{"id":81760,"date":"2024-05-30T15:47:08","date_gmt":"2024-05-30T15:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-032-2000-5259\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:08","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:08","slug":"s-032-2000-5259","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-032-2000-5259\/","title":{"rendered":"S 032 2000 [5259]"},"content":{"rendered":"<p>S-032-2000 [5259]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. 5259 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 29 de Noviembre de 1.993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por MARIA AMPARO VARGAS LOPEZ en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijas OLGA ROCIO o ESMERALDA ROCIO y SANDRA MARCELA MESA VARGAS contra LUZ ELENA, BEATRIZ, GABRIELA, DANILO y SAMUEL ALBERTO MESA ESCOBAR, como herederos de JESUS MESA PEREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de escrito presentado el 17 de Agosto de 1.988 (folios 37 a 43 C-1) ante el juez Civil del Circuito de Manizales, la referida se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Vargas L\u00f3pez, mediante apoderado, actuando para s\u00ed y en su calidad de madre de las menores Olga Roc\u00edo o Esmeralda Roc\u00edo y Sandra Marcela Mesa Vargas, inici\u00f3 juicio ordinario frente a Beatriz, Gabriela, Luz Elena y Samuel Alberto Mesa Escobar, este \u00faltimo representado por su Curadora Luz Elena Mesa Escobar y frente a Danilo Mesa Salazar, todos ellos como herederos y copart\u00edcipes en la sucesi\u00f3n de Jes\u00fas Mesa P\u00e9rez, para que en la respectiva sentencia se hicieran las siguientes o parecidas declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Que no tiene valor alguno el trabajo de partici\u00f3n realizado en el proceso de sucesi\u00f3n de Jes\u00fas Mesa P\u00e9rez; subsidiariamente que es nula la citada partici\u00f3n, de nulidad absoluta por indebida disposici\u00f3n de los bienes y derechos de los menores e interdictos; tambi\u00e9n subsidiariamente que es nula o sin valor la mencionada partici\u00f3n por haber pretermitido el valor legal del acto testamentario; que si tiene acogida alguna de las peticiones anteriores, se ordene rehacer la partici\u00f3n para ajustarla a la ley y al testamento otorgado por el causante, y que se condene a los demandados en caso de oposici\u00f3n al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anteriores pedimentos se apoyaron en los hechos que as\u00ed se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ahora causante Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez contrajo matrimonio en la ciudad de Manizales con Elvira Escobar, uni\u00f3n en la que se procrearon los siguientes hijos: Gabriela, Luz Elena, Beatriz y Samuel Alberto Mesa Escobar, este \u00faltimo incapaz y representado por su hermana Luz Elena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tuvo Jes\u00fas Mesa un hijo extramatrimonial que recibi\u00f3 el nombre de Danilo y que fue reconocido por su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de fallecida su c\u00f3nyuge, el citado Jes\u00fas Mesa hizo vida marital con Amparo Vargas, con quien tuvo tres hijos que fueron reconocidos; ellos responden a los nombres de Esmeralda Roc\u00edo (antes Olga Roc\u00edo), Sandra Marcela y Carlos Eduardo Mesa Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Manizales, el d\u00eda 6 de Agosto de 1.980 Jes\u00fas Mesa, mediante escritura p\u00fablica No. 1.125, extendi\u00f3 su memoria testamentaria, documento que en su cl\u00e1usula 4a. dice: \u00ab&#8230; una vez deducidos los gastos de mi \u00faltima enfermedad y entierro y el pasivo si lo hubiere, hago los siguientes legados: a) dejo a mis hijos Samuel Alberto Mesa Escobar, Esmeralda Roc\u00edo Mesa Vargas, Sandra Marcela Mesa Vargas y Carlos Eduardo Mesa, el edificio de mi propiedad denominado \u00abedificio del hotel Rokasol\u00bb, situado en esta ciudad de Manizales, en el cruce de la calle 21 con la carrera 19, con todas su anexidades y dependencias&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testador nombr\u00f3 al se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez Montoya como albacea con tenencia y administraci\u00f3n de los bienes, facult\u00e1ndolo para tramitar la sucesi\u00f3n y para ser el partidor en el proceso respectivo, ciudadano que, acaecida la muerte del testador, inici\u00f3 el respectivo juicio sucesorio que tramit\u00f3 pr\u00e1cticamente hasta su terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la partici\u00f3n de los bienes, realizada por Gonz\u00e1lez Montoya, en lugar de cumplir la voluntad del causante, hizo adjudicaciones caprichosas, como que al menor Carlos Eduardo Mesa le adjudic\u00f3 un derecho respecto a un lote ubicado en el paraje \u00abla Enea\u00bb, por entonces en pleito y la suma de $ 1.311,93 en dinero efectivo, cantidad que no exist\u00eda ni hasta ahora existe; al heredero Danilo Mesa una casa y un derecho en el lote \u00abLa Enea\u00bb, haciendo caso omiso que en el mismo testamento le se\u00f1alaba una hipoteca de $2&#8217;000.000,oo; al interdicto Samuel Alberto un derecho en el edificio del hotel \u00abRokasol\u00bb, sus muebles y enseres, un derecho en el lote \u00abLa Enea\u00bb y la suma de $329.703,59 que nunca le fueron entregados; a las herederas Gabriela, Beatriz y Luz Elena Mesa Escobar que