{"id":81761,"date":"2024-05-30T15:47:08","date_gmt":"2024-05-30T15:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-033-2000-5155\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:08","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:08","slug":"s-033-2000-5155","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-033-2000-5155\/","title":{"rendered":"S 033 2000 [5155]"},"content":{"rendered":"<p>S-033-2000 [5155]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C.,&nbsp; veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5155 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca &#8211; Sala Agraria, en el proceso ordinario promovido por&nbsp; JOSE HUMBERTO GOMEZ CASTILLO contra AGROINDUSTRIA UVE S. A.. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito de demanda que hubo de presentar la parte demandante, formul\u00f3 las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impetr\u00f3 declarar que a \u00e9l le pertenece el dominio pleno del inmueble ubicado en la vereda \u201cEl Cucharal\u201d, del municipio de Guaduas (Cund.), denominado \u201cSanta Ana\u201d, cuyos linderos, extensi\u00f3n, folio de matr\u00edcula y n\u00famero catastral fueron indicados en la demanda. Consecuentemente pretendi\u00f3 similar declaraci\u00f3n sobre todas las mejoras y construcciones existentes en el referido inmueble, las cuales fueron registradas por el se\u00f1or Edmundo Z\u00e1rate Marroqu\u00edn, como de su propiedad, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 162-004-669, con fundamento en declaraciones extrajuicio. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que la parte demandada fuera condenada a restituirle las construcciones y mejoras, as\u00ed como a pagarle los frutos naturales y civiles que debieron producir tales construcciones y mejoras, explotadas adecuadamente desde el 10 de febrero de 1998, hasta la fecha de la restituci\u00f3n. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 se dispusiera la cancelaci\u00f3n del registro asentado por solicitud del se\u00f1or Z\u00e1rate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo de tales pretensiones expuso los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adquiri\u00f3 el dominio y posesi\u00f3n de la finca \u201cSanta Ana\u201d, con todas sus dependencias, anexidades y construcciones, por compra efectuada a Carrol Ann Oliveros de Rodr\u00edguez, Betty Diana Moore y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Oliveros Moore, mediante escritura p\u00fablica&nbsp; N\u00b0 6294,&nbsp; del 13 de noviembre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guaduas, en el folio No. 162-0004669, fecha desde la cual ha venido explot\u00e1ndola econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mes de noviembre de 1985, acept\u00f3 la solicitud de Edmundo Z\u00e1rate Marroqu\u00edn de administrar la finca en \u201c&#8230; cuanto a la parte ganadera y lechera\u201d, y en el mes de diciembre del mismo a\u00f1o, le permiti\u00f3 trasladarse a vivir all\u00ed, junto con su familia, para facilitarle su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma mensualidad, acord\u00f3 con \u00e9ste construir un galp\u00f3n para aves en los terrenos de dicha finca y para tal efecto desembols\u00f3, \u201c&#8230; directamente o a trav\u00e9s de la sociedad Industrias Met\u00e1licas La Colona, de la cual es socio mayoritario, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) en compra de materiales y otros pagos necesarios\u201d para la construcci\u00f3n, como consta en los documentos adosados a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente suministr\u00f3 la guadua requerida para construirlo, tom\u00e1ndola de la finca de su propiedad, elementos que efectivamente se utilizaron en la edificaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por raz\u00f3n de lo anterior, entre el 17 de enero y el 21 de julio de 1986, cancel\u00f3 las sumas de dinero relacionadas en el hecho s\u00e9ptimo, debidamente soportadas con los comprobantes de egreso suscritos por sus beneficiarios, los cuales se acompa\u00f1an a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. El aludido galp\u00f3n no se construy\u00f3 totalmente en virtud del acuerdo celebrado con Edmundo Z\u00e1rate Marroqu\u00edn, pues las bases del mismo y alguna estructura ya exist\u00edan cuando adquiri\u00f3 el inmueble, como la casa anexa a \u00e9l y los tanques de cemento relacionados en las declaraciones de construcci\u00f3n registradas por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convino con Z\u00e1rate Marroqu\u00edn que su inversi\u00f3n se pagar\u00eda con el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento del galp\u00f3n durante un per\u00edodo de diez&nbsp; (10) meses, al cabo de los cuales aqu\u00e9lla se considerar\u00eda saldada y el galp\u00f3n pasar\u00eda a ser de propiedad exclusiva del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La construcci\u00f3n del galp\u00f3n se inici\u00f3 en enero de 1986 y concluy\u00f3 en febrero del mismo a\u00f1o. A partir del mes de marzo fue arrendado por Z\u00e1rate Marroqu\u00edn a la sociedad Agroindustria Uve Ltda., por un canon de $ 145.000.oo mensuales. Teniendo en cuenta el valor de la renta y la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, se consider\u00f3 que la inversi\u00f3n realizada por Z\u00e1rate ascend\u00eda a $ 1.450.000\u00b0\u00b0,&nbsp; cuyo pago concluir\u00eda en diciembre de 1986, es decir, diez (10) meses despu\u00e9s de celebrarse el contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de arrendarse el primer galp\u00f3n, Z\u00e1rate Marroqu\u00edn le propuso construir, en compa\u00f1\u00eda, un segundo galp\u00f3n. El actor se neg\u00f3, pero acordaron que se construyese por Z\u00e1rate, con sus propios recursos, en terrenos de propiedad del demandante y&nbsp; procedieron a unificar el acuerdo para la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de aqu\u00e9l en los dos galpones, conviniendo que, adem\u00e1s de la renta del primer galp\u00f3n recibir\u00eda, como en efecto recibi\u00f3, \u201c&#8230; el valor del canon de arrendamiento del segundo galp\u00f3n desde la fecha en que se arrendara hasta el mes de diciembre de 1987\u201d. Llegada esta fecha se considerar\u00eda cancelada la misma y los galpones, dependencias y anexidades ser\u00edan de propiedad exclusiva del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el precedente acuerdo se construy\u00f3 el segundo galp\u00f3n, entre abril y junio de 1986. Pese a acordar que Humberto G\u00f3mez no participar\u00eda, se utiliz\u00f3 guadua de su propiedad, extra\u00edda de la finca Santa Ana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autorizado por el demandante, Z\u00e1rate Marroqu\u00edn arrend\u00f3 el segundo galp\u00f3n a la sociedad Agroindustria Uve Ltda., a partir de julio de 1986, por un canon de $ 145.000.oo mensuales.&nbsp; Desde julio de 1987, arrendador y arrendatario unificaron el canon de arrendamiento de los dos galpones, en la suma de $ 285.000.oo mensuales. Los c\u00e1nones siempre fueron cancelados por la arrendataria directamente a Z\u00e1rate Marroqu\u00edn o a su esposa y cobrados por uno u otro. Por tal raz\u00f3n, la inversi\u00f3n de aqu\u00e9l se cancel\u00f3 en su totalidad en diciembre de 1987.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.12. El 13 de noviembre de 1987, es decir, un mes antes de saldarse el monto de su aporte, Edmundo Z\u00e1rate, de mala fe, solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas recepcionar las declaraciones&nbsp; extrajuicio de Campo El\u00edas Molina y Gerardo Moreno, con el fin de establecer su derecho de propiedad sobre las mejoras. Las manifestaciones de los declarantes no son ciertas, pues&nbsp; a ellos les constaba que no s\u00f3lo la finca, sino las mejoras relacionadas en su exposici\u00f3n, son de propiedad del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 9 de noviembre de 1987, Edmundo Z\u00e1rate Marroqu\u00edn registr\u00f3 tales declaraciones en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guaduas, en el folio correspondiente a la finca \u201cSanta Ana\u201d y el 18 de noviembre siguiente las protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda Unica de Villeta, mediante la escritura p\u00fablica No. 859 de esa misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.14. Por medio de la escritura p\u00fablica No. 587 del 10 de febrero 1988, Edmundo Z\u00e1rate Marroqu\u00edn vendi\u00f3 a la sociedad Agroindustria Uve Ltda., el derecho de dominio y la posesi\u00f3n que seg\u00fan declar\u00f3, ejerc\u00eda sobre las mejoras mencionadas, realizando as\u00ed una venta de cosa ajena. La compradora, quien las adquiri\u00f3 sabiendo que no eran de propiedad del vendedor, actualmente ejerce la posesi\u00f3n material de las mismas y pese a los requerimientos verbales del demandante no las ha restituido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.15. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las mejoras y construcciones premencionadas se encuentran ubicadas en el inmueble \u201cSanta Ana\u201d. Por tanto, todos los bienes, construcciones y mejoras objeto de este proceso se alinderan como se indica en el escrito por el cual se reform\u00f3 el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda en prove\u00eddo del 28 de junio de 1988, notificado personalmente a la sociedad demandada, \u00e9sta procedi\u00f3 a darle respuesta, oponi\u00e9ndose a lo pretendido, invocando su condici\u00f3n de poseedora con justo t\u00edtulo y de buena fe de las mejoras reclamadas. En la misma oportunidad aleg\u00f3 la falta de correspondencia entre \u201c&#8230; el inmueble que se pretende reivindicar con el pose\u00eddo por la sociedad demandada\u201d, expresando que se solicita declarar el derecho de dominio del actor sobre un predio del cual es propietario inscrito, pero que la demandada s\u00f3lo posee en una m\u00ednima parte, que debe alinderarse debidamente. \u201cCarencia de causa y de derecho\u201d porque mientras no se invalide por los medios legales,&nbsp; el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de las mejoras compradas, tiene derecho a ellas, por ser adquirente de&nbsp; buena fe.