{"id":81767,"date":"2024-05-30T15:47:08","date_gmt":"2024-05-30T15:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-039-2000-5411\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:08","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:08","slug":"s-039-2000-5411","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-039-2000-5411\/","title":{"rendered":"S 039 2000 [5411]"},"content":{"rendered":"<p>S-039-2000 [5411]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. 5411 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la parte demandada interpusiera en contra de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que data del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida dentro del proceso ordinario entablado por el se\u00f1or GILBERTO OVIEDO, en frente de los se\u00f1ores GLORIA NUBIA, ANTONIO GLICERIO y CARMEN ROSA ESCOBAR MOLINA, como herederos del se\u00f1or GLICERIO ESCOBAR QUINTERO, y de los herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En demanda cuyo conocimiento asumi\u00f3 por reparto el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, el demandante ya nombrado pidi\u00f3 que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario a surtirse con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados tambi\u00e9n mencionados, se le declarase hijo del se\u00f1or Glicerio Escobar Quintero, y, en consecuencia, se dijese que tiene derecho a heredarlo, pidi\u00e9ndose, adem\u00e1s, las determinaciones y condenas subsecuentes de tales decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichas pretensiones las deriv\u00f3 el actor, en resumen, de que entre Antonio Glicerio Escobar Quintero y Elena Oviedo existieron relaciones sexuales, fruto de las cuales fue su nacimiento, hecho que se produjo el 29 de marzo de 1937. Desde que Elena estaba embarazada Escobar Quintero le ayud\u00f3, cri\u00e1ndose el demandante en la casa de \u00e9ste, situada en Guacar\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Padre e hijo siempre estuvieron pendientes uno del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escobar Quintero era quien matriculaba a su hijo en los colegios y liceos donde estudi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el nacimiento del demandante hasta el fallecimiento de Escobar Quintero, \u201c\u2026 siempre lo present\u00f3 ante amistades, allegados, familiares y en forma p\u00fablica, como su hijo mayor y en esa calidad fue tenido por todas aquellas personas que lo conocen y conocieron al fallecido se\u00f1or Escobar Quintero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026Antonio Glicerio Escobar Quintero trat\u00f3 al se\u00f1or Gilberto Oviedo como a su hijo y en esa calidad lo present\u00f3 siempre y lo tuvo hasta la hora de su muerte, velando por \u00e9l cuando \u00e9ste estaba ni\u00f1o, por todo lo que le hac\u00eda falta, para su buen desarrollo f\u00edsico e intelectual, al igual que vel\u00f3 por su bienestar y lo llev\u00f3 a vivir con la familia de \u00e9ste a la poblaci\u00f3n de Guacar\u00ed donde estuvo hasta que pudo valerse por s\u00ed solo, vale decir, cuando pudo salir a trabajar y a ganarse el sustento por s\u00ed solo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Admitida la demanda anterior, del respectivo auto admisorio recibi\u00f3 notificaci\u00f3n personal el se\u00f1or Antonio Glicerio Escobar Molina, en su propio nombre y como apoderado general de sus hermanas Gloria Nubia y Carmen Rosa Escobar Molina. Al darle respuesta, se opuso a las pretensiones deprecadas por el actor, para lo cual neg\u00f3 los hechos que a la filiaci\u00f3n le sirven de fundamento, puntualizando que si Oviedo \u201c\u2026fue criado en casa de las hermanas y t\u00edas de don Antonio Glicerio Escobar Quintero,&nbsp; no se debi\u00f3 a que dicho se\u00f1or Oviedo fuera el hijo de don Antonio G. Escobar Quintero, sino porque los hermanos y t\u00edos de don Antonio G. Escobar lo quisieron ayudar a \u00e9l como a su se\u00f1ora madre\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Diligenciado el tr\u00e1mite propio de la primera instancia, el a-quo le puso fin a la misma con decisi\u00f3n estimatoria de las pretensiones del actor, decisi\u00f3n que, apelada por los demandados, el Tribunal confirm\u00f3 en la sentencia que es objeto del presente recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El Tribunal, a efectos de sustentar la determinaci\u00f3n por \u00e9l adoptada, en lo que ata\u00f1e a la filiaci\u00f3n impetrada, empieza por se\u00f1alar que la misma se apoya en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, respecto de la cual verifica un comentario previo de car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Enumera los testimonios que se recibieron por iniciativa de ambas partes, para luego sintetizar los de Escilda Collazos, Gustavo Infante Escobar, Rosa Mar\u00eda Escobar de I., Luis Eduardo Quintero G., C\u00e9sar Iv\u00e1n Garc\u00eda E., Zoila Rosa Casta\u00f1o de R., Melquisedec Chac\u00f3n F., Mar\u00eda Luisa Molina Q., Nancy Elvira Molina de V. y Guillermo Hern\u00e1n Molina Q.,&nbsp; al cabo de lo cual, concluye con las siguientes palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPara la Sala, dice el Tribunal Ad Quem, hay plena prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural extramatrimonial del se\u00f1or Gilberto Oviedo, en relaci\u00f3n con su se\u00f1or padre Antonio Glicerio Escobar Quintero.