fueron las m\u00e1s favorecidas, se les adjudicaron dos inmuebles en Bogot\u00e1, un derecho en el hotel \u00abRokasol\u00bb y sus muebles, un derecho en el lote \u00abLa Enea\u00bb, un saldo en cuenta corriente, un certificado a t\u00e9rmino, 1.318 acciones del Banco Ganadero y $ 64.764,50 en caja; a los menores Esmeralda Roc\u00edo y Sandra Marcela Mesa Vargas que fueron las menos favorecidas, se les adjudic\u00f3 una cuota en el hotel \u00abRokasol\u00bb, un derecho en el lote \u00abLa Enea\u00bb, un cr\u00e9dito totalmente perdido y la suma de $98.636,70, \u201ccantidad que tampoco se ha visto por ninguna parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, de acuerdo con las anteriores adjudicaciones, \u201clas dos menores demandantes salieron perdiendo cada una un 9.04%\u201d respecto a la voluntad del testador, por cuanto el hotel \u00abRokasol\u00bb era solamente para cuatro, lo que daba un porcentaje del 25% para cada uno, pero aparecieron \u00abcomo por encanto\u00bb otras personas favorecidas en el mismo edificio y desaparece un favorecido, Carlos Eduardo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado del conocimiento aprob\u00f3 la partici\u00f3n as\u00ed confeccionada, sin fijarse en la p\u00e9rdida que sufr\u00edan las menores y el interdicto, aprobaci\u00f3n que no pod\u00eda impartir pese a la aquiescencia de todos los interesados, teniendo en cuenta que se trataba de un acto de disposici\u00f3n de bienes y\/o derechos vinculados a ellos, \u201cde los que no pod\u00edan disponer los representantes legales de los menores ni del interdicto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, siendo el testamento un acto solemne tendiente a darle eficacia a la \u00faltima voluntad del causante, alterarlo de la forma como se hizo, a capricho del partidor, resulta contrario a la ley, especialmente de cara al art\u00edculo 1.127 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, los demandados dieron contestaci\u00f3n al libelo (folios 54, 57, 63 y 67 del C-1), oponi\u00e9ndose a las pretensiones de las demandantes, negando la mayor\u00eda de los hechos y proponiendo como excepciones de fondo las de prescripci\u00f3n, caducidad e ineficacia del testamento-partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia del juicio se clausur\u00f3 con la sentencia del 23 de Julio de 1.993, pronunciada por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Manizales, despacho que avoc\u00f3 el conocimiento en virtud de lo dispuesto en el decreto 2272 de 1.989. En esta providencia, no se acogieron las excepciones propuestas por los demandados, de suerte que se declar\u00f3 nulo, por nulidad absoluta, el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos efectuado en la sucesi\u00f3n de Jes\u00fas Mar\u00eda Mesa P\u00e9rez y, se orden\u00f3, en consecuencia, rehacer dicho trabajo partitorio y la cancelaci\u00f3n de su registro, como tambi\u00e9n se conden\u00f3 en costas a los vencidos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la sentencia anterior apel\u00f3 el apoderado de los demandados Elena, Gabriela y Samuel Alberto Mesa Escobar, decidiendo el Tribunal en dicho recurso, revocar la sentencia de primer grado e inhibirse de fallar de m\u00e9rito el asunto. Fund\u00f3 esta decisi\u00f3n en la falta de integraci\u00f3n del contradictorio pasivo. Contra esta providencia, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp;&nbsp; FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1ados previamente los antecedentes del litigio, el Tribunal tuvo en cuenta, para llegar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar inhibirse de decidir de fondo el asunto, los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos en el libelo, se solicit\u00f3 la nulidad e invalidez de la totalidad del trabajo de partici\u00f3n, realizado en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Mesa P\u00e9rez y no simplemente de una parte del precitado trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, trajo el ad-quem una cita doctrinaria respecto a la nulidad de los actos, afirmando seguidamente que el art\u00edculo 1.405 del C\u00f3digo Civil determina que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y seg\u00fan las mismas reglas que los contratos, cuya declaraci\u00f3n por sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, conlleva la extinci\u00f3n de las obligaciones originadas en el acto o contrato afectado del vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el efecto propio de la declaratoria de nulidad de la partici\u00f3n es volver las cosas al estado que ten\u00edan antes de realizarse el acto que se aniquila. Sobre el tema el Tribunal cit\u00f3 un aparte jurisprudencial seg\u00fan el cual \u00absi en la formaci\u00f3n de un acto concurren dos o m\u00e1s sujetos de derecho, la resoluci\u00f3n, la disoluci\u00f3n, la nulidad, la simulaci\u00f3n, o en general cualquier alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n del mismo no podr\u00e1 decretarse eficazmente en un proceso, sin que todos \u00e9stos sujetos hayan sido convocados a \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se refiere al litis consorcio necesario e integraci\u00f3n del contradictorio, se deriva que al no existir norma legal que lo imponga, \u201cser\u00e1 la naturaleza de la relaci\u00f3n o actos jur\u00eddicos lo que determina el car\u00e1cter