{"id":81764,"date":"2024-05-30T15:47:08","date_gmt":"2024-05-30T15:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-036-2000-5142\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:08","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:08","slug":"s-036-2000-5142","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-036-2000-5142\/","title":{"rendered":"S 036 2000 [5142]"},"content":{"rendered":"<p>S-036-2000 [5142]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de Abril de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 5142 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 17 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario instaurado por la sociedad SOPROIN LTDA. contra el BANCO DEL ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda que dio origen a este proceso, la sociedad actora solicit\u00f3 que mediante sentencia judicial se declare que el dinero que consign\u00f3 en la cuenta corriente No. 019-03-722-5 del Banco del Estado, sucursal carrera 8a. de esta ciudad, fue el que se le entreg\u00f3 como anticipo del contrato No. 025 de 1982 que celebr\u00f3 con el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1 \u2013IDU-, para la \u201cConstrucci\u00f3n y Remodelaci\u00f3n del Concejo de Bogot\u00e1\u201d, y que el banco no pod\u00eda efectuar las compensaciones que hizo para deducir de dicha cuenta las sumas de&nbsp; $4\u2019985.454.14, $3\u2019753.881.34 y $22\u2019033.203.98; consecuentemente,&nbsp; pidi\u00f3 que se condene al banco demandado a restituir \u00e9stas sumas de dinero, junto con la correcci\u00f3n monetaria y los intereses comerciales moratorios a partir del 27 de mayo de 1982; y a pagarle todos los perjuicios causados, seg\u00fan lo que aparezca probado en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La causa para pedir lo anterior se resume en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Previa licitaci\u00f3n se celebr\u00f3 el contrato de obra p\u00fablica, en desarrollo del cual el IDU entreg\u00f3 a la sociedad demandante la suma de $34\u2019950.080.14 como \u201canticipo\u201d para la obra, mediante cheque con cuyos fondos, seg\u00fan la cl\u00e1usula cuarta, \u201cEl contratista se obliga a abrir (\u2026&#8230;.) una cuenta bancaria a nombre de la obra. Esta cuenta especial ser\u00e1 manejada conjuntamente por el contratista y el interventor\u201d; en tal virtud, previa informaci\u00f3n al banco sobre el origen y destinaci\u00f3n de los fondos, SOPROIN LTDA abri\u00f3 la cuenta corriente especial No.019-03-722-5, denominada \u201cSOPROIN LTDA construcci\u00f3n y Remodelaci\u00f3n Concejo de Bogot\u00e1\u201d con firmas y sellos autorizados para su manejo del representante legal de la actora y del interventor de la obra, Victoria Eugenia Virviescas, en cumplimiento del art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Fiscal del Distrito, vigente a la saz\u00f3n, el cual dispon\u00eda que \u201clos dineros provenientes del anticipo los manejar\u00e1 el contratista en cuenta bancaria especial, distinta de su cuenta particular y s\u00f3lo ser\u00e1n invertidos en la correspondiente obra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; El 2 de junio de 1982, SOPROIN LTDA. recibi\u00f3 tres notas d\u00e9bito fechadas el 27 de mayo de 1982 que fueron aplicadas a dicha cuenta corriente por las sumas de $3\u2019753.881.34, $4\u2019985.454.14 y $22\u2019033.203.98 cada una, para un total de $30\u2019772.539.46, valores que, seg\u00fan el banco, estaba&nbsp; compensando entre tal cuenta y las obligaciones vencidas a cargo de la sociedad, sin que hasta el momento \u00e9sta haya efectuado una discriminaci\u00f3n pormenorizada de tales \u201ccompensaciones\u201d; por tal raz\u00f3n, la sociedad agot\u00f3 todas las instancias para obtener la reversi\u00f3n de esas operaciones, e inclusive acudi\u00f3 a la Superintendencia Bancaria y al IDU,&nbsp; entidad \u00e9sta que se dirigi\u00f3 al Banco poni\u00e9ndole de presente la ilegalidad de su proceder, el cual condujo a la paralizaci\u00f3n de unas obras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; A ra\u00edz de lo anterior, el IDU expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 199 del 11 de agosto de 1982,&nbsp; la cual fue confirmada por la No. 231 del 13 de septiembre siguiente, por medio de la cual declar\u00f3 la caducidad del contrato y se hicieron exigibles la garant\u00eda y la cl\u00e1usula penal, decisiones cuya nulidad solicit\u00f3 el actor ante la jurisdicci\u00f3n&nbsp; administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el banco demandado adelanta un proceso ejecutivo hipotecario contra Germ\u00e1n, Jaime, Ele\u00e1zar y Fanny Carrillo, y SOPROIN LTDA., cuyo cr\u00e9dito, ya liquidado con intereses y costas,&nbsp; alcanza la suma de $19\u2019976.838.95 y donde hay bienes embargados por valor superior a $60\u2019000.000,&nbsp; existiendo abuso por parte de la entidad financiera dados este exceso y la compensaci\u00f3n con dineros ajenos tales obligaciones y en suma mucho menor que los $30\u00b4772.539.46 descontados de la citada cuenta corriente; operaci\u00f3n despu\u00e9s de la cual el Banco pidi\u00f3 que se declarara&nbsp; concluido el proceso ejecutivo por pago de la obligaci\u00f3n, derivado de esa compensaci\u00f3n, lo que se frustr\u00f3 habida cuenta que el 15 de mayo de 1994 se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso a ra\u00edz de que la sociedad demandante hab\u00eda entrado en concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; Por las dificultades de todo orden que se le presentaron a SOPROIN LTDA por causa de la publicidad que se le dio a lo sucedido con el contrato referido, se vio enfrentada a serios problemas financieros que la llevaron pr\u00e1cticamente a su par\u00e1lisis con graves consecuencias econ\u00f3micas, hasta llevarla a provocar la celebraci\u00f3n de un concordato preventivo que cursa ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el cual&nbsp; ya fue homologado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo suyo, la entidad demandada se opuso a las pretensiones:&nbsp; aleg\u00f3 fundamentalmente que la compensaci\u00f3n de obligaciones fue legal puesto que la cuenta era \u201cde car\u00e1cter ordinario y que se abri\u00f3 bajo la denominaci\u00f3n de \u2018SOPROIN LTDA &#8211; Remodelaci\u00f3n y Construcci\u00f3n Concejo de Bogot\u00e1\u2019 \u201d, con la indicaci\u00f3n de que los cheques los deb\u00edan firmar el representante legal de la sociedad y otra persona sin sello o anotaci\u00f3n alguna, sin que el Banco tuviera conocimiento del origen y destinaci\u00f3n de los fondos que all\u00ed se consignaron. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Empieza el Tribunal por hacer un an\u00e1lisis sobre la cuenta corriente bancaria y la posibilidad de compensar sumas consignadas en ella, se\u00f1alando que su apertura exige que el banco deba tomar precauciones encaminadas a determinar la identidad del contratante y su solvencia moral y econ\u00f3mica;&nbsp; a ese respecto encuentra que con las copias tomadas del proceso penal que por los delitos de peculado y estafa se adelant\u00f3 contra Jaime Carrillo Burgos y otros, se encuentra demostrada la existencia del contrato de cuenta corriente No. 019-03-722-5, suscrito entre las partes contendientes, en la cual SOPROIN LTDA. deb\u00eda consignar los dineros recibidos como anticipo del contrato 025 del 14 de abril de 1982 firmado con el IDU para la remodelaci\u00f3n del edificio del Concejo de Bogot\u00e1, incorporadas a este proceso por solicitud de la parte demandada; en ellas basta observar la solicitud de apertura para establecer que se trataba de una cuenta especial por la denominaci\u00f3n que se le dio de&nbsp; \u201cRemodelaci\u00f3n y Construcci\u00f3n Concejo de Bogot\u00e1\u201d, y as\u00ed lo entendi\u00f3 el Banco en menci\u00f3n al aceptarla;&nbsp; de otra manera la hubiese negado, dado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la solicitante se lo imped\u00eda, pues SOPROIN LTDA. contaba con obligaciones vencidas que el banco cobraba ejecutivamente. Avala lo anterior, la inspecci\u00f3n judicial realizada en el banco donde se encontr\u00f3, en la carpeta de la sociedad demandante, la solicitud de apertura de la cuenta, la carta de intenci\u00f3n suscrita por Victoria Eugenia Virviescas y Jaime Carrillo y el pagar\u00e9 firmado en blanco para garantizar el pago de eventuales sobregiros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estima el fallador que en este caso el contrato fue de car\u00e1cter real por cuanto se perfeccion\u00f3 con la entrega de una suma de dinero que proven\u00eda de un anticipo entregado por el IDU para ser depositado en cuenta especial; en tal virtud no era viable la compensaci\u00f3n porque el dinero all\u00ed consignado ten\u00eda el car\u00e1cter de inembargable, como lo precisa el numeral 4o. del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; De otro lado, a\u00f1ade, el C\u00f3digo de Comercio no trae una enumeraci\u00f3n taxativa de los casos en que no opera la compensaci\u00f3n de las sumas depositadas en cuenta corriente, \u201cpuesto que lo que quiso el legislador fue permitir el cobro extrajudicial de las obligaciones a cargo de los cuentacorrentistas mediante ella\u201d,&nbsp; por modo que \u201cuna vez se ponga en movimiento el aparato judicial mediante una demanda de ejecuci\u00f3n, le est\u00e1 vedado al demandante compensarse, en virtud del contrato de cuenta corriente, las obligaciones que se han llevado al juez para lograr su cobro mediante tal v\u00eda. As\u00ed ser\u00e1 entonces el rector del proceso quien determine si opera la compensaci\u00f3n que el demandado propone como excepci\u00f3n y salvo acuerdo entre las partes y previa presentaci\u00f3n del escrito correspondiente aprobar la que las partes as\u00ed lo precisen\u201d; de all\u00ed concluye que habi\u00e9ndose iniciado en este asunto un proceso ejecutivo con anterioridad a la apertura de la cuenta corriente \u201cno estaba el ejecutado en condiciones para proponer v\u00e1lidamente una excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n porque a\u00fan ella no se hab\u00eda configurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, \u201cresulta entonces censurable desde todo punto de vista la actitud asumida por la Entidad al autorizar la apertura de la cuenta corriente el d\u00eda 19 de mayo de 1982 para luego, ocho d\u00edas despu\u00e9s, hacerse como quien dice justicia por su propia mano\u201d, cuando ha debido solicitar al juez que tramita el proceso el embargo de la suma all\u00ed depositada, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 11 del art\u00edculo 681 del C. P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A su vez, la demandante cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de informar al banco que los dineros proven\u00edan de los contratos suscritos con el IDU, pues as\u00ed lo acreditan las pruebas arrimadas al proceso en las que aparece la solicitud de cuenta con la denominaci\u00f3n especial de \u201cRemodelaci\u00f3n y Construcci\u00f3n Concejo de Bogot\u00e1\u201d, el contrato de cuenta corriente, la tarjeta de firmas, la solicitud de sobregiro y el pagar\u00e9 en blanco, todos suscritos por la interventora de la obra y por Jaime Carrillo Burgos; esa denominaci\u00f3n \u201cle confiere el car\u00e1cter de oficial a la cuenta en menci\u00f3n y la hacia inembargable al tenor de lo establecido en el numeral 4o. del art\u00edculo 684 del C. P. C. Tambi\u00e9n imped\u00eda que la Entidad Crediticia usara la figura jur\u00eddica de la compensaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1382 del C\u00f3digo de Comercio para pagarse deudas particulares y ni siquiera aquella pod\u00eda tener ocurrencia para ser aplicada a las obligaciones que siendo exigibles se cobraban ya a trav\u00e9s de un proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Por \u00faltimo, en materia de perjuicios, la sentencia acusada considera viables los reconocimientos que despu\u00e9s hizo en la parte resolutiva, ya rese\u00f1ados, pero neg\u00f3 los que provienen de la declaratoria de caducidad del contrato con el IDU y los que derivan del concordato al que se vio sometida la demandante, por cuanto no encontr\u00f3 en el expediente base alguna para liquidarlos; agrega que profiere condena en abstracto porque la sentencia impugnada se expidi\u00f3 con anterioridad al Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; El recurso de casaci\u00f3n del Banco &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se elevan cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden propuesto, aunque de manera conjunta los tres primeros, dado que los dos iniciales se complementan entre s\u00ed y que el tercero est\u00e1 \u00edntimamente ligado con los anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>Por