&nbsp; Finalmente adujo la \u201cFalta de integraci\u00f3n de litisconsorcio necesario\u201d, argumentando que la demanda ha debido dirigirse contra Edmundo Z\u00e1rate, tradente de las mejoras pretendidas, quien por tanto es el responsable de su enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera denunci\u00f3 el pleito a Edmundo Z\u00e1rate Marroqu\u00edn, vendedor de las mencionadas mejoras, cuya citaci\u00f3n acept\u00f3 el a-quo en prove\u00eddo del 20 de septiembre de 1988, notificado al denunciado por conducto del curador ad-litem que hubo de design\u00e1rsele, por no lograrse su comparecencia al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconformes ambas partes con la decisi\u00f3n tomada, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 21 de junio de 1994, por la cual modific\u00f3 los numerales 1\u00ba a 5\u00ba del fallo apelado y en su lugar declar\u00f3 que pertenece al demandante el derecho de dominio sobre el predio denominado \u201cSanta Ana\u201d y los bienes en \u00e9l existentes, descritos en el hecho tercero de la demanda. Conden\u00f3 a la demandada a restituirle la franja de terreno del aludido inmueble que tiene en posesi\u00f3n, junto con los bienes adheridos a ella y a pagarle frutos civiles en cuant\u00eda de $30.042.830.oo. Conden\u00f3 al denunciado&nbsp; a cancelar a la demandada la suma de $4.600.000.oo, ajustada monetariamente desde el 10 de febrero de 1988. Orden\u00f3 cancelar el registro de las declaraciones de construcci\u00f3n y la venta de mejoras sentado por solicitud de Edmundo Z\u00e1rate Marroqu\u00edn y revoc\u00f3 la sentencia aclaratoria proferida por el a-quo, condenando a la demandada a pagar las costas de la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de narrar los antecedentes del litigio, constatar la concurrencia de los presupuestos procesales, as\u00ed como la validez formal del proceso, inicia el Tribunal sus consideraciones precisando que, en ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria, el demandante aspira a que se le declare due\u00f1o del fundo denominado Santa Ana y de las mejoras construidas en parte del mismo, para que se disponga su restituci\u00f3n, junto con el suelo sobre el cual se implantar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras la puntualizaci\u00f3n anterior, enuncia los elementos estructurales de la acci\u00f3n instaurada, ocup\u00e1ndose de verificar su confluencia en el asunto bajo examen. Con tal prop\u00f3sito advierte que del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 162-0004669, la escritura p\u00fablica No. 6294 del 13 de diciembre de 1980, de la Notar\u00eda Sexta del&nbsp; C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el texto de la demanda y su reforma, la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial, los documentos y dem\u00e1s pruebas incorporadas al plenario, se deduce \u201c&#8230; que el inmueble a que pertenece el que es objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria como este, est\u00e1n individualizados, delimitados, identificados y alinderados, lo que es suficiente para pedir la restituci\u00f3n sea de la finca completa o de parte de ella (&#8230;), ya que el derecho de dominio probado es sobre la totalidad del fundo\u201d. Con tal argumentaci\u00f3n desecha la excepci\u00f3n propuesta por la demandada cuestionando la singularizaci\u00f3n de los bienes pretendidos, acotando que la restituci\u00f3n de las mejoras determinadas en la demanda conlleva la entrega del terreno al cual est\u00e1n adheridas, que es de propiedad del demandante y por ello no se remite a duda la determinaci\u00f3n de lo que se pretende \u201c&#8230; esto es el lote donde est\u00e1n construidas las edificaciones perseguidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de dominio del demandante sobre el bien pretendido y la posesi\u00f3n del mismo por la sociedad demandada, no le merecen reparo alguno, pues considera que del primero da cuenta la escritura p\u00fablica No. 6294 del 13 de noviembre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, en la cual se solemniz\u00f3 el contrato de compraventa celebrado entre aqu\u00e9l y Manuel Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Silva, Carl Ann Oliveros de Rodr\u00edguez, Betty y Diana Oliveros Moore, sobre el predio Santa Ana, ubicado en la vereda El Cucharal, municipio de Guaduas, inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente a dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n de la demandada, a su turno, la deduce de su aceptaci\u00f3n de los hechos 24 y 25 del libelo demandatorio, en los cuales se le atribuy\u00f3 la calidad de poseedora de los bienes materia de la reivindicaci\u00f3n, sindic\u00e1ndola de no restituirlos, pese a los requerimientos del actor, imputaciones que aqu\u00e9lla replic\u00f3 abrog\u00e1ndose el dominio de las mejoras, por haberlas adquirido,&nbsp; de buena fe, de Edmundo Z\u00e1rate. Estima que la escritura p\u00fablica en la cual se protocolizaron las declaraciones rendidas por Campo El\u00edas Molina y Gerardo Moreno y la escritura p\u00fablica mediante la cual adquiri\u00f3 la demandada el dominio y la posesi\u00f3n de unas mejoras levantadas en el predio Santa Ana, igualmente prueban este presupuesto de la acci\u00f3n instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la coincidencia del bien pretendido con el pose\u00eddo por la demandada y el indicado en el t\u00edtulo aportado por el actor, acota, luego de ocuparse de los elementos integrantes del acervo probatorio, que \u201c&#8230; no queda ninguna duda que el bien objeto de la acci\u00f3n impetrada en el sub-lite, est\u00e1 claramente identificado, ubicado en un predio de propiedad de la parte actora y se encuentra en poder del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rese\u00f1a a continuaci\u00f3n las incidencias de la denuncia del pleito formulada por la sociedad demandada a Edmundo Z\u00e1rate Marroqu\u00edn, advirtiendo que en ella se debate la propiedad de las mejoras, primero en el denunciado y luego en la denunciante, t\u00f3pico que est\u00e1 implicado en las prestaciones mutuas y por lo que se resolver\u00e1 al