de forzoso del litis consorcio\u201d (folios 12 y 13 Cuaderno Tribunal). Por ello, si a la formaci\u00f3n de un acto o contrato concurrieron varias personas, su disoluci\u00f3n, modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n, no podr\u00e1 decretarse sin que todas ellas hubieran tenido la posibilidad de ejercer el derecho de r\u00e9plica o contradicci\u00f3n, como quiera que una decisi\u00f3n que repercute en la esfera patrimonial de todas, la decisi\u00f3n vaya a tomarse a espaldas de algunos de ellos. De ah\u00ed, dijo el Tribunal, la regla contenida en el art\u00edculo 51 ib\u00eddem, con sujeci\u00f3n a la cual \u00ablos recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir apartes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n sobre los t\u00f3picos anteriores, expres\u00f3 el Tribunal que la falta de conformaci\u00f3n del litis consorcio incide directamente en la legitimaci\u00f3n en la causa y no en la ausencia de presupuesto procesal, criterio expuesto por la Sala Civil de ese Tribunal que acoge la Sala de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez efectuadas las anteriores precisiones al caso en estudio, manifest\u00f3 el ad-quem que obra en el expediente el trabajo de partici\u00f3n realizado en el proceso de sucesi\u00f3n testada de Jes\u00fas Mar\u00eda Mesa P\u00e9rez, del cual se infiere que el auxiliar de la justicia hizo adjudicaciones a las siguientes personas: Carlos Eduardo Mesa Vargas (quien era hijo de la actora y falleci\u00f3 siendo menor de edad), Esmeralda y Sandra Marcela Mesa Vargas, a Danilo Mesa Salazar, Samuel Alberto Mesa Escobar, Gabriela Mesa Escobar, Luz Elena y Beatriz Mesa Escobar, a Amparo Vargas L\u00f3pez y a Astrid Usma de Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, examinando el proceso de \u00abnulidad del acto de partici\u00f3n\u00bb no se evidencia que la \u00faltima mencionada, es decir, Astrid Usma de Hoyos \u201caparezca como demandante (sic); la parte actora no integr\u00f3 el contradictorio con aquella quien debi\u00f3 ser llamada a contradecir sus pretensiones, no intervino en el curso del proceso y tampoco el fallador a-quo orden\u00f3 la integraci\u00f3n litisconsorcial con Astrid Usma de Hoyos\u201d (folio 16 Cuaderno Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en el sub-lite la acci\u00f3n intentada tiene como finalidad obtener la declaratoria de nulidad del acto de partici\u00f3n referido, se est\u00e1 ante un litis consorcio necesario por pasiva, dado que no es posible resolver sobre las pretensiones respecto de una parte de los que intervinieron en dicho acto, sino de todos en forma conjunta, pues se romper\u00eda la unidad del proceso. En tales circunstancias, estando precluida la oportunidad para corregir el defecto de la demanda, toda vez que qued\u00f3 agotada con la sentencia de primera instancia seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 83 del C. de P.C., no es posible hacer un pronunciamiento de fondo, luego se impon\u00eda una decisi\u00f3n meramente formal, al fallar con lo anterior la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Decidi\u00f3, entonces, el Tribunal, con fundamento en lo anterior, revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado y, en su lugar, declararse inhibido para pronunciarse de m\u00e9rito sobre las cuestiones debatidas en el proceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en un cargo \u00fanico, el recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal, de ser violatoria, por la v\u00eda indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1.127, 1.375, 1.379, 1.405, 1.409, 1.740, 1.741 y 1.746 del C\u00f3digo Civil, 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 83 del C. de P.C., infracciones originadas en error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo el censor present\u00f3 las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Tribunal fund\u00f3 su fallo inhibitorio en el hecho de que la se\u00f1ora Astrid Usma de Hoyos, quien fuera legataria del causante Jes\u00fas Mesa P\u00e9rez, no apareciera como demandante, sin que la parte actora haya integrado el contradictorio con aquella, pues debi\u00f3 ser llamada a contradecir las pretensiones del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lleg\u00f3 el Tribunal con arreglo a lo anterior, entonces, a la conclusi\u00f3n de que se estaba en presencia de una falta de litis consorcio necesario, que incid\u00eda en la legitimaci\u00f3n en la causa, por ser una acci\u00f3n personal (declaratoria de nulidad del acto de partici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la soluci\u00f3n dada por el Tribunal al problema resultaba contraria a derecho, como quiera que si en la primera instancia se hab\u00eda incurrido en causal de nulidad, estaba en la obligaci\u00f3n de ponerla en conocimiento de la parte afectada, o declararla de oficio con fundamento en el inciso 4o. del art\u00edculo 358 del C. de P.C., para que el inferior renovara la actuaci\u00f3n anulada. Por esta circunstancia, la sentencia inhibitoria se produjo por obra y gracia del Tribunal, pues en sus manos estaba la correcci\u00f3n de las falencias procesales descritas. Si as\u00ed no lo hizo, la Magistrada ponente le dio curso a la apelaci\u00f3n, descartando as\u00ed toda irregularidad procesal, y en tal virtud \u00absu campo de acci\u00f3n era