la v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1602, 1603, 1715 y 1716 del C\u00f3digo Civil, y 1385, inciso 1o, y 822 del C\u00f3digo de Comercio; y por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1613, 1614 y 1617 del C\u00f3digo Civil, 1385, inciso 3o, del C\u00f3digo de Comercio y 684-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador al dar por demostrado, sin estarlo, que para el banco era oficial la cuenta corriente de que aqu\u00ed se trata, y por ende que los dineros consignados en esa cuenta no pod\u00edan ser embargados ni compensados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al\u00e9gase que ni en la carta de solicitud de servicios bancarios suscrita por Jaime Carrillo Burgos, bajo el sello de SOPROIN LTDA., y con la firma de Victoria Eugenia Virviescas, sin sello alguno, ni en la tarjeta de firmas de la cuenta corriente, la carta de solicitud de sobregiro y el pagar\u00e9 de contra garant\u00eda con espacios en blanco, suscritos en la misma forma, \u201caparece abierta la cuenta en el BANCO DEL ESTADO por persona distinta a SOPROIN LTDA.; tampoco que se haya sido con un prop\u00f3sito espec\u00edfico que permita distinguirla de cualquiera otra cuenta corriente, como habr\u00eda sido, por ejemplo, la de ser cuenta contentiva de dineros de un anticipo, ni muestran ellos que Victoria Eugenia Virviescas fuera interventora de alguna obra p\u00fablica o hubiera obrado a nombre o en inter\u00e9s de otra persona o entidad o que ostentara alg\u00fan t\u00edtulo o calidad que la distinguiera de cualesquiera otras personas, sino sencillamente aparece obrando a su propio nombre y por tanto en su propio inter\u00e9s\u201d. Por consiguiente, el sentenciador adicion\u00f3 el contenido de tales documentos para que digan o muestren lo que en ellos no aparece, o sea \u201cque la cuenta abierta en el BANCO DEL ESTADO por SOPROIN LTDA. era una cuenta oficial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima tambi\u00e9n el censor que se aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 684-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que prohibe el embargo de los dineros provenientes de anticipos de obra p\u00fablica, no s\u00f3lo por lo dicho anteriormente, sino porque su aplicaci\u00f3n fue extendida a una hip\u00f3tesis distinta toda vez que sostuvo que las sumas consignadas en la cuenta corriente no pod\u00edan ser objeto de compensaci\u00f3n con el argumento de que el banco ya hab\u00eda iniciado un proceso ejecutivo encaminado a cobrar los cr\u00e9ditos que,&nbsp; desde antes de la apertura de la misma,&nbsp; exist\u00edan a su favor y en contra de la actora; cre\u00f3 as\u00ed una excepci\u00f3n a la compensaci\u00f3n que el art\u00edculo 1385 no contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la v\u00eda indirecta se denuncia la infracci\u00f3n de las mismas normas rese\u00f1adas en el cargo anterior, salvo el art\u00edculo 684 del C. de P.C.,&nbsp; y el inciso 2 del art\u00edculo 1385 del C. de Comercio, pues el fallador, guiado por su \u201cinventiva personal\u201d, crea una excepci\u00f3n, no prevista en la ley, a la facultad que tiene el banco de compensar una obligaci\u00f3n a su favor con dineros consignados en cuenta corriente bancaria, como es la que el tribunal hacer radicar en el hecho de existir un proceso ejecutivo del Banco contra titular de ella por la misma obligaci\u00f3n, con el \u00fanico objetivo de considerar injustificada o ilegal la operaci\u00f3n adelantada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed&nbsp; se delata el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1602, 1603, 1715 y 1716 del C\u00f3digo Civil, y 822 e inciso primero del 1385 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n; y de los art\u00edculos 1613, 1614 y 1617 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida;&nbsp; todo como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; y la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1385 del C\u00f3digo de Comercio, incisos segundo y tercero, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, se\u00f1ala el impugnador que la afirmaci\u00f3n de la sentencia, seg\u00fan la cual los documentos de apertura de la cuenta corriente demuestran el car\u00e1cter oficial de \u00e9sta,&nbsp; y que por eso fue que el banco la autoriz\u00f3, pues de otra manera la habr\u00eda negado, es apenas una suposici\u00f3n que no tiene ning\u00fan respaldo, puesto que ninguno de esos documentos muestra que haya sido abierta por persona distinta a SOPROIN LTDA, ni que Victoria Eugenia Virviescas haya obrado a nombre de otra persona; en ese sentido, el Tribunal adicion\u00f3 tales documentos y, por ende, incurri\u00f3 en evidente error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que se incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error de la misma clase en la apreciaci\u00f3n de las pruebas por las cuales le dio car\u00e1cter oficial a la cuenta, pues al calificar de real el contrato bancario lo hizo con el prop\u00f3sito de hacer aparecer que los dineros consignados en ella son los mismos entregados por concepto de anticipo de una obra p\u00fablica, cuando en realidad esa condici\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda considerarse respecto de la sociedad demandante, y no del Banco frente a quien no se demostr\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin,&nbsp; reza el cargo que la denuncia de violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1385 del C\u00f3digo de Comercio emana de que el sentenciador sostuvo que las excepciones a la compensaci\u00f3n que dicho precepto contempla no son taxativas, sino enunciativas; de lo cual dedujo, equivocadamente,&nbsp; que la existencia de un proceso ejecutivo extingue para el Banco la posibilidad de compensar las obligaciones del cuentacorrentista que all\u00ed cobra contra los dineros consignados por \u00e9ste, y que tal cuesti\u00f3n no puede ser extrajudicial sino del resorte exclusivo del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El contrato de cuenta corriente bancaria, regulado por los art\u00edculos 1382 a 1392 del C\u00f3digo de Comercio, resulta ser por su propia naturaleza un contrato aut\u00f3nomo y con perfiles singulares que lo distinguen del simple dep\u00f3sito mercantil del que se ocupa el mismo C\u00f3digo en su T\u00edtulo VII del Libro Cuarto, y de la llamada cuenta corriente mercantil, reglamentada por