proveer sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente examina los medios exceptivos aducidos por la demandada, desech\u00e1ndolos uno a uno. El primero, remiti\u00e9ndose a lo expuesto al analizar el presupuesto atinente a la singularidad del bien objeto de la reivindicaci\u00f3n; el segundo, considerando que la calidad de poseedora de buena fe que se atribuye la demandada sobre las mejoras cuya restituci\u00f3n se persigue, no deslegitima al actor para ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria. El \u00faltimo, acotando que el reivindicante no ten\u00eda obligaci\u00f3n de vincular al proceso a persona distinta de la demandada, quien durante todo el tr\u00e1mite ha alegado ser la actual poseedora de los bienes pretendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como considera satisfechas las condiciones necesarias para acceder a las pretensiones del demandante, estima oportuno referirse a las prestaciones mutuas previstas en los arts 961 y ss. del C. Civil, tarea en la cual juzga prioritario determinar si su posesi\u00f3n es de buena o mala fe, concluyendo que es de la naturaleza primeramente mencionada, pues no encuentra prueba que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n consagrada en el art. 769 ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colocado en la tarea de averiguar cu\u00e1les son las prestaciones que a cada parte corresponden, rese\u00f1a lo expuesto por cada una de ellas en torno a las mejoras reclamadas y tras ponderar las pruebas aducidas por una y otra para comprobar sus asertos concluye: \u201c&#8230; Que el se\u00f1or JOSE HUMBERTO GOMEZ CASTILLO, es el propietario tanto de las construcciones como del predio a que est\u00e1n adheridas, por tanto tiene derecho a la recuperaci\u00f3n de tales bienes. (&#8230;) Que el se\u00f1or EDMUNDO ZARATE MARROQUIN, en la terminaci\u00f3n y construcci\u00f3n de las obras motivo de este proceso, actu\u00f3 en su condici\u00f3n de administrador&nbsp; del fundo donde est\u00e1n situadas, y nunca como propietario, pues t\u00e9ngase en cuenta que de los testimonios de las personas que este tuvo como trabajadores, no hay otra prueba legal que as\u00ed lo amerite. (&#8230;) Que la entidad demandada SOCIEDAD AGROINDUSTRIAS UVE S.A., es poseedora de buena fe de los bienes en litigio, pero que desafortunadamente adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n no de su propietario sino de su administrador sin facultades de disposici\u00f3n, por lo que la entidad tendr\u00e1 derecho a reclamarle al vendedor sin causa, lo que haya pagado por ella, con valores indexados, de acuerdo a lo preceptuado por las normas que regulan la figura del mandato en especial las contenidas en los art\u00edculos 2180 y siguientes del C\u00f3digo Civil, lo cual conduce igualmente a la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de la compraventa de bienes celebrada entre comprador y vendedor a que nos venimos refiriendo, y de la escritura que contiene&nbsp; las declaraciones base de tal inscripci\u00f3n, se repite, por no estar probada la propiedad de los bienes en cabeza del vendedor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a los frutos reclamados por el actor, expresa que s\u00f3lo reconocer\u00e1 los que se establezcan con fundamento en el contrato de arrendamiento allegado por dicha parte, pues el dictamen en el cual se tas\u00f3 la posible producci\u00f3n de la explotaci\u00f3n av\u00edcola, se rindi\u00f3 por personas no versadas en el ramo; no adquiri\u00f3 firmeza, pues se objet\u00f3 y el a-quo no resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n y se apoya en testimonio rendido por persona interesada en el resultado del proceso. Adem\u00e1s, porque&nbsp; los testimonios de un experto en la materia y del encargado de la contabilidad de la empresa, confirman que no se trata de inversi\u00f3n que asegure rendimientos permanentes, \u201c&#8230; por lo que no se puede fallar en supuestos y hechos sin la prueba necesaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo los hitos trazados, cuantifica el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento percibidos por la sociedad demandada desde la \u201c&#8230; fecha de contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, atendida su condici\u00f3n de poseedora de buena fe, en la suma de $30.042.830.oo, aclarando que en su c\u00e1lculo se tuvo en cuenta el incremento pactado en el contrato allegado, valor cuyo pago impuso a dicha sociedad, \u201c&#8230; sin perjuicio de lo preceptuado en el Art\u00edculo 82 del Decreto 2303 de 1989 referente a los frutos pendientes, fecha programada aproximadamente&nbsp; de pago y entrega de los bienes objeto del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, considera que la reforma al fallo inicial conlleva la revocatoria de la sentencia aclaratoria proferida por el a-quo, por ser consecuencia de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia antes compendiada ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.&nbsp; Declarado&nbsp; desierto el propuesto por la parte actora, se decide el interpuesto por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos propone dicha parte contra la sentencia del Tribunal. El primero, con fundamento en la causal segunda del art. 368 del C. de P. Civil y el segundo, al amparo de la causal primera, los cuales se examinar\u00e1n siguiendo el orden de su proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal segunda del art. 