{"id":81758,"date":"2024-05-30T15:47:08","date_gmt":"2024-05-30T15:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-030-2000-5198\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:08","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:08","slug":"s-030-2000-5198","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-030-2000-5198\/","title":{"rendered":"S 030 2000 [5198]"},"content":{"rendered":"<p>S-030-2000 [5198]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5198 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de este proceso especial promovido por Sandra Janeth Basto Ca\u00f1\u00f3n en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Fernanda Basto Ca\u00f1\u00f3n, contra Henry Colorado Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte recurrente demand\u00f3 al se\u00f1or Henry Colorado Restrepo, para que previos los tr\u00e1mites del proceso legalmente previsto, se le declarara padre extramatrimonial de la menor Mar\u00eda Fernanda Basto Ca\u00f1\u00f3n, nacida el 14 de mayo de 1987. Consecuentemente se solicit\u00f3 la correspondiente inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como causa de lo pretendido se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1orita Sandra Janeth Basto Ca\u00f1\u00f3n, habiendo conocido al se\u00f1or Henry Colorado Restrepo en el mes de mayo del a\u00f1o de 1986, tuvo relaciones sexuales con \u00e9l el d\u00eda 29 de agosto del mismo a\u00f1o, por una sola vez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de dicha relaci\u00f3n, la citada qued\u00f3 en estado de embarazo, lo cual comunic\u00f3 al demandado, quien en una sola oportunidad colabor\u00f3 con gastos para fines de hospitalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 14 de mayo de 1987, naci\u00f3 una ni\u00f1a a la cual se le llam\u00f3 Mar\u00eda Fernanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de agosto de 1989, la madre Sandra Janeth Basto Ca\u00f1\u00f3n procedi\u00f3 a registrar a la menor, inscribi\u00e9ndola en el Registro del Estado Civil como Mar\u00eda Fernanda Basto Ca\u00f1\u00f3n, y denunciando como padre de la misma al demandado, Henry Colorado Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Henry Colorado Restrepo por intermedio&nbsp; de&nbsp; su&nbsp; madre,&nbsp; se\u00f1ora&nbsp; Rosalba&nbsp; Restrepo&nbsp; y&nbsp; de su t\u00eda, Mar\u00eda Lul\u00fa Restrepo ha suministrado m\u00ednimas cantidades&nbsp; de&nbsp; dinero&nbsp; para&nbsp; fines&nbsp; de&nbsp; mantenimiento&nbsp; de&nbsp; la ni\u00f1a. Adem\u00e1s, luego de regresar de Estados Unidos, busc\u00f3 a la madre de la menor para proceder a su reconocimiento, pero \u00e9ste \u201cno lleg\u00f3 a cristalizarse\u201d, no obstante \u00e9l y su familia aceptan p\u00fablicamente el v\u00ednculo de consanguinidad con la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la respuesta dada a la demanda, el demandado afirma que es absolutamente falso que haya tenido relaciones sexuales con la demandante el d\u00eda 29 de agosto de 1986, ya que s\u00f3lo se entrevist\u00f3 con \u00e9sta el 2 de mayo de 1986, pero no la volvi\u00f3 ver. Se\u00f1ala que no es cierto que le hubiera ayudado a Sandra Janeth Basto Ca\u00f1\u00f3n, por intermedio de su madre o de familiar alguno. Como excepciones plantea la falta de causa para iniciar la acci\u00f3n, as\u00ed como el hecho de no poder ser el padre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia de 11 de diciembre de 1992, el Juzgado Quinto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte demandada. Como consecuencia deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por sentencia de 23 de agosto de 1994, confirm\u00f3 la sentencia del a quo en cuanto neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, aunque revoc\u00f3 el numeral que declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se inicia el estudio del asunto ubicando la presunci\u00f3n en la cual la parte demandante finca la pretensi\u00f3n (Ley 75 de 1968, art. 6\u00ba., ord. 4\u00ba.), en armon\u00eda con el art. 92 del C. Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente anota que seg\u00fan el Tribunal, la concepci\u00f3n de la menor tuvo lugar entre el 14 de julio y el 14 de noviembre de 1986, porque su nacimiento ocurri\u00f3 el 14 de mayo de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas las anteriores premisas, se\u00f1ala que \u201c&#8230; del material probatorio recaudado no se vislumbra que entre la madre de la menor y el demandado hubiese existido un trato, comportamiento o conducta de los cuales se pueda inferir que entre ellos hubiere existido una amistad \u00edntima, y ni siquiera una relaci\u00f3n de simples amigos, ni mucho menos que la misma fuere de \u00edndole sexual, que es la que se requiere demostrar en una acci\u00f3n de la naturaleza de la que se analiza, ni para la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, ni a\u00fan con anterioridad a la misma.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo de lo afirmado, el Tribunal procede a analizar el acervo probatorio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como bien se puede colegir de estas exposiciones, dice el Tribunal, los declarantes no deponen, precisa ni enf\u00e1ticamente, sobre las pretensas relaciones carnales entre demandante y demandado, las cuales no pueden inferirse del trato personal y social entre los adversarios de la litis, pues dichos comparecientes en manera alguna hicieron referencia a este aspecto. Incurren s\u00ed en una serie de imprecisiones que contradicen abiertamente lo manifestado por la demandante en el libelo en cuanto a la \u00e9poca en que \u00e9sta conoci\u00f3 al demandado, pues mientras all\u00ed afirma que tal hecho tuvo ocurrencia en el mes de mayo de 1986, en el interrogatorio a que fue sometida cambia tal versi\u00f3n para asegurar que ello tuvo lugar el 29 de