el T\u00edtulo XII del mismo Libro del C\u00f3digo en menci\u00f3n; as\u00ed, se observa que en virtud del objeto y de la finalidad socioecon\u00f3mica que lo caracterizan, el titular de la misma puede, de un lado, consignar dinero y cheques, y de otro, correlativamente, disponer&nbsp; de sus dep\u00f3sitos, total o parcialmente, no s\u00f3lo mediante el giro de cheques, sino tambi\u00e9n de cualquiera otra manera previamente convenida con el Banco,&nbsp; como se deduce de lo dispuesto en el art\u00edculo 1382 del C. de Comercio; hip\u00f3tesis a la cual se agrega la de que \u2018El banco podr\u00e1, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean rec\u00edprocamente deudores o acreedores\u2019, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1385 ib\u00eddem, que aunque consagra distintas excepciones a ese respecto,&nbsp; no ata\u00f1en con este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa, entonces, que por regla general el contrato de cuenta corriente bancaria \u00fanicamente faculta la disposici\u00f3n de fondos por parte de su titular y mediante cheques u otra forma previamente convenida con el banco; y excepcionalmente \u00e9ste, en su condici\u00f3n de acreedor,&nbsp; puede debitar de los fondos consignados en ella obligaciones exigibles de que sea deudor el cuentacorrentista, siempre que no medie pacto en contrario. Ahora, si el banco por fuera de los casos previstos legal o convencionalmente decide por s\u00ed y ante s\u00ed disponer de tales fondos, compromete de inmediato su responsabilidad civil de car\u00e1cter contractual, como que hace suyas sumas de dinero de las que no puede disponer unilateralmente o les da una destinaci\u00f3n que no corresponde, y, por consiguiente, queda obligado a indemnizar los perjuicios que con su conducta llegue a causar al cuentacorrentista. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se ha dicho lo anterior porque el quid de este proceso consiste en determinar si, como dice la sentencia impugnada, el banco dispuso a su ama\u00f1o y en su favor de sumas de dinero depositadas en una cuenta corriente especial u oficial que fue constituida con el pago del anticipo de un contrato de obra p\u00fablica que fue celebrado entre el titular de la misma y el Instituto de Desarrollo Urbano \u2018IDU\u2019, entidad oficial del Distrito Capital,&nbsp; motivo por el cual no pod\u00eda compensar los dineros consignados en ella a ese t\u00edtulo con otras obligaciones exigibles que fueran de cargo del titular de la misma, dado que se trata de un bien inembargable de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 684, numeral 4, del C. de P.C; o si por el contrario, seg\u00fan sostiene el censor, se trata de una cuenta ordinaria de la que era titular \u00fanicamente la sociedad demandante, del orden particular o privado, de la cual el banco pod\u00eda debitar el importe de otras obligaciones, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1385 del C. de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ciertamente que para definir la cuesti\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3, con vista en las pruebas, que est\u00e1n demostrados, adem\u00e1s de la existencia del contrato de cuenta corriente bancaria,&nbsp; los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que el banco deb\u00eda tomar precauciones encaminadas a determinar la identidad del cuentacorrentista, as\u00ed como la solvencia moral y econ\u00f3mica del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que la sociedad demandante deb\u00eda consignar en dicha cuenta el valor que corresponde al pago del anticipo de un contrato de obra p\u00fablica que ella celebr\u00f3 con el IDU. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que basta observar la solicitud de apertura de la cuenta para establecer que fue abierta como cuenta especial u oficial, dada la denominaci\u00f3n que se le dio: \u2018SOPROIN LTDA,&nbsp; Construcci\u00f3n y Remodelaci\u00f3n Concejo de Bogot\u00e1 \u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que de otra manera, o sea si el banco hubiese estado seguro de que la solicitud proven\u00eda&nbsp; \u00fanicamente de la sociedad,&nbsp; y que se trataba entonces de una cuenta particular u ordinaria, la hubiera negado ante la preexistencia de obligaciones que a la saz\u00f3n dicha sociedad le adeudaba. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Que la existencia, el origen y la titularidad de la cuenta fueron tambi\u00e9n constatadas en la inspecci\u00f3n judicial realizada en las instalaciones del banco, donde se encontr\u00f3 la solicitud de apertura, la carta de intenci\u00f3n suscrita por Victoria Eugenia Virviescas y Jaime Carrillo, y el pagar\u00e9 que se firm\u00f3 en blanco para garantizar el pago de eventuales sobregiros. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin,&nbsp; tras de insistir sobre el punto, afirma el Tribunal que la sociedad demandante cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de informar al banco que los dineros ten\u00edan origen oficial, pues as\u00ed lo acreditan las pruebas arrimadas al proceso:&nbsp; solicitud de apertura con el nombre o denominaci\u00f3n que se le dio, el contrato celebrado con el banco, la tarjeta de firmas, la solicitud de sobregiro, todos suscritos por la interventora de la obra y Jaime Carrillo Burgos; a\u00f1ade nuevamente que la especificaci\u00f3n o nombre que se dio a la cuenta le confiere el car\u00e1cter de oficial, lo que hace inembargables las sumas depositadas en ella e impide la compensaci\u00f3n consagrada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ya como argumentos de \u00edndole netamente jur\u00eddica, explica el fallador, en primer lugar, que en este caso el contrato de cuenta corriente bancaria es de car\u00e1cter real por cuanto se perfeccion\u00f3 con la entrega de una suma de dinero&nbsp; proveniente del pago del anticipo de un contrato de obra p\u00fablica que se hizo para ser depositado en una cuenta especial, por lo que no pod\u00eda darse la compensaci\u00f3n del mismo con otras obligaciones consagrada en el art\u00edculo 1385 del C. de Comercio para pagarse deudas particulares o que eran objeto de cobro judicial,&nbsp; pues dado su origen oficial las sumas all\u00ed consignadas ten\u00edan la condici\u00f3n de bienes inembargables; y en segundo lugar, asevera que resulta censurable que el banco hubiera autorizado la apertura de la cuenta el 19 de mayo de 1982, para hacerse justicia por su propia mano ocho d\u00edas despu\u00e9s, cuando respecto de las sumas consignadas en la cuenta ha debido solicitar el embargo judicial de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 681, n. 11, del C. de P.C.