{"id":81765,"date":"2024-05-30T15:47:08","date_gmt":"2024-05-30T15:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-037-2000-5410\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:08","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:08","slug":"s-037-2000-5410","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-037-2000-5410\/","title":{"rendered":"S 037 2000 [5410]"},"content":{"rendered":"<p>S-037-2000 [5410]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. 5410 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de enero de 1995, proferida por el Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Valledupar en el&nbsp; proceso ordinario de Alirio Enrique Baute Redondo contra la sociedad Colombiana del Caribe S.A. &#8216;Colcaribe S.A.&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Se&nbsp; demand\u00f3 a la mencionada sociedad para que se declarase, de manera principal, nulo el contrato de compraventa celebrado entre&nbsp; Alirio Baute Redondo y la firma Colombiana del Caribe S.A. &#8216;Colcaribe S.A.&#8217; sobre el tractor marca Fiat-Agri, por ausencia de los requisitos formales que la ley determina para su validez&nbsp; (consentimiento)\u00bb;&nbsp; y que, en tal virtud, \u00abse de&nbsp; por rescindido el referido contrato\u00bb con las consecuencias de orden legal que declaraci\u00f3n semejante acarrea, tales la restituci\u00f3n por parte de los demandados de los dineros recibidos junto con los respectivos intereses, quedando por otra parte sin valor alguno los cheques girados por ese concepto de la compra del tractor, conden\u00e1ndose adem\u00e1s&nbsp; a la demandada a pagar los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pidi\u00f3, en subsidio, que se diese al demandado \u00abla opci\u00f3n de sostener la celebraci\u00f3n del contrato con la rebaja del precio (&#8230;);&nbsp; y que si \u00e9ste opta&nbsp; por sostener el contrato,&nbsp;&nbsp; se le ordene arreglar el tractor por su cuenta y riesgo&nbsp; en lo atinente a los da\u00f1os que presentaba para su \u00faltima reparaci\u00f3n, el&nbsp; 17 de septiembre de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El demandante narr\u00f3 como sustrato f\u00e1ctico de las anteriores peticiones los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor, m\u00e9dico y agricultor de profesi\u00f3n, se present\u00f3 en agosto de 1990 a las oficinas de la firma \u00abAgrocamperos del Cesar\u00bb,&nbsp; con el prop\u00f3sito de comprar, por conducto de la aludida firma,&nbsp; un tractor&nbsp; de&nbsp; los que&nbsp; la empresa demandada vende dentro del giro ordinario de sus actividades comerciales; en la fecha se hallaba exhibido para la venta \u00ab&#8230;un tractor modelo 115-90DT, marca Fiat-Agri, color rojo, serie 679286, motor No. 290268, (0) cero kil\u00f3metros, seg\u00fan el hor\u00f3metro (sic) del veh\u00edculo, esto es, totalmente nuevo\u00bb. As\u00ed, negoci\u00f3 el aparato el demandante, quien \u00abentend\u00eda estar poni\u00e9ndose de acuerdo para adquirir (&#8230;) un tractor totalmente nuevo, es decir, cero (0) kil\u00f3metros (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El l 31 de agosto de 1990, para materializar el contrato se extendi\u00f3 la correspondiente factura en la que am\u00e9n de especificarse&nbsp; el precio y su forma de pago,&nbsp; se determin\u00f3 que el tractor tendr\u00eda una garant\u00eda de un (1) a\u00f1o, o en su defecto, 1.500 horas de trabajo. El 28 de diciembre de ese mismo a\u00f1o&nbsp; fue entregado al comprador el aparato&nbsp; por Antonio Garc\u00eda Ulloa, gerente de Agrocamperos, el que fue enviado en cami\u00f3n a Monter\u00eda para evitar que con motivo del viaje se deteriorara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el t\u00e9rmino de la garant\u00eda, en mayo de 1991, se prest\u00f3 a la m\u00e1quina servicio de mantenimiento y revisi\u00f3n, pero empez\u00f3 a presentar graves problemas en su funcionamiento, al punto de que en vano intent\u00f3 arreglarla la firma autorizada para esos efectos; dada la situaci\u00f3n, el demandante la traslad\u00f3 a Valledupar para devolverla a la vendedora junto con una carta explicativa de las dificultades, la que fue respondida por dicha empresa afirmando que no responder\u00eda por los gastos de reparaci\u00f3n pues&nbsp; la garant\u00eda solo amparaba defectos de fabricaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La investigaci\u00f3n entonces adelantada sobre el porqu\u00e9 de los problemas mec\u00e1nicos del tractor