- En efecto -contin\u00faa-, con los testimonios recibidos a las se\u00f1oras Escilda Collazos y Rosa Mar\u00eda Escobar de Infante se pudo comprobar que don Antonio Glicerio Escobar Quintero vel\u00f3 econ\u00f3micamente por Gilberto, le pag\u00f3 estudio, lo trat\u00f3 como su hijo p\u00fablicamente ante amigos y familiares, durante un tiempo superior a cinco a\u00f1os, y con la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Gustavo Infante Escobar quien manifest\u00f3 que el trato que recibi\u00f3 Gilberto de don Antonio fue de padre a hijo y que es correcto que don Antonio present\u00f3 ante familiares y amigos a Gilberto Oviedo como a su hijo, se re\u00fanen los elementos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria antes deprecada\u2026 Se une a lo anterior el testimonio del se\u00f1or C\u00e9sar Iv\u00e1n Garc\u00eda Escobar que (sic) afirma que Antonio Escobar Quintero le dijo que era el padre de Gilberto Oviedo, circunstancia que es corroborante de los testimonios que se han tenido en cuenta para acreditar la posesi\u00f3n notoria, sin que esto implique la sustituci\u00f3n de la prueba de los factores que la integran\u201d (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.-&nbsp; Anota despu\u00e9s que a la prueba mencionada no le resta credibilidad los testimonios de Melquisedec Chac\u00f3n F., Zoila Rosa C., Mar\u00eda Luisa Molina Q., Guillermo Hern\u00e1n Molina Q. y Nancy Elena Molina Q., ni los interrogatorios de parte rendidos por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inserta, finalmente, lo expuesto por la Corte en los fallos del 23 de septiembre de 1973 (G. J. CXLVII, p. 77), 22 de marzo de 1979 (G. J. t. CLIX -I-, p.81) y 27 de agosto de 1968 (G. J. t. CXXIV, p. 278). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En un solo cargo, planteado con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C.,&nbsp; se acusa la sentencia \u201cporque sin estar probada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezca de modo irrefragable, cometiendo error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que en seguida indicar\u00e9, declar\u00f3 que Gilberto Oviedo es hijo de Antonio Glicerio Escobar Quintero, con derecho a sucederlo, con lo que viol\u00f3 indirectamente y por el concepto de aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba de la ley 45 de 1936; 6\u00ba (numeral 6\u00ba), 9 y 10 de la ley 75 de 1968; 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba de la ley 29 de 1982; 397, 398, 1321, 1322 y 1323 del C\u00f3digo Civil y 44 y 60 del decreto N\u00ba 1260 de 1970. La Sala de Familia as\u00ed mismo vulner\u00f3, pero por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil que, para la prueba de la posesi\u00f3n notoria, exige un conjunto de testimonios fidedignos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- De manera preliminar pide el recurrente que se rectifique doctrinariamente al Tribunal cuando afirma que los elementos configurantes de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial son \u201cel nombre, el trato y la fama\u201d, pues olvida que el elemento \u201cnomen\u201d \u201c\u2026es peculiar de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo leg\u00edtimo, pero que resulta extra\u00f1o a la del hijo extramatrimonial. En efecto -agrega-, el art\u00edculo 397 del C. Civil, que describe en qu\u00e9 consiste la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo leg\u00edtimo, exige que los padres hayan presentado al hijo en ese car\u00e1cter, el de hijo leg\u00edtimo, a sus deudos y amigos, en tanto que el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 45 de 1936, que establece los requisitos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo natural, no exige que el presunto hijo haya sido presentado por su padre o por su madre en tal car\u00e1cter a deudos y amigos, sino simplemente que aqu\u00e9l o \u00e9sta lo haya tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Al iniciar el ataque empieza por decir que \u201cson muchedumbre los fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en que se puntualiza que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo no se configura por episodios pasajeros que