la demanda con la que se promovi\u00f3 este proceso fund\u00f3 su oposici\u00f3n en la alegaci\u00f3n de simulaci\u00f3n de los contratos instrumentados a trav\u00e9s de las escrituras p\u00fablicas Nos. 453 de 1968, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1 y No. 55 de 20 de febrero de 1976 y, habida cuenta de que, adem\u00e1s, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en la que impetraba la declaraci\u00f3n de que esos actos jur\u00eddicos fueron simulados, ello fue objeto de an\u00e1lisis in extenso por el sentenciador de segundo grado, como puede apreciarse a folios 88 a 93 del cuaderno No. 23, de suerte que el litigio dominante en este proceso ha sido, m\u00e1s que aquel contenido en la demanda inicial, el incluido en la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, estima la Sala que realizar una interpretaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de los hechos en la forma en que lo sugiere el recurrente, esto es dividir tajantemente su respuesta para deducir que el demandado acept\u00f3 la existencia de los contratos de compraventa, es a todas luces inconveniente. Efectivamente: si bien de conformidad con el art\u00edculo 92 del C.P.C., debe existir un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda, la respuesta dada por el demandado debe entenderse en su integralidad,&nbsp; incluyendo las explicaciones y anotaciones referidas a tales circunstancias. En el caso concreto, el demandado respondi\u00f3 que s\u00ed era cierto que se hab\u00edan celebrado los contratos de compraventa de los inmuebles (folio 90 y 110 C.1). Empero, ello es determinante, tambi\u00e9n a rengl\u00f3n seguido, manifest\u00f3 que se trat\u00f3 de ventas simuladas, lo que pone en evidencia que el reconocimiento a que alude el censor aludi\u00f3 a la apariencia contractual, esto es a su existencia virtual, ayuna de realidad o de sinceridad negocial, de lo que se colige que no se incurri\u00f3 en ning\u00fan error en la valoraci\u00f3n del libelo generatriz, menos de la envergadura denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De consiguiente, resulta claro que el supuesto error de hecho que alega el demandante inicial y recurrente en casaci\u00f3n, \u00abpor falta de apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb es inexistente y, por consiguiente, mal podr\u00eda predicarse su evidencia y trascendencia que exige la ley para que con fundamento en yerros de esta especie pueda casarse la sentencia impugnada (Art. 368, numeral 1\u00b0, C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,&nbsp; habr\u00e1 de denegarse este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente censur\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil- en este proceso, por haber incurrido en \u00abmanifiesto error de hecho\u00bb debido al cercenamiento de \u00abla prueba documental\u00bb. Para tal efecto transcribi\u00f3 apartes de la escritura No. 55 de 20 de febrero de 1976, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1, y expres\u00f3 que el sentenciador no tuvo en cuenta que a folio 71 del cuaderno No. 1 obraba un documento suscrito el 13 de mayo de 1977, seg\u00fan el cual Jorge Castellanos Pe\u00f1a recibi\u00f3 de Federico Castellanos Pe\u00f1a la suma de $60.000, producto de la venta de un tractor, con lo cual se demuestra la capacidad econ\u00f3mica del primero para comprar los inmuebles objeto de la controversia a Hermencia Pe\u00f1a viuda de Castellanos. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de renta de \u00e9sta, de 1977, 1982 y 1986, ni tampoco que \u00aben el cuaderno No. 2, folio 6, aparece la escritura de compra de Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos a Silvano Roncancio de un predio denominado &#8216;La Florida'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el censor que tales errores de hecho llevaron al ad-quem a no tener en cuenta que tales documentos deb\u00edan ser apreciados, de \u00abconformidad con los art\u00edculos 268, 252, numeral 3\u00b0, 276, 279, 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb (fls. 15 a 19, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este segundo cargo tampoco se encuentra llamado a prosperar, concretamente por la siguiente consideraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien el recurrente manifest\u00f3 que el juzgador no tuvo en cuenta diferentes aspectos se\u00f1alados en las escrituras p\u00fablicas contentivas de los contratos de compraventa de los inmuebles objeto de la controversia, desatendi\u00f3 la clara exigencia de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n consistente en que ha debido enfilar sus censuras frente a todos los fundamentos del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en lo que hace relaci\u00f3n a este aspecto, dentro del cargo