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Empero,&nbsp; las conclusiones de hecho atr\u00e1s mencionadas, vistas en su conjunto y dentro del contexto que corresponde, y enfrentadas a las que propone el impugnante, permiten observar que si bien es cierto que \u00e9ste estructura una argumentaci\u00f3n tendiente a demostrar que el banco no ten\u00eda conocimiento de que la sociedad demandante pretend\u00eda abrir una cuenta con dineros provenientes del pago del anticipo de un contrato de obra p\u00fablica, con todas las consecuencias legales que ello implica y que son aqu\u00ed objeto de controversia; no es menos cierto, que ese razonamiento, por l\u00f3gico que pueda ser, no alcanza a desvirtuar el que trae la sentencia acusada en apoyo de la tesis contraria, ni tiene fuerza tal que \u00e9sta se derrumbe para abrirle paso, como conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca, a lo que propone la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo traduce que,&nbsp; respecto de la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas, los errores de hecho que apunta el recurrente no revisten el car\u00e1cter de manifiesto o evidente que permita deducir, por motivo de su presencia, la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales denunciada en los cargos que ahora se despachan; como es sabido, dicho car\u00e1cter significa que el error refulge con tal evidencia que no se precisa de una elaboraci\u00f3n dial\u00e9ctica para hallarlo, y que \u00e9ste no surge por la exposici\u00f3n m\u00e1s o menos razonada de argumentos que, sin embargo, no alcanzan para sustituir y erradicar los fundamentos de la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En efecto, de la simple comparaci\u00f3n entre el fallo acusado y la demanda de casaci\u00f3n fluye, sin mayor esfuerzo, que el Tribunal,&nbsp; no s\u00f3lo en una oportunidad sino en forma repetida, apoya su apreciaci\u00f3n en torno al conocimiento que dijo ten\u00eda el Banco del origen y el car\u00e1cter oficial de los recursos que fueron depositados en la cuenta corriente sobre los cuales compens\u00f3 o dedujo las sumas adeudadas por SOPROIN LTDA., no s\u00f3lo en los hechos y pruebas que critica el censor,&nbsp; sino que en forma enf\u00e1tica y prioritaria la califica de tal prevalido de que tanto la solicitud de apertura de cuenta corriente, como la tarjeta de firmas respectiva (folios 4 y 9 cuaderno No. 4), se\u00f1alan literalmente, en la casilla en donde deb\u00eda darse el nombre de dicha cuenta, que \u00e9ste corresponde al de \u201cSOPROIN LTDA. &#8211; Remodelaci\u00f3n y Construcci\u00f3n Concejo de Bogot\u00e1\u201d, tomando esta denominaci\u00f3n como&nbsp; hecho indicativo del objeto que se pensaba cumplir con los fondos all\u00ed depositados, frente a la cual el Banco no pod\u00eda alegar la ignorancia por la que, con ah\u00ednco, aqu\u00ed busca para respaldar su inocencia, toda vez que tales documentos fueron diligenciados y entregados al demandado antes de depositar el dinero y que desde entonces reposan en sus dependencias. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, de otro lado, que tambi\u00e9n el Tribunal tuvo en cuenta que de no haber tenido el banco conciencia de que proced\u00eda abrir una cuenta corriente que, al menos de modo absoluto, no era de libre manejo de la solicitante, no la hubiera&nbsp; autorizado, pues ten\u00eda pleno conocimiento de antecedentes que pon\u00edan en duda la solvencia moral o econ\u00f3mica de la sociedad demandante por raz\u00f3n de operaciones bancarias o de cr\u00e9dito precedentes; afirmaci\u00f3n que no puede tildarse inequ\u00edvocamente de supuesta o inventada, como quiera que enseguida que el banco le dio el pase a dicha cuenta procedi\u00f3 a hacer efectivas obligaciones de la demandante sobre los montos consignados en ella, las cuales ya eran objeto de cobro judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, entre las razones del sentenciador, tambi\u00e9n se hallan las de la presencia del nombre y la firma de la interventora de la obra contratada en la solicitud de apertura, la tarjeta de firmas y el pagar\u00e9 en blanco, que aunque es cierto no se antepuso el car\u00e1cter con que ella obraba, \u00e9ste hecho no alcanza a desvirtuar por si solo la ignorancia del banco sobre las razones de la participaci\u00f3n de esa persona, m\u00e1xime que era una firma distinta de la del representante legal de la sociedad; y, como si fuera poco, observa la Corte, el IDU r\u00e1pidamente le inform\u00f3 la verdadera situaci\u00f3n para que procediera a corregir las compensaciones efectuadas, sobre lo cual nada quiso hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello redunda, en s\u00edntesis, en&nbsp; que no se observa que el fallador haya incurrido en error evidente de hecho cuando dedujo de ese conjunto de elementos probatorios, que con conocimiento del banco la cuenta corriente s\u00ed fue abierta con ocasi\u00f3n del contrato de obra p\u00fablica y que los fondos consignados en ella, por disposici\u00f3n legal, no eran entonces embargables ni, por ende, pod\u00eda disponer de ellos para efectuar a su antojo la compensaci\u00f3n con otras obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el orden estrictamente jur\u00eddico, halla la Corte que el real argumento del sentenciador por el cual no encontr\u00f3 viable la compensaci\u00f3n estriba en que los fondos del cuentacorrentista eran inembargables habida consideraci\u00f3n del origen oficial de los mismos; am\u00e9n de que las obligaciones que quiso \u201ccompensar\u201d en su favor por ese conducto ya eran objeto de cobro judicial; y que contra estos planteamientos el impugnante alega que el fallador incurri\u00f3 en yerro jur\u00eddico por cuanto cre\u00f3 una salvedad a la compensaci\u00f3n no prevista en el art\u00edculo 1385 del C. de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tales aspectos, cabe observar, primero,&nbsp; que la acusaci\u00f3n cae en el vac\u00edo como quiera que arranca del presupuesto fundamental de la indebida calificaci\u00f3n oficial que el tribunal le dio a dichos fondos, lo que, como se vio, no ha sido desvirtuado; y segundo, que tampoco