agosto de 1986, oportunidad en que dice haber tenido las relaciones sexuales con el demandado. A juicio del Tribunal, esta contradicci\u00f3n hace dudar de su credibilidad y la de las personas que cit\u00f3 a declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En contra de lo manifestado por la demandante en el interrogatorio, aparecen los testimonios de Stella Mafla y Alvaro Mantilla, quienes corroboran la primera versi\u00f3n, esto es, que demandante y demandado se conocieron el 2 de mayo de 1986, por haberlos presentado Stella Mafla, lo cual \u00e9sta recuerda especialmente porque al d\u00eda siguiente cumpl\u00eda a\u00f1os un hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A Alvaro Mantilla le consta que hab\u00edan salido&nbsp; a bailar, para luego de la fiesta cada uno dirigirse para su casa. Agrega que le facilit\u00f3 a la demandante dinero para el taxi, procediendo luego a llevar al demandado a su casa, raz\u00f3n por la que se mostr\u00f3 extra\u00f1ado con la imputaci\u00f3n que a \u00e9ste se le hace. Por lo dem\u00e1s expresa que despu\u00e9s no volvi\u00f3 a ver a la demandante, ni le escuch\u00f3 comentarios al demandado, mucho menos sobre colaboraci\u00f3n para la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente explica el Tribunal, que como no est\u00e1n demostradas las relaciones sexuales en la \u00e9poca exigida por la ley \u201cel hecho resultante de que el demandado no concurri\u00f3 al examen gen\u00e9tico ordenado en el proceso y que se deber\u00eda practicar por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ello constituir\u00eda un indicio leve, pero no grave, el cual no probar\u00eda la causal alegada consistente en las relaciones sexuales, pues si bien es cierto que ante los adelantos de la ciencia, dicho examen puede considerarse relevante para determinar la paternidad, no lo es menos que todav\u00eda no da el 100% de garant\u00eda para concluir que un individuo es el padre de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCuesti\u00f3n distinta hubiere ocurrido, agrega, si esa prueba (como la de las huellas digitales) fuera concluyente, sin margen de duda o error, porque ah\u00ed s\u00ed el indicio de no concurrencia ser\u00eda grave y vehemente en favor de la declaratoria de paternidad y podr\u00eda prescindirse, inclusive, de los otros medios de convicci\u00f3n, limit\u00e1ndose solo a la misma, pero como ese acontecer todav\u00eda no ha ocurrido, la prueba testimonial sigue siendo fundamental para demostrar dicha causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn cuanto hace referencia al trato que, seg\u00fan se afirma en el libelo, daba el demandado a la menor, a efecto de establecer la causal de posesi\u00f3n notoria del estado civil, comparte la Sala los razonamientos esgrimidos por el a quo al pronunciarse sobre este particular, pues en realidad de verdad de la prueba testimonial evacuada no se pueden establecer, ni siquiera inferir, de manera plena y fehaciente, los supuestos legales que la puedan configurar o estructurar, como tampoco el tiempo en que ellos tuvieron que acaecer, tal como acertadamente se consign\u00f3 en el fallo cuestionado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal. El primero con apoyo en la causal 5\u00aa. del art. 368 del C. de P. Civil, y el segundo con fundamento en la primera. En el mismo orden de su proposici\u00f3n ser\u00e1n despachados. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el recurrente el proceso en el que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada, est\u00e1 afectado de nulidad por cuanto se incurri\u00f3 en la causal de invalidez consagrada en el ord. 3\u00ba. del art. 140, pues se pretermiti\u00f3 \u00edntegramente la segunda instancia para la demanda de investigaci\u00f3n de la paternidad, \u201cexcepci\u00f3n hecha de la sentencia del a quo, en franca rebeld\u00eda y contrariando las disposiciones contenidas en el numeral segundo del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo tercero del decreto 2272 de 1989; art\u00edculo tercero, numeral tercero del art\u00edculo 351 y art\u00edculo 355 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualizando el cargo, el recurrente dice que la causal&nbsp; de nulidad \u201cencuentra su primera manifestaci\u00f3n\u201d, cuando por auto de 3 de agosto de 1990, mediante el cual el a quo resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n&nbsp; interpuestos por la apoderada de la demandante \u201ccontra el auto que deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica del testimonio que rendir\u00eda Camilo Torres Vargas\u2026, no concede el recurso de apelaci\u00f3n por considerar que se trataba de un proceso de \u00fanica instancia\u201d. De igual manera acontece, sigue diciendo el impugnante, \u201ccon el auto de fecha primero de octubre de 1990, en donde el juzgador de instancia, niega la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial de la se\u00f1ora Rosalba Restrepo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de lo expuesto, el recurrente luego de hacer referencia al decreto 2272 de 1989, para mostrar la creaci\u00f3n de las Salas de Familia de los Tribunales Superiores y la competencia funcional a ellas atribuida, concluy\u00f3 que en el caso \u201cLa negativa de acceder a segunda instancia, comprende toda e \u00edntegramente la primera instancia, sin que pueda llegar a considerarse que la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, hace parte de \u00e9sta y que por tanto no sea \u00edntegra; por cuanto la apelaci\u00f3n como acto procesal que es, constituye un acto de citaci\u00f3n promovido por el recurrente y que dan inicio a la segunda instancia, por la ejecutoria de la concesi\u00f3n del recurso el superior asume competencia para conocer del asunto, objeto de impugnaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la propia expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), uniformemente la doctrina y jurisprudencia del pa\u00eds, vienen sosteniendo que uno de los principios que configuran el r\u00e9gimen de las nulidades procesales en el citado estatuto, es el de la especificidad, de conformidad con el cual las causales de nulidad del proceso no son otras que las que expresa y taxativamente haya consagrado la ley, que en principio aparecen descritas en el art. 140 del C. de P. Civil, pues adem\u00e1s de conformidad con sentencia de 2 de noviembre de 1995 (Corte Constitucional), tambi\u00e9n lo es la prevista en el inciso final del art. 