a pesar de su poco uso, dio como resultado que el mismo hab\u00eda sido \u00abtrabajado\u00bb en m\u00e1s de 40 hect\u00e1reas en un lote donde se preparaba un&nbsp; \u00abun cultivo de sorgo\u00bb, lote situado en la &#8216;Hacienda Santa Clara&#8217;, Municipio de Villanueva (Guajira), para&nbsp; los meses de agosto y septiembre de 1990, es decir antes de la entrega que de \u00e9l hiciera la empresa vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLo anterior implica que la empresa Colcaribe&nbsp; S.A. le vendi\u00f3 al doctor Alirio Baute Redondo por nuevo un tractor ya usado y deteriorado en sus partes, pues como se dijo,&nbsp; ya hab\u00eda sido trabajado en m\u00e1s de 40 hect\u00e1reas (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCon absoluta seguridad los desperfectos que present\u00f3 el tractor en tan poco tiempo de funcionamiento (&#8230;) fueron producto de la forma irresponsable y dolosa como se puso a trabajar la m\u00e1quina antes de su venta, habi\u00e9ndola vendido por nueva cuando ya hab\u00eda sido trabajada en el Municipio de Villanueva&nbsp; (Guajira)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos hechos anteriores dan lugar&#8230; a la declaratoria de nulidad del contrato de venta\u00bb&nbsp; por ausencia del consentimiento, \u00abpues hubo fuerza moral o sicol\u00f3gica de parte del vendedor, ya que \u00e9ste con maniobras enga\u00f1osas, logr\u00f3 dar apariencia de nuevo al tractor que ya hab\u00eda sido usado (&#8230;) degenerando as\u00ed la legalidad del acto jur\u00eddico, en virtud a que el aporte del consentimiento para la celebraci\u00f3n del contrato se dio en la creencia (&#8230;) de que compraba una m\u00e1quina nueva, pues de haberse conocido que se trataba de un veh\u00edculo usado, no hubiese realizado su negociaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En su oportuna respuesta, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones deducidas por el actor;&nbsp; respecto de los hechos, acept\u00f3 unos, dijo no ser ciertos otros y no constarle los restantes. Propuso como excepciones de fondo en frente de las peticiones principales, la de \u00abinexistencia del vicio del consentimiento alegado\u00bb, fundada, b\u00e1sicamente, en la ausencia de \u00ab&#8230;maniobras enga\u00f1osas, por parte del vendedor&#8230;\u00bb,&nbsp; y la de \u00abincumplimiento del contrato por parte del comprador por el no pago del precio\u00bb, apoyada en que en procura de obtener el mismo, tanto a \u00e9ste como a su fiador se les sigue&nbsp; proceso ejecutivo. Y, para enervar la subsidiaria, adujo la de prescripci\u00f3n, al amparo de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 1926 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia por la cual el juzgado desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de la demanda y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de la subsidiaria;&nbsp; y la segunda&nbsp; instancia,&nbsp; abierta en virtud del recurso de alzada propuesto por el demandante, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n apelada. Contra la sentencia del tribunal se formul\u00f3 entonces casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado el recuento de los antecedentes del litigio, el ad-quem&nbsp; acomete el examen de la controversia planteada, para lo cual delanteramente se pregunta si efectivamente hubo lugar a maquinaciones fraudulentas por parte de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a vuelta de aludir someramente a los requisitos de formaci\u00f3n y validez del contrato, expresa c\u00f3mo \u00aba esta controversia se trajo el dolo ejercido por la empresa demandada sobre el demandante, como causa de la nulidad invocada (&#8230;); motivo por el cual ha de examinarse si probatoriamente el actor demostr\u00f3 ese dolo (&#8230;)\u00bb.&nbsp; Y sigui\u00f3 as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00abcon tales prop\u00f3sitos probatorios arrim\u00f3 el accionante las testificales de los se\u00f1ores Mart\u00edn Ramos Aguilar, Hern\u00e1n Daza Orozco, Luis Eduardo Valle Vanegas, y la confesi\u00f3n ficta de Antonio Garc\u00eda Ulloa; pero, de sus versiones no es posible obtener la prueba del hecho alegado, porque son contradictorios (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn efecto &#8211; prosigue- mientras Garc\u00eda Ulloa asegura que la m\u00e1quina se utiliz\u00f3 en una prueba de campo durante un d\u00eda, Daza Orozco&nbsp; sostiene que fue por ocho d\u00edas, dicho \u00e9ste que