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos constitutivos de la causa petendi expuesta en el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la explicaci\u00f3n del cargo empieza el recurrente por rese\u00f1ar la evoluci\u00f3n normativa del motivo de casaci\u00f3n aducido,&nbsp; desde su consagraci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento de 1872, hasta el Decreto 2282 de 1989, para relievar que de acuerdo a lo estatuido en este ordenamiento \u201c&#8230; la congruencia de la sentencia tambi\u00e9n se refiere a los hechos (&#8230;) que sirven en la demanda como causa para pedir\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras la precedente puntualizaci\u00f3n expresa que si el sentenciador hubiese reparado en los hechos contenidos en los ordinales cinco, trece y catorce del libelo demandatorio, en los cuales se expresa con claridad que \u201c&#8230; la construcci\u00f3n del primer galp\u00f3n se hizo mediante un acuerdo entre el due\u00f1o, el demandante GOMEZ, y el constructor ZARATE, y que el segundo galp\u00f3n lo construy\u00f3 \u00e9ste sin participaci\u00f3n econ\u00f3mica de aquel, pero a ciencia y paciencia del due\u00f1o del terreno\u201d, habr\u00eda desestimado la acci\u00f3n reivindicatoria propuesta, porque tal situaci\u00f3n, regulada por el art. 739 inc. 2\u00ba. del C. Civil, descarta la precitada acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la alteraci\u00f3n de la causa para pedir, prosigue el censor, \u201c&#8230; el demandado no tuvo oportunidad de conocer esta tesis de que el constructor era apenas un mandatario del due\u00f1o\u201d, para defenderse de semejante infundio. Por tal circunstancia, el fallo impugnado se apoya en hecho no invocado en la demanda, ni acreditado en el curso del proceso, aducido por el fallador con el prop\u00f3sito de \u201c&#8230; decretar con alguna l\u00f3gica la acci\u00f3n reivindicatoria, esa s\u00ed deprecada en la demanda\u201d, que&nbsp; a juicio del recurrente, no habr\u00eda podido decidir con fundamento en los hechos invocados en el libelo, pues si alguien construye en&nbsp; tierra ajena, a ciencia y paciencia del due\u00f1o, no le desconoce esta calidad y por ende no puede ser considerado poseedor de aqu\u00e9lla, condiciones en las cuales no est\u00e1 legitimado para afrontar una acci\u00f3n reivindicatoria, porque en tal caso el due\u00f1o tiene la acci\u00f3n consagrada por el art. 739 inc. 2\u00ba. del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo expuesto solicita casar la sentencia, para que la Corte, obrando en sede de instancia y ateni\u00e9ndose a \u201c&#8230; los hechos de la demanda, deniegue la acci\u00f3n reivindicatoria deprecada, advirti\u00e9ndole al demandante que la acci\u00f3n para recobrar su terreno es la del art\u00edculo 739, inciso 2\u00ba. del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de congruencia de los fallos, consagrado positivamente en el art. 305 del C. de P. Civil, delimita el \u00e1mbito dentro del cual el juzgador ejercita su poder decisorio. Conforme a \u00e9l, las resoluciones que se tomen en la sentencia deben guardar absoluta correspondencia con lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio desde luego de las facultades que normas especiales atribuyen al sentenciador, a las cuales debe igualmente atender al momento de ejercer las atribuciones propias de tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de la reforma introducida al precepto consagratorio del principio en menci\u00f3n por el Decreto 2282 de 1989, la sentencia no s\u00f3lo debe resolver sobre todo aquello que por haber sido oportunamente aducido por las partes, constituye la materia propia del litigio, sin caer en excesos o defectos, sino que debe apoyarse en los fundamentos de hecho alegados por ellas. De ah\u00ed que a partir de dicha reforma, positivamente se prev\u00e9 que la sentencia debe armonizar no s\u00f3lo con las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado que hubieren sido probadas y alegadas,&nbsp; si as\u00ed lo exige la ley, sino tambi\u00e9n con las circunstancias f\u00e1cticas afirmadas por uno y otro como fundamento de su pretensi\u00f3n, o causa para pedir y como sustento de sus defensas o excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juzgador se desentiende de las directrices mencionadas, incurre en un error in procedendo, porque vulnera una norma de car\u00e1cter procedimental que lo compele a asumir, al momento de&nbsp; fallar, el comportamiento se\u00f1alado, yerro para cuya enmienda est\u00e1 instituida la causal segunda de casaci\u00f3n, que como bien se sabe, se estructura cuando las resoluciones tomadas en la sentencia no est\u00e1n en consonancia \u201c&#8230; con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente tilda de incongruente la sentencia impugnada, pues estima que las resoluciones&nbsp; adoptadas&nbsp; no&nbsp; se compaginan con la causa petendi invocada por el actor, condensada en los hechos contenidos en los ordinales cinco, trece y catorce del libelo introductor, por cuanto se apoy\u00f3 en circunstancias de hecho no invocadas como causa de su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la desarmon\u00eda preconizada por el impugnador s\u00f3lo puede hallarse confrontando las pretensiones de la demanda y los hechos expuestos como causa para pedir, con las resoluciones adoptadas por el juzgador y las razones aducidas para concederlas, el parang\u00f3n