{"id":81766,"date":"2024-05-30T15:47:08","date_gmt":"2024-05-30T15:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-038-2000-5042\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:08","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:08","slug":"s-038-2000-5042","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-038-2000-5042\/","title":{"rendered":"S 038 2000 [5042]"},"content":{"rendered":"<p>S-038-2000 [5042]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 5042 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por MARCO ANTONIO ROJAS ROJAS contra la sentencia proferida el 23 de junio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra DIEGO, GABRIEL, MARIA ELENA, OLGA MU\u00d1OZ LOPEZ, MARIA NELLY MU\u00d1OZ DE ARBELAEZ, LIGIA MU\u00d1OZ DE LLANO, JOSE ANTONIO MU\u00d1OZ LOPEZ y ERNESTINA LOPEZ VIUDA DE MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, los aludidos demandados promovieron un proceso de deslinde y amojonamiento contra el ahora demandante, para que se fijara judicialmente la l\u00ednea demarcatoria del predio denominado La Florida o Villa Elena, situado en el paraje Belmonte del municipio de Pereira, que colinda con el de propiedad del se\u00f1or Rojas, cuyos linderos no est\u00e1n definidos con claridad, como quiera que, al decir de los se\u00f1ores Mu\u00f1oz, el demandado \u00abse ha dado a la tarea de correr sistem\u00e1ticamente los puntos de demarcaci\u00f3n\u00bb por el costado oriental de su predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos f\u00e1cticos de sus pretensiones, los primigenios demandantes, en s\u00edntesis, expusieron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso de sucesi\u00f3n de Antonio Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Mar\u00edn, se adjudic\u00f3 a los aqu\u00ed demandados en com\u00fan y proindiviso el inmueble denominado La Florida o Villa Elena, con c\u00e9dula catastral No. 00-02-006-040 y folio de matr\u00edcula No. 290-0008216, acto que fue aprobado en sentencia de 1o. de abril de 1986, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica No. 2059 del 15 de mayo de 1987, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Pereira, los ahora demandados vendieron a la Sociedad Jairo Amaya S. y C\u00eda. Ltda., una parte del fundo, o mejor, 2.855 metros cuadrados del inmueble en cuesti\u00f3n, cuyos linderos se consignaron en el documento de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de las dos segregaciones anteriores, los Mu\u00f1oz, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 2182 de 18 de mayo de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Pereira, determinaron los linderos del resto del inmueble que continu\u00f3 siendo de su propiedad, los que se transcribieron en el hecho quinto de la demanda (fls. 43 y 44, cdno.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Marco Antonio Rojas figura como propietario del predio distinguido con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 290-0012643 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira, con c\u00e9dula catastral No. 00-02-0060039, cuyos linderos se describieron en el hecho sexto de la demanda (fls. 44 y 45, cdno.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la situaci\u00f3n de los predios colindantes de propiedad de las partes en litigio, \u00abel lado occidental del lote de terreno de propiedad del se\u00f1or Marco Antonio Rojas, linda por el lado oriental\u00bb con el de propiedad de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La l\u00ednea divisoria entre los predios, por el lindero antes referido, no se encuentra definida con claridad, por cuanto el demandado Marco Antonio Rojas \u00abse ha dado a la tarea de correr sistem\u00e1ticamente los puntos de demarcaci\u00f3n\u00bb, por manera que, en la actualidad, pr\u00e1cticamente han desaparecido los mojones que delimitaban los referidos predios. Adem\u00e1s, \u00abha tratado de ejercer posesi\u00f3n\u00bb y dominio sobre un \u00e1rea de 1.320 metros cuadrados que, al decir de los demandantes, no le pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado contest\u00f3 la demanda de apeo, oportunidad en la que manifest\u00f3 no oponerse a la demarcaci\u00f3n judicial entre su predio y el de los accionantes, siempre que se hiciera con sujeci\u00f3n al texto de la escritura p\u00fablica No. 2922 de 30 de octubre de 1958, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Manizales, por medio de la cual Jes\u00fas Antonio Londo\u00f1o Henao vendi\u00f3 el predio \u201cLa Florida\u201d a Antonio Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la tramitaci\u00f3n correspondiente a este proceso especial, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 464 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Juzgado de conocimiento practic\u00f3 la diligencia de deslinde impetrada, la que se cumpli\u00f3 en varias sesiones, seg\u00fan consta en las actas respectivas, durante los d\u00edas 9 de marzo, 31 de mayo y 1\u00ba. de junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme el se\u00f1or Rojas con la l\u00ednea demarcatoria de los predios, formaliz\u00f3 su oposici\u00f3n a la misma en virtud de demanda, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 que se declarara sin ning\u00fan valor \u00abel deslinde practicado por adolecer de vicios o errores graves\u00bb, requiriendo tambi\u00e9n que se le reconociera su espec\u00edfica \u00abcalidad de poseedor\u00bb sobre el predio en discusi\u00f3n, por haber realizado en \u00e9l actos de se\u00f1or\u00edo, como siembra&nbsp; de pastos, de \u00e1rboles frutales y de higuerilla (fl. 7, cdno.2). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de las pretensiones formuladas, expuso el ahora demandante los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El predio al cual se refiere su demanda perteneci\u00f3, en mayor extensi\u00f3n, a Carmen y Luis Alvarez, cuya sucesi\u00f3n se tramit\u00f3 en el Juzgado Municipal de Pereira en el a\u00f1o de 1966 (fl. 26), proceso en el cual se inventari\u00f3 el inmueble litigado, como parte del activo sucesoral (fl. 7 v., cdno.2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de septiembre de 1966, \u00abManuel Cardona Velez remat\u00f3 dentro de la sucesi\u00f3n de los Alvarez el predio inventariado\u00bb, que fue entregado por el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica No. 3396 del 20 de octubre de 1972, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Pereira, el se\u00f1or Cardona Velez le vendi\u00f3 al se\u00f1or Rojas la tercera parte del inmueble rematado, momento a partir del cual el adquirente entr\u00f3 en coposesi\u00f3n de ese bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, por medio de la escritura p\u00fablica No.1936 de junio 8 de 1987, otorgada en la misma oficina notarial, Emilia Gonz\u00e1lez de Cardona le vendi\u00f3 al se\u00f1or Rojas las 2\/3 partes restantes de ese predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la \u00e9poca en que Manuel Cardona Velez fue propietario del bien, celebr\u00f3 dos contratos de aparcer\u00eda, uno con Evelio Penagos y&nbsp; otro con Jes\u00fas Antonio Suaza Roman, aparcero este que quiso apoderarse del inmueble, por lo que se promovi\u00f3 en contra de \u00e9l un proceso de lanzamiento ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la entrega del predio al se\u00f1or Rojas en el a\u00f1o de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas Antonio Suaza Roman, durante la \u00e9poca en que detent\u00f3 el bien y con la tolerancia de Antonio J. Mu\u00f1oz, corri\u00f3 los linderos de \u00e9ste \u201cen unos&nbsp; 12 mts\u201d hacia el predio del aqu\u00ed demandante, hecho \u00e9ste confesado por el se\u00f1or Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la discordia en cuanto al lindero se refiere, contendieron las partes en proceso policivo, que termin\u00f3 manteniendo el statu quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la diligencia de deslinde practicada por el