tengan duraci\u00f3n menor a un quinquenio, ni por palabras cari\u00f1osas que rec\u00edprocamente se dirijan los sujetos de esa relaci\u00f3n, ni por ocasionales ayudas econ\u00f3micas, ni porque, en fin, el presunto padre le cuente a alg\u00fan amigo o familiar que tal persona es su hijo o porque lo presente como tal a deudos, vecinos y amigos\u2026\u201d, en abono de lo cual cita lo expuesto por la Corte en fallo del 31 de agosto de 1983 (G. J. t. CLXXII, p. 165), a\u00f1adiendo que \u201clo verdaderamente constitutivo de esa posesi\u00f3n notoria, es un conjunto reiterado, p\u00fablico, continuo y estable de hechos que comportan inequ\u00edvocamente que el presunto padre ha prove\u00eddo, por cinco a\u00f1os continuos cuando menos, a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del hijo, como se indica en los art\u00edculos 6\u00ba de la ley 45 de 1936 y 9\u00ba de la ley 75 de 1968, y que, a virtud de ese tratamiento, los deudos y amigos o el vecindario en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que no basta probar que el presunto padre haya atendido a los proveimientos en distintas \u00e9pocas, puesto que \u201cla continuidad de cinco a\u00f1os que, respecto de los actos posesorios, exige de modo imperativo el art\u00edculo 9\u00ba citado, impide que para completar el quinquenio m\u00ednimo de posesi\u00f3n notoria, se sumen per\u00edodos menores\u201d. Y que, de otro lado, debe tenerse presente que no basta una prueba cualquiera sino que es indispensable la presencia de \u201cun conjunto de testimonios fidedignos\u201d que establezcan la posesi\u00f3n de una manera irrefragable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En tal orden de ideas, le imputa al Tribunal error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Escilda Collazos y Rosa Mar\u00eda Escobar de I., en los cuales hall\u00f3 la prueba de la posesi\u00f3n notoria, \u201cpues -dice- esas dos declaraciones no forman el conjunto de testimonios que exige el art\u00edculo 399 del C. Civil y, de otro lado, de lo que afirman esas dos declarantes, ni por asomo, se puede conclu\u00edr que Antonio Glicerio, por un lapso continuo de cinco a\u00f1os por lo menos, haya prove\u00eddo a la subsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento del demandante, pues sus dichos s\u00f3lo acreditar\u00edan que aqu\u00e9l, ante algunos parientes, amigos y vecinos, present\u00f3 a Gilberto Oviedo como su hijo y lo trat\u00f3 como tal, con cari\u00f1o y amabilidad, y que se preocup\u00f3 porque estudiara, pues fueron sus hermanas y a\u00fan Elena Oviedo quienes atend\u00edan los gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento, ya que Antonio Glicerio solo cooperaba a ellos, de los que estaba pendiente, sin que se conozca de qu\u00e9 manera concreta los atend\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras unas citas jurisprudenciales y una reiteraci\u00f3n de las apreciaciones del Tribunal, manifiesta que \u201csi como lo ha repetido la doctrina y lo ha ense\u00f1ado la Corte, no constituye posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo natural, el que el presunto padre d\u00e9 al demandante el trato de hijo, denomin\u00e1ndolo as\u00ed, y present\u00e1ndolo en tal car\u00e1cter ante familiares y amigos, ni el que aqu\u00e9l cuente o confiese a alguien, de manera p\u00fablica o confidente, que es el padre, s\u00edguese que el Tribunal al apreciar como elementos de la posesi\u00f3n notoria los hechos indicados por los testigos Gustavo Infante Escobar y C\u00e9sar Iv\u00e1n Garc\u00eda Escobar, cometi\u00f3 error manifiesto de hecho, al tomar como elementos de la posesi\u00f3n de estado de hijo extramatrimonial, los que legalmente no tienen tal estirpe, pues que el padre haya tratado al demandante llam\u00e1ndolo hijo, present\u00e1ndolo en ese car\u00e1cter y aceptando la paternidad, no constituye posesi\u00f3n notoria, ni elemento configurador de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Le enrostra luego al Tribunal yerro f\u00e1ctico por haber tenido como \u201cconjunto de testimonios fidedignos\u201d las declaraciones de Escilda Collazos y Rosa Mar\u00eda Escobar de I., cuando, seg\u00fan la definici\u00f3n de la Corte, \u201cdos testimonios no alcanzan a formar un conjunto\u2026, pues para tal efecto se requieren por lo menos tres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala que en el mismo yerro cay\u00f3 \u201cal no advertir las contradicciones que existen entre las dos citadas declarantes, pues en tanto la Collazos afirma y reafirma que el demandante hizo todos su estudios primarios en Cali y que s\u00f3lo viajaba a Guacar\u00ed en \u00e9poca de vacaciones, Rosa Mar\u00eda asevera que fue en Guacar\u00ed, en casa de sus t\u00edas, donde residi\u00f3 aqu\u00e9l por tres a\u00f1os mientras cursaba sus