entre una y otra pieza procesal pone de manifiesto: &nbsp;<\/p>\n<p>En el libelo incoativo del proceso, el demandante&nbsp; formul\u00f3 \u201c&#8230; DEMANDA ORDINARIA REIVINDICATORIA\u201d, contra la sociedad demandada, solicitando declararlo due\u00f1o del fundo denominado Santa Ana, de las caracter\u00edsticas que se dejaron expuestas y de las mejoras y construcciones puestas en \u00e9l, particularmente las implantadas por Edmundo Z\u00e1rate Marroqu\u00edn, debidamente identificadas en dicho escrito. Consecuentemente pidi\u00f3 ordenar la restituci\u00f3n de tales \u201c&#8230; construcciones y mejoras\u201d, junto con los frutos naturales y civiles que debieron producir desde el 10 de febrero de 1998, hasta el momento de su entrega y ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las declaraciones de construcci\u00f3n, verificada por solicitud de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de hecho esgrimidas por el demandante como causa de tal pretensi\u00f3n, b\u00e1sicamente se circunscriben a que es propietario del predio citado, por haberlo adquirido por compra efectuada el 13 de noviembre de 1980, mediante escritura p\u00fablica No. 6294 de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, el cual fue administrado en su explotaci\u00f3n ganadera y lechera, por&nbsp; Edmundo Z\u00e1rate Marroqu\u00edn, desde noviembre de 1985. Que previo&nbsp; acuerdo con el actor, Z\u00e1rate Marroqu\u00edn construy\u00f3 dos galpones para aves, el primero, con su participaci\u00f3n econ\u00f3mica y el suministro de algunos materiales, y el segundo a expensas de aqu\u00e9l, utilizando alg\u00fan material extra\u00eddo del fundo de su propiedad. Que la inversi\u00f3n de Z\u00e1rate Marroqu\u00edn se cancel\u00f3 con el producto de la renta de los galpones, durante el per\u00edodo convenido, pese a lo cual inscribi\u00f3 y protocoliz\u00f3, ante las autoridades competentes, declaraciones extrajuicio sobre la propiedad de tales mejoras, enajen\u00e1ndolas el 10 de febrero de 1988 a la sociedad demandada, a la cual se\u00f1ala como actual poseedora de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador, por su parte, declar\u00f3 que el demandante es el propietario del fundo premencionado y de las mejoras detalladas en la&nbsp; pretensi\u00f3n tercera. Consecuentemente conden\u00f3 a la sociedad demandada a restituir el fundo, con las mejoras relacionadas, pues consider\u00f3 que en la entrega de estas iba implicada la del terreno al cual adhieren. Igualmente la conden\u00f3 a pagar los frutos producidos desde la contestaci\u00f3n de la demanda, disponiendo adicionalmente cancelar las inscripciones de las declaraciones de construcci\u00f3n y la venta de mejoras,&nbsp; efectuadas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente a dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar tales resoluciones adujo que el demandante es titular del derecho de dominio \u201c&#8230; tanto de las construcciones como del predio a que est\u00e1n adheridas, por tanto tiene derecho a la recuperaci\u00f3n de tales bienes\u201d. Agreg\u00f3 que Edmundo Z\u00e1rate Marroqu\u00edn obr\u00f3 como administrador del fundo, no como propietario, en la realizaci\u00f3n de las mejoras referidas, circunstancia que infiere de los testimonios de las personas que tuvo como trabajadores. Se\u00f1al\u00f3 que la sociedad demandada, hoy Agroindustrias Uve S.A., \u201c&#8230; es poseedora de buena fe de los bienes en litigio\u201d, por adquirirlos de quien no ostentaba el derecho de dominio sobre ellos, circunstancia que consider\u00f3 suficiente para disponer la cancelaci\u00f3n de las inscripciones ya mencionadas, conden\u00e1ndola a pagar los frutos producidos por tales bienes, desde la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda, atendida la buena fe posesoria que le atribuy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La comparaci\u00f3n de una y otra pieza procesal, con el prop\u00f3sito de evidenciar la incongruencia alegada por el censor, pone al descubierto que la sentencia se halla en perfecta consonancia con la causa petendi afirmada por el demandante, pues las resoluciones adoptadas se apoyaron en los mismos planteamientos de hecho expuestos por aquel como fuente del derecho pretendido, que no son otros que su condici\u00f3n de propietario de los bienes cuya restituci\u00f3n depreca, los cuales afirm\u00f3 estaban en posesi\u00f3n de la persona jur\u00eddica designada como demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, si&nbsp; a la condici\u00f3n de administrador del predio en el cual se construyeron las referidas mejoras, afirmada en el hecho tercero de la demanda, el Tribunal le dio los alcances que predica el impugnador, tal proceder carece de entidad para configurar el error in procedendo que se le atribuye, pues este s\u00f3lo se ofrece cuando \u201c&#8230; al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados\u201d (G.J. t. CCXXXI, p\u00e1g. 243).&nbsp; Por el contrario, si al fijar el sentido de la misma,&nbsp; tomando en cuenta los hechos invocados como fundamento de la pretensi\u00f3n, lo altera, d\u00e1ndole unos alcances distintos de los que genuinamente le corresponde, incurre en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de dicho libelo, constitutivo de un error juris in judicando, denunciable por la causal primera de casaci\u00f3n y no por la elegida por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior estado de cosas, es claro que el juzgador no incurri\u00f3 en el vicio de actividad que se le endilga, y en consecuencia, el cargo resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la primera de las causales consagradas en el art. 