Juzgado, \u00e9ste traz\u00f3 la l\u00ednea divisoria teniendo en cuenta lo que conceptu\u00f3 \u201cel se\u00f1or Luis Castellanos, no los peritos Zapata y Cardona\u201d, as\u00ed como lo que al respecto manifest\u00f3 Diego Mu\u00f1oz, con lo que, en definitiva, se arrebat\u00f3 al demandante \u201cel terreno que va de la terminaci\u00f3n de la servidumbre peatonal\u201d en la zona f\u00e9rrea, \u201chasta el quiebrabarrigo en el talud f\u00e9rreo, que son unos veinte metros\u201d, a los cuales deben agregarse \u201cotros veinte metros que hay del quiebrabarrigo al yarumo\u201d (fls. 8 v. y 9, cdno.2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hermanos Mu\u00f1oz L\u00f3pez, luego de las segregaciones de que fue objeto el predio denominado La Florida o Villa Elena, mediante escritura p\u00fablica No. 2182 de 28 de mayo de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Pereira, en forma unilateral y arbitraria dijeron actualizar la cabida y linderos del predio mencionado, cercenando parte del bien del que es propietario Marco Antonio Rojas Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto de 4 de julio de 1990 fue admitida la demanda del opositor al deslinde, libelo al que los demandados le dieron contestaci\u00f3n con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones y manifestaci\u00f3n de aceptar lo que resulte probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, &#8211; despacho que continu\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso por impedimento de la Juez Segunda -, orden\u00f3 el emplazamiento de quienes se creyeran con derecho sobre la franja de terreno de la cual Marco Antonio Rojas dijo ser poseedor y cuyo dominio reclam\u00f3, la curadora ad litem designada para representar a los demandados indeterminados contest\u00f3 la demanda, en escrito en el que expres\u00f3, en resumen, atenerse a lo que resultare acreditado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la tramitaci\u00f3n previa para el efecto, el Juzgado aludido le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 3 de diciembre de 1991, en la cual decidi\u00f3 no aceptar la tacha formulada contra los testigos Jaime Ca\u00f1averal Cano y Jes\u00fas Antonio Suaza Rom\u00e1n, deneg\u00f3 las pretensiones formuladas en el escrito de oposici\u00f3n al deslinde, fij\u00f3 la l\u00ednea divisoria entre los predios a que se refiere el litigio, orden\u00f3 realizar el amojonamiento respectivo, la entrega a las partes del inmueble as\u00ed delimitado y la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme el demandante con el fallo, interpuso contra \u00e9l el recurso de apelaci\u00f3n, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirm\u00f3 mediante sentencia proferida el 23 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia de segundo grado, el se\u00f1or Rojas interpuso el recurso de casaci\u00f3n, de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Sala, luego de haberse rechazado de plano el incidente de nulidad promovido por el apoderado de la parte opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, luego de sintetizar el libelo inicial, su contestaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia, as\u00ed como la demanda con la cual se formaliz\u00f3 la oposici\u00f3n al deslinde, su respuesta y el tr\u00e1mite cumplido hasta la sentencia de primer grado, encontr\u00f3 reunidos los presupuestos procesales y, por ello, estim\u00f3 procedente dictar sentencia de m\u00e9rito (fls. 44 a 48, cdno.6). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la se\u00f1alada Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la pretensi\u00f3n del demandante en la oposici\u00f3n al deslinde inicialmente practicado por el Juzgado de conocimiento, se contrajo a impetrar \u201cla anulaci\u00f3n del deslinde por adolecer de vicios de fondo y de forma\u201d (fl. 49, cdno.6), para lo cual adujo la existencia de supuestas \u00abfallas en el dictamen pericial fundamento del mismo\u00bb, por cuanto, al decir del demandante, no fue practicado por los peritos designados para el efecto, sino por un ayudante de \u00e9stos y, adem\u00e1s, conten\u00eda errores f\u00e1cticos al trazar la l\u00ednea divisoria entre los predios a que se refiere el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 luego el ad quem que, en virtud del principio de la preclusi\u00f3n, extinguida la oportunidad procesal para impugnar una determinada actuaci\u00f3n, con posterioridad no pueden las partes reclamar contra ella. Agreg\u00f3 que, siendo esto as\u00ed, resultan \u201cextempor\u00e1neas las reclamaciones del actor sobre idoneidad de los peritos actuantes en la diligencia de deslinde, por cuanto su nombramiento y posesi\u00f3n fueron&nbsp; debidamente notificados transcurriendo sin manifestaci\u00f3n en contra de ninguna de las partes\u201d y, \u201cen cuanto a la forma como fue practicado el peritazgo y la intervenci\u00f3n de los auxiliares designados por aquellos en su realizaci\u00f3n, son circunstancias que debieron ser formuladas y propuestas tambi\u00e9n en la etapa procesal oportuna, cual fue el momento en que aqu\u00e9l se estaba practicando\u201d (fl. 50, cdno.6). De esta manera, no son de recibo las alegaciones que pretenden desconocer las calidades t\u00e9cnicas de los peritos, ya que para ello las partes tuvieron a su disposici\u00f3n la oportunidad correspondiente cuando se les corri\u00f3 traslado del dictamen pericial (fls. 50 y 50 v., cdno.6). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, autoriz\u00f3 a los peritos para utilizar personal auxiliar en la pr\u00e1ctica de la peritaci\u00f3n, lo que no excluye que el dictamen sea rendido por los expertos designados, obviamente bajo su responsabilidad (fl. 50 v. , cdno.6). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el sentenciador de segunda instancia que, seg\u00fan aparece en el acta de \u201cla diligencia de apeo (fls. 180 a 183 del cuaderno No. 3), el Juzgado tom\u00f3 como fundamento para fijar la l\u00ednea divisoria el dictamen rendido por los se\u00f1ores peritos doctores Hern\u00e1n Cardona Buitrago y Jaime Zapata Fl\u00f3rez, presentado en dicha diligencia y que obra a fls. 171 a 179, por considerarlo &#8216;bien fundamentado no solo porque en \u00e9l exponen sus razones de las conclusiones sino tambi\u00e9n los medios t\u00e9cnicos empleados, su consultor\u00eda de documentos importantes y ata\u00f1aderos a los linderos y \u00e1reas de los terrenos deslindados habida cuenta de las desmembraciones hechas, coincidiendo adem\u00e1s con las cartas catastrales correspondientes a cada predio (fls. 50v. y 51, cdno.6)&#8217;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la transcripci\u00f3n anterior, el Tribunal analiz\u00f3 el dictamen pericial, as\u00ed como los t\u00edtulos escriturarios que fueron tenidos en cuenta por los auxiliares de la justicia para rendirlo (fl. 51v. 55, cdno.6), e igualmente las declaraciones recibidas durante la diligencia de deslinde a David Evangelista Vargas, Angel Horacio Cruz, Carlos Ariel Loaiza, Leonel Alvarez y Jaime Ca\u00f1averal, las dos \u00faltimas rendidas durante la etapa probatoria del proceso (fl. 56, cdno.6). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 luego el fallador de instancia que, rendido el dictamen pericial, la Sala de Decisi\u00f3n, en forma oficiosa, orden\u00f3 a los peritos su complementaci\u00f3n, \u201cen orden a determinar si la l\u00ednea se\u00f1alada por el Juzgado correspond\u00eda a toda la titulaci\u00f3n antecedente y actual de las partes trabadas en la litis, si se tuvieron en cuenta las desmembraciones de los predios y en caso de que hubiera una modificaci\u00f3n se\u00f1alaran precisamente la l\u00ednea correspondiente\u201d (fl. 57, cdno.6), ampliaci\u00f3n para la cual el actor no sufrag\u00f3 la parte de los gastos que le correspond\u00eda, circunstancia que origin\u00f3 se estableciera en contra suya un indicio respecto de su pretensi\u00f3n, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 57 v., cdno.6). &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador de segundo grado concluy\u00f3 que, examinado el expediente, \u201cno existe prueba que desvirt\u00fae las afirmaciones de los peritos de haber confrontado los t\u00edtulos de las partes\u201d, tampoco de que los criterios tenidos en cuenta por ellos y los m\u00e9todos que utilizaron en la peritaci\u00f3n fueran equivocados, al punto de restarles \u201cla fuerza de convicci\u00f3n que adviene de sus an\u00e1lisis\u201d, por lo que ha de considerarse, entonces, \u201cque el peritazgo realizado para la determinaci\u00f3n de la l\u00ednea divisoria est\u00e1 bien fundamentado\u201d, raz\u00f3n por la cual la l\u00ednea demarcatoria se\u00f1alada por el Juez se traz\u00f3 con acierto y, \u00abconsecuentemente se debe confirmar tal delimitaci\u00f3n\u00bb (fls. 58 y 58v., cdno.6). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de que se reconozca a Marco Antonio Rojas Rojas como adquirente del derecho de dominio de la franja de terreno en discusi\u00f3n, por haber operado a su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, expres\u00f3 el Tribunal que \u00e9sta no pod\u00eda prosperar, de un lado, porque en procesos como \u00e9ste de deslinde y amojonamiento no se discute sobre la propiedad de la zona en litigio y, de otro, porque no se encuentra demostrada la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por el supuesto adquirente, y, en cambio, s\u00ed se halla establecido que el terreno en disputa \u201cha tenido diferentes poseedores\u201d, como lo reconoce el propio demandante, \u201ccuando dice que no fue \u00e9l quien removi\u00f3 los linderos sino Mu\u00f1oz porque le dio dinero a Suaza\u201d; y si esto es as\u00ed, es claro que \u201caqu\u00e9l tambi\u00e9n posey\u00f3 la tierra y ese tiempo necesariamente influye en el c\u00f3mputo total\u201d (fl. 59, cdno.6). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, a juicio del Tribunal, la sentencia de primer grado mereci\u00f3 su confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formul\u00f3 el recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal. Para ello invoc\u00f3 la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser dicha decisi\u00f3n, en su opini\u00f3n, \u201cviolatoria de los Arts. 900 del C\u00f3digo Civil y 460 y 464 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida\u201d, as\u00ed como de los art\u00edculos \u201c669, 785 y 789 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n\u201d, todo a consecuencia \u201cde errores de derecho y evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d, que se determinan con motivo del desarrollo de la acusaci\u00f3n (fl. 33, cdno.2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales errores de apreciaci\u00f3n se presentan, a juicio del censor, porque el Tribunal acogi\u00f3 el dictamen pericial, las declaraciones de testigos sospechosos &#8211; por su dependencia con los demandantes iniciales &#8211; , as\u00ed como las declaraciones de estos contenidas \u00aben las escrituras 2059 de 1987, 2102 de 1987 y, sobre todo en la 2182 de 1988, en cuanto a longitud de linderos y \u00e1reas, con base en las cuales los peritos determinaron las \u00e1reas de los globos de los Mu\u00f1oz y, de en \u00faltimas (sic),&nbsp; la l\u00ednea divisoria\u00bb, contrariando as\u00ed lo dispuesto por el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que asign\u00f3 eficacia probatoria interpartes a las manifestaciones que hagan los interesados en una escritura p\u00fablica, en tanto que frente a terceros precept\u00faa que se analicen conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo as\u00ed propuesto, argument\u00f3 el censor de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 delanteramente que \u201cel Juzgado primero y luego el Tribunal mantuvieron la l\u00ednea fijada por los primeros peritos, atribuy\u00e9ndole a su dictamen contenido, calidades, valor y efectos de que carece y, en \u00faltimas, consider\u00e1ndolo no solo intocable, sino la \u00faltima palabra\u201d (fl. 34, cdno.2, Corte), a pesar de que, como aparece a folio 58 del cuaderno No. 6, los peritos iniciales basaron su dictamen en la labor de un auxiliar, \u201cun cadenero y lo que \u00e9l indic\u00f3 fue lo que ellos presentaron al juzgado, el que se descarg\u00f3 en el dictamen y orden\u00f3 al cadenero trazar materialmente la l\u00ednea que ya hab\u00eda fijado; los nuevos peritos se descargaron en el dictamen de los anteriores; el juzgado se descarg\u00f3 en los dict\u00e1menes de ambas parejas de peritos, es decir en el de la primera, y el tribunal hizo otro tanto\u201d, pues expres\u00f3 que, \u201cel peritazgo realizado para la determinaci\u00f3n de la l\u00ednea divisoria est\u00e1 bien fundamentado, y como el realizado en esta etapa se basa igualmente en aqu\u00e9l, no existe prueba en el plenario que demerite como verdadera l\u00ednea de deslinde la se\u00f1alada por el juez en la sentencia que se revisa\u201d, seg\u00fan la transcripci\u00f3n del recurrente de este aparte de la sentencia acusada, que obra al respaldo del folio 58 del cuaderno No. 6 (fl. 34, cdno.2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 m\u00e1s adelante el casacionista en que a pesar de que el Tribunal afirm\u00f3 que el dictamen estaba \u00abbien fundamentado\u00bb y que \u00ablos peritos exponen las razones por las cuales llegan a las conclusiones finales\u00bb,&nbsp; lo cierto es que esa prueba pericial \u00abes inane por haberse basado en unas declaraciones escriturarias unilaterales, hechas a prop\u00f3sito e inoponibles a los terceros\u00bb, por lo que el sentenciador cometi\u00f3 \u201cun error de hecho manifiesto al no ver la miseria del dictamen, su carencia de razonamiento, la falta de estudio, la ausencia de fundamentos t\u00e9cnicos\u201d. Respecto del denominado \u00absegundo dictamen\u00bb, sostuvo que \u201cpoco o nada es lo que tiene que ver con las medidas de los linderos, las \u00e1reas y, en \u00faltimas, la l\u00ednea divisoria\u00bb (fls 56, 57 y 58, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, el casacionista transcribi\u00f3 apartes de la demanda con la que se impetr\u00f3 el deslinde entre los predios a que se refiere el proceso (fls. 35 a 37, cdno.2, Corte), e hizo una s\u00edntesis de los t\u00edtulos en los cuales tanto el demandante como el demandado apoyaron sus pretensiones (fls. 37 a 40, cdno.2, Corte), procediendo a analizar la diligencia de apeo practicada por el Juzgado, as\u00ed como los testimonios recibidos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a las declaraciones de terceros, puso en duda la credibilidad de David Evangelista Vargas, Angel Horacio Cruz y Carlos Ariel Loaiza, pues el primero es un antiguo trabajador \u201cde Jes\u00fas Antonio Suaza, a quien el doctor Rojas obrando para la comunidad singular suya con Manuel Cardona, hubo de demandar judicialmente en lanzamiento para obtener la restituci\u00f3n del inmueble de propiedad de ambos, luego de que se alz\u00f3 y quiso adue\u00f1arse de \u00e9l\u201d, al paso que Angel Horacio Cruz, fue tambi\u00e9n trabajador de Mu\u00f1oz, \u201cantiguo invasor del territorio del doctor Rojas, en complicidad con Jes\u00fas Antonio Suaza y testigo indefectible en contra del doctor Rojas en cuanto proceso policivo \u00e9ste ha tenido (sic) que adelantar para la afirmaci\u00f3n de su derecho y la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre el inmueble mencionado\u201d; e igual aconteci\u00f3 con Carlos Ariel Loaiza, quien admiti\u00f3 haber sido \u00abadministrador de Mu\u00f1oz para cuando \u00e9ste corri\u00f3 el lindero\u00bb (fls. 40 y 41, cdno. 2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio de la censura, el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios adversos a las pretensiones del opositor al deslinde, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 217 y 218 del C. de P.C., pues, \u00aba tiempo que desestima el dicho de todos los testigos en cuanto a su