{"id":81763,"date":"2024-05-30T15:47:08","date_gmt":"2024-05-30T15:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-035-2000-5311\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:08","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:08","slug":"s-035-2000-5311","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-035-2000-5311\/","title":{"rendered":"S 035 2000 [5311]"},"content":{"rendered":"<p>S-035-2000 [5311]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Rad. Expediente 5311 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del 6 de mayo de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIELA PACHECO FLOREZ y ALONSO RAMIREZ TORRES frente a la \u00abSOCIEDAD MOSIMANN JAGGI CIA. S. en C.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta diligenciar la demanda en virtud de la cual deprecaron los demandantes que se declarara que hab\u00edan adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la Calle 20 con carrera 1a. Gaira Sur (Rodadero), \u00ab&#8230;con una extensi\u00f3n superficiaria de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500,oo M2), que hace parte de un lote de terreno de mayor extensi\u00f3n del cual se segrega y est\u00e1 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 70 metros calle 20 en medio; SUR: Quebrada de Bureche 70 mts. ESTE: MARIELA PACHECO FLORES (sic.) Y ALONSO RAMIREZ TORRES con 70 metros y OESTE: WERNER MOSIMANN 86 metros&#8230;\u00bb, pretensi\u00f3n que por orden del Juzgado fue posteriormente corregida en el sentido de identificar cada uno de los cuatro predios a que hacen alusi\u00f3n los certificados que se anexaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Hicieron consistir la \u00abcausa petendi\u00bb,&nbsp; b\u00e1sicamente, en que han tenido la posesi\u00f3n real y material del inmueble por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en forma pac\u00edfica, p\u00fablica, ininterrumpida y tranquila, lapso durante el cual, sin reconocer dominio ajeno, han ejecutado actos de se\u00f1or\u00edo tales como pagar impuestos, arrendarlo en parte, realizar mejoras, construir cuatro casas y ampliar \u00ablas condiciones\u00bb del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterada la sociedad demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas aduciendo, en s\u00edntesis, que los demandantes, quienes son \u00abinvasores profesionales\u00bb, usurparon el predio en 1987, il\u00edcito por el cual cursa una investigaci\u00f3n penal en su contra, con base en la cual impetr\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad, am\u00e9n que propuso la excepci\u00f3n de \u00abcarencia de acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotados los ritos propios de la instancia y reanudado en su oportunidad el proceso, profiri\u00f3 el a-quo sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual, al despachar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva deprecada por estos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosiguiendo con su an\u00e1lisis, se inquiere el Tribunal, sobre si en el presente proceso \u00ab&#8230;es de tal envergadura la falta de identificaci\u00f3n del predio que se quiere usucapir que no permita fallarlo de fondo?..\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para responder dicho interrogante advierte que en la demanda, que en este aspecto repite lo anotado en el poder, se indicaron unos linderos \u00abcon la particularidad\u00bb de se\u00f1alarse el municipio y el corregimiento donde el predio se encuentra ubicado, lo mismo que su extensi\u00f3n, habi\u00e9ndose acotado, adem\u00e1s, que se segregaba de otro de mayor extensi\u00f3n para, finalmente, individualizar la parte del terreno que se pretende usucapir. Todas estas circunstancias las encuentra suficientes para tener por satisfecha la exigencia del art\u00edculo 76 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, a\u00f1ade, se constat\u00f3 que ese era el inmueble pretendido y de la misma \u00abse entresaca\u00bb su ubicaci\u00f3n en el municipio y el corregimiento; los linderos norte, sur y oeste, encontr\u00e1ndose una mayor extensi\u00f3n por el lado este que no coincide con el expresado lo que, a su vez, aumenta la cabida del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pregunta, entonces, el fallador si esa circunstancia \u00abconstituye falta de identificaci\u00f3n del bien ra\u00edz que aqu\u00ed se quiere usucapir?&#8230;\u00bb, cuesti\u00f3n que, \u00abpor l\u00f3gica\u00bb, responde de manera negativa, aduciendo que esa es una \u201cconfirmaci\u00f3n\u201d de la demanda porque all\u00ed se dijo que el predio en disputa se segrega de uno de mayor extensi\u00f3n, agregando que la inspecci\u00f3n judicial cumpli\u00f3 el cometido de verificar tal aserto. El par\u00e1grafo 4\ufffd del art\u00edculo 337 del C. de P.C., expresa que la identidad de un inmueble exige los linderos, pero que no es necesario reconocer cada uno de ellos con precisi\u00f3n matem\u00e1tica si al juez no le queda duda de que se trata del mismo bien, \u00ab&#8230;y en el caso en estudio, se constat\u00f3 con la inspecci\u00f3n judicial quien (sic.) posee con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o esos terrenos es el demandante, habitando y construyendo sobre ellos, lo que no deja dudas acerca de que la mencionada diligencia se practic\u00f3 en el bien ra\u00edz pretendido por prescripci\u00f3n por los demandantes Ramirez Torres y Pacheco Florez&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, se adentra el ad-quem en el estudio del asunto con miras a producir el fallo sustitutivo pertinente. Advierte, entonces, que la posesi\u00f3n \u00aben cabeza del demandante\u00bb, se encuentra probada con la inspecci\u00f3n judicial, \u00ab&#8230;especialmente el aparte transcrito en la providencia apelada&#8230;\u00bb;&nbsp; con la declaraciones de PEDRO VARGAS LOZANO y SEBASTIAN SULBARAN WILCHES, y el peritazgo que obra en el proceso y que da raz\u00f3n de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la heredad. Todas estas pruebas, a las que se suma la declaraci\u00f3n del