formulado, brilla por su ausencia cualquier ataque frente a las razones por las cuales el Tribunal encontr\u00f3 que el contrato de compraventa del inmueble denominado \u201cEl Canelo\u201d era simulado, como fueron los indicios que destac\u00f3 el Tribunal y que se tuvieron en cuenta como prueba en la que el ad-quem soport\u00f3 su conclusi\u00f3n. El juzgador, a lo largo de cuatro p\u00e1ginas (folios 88 a 92 Cuaderno Tribunal) examin\u00f3 los hechos indiciarios y efectu\u00f3 el an\u00e1lisis deductivo, no solo de los hechos en concreto (parentesco y afecto entre los co-contratantes, edad de la vendedora, venta de los bienes en bloque, h\u00e1bito de vender por parte de la vendedora, tendencia de disponer a t\u00edtulo gratuito, dependencia entre co-celebrantes, necesidad de la venta, capacidad econ\u00f3mica del comprador, el precio y la falta de inversi\u00f3n de los dineros recibidos de la venta, entre otros), sino tambi\u00e9n tales indicios valorados en su globalidad, ejercicio que lo condujo a fundamentar su providencia en ese argumento y a tener por acreditada la simulaci\u00f3n en el contrato de compraventa. Sobre este aspecto no hubo en el desarrollo del segundo cargo ninguna referencia, ninguna censura sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claramente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cdebe recordarse que el mencionado recurso, por definici\u00f3n, se propone aniquilar un fallo que se reputa ilegal y por tal raz\u00f3n los cargos formulados deben estar orientados a combatir los argumentos en que aqu\u00e9l se funde, para luego s\u00ed proponer la interpretaci\u00f3n normativa, o la apreciaci\u00f3n probatoria, que el recurrente considere es la aplicable al asunto debatido. As\u00ed, por lo que a la causal primera concierne, debe ser una cr\u00edtica precisa o concluyente frente a los argumentos sustanciales de la sentencia y debido a ello, \u201c\u2026 la Corte tiene circunscrito su radio de acci\u00f3n a los l\u00edmites se\u00f1alados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideraci\u00f3n de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente &#8230;\u00bb, punto \u00e9ste que marca ostensible diferencia entre las funciones de los juzgadores de instancia y la que compete a esta corporaci\u00f3n&#8230;\u00bb (G.J. T. CII, p\u00e1g. 131). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se sigue, en s\u00edntesis, que si se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, tampoco deben olvidarse los fundamentos del mismo, puesto que dentro del \u00e1mbito al que se viene haciendo referencia, un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino solo en la medida en que ataque y destruya directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso \u00abest\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en funci\u00f3n de control jur\u00eddico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador\u00bb (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991 sin publicar).\u201d (Sentencia No. 019 del 27 de marzo de 1998, expediente 4943) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe manera que&nbsp; -ha precisado la Corte-&nbsp; \u00ab&#8230;el recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jur\u00eddica del fallo;&nbsp; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en \u00faltimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la l\u00ednea argumental que inspira la soluci\u00f3n que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia&nbsp; (&#8230;)&nbsp; que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento le reconoce al recurso de casaci\u00f3n&#8230;\u00bb&nbsp; (Sentencia de 27 de marzo de 1992)&nbsp; y sobre la cual surge oportuno destacar que \u00ab&#8230;la sentencia es el objeto propio y exclusivo al que debe apuntar ese medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casaci\u00f3n, porque toda conclusi\u00f3n suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunci\u00f3n de acierto, tanto en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, como en lo que ata\u00f1e a la estimaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del haz probatorio. Y como esa presunci\u00f3n de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casaci\u00f3n, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida, mientras subsista la apuntada presunci\u00f3n de certeza, pues el recurso de casaci\u00f3n no da nacimiento a una nueva instancia del proceso\u2026 (sentencia del 25 de marzo de 1999, expediente 5089) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, por m\u00e1s que el recurrente tuviere raz\u00f3n sobre el desconocimiento del juzgador de la referida prueba documental, este hecho no impedir\u00eda mantener inc\u00f3lume la sentencia, pues su fundamento esencial, como de ordinario tiene