indicaci\u00f3n del lindero\u00bb, a la postre \u00abresulta acogiendo tales testimonios al tomar en cuenta y darle m\u00e9rito al dictamen rendido ya en el curso del proceso, que se dice basado tanto en el dictamen precedente \u2026, como en el dicho de los declarantes\u00bb (fl. 55, cdno.2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo que hace a la diligencia de deslinde practicada por el Juzgado y cuya acta obra al respaldo de los folios 137 a 140 del cuaderno No. 1, observ\u00f3 el recurrente que ella se realiz\u00f3 \u00absin que el juzgado hubiera hecho menci\u00f3n alguna de recorrido de los predios, ni qu\u00e9 hab\u00eda encontrado en ellos\u00bb; y, conforme al texto del acta mencionada, a distancia del Juzgado \u00abcada una de las partes indic\u00f3 por donde habr\u00eda de ir la l\u00ednea divisoria seg\u00fan su parecer, habi\u00e9ndose verificado que entre las dos mediaba una distancia de 42.30 metros y que la superficie correspondiente estaba enmalezada, con unas pocas matas de caf\u00e9\u00bb (fl. 41, cdno.2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto ata\u00f1e a los t\u00edtulos, subray\u00f3 la censura que \u00abresulta absolutamente ins\u00f3lito que la jurisdicci\u00f3n se haya prestado a la farsa de los Mu\u00f1oz: ellos elaboran unilateralmente, a su antojo, una escritura, con posterioridad a la decisi\u00f3n policiva de statu quo, dizque para corregir y determinar medidas y \u00e1reas de su solar, y esa presentaci\u00f3n ad hoc, resulta ser &#8216;su t\u00edtulo&#8217;, la verdad, la &#8216;prueba&#8217;, que por haber sido acogida prevenidamente e ileg\u00edtimamente por los peritos y por el juzgado, adquiri\u00f3, para el tribunal, fuerza incontrastable, que nadie podr\u00e1 infirmar. Error de derecho en la apreciaci\u00f3n de cada uno de esos instrumentos: el Tribunal acogi\u00f3 la preconstituci\u00f3n unilateral de prueba plena, al darle m\u00e9rito y fuerza definitivos a la declaraci\u00f3n a prop\u00f3sito, interesada y unilateral, en contra del Dr. Rojas, con quebranto del art. 264 citado, por falta de aplicaci\u00f3n\u00bb (fl. 54, cdno.2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, agreg\u00f3 el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho por transgresi\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 174, 183 y 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto \u201clos peritos adjuntaron a su informe &#8216;cartas catastrales&#8217; del Instituto Codazzi, que ninguna de las partes hab\u00eda pedido y que el juzgado jam\u00e1s decret\u00f3\u201d, y, siendo ello as\u00ed, tales \u201ccartas\u201d, que fueron tenidas en cuenta tanto por los peritos como por el juzgador para fijar el lindero en discusi\u00f3n, son documentos no allegados como prueba en forma regular y oportuna al proceso, respecto de los cuales no pudo ejercerse el derecho de contradicci\u00f3n, por lo que resulta contrario a la ley haberles asignado m\u00e9rito probatorio (fl. 54, cdno.2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el Tribunal \u00abpas\u00f3 por alto\u00bb que en el a\u00f1o de 1974, Manuel Cardona Velez, antecesor de Marco Antonio Rojas Rojas en el dominio del predio colindante con el de los Mu\u00f1oz, cit\u00f3 a Antonio Mu\u00f1oz a absolver posiciones, diligencia en la cual \u00e9ste \u201cconfes\u00f3 haber corrido en ventaja propia el lindero suyo con Manuel Cardona (hoy Rojas), con el concurso material de su administrador Ariel Ort\u00edz Loaiza y del trabajador Angel Horacio Cruz, con pretexto tan necio como malicioso, de atribuir su conducta a orden de un juzgado (cdno. 1o., fl. 108v. y 136 v.)\u00bb. E igualmente pas\u00f3 por alto el Tribunal que Jes\u00fas Antonio Suaza, aparcero que fue de Cardona, intent\u00f3 apoderarse del inmueble, por lo que hubo de ser demandado por Marco Antonio Rojas, en proceso que le fue desfavorable a aquel, circunstancia \u00e9sta que explica que confabulado con Antonio Mu\u00f1oz se prestara \u00abpara correr el cerco del lindero entre los dos predios en perjuicio de Rojas\u00bb (fl.55, cdno.2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo el casacionista que es claro que el sentenciador de segundo grado \u00abincurri\u00f3 en error manifiesto de hecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n de la copia del interrogatorio de parte a que se ha hecho alusi\u00f3n, de las diligencias policivas y&nbsp; de las actas de las audiencias de recepci\u00f3n de los testimonios de los extrabajadores de Antonio Mu\u00f1oz: Ariel Ort\u00edz Loaiza, Angel Horacio Cruz y Jes\u00fas Antonio Suaza, al no haber tomado nota de tales datos (fl. 55 cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, precis\u00f3 que el indicio en contra del actor por no haber sufragado \u00e9l la suma para gastos pedida \u00abtard\u00edamente por los peritos\u00bb ni es aplicable, ni se aplic\u00f3, \u00abni podr\u00eda tener relevancia alguna\u00bb (fl. 58, cdno.2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo se\u00f1alado, asever\u00f3 el censor que si el Tribunal no hubiera cometido los errores denunciados en la apreciaci\u00f3n probatoria, dicha colegiatura hubiera revocado el fallo, motivo por el cual la sentencia recurrida, en su entender, debe casarse, a fin de que se determine \u201cla l\u00ednea que corresponda o se asemeje a la realidad\u201d (fl. 59, cdno.2, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de la floraci\u00f3n y ulterior pervivencia del derecho de dominio, es la facultad que tiene su titular de pedir que judicialmente se demarque la l\u00ednea divisoria de su predio de cara a los que le son contiguos, con el objeto de precisar, con claridad, hasta donde se extiende la propiedad de cada uno de los colindantes, conforme a lo establecido expresamente por el art\u00edculo 900 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor \u201cTodo due\u00f1o de un predio tiene derecho a que se fijen los l\u00edmites que lo separan de los predios colindantes, y podr\u00e1 exigir a los respectivos due\u00f1os que concurran a ello, haci\u00e9ndose la demarcaci\u00f3n a expensas comunes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prerrogativa, de suyo antigua, reconocida en el derecho romano con motivo de la factura de la ley de las XII tablas, como actio finium regundorum, fue recepcionada por la codificaci\u00f3n francesa y ulteriormente por la chilena y colombiana, merced al criterio originario adoptado al respecto por don Andr\u00e9s Bello a lo largo de sus diferentes proyectos de C\u00f3digo Civil.&nbsp; De ah\u00ed que esta actuaci\u00f3n jur\u00eddica, en la esfera patria, ha de someterse al tr\u00e1mite previsto para el proceso de deslinde y amojonamiento, regulado modernamente por los art\u00edculos 460 a 466 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la propia naturaleza de los acontecimientos, esto es, por el desdoblamiento f\u00e1ctico de las relaciones interpersonales, en la fijaci\u00f3n de los linderos entre predios contiguos, puede suceder que las partes, sin m\u00e1s discusi\u00f3n, acepten irrestrictamente la l\u00ednea demarcatoria que se\u00f1ale el Juez, previo examen de los t\u00edtulos exhibidos por ellas; pero tambi\u00e9n puede ocurrir que tan solo la acepten en parte, o que, definitivamente, persista el desacuerdo. Cuando una u otra cosa ocurren, la discrepancia envuelve entonces una diferencia atinente al \u00e1mbito espacial de sus propiedades, es decir, que existe una evidente contenci\u00f3n sobre el derecho de dominio, raz\u00f3n por la cual el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el art\u00edculo 465, regul\u00f3 la manera como debe formularse la oposici\u00f3n, imprimi\u00e9ndole, desde ese momento al litigio, \u00abel tr\u00e1mite del proceso ordinario\u00bb, con una particular diferencia en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n, en providencia del 24 de abril de 1984, reiterada en auto 068 del 3 de junio de 1988, puntualiz\u00f3 que no \u00abpuede afirmarse entonces que el \u00fanico objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijaci\u00f3n de linderos de acuerdo con los t\u00edtulos, y que en \u00e9l toda otra cuesti\u00f3n es totalmente extra\u00f1a a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso, la que implica una aceptaci\u00f3n de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresi\u00f3n del contenido espacial de tales t\u00edtulos; no en la etapa ordinaria en la cual, para determinar la legalidad o ilegalidad de la demarcaci\u00f3n hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme como motivo de su oposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, el problema jur\u00eddico basilar en el proceso en comento, finca en la determinaci\u00f3n de los linderos de los predios en litigio, unas veces porque se han desdibujado, otras porque aparecen intrincados o confusos al confrontar los respectivos documentos escriturarios, in concreto por la falta de precisi\u00f3n de los t\u00edtulos en la determinaci\u00f3n de aquellos &#8211; muy a pesar de lo exigente que es la ley en punto de la estipulaci\u00f3n contractual enderezada a fijarlos (art. 31 Dec. 960\/71) -, circunstancia esta que, de ordinario, hace necesario acudir a declaraciones de testigos y al concepto de peritos, para, examinados los t\u00edtulos, se\u00f1alar los linderos y colocar los mojones en los sitios en que fuere necesario, en orden a \u201cdemarcar ostensiblemente la l\u00ednea divisoria\u201d (nral. 2 art. 464 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero conviene recordar que en ese singular labor\u00edo, la apreciaci\u00f3n de las pruebas respecto de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en el proceso, es reservada por la ley, privativamente, al juzgador de instancia, dada la naturaleza misma de la funci\u00f3n judicial, tarea en la que, desde luego, no puede proceder en forma caprichosa, irresponsable, voluntariosa o arbitraria, sino que debe realizar con arreglo a lo que la jurisprudencia ha denominado \u201cuna discreta autonom\u00eda\u201d (G.J.&nbsp; Tomo CCXLIX, p\u00e1g. 811), vale decir, que en procura de formar su convencimiento, el Juez goza de una necesaria libertad para persuadirse racionalmente, limitado, en l\u00ednea de principio, por las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si bien el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, erigi\u00f3 en causal de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, cuando la infracci\u00f3n de esos preceptos es consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o de determinada prueba, o de errores de derecho respecto de las probanzas que hubieren servido como soporte de la decisi\u00f3n judicial que se impugna &#8211; situaci\u00f3n jur\u00eddica emergente del sistema mixto que gobierna este recurso extraordinario en el ordenamiento patrio -, no puede omitirse que la labor dial\u00e9ctica y reconstructiva de lo acaecido en el \u00e1mbito jur\u00eddico &#8211; f\u00e1ctico, soportada en la t\u00e9cnica probatoria, se agota, por regla general, en las instancias, en cuyo marco Jueces y partes gozan de un amplio campo para el cumplimiento del precitado quehacer, a diferencia de lo que ocurre en sede de casaci\u00f3n, bajo cuyas estrictas reglas \u201cha de respetarse su autonom\u00eda &#8211; la del Juez &#8211; para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice esta v\u00eda es velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias\u201d (G.J. Tomo CCXLIX. Sent. agosto 26\/97, p\u00e1g., 445). No en vano el blanco de la casaci\u00f3n es el fallo de grado o de instancia, no con el prop\u00f3sito de revivir la discusi\u00f3n, por regla general, sino para asegurar que la decisi\u00f3n est\u00e1 en consonancia con la ley, en un todo de acuerdo con las reglas que lo estereotipan y regulan (car\u00e1cter nomofil\u00e1ctico). &nbsp;<\/p>\n<p>La simple discrepancia de opiniones, por fundada o impregnada de l\u00f3gica que sea la que expone el recurrente, no es suficiente para pulverizar la acerada presunci\u00f3n de acierto con que arriba la sentencia al examen de la Corte, Corporaci\u00f3n que s\u00f3lo puede quebrar el fallo cuando el error de ese linaje &#8211; como ya se ha dicho en otras ocasiones &#8211; hiere el iris, o se advierte al rompe por aparecer&nbsp; de bulto . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo tocante con el error de derecho, como bien se sabe, \u00e9ste supone que el sentenciador en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de una prueba determinada, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria que regulan la admisi\u00f3n, producci\u00f3n o valoraci\u00f3n de aquella, o como lo ha rese\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, este tipo de yerro se presenta \u00aben las siguientes hip\u00f3tesis: cuando tiene en cuenta pruebas que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producci\u00f3n o se desechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos; cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o le niega el que s\u00ed le otorga la ley siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jur\u00eddico o cuando da \u00e9ste por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece\u00bb (Sentencia 055 de 25 de febrero de 1988, G.J. T. CXCII, No. 2431, 1988, primer semestre, p\u00e1g. 76 y 77 y, en igual sentido, la sentencia del 22 de abril de 1997, G.J. Tomo CCXLVI, p\u00e1g. 473). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, necesarias para su recta hermen\u00e9utica, encuentra la Corte que el cargo propuesto, en desarrollo de los postulados que identifican este excepcional, a la par que reglado recurso, est\u00e1 llamado a no prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan, en forma sucinta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal consider\u00f3 que el dictamen rendido por los peritos para la determinaci\u00f3n de la l\u00ednea divisoria fue debidamente fundamentado y, adem\u00e1s, que \u00abno existe prueba en el plenario que demerite como verdadera l\u00ednea de deslinde la se\u00f1alada por el Juez en la sentencia que se revisa\u00bb (fl. 58 vuelto), habiendo precisado de forma liminar al an\u00e1lisis probatorio, que las conclusiones de aquellos tuvieron como estribo \u201c12 escrituras, 3 certificados, resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, cartas y fichas catastrales, planos aerofotogram\u00e9tricos\u201d, documentos \u00e9stos que permitieron establecer que no exist\u00eda coincidencia entre las \u00e1reas que refieren las cartas y los t\u00edtulos; que ning\u00fan punto lim\u00edtrofe de los que \u00e9stos consignan se\u00f1ala un quiebrabarrigo; que el \u00e1rea disputada es de 3.118,41 M2 \u201cen la cual s\u00f3lo hay unas plantaciones viejas de caf\u00e9; no existen mojones, polines o cualquier se\u00f1a que determine el lindero y, finalmente, que ninguna de las partes posee \u201cla cantidad de tierra que rezan las escrituras: 18 cuadras y 15.000 M2, la real es 109.462,17 M2 y 10.907,72 M2\u201d, as\u00ed como que el frente del predio del se\u00f1or Rojas es de 17 metros y no de 67 que dice la escritura, \u201cporque ello dar\u00eda un \u00e1rea de 22.450,20 M2, lo cual no es l\u00f3gico\u201d (fls. 51 v. y 52 cdno. 6).