estudios primarios. As\u00ed mismo no advirti\u00f3 el Tribunal ad quem que tanto estas dos declarantes como los otros testigos en que el fallo apoya su conclusi\u00f3n de que s\u00ed est\u00e1 probada la posesi\u00f3n notoria, no relatan los hechos que hayan percibido, sino que se limitan a hacer afirmaciones generales como las de que Antonio Glicerio viv\u00eda pendiente de las necesidades del demandante y que colaboraba o cooperaba con sus hermanas para los gastos que demandaba \u00e9ste, pero sin indicar los espec\u00edficos hechos en que consist\u00eda esa cooperaci\u00f3n, la frecuencias con que se cumpl\u00eda y por cuantos a\u00f1os se prolong\u00f3 ese estado de cosas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere luego el casacionista a la cita que el Tribunal efect\u00faa de otras declaraciones para decir que como \u201cno se apoya en ninguna de esas probanzas para sustentar el fallo confirmatorio, no es menester dirigir el ataque contra esos medios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de resumen, remata el recurrente diciendo que el Tribunal cometi\u00f3 ostensible yerro f\u00e1ctico cuando concluy\u00f3 que \u201cest\u00e1 probada la causal de posesi\u00f3n notoria de estado civil de hijo extramatrimonial de Gilberto Oviedo en relaci\u00f3n con Antonio Glicerio Escobar Quintero, siendo que no existe un conjunto de testimonios fidedignos que, de modo irrefragable, establezcan que, por un quinquenio continuo, \u00e9ste provey\u00f3 a la educaci\u00f3n, subsistencia y establecimiento de Gilberto, y que los deudos y amigos del presunto padre o el vecindario del domicilio en general hayan reputado que el demandante Gilberto Oviedo es su hijo, a consecuencia de ese espec\u00edfico tratamiento, y no, como sucedi\u00f3 aqu\u00ed, porque \u00e9ste y aqu\u00e9l se denominaron rec\u00edprocamente padre e hijo, porque el primero presentara a sus allegados a Gilberto como hijo suyo o porque hubiera contado a varias personas que \u00e9l era el progenitor\u201d, de todo lo cual infiere el quebrantamiento de los preceptos de \u00edndole sustancial mencionados en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Ya en&nbsp; oportunidad pasada, la Corte&nbsp; en relaci\u00f3n con la prueba de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 45 de 1936, \u2018la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCon sujeci\u00f3n al art\u00edculo 9\u00ba de la ley 75 de 1968, sustitutivo del art\u00edculo 398 del C. C., \u2018para que la posesi\u00f3n notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos\u2019, precepto este que resulta aplicable a la filiaci\u00f3n extramatrimonial por mandato del art\u00edculo 10 de la ley 75. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTambi\u00e9n en obedecimiento al mismo, en relaci\u00f3n con igual clase de asunto, debe tenerse presente el art\u00edculo 399 del C. C., por cuya virtud \u2018la posesi\u00f3n notoria del estado civil se probar\u00e1 por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable\u2026\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDel anterior conjunto de normas, ded\u00facese, de modo indiscutible, que cuando la ley admite la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial como uno de los medios aptos para acceder al respectivo estado civil, la rodea de precisas exigencias tanto en lo ata\u00f1edero a su propia estructuraci\u00f3n como en lo que toca con su prueba, todo con el prop\u00f3sito de evitar que en una materia de tan delicada naturaleza y preeminente funci\u00f3n, se caiga en un reprochable subjetivismo y, por ende, en la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cJustamente por el alcance que en realidad le es atribu\u00edble a los referidos preceptos, es por lo que la jurisprudencia de la Corte ha estimado que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo es el motivo que, orientado a fundar las demandas de filiaci\u00f3n extramatrimonial, \u2018una vez demostrado a plenitud, deja mas satisfecha la conciencia del fallador y m\u00e1s plena de convicci\u00f3n su mente, porque para que esta posesi\u00f3n de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella del reconocimiento de su paternidad, huella que, adem\u00e1s, debe ser p\u00fablica y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constitu\u00edda por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteraci\u00f3n y de manera tan inequ\u00edvoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre.- La posesi\u00f3n notoria no&nbsp; surge&nbsp; de&nbsp; improviso,&nbsp; no&nbsp; es situaci\u00f3n que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posici\u00f3n f\u00e1ctica que s\u00f3lo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los d\u00edas y con la reiteraci\u00f3n p\u00fablica, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesi\u00f3n de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien as\u00ed provee a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u2019 (Cas. civ. 31 agto. 1983, G. J. t. CLXXII, pp. 165-166). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cConviene, s\u00ed, insistir en que ese justo medio en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio por el que se propugna, debe contar, de manera indefectible, con los hechos como esencial punto de referencia: Hechos que, narrados por los testigos, le permitan al fallador llevar a cabo la indispensable confrontaci\u00f3n con la previsi\u00f3n abstracta de la norma para ver si se caracteriza o no la posesi\u00f3n notoria. No son, pues, en ning\u00fan momento, los meros conceptos o apreciaciones subjetivos de los testigos los que le dan forma a esta causal. Los testigos, por supuesto, deben haber adquirido la convicci\u00f3n en torno al estado civil. Pero esa convicci\u00f3n, por su lado, tuvo que haber surgido de la apreciaci\u00f3n de ciertos hechos, siendo estos los que han de ser puestos en conocimiento del juez a fin de que \u00e9ste, al definir la cuesti\u00f3n,&nbsp; determine si se acomodan o no al trato, tal como la ley lo prefigura. De ah\u00ed que la Corte, en sentencia del 12 de octubre de 1988, hubiera dicho lo siguiente reiterando doctrinas anteriores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 El tratamiento y la fama no son suficientes por s\u00ed para establecer la paternidad, sino bajo condici\u00f3n de que ellos se apoyen en hechos que apunten a se\u00f1alar que el padre positivamente ayud\u00f3 a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento&nbsp; del hijo. En consecuencia, aunque en posterior jurisprudencia se se\u00f1alaron las reglas a seguir para la valoraci\u00f3n de la prueba, en el sentido de que en esa misi\u00f3n el juzgador no deb\u00eda adoptar un criterio tan severo que hiciera letra muerta el esp\u00edritu de la ley 75 de 1968, \u2026 se sigui\u00f3 haciendo \u00e9nfasis en que no bastaban los elementos anotados, ya que \u00e9stos necesariamente deb\u00edan derivarse o provenir de actos manifiestos y precisos que hagan relaci\u00f3n con la crianza o establecimiento o subsistencia del hijo, por un per\u00edodo no inferior a cinco a\u00f1os\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el presente caso, el recurrente, tal como ya se observara, le enrostra a la sentencia del ad quem, error de hecho patentizado en la doble circunstancia de haber visto en las declaraciones de ESCILDA COLLAZOS y de ROSA MAR\u00cdA ESCOBAR DE INFANTE, de un lado, el conjunto de testimonios legalmente exigido para la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial; y, del otro,&nbsp; haber hallado en tales declaraciones los elementos configurantes de dicha posesi\u00f3n, cuando realmente ello no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1 En cuanto dice relaci\u00f3n con el primer aspecto de la acusaci\u00f3n, claro es que, para el recurrente, el Tribunal habr\u00eda incurrido en yerro de facto a causa de no haberse percatado de que, en su sentir,&nbsp; en el expediente no existe el conjunto de testimonios que exige el art\u00edculo 399 del C.C., para demostrar \u201cirrefragablemente\u201d los elementos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.1 En orden a su cabal resoluci\u00f3n, es conveniente evocar lo que se tiene dicho acerca de la distinci\u00f3n existente entre el error de hecho y el de derecho, como entidades que en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, conducen a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. As\u00ed se ha expresado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDesde antiguo tiene por sentado la Corte que el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, radica en la desacertada contemplaci\u00f3n objetiva de la misma, esto es cuando quiera que el fallador pasa por alto determinada prueba, o altera su contenido por supresi\u00f3n o adici\u00f3n del mismo, de manera tal que la decisi\u00f3n que se tome con tal fundamento, lleve a la violaci\u00f3n de normas sustanciales, ya por falta de aplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo que hace al error de derecho, \u00e9ste comporta una equivocaci\u00f3n del juzgador que no radica en la contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, sino en su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica por haberse incurrido en transgresi\u00f3n de normas de contenido y disciplina probatoria, que, por ello, se constituye en el medio a trav\u00e9s del cual se llega a la violaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la existencia de estos dos tipos de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 25 de febrero de 1988, reiter\u00f3 que \u00abel error de hecho, que consiste