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el se\u00f1alado principio es refractario a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, la interpretaci\u00f3n de los motivos de nulidad es eminentemente restrictiva, de modo tal que su configuraci\u00f3n exige plena coincidencia entre la hip\u00f3tesis descrita por la ley y la situaci\u00f3n de hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n), constitutiva de la irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tenor del art. 140 num. 3 del C. de P. Civil, el proceso es nulo cuando se \u201cpretermite \u00edntegramente la respectiva instancia\u201d. Este motivo de nulidad, sin duda alguna, se instituye como un instrumento para la protecci\u00f3n del principio constitucional de la doble instancia (art. 31 C. P.), cuando la ley no lo ha excepcionado. Desde luego que el motivo de nulidad tambi\u00e9n debe entenderse como una tutela del derecho de defensa, pues la preterici\u00f3n de la instancia correspondiente, implica un estado injustificado de indefensi\u00f3n para la parte que teniendo derecho a un juzgamiento en sendas instancias, ve vulnerado el derecho cuando sin raz\u00f3n se le excluye uno de los conocimientos y por consiguiente el respectivo juzgamiento, pues la pretermisi\u00f3n se puede dar en una u otra etapa del proceso, bien porque se omite la primera instancia, ora porque resulta abolida la segunda, teniendo ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Claro est\u00e1, como igualmente lo ha predicado la Corporaci\u00f3n, que la pretermisi\u00f3n que se instituye como causal de nulidad, no puede ser meramente parcial, sino total, o sea que debe comprender \u201c\u00edntegramente la respectiva instancia\u201d, conforme se hab\u00eda dicho y lo expresa claramente la norma. En otras palabras, el desconocimiento parcial y moment\u00e1neo del derecho a la doble instancia, no se subsume en la hip\u00f3tesis normativa, y por ende es ajeno al fen\u00f3meno de nulidad procesal que se viene examinando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente alega que con \u201cexcepci\u00f3n de la sentencia\u201d, las diferentes etapas del proceso se vieron privadas de la segunda instancia. Para tal efecto, invoca dos autos frente a los cuales no se surti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n; circunstancia esta que aun cuando se aceptara como cierta, seg\u00fan se dej\u00f3 analizado, no configura la causal de nulidad en comentario. Empero, frente a uno de los autos, el proferido el 1\u00ba. de octubre de 1990, vale la pena anotar, que tal providencia ni siquiera fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que mal puede el recurrente afirmar que con dicha actuaci\u00f3n&nbsp; se le desconoci\u00f3 el derecho a la doble instancia. Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo se acusa la sentencia de \u201cser violatoria por falta de aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales contenidas en el numeral cuarto del art\u00edculo 6 y 20 de la ley 75 de 1968, art\u00edculos 5 y 6 del decreto 2737 de 1989, art\u00edculos 253, 262, 164 numeral segundo del art\u00edculo 411, 414, numeral segundo del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores de hecho y derecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo dice el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3&nbsp; \u201cen error de derecho\u201d, &nbsp;al apreciar la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lul\u00fa Cort\u00e9s de Mendoza en contrav\u00eda a lo dispuesto por el art\u00edculo 219 del C. de P. Civil, puesto que ni en la demanda, ni en la contestaci\u00f3n, ni en escrito posterior se pidi\u00f3 tal declaraci\u00f3n, \u201cpor cuanto su nombre no aparece as\u00ed expresado\u201d, lo que hace que la prueba no sea de recibo, debido a que no re\u00fane los requisitos del art. 219, porque el nombre es el que permite individualizar y distinguir a la persona. Tampoco pod\u00eda el juez decretarla de oficio, pues no se daban las condiciones del art. 179 del C. de P. Civil. Adem\u00e1s, no es claro que la persona de Mar\u00eda Lul\u00fa Restrepo sea t\u00eda del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n de Miguel Bedoya Restrepo al ser apreciada por el juez de segunda instancia, \u201cse cercena luego de que manifestara que recibi\u00f3 m\u00faltiples llamadas por parte del se\u00f1or Henry Colorado Restrepo con destino a Sandra Janeth Basto\u201d. Menciona el declarante a folio 27 \u201cSolamente a trav\u00e9s de las conversaciones telef\u00f3nicas, en trato de absoluta familiaridad personalmente no les que (sic) conocido otras f\u00f3rmulas, salvo el d\u00eda que Henry Colorado lleg\u00f3 (sic) a la ni\u00f1a al parqueadero y ella sali\u00f3 corriendo, le dijo papi&nbsp; y \u00e9l la alz\u00f3\u201d. Igualmente a folio 26 manifiesta \u201cSolamente las m\u00faltiples informaciones dadas por la se\u00f1ora Sandra Janeth Basto, cuando hablaban por tel\u00e9fono cuando se encontraban personalmente, y las informaciones de las relaciones estrechas entre ellos que existi\u00f3 seg\u00fan me inform\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Lul\u00fa, adem\u00e1s me consta en forma personal cuando el se\u00f1or Henry Colorado