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el sentenciador de segundo grado, en la tarea valorativa que le correspond\u00eda y con el develado prop\u00f3sito de comprobar las conclusiones de los peritos, procedi\u00f3 a analizar los diferentes t\u00edtulos de propiedad \u201cpara verificar los linderos que en ellos aparezcan\u201d (nral. 1\u00ba inc. 2 art. 464 C.P.C.), labor que no se redujo a la escritura 2182 del 18 de mayo de 1988, sino tambi\u00e9n a los dem\u00e1s que le sirven de antecedente a la propiedad de ambas partes, al punto que se estableci\u00f3 por el fallador que \u201ctanto el predio del Dr. Rojas como el de Mu\u00f1oz surgen precisamente de esa causante com\u00fan Ana Rosa Duque Vda. de Alvarez;&nbsp; que el predio de su heredera Carmen Alvarez (hoy de Rojas) lindaba por el occidente con el predio de Pedro Luis Alvarez (hoy Mu\u00f1oz);&nbsp; que por el lado oriental el predio de Luis A. Rojas lindaba con predio de Ezequiel Alvarez, que este fue transmitido a Rafael Tabares y que al parecer es el Motel Caba\u00f1as del Ot\u00fan, aunque tambi\u00e9n parece se desmembr\u00f3 este \u00faltimo del predio de Rojas, situaci\u00f3n que no fue claramente dilucidada en el proceso\u201d (fl. 54 v. y 52 a 55 cdno. 6) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, el Tribunal no incurri\u00f3 en el evidente, ostensible y palmario error de hecho respecto de la apreciaci\u00f3n de esta prueba, como se denuncia, toda vez que encontr\u00f3 en ella un soporte para extraer una conclusi\u00f3n que, en s\u00ed misma, prima facie, o de bulto, no resulta contraria a la l\u00f3gica, ni tampoco inveros\u00edmil o ayuna de alg\u00fan respaldo, aun cuando de ella se discrepe a trav\u00e9s de argumentos respetables, pero hu\u00e9rfanos de la virtualidad necesaria para eclipsar en casaci\u00f3n, in toto, el juicio del Tribunal, dada la prudente &#8211; o discreta &#8211; autonom\u00eda que dicho juzgador, como se anunci\u00f3, tiene en punto tocante con la valoraci\u00f3n del haz probatorio, la que impide, por regla general, que esta Corporaci\u00f3n se adentre en el examen y en la ponderaci\u00f3n probatoria, tareas que, aun cuando importantes, claro est\u00e1, desbordan la teleolog\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de suyo demarcado con acentuada estrictez, en raz\u00f3n de que este se circunscribe, in casu, al estudio de la sentencia a manera de tema decidido (thema decissum).&nbsp; En este sentido, como lo ha enfatizado esta Corporaci\u00f3n, las conclusiones del Tribunal \u201casumen la singular caracter\u00edstica de ser intocables en casaci\u00f3n, en la medida en que por la parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad quem, al efectuar tal valoraci\u00f3n, incurri\u00f3 en yerro evidente de hecho o en uno de valoraci\u00f3n (Se subraya. G.J. Tomo CCXXVIII, sem. 1\u00ba, Vol. I, p\u00e1gs., 43 y 44). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de un lado, no puede afirmarse que, en el sub lite, el sentenciador de segunda instancia se pleg\u00f3&nbsp; ciega y materialmente al concepto de los peritos, pues ya se constat\u00f3 que el fallador se dio a la tarea de estudiar y confrontar todos y cada uno de los t\u00edtulos que colacionaron las partes para darle fuerza probatoria a sus alegaciones, labor que tambi\u00e9n deb\u00edan acometer los expertos para emitir su concepto, pues no de otra forma pod\u00edan absolver el cuestionario que se les formul\u00f3 durante la continuaci\u00f3n de la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada el 9 de marzo de 1990, en la que les fue solicitado por el Juzgado determinar la cabida superficiaria de los lotes de terreno cuyo lindero se encuentra en discusi\u00f3n y, de acuerdo con ello, informar cu\u00e1l ser\u00eda el trazado de la l\u00ednea divisoria entre los predios, as\u00ed como otros aspectos relacionados con los puntos anteriores (fls. 139 a 140, cdno.1).&nbsp; Por eso el perito Jaime Zapata pidi\u00f3 la entrega de algunos documentos para realizar el trabajo encomendado, tales como: \u00abescrituras de todo el lote del se\u00f1or Antonio Mu\u00f1oz Mar\u00edn, certificado de tradici\u00f3n, escrituras del lote del doctor Rojas, certificado de tradici\u00f3n, escrituras de los lotes vendidos por la familia Mu\u00f1oz L\u00f3pez, cartas catastrales de los predios\u00bb. Igualmente se anunci\u00f3&nbsp; &#8211; por parte de los peritos &#8211; que, de ser necesario, con posterioridad solicitar\u00edan el dinero requerido para sufragar los gastos del levantamiento de un plano aerofotogram\u00e9trico,&nbsp; de dibujos y de ex\u00e1menes de topograf\u00eda (fl. 140, cdno.1), por lo que el Juzgado, en atenci\u00f3n a los anteriores pedimentos, los autoriz\u00f3 para \u00abobtener las copias de las piezas procesales que estimen (sic) necesarias para rendir su dictamen\u00bb (fl. 140v., cdno.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la utilidad que reportan tales documentos a los peritos, entre otros los t\u00edtulos de propiedad y, por ende, el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n que a ellos corresponde, se reduce a la aportaci\u00f3n de datos que deben verificarse por personas que tienen \u201cespeciales conocimientos&nbsp; cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos\u201d (art. 233 C.P.C.), quienes sirven como \u201cintermediarios en el reconocimiento judicial:&nbsp; el lente a trav\u00e9s del cual el juez percibe ciertos hechos que su visi\u00f3n normal no alcanza\u201d1. Pero no hay all\u00ed, es necesario advertirlo, un estudio jur\u00eddico que cierta y exclusivamente corresponde al juzgador, sino el acopio de informaci\u00f3n que servir\u00e1 a los expertos en la materia para emitir su especializado concepto, que luego el fallador ponderar\u00e1 para darle su justo m\u00e9rito, atendiendo \u201cla firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso\u201d, incluidos, por supuesto, aquellos presentados para cuestionar la idoneidad de aquellos (nral. 3 arts. 236 y 241 ib.), todo de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica (arts. 187 y 241 ib.), tal como aqu\u00ed sucedi\u00f3, precisamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue con el soporte que se ha se\u00f1alado y sobre el terreno, en la continuaci\u00f3n de diligencia de deslinde y amojonamiento realizada el 1o. de junio de 1990, que los peritos indicaron cu\u00e1l ser\u00eda, en su opini\u00f3n, el lindero para separar los predios (fl. 179 vlto., cdno.1), dictamen que acogi\u00f3 el Juzgado de conocimiento por encontrarlo debidamente fundamentado (fl. 180, cdno.1), conclusi\u00f3n \u00e9sta que el fallador de segunda instancia hizo suya en la sentencia impugnada, como consta a folio 58 del cuaderno No. 6, en la que manifest\u00f3 que \u00abno existe prueba que desvirt\u00fae las afirmaciones de los peritos de haber confrontado los t\u00edtulos de las partes y de que las mediciones y las verificaciones que en el peritazgo se explicitan fueron hechas atendiendo todos los criterios y m\u00e9todos all\u00ed plasmados\u00bb, sin que tampoco exista argumentaci\u00f3n que, a su juicio, \u00abdemerite la fuerza de convicci\u00f3n que adviene de sus an\u00e1lisis\u00bb (fl. 58, cdno.6). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el hecho de que en esta diligencia hubiere participado el se\u00f1or Luis Elder Castellanos, \u201cpersona que colabor\u00f3 con los peritos en la medici\u00f3n de los terrenos y la demarcaci\u00f3n de las l\u00edneas\u201d (fl. 179 v. cdno. 1), no desdice de la experticia, y particularmente en torno al valor judicial asignado, al punto de edificar un yerro probatorio de la envergadura enrostrada, pues los peritos se encuentran autorizados para \u201cutilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros t\u00e9cnicos, bajo su direcci\u00f3n y responsabilidad\u201d, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 237 del C.P.C. De ah\u00ed la aprobaci\u00f3n preliminar del Juez de la primera instancia a ese espec\u00edfico respecto (fl. 140 vlto.), circunstancia \u00e9sta que permite aseverar que no existe el error que predica el censor, menos a\u00fan de la magnitud requerida inveteradamente en materia del recurso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, conforme se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que en parte alguna del dictamen rendido por los peritos Cardona-Zapata, se hace menci\u00f3n a la participaci\u00f3n del se\u00f1or Castellanos, quien no figura emitiendo concepto alguno, ni respondiendo los diferentes cuestionamientos que las partes y el Juez sometieron a experticia (fls. 170 a 178). Y si bien es cierto en la diligencia practicada el primero de junio de 1990, se hizo constar su intervenci\u00f3n, \u00e9sta se redujo