lugar en punto tocante con la simulaci\u00f3n, fue el an\u00e1lisis probatorio de los indicios (folios 88 a 93 Cuaderno 23), el&nbsp; que result\u00f3 hu\u00e9rfano de censura. Por ende, la presunci\u00f3n de legalidad del fallo se mantiene inalterada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo rese\u00f1ado en los apartes que anteceden, suficiente para que la censura se torne frust\u00e1nea, se evidencia otro yerro t\u00e9cnico en la acusaci\u00f3n, en la medida en que se afirm\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas mencionadas, y se expres\u00f3 que hab\u00edan sido violadas las normas probatorias contenidas en los art\u00edculos 268, 252, numeral 3\u00b0, 276, 279, 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. F\u00e1cilmente se deduce que estas disposiciones legales carecen de la sustantividad exigida por el art\u00edculo 368 num. 1 del C.P.C., pues apenas constituyen normas reguladoras de la prueba documental, de lo que se desprende la ineptitud del cargo, en la medida en que por exigencia legal -ampliamente refrendada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n-, se requiere que la&nbsp; censura se refiera a una vulneraci\u00f3n, directa o indirecta, de las disposiciones de orden sustancial, car\u00e1cter que se evidencia cuando las normas consagran hip\u00f3tesis referentes a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele el censor de que el Tribunal \u00abincurri\u00f3 en un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial\u00bb, por no haber tenido en cuenta que Sime\u00f3n y Mar\u00eda Amparo Castellanos Castillo ten\u00edan enemistad con Jorge Castellanos, as\u00ed como que Baudilio Rozo se encontraba ligado a Federico Castellanos en raz\u00f3n de una vinculaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. Adem\u00e1s, asever\u00f3 el recurrente que el ad-quem no apreci\u00f3 conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica las declaraciones de Luis Mario Avila Rozo, Luis Eduardo Monsalve, Campo El\u00edas Castiblanco y Napole\u00f3n Poveda L\u00f3pez, omisi\u00f3n que lo condujo a declarar la existencia del negocio simulado, sin que realmente se hubiera verificado la simulaci\u00f3n del contrato a que se refiere la escritura p\u00fablica No. 55 de 1976, otorgada en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, este cargo adolece del mismo defecto indicado en las consideraciones de la censura precedente, en cuanto que, a pesar de se\u00f1alar desacuerdos sobre la interpretaci\u00f3n de los testimonios rendidos en la etapa probatoria, no se encuentra confrontaci\u00f3n frente al verdadero y esencial sustento del fallo, como fue el estudio pormenorizado que hizo el Tribunal de los indicios que encontr\u00f3 acreditados en el expediente para declarar la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa. Efectivamente, tal y como ya se examin\u00f3, a la luz de los principios contenidos en la ley y los desarrollos jurisprudenciales, se impone al recurrente el ataque de todos los fundamentos medulares del fallo impugnado, so pena de ver frustrada su censura por raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de acierto de que \u00e9ste goza, que se mantendr\u00e1 si subsiste alguno de los soportes del mismo. En el asunto sub-judice se observa que, en la hip\u00f3tesis en que resultara victorioso el ataque frente al error en la interpretaci\u00f3n de los testimonios, habr\u00eda que concluir, empero, que la sentencia del Tribunal se ciment\u00f3 sustancialmente en la prueba indiciaria analizada por el juzgador, aspecto que no fue controvertido en este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, se observa que tampoco podr\u00eda prosperar la acusaci\u00f3n formulada, ya que la mera transcripci\u00f3n de apartes de las declaraciones de algunos testigos, seguida de las conclusiones a que arriba el recurrente, no demuestra, de ninguna manera, la comisi\u00f3n del error de hecho que se le endilga al fallador de segundo grado, ni, mucho menos la trascendencia de \u00e9ste, adem\u00e1s de que en tales circunstancias no puede predicarse que el error a que se hace referencia sea ostensible o manifiesto, como lo exige la ley, para fundar en \u00e9l la infirmaci\u00f3n de la sentencia acusada en casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ha de reiterarse ahora que la apreciaci\u00f3n de la credibilidad de los testimonios, es asunto que defiere la ley al juzgador, sin que pueda sostenerse que la discrepancia al respecto entre el recurrente y el fallador, por motivada que a juicio del censor resulte, constituya error evidente de hecho, como aqu\u00ed lo sostiene el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, esta ha sido la postura reiterada de la Corporaci\u00f3n, en los apartes citados