coincide con el de Valle Vanegas, pero que a su vez se hacen poco credibles (sic) o inveros\u00edmiles (&#8230;) por cuanto incurren en ostensible contradicci\u00f3n en cuanto al a\u00f1o en que se produjo el trabajo del tractor (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y&nbsp; agreg\u00f3: \u00bb pero y ni si se aceptase en v\u00eda hipot\u00e9tica que el tractor hubiese sido utilizado por ocho d\u00edas en la preparaci\u00f3n y siembra de 40 hect\u00e1reas de algod\u00f3n, se podr\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de que ello fue lo que le produjo el da\u00f1o que&nbsp; ocult\u00f3 el vendedor al decir del accionante para la fecha de la negociaci\u00f3n, pues ser\u00eda il\u00f3gico pensar que tal aparato, siendo operado por un experto de la firma vendedora, pudiera sufrir en tan corto tiempo y peque\u00f1a tarea el da\u00f1o que se dice sirvi\u00f3 de causa para haber obrado dolosamente la parte vendedora en la negociaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y remata as\u00ed: \u201cM\u00e1s a\u00fan no son palpables las maquinaciones de la vendedora para obtener el consentimiento del doctor Baute Redondo en la compra del precitado tractor en la creencia de que se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento. Por el contrario, el Tribunal piensa que fue recibido en excelentes condiciones y su deterioro se produjo por culpa de su comprador o mejor por el uso que del mismo hizo \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un cargo contiene la demanda presentada por el demandante recurrente para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicado en el \u00e1mbito de la causal primera que prev\u00e9 el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia de infringir los art\u00edculos 63, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el art\u00edculo 2 de la ley 50 de 1936), 1746, 1748, 1750, 1508, 1515 y 1516 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, y 1502 de la misma codificaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores de hecho&nbsp; en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia, aduce el recurrente, \u00abse incurri\u00f3 en error al tener por no probado el dolo de vender como nuevo un tractor ya usado, no obstante que existe en el proceso prueba que lo demuestra\u00bb. Y se explaya en el tema as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejando de lado la pol\u00e9mica de si el uso anterior a la venta fue de 8 d\u00edas -de lo cual existe prueba suficiente- o de un d\u00eda, o lo de si el mal funcionamiento del aparato aconteci\u00f3&nbsp; antes o con posterioridad a la venta, lo cierto es que est\u00e1 acreditado que con anterioridad a la misma, \u00abel tractor vendido como nuevo a Alirio Baute ya hab\u00eda sido usado por lo menos durante un d\u00eda\u00bb. Si esa situaci\u00f3n se prolong\u00f3 por ocho d\u00edas, es cosa accesoria, pues lo fundamental y probado por el actor y aceptado por el demandado y&nbsp; el tribunal, es que se vendi\u00f3 un tractor usado, como nuevo, sin advertir al comprador de esta circunstancia y quien de saberlo en semejantes condiciones, no lo habr\u00eda adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe recordarse qui\u00e9nes eran las partes del contrato: de un lado, el comprador, m\u00e9dico de profesi\u00f3n, sin conocimientos de mec\u00e1nica que por lo mismo acud\u00eda donde un profesional que vend\u00eda tractores nuevos, sin usar; y del otro, un especialista en maquinaria agr\u00edcola, lo que le daba una posici\u00f3n predominante sobre el comprador y&nbsp; que adem\u00e1s ofrec\u00eda estos aparatos como nuevos, pero que sab\u00eda de su uso sin hacer ninguna advertencia al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que un objeto usado, \u00abas\u00ed sea en un uso de sola demostraci\u00f3n\u00bb, no es considerado nuevo y&nbsp; por lo mismo su precio se reduce. \u201cEl hecho del uso, implica necesariamente una&nbsp;&nbsp; desvalorizaci\u00f3n de los bienes\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por lo dem\u00e1s, el comprador fue a un lugar donde se anunciaban como vendedores de tractores nuevos y no estaba entonces obligado a preguntar si en efecto el que vend\u00edan&nbsp; lo era. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal no tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n de Antonio Garc\u00eda Ulloa; \u00e9ste fue quien en representaci\u00f3n de la sociedad demandada vendi\u00f3 el tractor, quien adem\u00e1s hab\u00eda autorizado el uso anterior a la venta y quien omiti\u00f3 informar de este&nbsp; hecho al comprador y cuyo testimonio \u00abtiene casi, y valga el ex abrupto (sic) jur\u00eddico, el valor de una confesi\u00f3n, ya que represent\u00f3 a una parte en el momento de celebrar el contrato\u00bb. Al declarar, Garc\u00eda Ulloa acepta que antes de la venta el tractor hab\u00eda sido usado, por \u00f3rdenes de \u00e9l, por lo menos durante un d\u00eda y adem\u00e1s , que nunca inform\u00f3 de ello al comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se&nbsp; tuvo en cuenta&nbsp; el testimonio de Mart\u00edn Ramos Aguilar, empleado de la empresa demandada y quien confiesa haber llevado y usado la m\u00e1quina vendida a Alirio Baute, antes de la venta, en un d\u00eda de campo en Villanueva . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas declaraciones demostraron plenamente el uso como m\u00ednimo&nbsp; por un d\u00eda, y al no verlas, el tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto y claro de hecho en la apreciaci\u00f3n de las&nbsp; pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dolo consisti\u00f3 precisamente en que la vendedora, sabiendo&nbsp; del uso de la&nbsp; cosa, la vendi\u00f3 como nueva. De&nbsp; lo expuesto se colige: que el objeto vendido como nuevo, era usado; que el vendedor lo sab\u00eda por haber ordenado \u00e9l mismo su uso; que&nbsp; no advirti\u00f3 de este hecho al comprador y&nbsp; le hizo pagar precio de nuevo; y que \u00e9ste,&nbsp; de haber sabido que el tractor estaba usado, no lo habr\u00eda adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de introducci\u00f3n resulta conveniente memorar que siendo por definici\u00f3n el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto jur\u00eddico, cuando es sano, libre y espont\u00e1neo es as\u00ed mismo elemento esencial para su validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jur\u00eddicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que tambi\u00e9n dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser v\u00edctimas al hacer uso de la referida facultad . Por este motivo, para todo acto jur\u00eddico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que tambi\u00e9n se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el C\u00f3digo Civil, luego de expresar en el art\u00edculo 1502 que \u201cpara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad&#8230;\u201d, es necesario, entre otras cosas,&nbsp; \u201c&#8230;que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio\u00bb, determin\u00f3 en el art\u00edculo 1508 que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo;&nbsp; o sea, que a la luz de dicha codificaci\u00f3n la validez de un acto jur\u00eddico depende, en gran parte, de que la manifestaci\u00f3n de la voluntad de todos y cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de la coacci\u00f3n f\u00edsica o moral, ni a causa de un error fortuito o provocado por el dolo de otro de los agentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en lo que hace particularmente con el dolo,&nbsp; vicio alegado en este caso, cabe recordar que \u00e9ste implica \u00abuna maquinaci\u00f3n, un atentado voluntario contra el derecho y los intereses del pr\u00f3jimo (&#8230;) se trata de una astucia, de un enga\u00f1o que tiene como resultado sorprender el consentimiento de la v\u00edctima, el cual, por consiguiente, queda con ello viciado (Josserand, Derecho Civil, Tomo II Vol. II, pg. 68, 1950). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Y precisamente de dolo habla el presente proceso; pues alegando ese vicio del consentimiento se pidi\u00f3 en el escrito introductorio declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado en el mes de agosto de 1990 entre el actor y la firma demanda sobre el tractor marca &#8216;Fiat-Agri&#8217; cuyas caracter\u00edsticas all\u00ed se describieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, vista la sentencia impugnada, cuyos principales apartes se transcribieron al resumirla, sin dificultad se observa que en criterio del tribunal el fundamento f\u00e1ctico del dolo aqu\u00ed alegado por el actor es el de que el tractor que le fue vendido y en tal virtud se le entreg\u00f3, se encontraba ya deteriorado por el uso que de \u00e9l se hab\u00eda hecho con anterioridad a la celebraci\u00f3n&nbsp; del contrato ahora controvertido. De suerte que como el juzgador encontr\u00f3 que la m\u00e1quina en cuesti\u00f3n se entreg\u00f3 al comprador -para decirlo