a colaborar \u201cen la medici\u00f3n de los terrenos y la demarcaci\u00f3n\u201d, conforme a \u201cla l\u00ednea determinada por los peritos como la que divide los predios de demandante y demandado\u201d (Se subraya, fl. 179 vlto, cdno. 1), quedando as\u00ed claro que fueron los auxiliares designados por el Juez y no aquel, quienes emitieron el juicio t\u00e9cnico ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene resaltar, para abundar en razones, que la participaci\u00f3n de ayudantes &#8211; o colaboradores &#8211; en la producci\u00f3n del dictamen pericial, no solo est\u00e1 permitida por la ley, sino que, en ocasiones, adem\u00e1s, resulta imperativo para la cabal realizaci\u00f3n de la pericia. Tanto as\u00ed, que es del resorte exclusivo de los t\u00e9cnicos designados por el Juez para emitir un especializado concepto, acudir a ellos &#8211; sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial -, con el prop\u00f3sito de auxiliarse en las operaciones periciales, en \u00e1reas que son de mejor dominio de otros expertos, particularmente si le han de servir de apoyatura o son supuesto indispensable del dictamen solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, aunque los peritos deben realizar en forma personal los experimentos e investigaciones que consideren necesarios (nral. 2 art. 237 C.P.C.), \u201cello no quiere decir que el perito deba realizar personalmente todas las operaciones necesarias a la pericia\u201d, como lo se\u00f1ala el siempre ilustrativo profesor Chiovenda, para quien \u201ca veces esto ser\u00eda imposible\u201d, toda vez que \u201c\u00bfQui\u00e9n puede pretender que el cient\u00edfico encargado de una peritaci\u00f3n qu\u00edmica haga personalmente toda la serie de observaciones y preparaciones que le son necesarias? \u00bfQue el arquitecto a quien se le encomienda la tasaci\u00f3n de una obra realizada, tome personalmente las mil medidas conducentes a la aplicaci\u00f3n de los precios unitarios de la tarifa? Es preciso, pues, distinguir el dictamen de las operaciones periciales preparatorias.&nbsp; El dictamen pericial comprende el juicio t\u00e9cnico pronunciado sobre los datos recogidos; y esto no puede hacerse sino por el perito designado.&nbsp; Pero las operaciones preparatorias para recoger esos datos pueden ser de naturaleza variad\u00edsima, seg\u00fan el objeto y la clase de la peritaci\u00f3n; algunas elevadas, otras de inferior rango; unas dif\u00edciles, otras f\u00e1ciles;&nbsp; tales materiales, tales intelectuales.&nbsp; Y no se debe excluir a priori que algunas de estas operaciones deban o puedan confiarse por los peritos a sus ayudantes\u201d2, con tal que, agrega la Corte, de conformidad con la ley, en el cumplimiento de dichas tareas, esos auxiliares obren bajo la direcci\u00f3n y responsabilidad de los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede reprocharse a la peritaci\u00f3n que los expertos se hubieren apoyado en una persona que, a su juicio, pod\u00eda colaborarles en la consecuci\u00f3n de ciertos datos (medidas, ubicaci\u00f3n de mojones, etc.), sin parar mientes en que este medio de prueba, de ordinario, comprende varias fases que, por su sustantividad, no se pueden confundir unas con otras:&nbsp; la preparatoria, que tiene como objeto la consecuci\u00f3n de los elementos de juicios necesarios para rendir el concepto (rastreo informativo);&nbsp; la de examen y an\u00e1lisis de aquellos, que deben adelantar &#8211; esta s\u00ed &#8211; directamente los expertos designados por el Juez y, finalmente, el dictamen propiamente dicho, esto es, el concepto que, a manera de conclusi\u00f3n o corolario del labor\u00edo realizado, refleja el juicio de valor que, desde el punto vista cient\u00edfico, t\u00e9cnico o art\u00edstico, exponen los peritos al Juez sobre los hechos que fueron objeto de apreciaci\u00f3n desde la perspectiva de su especializado conocimiento.&nbsp; Por consiguiente, si la persona que es llamada por los peritos a prestarles su colaboraci\u00f3n, se ocupa de alguna de las funciones que son inherentes a las dos \u00faltimas fases mencionadas, no podr\u00e1 el Juez darle m\u00e9rito a la experticia por&nbsp; irregularidades en la producci\u00f3n del medio de prueba.&nbsp; No ocurre lo mismo, a contrario, si dicha participaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a la etapa preparatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el Tribunal respecto de la fundamentaci\u00f3n del dictamen pericial, ha de mantenerse inc\u00f3lume en casaci\u00f3n, pues, conforme lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u00abacorde con lo expresado por los art\u00edculos 237-6 y 241 del C. de P. C., para que un dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez, es necesario que se encuentre debidamente fundado. Pero, como seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte, el sentenciador de instancia goza de autonom\u00eda para calificar y apreciar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusi\u00f3n que \u00e9l saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de una manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria, que no se compagina con lo que realmente demuestra, porque, de lo contrario es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u00bb (Subraya la Sala, G.J. Tomo CCXII, No. 2451, 1991, segundo semestre, p\u00e1g. 143), doctrina \u00e9sta aplicable al caso sub examine, puesto que no se acredit\u00f3 que las conclusiones del Tribunal de cara a la experticia en cuesti\u00f3n, resulten, efectiva e invariablemente, re\u00f1idas con la l\u00f3gica, o sean arbitrarias, ni tampoco se ha puesto en evidencia que el ad quem hubiere alterado la materialidad del dictamen, ora por adici\u00f3n, suposici\u00f3n o supresi\u00f3n total o parcial de su contenido, que son las \u00fanicas hip\u00f3tesis de ocurrencia del error de hecho, un yerro de suyo calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo relativo al error de derecho que atribuye la censura a la sentencia impugnada por supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 217 y 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto respecto de los testimonios atr\u00e1s mencionados, \u00aba tiempo que desestima\u00bb las declaraciones, \u00abtanto en raz\u00f3n de su parcialidad palpitante en favor de los Mu\u00f1oz y su animadversi\u00f3n hacia el doctor Rojas como por su debilidad intr\u00ednseca, resulta acogiendo tales testimonios al tomar en cuenta y darle m\u00e9rito al dictamen rendido ya en el curso del proceso, que se dice basado tanto en el dictamen precedente\u00bb, como en las declaraciones de los testigos (fl. 55, cdno.2, Corte), de antemano se advierte la inexistencia del yerro, no solo porque de la referencia que gen\u00e9ricamente hicieron los peritos Pati\u00f1o-Giraldo a los testimonios, para resaltar que estos reconocieron que en los predios \u201chab\u00eda cercos de alambradas\u201d (fl. 19, cdno. 5), no se puede colegir que tales declaraciones hayan sido el soporte de la pericia, sino tambi\u00e9n porque no puede predicarse un error de jure en la apreciaci\u00f3n de los testimonios por el juzgador, tan solo porque a ellos se hizo alusi\u00f3n en el dictamen pericial, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, adem\u00e1s, la prueba testimonial conformada por las declaraciones de Jes\u00fas Antonio Suaza, David Evangelista Vargas y Angel Horacio Cruz, fue desestimada por el sentenciador por advertir motivos de \u201cparcialidad\u201d (fls. 55 vlto. y 56, cdno. 6), raz\u00f3n por la cual aquella no fue el soporte jur\u00eddico de la decisi\u00f3n judicial impugnada, de lo que se sigue que el error denunciado es inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tambi\u00e9n afirm\u00f3 el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al conferir m\u00e9rito probatorio en su contra a las declaraciones de los Mu\u00f1oz contenidas \u00aben las escrituras 2059 de 1987, 2102 de 1987 y sobre todo en la 2182 de 1988, en cuanto a