en el desacierto objetivo sobre la existencia y el contenido de la prueba, tiene lugar cuando el Tribunal da por demostrado un hecho sin que exista en el proceso un medio probatorio que lo acredite o cuando por dejar de apreciar una prueba que obraba en los autos no encontr\u00f3 establecido el hecho que aquella s\u00ed probaba, constituyendo tambi\u00e9n err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de facto el dar a una prueba existente un significado contrario al de la evidencia de hecho que ella ostenta. El error de derecho, por el contrario, se refiere al desacierto en que incurre el fallador en la valoraci\u00f3n de la prueba que existe en el proceso frente a su regulaci\u00f3n legal, d\u00e1ndose en las siguientes hip\u00f3tesis: cuando tiene en cuenta pruebas que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producci\u00f3n o se desechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos, cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o se le niega el que s\u00ed le otorga la ley, siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jur\u00eddico o cuando da \u00e9ste por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece\u00bb (G. J. T. CXCII, n\u00famero 2431, 1988, primer semestre, p\u00e1gs. 76 y 77, citada en la de febrero 14 de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.2 Sirven las anteriores precisiones a efecto de poner de presente c\u00f3mo, en la hip\u00f3tesis del ameritado quebranto por error de hecho propuesto por el casacionista, y en el aspecto que se analiza, en realidad no se est\u00e1 cuestionando nada que toque con la objetividad misma de los medios de prueba. Porque no se trata de denunciar desatinos del fallador por haber dejado de ver las pruebas, por haberlas supuesto, o por haber deformado su contenido, siendo claro, en cambio, que el ataque se endereza a poner de presente c\u00f3mo el Tribunal desconoci\u00f3 una regla de disciplina probatoria, como es, sin vacilaci\u00f3n,&nbsp; la contenida en el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, en la que se establece tarifa para la comprobaci\u00f3n de los elementos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria, como presunci\u00f3n determinante de la declaratoria de paternidad extramatrimonial. De aqu\u00e9lla, dice el mencionado precepto, que \u201cse probar\u00e1 por un conjunto de testimonios fidedignos\u201d , de suerte que, si el fallador la hall\u00f3 demostrada&nbsp; mediante elementos de juicio&nbsp; que no alcanzan a constituir el&nbsp; \u201cconjunto\u201d exigido por la norma, esas pruebas, prescindiendo de la consideraci\u00f3n de aspectos propios de su objetividad, ciertamente ser\u00edan ineficaces frente al objetivo de lograr la apuntada demostraci\u00f3n y, en esas circunstancias, no puede caber duda acerca de que se trata de un error de derecho, porque toca con \u201cla valoraci\u00f3n de la prueba que existe en el proceso frente a su regulaci\u00f3n legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.3 Vistas as\u00ed las cosas, el ataque formulado, en cuanto concierne con el t\u00f3pico examinado,&nbsp; acusa marcado desenfoque que lo hace impr\u00f3spero, porque en casaci\u00f3n \u00abEs un desacierto en la formulaci\u00f3n del cargo o cargos confundir los dos yerros, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, o sea el quebranto de la ley sustancial, de todos modos presentan diferencias que les dan entidad propia.\u201d ( sentencia de junio 11 de 1992, citada en la de abril 28 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.4 No obstante que lo anterior es suficiente para el despacho del cargo, quiere la Sala no pasar de largo y detener su atenci\u00f3n en la problem\u00e1tica que plantea la sustancia del mismo, consistente en determinar cu\u00e1l es el alcance que hoy debe d\u00e1rsele a la expresi\u00f3n&nbsp; \u201cconjunto\u201d empleada por el art\u00edculo 399 del&nbsp; c\u00f3digo civil, en relaci\u00f3n con las probanzas demostrativas de los hechos que fundan la posesi\u00f3n notoria del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.4.1 Abocada ahora la Corte a la tarea de definir el punto, ha de recurrir primordialmente a las reglas de hermen\u00e9utica consagradas en los art\u00edculos 28 y 29 del C\u00f3digo Civil, conforme a los cuales, en su orden, se dispone que \u201cLas palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en estas su significado legal\u201d. Y que, \u201cLas palabras t\u00e9cnicas de toda ciencia o arte se tomar\u00e1n en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.4.2 Con la indicada pauta de acci\u00f3n, se descarta del texto legal comentado, el empleo de la expresi\u00f3n \u201cconjunto\u201d en la connotaci\u00f3n que le corresponde como concepto estrictamente matem\u00e1tico, \u00e1rea del saber en la que