a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si el tribunal contempla este material en su conjunto como lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del modo en que se presenta, pero en ejercicio de la discreta autonom\u00eda de la que se halla investido le da un entendimiento que no repugna al texto de las correspondientes actas en las cuales consta el dicho de los testigos y, por lo tanto, tiene por demostrados una serie de hechos relevan\u00adtes para la composici\u00f3n de la litis, es imposible que un desacierto de aquella estirpe pueda configurarse \u00ab&#8230;porque el yerro de esta clase -se repite- ha de ser evidente, y esa evidencia no se da cuando la interpreta\u00adci\u00f3n del tribunal no es il\u00f3gica ni arbitraria &#8230;\u00bb (G.J. Tomo CXXXIX, p\u00e1g. 130). (Sentencia del 26 de junio de 1996, expediente 4689, G.J. CCXL, pag. 713) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco lo hay cuando la interpretaci\u00f3n del juzgador resulta razonable y l\u00f3gica, a pesar que la que exponga el recurrente&nbsp;&nbsp; pueda tambi\u00e9n&nbsp; serlo,&nbsp;&nbsp; ni&nbsp;&nbsp; cuando&nbsp; ello&nbsp; obedezca a la selecci\u00f3n hecha por el Tribunal de un grupo de testigos frente a otro, dado que al acoger el sentenciador el grupo que le ofrezca mayores elementos de convicci\u00f3n desestimando los dem\u00e1s, est\u00e1 en ejercicio de la autonom\u00eda que en materia de estimaci\u00f3n probatoria goza el juzgador, naturalmente, como ya se anot\u00f3, dentro de los m\u00e1rgenes de la raz\u00f3n y de la l\u00f3gica. De manera reiterada ha dicho la Corte que \u00abcuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimaci\u00f3n de otra, no conforma yerro a no ser que incurra en absurdos o que la apreciaci\u00f3n del fallador ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u00bb (Cas. Civ. del 5 de diciembre de 1990). (Sentencia del 30 de marzo de 1998, expediente 5022) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante todo lo anterior, las objeciones del recurrente con respecto a las declaraciones recepcionadas en el expediente por petici\u00f3n de la parte demandada, que se refieren fundamentalmente al grado de afecto y cercan\u00eda entre la vendedora Maria Hermencia Pe\u00f1a de Castellanos y su hijo Jorge Castellanos Pe\u00f1a, tampoco tienen vocaci\u00f3n de prosperidad pues en los dichos testificales tomados como base para deducir el indicio de afecto por parte del Tribunal, no se observa que posean contradicciones esenciales, frente a lo dicho por el grupo de testigos que el recurrente quiere hacer valer, esto es los que concurrieron por petici\u00f3n suya. Mientras los primeros constatan la convivencia de madre e hijo, los segundos refieren el conocimiento que tuvieron sobre la venta que aquella le hizo a \u00e9ste y sobre la explotaci\u00f3n que Jorge Castellanos hac\u00eda de tales predios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, las censuras del recurrente inmersas en este cargo no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este \u00faltimo cargo, en resumen, se acus\u00f3 la sentencia de incurrir en \u00aberror de derecho\u00bb por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1618 y 1766 del C\u00f3digo Civil y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, por violaci\u00f3n de \u00ablos art\u00edculos 194 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, por cuanto, al decir del recurrente, no se tuvo en cuenta por parte del fallador que el demandado inicial acept\u00f3 como ciertos algunos de los hechos de la demanda, aun cuando manifest\u00f3 que los contratos de compraventa celebrados por Jorge Castellanos Pe\u00f1a y Mar\u00eda Hermencia Pe\u00f1a Viuda de Castellanos, eran simulados (fls. 24 y 25, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n, en el presente caso, se hizo consistir en que el juez no encontr\u00f3 en la contestaci\u00f3n de los hechos uno a cuarto la prueba de confesi\u00f3n, en la medida en que el demandado en su contestaci\u00f3n acept\u00f3 que esos hechos eran ciertos con algunas explicaciones correspondientes a cada uno de ellos. Sin embargo, claramente se observa que esta censura se est\u00e1 refiriendo fundamentalmente a supuestos f\u00e1cticos, que dar\u00edan lugar m\u00e1s bien a un error de hecho, y no a las circunstancias en que el error de derecho resulta procedente, m\u00e1xime cuando en realidad de verdad el sentenciador s\u00ed advirti\u00f3 la existencia de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha reconocido que, cuando la censura tiene que ver con que el juzgador no observ\u00f3 la realidad de una prueba, se est\u00e1 en presencia de un error de hecho y no de un yerro de derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Fuera de lo dicho, que ser\u00eda suficiente para la improsperidad