longitud de linderos y \u00e1reas\u00bb, que sirvieron a los peritos para establecer la medida de los globos de terreno y fijar la l\u00ednea divisoria, yerro que &#8211; en rigor &#8211; no aparece materializado, no solo porque se trata de medios de prueba que se adujeron oportunamente al proceso &#8211; por lo que bien pod\u00edan ser objeto de valoraci\u00f3n probatoria -, sino tambi\u00e9n porque esta clase de litigios &#8211; de deslinde y amojonamiento -, se adelantan, por su propia naturaleza, entre titulares de derechos reales principales, por supuesto que entre los propietarios de predios contiguos (arts. 460 y 462 C.P.C.), siendo forzoso examinar las escrituras en que cada colindante apoya su calidad y pretensi\u00f3n, sin que por hacerlo con el prop\u00f3sito de \u201cverificar los linderos que en ellos aparezcan\u201d (nral. 1 inc. 2 art. 464 ib.), pueda predicarse violaci\u00f3n del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que la labor realizada por el sentenciador de segundo grado al confrontar los distintos escriturarios &#8211; y no solo los que se mencionan en el escrito de censura, sino todos los que se aportaron hasta llegar al tronco com\u00fan a ambos predios, conforme se precis\u00f3 en p\u00e1rrafo anterior (nral. 3A) -, fue, justamente, la de valorar unos y otros \u201cconforme a las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d, como lo autoriza la norma que se aduce violada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se puede avalar la aseveraci\u00f3n consistente en que se incurri\u00f3 en error de derecho al tener en cuenta los peritos las \u00abcartas catastrales\u00bb del Instituto Agust\u00edn Codazzi &nbsp;\u00abque ninguna de las partes hab\u00eda pedido y que el juzgado jam\u00e1s decret\u00f3\u00bb (fl. 54, cdno.2, Corte), por lo que, a juicio del censor, no se allegaron en forma regular y oportuna al proceso, ni respecto de ellas se pudo ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, pues en el acta de continuaci\u00f3n de la diligencia de deslinde y amojonamiento de 9 de marzo de 1990 (fl. 140, cdno.1), se observa que el perito Jaime Zapata F. solicit\u00f3 que, entre otros documentos se les facilitaran las \u00abcartas catastrales de los predios\u00bb, como uno de los elementos t\u00e9cnicos para rendir el dictamen y, adem\u00e1s, al correrse traslado del mismo, nada se dijo entonces sobre la irregularidad que ahora pretende reclamarse como constitutiva de un error de derecho y que, otrora, pudo servir de fundamento a una objeci\u00f3n (nral. 1\u00ba art. 238 C.P.C.). En consecuencia, no cabe argumento de reproche frente a un medio de prueba que fue v\u00e1lidamente allegado al proceso, como soporte de las conclusiones de los peritos, que luego fueron ponderadas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en lo que respecta a los errores de facto que se imputan por el censor al fallador de segunda instancia, referentes a la apreciaci\u00f3n de la copia del interrogatorio de parte absuelto por Antonio Mu\u00f1oz en el proceso policivo promovido en 1974 por Marco Antonio Rojas, como comunero de Manuel Cardona Velez, e igualmente de las diligencias adelantadas en el mismo, ha de observarse que, pese a lo afirmado en el sentido de que el Tribunal incurri\u00f3 en ese error al \u00abno haber tomado nota\u00bb de \u00abestos datos, evidentes\u00bb (fl. 55, cdno.2, Corte), tal aseveraci\u00f3n, stricto sensu, no concuerda materialmente con las motivaciones del fallo, pues a folios 55 vuelto y 56 del cuaderno No. 6, numerales 7o. y 8o. de las consideraciones de la sentencia atacada, el ad quem, en forma expresa, se refiri\u00f3 a la \u00abquerella de polic\u00eda\u00bb adelantada contra Diego Mu\u00f1oz por el se\u00f1or Rojas, as\u00ed como al hecho de haberse adelantado un proceso de restituci\u00f3n \u00abentre el doctor Rojas y el testigo Jes\u00fas Antonio Suaza\u00bb, situaci\u00f3n que, a juicio del Tribunal, le imprimi\u00f3 \u00abel car\u00e1cter de sospechosa\u00bb a la declaraci\u00f3n rendida en el proceso por este \u00faltimo. Por tanto, es claro que el sentenciador no pretermiti\u00f3 tales medios de prueba, ni la estimaci\u00f3n que de ellos hizo es equivocada, con el car\u00e1cter de evidencia y de trascendencia que esta clase de yerro reclama, pues el alcance que les dio a tales medios no contrar\u00eda manifiestamente la realidad probatoria, ni de contrastarla tienen el alcance de alterar el sentido del fallo, puesto que los restantes soportes de la decisi\u00f3n son suficientes para preservarle su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, aunque es absolutamente cierto que el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre la supuesta confesi\u00f3n que hizo Antonio Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Mar\u00edn en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 en forma anticipada el d\u00eda 14 de agosto de 1974, por petici\u00f3n de Manuel Cardona Velez (fls. 107 a 109 cdno. 1), tal omisi\u00f3n hunde sus ra\u00edces en el hecho de que se trata, en puridad, de un medio de prueba que no fue solicitado &#8211; ni incorporado v\u00e1lidamente &#8211; por ninguna de las partes, motivo por el cual no pod\u00eda ser apreciado &#8211; y menos dotado de relevancia procesal -, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 183 del C.P.C. As\u00ed se desprende de los escritos de demanda de oposici\u00f3n y de contestaci\u00f3n a la misma, visibles a folios 1 a 11 y 21 a 24 del cuaderno 2.&nbsp; Y no se diga &#8211; para validar el precitado aserto &#8211; que las copias de aquel se aportaron oportunamente, en cuanto se allegaron con anterioridad a la diligencia de deslinde, pues es sabido que los \u00fanicos documentos que las partes pueden presentar \u201ca m\u00e1s tardar el d\u00eda de la diligencia\u201d, son los t\u00edtulos de propiedad, seg\u00fan lo dispone &#8211; perentoriamente &#8211; el art\u00edculo 464 del C\u00f3digo Procesal Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se concluye de todo lo descrito en los apartes que anteceden, que el cargo formulado no tiene vocaci\u00f3n para prosperar, habida cuenta de que los errores de hecho y de derecho que se endilgan al Tribunal respecto de la apreciaci\u00f3n probatoria&nbsp; que se realiz\u00f3 &#8211; hu\u00e9rfanos de virtualidad trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n -, no desvirt\u00faan la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia recurrida, la cual, en consecuencia, contin\u00faa inalterada, sin que ello implique, como tantas veces se ha acotado por parte de la Corte, que ella respalde la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica plasmada en el fallo censurado. No en vano, los poderes de que ha sido revestido este Tribunal de Casaci\u00f3n en Colombia, a emulaci\u00f3n de lo acaecido en la esfera internacional, son restringidos y, por contera, reglados, am\u00e9n que limitados. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de junio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &#8211; Sala Civil -, en el proceso ordinario promovido por MARCO ANTONIO ROJAS ROJAS contra DIEGO, GABRIEL, MARIA ELENA, OLGA y JOSE ANTONIO MU\u00d1OZ LOPEZ, MARIA NELLY MU\u00d1OZ DE ARBELAEZ, LIGIA MU\u00d1OZ DE LLANO y ERNESTINA LOPEZ VIUDA DE MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Hugo Alsina. Tratado Te\u00f3rico Pr\u00e1ctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Compa\u00f1\u00eda Argentina de Editores.&nbsp; Buenos Aires. Tomo II. Pag. 347. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1940. V. III. P\u00e1g. 241. En el mismo sentido Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil. Ed. El Buen Saber. 1990. P\u00e1g., 800 y Carlos Lessona, Teor\u00eda General de la Prueba en Derecho Civil. Reus. Madrid. 1964. T. IV. P\u00e1g., 686. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-038-2000 [5042] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ref.: Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}