se\u00f1or ZULBARAN, acreditan que los actos posesorios se han extendido por el t\u00e9rmino que exige la ley, pues expresan que la posesi\u00f3n de los demandantes se remonta a 1959 o 1960, coincidiendo con \u00abla inspecci\u00f3n judicial en el sentido de una inicial casa de barro en los albores de la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de destacar que el inmueble se encuentra en el comercio, advierte el Tribunal que es necesario acceder a las pretensiones de la demanda, \u00ab&#8230;mas no sobre la totalidad del predio establecido en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial sino en la parte demostrada como pose\u00edda por la solicitud, orden\u00e1ndose de contera el desenglobe del predio de mayor extensi\u00f3n que lo contiene&#8230;\u00bb, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso 3\ufffd del art\u00edculo 305&nbsp; del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin hilvanaci\u00f3n alguna, trae a colaci\u00f3n el criterio de un expositor nacional sobre la valoraci\u00f3n del dictamen pericial, enfatizando en que su ponderaci\u00f3n corresponde al juez. Pasa luego a decir que los derechos de los terceros se encuentran protegidos con el emplazamiento de las personas determinadas, am\u00e9n de que \u00abel predio probado\u00bb en la inspecci\u00f3n judicial es superior al solicitado en la demanda. Cosa diferente ser\u00eda, acota, si se declarara la prescripci\u00f3n del exceso sin que sobre \u00e9l se probara posesi\u00f3n. Al declarar la pertenencia \u00fanicamente sobre el predio al que alude la demanda se garantizan los derechos de los terceros, \u00ab&#8230;con lo cual la Sala toma partido por una nueva visi\u00f3n del criterio absoluto que se le da al peritazgo, pues, establecida por ese medio una mayor cabida, no concibe el juez que se pueda declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre superficie menor&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inspecci\u00f3n judicial, concluye, forzosa en estos procesos, demuestra los hechos de la demanda y la posesi\u00f3n de los demandantes, raz\u00f3n por la cual no comparte la valoraci\u00f3n del apelante sobre la peritaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden en que fueron presentados por ser el que l\u00f3gicamente les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal 5a. del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida de haber sido proferida en un proceso nulo por haberse incurrido en las causales 8 y 9 del art\u00edculo 140 ibidem, por no haberse efectuado el emplazamiento en la forma ordenada por el numeral 6\ufffd del art\u00edculo 407 idem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar la validez de su acusaci\u00f3n, afirma el recurrente que, por mandato de los art\u00edculos 2512 y 762 del C\u00f3digo Civil, la usucapi\u00f3n debe estar relacionada con un espec\u00edfico bien, y esa determinaci\u00f3n se debe cumplir impecablemente en el edicto emplazatorio, por ser esa la forma como el demandado y las personas indeterminadas se enteran del proceso. El numeral 6\ufffd del art\u00edculo 407 del C. de P.C., se\u00f1ala los requisitos que tal emplazamiento debe reunir, los cuales rese\u00f1a el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir, en lo pertinente, la demanda y de cotejarla con el edicto emplazatorio , afirma el censor que f\u00e1cilmente se puede observar que la especificaci\u00f3n del inmueble no se cumpli\u00f3, pues en el edicto figuran bienes diferentes del que se quiere adquirir por los demandantes, circunstancia que origina una nulidad que no puede ser saneada y que debi\u00f3 decretar el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera permanente y reiterada ha dicho esta Corporaci\u00f3n que para abordar acertadamente el estudio de la causal 5a de casaci\u00f3n, resulta de singular importancia establecer, no solo la existencia de la irregularidad alegada, aspecto en el cual es preciso establecer que esta no hubiese sido convalidada -en los casos en que ello sea posible-, sino, adem\u00e1s, reparar en la legitimidad o inter\u00e9s de quien la invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c Por lo que toca con la legitimaci\u00f3n para alegar un motivo de nulidad &#8211; ha dicho la Corte -, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimaci\u00f3n: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como nulidad previa. c) La nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8, y 9 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -actualmente art\u00edculo 140 idem.-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas&#8217;..(G.J. CLXXX pag.193). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe puntualizarse, por consiguiente, que habiendo comparecido el demandado al proceso sin aducir oportunamente dicha anomal\u00eda la convalid\u00f3, motivo por el cual le est\u00e1 vedado invocarla ahora en casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E, igualmente, carece de legitimaci\u00f3n para proponerla en nombre de las personas indeterminadas all\u00ed citadas puesto que, como del mismo modo lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, \u201cs\u00f3lo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso, es el llamado a alegar tal circunstancia con el prop\u00f3sito de invalidar la actuaci\u00f3n adelantada sin su presencia&#8230; Con lo dicho se pone, pues, en evidencia la regla seg\u00fan la cual, solo el perjudicado con la actuaci\u00f3n an\u00f3mala se encuentra legitimado para alegar la nulidad y a su vez, solo \u00e9l puede convalidarla, quedando a salvo eso s\u00ed, la posibilidad de que el juez de instancia, en ejercicio de las atribuciones ex- officio que la ley le otorga, decrete la nulidad en los casos a que a ello haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cEn consecuencia, en lo ata\u00f1edero a la causal 9 del art\u00edculo 140 del C. de P.C., se tiene que si bien es cierto no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos, que ello no significa que cualquier persona resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado en debida forma al proceso, sin perjuicio de que el Juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley.\u00bb (Casaci\u00f3n del 28 de abril de 1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis: las irregularidades por las que se duele el recurrente ata\u00f1en con el emplazamiento a que alude el numeral 6\ufffd del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, aquel por medio del cual fue citado al proceso junto con&nbsp; \u201clas personas que se crean con derecho sobre el respectivo bien\u201d; empero, de un lado, el demandado acudi\u00f3 al proceso sin alegar su existencia, motivo por el cual revalid\u00f3 cualquier anomal\u00eda del emplazamiento que pudiese afectarlo ; y, de otro, carece de legitimaci\u00f3n para quejarse de las deficiencias en el emplazamiento de las personas indeterminadas con inter\u00e9s sobre el inmueble, pues en este caso no sufre perjuicio alguno por las informalidades que denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, subsecuentemente, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, debido a los evidentes errores de hecho en que incurri\u00f3 el fallador en el examen de las pruebas, de los art\u00edculos 673, 762, 768 inciso 1\ufffd, 769 inciso 1\ufffd, 770, 981, 2512, 2518, 2527, 2531 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1\ufffd de la ley 50 de 1936, en cuanto modific\u00f3 el citado art\u00edculo 2532 de la misma codificaci\u00f3n, 76 inciso 1\ufffd, 305 inciso 3\ufffd, 337 par\u00e1grafo 4\ufffd y 407 numerales 1, 5 y 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todas estas por aplicaci\u00f3n indebida. Del mismo modo, de los art\u00edculos 669 inciso 1\ufffd, 740, 756, 775, 777, 1849 y 1857 del C\u00f3digo Civil; 124 del C\u00f3digo de Comercio; 2, 3, 30, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; art\u00edculo 37 numeral 2, 187 y 227 numeral 5\ufffd del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estas, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que quien ejercita una acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria tiene el deber de acreditar que ha \u00abdetentado la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, en forma regular, ininterrumpida y pac\u00edfica, sin reconocer dominio ajeno, y por un lapso no inferior a 20 a\u00f1os. Del mismo modo, se exige que la posesi\u00f3n recaiga sobre un bien determinado y que se acrediten plenamente los elementos que la conforman, esto es el corpus y el animus. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal encontr\u00f3 probada la posesi\u00f3n \u00ab` en cabeza del demandante'\u00bb sobre un bien determinado, con apoyo en la inspecci\u00f3n judicial y en las declaraciones de PEDRO VARGAS LOZANO y SEBSTIAN SULBARAN WILCHES, lo mismo que en el dictamen pericial \u00ab`en el que se indica la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que en el predio a usucapir efect\u00faan los demandantes'\u00bb, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el fallador por causa de los evidentes errores de hecho que cometi\u00f3 al analizar las pruebas que cita y al omitir el an\u00e1lisis de otras, tales como las escrituras 995 y 996 del 20 de mayo de 1987, as\u00ed como la providencia del 8 de septiembre de 1988, proferida por el Juzgado 5\ufffd de Instrucci\u00f3n Criminal radicado en Santa Marta, los testimonios de JORGE EMILIO VILORIA JANICA y JAIME CEBALLOS ANGARITA, y las declaraciones de ALONSO RAMIREZ TORRES y MARIELA YOLANDA PACHECO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de establecer la diferencia entre el error de hecho y el de derecho, y de destacar las modalidades del primero de ellos, se adentra el recurrente en la enumeraci\u00f3n de los diversos yerros de hecho que le enrostra al fallador. En ese orden de ideas, afirma que \u00e9ste cometi\u00f3 los siguientes errores de esa especie: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. No haber apreciado las escrituras p\u00fablicas 995 y 996 del 20 de mayo de 1987 en las cuales los aqu\u00ed demandantes afirmaron que el lote donde se encuentran las mejoras a las cuales all\u00ed aluden, es de propiedad del Municipio de Santa Marta, con lo cual queda desvirtuado el \u00abanimus\u00bb necesario para la declaraci\u00f3n que pretenden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. No haber apreciado la declaraci\u00f3n de parte rendida por ALONSO DE JESUS RAMIREZ TORRES. Al ser interrogado el demandante sobre si la direcci\u00f3n que acababa de suministrar como la de su residencia era la misma del lote pretendido, contest\u00f3 que no era la misma, aseveraci\u00f3n con la cual reconoci\u00f3 que no habita en ese inmueble, adem\u00e1s que entr\u00f3 en contradicci\u00f3n con los testimonios en que se apoy\u00f3 el Tribunal, especialmente, el de PEDRO VARGAS que afirm\u00f3 que los demandantes viv\u00edan all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAMIREZ TORRES reconoci\u00f3, tambi\u00e9n, no ser poseedor, cuando afirm\u00f3 que \u00bb &#8230;Si hemos tenido relaciones comerciales con ella (Con Mariela Pacheco, aclaramos) sobre todo con la cuesti\u00f3n del lote, ella tiene una mejora de ella all\u00e1 y me ha encomendado para que se la venda&#8230;'\u00bb, y, finalmente, justific\u00f3 las escrituras 995 y 996 del 20 de mayo diciendo que las corrieron porque el se\u00f1or Mosimann quer\u00eda apoderarse de esas tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. No haber apreciado la declaraci\u00f3n de MARIELA YOLANDA PACHECO FLORES, quien, al referirse a su relaci\u00f3n con el otro demandante, afirm\u00f3 que \u00ab`&#8230;Lo conoc\u00ed porque la mejora primitiva era de mi abuelo&#8230;&#8217; y m\u00e1s adelante afirma ` &#8230;Es que esos terrenos eran de mi abuelo, \u00e9l era quien viv\u00eda ah\u00ed desde el a\u00f1o de 1958&#8242;, y posteriormente agrega `&#8230;Primero era una casa de barro y techo de palma cuando viv\u00eda ah\u00ed mi abuelo&#8217;. Desde luego que no existe evidencia alguna del momento en que termina una supuesta posesi\u00f3n del abuelo y se inicia la