se aborda la cuesti\u00f3n jur\u00eddica en el plano que corresponde, pues en el fondo el sentenciador no se detuvo en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 1385 citado para definir el punto de la compensaci\u00f3n, sino que se atuvo a un criterio jur\u00eddico distinto, seg\u00fan el cual, no cabe aplicar la compensaci\u00f3n sobre una suma de dinero que, por disposici\u00f3n de la ley, es inembargable, cuesti\u00f3n \u00e9sta que fue vista por el Tribunal como un requisito de la compensaci\u00f3n que consistir\u00eda en que los cr\u00e9ditos envueltos en \u00e9sta operaci\u00f3n deben ser embargables, bajo el supuesto de que de no serlo se excluyen del patrimonio del deudor perseguible por los acreedores, en este caso el banco. &nbsp;<\/p>\n<p>7. S\u00edguese de todo lo anterior que ninguno de los tres cargos que se despachan puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 1602, 1603, 1715 y 1716 del C\u00f3digo Civil y 1385, incisos segundo y tercero, del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia del error de hecho evidente en que incurri\u00f3 el sentenciador \u201cal no haber visto en la demanda que tanto la pretensi\u00f3n restitutoria de la suma compensada por el BANCO DEL ESTADO como la pretensi\u00f3n relativa a reparaci\u00f3n del perjuicio que esta compensaci\u00f3n dizque le caus\u00f3, tienen como fundamento el haber incurrido el Banco en una responsabilidad aquiliana o extracontractual y no en un incumplimiento de obligaciones provenientes del contrato de cuenta corriente bancaria\u201d; a ese respecto alega el recurrente que \u201cla sentencia de segunda instancia es violatoria de ley sustancial por manifiesta incongruencia que le lleva a fallar por causa no contenida en la demanda, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esa incongruencia resulta de haber preterido el examen de la demanda como pieza fundamental del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, en la demanda no se indic\u00f3 cu\u00e1l era la fuente de la obligaci\u00f3n de restituir la suma compensada que se reclama contra el banco, creyendo suficiente decir que la compensaci\u00f3n realizada por \u00e9ste hab\u00eda sido ilegal y sin considerar que su pedimento deb\u00eda hacerlo como consecuencia de alguna circunstancia que determinara la invalidez o ineficacia de la compensaci\u00f3n, como acto jur\u00eddico. Dice el censor que el demandante apoya tal pretensi\u00f3n restitutoria en la idea de que al proceder el Banco a compensar \u201cabus\u00f3 de su derecho de embargar, abus\u00f3 de su derecho para compensar y se qued\u00f3 con un saldo de $10\u2019 que no ha entregado a SOPROIN\u201d, y de ese hecho concluye que mientras el demandante pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n como consecuencia del ejercicio de una acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual o aquiliana contemplada en los art\u00edculos 2341 y siguientes del C\u00f3digo Civil, que expresamente cita como fundamento de derecho de aquella pretensi\u00f3n; el sentenciador atribuye el derecho a la reparaci\u00f3n desde la \u00f3ptica de una acci\u00f3n de responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>1. No obstante que el enunciado del cargo muestra que el impugnante parece confundir las causales primera y segunda de casaci\u00f3n, como que entrevera el vicio de procedimiento de la incongruencia, lo que en principio constituye una deficiencia t\u00e9cnica notable que lo hace inepto; bien puede interpretarse en el sentido de que, en \u00faltimas,&nbsp; la acusaci\u00f3n se encauza por la causal primera; as\u00ed se ve en la sustentaci\u00f3n del mismo que todo se hace fincar en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda introductora del proceso que emerge \u201cde haber preterido &#8211; el sentenciador &#8211; el examen de la demanda como pieza fundamental del proceso\u201d, particularmente en relaci\u00f3n con la causa para pedir expuesta en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desde esa perspectiva, entonces, cabe se\u00f1alar que no brilla con el car\u00e1cter de evidente el yerro interpretativo en cuesti\u00f3n, toda vez que el fallador en esa tarea no hizo otra cosa que seguir la orientaci\u00f3n que le trazaron los hechos de la demanda, que son los que ligan al juez de la causa, y con apoyo en ellos defini\u00f3 el litigio en el marco de las relaciones jur\u00eddicas que derivan del contrato de cuenta corriente bancaria; en realidad el fallador no se detuvo ni calific\u00f3 expresamente la fuente de las obligaciones de donde deriva el derecho de la demandante, pero no se ve que por obrar as\u00ed el sentenciador haya desbordado la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que desde un principio le fue descrita, con vista en la cual aplic\u00f3 a continuaci\u00f3n las normas que estim\u00f3 pertinentes que son, en esencia, las relativas al referido contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En esas circunstancias no se da el yerro de hecho denunciado, o, por lo menos, si fuera dable hallarlo de alg\u00fan modo,&nbsp; no ser\u00eda evidente,&nbsp; mucho m\u00e1s si uno de los puntos de respaldo de la acusaci\u00f3n estriba en la descripci\u00f3n de unas conductas abusivas del banco, que por si mismas y mencionadas por fuera de contexto no desplazan un\u00edvocamente la controversia hacia el campo de la responsabilidad civil extracontractual; ni tampoco ese desplazamiento puede entresacarse de la simple enunciaci\u00f3n de las normas que se citan en el libelo como fundamentos de derecho,&nbsp; las cuales, como es sabido,&nbsp; ni siquiera ligan al juez para decidir la causa puesta a sus ojos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n de la demandante &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En ella se elevan tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n y el \u00faltimo con apoyo en la causal segunda; todos apuntan a que se agregue a la resoluci\u00f3n d) de la parte resolutiva del fallo,&nbsp; por medio de la cual se condena al banco a pagar la suma de $30.772.539.46 con aplicaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s del 6% anual, la correcci\u00f3n monetaria a dicha suma desde el 27 de mayo de 1982, fecha en que se produjo la llamada compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En el primero, con fundamento en el inciso primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa el literal d. del numeral Primero de la sentencia de segunda instancia, de violar directamente los art\u00edculos 2 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, 63, 961 a 964, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 y 1649 del C\u00f3digo Civil y 8o., 38 y 48 de la Ley 153 de 1887, todos por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; y el 1746 del C\u00f3digo Civil por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el recurrente que la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil radic\u00f3 en no tener en cuenta el fallador que el pago para que libere al deudor debe ser completo, comprendiendo no solo los intereses sino las indemnizaciones que se deban por los perjuicios causados al deudor con la mora; la sentencia del Tribunal se limita a aplicar a la suma debida el inter\u00e9s del 6% anual pero&nbsp; omite la correcci\u00f3n monetaria desde el 27 de mayo de 1982 fecha en que se produjo la llamada compensaci\u00f3n, que, seg\u00fan el actor, va dirigida al restablecimiento del equilibrio de las prestaciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; En el cargo segundo, tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, censura el mismo aparte de la sentencia impugnada indicado en los cargos anteriores, por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, 63, 961 a 964, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1649 y 1746 del C\u00f3digo Civil y 8o., 38 y 48 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el censor que la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil consisti\u00f3 en que el juzgador no tuvo en cuenta que en los casos de restituci\u00f3n ella debe hacerse \u201cal mismo estado\u201d en que se encontrar\u00edan las partes de no haberse celebrado un acto o contrato cuyo valor legal ha sido judicialmente desconocido por contravenir las disposiciones legales. Sostiene que el pago para que libere al deudor debe ser completo, incluyendo en \u00e9l la mora y los perjuicios ocasionados con ella, comprendi\u00e9ndose dentro de \u00e9stos la correcci\u00f3n monetaria en contraprestaci\u00f3n al poder adquisitivo de la moneda, como da\u00f1o emergente ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con respaldo en la causal segunda de casaci\u00f3n, en el cargo tercero se aduce, que en la pretensi\u00f3n tercera de la demanda se pidi\u00f3 la condena por el capital referido, la condena a la correcci\u00f3n monetaria del mismo y la condena al pago de intereses, y que el sentenciador resolvi\u00f3 s\u00f3lo sobre la primera y la \u00faltima, dejando de decidir sobre la segunda, o sea sobre la correcci\u00f3n monetaria; olvido que se hace aun m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que en la causa para pedir se incluye un cap\u00edtulo sobre perjuicios, concepto dentro del cual encuadra la petici\u00f3n que no fue resuelta. As\u00ed, afirma el censor, el fallo resulta incongruente por citra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte despachar\u00e1 \u00fanicamente el cargo tercero dado que en \u00e9l se denuncia un vicio de procedimiento que en efecto se detecta, y aunque es por la falta de trascendencia del mismo que no se casar\u00e1 la sentencia acusada, por si mismo excluye errores de juicio que no se pueden dar frente a un pronunciamiento que no se produjo. Es decir, que si como aqu\u00ed acontece se propone y detecta el vicio de la incongruencia por haber dejado el sentenciador de decidir sobre uno de los extremos del litigio, mal puede predicarse un error jur\u00eddico o de apreciaci\u00f3n probatoria sobre aquello que precisamente no ha sido resuelto a\u00fan; en el fondo, dada esa circunstancia, el cargo tercero contradice los otros dos y por fuerza los excluye, lo cual amerita que la Corte escoja despachar \u00fanicamente al cargo de incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Esclarecido lo anterior, la Corte observa y concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que en materia civil y desde el punto de vista de lo que le interesa al demandante, la actividad del juez debe darse dentro de&nbsp; los l\u00edmites que le traza la demanda con que se instaura el proceso; con esa premisa, el art\u00edculo 305 del C. de P.C. consagra que \u2018la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla\u2019, y el art\u00edculo 368,2, ib\u00eddem, contempla la posibilidad de corregir la desatenci\u00f3n a dicho precepto por v\u00eda de la causal segunda de casaci\u00f3n, la cual permite a quien se haya perjudicado con el comportamiento en contrario del sentenciador, denunciar un vicio de procedimiento que se da, entre otros eventos y en lo pertinente a este caso, cuando se deja de resolver sobre uno de los extremos del litigio y, concretamente, cuando el juez deja de resolver sobre una de las pretensiones, cual aqu\u00ed se denuncia y acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, basta confrontar la demanda con la sentencia, pues de tal comparaci\u00f3n debe brotar si el juez desbord\u00f3 sus facultades o dej\u00f3 de ejercerlas sin ninguna justificaci\u00f3n. Aqu\u00ed resulta palmario que se da la incongruencia por haber omitido el Tribunal decidir sobre la correcci\u00f3n monetaria que se pidi\u00f3 en la demanda respecto de la pretensi\u00f3n que fue acogida en la sentencia por valor de $30.772.539.46; ning\u00fan razonamiento hizo el sentenciador sobre el particular, simplemente dej\u00f3 de pronunciarse sobre tal pedimento, y ello comporta el error de procedimiento que con raz\u00f3n se le imputa. En verdad, nada tiene que agregar la Corte a la descripci\u00f3n de la incongruencia que denuncia el casacionista, la cual corresponde a la realidad que ofrece el proceso y que afecta a la parte que representa; ella se constata sin ning\u00fan esfuerzo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Empero, no obstante que la acusaci\u00f3n contenida en el \u00faltimo cargo resulta ser cierta en cuanto realmente no decidi\u00f3 el sentenciador sobre la correcci\u00f3n monetaria solicitada,&nbsp; no hay lugar a casar el fallo acusado, dado que, seg\u00fan se analizar\u00e1 enseguida, la decisi\u00f3n que corresponde hacer sobre ese pedimento no cambia la decisi\u00f3n del Tribunal, en cuanto nada positivo debe a\u00f1adirse a \u00e9sta,&nbsp; en el entendido de que no hay lugar a disponer, como propone el impugnante, que se agregue la correcci\u00f3n monetaria a la condena