en sus palabras-&nbsp; \u00aben excelentes condiciones\u00bb, esto es, funcionando correctamente,&nbsp; acab\u00f3 por descartar la existencia del vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera&nbsp; que para el tribunal, si la m\u00e1quina fue buena, queda sin piso la demanda; entiende que su reclamo lo justifica el actor en la medida en que tuvo problemas con dicho aparato, o, para mejor decirlo, que sin los tropiezos que&nbsp; aqu\u00e9l pone de presente, no hubiera demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que, efectivamente, no otra cosa se desprende de los t\u00e9rminos de la sentencia, en la que, luego de restarse&nbsp; impl\u00edcitamente cualquier efecto al hecho&nbsp; de que antes de la venta el aparato \u00abse hubiese utilizado en una prueba de campo durante un d\u00eda\u00bb, y a vuelta de asegurarse que de ninguna manera est\u00e1 demostrado que previamente el mismo hubiese sido \u00abtrabajado\u00bb por ocho d\u00edas, se expres\u00f3 lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c Pero y ni si se aceptase que el tractor hubiese sido utilizado por ocho d\u00edas (&#8230;) se&nbsp; podr\u00eda&nbsp; llegar a la conclusi\u00f3n de que ello fue lo que le produjo el da\u00f1o que ocult\u00f3 el vendedor al decir del accionante para la fecha de la negociaci\u00f3n (&#8230;) pues ser\u00eda il\u00f3gico pensar que tal aparato (&#8230;) pudiera sufrir en tan corto tiempo y peque\u00f1a tarea el da\u00f1o que se dice sirvi\u00f3 de causa para haber obrado dolosamente la parte vendedora (&#8230;). Y a modo de colof\u00f3n se agrega: \u00abser\u00eda absurdo admitir esa apreciaci\u00f3n\u00bb (se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, no se remite a duda c\u00f3mo el tribunal entiende que para el demandante fue el da\u00f1o lo que \u201csirvi\u00f3 de causa para el obrar doloso de la vendedora\u201d, am\u00e9n de que el consentimiento del comprador se habr\u00eda visto afectado s\u00f3lo en tanto crey\u00f3 que el tractor funcionaba correctamente; por manera que, se reitera, para esa Corporaci\u00f3n, en el presente caso el da\u00f1o de&nbsp; la m\u00e1quina para el tiempo de la compraventa ser\u00eda condici\u00f3n del dolo alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Llegado a este punto el discurso, no se puede perder de vista que es la sentencia y no el proceso lo que constituye el objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, de manera&nbsp; que la tarea que en estos eventos debe desarrollar el interesado&nbsp; consiste, no en exponer el criterio que le merece la situaci\u00f3n controvertida, sino en enjuiciar&nbsp; los argumentos todos que constituyan soporte de la decisi\u00f3n de instancia, que mientras \u00e9stos queden en pie, el fallo, que se encuentra protegido por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad, se mantiene igualmente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y viene esto a prop\u00f3sito de la actitud asumida por el acusador, quien aduciendo expresamente que le es indiferente la pol\u00e9mica sobre si el tractor fue o no utilizado&nbsp; durante ocho d\u00edas antes de ser entregado al comprador,&nbsp; o si se encontraba o no deteriorado para cuando ello aconteci\u00f3, dice ce\u00f1irse al hecho que estima demostrado de que el aparato, antes de la venta,&nbsp; hab\u00eda sido usado \u00abpor lo menos durante un d\u00eda\u00bb, lo que indica&nbsp; que no era nuevo cuando, no obstante,&nbsp; se vendi\u00f3 como tal, uso del&nbsp; que no se advirti\u00f3 al comprador,&nbsp; circunstancias estas que considera suficientes para que se concluya que hubo lugar al dolo invocado. Alegando adem\u00e1s en el punto que el tribunal incidi\u00f3 en yerro f\u00e1ctico en tanto no apreci\u00f3 que los testimonios de Antonio Garc\u00eda Ulloa y Mart\u00edn Ramos Aguilar con los que se comprueba el sobredicho uso que se dio a la m\u00e1quina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta as\u00ed que el censor, en lugar de hacer frente, en un intento por combatirlos, al criterio e interpretaci\u00f3n&nbsp; de la Corporaci\u00f3n juzgadora, simplemente los desde\u00f1\u00f3, dejando que su pensamiento tomara un rumbo propio que lo distanciaba del escogido por el tribunal. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nunca neg\u00f3 de plano el tribunal que el aparato en cuesti\u00f3n se hubiese utilizado; por el contrario, anot\u00f3 c\u00f3mo \u00abGarc\u00eda Ulloa dice que la m\u00e1quina de marras se utiliz\u00f3 en una prueba de campo durante un d\u00eda\u00bb, trayendo este testimonio a colaci\u00f3n para evidenciar c\u00f3mo no estaba acreditado lo de que con ella se hubiera trabajado \u00abpor ocho d\u00edas en la preparaci\u00f3n y siembra de 40 hect\u00e1reas de algod\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero no es ese el punto principal; es que el sentenciador se despreocup\u00f3 de cosa tal, esto es, dej\u00f3 de lado&nbsp; el tema del uso de la m\u00e1quina por cuanto, como a espacio se dej\u00f3 analizado, entendi\u00f3 que el actor pregona el dolo basado&nbsp; en&nbsp; la circunstancia, no de que se le hubiese vendido como&nbsp; nuevo un aparato usado, sino uno estropeado; y, se insiste, no hall\u00f3 esa Corporaci\u00f3n prueba del da\u00f1o del tractor, de ese da\u00f1o que, expresado&nbsp; en sus palabras, \u00abse dice sirvi\u00f3 de causa para haber obrado dolosamente la parte vendedora\u00bb, de esa aver\u00eda que habr\u00eda dado lugar a \u201clas maquinaciones de la vendedora para obtener el consentimiento (del comprador) &#8230; en la creencia de que (el aparato) se encontraba en perfectas condiciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y fue ese particular entendimiento de la causa petendi la que el recurrente no combati\u00f3, lo que obviamente se traduce en el fracaso de su causa; pues busc\u00f3&nbsp; un error de hecho en donde no lo hab\u00eda, crey\u00f3 ver el yerro del tribunal en el no captar que el tractor se us\u00f3 \u201cpor lo menos un d\u00eda\u201d antes del contrato y&nbsp; que no era por ende nuevo cuando se vendi\u00f3, y no se percat\u00f3 de que esos eran aspectos que para la&nbsp; Corporaci\u00f3n carec\u00edan de trascendencia ya que en su criterio &#8211; rep\u00edtese por en\u00e9sima vez- el dolo alegado se encontraba indisolublemente ligado a un nunca demostrado&nbsp; deterioro de la m\u00e1quina para el momento de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Y&nbsp; en este mismo orden de ideas, ya visto el asunto desde otro \u00e1ngulo, se comprende c\u00f3mo as\u00ed mismo equivoc\u00f3 su camino el recurrente cuando tambi\u00e9n desestim\u00f3&nbsp; afrontar aquello del trabajo a que habr\u00eda sido sometido el tractor durante varios&nbsp; d\u00edas para la preparaci\u00f3n y siembra de un cultivo en un lote de cuarenta hect\u00e1reas; porque si bien el sentenciador en \u00faltimas abandon\u00f3 ese tema para atenerse a lo de la condici\u00f3n&nbsp; del aparato,&nbsp; previamente lo hab\u00eda hecho objeto de su an\u00e1lisis en el entendido de que esa espec\u00edfica labor realizada con el&nbsp; tractor &#8211; y no otra- hab\u00eda sido invocada como causa de los desperfectos que se dice motivaron el doloso actuar del vendedor.&nbsp; De manera que, para decirlo en&nbsp; t\u00e9rminos m\u00e1s simples, seg\u00fan el tribunal, ni se demostr\u00f3 ese laboreo&nbsp; que&nbsp; se dice da\u00f1\u00f3 la m\u00e1quina, ni, en todo caso,&nbsp; la m\u00e1quina estaba da\u00f1ada cuando se vendi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que arguyera el tribunal que de los testimonios recaudados \u201cno es posible obtener la prueba del hecho alegado\u201d, pero que ni aun aceptando&nbsp; \u00abhipot\u00e9ticamente\u00bb el trabajo en comento, \u00abse podr\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de que ello fue lo que le produjo el da\u00f1o que ocult\u00f3 el vendedor para la fecha de la negociaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue as\u00ed, pues, en suma, como&nbsp; el impugnante dirigi\u00f3 su ataque contra un razonamiento, si no&nbsp; irreal,&nbsp; al menos intrascendente para el caso; pues mientras a toda costa quer\u00eda demostrar que&nbsp; la cosa vendida en alguna forma se us\u00f3 y que de all\u00ed derivaban importantes consecuencias, olvidaba disentir del argumento cardinal de la sentencia referente al da\u00f1o de la maquinaria como condici\u00f3n para que pudiese proclamarse el dolo, am\u00e9n de abstenerse de combatir lo atinente a la falta de prueba de aqu\u00e9l&nbsp; laboreo que seg\u00fan el juzgador se aduc\u00eda como causa inmediata de dicho da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo cierto y evidente, en una palabra, es que as\u00ed entendi\u00f3 el&nbsp; juzgador la demanda, a saber,&nbsp; el dolo enlazado al da\u00f1o; por la mente ni le pas\u00f3 que el dolo alegado estuviese sustentado exclusivamente en el car\u00e1cter de nuevo del aparato; entendimiento que ten\u00eda que combatir el recurrente, obviamente cuestionando la interpretaci\u00f3n del libelo introductorio del proceso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, forzoso es concluir que el impugnante organiz\u00f3 su debate alrededor de aspectos diferentes a aquellos&nbsp; que ocuparon la atenci\u00f3n del fallador y&nbsp; no atac\u00f3 por ende los fundamentos que soportan la sentencia&nbsp; impugnada;&nbsp; de esta forma&nbsp; la decisi\u00f3n cuestionada, a salvo en la pr\u00e1ctica de cualquier censura que pudiera considerarse efectiva, se mantiene inconmovible.