propia; la misma declarante sit\u00faa la posesi\u00f3n primero y la propiedad despu\u00e9s en cabeza de su abuelo, de quien ni siquiera se menciona el nombre&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declarante no reconoce a RAMIREZ TORRES como poseedor. Por el contrario, afirma que a la muerte de su abuelo siguieron con la posesi\u00f3n su madre y ella. A aquel s\u00f3lo lo menciona como socio, pero sin especificar la clase de sociedad. Incurre, adem\u00e1s, en contradicci\u00f3n con lo que aquel declar\u00f3, pues al paso que este dijo que lleg\u00f3 a la casa de \u00abla mam\u00e1 de Mariela y de ah\u00ed nos trasladamos para el terreno de la demanda y hemos estado juntos&#8230;\u00bb, ella afirma que habita all\u00ed con su mam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. Tambi\u00e9n cometi\u00f3 error de hecho el fallador, por la falta de apreciaci\u00f3n de los testimonios de JORGE EMILIO VILORIA JANICA y de JAIME CEVALLOS (sic.) ANGARITA, quienes dan raz\u00f3n de la forma como los demandantes ingresaron al predio. De haber apreciado el Tribunal tales deposiciones, habr\u00eda reconocido la inexistencia de la posesi\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or VILORIA JANICA afirma que desde 1976 ha sido cuidandero del lote por encargo del se\u00f1or MOSIMANN. Que el 14 de junio de 1987, como a las dos de la ma\u00f1ana JORGE (sic.) RAMIREZ y JORGE ARDILA, quienes, junto a otras personas que no reconoci\u00f3, invadieron el lote, y que a partir de ese d\u00eda los invasores construyeron cuatro \u00abcasitas\u00bb de material. Dijo, as\u00ed mismo, que no conoc\u00eda a MARIELA PACHECO, pero que oy\u00f3 el comentario de que estaba en la invasi\u00f3n con ALONSO RAMIREZ y JORGE ARDILA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo CEVALLOS (sic.), a su vez, asevera que pagaba los impuestos del lote por mandato del se\u00f1or MOSIMANN. Que un predio que hab\u00eda sido invadido le fue restituido, pero que existe otro que fue invadido el 14 de junio de 1987 y que los invasores han levantado construcciones improvisadas. Que antes de esa fecha no exist\u00eda ninguna clase de construcci\u00f3n, solamente la casa del celador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. Tampoco apreci\u00f3 el fallador las certificaciones de la Alcald\u00eda de Santa Marta y del Juzgado 5\ufffd de Instrucci\u00f3n Criminal radicado en esa misma ciudad, la primera de las cuales da cuenta de la querella instaurada por la sociedad demandada contra los demandantes, y la otra de la investigaci\u00f3n adelantada contra ALONSO RAMIREZ y JORGE ARDILA por el delito de \u00abinvasi\u00f3n de las tierras\u00bb de la sociedad \u00abMOSIMANN JAGI y Cia. S. en C.\u00bb, por el cual se les dict\u00f3 medida de aseguramiento. Tales documentos comprueban que no existe la posesi\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el t\u00edtulo de \u00abPruebas cuyo contenido fue apreciado err\u00f3neamente\u00bb por el Tribunal, afirma el recurrente que \u00e9ste cometi\u00f3, adem\u00e1s, los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- En la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial y la prueba pericial, porque el fallador se apoy\u00f3 en la primera para dar por probada la determinaci\u00f3n del bien. Empero, ni por asomo en dicha diligencia se dej\u00f3 identificado el predio pretendido, puesto que all\u00ed solo se mencion\u00f3 que el mismo se encontraba ubicado en el corregimiento de Gaira, en el sector de Gaira Sur, comprendido por cuatro lotes menores englobados dentro de dicho terreno, y m\u00e1s adelante se establecen los linderos generales, \u00absin medidas ni cabida que supuestamente pertenecen a un globo de terreno, cuando la posesi\u00f3n reclamada en la demanda se refiere a otro predio de linderos diferentes\u00bb. No se explica el censor c\u00f3mo puede decirse que el predio est\u00e1 identificado si no se determinaron sus linderos, su cabida, ni la de los lotes que supuestamente lo conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, a\u00f1ade, en el dictamen pericial la identificaci\u00f3n es sustancialmente diferente del descrito en la demanda, tanto por cabida como por los linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal soport\u00f3, tambi\u00e9n sustent\u00f3 la duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n en la inspecci\u00f3n judicial, pero, como era de esperarse, en el acta pertinente no se dej\u00f3 constancia de ese hecho, am\u00e9n de que all\u00ed solo se mencion\u00f3 al se\u00f1or ALONSO RAMIREZ, quien reconoci\u00f3 que la mejora era de MARIELA PACHECO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el dictamen pericial se dijo que MARIELA PACHECO viv\u00eda en una casa con un \u00e1rea de 4 por 4.20 metros y que las dem\u00e1s construcciones son ocupadas por otras personas, y que ALONSO RAMIREZ, contrario a lo que confes\u00f3, habitaba en una casa de 4.60 por 4.30 Mts., agreg\u00e1ndose que el lote era \u00abocupado\u00bb por estos desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sin que se especificara el sentido de esa afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los testimonios de PEDRO VARGAS LOZANO y SEBASTIAN ZULBARAN WILCHES. Entendi\u00f3 el fallador, seg\u00fan la censura, que los testigos hab\u00edan afirmado que la posesi\u00f3n de los demandantes se extend\u00eda desde 1959 o 1960, pero no repar\u00f3 en que lo manifestado por los declarantes era que los conoc\u00edan desde esa fecha, cosa muy distinta a decir que la posesi\u00f3n data de esa \u00e9poca. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las afirmaciones id\u00e9nticas en que los testigos aseveran que los demandantes eran poseedores, por provenir de personas poco versadas sobre la materia, puesto que son maestros de obra, hacen sospechar de su versi\u00f3n, adem\u00e1s, no dan raz\u00f3n de su dicho, y entran en contradicci\u00f3n con las otras pruebas del proceso que niegan la posesi\u00f3n que ellos afirman. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Es patente que el Tribunal repar\u00f3 exclusivamente en aquellas pruebas que, en su entender, apuntalaban los pedimentos de&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; demanda,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; escrut\u00e1ndolas,&nbsp;&nbsp;&nbsp; en todo caso,&nbsp; ligera&nbsp; y &nbsp;<\/p>\n<p>desatinadamente, como oportunamente se ver\u00e1, dejando de lado, empero, el examen de todas las dem\u00e1s que obran en el proceso, proceder que lo condujo a incurrir en error de facto evidente respecto de ellas. Con todo, se ocupar\u00e1 la Corte \u00fanicamente de aquellas imputaciones de la censura que por su trascendencia aparejan el aniquilamiento de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Apreci\u00f3 err\u00f3neamente el sentenciador, hay que decirlo sin ambages, el acta de la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial presentado por los auxiliares de la justicia, equivocaci\u00f3n que lo condujo a entender que se encontraba plenamente identificado el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n de los demandantes cuando en realidad no es as\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para establecer la falta de especificaci\u00f3n del inmueble en disputa, debe recordarse que en la demanda se dijo que el suso dicho bien se encontraba ubicado en el municipio de Santa Marta,&nbsp; corregimiento de Gaira, \u201c&#8230;con una extensi\u00f3n de cuatro mil quinientos metros cuadrados (4.500 m2), que hace parte de un lote de mayor extensi\u00f3n del cual se segrega y est\u00e1 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 70 metros calles 20 en medio (sic.), SUR; Quebrada Bureche 70 mts, ESTE; MARIELA PACHECO FLORES (sic.) Y ALONSO RAMIREZ TORRES con 70 metros, y OESTE; WERNER MOSIMANN 86 metros. Este inmueble est\u00e1 ubicado en la calle 20 Kr. (sic.) 1 Gaira Sur (Rodadero)\u201d. (Se Subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el acta de la inspecci\u00f3n judicial hizo constar el funcionario que la practic\u00f3, cuya desidia y poco celo en la realizaci\u00f3n de la misma son evidentes, que: \u00ab&#8230;Se trata de un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Gaira Sur, comprendido por cuatro (4) lotes menores englobados dentro de dicho terreno&#8230; el cual est\u00e1 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Calle 20 en medio, terrenos que son o fueron de LUIS PALACIO; SUR, con el ca\u00f1o Bureche; ESTE, terrenos de Victor Abello Noguera; OESTE, Werner Mosimann, terrenos de propiedad de Werner Mosimann. Estos linderos corresponden a todo el globo de terreno, el cual est\u00e1 cercado en estacas y alambre de p\u00faas&#8230;. (subrayado por fuera de texto)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la experticia, por su parte, se indic\u00f3 que \u201c&#8230; se trata de un globo de terreno ubicado en el Corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta en el sector del Rodadero hacia la parte Sur, en la calle 20 entre Cra. 1 y 1A con una extensi\u00f3n de 6.008 mts2 y distinguido con los siguientes linderos y medidas: Calle 20 en medio entre cra 1 y 1A con predios de: Luis Palacio, Jairo Donado y Jos\u00e9 Le\u00f3n D\u00edazGranados con una extensi\u00f3n de 87,20 mts. Sur: El Botadero de Bureche en una extensi\u00f3n de: 94,56 mts. Este: Con predio de V\u00edctor Abello Noguera con una extensi\u00f3n de: 40,23 mts. Oeste: Con predio de Werner Mosiman con una extensi\u00f3n de: 92 mts2. Los linderos Norte, Este y Oeste se encuentran levantados con estacas en madera y cuatro (4) hilos de alambre p\u00faa en mal estado esto tiene m\u00e1s de 22 a\u00f1os\u201d (se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s de no coincidir la extensi\u00f3n de las distintas l\u00edneas divisorias del terreno, ni, desde luego, el \u00e1rea de su superficie, tampoco concuerdan algunos de los colindantes, puesto que, de una parte, en la demanda se indic\u00f3 que por el lado \u201cESTE\u201d el lote limitaba con terrenos de \u201cMARIELA PACHECO FLOREZ Y ALONSO RAMIREZ TORRES\u201d, al paso que en la peritaci\u00f3n se estableci\u00f3 que lo era con predios de \u201cVICTOR ABELLO NOGUERA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, pues, no solo no coincide el lindero oriental anotado en la demanda, con el verificado por el Juez en la inspecci\u00f3n respectiva y por los peritos en su dictamen, sino que, adem\u00e1s, las dimensiones y medidas calculados por estos, son muy distintas a las anotadas en la demanda, inconsistencias todas estas que desembocan en que no est\u00e1 suficientemente especificada la heredad reclamada por los demandantes, ni, por consiguiente, la posesi\u00f3n por ellos alegada, puesto que, como lo tiene dicho la Corte, \u201cPara poder afirmar que alguien posee un bien determinado, que tiene la tenencia de \u00e9l con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, precisa saber&nbsp; de&nbsp; qu\u00e9&nbsp; bien&nbsp; se&nbsp; trata;&nbsp; mas&nbsp; si resultare, como en el caso de &nbsp;<\/p>\n<p>autos, que el bien&nbsp; no puede identificarse, palparse en su contenido, no puede atribuirse, en principio, posesi\u00f3n alguna, porque esta s\u00f3lo puede predicarse de los entes que se conozcan o se ven, ya que la posesi\u00f3n material, \u2026, se comprueba con hechos perceptibles por el sentido de la vista y como atributo de algo corporal, delimitado e identificado, perceptible en su realidad externa\u201d (G.J. L, P\u00e1g.416). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se diga, como equivocadamente lo afirma el ad-quem, que deficiencias de esa estirpe ata\u00f1en con la aptitud formal de la demanda, porque \u00e9sta, desde tal perspectiva, re\u00fane las exigencias previstas en la ley procesal (art\u00edculo 76 del C. de P.C.), en cuanto que en ella se rese\u00f1aron unos linderos del inmueble con miras a especificarlo, descripci\u00f3n con la cual se cumpli\u00f3 el requerimiento normativo de esa \u00edndole (estrictamente formal). No, lo que en verdad acontece es que los demandantes no lograron demostrar que el predio que dicen poseer, es el mismo al que se refiere la demanda o, lo que es lo mismo, no pudieron determinar el inmueble que poseen, siendo esta una de las condiciones legales de la posesi\u00f3n; por supuesto que retomando la definici\u00f3n del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo civil, se tiene que \u00abla posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u00bb. La alocuci\u00f3n \u00abdeterminada\u00bb es el participio pasivo del verbo \u00abdeterminar\u00bb que, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: \u00abFijar los t\u00e9rminos de una cosa\/ 2. Distinguir, discernir&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, el inmueble que afirman poseer los demandantes con miras a adquirirlo por prescripci\u00f3n, debe estar plenamente identificado, es decir deben estar suficientemente establecidos los l\u00edmites que permitan distinguirlo de los dem\u00e1s, cometido que no cumplieron los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No le era dable al sentenciador ajustar a su antojo en la parte resolutiva de la sentencia la extensi\u00f3n del lote, para hacerla concordar con las medidas anotadas en la demanda, so pretexto de conceder la usucapi\u00f3n \u00fanicamente hasta lo pedido, pues en tal caso habr\u00eda que preguntarse a cual extremo de cada lindero deb\u00eda aplic\u00e1rsele la reducci\u00f3n de la extensi\u00f3n y c\u00f3mo sumarle el faltante al lindero oriental, pues de los 40.23 metros que seg\u00fan la experticia tiene, pasa a tener los 70 metros indicados en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Cometi\u00f3, tambi\u00e9n, el Tribunal, el error de facto manifiesto que el censor le atribuye, por haber pasado por alto los testimonios de JORGE EMILIO VILLORIA JANICA y JAIME CEVALLOS (sic.) ANGARITA . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero de ellos dijo trabajar \u201ccon el se\u00f1or WARNER MOSSIMAN, desde el 27 de noviembre de 1976\u201d, desempe\u00f1ando el cargo de celador, a\u00f1adiendo que por esa \u00e9poca el lote no ten\u00eda problemas \u201cde invasi\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3, m\u00e1s adelante, que \u201cla invasi\u00f3n del lote se present\u00f3 al (sic.) 14 de junio de 1987 de una a dos de la ma\u00f1ana. En la invasi\u00f3n reconozco al se\u00f1or JORGE RAMIREZ y JORGE ARDILA, otras personas que no se como se llaman\u201d. Niega, finalmente, que los reclamantes hubiesen pose\u00eddo por m\u00e1s de 20 a\u00f1os el predio, pues \u201c a esos se\u00f1ores no los conozco, yo tengo doce (12) a\u00f1os de estar como celador de eso y ellos desde el a\u00f1o pasado se les ha metido eso, reventaron una cerca que hab\u00eda hecho yo hac\u00eda como un mes, cortaron los alambres y construyeron cuatro (4) casitas que es lo que tienen de material (sic.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CEVALLOS ANGARITA, por su parte, afirm\u00f3 conocer las escrituras en virtud de las cuales el se\u00f1or MOSSIMAN adquiri\u00f3 los lotes en disputa, adem\u00e1s de haber recibido de \u00e9ste el encargo de pagar los distintos impuestos que los gravan. Que&nbsp; supo que uno de los&nbsp; lotes de terreno que posee WARNER MOSSIMAN sobre la calle 20 con la v\u00eda que de El Rodadero&nbsp; conduce a Ci\u00e9naga, fue invadido, \u201cpero tengo entendido que ya ese negocio lo fall\u00f3 el municipio a favor de su real propietario el se\u00f1or WARNER MOSSIMAN. Tambi\u00e9n tengo conocimiento de que otro lote de terreno que tiene una cabida de aproximadamente una hect\u00e1rea que se encuentra situado en el sector Gaira Sur del Rodadero, cerca de la playa, fue invadido aproximadamente el d\u00eda (14) de junio de 1.978, a pesar de que dicho terreno nunca hab\u00eda sufrido perturbaci\u00f3n de ninguna naturaleza y que gozaba de una vigilancia permanente, puesto que el se\u00f1or WARNER MOSSIMAN tiene un celador a sueldo especialmente para ese lote de terreno desde hace m\u00e1s de catorce (14) a\u00f1os. Supe por dicho celador y por personas que est\u00e1n cuidando en estos momentos unos cuartuchos que fueron levantados en forma improvisada, desconociendo totalmente las disposiciones, normas y reglamentaciones que para la utilizaci\u00f3n del suelo establece la oficina de planeaci\u00f3n municipal, que los se\u00f1ores que invadieron dicho predio obedecen a los siguientes nombres La se\u00f1ora ZOILA OROZCO, el se\u00f1or ALONSO RAMIREZ y la se\u00f1ora de JORGE ARDILA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3, as\u00ed mismo, \u201cque antes del catorce (14) de junio de 1.987, no exist\u00eda ninguna clase de construcci\u00f3n o edificaci\u00f3n en el citado lote de terreno, sino \u00fanicamente la casa del celador donde vive el se\u00f1or WARNER MOSSIMAN, se\u00f1or JORGE VILORA, de tal suerte que no me cabe otra alternativa, sino la de pensar que se trata de unas escrituras falsas y que inexplicablemente las han presentado como para tratar de ameritar&nbsp; una propiedad por partes de los se\u00f1ores invasores inexistentes y fuera de toda realidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es palpable en dichas testificaciones, los deponentes sostuvieron que el apoderamiento del inmueble en disputa, se produjo en junio de 1987, mediante un acto de invasi\u00f3n, y que antes de esta fecha no hubo perturbaci\u00f3n alguna en el lote por parte de los invasores. Y aunque el primero de los declarantes afirm\u00f3 ser empleado del se\u00f1or MOSSIMAN, circunstancia que podr\u00eda, eventualmente, afectar la imparcialidad de su dicho, la verdad es que, de un lado, su testimonio no fue tachado de sospechoso y, de otro, que no se evidencia en su relato la intenci\u00f3n manifiesta de favorecer a una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La trascendencia de la apuntada omisi\u00f3n del Tribunal no sufre mengua porque los citados deponentes hubiesen aseverado que la invasi\u00f3n sobre la cual testifican, ocurri\u00f3 el 14 de junio de 1987, mientras que en el expediente obran las escrituras 995 y 996 del 20 de mayo de ese mismo a\u00f1o (tambi\u00e9n preteridas por el fallador), en las que los