le visit\u00f3 por dos ocasiones en el parqueadero Los Nutabes, en el cual se hab\u00edan citado previamente para el se\u00f1or Henry Colorado recoger la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda para sacarla a pasear\u201d. En otro aparte dice: \u201cLa fecha no la recuerdo pero tambi\u00e9n fue a buscarla a mi oficina en compa\u00f1\u00eda de otras dos personas a quien no conozco\u201d. Igual manifestaci\u00f3n hace el declarante cuando se refiere a la \u00e9poca en que la menor se encontraba enferma: \u201cRecib\u00ed yo la llamada y do\u00f1a Mar\u00eda me pidi\u00f3 el favor de informarle a Sandra Basto que ya sal\u00eda su sobrino Henry Colorado a llevarle dinero para la droga de la consulta de la ni\u00f1a, lo que seg\u00fan informaci\u00f3n de Mar\u00eda Lul\u00fa de Sandra Basto y de la se\u00f1ora Clementina abuela de Sandra, as\u00ed ocurri\u00f3\u2026\u201d De manera, dice el impugnante, que el ad quem incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho al no tener en cuenta todo el contenido declarativo del testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho el sentenciador al apreciar el testimonio de Martha Ruth Basto Garc\u00eda, \u201cpues manifiesta el juzgador que las exposiciones vertidas por la declarante, a \u00e9sta nada consta, ni personal ni indirectamente o por interpuesta persona, no obstante a folio 67 de cuaderno de primera instancia y luego de manifestar que su compa\u00f1ero Maikol Nieto le prest\u00f3 Diez mil pesos ($10.000.00) al se\u00f1or Henry Colorado para los gastos de la menor Mar\u00eda Fernanda, relata as\u00ed su declaraci\u00f3n: \u2018\u2026y muchas veces \u00e9l le dej\u00f3 plata con la t\u00eda de \u00e9l, despu\u00e9s, una vez yo la acompa\u00f1\u00e9 y Henry se encontr\u00f3 con Sandra y estuvieron en un restaurante y \u00e9l le dio plata. Otro d\u00eda una noche fuimos hasta la casa de \u00e9l o sea de Henry, fuimos Sandra y yo, porque la ni\u00f1a estaba enferma y no hab\u00eda plata para llevarla al m\u00e9dico, nosotras lo esperamos pero no estaba y \u00e9l lleg\u00f3 tarde y le dio unos d\u00f3lares que no recuerdo cuanto. Ya despu\u00e9s cuando \u00e9l estuvo en Miami \u00e9l le trajo una cantidad de ropa,&nbsp; una mu\u00f1eca y tambi\u00e9n a veces estuvo enferma corrijo \u00e9l en el apartamento cuando la ni\u00f1a estuvo enferma Henry fue con la mam\u00e1 y le dej\u00f3 plata para alimentos\u2019, a folio 68 la declarante manifiesta \u2018Me consta que ellos estaban saliendo juntos y que m\u00e1s o menos de agosto de 1986 mi sobrina Sandra qued\u00f3 embarazada y me consta que Henry le dio dinero en varias oportunidades porque una vez la acompa\u00f1\u00e9 al centro comercial y otra vez a la casa y me consta de las cosas de los regalos que \u00e9l trajo de Miami, ese d\u00eda Henry llam\u00f3 a Sandra y le dijo que se encontraran en la casa y luego ella lleg\u00f3 al apartamento con los regalos y a Sandra le trajo un perfume me consta tambi\u00e9n las veces que para la leche y los pa\u00f1ales (sic.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al testimonio de la se\u00f1ora Keitty Esther Nu\u00f1ez, el Tribunal incurre en error de derecho al concluir que las versiones de \u00e9sta \u201cson dudosas\u201d, \u201ctoda vez que es la misma deponente quien manifiesta en su versi\u00f3n, lo siguiente: \u2018si, lo conoci\u00f3 en mi presencia por no (sic) lo presentaron al mismo tiempo en julio de 1986\u2019 y a rengl\u00f3n seguido dice: \u2018\u00e9l manten\u00eda en el centro comercial pero hasta el d\u00eda en que no lo presentaron, comenzaron a hablar y salir\u2019 y en otro aparte del mismo folio 76 del cuaderno de primera instancia declara: \u2018cuando le dio el cheque y en otra oportunidad cuando la ni\u00f1a una vez se enferm\u00f3, \u00e9l fue al apartamento de la abuela de Sandra con la t\u00eda Lul\u00fa y le llev\u00f3 unas medicinas y le entreg\u00f3 a la abuela la suma de tres mil pesos\u2019\u201d. Entonces, mal puede ella decir que le constara el trato entre la pareja, como parece exigirlo el Tribunal, cuando en ning\u00fan momento la declarante manifiesta que \u201cdepartiera con ellos, sino que simple y llanamente les ve\u00eda salir y hablar\u201d. Para el Tribunal llegar a esa conclusi\u00f3n, \u201cincurri\u00f3 en el error de derecho al asegurar, lo que a la declarante no le consta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de Stella Mafla, el juzgador, dice el censor, incurre en error de derecho por infracci\u00f3n de lo preceptuado en el art. 183 inc. 1\u00ba. del C. de P. Civil, porque este testimonio no pod\u00eda apreciarse, pues no fue aducido oportunamente y con las formalidades del art. 219 ib\u00eddem. En efecto, expresa, en la contestaci\u00f3n de la demanda se menciona \u201cel prenombre \u201cStella\u201d, sin que se indicara nombre alguno (apellidos) y menos a\u00fan su direcci\u00f3n. S\u00f3lo en memorial posterior, extempor\u00e1neo, se trata de enmendar el defecto, pero sin que ello se logre, se reitera, por estar fuera de t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se predica error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba recogida por comisionado, concretamente en el auto \u201cen que se cit\u00f3 al se\u00f1or Alvaro Mantilla obrante a folio 99 del cuaderno de primera instancia, pues como se puede observar no se cumpli\u00f3 con las exigencias legales consagradas en los art\u00edculos 220 primer inciso \u2018si la petici\u00f3n re\u00fane los requisitos indicados en el art\u00edculo precedente, el juez ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de los testigos y fijar\u00e1 fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del t\u00e9rmino para practicar pruebas\u2019 estas formalidades no deben omitirse ni por el juez que conoce de un asunto ni&nbsp; por el comisionado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el