se ha formulado toda una teor\u00eda seg\u00fan la cual&nbsp; los conjuntos est\u00e1n relacionados con el proceso de contar y, por tanto, permiten resolver cuestiones que impliquen&nbsp; la noci\u00f3n de cantidad, d\u00e1ndose como noci\u00f3n de conjunto&nbsp; una colecci\u00f3n de objetos o entidades distinguibles y bien definidas; denomin\u00e1ndose elementos a los objetos (n\u00fameros, letras, puntos, por ejemplo.) que lo constituyen, distingui\u00e9ndose entre aqu\u00e9llos los denominados&nbsp; especiales, entre los que vale la pena mencionar el conjunto vac\u00edo, caracterizado por ser el que carece de elementos, simbolizado por { } o por \u00d8, del que puede ser ejemplo aquel cuyos elementos integrantes son los hombres que&nbsp; actualmente tienen una edad superior a 200 a\u00f1os. De modo que existiendo conjunto vac\u00edo, esto es, conformado por 0&nbsp; elemento, no se acompasa con la l\u00f3gica del precepto legal, que se orienta, como se vi\u00f3, en el sentido de comprobar \u201cirrefragablemente\u201d unos hechos, que esto pudiera surgir de la nada o de un conjunto unitario, que tambi\u00e9n existe en matem\u00e1ticas, conformado por un solo elemento, cuando claramente est\u00e1 exigiendo pluralidad al aludir a \u201ctestimonios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo como premisa&nbsp; que la acepci\u00f3n de \u201cconjunto\u201d utilizada en el texto legal no es, en manera alguna, la matem\u00e1tica sino la corriente, recurre la Sala a la consulta del significado gramatical que le asigna al vocablo el diccionario de la real academia de la lengua, en el que se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cConjunto, ta. ( Del lat. Coniunctus, de coniungere, unir, juntar) Adj. Unido o contiguo a otra cosa. | Mezclado, incorporado con otra cosa diversa | 3. Fig. Aliado, unido a otro por el v\u00ednculo de parentesco o de amistad. | 4. n. m. Agregado de varias personas o cosas. (&#8230;) | 8. Mat. La totalidad de los entes matem\u00e1ticos que tienen determinada propiedad. EL CONJUNTO de los n\u00fameros primos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las varias acepciones que la locuci\u00f3n admite, entiende la Corte que, al estar empleada en el texto del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil como sustantivo masculino, la significaci\u00f3n que le corresponde es la enlistada en el n\u00famero 4, consistente en el agregado de varias personas o cosas; de modo que, al ser as\u00ed, no cabe duda que hay ese \u201cagregado\u201d, cuando existen dos testimonios, siendo&nbsp; obligada conclusi\u00f3n la de que hoy como ayer, m\u00e1xime cuando&nbsp; el sistema procesal imperante desech\u00f3 la tarifa legal en materia de pruebas, como m\u00ednimo debe darse ese n\u00famero para que pueda predicarse la existencia de un conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.4.3 Como antecedente jurisprudencial, cabe citar la referencia que sobre el punto hizo la Corte en la sentencia del 21 de octubre de 1953, (LXXVI, p\u00e1ginas 632 a 636), en la que expres\u00f3 que \u201c&#8230; la ley requiere ( art\u00edculo 399 del C.C.) que la posesi\u00f3n notoria del estado civil se pruebe \u201cpor un conjunto de testimonios fidedignos\u201d, con lo cual claramente est\u00e1 exigiendo una pluralidad m\u00e1s numerosa que la ordinaria (&#8230;)\u201d (destacado fuera del texto), providencia que fuera citada con fines de reiteraci\u00f3n en sentencias de casaci\u00f3n de octubre 9 de 1992, y marzo 3 de 1994, habi\u00e9ndose incurrido en la primera de ellas, en una alteraci\u00f3n del texto original que se adicion\u00f3 para hacerle&nbsp; decir que deb\u00edan ser m\u00e1s de dos, quedando transcrito con ese agregado&nbsp; de esta manera: \u201cuna pluralidad m\u00e1s numerosa o m\u00e1s de dos que las ordinarias\u201d (Gaceta Judicial CCXIX, p\u00e1gina 538), siendo que en aquella sentencia la Corte, como se dijo, no precis\u00f3 una cantidad num\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puesta de presente la posici\u00f3n de la Corte del a\u00f1o de 1953, en el sentido de que el conjunto deb\u00eda constituir una pluralidad superior a la ordinaria, lo que indudablemente hizo movi\u00e9ndose dentro del contexto del denominado c\u00f3digo judicial, ley 105 de 1931, que en materia probatoria se inspiraba en un sistema de tarifa legal, acorde con el cual, y seg\u00fan su articulo 697, la plena prueba deb\u00eda provenir de dos testigos, es obligante expresar que el indicado punto de vista es equivocado, en la medida en que debi\u00e9ndose aplicar las reglas de hermen\u00e9utica antes precisadas, vigentes entonces como ahora, no pod\u00eda d\u00e1rsele a la expresi\u00f3n legal de \u201cconjunto\u201d, la significaci\u00f3n equivalente a \u201cuna pluralidad superior a la ordinaria\u201d, en