el de dictar sentencia de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anteriores, a juicio del censor, fueron yerros f\u00e1cticos que tienen relaci\u00f3n directa con el examen que el Tribunal hizo de la demanda, del trabajo de partici\u00f3n realizado en el proceso de sucesi\u00f3n de Jes\u00fas Mar\u00eda Mesa P\u00e9rez, en cuya hijuela No. 7 se le adjudic\u00f3 a Astrid Usma de Hoyos \u00abel mismo bien designado en el testamento\u00bb, y de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de fecha 24 de Marzo de 1.983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, el ad-quem se qued\u00f3 corto en el an\u00e1lisis del material probatorio referido, dado que se limit\u00f3 a verificar la correspondencia frente a las diferentes eventualidades que se\u00f1ala el art\u00edculo 83 del C. de P.C. Concluy\u00f3 que se encontraba precluida la oportunidad para corregir el defecto de la demanda que imped\u00eda un pronunciamiento de fondo, por lo cual se impon\u00eda una decisi\u00f3n meramente formal, por raz\u00f3n de la no comparecencia de las personas que debieron ser citadas como parte demandada al proceso, fallando as\u00ed la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la raz\u00f3n precedente expresada por el Tribunal no se compadece con lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 358 del C. de P.C., pues s\u00ed exist\u00eda una oportunidad para corregir los defectos de la demanda e integrar el litis consorcio necesario. En efecto, dijo el censor, que el Tribunal pudo haberle dado aplicaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, como quiera que las partes no lo hicieron en su oportunidad, como tampoco el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Tribunal, al no observar y, de suyo, no decretar la nulidad en la actuaci\u00f3n referida, cercen\u00f3 el contenido objetivo de la demanda, cuya apreciaci\u00f3n defectuosa constituye un t\u00edpico caso de error de hecho que acarrea la violaci\u00f3n del derecho sustancial por falta de aplicaci\u00f3n y por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente el casacionista singulariz\u00f3 su censura respecto de la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda por parte del Tribunal. Refiri\u00e9ndose a \u00e9sta, afirm\u00f3 que con soporte en ella encontr\u00f3 el Tribunal que la se\u00f1ora Astrid Usma de Hoyos no figuraba como demandante ni como demandada, raz\u00f3n que tuvo para evidenciar \u00abuna falta de litis consorcio necesario y por consiguiente la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. Pese a lo anterior, dijo el recurrente, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al no advertir que frente a semejante falla, exist\u00eda tambi\u00e9n la nulidad prevista en el numeral 9o. del art\u00edculo 140 del C.P.C., debiendo con fundamento en ella, utilizar todos sus poderes para evitar el fallo inhibitorio (num. 4o. art. 37 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, \u201cla demanda fue err\u00f3neamente interpretada en la totalidad de su contexto, pues hubo preterici\u00f3n de su real contenido en cuanto a la nulidad deprecada, que posiblemente llev\u00f3 al Tribunal a incurrir en error en sus determinaciones&#8230;\u201d (folio 17 Cuaderno Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego hizo referencia a la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas y, al efecto, se\u00f1al\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n realizado en la causa mortuoria del causante Jes\u00fas Mar\u00eda Mesa P\u00e9rez y su sentencia aprobatoria. Con respecto a esta pieza de probanza, sostuvo que fue err\u00f3neamente interpretada al deducir \u00fanicamente de ellas la susodicha falta de litis consorcio necesario -que genera la nulidad cuando falta la persona que debi\u00f3 ser citada al proceso como parte-, omisi\u00f3n de su contenido que llev\u00f3 al Tribunal a la inaplicaci\u00f3n de las reglas de derecho sustancial que rigen la nulidad solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la evidencia del error de hecho que le imput\u00f3 a la sentencia del Tribunal, afirm\u00f3 el recurrente que el fallo inhibitorio se apoy\u00f3 en el litis consorcio necesario frente a una demanda que pudo haber sido subsanada en diferentes etapas procesales, a\u00fan en la segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 358 ib\u00eddem. Dicho de otra manera, si el Tribunal no vio la nulidad en el examen preliminar del recurso de apelaci\u00f3n, en palabras del casacionista, le quedaba la opci\u00f3n de enmendar el error o dictar sentencia de fondo con los elementos de juicio existentes hasta ese momento o, incluso, haber declarado la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la trascendencia del error aludido, explic\u00f3 que flu\u00eda con claridad en el caso de autos, pues si por falla en la integraci\u00f3n del contradictorio en la demanda que guarda estrecha relaci\u00f3n con la sentencia -ya que los defectos de aquella configuran uno de los casos contemplados en el art\u00edculo 140 del C.P.C.