inciso segundo del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala \u2018cuando la comisi\u00f3n sea para la pr\u00e1ctica de una diligencia, no se se\u00f1alar\u00e1 t\u00e9rmino para su cumplimiento; el comisionado fijar\u00e1 para tal efecto el d\u00eda m\u00e1s pr\u00f3ximo posible y la hora para su iniciaci\u00f3n, en auto que se notificar\u00e1 por estado\u2019, y como se advierte a folio 99 el juzgado comisionado no cumpli\u00f3 con esta formalidad y por tanto la prueba carece del requisito de la publicidad y aun as\u00ed fue valorada y tenida en cuenta por el sentenciador de segunda instancia, sin atender a la preceptiva que le indicaba que el decreto de la prueba no cumpl\u00eda con las exigencias legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurre el sentenciador de segunda instancia \u201cen error de hecho\u201d, \u201cal preterir los resultados del examen gen\u00e9tico en cuanto hace a los sistemas o factores de an\u00e1lisis empleados ABO, MNSs, RH, DOFFY, porque toda vez que constituyen con la prueba ordenada en segunda instancia del sistema H.L.A. que permiten identificar a los padres de una persona. No tuvo en la cuenta los resultados del referido examen, siendo que, estos sistemas hacen parte, como lo hace la prueba de ant\u00edgenos de histocompatibilidad, de las pruebas hematol\u00f3gicas de compatibilidad inmunogen\u00e9tica\u201d. Luego de explicar en qu\u00e9 consiste este tipo de ex\u00e1menes, argumenta el censor, que como ellas culminaron con un resultado positivo de \u201ccompatibilidad de la paternidad\u201d, su inapreciaci\u00f3n gener\u00f3 el error de hecho que se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, se\u00f1ala el impugnante como error de derecho la calificaci\u00f3n de indicio leve que el juzgador dio a la no comparecencia del demandado a practicarse la prueba de ant\u00edgenos, en contrario a lo preceptuado por el art. 7 de la ley 75 de 1968. \u201cLo anterior obedece, dice, a que el indicio que califica el juzgador debe hacerse atendiendo las circunstancias que rodean la prueba. Por ello yerra el juzgador al calificarlo de leve, toda vez que, la actitud del demandado siempre fue rebelde y renuente a practicarse dicho examen, as\u00ed agota toda la primera instancia, al igual que la prueba ordenada en segunda instancia. Adem\u00e1s existe el argumento en contra de lo expuesto por el sentenciador, ya que la misma prueba de H.L.A. implica que el demandado suele eludir la verdad, pues negarse injustificadamente a la pr\u00e1ctica de la prueba debe calificarse como indicio grave, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la prueba de ant\u00edgenos de histocompatibilidad llega a presentar intr\u00ednsecamente m\u00e1s de un 90% de probabilidades de paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, procede el recurrente a hacer un an\u00e1lisis conjunto de la prueba, para concluir que luego de \u00e9ste quedan \u201csin peso\u201d las consideraciones que provocaron la negaci\u00f3n de la paternidad. As\u00ed entonces, solicita la casaci\u00f3n de la sentencia, para que en su lugar se acceda a lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconociendo el derecho que asiste a todo hijo extramatrimonial para reclamar y obtener judicialmente la determinaci\u00f3n de la paternidad, la ley 45 de 1936 reglament\u00f3 la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, estableciendo un sistema de libertad restringida en la averiguaci\u00f3n de tal filiaci\u00f3n al consagrar, en forma taxativa, los supuestos en los cuales resulta admisible declararla. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del sistema en menci\u00f3n, el art. 6\u00ba. de la ley 75 de 1968, por el cual se modific\u00f3 el art. 4\u00ba. de la ley 45 de 1936, indica una serie de presunciones a partir de las cuales es factible declarar judicialmente el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n se\u00f1alado, entre las cuales se destaca, por interesar al presente asunto, la contemplada en su num. 4\u00ba., conforme al cual se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla, \u201c&#8230; En el caso en que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art. 92 del C.C. pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad que conlleva la demostraci\u00f3n, mediante prueba directa, del hecho en el cual tiene estribo la aludida presunci\u00f3n, pues es algo tan ligado a la \u00f3rbita \u00edntima y personal del ser humano, que dif\u00edcilmente puede ser percibido por terceros que den fe de su ocurrencia, admiti\u00f3 que a su comprobaci\u00f3n se llegue por la v\u00eda de la inferencia y por ello erigi\u00f3 en hecho indicador del mismo, el trato personal y social de la madre y el presunto padre durante el per\u00edodo de tiempo indicado, trato cuya prueba debe ser inequ\u00edvoca, ya que constituye el hecho conocido a partir del cual puede inducirse la relaci\u00f3n carnal y como bien se sabe, \u201c&#8230; la probabilidad est\u00e1 es en el hecho que se investiga, pero no en el conocido; por manera que no se trata de establecer que probablemente se present\u00f3 el trato personal y social, sino de establecer que efectivamente aconteci\u00f3\u201d (Cas. Civ. de 12 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, es necesario tener en cuenta que las simples manifestaciones de aprecio, amistad o cordialidad que normalmente se ofrecen en las relaciones cotidianas,&nbsp; transitorias o duraderas, carecen de entidad para configurar el hecho indicador del trato sexual en el cual se cimienta la presunci\u00f3n en menci\u00f3n. Por el contrario, \u00e9ste debe manifestarse en actos frecuentes, que por su especial significaci\u00f3n de intimidad, cercan\u00eda, afecto, fundadamente lleven a creer que quienes se los prodigan rebasaron los linderos de las relaciones atr\u00e1s