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.- Con todo, si la Sala olvidando por un momento los precedentes razonamientos se situase en el estricto marco del yerro f\u00e1ctico trazado por la censura, igualmente habr\u00eda de concluir que no existe la equivocaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; descrita en el cargo; por cuanto no es cierto, como all\u00ed se afirma, lo de la marginaci\u00f3n por el tribunal en su an\u00e1lisis probatorio de la declaraci\u00f3n de Antonio Garc\u00eda Ulloa, ya que de ella precisamente se sirvi\u00f3 para poner en duda que el mencionado automotor hubiese sido \u00abtrabajado\u00bb, en los t\u00e9rminos de que da cuenta la demanda,&nbsp; antes de su venta; de otro lado, es de destacar c\u00f3mo ese testigo asegura que el tractor no perdi\u00f3 su calidad de nuevo por su uso en una jornada de exhibici\u00f3n o demostraci\u00f3n; y con&nbsp; ello coincide parcialmente Mart\u00edn Ramos Aguilar, el an\u00e1lisis de cuya versi\u00f3n&nbsp; tambi\u00e9n se echa de menos por la acusaci\u00f3n; de suerte que el contenido de las referidas declaraciones, antes que avalar el planteamiento impugnativo,&nbsp;&nbsp; lo contradicen y reafirman&nbsp; la tesis del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la muestra, bien vale la pena transcribir algunos apartes de las susodichas exposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Carlos Garc\u00eda Ulloa, para la \u00e9poca gerente comercial de Agrocamperos del Cesar, concesionaria de la empresa demandada, expresa en los aspectos que interesan al debate que en tal condici\u00f3n le vendi\u00f3 al demandante el tractor en cuesti\u00f3n, que por entonces importaba la empresa Colcaribe de Italia para distribuir en Colombia, transacci\u00f3n que&nbsp; \u00ab&#8230;tal vez&#8230;\u00bb se realiz\u00f3 a finales de 1990;&nbsp; que&nbsp; \u00ab&#8230;era una m\u00e1quina absolutamente nueva, es decir, con cero horas de trabajo\u00bb.&nbsp; E interrogado acerca de si tal m\u00e1quina hab\u00eda sido sometida o utilizada en d\u00edas de campo por la empresa vendedora antes de entreg\u00e1rsela al comprador, respondi\u00f3:&nbsp; \u00abNormalmente los distribuidores de maquinaria preparan sus mejores equipos para hacer peque\u00f1as exhibiciones en tajos previamente estudiados. El distribuidor se cuida de que esta m\u00e1quina est\u00e9 virtualmente preparada para que en el campo no presente ning\u00fan percance. Tengo la impresi\u00f3n que la m\u00e1quina que finalmente vendimos al Dr. Alirio estuvo en una demostraci\u00f3n con otros tractores m\u00e1s y otros elementos por un cort\u00edsimo tiempo que de ninguna manera amerita pensar que ese relativo uso puede entenderse como que la venta posterior sea un equipo de segunda. Recuerdo que a esa peque\u00f1a demostraci\u00f3n llevamos 3 o 4 tractores, varios implementos y la intenci\u00f3n adem\u00e1s de la demostraci\u00f3n que era mirar cual era el comportamiento de un tractor Fiat 115 DT, con una rastra interagro de 20 o 24 discos de 6 pulgadas. Concretamente a esta demostraci\u00f3n recuerdo que tanto tractores como implementos fueron lavados, aceitados y colocados de nuevo en su punto de exhibici\u00f3n\u00bb, prueba de campo con respecto de la cual expres\u00f3 que \u00abuna demostraci\u00f3n no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de un d\u00eda, porque es un acto que se supone hay personas viendo los equipos, pero muchas veces el traslado de esos equipos nuevos requiere tant\u00edsimos cuidados que es preciso dejarlos en el lugar donde se efectu\u00f3 la demostraci\u00f3n bajo celadur\u00eda y traerlos al d\u00eda siguiente seg\u00fan las circunstancias con el debido cuidado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00edn Ramos Aguilar, de profesi\u00f3n mec\u00e1nico Diesel, relata que&nbsp; \u201cesa m\u00e1quina se la entregu\u00e9 yo al Dr. Baute en el a\u00f1o 90, \u00e9l realiz\u00f3 la negociaci\u00f3n (&#8230;) y