-, el Tribunal hubiere tenido en cuenta esta circunstancia en el momento oportuno, habr\u00eda podido efectuar el tr\u00e1mite necesario para subsanarla y, el fallo, entonces, hubiere sido diferente a la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n, es decir, la sentencia habr\u00eda sido de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en este orden de ideas, el fallo inhibitorio no pod\u00eda producirse por vicios relacionados con la integraci\u00f3n del contradictorio, pues el legislador le ha dado soluci\u00f3n al asunto, ya sea por iniciativa de las partes o de oficio por el juez, a\u00fan en la segunda instancia o simplemente decretando la nulidad por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 seguidamente el impugnante como normas violadas por el Tribunal, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1.127, 1.409, 1.741. 1.375 y 1.379 del C.C., y 358 y 608 del C.P.C., y por aplicaci\u00f3n indebida el art\u00edculo 83 del C. de P.C. y el numeral 9o. del art\u00edculo 140 del mismo estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, precis\u00f3 el recurrente, como razones de la incidencia del cargo en la parte resolutiva de la sentencia, en s\u00edntesis, que el Tribunal al haber omitido la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 358 del C. de P.C. dio lugar a que se desordenara el procedimiento de la segunda instancia creando una situaci\u00f3n aparente para la inhibici\u00f3n, todo a consecuencia de la inobservancia de las normas procesales que le hubieran dado soluci\u00f3n a la falta de integraci\u00f3n del contradictorio. Por esta raz\u00f3n, invoc\u00f3 el quiebre del fallo materia de la impugnaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es bien sabido que la casaci\u00f3n, de anta\u00f1o, es un recurso extraordinario previsto en la ley contra ciertas sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, salvo algunas excepciones, all\u00ed mismo consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del car\u00e1cter extraordinario de este recurso, el estatuto procesal ha limitado las razones por las cuales pueden atacarse dichos fallos y las estructur\u00f3 en las llamadas causales de casaci\u00f3n, que no solo tienen naturaleza diferente, sino que, por tener un alcance distinto, tambi\u00e9n han sido configuradas de manera aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los motivos que pueden dan lugar a un ataque en casaci\u00f3n contra una sentencia, son aquellas deficiencias contra legem que pueden cometerse al administrar justicia y que, por su gravedad o repercusi\u00f3n, el legislador permiti\u00f3 que, a manera de denuncia, puedan invocarse ante la Corte Suprema de Justicia mediante el ejercicio de este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos motivos, por lo dem\u00e1s taxativos -\u2018numerus clausus\u2019-, son constitutivos de yerros de juzgamiento o de procedimiento. Mientras los primeros son aquellas falencias que al momento de proferir sentencia comete el juzgador en la aplicaci\u00f3n de la norma sustancial, en forma directa o como consecuencia de error de hecho o de derecho, o por virtud de la transgresi\u00f3n de la \u2018reformatio in pejus\u2019 (causales primera y cuarta), los segundos son aquellos errores en el comportamiento procesal que a lo largo de la litis comete el juez en los aspectos referentes a la consonancia y armon\u00eda resolutoria del fallo, as\u00ed como en temas de validez del proceso en los t\u00e9rminos precisos de la ley (causales segunda, tercera y quinta). Si bien los errores \u2018in procedendo\u2019, en principio, no constituir\u00edan raz\u00f3n o causa v\u00e1lida para lograr el rompimiento de la sentencia por no incluirse dentro del cuerpo de \u00e9sta, por la especiales calidades del vicio de actividad procesal, que desembocan en una sentencia injusta, el legislador colombiano consider\u00f3 posible erigirlos en causales de casaci\u00f3n.&nbsp; Oportuno destacar las palabras del c\u00e9lebre maestro Piero Calamandrei, cuando recordaba la g\u00e9nesis de la inclusi\u00f3n de este tipo de vicios como materia del recurso de casaci\u00f3n: \u201cEl pensamiento inicial por el cual los fundadores del Tribunal de cassation se sintieron inducidos sin discusi\u00f3n a admitir la casaci\u00f3n tambi\u00e9n por error in procedendo, parece haber sido \u00e9ste:&nbsp; que estando institu\u00edda la Casaci\u00f3n para reprimir las violaciones de ley cometidas por la autoridad judicial, la misma, naturalmente, debe reprimir tambi\u00e9n la inobservancia de las formalidades procesales, desde el momento en que tambi\u00e9n las normas procesales son leyes que el juez debe respetar; la casaci\u00f3n por inobservancia de formas no se producir\u00eda, pues, por consideraciones de naturaleza procesal, sino, tambi\u00e9n aqu\u00ed, por consideraciones de naturaleza pol\u00edtica, en cuanto el defecto del proceso tiene su origen en una inobservancia de la norma jur\u00eddica\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que se imponga, como invariable regla t\u00e9cnica, la necesidad de que en la formulaci\u00f3n de los cargos se respete la autonom\u00eda de las causales en menci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n en cada uno de aquellos de una sola de \u00e9stas, sin que pueda en un mismo cargo aducirse y, sobre todo, desarrollarse dos o m\u00e1s causales. Esto es as\u00ed, pues siendo cada una de las causales aut\u00f3noma, en esencia y por designio de la ley, resulta extra\u00f1o a la casaci\u00f3n una combinaci\u00f3n semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma resulta censurable que, al mismo tiempo en id\u00e9ntico