mencionadas para llegar al trato carnal. Como lo ha reiterado la doctrina de la Corte, se debe reflejar \u201c&#8230; en hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a una uni\u00f3n semejante\u201d&nbsp; (Sent. de 12 de mayo de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 consignado en el compendio del fallo impugnado, el Tribunal se neg\u00f3 a declarar el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n reclamado por la demandante, por no hallar la prueba de los elementos estructurales de las presunciones de paternidad natural invocadas, conforme al an\u00e1lisis que hubo de hacer sobre los testimonios rendidos por Mar\u00eda Lul\u00fa Cort\u00e9s de Mendoza, Miguel Bedoya Restrepo, Martha Ruth Basto Garc\u00eda, Keitty Esther Nu\u00f1ez Ruiz, Stella Mafla, Alvaro Mantilla y el interrogatorio de Sandra Janeth Basto Ca\u00f1\u00f3n, progenitora de aquella. Conclusi\u00f3n que combate el impugnador atribuy\u00e9ndole al juzgador haber incurrido en error de hecho al apreciar los testimonios de Miguel Bedoya Restrepo y Martha Ruth Basto Garc\u00eda y en error de derecho en la ponderaci\u00f3n de las declaraciones de Mar\u00eda Lul\u00fa Cort\u00e9s de Mendoza, Keitty Esther Nu\u00f1ez Ruiz, Stella Mafla y Alvaro Mantilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el contenido objetivo de las declaraciones de los dos primeros, con el prop\u00f3sito de constatar si en ellas y particularmente en los apartes cuya pretermisi\u00f3n acusa el censor, se descubren las relaciones sexuales entre la progenitora de la demandante y el presunto padre, en las cuales se apoya la primera de las presunciones de paternidad aducidas, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Bedoya Restrepo, gerente de la&nbsp; empresa donde labora Sandra Janeth Basto Ca\u00f1\u00f3n, dijo conocerla desde noviembre de 1988 y a Henry Colorado Restrepo, desde mediados de 1989. Manifest\u00f3 tener a \u00e9ste como padre de la menor demandante, por \u201c&#8230; informaciones de SANDRA y de la se\u00f1ora MARIA LULU\u201d y por las conversaciones telef\u00f3nicas que sostuvo con la ni\u00f1a, cuando llamaba a su progenitora, quien le indicaba a la peque\u00f1a que hablara con su papi. Aclar\u00f3 que a Mar\u00eda Lul\u00fa, quien es t\u00eda del demandado, se la present\u00f3 Sandra Janeth y habl\u00f3 con ella en varias oportunidades. Interrogado por su conocimiento del trato o relaci\u00f3n existente entre Sandra y el demandado, respondi\u00f3: \u201c&#8230; Solamente las m\u00faltiples informaciones dadas por la misma se\u00f1ora SANDRA BASTO, cuando hablaban por tel\u00e9fono, cuando se encontraban personalmente, y las informaciones de las&nbsp; relaciones estrechas entre \u00e9llos (sic) que existi\u00f3 seg\u00fan me inform\u00f3 la se\u00f1ora MARIA LULU\u201d. Agreg\u00f3 que de manera personal le consta que en dos ocasiones Henry Colorado se encontr\u00f3 con Sandra en el parqueadero los Nutabes, donde se hab\u00edan citado para que recogiera la ni\u00f1a y la llevara a pasear. En otra ocasi\u00f3n,&nbsp; fue a buscarla a la oficina del declarante, en compa\u00f1\u00eda de otras personas desconocidas para \u00e9l. Sobre la ayuda econ\u00f3mica brindada por el demandado a la madre de la menor, refiri\u00f3 que en mayo de 1989 Sandra le coment\u00f3 que Henry hab\u00eda regresado de los Estados Unidos y en compa\u00f1\u00eda de su progenitora hab\u00eda ido a llevarle a la ni\u00f1a una ropa tra\u00edda por aquel, anotando que personalmente le vio a la ni\u00f1a la ropa que seg\u00fan Sandra, le hab\u00edan entregado Henry y su mam\u00e1. Expuso que m\u00e1s o menos en septiembre de 1989 la menor se enferm\u00f3 y su abuelita llam\u00f3 a Sandra a la oficina para enterarla. Esta, a su turno, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con Mar\u00eda Lul\u00fa para que le informara a Henry que no ten\u00eda dinero para llevarla al m\u00e9dico y m\u00e1s tarde llam\u00f3 Mar\u00eda Lul\u00fa, quien le pidi\u00f3 el favor de informarle a Sandra que Henry ya iba a llevarle el dinero de la consulta, hecho que al decir de Sandra, su madre y Mar\u00eda Lul\u00fa, efectivamente ocurri\u00f3. Por otra parte, prosigue, en diciembre de 1989, Sandra lleg\u00f3 a su oficina y en presencia de otras personas mostr\u00f3 una ropa y catorce mil pesos, afirmando que eran presentes de navidad de Henry y su mam\u00e1, para la ni\u00f1a. Refiri\u00e9ndose al trato dado por Henry Colorado, Rosalba Restrepo, su progenitora y Mar\u00eda Lul\u00fa a Mar\u00eda Fernanda, manifest\u00f3 que \u201c&#8230; Solamente a trav\u00e9s de las conversaciones telef\u00f3nicas, en trato de absoluta familiaridad, personalmente no les he conocido otras f\u00f3rmulas\u201d, salvo el d\u00eda que Henry lleg\u00f3 al parqueadero por la ni\u00f1a y ella sali\u00f3 corriendo, le dijo papi y \u00e9l la alz\u00f3. Afirm\u00f3 haber escuchado muchas conversaciones telef\u00f3nicas entre Henry y Sandra en las cuales dialogaban sobre el reconocimiento de la ni\u00f1a y que en agosto o septiembre de 1989 Sandra le coment\u00f3 que ese d\u00eda la iba a reconocer pero luego le dijo que no lo hab\u00eda podido hacer porque no llevaba su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fls. 25 a 28 c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Martha Ruth Basto Garc\u00eda, t\u00eda de Sandra Janeth Basto Ca\u00f1\u00f3n, madre de la menor demandante, dijo haber sabido que su sobrina sal\u00eda con Henry, poco despu\u00e9s de instalarse el almac\u00e9n de Fernando Basto, su hermano, en el centro comercial donde aquellos se conocieron. Refiri\u00f3 que s\u00f3lo conoci\u00f3 a Henry en septiembre de 1986, cuando su sobrina le cont\u00f3 que estaba embarazada de \u00e9l, ante lo cual le dijo que lo buscara, porque necesitaba preguntarle si iba a responder o no, agregando que ese d\u00eda Henry fue al almac\u00e9n de