la m\u00e1quina le hice entrega yo cuando vino de Bogot\u00e1, y le hice entrega de la m\u00e1quina a el operador (sic) de la m\u00e1quina (&#8230;). Preguntado si una vez vendida la m\u00e1quina el comprador hizo posteriormente reclamos a la empresa vendedora como consecuencia de desperfectos que presentara aquella en relaci\u00f3n con su funcionamiento, contest\u00f3:&nbsp; \u00abEl llev\u00f3 la m\u00e1quina hace dos a\u00f1os en el mes de septiembre no recuerdo la fecha para revisi\u00f3n y me dej\u00f3 una nota en la Empresa para cambio de filtro de aire filtro combustible, filtro hidr\u00e1ulico y aceite de motor, para que desmontara la bomba de inyecci\u00f3n e inyectores y se mandara a revisi\u00f3n porque estaba consumiendo mucho combustible. Toda esa revisi\u00f3n se hizo en presencia del operador (&#8230;) No le quisieron hacer el servicio por garant\u00eda sino por costo al due\u00f1o de la m\u00e1quina (&#8230;) la m\u00e1quina ten\u00eda un a\u00f1o de haber sido entregada esas revisiones las hacen a costo del due\u00f1o de la m\u00e1quina\u00bb; preguntado si tal m\u00e1quina hab\u00eda sido&nbsp; \u00ab&#8230;retirada de la empresa a laborar antes de ser entregada al Dr. Alirio Baute Redondo\u00bb, respondi\u00f3:&nbsp; \u00abTengo que hacer claridad sobre eso all\u00e1 en la empresa para el asunto de la negociaci\u00f3n de la venta de la maquinaria se acostumbra hacer d\u00edas de campo para hacer demostraci\u00f3n de la clase de m\u00e1quina que se vende se hizo un d\u00eda de campo donde Juan Ovalle con el 18090 DT. Se hizo con el 8066 DT., hoy en d\u00eda es de propiedad de Fabio Machado se hizo con el 8066 Ts sencillo y un agr\u00f3nomo de Codazzi. Se hace ese d\u00eda de campo y los due\u00f1os de fincas van a ver las m\u00e1quinas de la misma manera se hizo en la finca de Pellito Daza en Badillo, y donde el se\u00f1or Hern\u00e1n Daza y las m\u00e1quinas eran operadas por los trabajadores de la empresa por Etelberto Vizca\u00edno y mi persona. Esa m\u00e1quina se someti\u00f3 a d\u00eda de campo en Villanueva no se el nombre de la finca yo fui con el otro compa\u00f1ero Etelberto, llevamos tres m\u00e1quinas. Fue la 115, la 190, corrijo 10090. La demostraci\u00f3n de un d\u00eda de campo consiste en que la gente ve la m\u00e1quina para demostrar su capacidad, se toman fotos (la capacidad se hacen 30), se le colocan diferentes implementos para hacer la demostraci\u00f3n\u00bb; Interrogado acerca de los motivos por los cuales la m\u00e1quina que se le vendi\u00f3 al demandante tuvo que ser enviada a un d\u00eda de campo a Villanueva y no al corregimiento de Los Venados en donde manifest\u00f3 anteriormente le hizo el mantenimiento a la misma, contest\u00f3:&nbsp; \u00abOcurre lo siguiente eso se dio porque la Jon Deere (sic) le dijo al se\u00f1or Hernando que se hac\u00eda la negociaci\u00f3n (sic) con \u00e9l le entregaba la m\u00e1quina de inmediato para que preparara la tierra, entonces se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n a Bogot\u00e1 al doctor Rafael Espinosa orden\u00f3 al se\u00f1or Antonio Garc\u00eda Ulloa que era el gerente que hiciera una demostraci\u00f3n de un d\u00eda de campo con las tres m\u00e1quinas que hab\u00edan en la empresa para cerrar el negocio y as\u00ed se hizo, la venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De manera que ni de lejos&nbsp; logr\u00f3 demostrar el recurrente que se hubiese equivocado el juzgador cuando deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n rescisoria de la compraventa celebrada entre las partes sobre el mencionado automotor en virtud de la&nbsp; ausencia de dolo de la sociedad demandada en la celebraci\u00f3n del multicitado contrato; obviamente, tampoco quebrant\u00f3 precepto alguno de los invocados en el cargo, entre ellos el art\u00edculo 1515 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual&nbsp; \u00abel dolo no vicia el consentimiento&nbsp; sino cuando es obra de una de las partes, y&nbsp; cuando adem\u00e1s aparece claramente que sin \u00e9l no se hubiera contratado\u00bb.&nbsp; (Subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia proferida en este proceso el 25 de enero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte actora recurrente al pago de las costas procesales causadas en el tr\u00e1mite de este recurso. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-037-2000 [5410] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. 5410 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}