cargo, se le atribuyan al sentenciador errores de juzgamiento referidos a la aplicaci\u00f3n de normas sustanciales de la causal primera y tercera, y errores de procedimiento referidos a otras de las causales de casaci\u00f3n, cuando las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de \u00e9stas son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta contrario a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, sin perjuicio de la atenuaci\u00f3n mencionada, la combinaci\u00f3n o mezcla de dos o m\u00e1s causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invoc\u00e1ndose una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales. As\u00ed lo ha recordado esta Corporaci\u00f3n, cuando dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsiste esta autonom\u00eda en que las causales de casaci\u00f3n que se estructuran sobre motivos dis\u00edmiles, son de orden p\u00fablico, de interpretaci\u00f3n restringida y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonom\u00eda e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o m\u00e1s de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ha dicho sobre el punto la Corte: \u00abla t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n exige los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integraci\u00f3n de unos con otros, en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia que gobiernan el recurso.\u00bb (Cas. Civ. del 16 de Junio de 1.985). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.2.1.1.- Esta exigencia de la autonom\u00eda de los cargos si bien tiene aplicaci\u00f3n en los que se formulan con fundamento en la causal primera, antes transitoriamente atenuada por lo dispuesto por el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 y hoy norma permanente (art. 162, Ley 446 de 1998), no es menos cierto que tiene su mayor aplicaci\u00f3n entre las diversas causales. Porque dicha autonom\u00eda exige que cada acusaci\u00f3n se formule en forma coherente y arm\u00f3nica en una misma causal y no en varias, no solo por ser diferentes y a veces contradictorias, sino porque el principio dispositivo le impone al recurrente el deber de seleccionar debidamente la causal, sin que la Corte pueda hacerlo por \u00e9l.\u201d (sentencia del 29 de septiembre de 1998, expediente 5191) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima circunstancia citada precedentemente al pronunciamiento transcrito -es decir, la combinaci\u00f3n de dos o m\u00e1s causales en un mismo cargo cuando invoc\u00e1ndose una causal determinada, se desarrolle por medio de la impugnaci\u00f3n de errores correspondientes a otras causales-, am\u00e9n de desconocedora de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, existe cuando aleg\u00e1ndose por el censor violaci\u00f3n directa o indirecta de normas sustanciales, ella se sustenta o desarrolla en yerros de procedimiento, como cuando se esgrime que el sentenciador incurri\u00f3 en alguna de las causales de nulidad procesal. Consecuencia de esta falencia es la imposibilidad para la Corte de abordar el estudio sobre el m\u00e9rito del recurso por el car\u00e1cter dispositivo de este medio impugnaticio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, se ha entendido que el recurso de casaci\u00f3n esencialmente es dispositivo, por manera que los poderes -o facultades- judiciales asignados a la Corte, en modo alguno, se estima que son amplios, extendidos o ilimitados -como con cierta frecuencia se cree, probablemente porque se equipara o asocia la misi\u00f3n conferida al juzgador de instancia con la de esta Corporaci\u00f3n-, toda vez que son restrictos, esto es acotados por la ley, al mismo tiempo que por el recurrente en su recurso. No en vano la actividad \u2018ex officio\u2019 de esta Corporaci\u00f3n, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar \u201c\u2026defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidaci\u00f3n del fallo por errores no invocados en la demanda de casaci\u00f3n\u201d (G.J., t. LXXXI, p.426). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, no le es permitido a la Corte, sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo Tribunal de casaci\u00f3n, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que \u00e9sta no es, no podr\u00eda ser de ninguna manera, responsabilidad del juez, menos del de casaci\u00f3n, muy ajeno al juzgamiento de instancia. Este tipo de falencias resulta, pues, enfatiza la Corte, un \u00f3bice insalvable que le impide entrar a definir sobre el fondo de la acusaci\u00f3n pues le est\u00e1 vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que \u00e9ste contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo en esta materia, por contraposici\u00f3n a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelaci\u00f3n, la Corte s\u00f3lo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, al punto que su movilidad est\u00e1 ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por m\u00e1s que evidencie, \u2018motu proprio\u2019, errores o dislates&nbsp; -a\u00fan may\u00fasculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acot\u00f3, so pena de desnaturalizar, \u2018in radice\u2019, este singular recurso, no sin raz\u00f3n tildado de extraordinario, con todo de lo que de ello fluye. He ah\u00ed esbozada la trascendencia -real y no ret\u00f3rica- de formular una demanda con sujeci\u00f3n a las reglas t\u00e9cnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, el ataque o confrontaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia -considerada como \u2018thema decissum\u2019- \u201c\u2026no se lleva a cabo m\u00e1s que dentro del \u00e1mbito que delimite el propio impugnador de la decisi\u00f3n, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casaci\u00f3n, se borrar\u00edan las fronteras con la apelaci\u00f3n pues en \u00e9sta, como es sabido, la investigaci\u00f3n de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador\u201d (G.J. t. XXIII, p.269). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El asunto que ahora interesa a la Sala, tal y como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite correspondiente de esta providencia, tiene que ver con la impugnaci\u00f3n de un fallo inhibitorio pronunciado por el ad-quem, como consecuencia de una indebida integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario pasivo, en inteligencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el cargo bajo los par\u00e1metros atr\u00e1s indicados, son pertinentes las siguientes consideraciones particulares, que conducen a la denegaci\u00f3n de la glosa imputada contra la sentencia dictada por el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>Y esa censura procedimental de cara a la denuncia formulada por el recurrente se hizo m\u00e1s patente en el siguiente aparte del mismo escrito: \u201cEl error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es de tal magnitud en el caso sub-lite, que pr\u00e1cticamente se le dio un vuelco total al procedimiento con base en un defectuoso estudio inicial del recurso de apelaci\u00f3n y que se sostuvo hasta lo \u00faltimo, sin que se hubiera intentado enderezar el proceso mediante las sabias y acertadas soluciones que le dio el legislador a fin de evitar esta clase de falencia de car\u00e1cter procesal\u201d (ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye, entonces, con claridad el desconocimiento del principio de la autonom\u00eda de las causales de casaci\u00f3n, en la medida en que haciendo uso de la primera causal de casaci\u00f3n, el recurrente desarroll\u00f3 la quinta, en cuanto que le endilg\u00f3 al Tribunal un error meramente procesal, vale decir de esos que se conocen a trav\u00e9s de los vocablos \u2018in procedendo\u2019 o -yerro- de actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, no encuentra la Sala el error de hecho esbozado por el recurrente. Arguy\u00f3 el casacionista que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal en cuanto que encontr\u00f3 una indebida integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario que lo condujo a una sentencia inhibitoria, resultaba \u201cnotoriamente contraria a derecho\u201d, pues si se estaba en presencia de este fen\u00f3meno el juzgador de instancia debi\u00f3 haber utilizado los medios procesales para remediar esa falencia procesal. Dijo que se produjo tanto un cercenamiento del contenido objetivo de la demanda como una apreciaci\u00f3n indebida de \u00e9sta y del trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, observa la Corte que la parte actora pretend\u00eda, desde el momento mismo de la presentaci\u00f3n de la demanda, la declaratoria de nulidad del trabajo de partici\u00f3n en su totalidad, con el fin de que una vez logrado su primer prop\u00f3sito, \u00e9ste fuera rehecho con base en la fundamentaci\u00f3n expresada en las consideraciones del libelo. No de otra manera se entienden las manifestaciones que obran a folio 41 del Cuaderno No. 1, relativas a la petici\u00f3n de declaraci\u00f3n de la nulidad (\u201cno tiene valor alguno el trabajo de partici\u00f3n\u201d, \u201ces nula la partici\u00f3n\u201d), especialmente aquella expresada en el literal B), a saber: \u201cQue en el evento que se acoja alguna de esas declaraciones y como complemento y consecuencia de ella, debe rehacerse la partici\u00f3n para ajustarla tanto a la ley como a los t\u00e9rminos del testamento otorgado por el causante\u201d. No se observa ning\u00fan error de parte del Tribunal en lo que se refiere al entendimiento de la demanda y la extensi\u00f3n de la pretensi\u00f3n de ineficacia o nulidad contenida en ella, pues comprendi\u00f3 que se hab\u00eda atacado la totalidad del trabajo de partici\u00f3n (folio 17&nbsp; C.4), trabajo que hab\u00eda reconocido no s\u00f3lo las hijuelas de los herederos, sino tambi\u00e9n aquella de la legataria Astrid Usma de Hoyos. En tal virtud se observa una verdadera unicidad, una identidad clara entre lo pedido por la demandante y la comprensi\u00f3n del juzgador de instancia, lo que descarta yerro alguno a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, el fallador de segunda instancia entendi\u00f3 adecuadamente los supuestos f\u00e1cticos del proceso, espec\u00edficamente referidos por el censor frente a la demanda y al trabajo de partici\u00f3n. As\u00ed las cosas, no existi\u00f3 el error de hecho endilgado. &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ahondar en argumentos, de otro lado, se resalta que el cargo imputado carece tambi\u00e9n de los requisitos formales que deben ser cumplidos para la aptitud del mismo. En efecto, el art\u00edculo 374 del C.P.C. exige \u201cla exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, lo cual evidentemente no se