Fernando Basto, neg\u00f3 todo, se puso furioso y dijo que no iba a responder por nada, tras lo cual no volvi\u00f3 a hablar con \u00e9l. A\u00f1adi\u00f3 que cuando Sandra iba a dar a luz, como no ten\u00edan dinero para costear el parto, \u201cMaikol Nieto\u201d, su compa\u00f1ero, llam\u00f3 a Henry para enterarlo de la situaci\u00f3n y comentarle que el parto costaba diez mil pesos ($10.000.oo) suma que Henry le solicit\u00f3 en pr\u00e9stamo manifest\u00e1ndole que al s\u00e1bado siguiente la devolv\u00eda, cosa que nunca hizo. Expuso que luego supo que su sobrina \u201c&#8230; iba al centro comercial a encontrarse con Henry, para que le diera plata, para la leche y los pa\u00f1ales de la ni\u00f1a MARIA FERNANDA BASTO, y muchas veces \u00e9l le dej\u00f3 plata con la t\u00eda de \u00e9l, despu\u00e9s una vez yo la acompa\u00f1\u00e9 y Henry se encontr\u00f3 con Sandra y estuvieron en un restaurante y \u00e9l le dio plata. Otro d\u00eda una noche fuimos hasta la casa de \u00e9l o sea de Henry, fuimos Sandra y yo, porque la ni\u00f1a estaba enferma y no hab\u00eda plata para llevarla al m\u00e9dico, nosotros lo esperamos porque no estaba y \u00e9l lleg\u00f3 tarde y le dio unos d\u00f3lares que no recuerdo cu\u00e1nto. Ya despu\u00e9s cuando \u00e9l estuvo en Miami \u00e9l le trajo una cantidad ropa (sic), una mu\u00f1eca y tambi\u00e9n a veces estuvo enferma corrijo \u00e9l en el apartamento cuando la ni\u00f1a estuvo enferma Henry fue con la mam\u00e1 y le dej\u00f3 plata para alimentos\u201d. En relaci\u00f3n con el trato dado por Henry a Sandra durante el embarazo dijo constarle muy poco, anotando que se comunicaban&nbsp; telef\u00f3nicamente y que nunca los oy\u00f3 discutir, aclarando que personalmente s\u00f3lo le consta cuando fue a la casa y al centro comercial, luego del embarazo. Sobre la relaci\u00f3n entre aquel y la menor adujo que \u00e9l la trataba muy bien y la ni\u00f1a lo llama papi. A\u00f1adi\u00f3: \u201c&#8230; realmente yo no los he visto pero mi sobrina que (sic) la trata muy bien\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontado el tenor de tales exposiciones con las conclusiones que de ellas deriv\u00f3 el sentenciador, debe decirse que su an\u00e1lisis no choca con la evidencia que muestran, pues contrariamente a lo afirmado por el impugnador, de ellas no emerge, ni por asomo, la prueba de la relaci\u00f3n sexual en la cual se produjo, seg\u00fan lo expuesto en el libelo introductor, la concepci\u00f3n de la menor demandante, relaci\u00f3n que tampoco puede inducirse del trato personal y social que se hubiere profesado la pareja por la \u00e9poca en la cual pudo ocurrir aquella, fijada en el fallo impugnado entre el 14 de julio y el 14 de noviembre de 1986, pues los exponentes ninguna referencia hicieron a tales aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos directamente conocidos por tales declarantes, cuyo cercenamiento denuncia el censor, fundamentalmente aluden al trato y la ayuda econ\u00f3mica brindada por el demandado a la menor, no a la causal de paternidad extramatrimonial que viene consider\u00e1ndose. De otro lado, tales hechos no pasaron desapercibidos para el sentenciador,&nbsp; quien expresamente se refiri\u00f3 a ellos para se\u00f1alar, prohijando la argumentaci\u00f3n expuesta por el a quo, que la prueba testimonial evacuada no permit\u00eda establecer ni inferir los supuestos que estructuran la causal de posesi\u00f3n notoria del estado civil esgrimida en el libelo introductor, \u201c&#8230; como tampoco el tiempo en que ellos tuvieron que acaecer\u201d, conclusi\u00f3n que ninguna r\u00e9plica le mereci\u00f3 al impugnador y consecuentemente subsiste como pilar fundamental de la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>La cr\u00edtica que se formula por la valoraci\u00f3n del testimonio de Keitty Esther Nu\u00f1ez Ruiz, resulta desenfocada. En efecto, si como asegura el recurrente, el sentenciador se equivoc\u00f3 al considerarlo \u201c&#8230; dudoso\u201d, tal desacierto, de existir, se originar\u00eda en la errada apreciaci\u00f3n del contenido objetivo del mismo y no en su errada valoraci\u00f3n jur\u00eddica y por ende engendrar\u00eda un error de hecho, no de derecho como se le imput\u00f3, toda vez que, \u201c&#8230; la calificaci\u00f3n que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o, por el contrario, responsivos, exactos y completos; si concuerdan o no en el hecho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; si ha de d\u00e1rseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, etc., es una cuesti\u00f3n de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entra\u00f1a un error de hecho y no de derecho\u201d (C. S. J., Sentencias de 7 de mayo de 1968 y 23 de julio de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal le rest\u00f3 fuerza demostrativa a la declaraci\u00f3n en cuesti\u00f3n, no por la raz\u00f3n planteada por el impugnador, sino por la contradicci\u00f3n que hall\u00f3 entre lo afirmado por la exponente y la propia madre de la menor en torno a la \u00e9poca en que dijo conocer al demandado y sostener la relaci\u00f3n sexual en la cual se produjo su concepci\u00f3n, discordancia que lo llev\u00f3 a dudar de la credibilidad de esta y \u201c&#8230; de las personas que cit\u00f3 a declarar\u201d, condiciones en las cuales el enjuiciamiento propuesto no s\u00f3lo se distancia de las razones verdaderamente aducidas por el ad quem para restarle poder de convicci\u00f3n, sino que de paso deja inc\u00f3lume la conclusi\u00f3n del Tribunal en torno a la declaraci\u00f3n de la progenitora de la demandante, propuesta igualmente como fundamento de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los vicios en la solicitud&nbsp; y pr\u00e1ctica de los testimonios de Stella Mafla y Alvaro Mantilla, respectivamente, en los cuales se hace residir el error de derecho que se le atribuye al Tribunal por concederles m\u00e9rito demostrativo, no fueron alegados en el curso de las instancias por la parte recurrente, quien sorpresiva e inopinadamente los invoca como fundamento del recurso de casaci\u00f3n, condiciones en las cuales no pueden erigirse en sustento v\u00e1lido del mismo pues, como lo ha pregonado la Corporaci\u00f3n \u201c&#8230; toda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo no invocable en el recurso de casaci\u00f3n\u201d (CXXXIV, 84). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Lul\u00fa Cort\u00e9s de Mendoza, cabe se\u00f1alar que tanto en la demanda como en su contestaci\u00f3n, se solicit\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda Lul\u00fa Restrepo, a quien la demandante se\u00f1al\u00f3 como t\u00eda del demandado. Acogiendo la petici\u00f3n elevada por \u00e9sta, se dispuso recibir tal declaraci\u00f3n&nbsp; (fl. 21 c. 1), pero a la diligencia respectiva concurri\u00f3 quien dijo ser t\u00eda de Henry Colorado, pero se identific\u00f3 como Mar\u00eda Lul\u00fa Cort\u00e9s de Mendoza, persona que no obstante tener apellido distinto al de la convocada, fue escuchada en declaraci\u00f3n, con la venia de la procuradora judicial de la parte recurrente, quien adem\u00e1s de no manifestar reparo alguno frente a tal anomal\u00eda, hizo uso de su derecho de contrainterrogarla (fls. 58 a 60 c. 1), expresando su inconformidad con lo sucedido s\u00f3lo al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer grado, por resultar adversa a los intereses de su patrocinada (fls. 4 a 34 y 38,39 c. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque se aceptara que la circunstancia advertida ciertamente ri\u00f1e con los principios de necesidad y formalidad de la prueba consagrados en los arts. 174 y 183 del C. de P. Civil, por virtud de los cuales los hechos que sustentan toda decisi\u00f3n judicial deben encontrar respaldo en pruebas regular y oportunamente aducidas al proceso y no, como en el asunto bajo estudio, en elementos de prueba que se incorporaron al proceso con total inobservancia de las formalidades exigidas para el efecto, tambi\u00e9n lo es que el desacierto que se atribuye al ad quem al concederle m\u00e9rito demostrativo al testimonio en menci\u00f3n, carece de eficacia para producir la infirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pues prescindiendo de \u00e9l la resoluci\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma, por no introducir ninguna variaci\u00f3n en la realidad f\u00e1ctica y probatoria constatada por el Tribunal en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el impugnador le reprocha al ad quem incurrir en error de derecho al considerar leve el indicio resultante de la no comparecencia del demandado a la pr\u00e1ctica de la prueba de ant\u00edgenos de histocompatibilidad o H.L.A., en lugar de considerarlo grave, como realmente corresponde, teniendo en cuenta la actitud remisa del demandado, y la alta probabilidad de paternidad que puede deducirse de dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal imputaci\u00f3n es necesario se\u00f1alar que al calificar el indicio deducido de la renuencia del presunto padre a la pr\u00e1ctica de las pruebas antropoheredobiol\u00f3gica y de ant\u00edgenos de histocompatibilidad o H.L.A., ordenadas en la primera y segunda instancia, en la forma se\u00f1alada, el Tribunal no se apart\u00f3 de los dictados del art. 7\u00ba. de la ley 75 de 1968,&nbsp; pues si bien de acuerdo con este texto legal tal conducta \u201c&#8230; ser\u00e1 apreciada por el juez como indicio\u201d,&nbsp; en \u00e9l no se le atribuye el car\u00e1cter \u201cgrave\u201d por el cual propugna la censura, libr\u00e1ndose al poder discrecional del juzgador de instancia su calificaci\u00f3n, \u201c&#8230;de acuerdo a las circunstancias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque es innegable que el fallador pas\u00f3 por alto la prueba de grupos y factores sangu\u00edneos practicada por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual se obtuvo un resultado de impresi\u00f3n sobre paternidad: COMPATIBLE, dicha omisi\u00f3n carece de aptitud para generar el yerro que se le endilga, pues para tal prop\u00f3sito es menester, que la ponderaci\u00f3n de dicha prueba hubiese llevado al fallador a resolver el litigio en forma distinta (trascendencia), d\u00e1ndole paso a la declaraci\u00f3n del v\u00ednculo de&nbsp; filiaci\u00f3n reclamado, influjo del cual carece la prueba subestimada, porque no se trata de una prueba cient\u00edfica que incontrastablemente confirme o excluya la paternidad, como si lo ser\u00eda la practicada sobre la huella gen\u00e9tica de ADN mediante el an\u00e1lisis del STR, por ejemplo. Por supuesto, el resultado positivo es simplemente un eslab\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en cuanto permite avanzar en la realizaci\u00f3n de cuantos marcadores gen\u00e9ticos sean necesarios para llegar al 99.99% de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, en ausencia de otros elementos de prueba que acrediten sin dubitaci\u00f3n la paternidad alegada, la prueba omitida s\u00f3lo encontrar\u00eda respaldo demostrativo en el indicio deducido de la contumacia del demandado, considerado leve por el fallador, que a decir verdad es elemento probatorio insuficiente para variar la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de todo lo expuesto fluye que el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha agosto 23 de 1994, mediante la cual se desat\u00f3 la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Sandra Janeth Basto Ca\u00f1\u00f3n en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Fernanda Basto Ca\u00f1\u00f3n, contra Henry Colorado Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-030-2000 [5198] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}