por un capital de $30.772.539.46. En tal virtud, no trasciende el vicio de procedimiento denunciado,&nbsp; pues de dictarse la sentencia de reemplazo, la decisi\u00f3n correspondiente no ser\u00eda diferente en esencia de la que se impugna en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Ahora bien,&nbsp; tal intrascendencia&nbsp; deriva del hecho de que siguiendo derroteros que ha trazado esta Corporaci\u00f3n \u201cSi como hoy universalmente se acepta, la labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley a cargo del juzgador solamente rinde verdaderos frutos, cumpliendo a cabalidad su cometido, cuando lo conducen a decisiones razonables y justas, es decir, cuando hace de la ley un instrumento de justicia y equidad, t\u00f3rnase forzoso sentar que, justamente, ante la ausencia de norma expresa que proh\u00edje la correcci\u00f3n monetaria en nuestra legislaci\u00f3n y dado que la inestabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds y el creciente deterioro del poder adquisitivo del dinero son circunstancias reales y tangibles que no pueden pasar desapercibidas al juez a la hora de aplicar los preceptos legales que adoptan como regla general en la materia, el principio nominalista, el cual, de ser aplicado ciegamente conducir\u00eda a grave e irreparables iniquidades, ha concluido la Corte, que ineludibles criterios de justicia y equidad imponen al deudor a pagar en ciertos casos, la deuda con correcci\u00f3n monetaria\u201d (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 9 de septiembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce lo anterior que para el reconocimiento de obligaciones de dinero como deudas de valor, cuando no existe norma legal que lo imponga, se ha de dar en aplicaci\u00f3n concreta del principio de equidad,&nbsp; raz\u00f3n por la cual no puede el juzgador, sin pecar de injusto, dejar de averiguar si el capital sobre el cual se pretende aplicar la correcci\u00f3n monetaria corresponde realmente al que es objeto de pago o restituci\u00f3n, en el bien entendido que una afectaci\u00f3n que en ese orden se haga de manera indiscriminada o sin el menor an\u00e1lisis, trastoca la funci\u00f3n que debe cumplir todo ajuste monetario, pues en vez de servir \u00e9ste de b\u00e1lsamo corrector que beneficia al acreedor de una suma de dinero, frente a los cambios econ\u00f3micos ostensibles que suceden con el transcurso del tiempo, puede pasar a ser fuente de&nbsp; enriquecimiento injusto, el cual,&nbsp; por serlo,&nbsp; en ning\u00fan caso se puede auspiciar ni propiciar. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Resulta palpable, entonces, que no se puede eludir, sin m\u00e1s, constatar cu\u00e1l es el real capital adeudado, en la medida en que es sobre dicha suma que se aplica, en su caso, la correcci\u00f3n monetaria, y en que s\u00f3lo as\u00ed puede verificarse si su reconocimiento resulta justo y equitativo; an\u00e1lisis que la Corte no puede evitar por la mera circunstancia de que la condena al pago de una suma de dinero sin dicho ajuste ya no puede ser modificada por no haber triunfado el recurso de casaci\u00f3n del demandado.&nbsp; Aqu\u00ed se trata de establecer si es dable reajustar dicha suma, y desde ese punto de vista se romper\u00eda la equidad si, a quien le corresponde resolver \u00fanicamente sobre tal reajuste. \u2013La Corte en este caso-, no pudiera examinar las circunstancias que ofrece el litigio para determinar si, en justicia, debe ser reconocido; de lo contrario, se colocar\u00eda al juzgador en estado de postraci\u00f3n frente a los fr\u00edos datos estad\u00edsticos que muestran la evoluci\u00f3n del valor de la moneda, los cuales, por si mismos, no pueden constituir pilar que obre mec\u00e1nicamente para que se imponga una condena como la que aqu\u00ed se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En la especie de este proceso, ciertamente que se profiri\u00f3 contra el demandado la condena a pagar la suma de $30.772.539.46, sin que el sentenciador se haya pronunciado sobre la correcci\u00f3n monetaria;&nbsp; si bien esa cifra no puede sufrir mengua alguna porque no fue impugnada en casaci\u00f3n por el demandado en cuanto a los conceptos que integra, ni triunf\u00f3 su impugnaci\u00f3n, no puede la Corte reconocer sobre la misma correcci\u00f3n monetaria por el simple hecho de no haberse restituido en el a\u00f1o de 1982,&nbsp; toda vez que obran&nbsp; elementos de juicio que permiten poner en entredicho que el perjuicio reconocido en la sentencia acusada sea igual a dicha suma; basta al efecto ver que si bien es cierto que \u00e9sta fue deducida de la cuenta corriente de la demandante, tambi\u00e9n lo es que fue aplicada de inmediato al pago de obligaciones&nbsp; que la sociedad demandante ten\u00eda con el banco, y que, por lo menos en parte, la misma estaba destinada a una obra p\u00fablica; circunstancias \u00e9stas que evidencian que ese valor no es igual a la afectaci\u00f3n exacta de los intereses patrimoniales de la sociedad demandante y que, por ende, hace preciso concluir, seg\u00fan lo explicado precedentemente, que no resulta justo y equitativo aplicar la correcci\u00f3n monetaria sobre la referida condena. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; En conclusi\u00f3n, no obstante ser cierto que el Tribunal guard\u00f3 silencio sobre la correcci\u00f3n monetaria en cuesti\u00f3n, no se casar\u00e1 la sentencia impugnada, dado que de situarse la Corte en sede de instancia tendr\u00eda que mantenerla en los mismos t\u00e9rminos que ella contiene, es decir sin&nbsp; que se condene con ese ajuste; en \u00faltimas, pues, el cargo viene a ser intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 17 de enero de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>No se profiere condenaci\u00f3n en costas con ocasi\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes, dado que una y otra resultan vencidas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Nota: Los Magistrados Manuel Ardila Vel\u00e1squez, Jorge Antonio Castillo Rugeles y Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, no participaron en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de esta sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-036-2000 [5142] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de Abril de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente 5142 &nbsp; Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}