cumple cuando el recurrente formula su argumentaci\u00f3n en forma vaga, esto es, carente de hilaci\u00f3n y pendulante, adem\u00e1s, entre las diferentes causales de casaci\u00f3n. Y es que, justamente, en la medida en que las censuras del casacionista le imponen a la Corte el \u00e1mbito de estudio, en que le se\u00f1alan el exclusivo campo de an\u00e1lisis fuera del cual no puede transitar, los argumentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que utilice el recurrente deben estar revestidos de claridad y precisi\u00f3n, so pena de impedir que el juzgador extraordinario pueda examinar sus planteamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante las anteriores consideraciones, la Corte, en aras de la claridad que debe existir en materia jurisprudencial, reitera que en reciente pronunciamiento2 rectific\u00f3 el sendero hermen\u00e9utico referente al tema en cuesti\u00f3n. En efecto, primeramente, estim\u00f3 que, para determinar la existencia de la figura del litisconsorcio necesario en las hip\u00f3tesis no incluidas expresamente en la ley, se deb\u00eda realizar, en cada caso concreto, un an\u00e1lisis pormenorizado de la naturaleza y alcance personal de la relaci\u00f3n sustancial sobre la cual recae la controversia, en aquellos eventos en que la ley expresamente no la consagraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, rectific\u00f3 la doctrina de la Corporaci\u00f3n respecto de la conducta procesal del juez de segunda instancia, cuando \u00e9ste constataba la falta de integraci\u00f3n del contradictorio en casos de litisconsorcio necesario. Con base en la tesis revisada, si el juzgador de segunda instancia encontraba esa espec\u00edfica irregularidad procedimental, no pod\u00eda proferir sentencia de m\u00e9rito, sino que deb\u00eda pronunciar un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la actualidad, y de acuerdo con la nueva hermen\u00e9utica que la Sala le dio al art\u00edculo 83 del C.P.C., si se detecta y, de suyo, verifica la problem\u00e1tica descrita, lo que le est\u00e1 vedado al ad-quem es resolver de m\u00e9rito la cuesti\u00f3n sometida, es &nbsp;<\/p>\n<p>decir, que debe abstenerse de fallar el asunto, anular tanto la actuaci\u00f3n de segunda instancia como la sentencia apelada, para que el a-quo disponga \u201cla citaci\u00f3n oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debi\u00f3 dirigir \u00e9sta, para los fines que ata\u00f1en con la defensa de sus intereses\u201d (sentencia del 6 de octubre de 1999, expediente 5224). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se observa, lo que se le impone en esas circunstancias al fallador es la obligaci\u00f3n de utilizar las herramientas procesales admisibles para corregir ese yerro procedimental, en aras de obtener una verdadera sentencia, que resuelva el fondo de la litis. Expres\u00f3 sobre el particular la Corte que \u201cla medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia est\u00e1 dada por la consagraci\u00f3n de la causal 9\u00aa del art\u00edculo 140 del C. de P.C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de \u201clas dem\u00e1s personas que daban ser citadas como partes\u201d, situaci\u00f3n que ata\u00f1e con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de m\u00e9rito sobre la cuesti\u00f3n litigiosa; situaci\u00f3n que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de \u00e9ste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C. de P.C.\u201d. (ib\u00eddem pag. 25) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior fluye con claridad que las consideraciones que tuvo el juzgador de segunda instancia para dictar sentencia inhibitoria, como fue, en su entender, la existencia del litisconsorcio necesario pasivo, sin haber solucionado la falla meramente procesal \u2013consistente en la ausencia de citaci\u00f3n de la legataria Astrid Usma de Hoyos al proceso-, no est\u00e1n acordes con la posici\u00f3n jurisprudencial actual de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el juez debe utilizar todos los instrumentos que el ordenamiento procesal le otorga para corregir cualquier yerro procedimental que pudiera significar el pronunciamiento de una sentencia inhibitoria, por lo cual se impone la rectificaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta y en consideraci\u00f3n la anterior rectificaci\u00f3n jurisprudencial frente al fallo del Tribunal, no habr\u00e1 lugar, por lo tanto, a la condena en costas en el tr\u00e1mite de este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>IV &#8211; D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de Noviembre de 1.993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario promovido por MARIA AMPARO VARGAS LOPEZ, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijas OLGA ROCIO o ESMERALDA ROCIO y SANDRA MARCELA MESA VARGAS, contra LUZ ELENA, BEATRIZ, GABRIELA, DANILO y SAMUEL ALBERTO MESA ESCOBAR, como herederos de Jes\u00fas Mesa P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ GOM\u00c9Z &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Piero Calamandrei, La Casaci\u00f3n Civil, Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, Tomo II, pag 90. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-032-2000 [5259] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. 5259 &nbsp; La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}