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia de infringir indirectamente los arts. 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 969, 2142 y 2180 del C. Civil, por aplicaci\u00f3n indebida y el art. 739 inc. 2\u00ba. ej\u00fasdem, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el sentenciador al apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando la acusaci\u00f3n manifiesta el recurrente que el Tribunal observ\u00f3 en la demanda original&nbsp; y en la reforma que se le introdujo mediante el escrito&nbsp; visible a fl. 39 del cuaderno 3., pues en la sentencia alude a los hechos consignados en los ordinales 5\u00ba., 13 y 14 del libelo original, cuyo tener transcribe, acotando que en ellos se alude a que \u201c&#8230; hubo un acuerdo de voluntades, es decir, un negocio jur\u00eddico, entre el demandante HUMBERTO GOMEZ y el tercero EDMUNDO ZARATE para la construcci\u00f3n de dos (2) galpones, el primero con dinero de ambos y el segundo exclusivamente del pecunio de este\u201d; sin embargo, esta confesi\u00f3n fue ignorada por el sentenciador quien en manera alguna se refiere a \u201c&#8230; estos acuerdos para la construcci\u00f3n de los dos (2) galpones, que est\u00e1n debidamente ameritados&nbsp; con la confesi\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, prosigue, el vac\u00edo probatorio creado con la pretermisi\u00f3n de dicha prueba, trat\u00f3 de colmarlo el sentenciador inventando un hecho no mencionado por ninguna de las partes: que \u201c&#8230; ZARATE construy\u00f3 los galpones en su condici\u00f3n de mandatario de GOMEZ, calidad que jam\u00e1s de los jamases fue planteada en la demanda\u201d y que si bien pudo ostentar en la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera de la finca, no determin\u00f3 la construcci\u00f3n de los galpones, respecto de los cuales la demanda es clara en se\u00f1alar que el primero se edific\u00f3 entre G\u00f3mez y Z\u00e1rate y el segundo s\u00f3lo por \u00e9ste, es decir, a ciencia y paciencia del due\u00f1o de la tierra donde se levantaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de evidenciar la trascendencia de los errores denunciados, anota que de no haber omitido la confesi\u00f3n del demandante y supuesto la prueba de la calidad de mandatario de Z\u00e1rate, el ad-quem habr\u00eda concluido \u201c&#8230; que el fen\u00f3meno referido en la demanda no es objeto de reivindicaci\u00f3n, pues al construir en suelo ajeno el constructor, hoy quien lo sucede a t\u00edtulo singular, no ha desconocido, por el contrario, ha aceptado que el suelo es ajeno. Y el propietario del suelo cuya propiedad nadie ha cuestionado, al permitir que otro construya en su propiedad a ciencia y paciencia suya, debe saber que est\u00e1 en potencia propincua de ser due\u00f1o de lo construido, en virtud del modo de adquirir la propiedad denominado accesi\u00f3n, dentro de la variedad de accesi\u00f3n de mueble a inmueble, que le impone como obligaci\u00f3n la de pagar el valor que expresamente permiti\u00f3 se construyera en su suelo como requisito indispensable para obtener la restituci\u00f3n de su suelo, seg\u00fan voces del inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, que era el indicado, pero que el Tribunal no atendi\u00f3\u201d, para hacer actuar indebidamente las normas regulativas de la reivindicaci\u00f3n y el contrato de mandato \u201c&#8230; s\u00f3lo aplicables en la fecunda imaginaci\u00f3n del sentenciador de segunda instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accesi\u00f3n es un modo de adquirir el derecho de dominio, por virtud del cual el due\u00f1o de una cosa pasa a serlo de sus frutos,&nbsp; o de lo que a ella se junta, por ministerio de la ley (ope legis), en su condici\u00f3n de propietario de la cosa considerada principal y sin que para ello sea necesaria su voluntad de adquirirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se incorporan materiales, plantas o semillas de propiedad de una persona en suelo de propiedad de otra, la determinaci\u00f3n de a cu\u00e1l de ellos pertenece la edificaci\u00f3n, plantaci\u00f3n o sementara, se orienta por la aplicaci\u00f3n del principio conforme al cual la superficie accede al suelo que es lo que se considera principal y por ello el propietario del suelo, qui\u00e9ralo o no, se hace due\u00f1o de las mejoras puestas en \u00e9l, pues el modo de la accesi\u00f3n opera, como se dijo, de pleno derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como el due\u00f1o del terreno no puede enriquecerse sin justa causa, la ley le impone la obligaci\u00f3n de abonar a quien las coloc\u00f3, el valor de los materiales, plantas o semillas empleadas, para lo cual se toma en consideraci\u00f3n si sab\u00eda o no, que otro constru\u00eda, plantaba o sembraba en el suelo de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el constructor, plantador o sembrador ha obrado con conocimiento del due\u00f1o del terreno, no le disputa tal calidad, pues es precisamente con su anuencia&nbsp; que ha incorporado materiales, plantas o semillas en el terreno de su propiedad. Por tal raz\u00f3n, si el propietario pretende recobrar el suelo, con sus accesorios, cuenta con una acci\u00f3n que es simplemente de recobro, no de dominio, pues, como se expuso, aqu\u00e9l no le desconoce el dominio, en tanto que la mera tenencia y el derecho a retener concedido por&nbsp; la ley,&nbsp; no le confieren la posesi\u00f3n del suelo. \u201c&#8230; As\u00ed, cuando el due\u00f1o del terreno paga el valor de la cosa, no adquiere el dominio del edificio pues le corresponde en virtud de la accesi\u00f3n; con el pago, simplemente recobra la tenencia del terreno y adquiere la posesi\u00f3n del edificio\u201d (G.J. tomos LXII, p\u00e1g. 731, LXXIII, p\u00e1g. 183 y CLV, p\u00e1g. 269). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente le reprocha al Tribunal no reparar en la confesi\u00f3n vertida por el demandante en los hechos enunciados en los numerales 5o., 13 y 14 del libelo introductor, en los cuales relacion\u00f3 el acuerdo al que lleg\u00f3 con Edmundo Z\u00e1rate \u201c&#8230; para la construcci\u00f3n de dos (2) galpones, el primero con dinero de ambos y el segundo exclusivamente del pecunio de este\u201d, prueba que de haber apreciado, lo habr\u00eda llevado a concluir que \u201c&#8230; el fen\u00f3meno referido en la demanda no es objeto de reivindicaci\u00f3n, pues al construir en suelo ajeno el constructor, hoy quien lo sucede a t\u00edtulo singular, no ha desconocido, por el contrario, ha aceptado que el suelo es ajeno. Y el propietario del suelo (&#8230;) debe saber que est\u00e1 en potencia propincua de ser due\u00f1o de lo construido, en virtud del modo de adquirir la propiedad denominado accesi\u00f3n, dentro de la variedad de accesi\u00f3n de mueble a inmueble, que le impone como obligaci\u00f3n la de pagar el valor que expresamente permiti\u00f3 se construyera en su suelo como requisito indispensable para obtener la restituci\u00f3n de su suelo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n, como bien se sabe, es la declaraci\u00f3n por la cual una parte reconoce un hecho, propio o ajeno, que de suyo le genera consecuencias jur\u00eddicas adversas,&nbsp; o redunda en beneficio de la parte contraria -art. 195 nums. 2 y 5 del C. de P. Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, no puede menos que inferirse que de lo manifestado por el demandante en los hechos citados por el recurrente no puede extraerse la confesi\u00f3n sugerida por \u00e9ste, pues tales aserciones no comportan el reconocimiento de hecho suyo, ni el conocimiento del hecho de un tercero que, considerada la pretensi\u00f3n reivindicatoria deducida contra quien se halla en posesi\u00f3n actual de los bienes pretendidos, pueda comprometer sus intereses, o reportar provecho a la sociedad poseedora de ellos, menos a\u00fan cuando en el mismo libelo afirm\u00f3, que el valor invertido por Z\u00e1rate Marroqu\u00edn en las obras levantadas en la forma indicada en los hechos referenciados por el impugnante, se le cancel\u00f3 en la forma y cuant\u00eda all\u00ed especificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se atribuye igualmente al sentenciador suponer que Z\u00e1rate Marroqu\u00edn actu\u00f3 como mandatario del actor en la construcci\u00f3n de los referidos galpones, contra lo afirmado en el propio libelo de demanda, en el cual se expuso que uno de ellos fue construido por G\u00f3mez y Z\u00e1rate y el otro a expensas de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre tal acusaci\u00f3n cabe se\u00f1alar que el Tribunal dedujo la calidad de mandatario con que obr\u00f3 Z\u00e1rate Marroqu\u00edn en la construcci\u00f3n de los dos galpones, de los testimonios de Francisco Carre\u00f1o Rangel y Luis Enrique Vega P\u00e9rez, pruebas cuya ponderaci\u00f3n no refuta el impugnador y por contera siguen erigi\u00e9ndose en pilar inalterable de la aludida conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, a\u00fan en el evento de haber cometido el desacierto que se le endilga, por suponer la prueba de la calidad de mandatario que asisti\u00f3 a Z\u00e1rate Marroqu\u00edn en la construcci\u00f3n de las obras en menci\u00f3n y dejar por averiguado, consecuentemente, que \u00e9ste obr\u00f3 por cuenta y riesgo del actor, radicando en su patrimonio los efectos de los actos ejecutados, lo cierto es que tal equivocaci\u00f3n carecer\u00eda de aptitud para producir la casaci\u00f3n del fallo impugnado, pues el derecho de dominio del demandante sobre las obras construidas no sufrir\u00eda m\u00e1cula alguna, toda vez que, en su condici\u00f3n indiscutida de propietario del suelo, habr\u00eda adquirido el dominio de las edificaciones levantadas en \u00e9l, por ministerio de la ley y por el modo de la accesi\u00f3n, con lo cual quedar\u00eda suficientemente establecido el presupuesto mencionado y por ende, en cuanto a este aspecto concierne, la sentencia combatida no sufrir\u00eda ninguna variaci\u00f3n.&nbsp; Tampoco esa circunstancia incidir\u00eda sobre la condici\u00f3n de poseedor que la propia demandada acept\u00f3, aunque atribuy\u00e9ndose justo t\u00edtulo y buena fe, que es el otro extremo caracterizante de la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene de lo expuesto que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 21 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca &#8211; Sala Agraria, en el proceso ordinario promovido por JOSE HUMBERTO GOMEZ CASTILLO contra AGROINDUSTRIA UVE S. A.. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-033-2000 [5155] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. 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