de la acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n es oportuno dejar sentado que el error de derecho a que se refiere la causal primera de casaci\u00f3n planteada en el cargo presupone la existencia y apreciaci\u00f3n en el proceso de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que disciplinan su m\u00e9rito probatorio. Por consiguiente, mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia que se impugna, porque si esto \u00faltimo es lo que ha acontecido, el yerro ser\u00eda de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el yerro de valoraci\u00f3n ha sostenido la Corte que se incurre en \u00e9l, \u00abcuando se aprecian pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las aval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u00bb (Cas. Civ. de 25 de agosto de 1973, CXLVII, 61). Y tambi\u00e9n ha sostenido la Corte que es impropio y alejado de la t\u00e9cnica que se acuse una sentencia por yerro de valoraci\u00f3n desarroll\u00e1ndolo, como si fuera de hecho, en que determinadas pruebas no fueron tenidas en cuenta, porque ambos yerros tiene claros perfiles que los diferencian. En efecto, el \u00abyerro de derecho se sit\u00faa en un \u00e1ngulo distinto, pues consiste en que el sentenciador, no obstante ver bien la prueba en su materialidad misma, no le otorga el valor demostrativo que la ley le asigna, o le atribuye uno que \u00e9sta le niega. Y ese sencillo enunciado hace ver que en el campo probatorio, cada uno de los dos errores, el de hecho y el de derecho, asume una entidad espec\u00edfica propia, en cuya virtud no pueden confundirse ni hacerse derivar el uno del otro\u00bb (Cas. Civ. de 6 de septiembre de 1967). Por ello, la Corte ha insistido en sostener que \u00abmal puede cometerse un error de derecho respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia\u00bb (Cas. Civ. de 30 de abril de 1964). (Sentencia del 22 de abril de 1997, expediente 4753, G.J.&nbsp; CCXLVI, pag. 471) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se advirti\u00f3 precedentemente en las consideraciones de los otros cargos, el Tribunal encontr\u00f3 acreditada la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa con base en otras probanzas, vr. gr. en la prueba indiciaria, fundamento que, por lo dem\u00e1s, no fue atacado debidamente por el recurrente en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n de la vigencia argumentativa ya descrita, tampoco podr\u00eda predicarse que de la contestaci\u00f3n de los hechos uno a cuarto puede emerger la prueba de la confesi\u00f3n relacionada con la celebraci\u00f3n de los contratos de compraventa de inmuebles, pues frente a tales hechos no cab\u00eda ese tipo de probanza (num. 3\u00ba art. 195 C.P.C.), toda vez que se trataba de afirmaciones relacionadas con la celebraci\u00f3n de sendos contratos de compraventa de inmuebles que, por virtud de claro y expreso mandato legal (art. 1857 C.C.), se instrumentalizan mediante escrituras p\u00fablicas, formalidad tanto \u201cad solemnitatem\u201d, como \u201cad probationem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de expresarse que la aceptaci\u00f3n que el demandado inicial hizo, en el sentido de admitir como ciertos los hechos relativos a la celebraci\u00f3n de los contratos de compraventa entre Maria Hermencia Pe\u00f1a de Castellanos y Jorge Castellanos Pe\u00f1a, contenidos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 453 de 1969 y 55 de 20 de febrero de 1976, ambas de la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Saboy\u00e1, con la aclaraci\u00f3n pertinente de que tales contratos eran simulados, no implica confesi\u00f3n alguna, pues no se trata en este caso de la aceptaci\u00f3n de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jur\u00eddica desfavorable al aceptante -en tanto que el demandado era un tercero frente al negocio jur\u00eddico al cual se refer\u00eda el hecho de la demanda- (num. 5\u00ba art. 195 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por&nbsp; lo tanto, igualmente&nbsp; el cargo examinado no puede tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expresado se tiene que en ninguno de los cargos con los cuales se combati\u00f3 la sentencia recurrida se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que se encuentra investida, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual no prospera ninguno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, el 18 de agosto de 1994, en el proceso ordinario promovido por JORGE CASTELLANOS PE\u00d1A, contra FEDERICO CASTELLANOS PE\u00d1A, heredero de MARIA HERMENCIA PE\u00d1A VIUDA DE CASTELLANOS, as\u00ed como contra los herederos indeterminados de \u00e9sta y contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-029-2000 [5400] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}