aqu\u00ed demandantes comparecieron ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa Marta, a manifestar, con casi 3 semanas de anticipaci\u00f3n al d\u00eda indicado por los testigos como fecha de la invasi\u00f3n, ser los due\u00f1os de unas mejoras construidas sobre unos lotes cuyos l\u00edmites y extensiones difieren de lo anotado en la demanda y lo probado en el proceso, no por ello se merma la trascendencia del yerro de facto que se le atribuye al sentenciador, se dec\u00eda, porque los susodichos instrumentos, por provenir exclusivamente de la parte demandante, s\u00f3lo prueban que ese d\u00eda hicieron tal declaraci\u00f3n ante el Notario, mas no la veracidad de la misma; desde luego que en la legislaci\u00f3n colombiana el dicho proveniente de una de las partes carece de relevancia probatoria, a\u00fan as\u00ed lo hubiese asentado ante Notario, toda vez que \u00e9sta circunstancia no mejora ni aquilata su valoraci\u00f3n pues, como ya quedara dicho, de la comparecencia ante el aludido fedatario s\u00f3lo se infiere que \u00e9ste escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n del interesado y la fecha y dem\u00e1s condiciones anotadas en el respectivo instrumento, pero en ning\u00fan momento afianza la credibilidad del dicho del deponente, ya que nada impide que alguien, malintencionadamente, comparezca a afirmar hechos ficticios para obtener posterior provecho de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, si haciendo abstracci\u00f3n de lo expuesto, pudiera conced\u00e9rsele alguna credibilidad a la atestaci\u00f3n&nbsp; de la parte que declara en las anotadas condiciones, de ello solamente podr\u00eda deducirse un indicio que pondr\u00eda en entredicho la fecha exacta de la invasi\u00f3n narrada por los testigos, pero sin desdecir su existencia, ni las dem\u00e1s aseveraciones de los deponentes, particularmente, la relativa a que con anterioridad a esa \u00e9poca no exist\u00edan en el lote actos de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de su due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Pero, adem\u00e1s,&nbsp; como&nbsp; ya se dijera, apreci\u00f3 el juzgador ad-quem&nbsp;&nbsp; desatinadamente&nbsp; las&nbsp; declaraciones de PEDRO VARGAS LOZANO y&nbsp; SEBASTIAN&nbsp; SULVARAN&nbsp; WILCHES,&nbsp; sobre las cuales apuntala su decisi\u00f3n, pues en verdad, ellas no aluden a los actos de aprehensi\u00f3n del inmueble que permita calificar a los demandantes como propietarios, ni dan raz\u00f3n atendible de su dicho, am\u00e9n que parecen declamar una f\u00f3rmula preexistente a su testificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El otro testigo, a su vez, narr\u00f3 que le constaba que aquellos tienen \u201cla posesi\u00f3n material, quieta y pacifica de un globo de terreno ubicado en el Rodadero de Gaira, sector Gaira Sur, de unos 4.500 metros cuadrados aproximadamente, ellos tienen la posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, desde cuando los conozco siempre los he visto en posesi\u00f3n de ese lote de terreno. En dicho terreno ten\u00edan al principio una casa de paredes de barro que una corriente la tumb\u00f3, ahora tienen unas construcciones de material que han hecho con dineros de su propiedad. En cuanto a los linderos debo manifestar que en verdad uno no puede precisar con exactitud pero de acuerdo a los que aparecen en la demanda y se me han le\u00eddo corresponden a los del globo y a cada uno de los lotecitos que lo forman\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que: \u201cMe consta que la posesi\u00f3n la han tenido en forma quieta, pac\u00edfica, sin interrupci\u00f3n, continua, a la vista de todo el p\u00fablico y que yo sepa no han sido perturbados en su posesi\u00f3n. En dicho lote han venido haciendo mejoras con dineros de su propiedad, hay unas construcciones de material con techo de eternit, cercas de alambre p\u00faa con postes de madera y haci\u00e9ndole limpieza general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se advierten, de ning\u00fan modo, en tales testificaciones, referencias a los actos inequ\u00edvocos de dominio exteriorizados por los demandantes y que permitan al juez inferir la calidad de poseedores invocada por ellos, no se alude en ellas, pues, al comportamiento externo de los demandantes, a sus actuaciones relacionadas con el inmueble en disputa que permitan pensar que se comportaban como si fuesen sus due\u00f1os; si acaso se refieren a la construcci\u00f3n de la mencionada mejora, respecto de la cual ya se vio que solamente a partir de 1987 puede tenerse como construida por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que al respecto no puede olvidarse que la posesi\u00f3n consiste, a la luz de las disposiciones del C\u00f3digo Civil Colombiano, en la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, definici\u00f3n de la cual ha de inferirse que se traduce en una situaci\u00f3n de hecho estructurada a partir de dos elementos esenciales: de un lado, la detentaci\u00f3n de un bien con manifestaciones percibidas por los dem\u00e1s (corpus) y el elemento interno, o sea, el \u00e1nimo (animus) de poseer como due\u00f1o de la cosa. Pero, en cuanto situaci\u00f3n de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante \u201c\u2026una serie de actos de inconfundible car\u00e1cter y naturaleza, que demuestren su realizaci\u00f3n y v\u00ednculo directo que ata a la cosa pose\u00edda con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar \u00edntima relaci\u00f3n con la naturaleza intr\u00ednseca y normal destinaci\u00f3n de la cosa que se pretende poseer, y as\u00ed vemos que el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil estatuye, por v\u00eda de ejemplo, que la posesi\u00f3n del suelo deber\u00e1 probarse por hechos positivos de aqu\u00e9llos a que s\u00f3lo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcci\u00f3n de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significaci\u00f3n\u201d. ( G. J. XLVI, p\u00e1g. 712). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justamente, es por la ausencia de cualquier alusi\u00f3n a actos de temperamento similar a los anteriormente descritos, ejercidos por los demandantes durante el lapso previsto en la ley para el efecto, lo que impide ver en dichos testimonios, la posesi\u00f3n veintenaria que el Tribunal percibi\u00f3 err\u00f3neamente en ellos. Como ya se advirti\u00f3, y no sobra recordarlo a\u00fan a riesgo de fatigar, el \u00fanico acto de se\u00f1or\u00edo al que ellos se refieren es a la construcci\u00f3n de la mejora; empero, de la existencia de la misma solamente puede tenerse certidumbre en 1987. En lo concerniente al cercado del lote tan s\u00f3lo dicen que hay un cerramiento en madera y alambre de p\u00faas, pero sin que hubieren precisado c\u00f3mo&nbsp; fue construido, la \u00e9poca en que lo hicieron y si ellos presenciaron ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que a la hora de sopesar los testimonios alusivos a la supuesta posesi\u00f3n de quien reclama la declaratoria en su favor de la prescripci\u00f3n de dominio, no puede conformarse el juzgador con que aquellos hubiesen afirmado que el demandante era poseedor del inmueble en litigio, pues tal calificaci\u00f3n incumbe al fallador en la sentencia, con fundamento en los actos de se\u00f1or\u00edo que ellos le pongan de presente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo anteriormente expuesto, habr\u00e1 de casarse la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consideraciones asentadas para despachar el cargo que prosper\u00f3 son, as\u00ed mismo, el fundamento de la sentencia confirmatoria de la de primer grado que habr\u00e1 de proferirse, pues es patente que los demandantes no demostraron, ni por asomo, la posesi\u00f3n alegada.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, no sobra reiterar que la Corte, tratando de puntualizar el quehacer probatorio del demandante en los procesos de esta especie, hubiese dicho que \u201c \u2026A ello ser\u00e1 indispensable demostrar la causa de la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n por quien se dice poseedor, sea inicial o convertida: La una, indica ausencia (en el mismo poseedor) de relaci\u00f3n de simple tenencia anterior y comienzo de la posesi\u00f3n, puede ser originaria, cuando se integra el corpus y el animus citado con el apoderamiento y poder de hecho posesorio, o derivativa, cuando se procede de un poseedor por acto entre vivos id\u00f3neo (v. gr. venta o cualquier t\u00edtulo traslaticio&nbsp; de dominio) o por su muerte (sucesi\u00f3n posesoria mortis causa). En cambio, la otra, cuando habi\u00e9ndose tenido anteriormente el bien en mera tenencia principal (v. gr. la del arrendatario o comodatario), accesoria o especial (las derivadas de contratos de trabajo, contratos mixtos, relaciones familiares, etc.) el tenedor transforma,&nbsp; muda o cambia inequ\u00edvoca y p\u00fablicamente este t\u00edtulo por el de poseedor, de manera objetiva (y no simplemente subjetiva, pues la mera voluntad no transforma la mera tenencia en posesi\u00f3n) y f\u00e1ctica, (y no simplemente circunstancial, pues el mero transcurso del tiempo no transforma la tenencia en posesi\u00f3n) por causa proveniente de un tercero (como la venta del propietario al tenedor, el abandono de la cosa por aquel en favor de la posesi\u00f3n de este \u00faltimo, o el reconocimiento por aquel de su posesi\u00f3n; como la venta de cosa por el poseedor al tenedor; y ciertas adquisiciones posesorias de buena fe y mortis causa de objetos del causante en mera tenencia pero con apariencia de posesi\u00f3n) o de s\u00ed mismo mediante oposici\u00f3n hecha al propietario con la inequivocidad y publicidad del nuevo t\u00edtulo posesorio asumido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026.Establecida esta causa o punto de partida (inicial o posterior), de la posesi\u00f3n ser\u00e1 necesario demostrar la relaci\u00f3n material&nbsp; con el bien en los intervalos posteriores y el extremo final con la prueba directa de su existencia en cuanto posesi\u00f3n y tiempo, o, en su defecto,&nbsp; mediante las presunciones legales de la naturaleza posesoria (a nombre propio) de la relaci\u00f3n material subsiguiente y de la continuidad&nbsp; de la misma entre la posesi\u00f3n anterior y la actual (art. 780, incisos 1\u00ba y 3\u00ba del C. C.) sin que haya prueba en contrario. De all\u00ed se establecer\u00e1 la suficiencia o no del plazo necesario para usucapir&nbsp; extraordinariamente&nbsp; (20 a\u00f1os), durante los cuales el ejercicio posesorio puede ser directo o indirecto&nbsp; (por conducto de terceros que poseen a su nombre, sean simples tenedores&nbsp; o coposeedores), sin que, por&nbsp; lo dicho, implique la permanencia f\u00edsica en su transcurso\u201d. (Casaci\u00f3n del 11 de diciembre de 1987). Por supuesto que nada de lo anterior se preocuparon por demostrar los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, si bien no se niega la irregularidad del emplazamiento en cuanto no se anot\u00f3 la clase de prescripci\u00f3n invocada, no es menos cierto que la misma solamente afectar\u00eda a personas indeterminadas cuya existencia a esta altura del proceso es meramente hipot\u00e9tica, am\u00e9n que por ser la sentencia definitiva absolutoria, ning\u00fan perjuicio concreto les podr\u00eda ocasionar tal anomal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, C A S A la sentencia del 6 de mayo de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIELA PACHECO FLOREZ y ALONSO RAMIREZ TORRES frente a la \u00abSOCIEDAD MOSIMANN JAGGI CIA. S. en C.\u00bb y, en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primer grado, esto es, la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 18 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- Se condena a la parte actora al pago de las costas de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO.- Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO.- &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-035-2000 [5311] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil (2000) &nbsp; Rad. Expediente 5311 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}