lugar de la de agregado de varios testimoniantes que, como qued\u00f3 visto, es la que siempre le ha&nbsp; correspondido en su sentido natural y obvio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, quiere la Corte salirle al paso a cualquier interpretaci\u00f3n que tomara en consideraci\u00f3n la calidad de \u201cirrefragable\u201d, con la que califica el texto legal del art\u00edculo 399 del C.C.C. la manera como debe establecerse la posesi\u00f3n notoria, como fundamento para afirmar que aqu\u00e9l sugiere la idea de que la prueba debe provenir necesariamente de m\u00e1s de dos testimonios, porque aquel t\u00e9rmino lo que indudablemente indica es que debe tratarse de una prueba robusta, suficientemente s\u00f3lida \u00ad- que nadie osar\u00eda insinuar siquiera, que no se pudiera satisfacer con dos testimonios &#8211; por lo&nbsp; que en modo alguno puede asumirse que aquel concepto involucre la exigencia de una determinada cantidad que supere al m\u00ednimo necesario para integrar un conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la prueba de los hechos configurantes de la posesi\u00f3n notoria, expuso en casaci\u00f3n del 23 de abril de 1993: \u201c(\u2026) quiso el legislador&nbsp; ponerse a cubierto de cualquier riesgo, sali\u00e9ndole al paso, en forma expresa, a&nbsp; toda duda, incertidumbre o vacilaci\u00f3n que pueda anidarse en materia tan delicada, y estim\u00f3 del caso que no sobraba rememorar que la posesi\u00f3n notoria debe establecerse de&nbsp; \u201cun modo irrefragable\u201d a trav\u00e9s de un conjunto de testimonios fidedignos. Con ello entendi\u00f3 que mediando un inter\u00e9s superior la causal, dada su propia naturaleza, no deb\u00eda establecerse al desgaire; que era necesario darle una fisonom\u00eda que evitara fuese rebasada en su bondad; que, en fin, a todo ello concurr\u00eda eficazmente la enorme trascendencia que en la vida del hombre constituye el hecho de vincularlo, con los efectos que implica declaraci\u00f3n semejante, con su origen sangu\u00edneo y su incontrastable derecho de conocer a sus progenitores, es algo que justifica el mayor de los esfuerzos dial\u00e9cticos, en orden a que sea establecida sin el menor asomo de duda; en el punto ning\u00fan esfuerzo es vano, porque el anhelo es que se act\u00fae, respondiendo a razones superiores, dentro de los confines de la certidumbre. Aqu\u00ed no hay equivocaci\u00f3n remisible; qui\u00e9rese la verdad a ultranza.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2 Elucidado lo anterior, pasa la Corte a ocuparse del examen del segundo punto de la censura. Con tal prop\u00f3sito ha de recordarse que, como se dijo p\u00e1rrafos atr\u00e1s, el Tribunal fund\u00f3 en los testimonios de ESCILDA COLLAZOS y ROSA MARIA ESCOBAR la demostraci\u00f3n de que el pretenso padre \u201cvel\u00f3 econ\u00f3micamente por Gilberto, le pag\u00f3 estudio, lo trat\u00f3 como su hijo p\u00fablicamente ante amigos y familiares, durante un tiempo superior a cinco a\u00f1os&#8230;.\u201d, habiendo a\u00f1adido que GUSTAVO INFANTE E., \u201c&#8230;manifest\u00f3 que el trato que recibi\u00f3 Gilberto de don Antonio fue el de padre a hijo y que (&#8230;) don Antonio present\u00f3 ante familiares y amigos a Gilberto Oviedo como a su hijo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1 En concepto del recurrente, con base&nbsp; en los testimonios de COLLAZOS y ESCOBAR no se pueden dar por establecidos los supuestos f\u00e1cticos de la posesi\u00f3n notoria, como lo crey\u00f3 el ad quem incurriendo en error, en atenci\u00f3n a las siguientes tres circunstancias que, dice, pas\u00f3 por alto al examinar&nbsp; su contenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.1 Las declarantes no dieron cuenta de que el causante hubiese concurrido al suministro de recursos para la crianza, educaci\u00f3n y establecimiento, puesto que, afirma el censor, fueron sus hermanas&nbsp; y aun Elena Oviedo quienes los atend\u00edan, ya que Antonio Glicerio cooperaba y estaba pendiente, sin que se conozca la forma concreta como lo hac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.2 Que existe contradicci\u00f3n entre las deponentes, consistente en que mientras COLLAZOS asevera que el demandante curs\u00f3 todos sus estudios primarios en la ciudad de Cali y viajaba a la poblaci\u00f3n de Guacar\u00ed en las temporadas de vacaciones, ESCOBAR depuso que en esta \u00faltima localidad vivi\u00f3 en casa de las t\u00edas y estudi\u00f3 tres a\u00f1os del ciclo primario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.3&nbsp; Que no relatan hechos concretos que hayan percibido, sino que hacen afirmaciones generales, tales como que el finado Antonio Glicerio viv\u00eda pendiente de las necesidades del actor y que colaboraba con sus gastos sin indicar ninguno&nbsp; atribuido a \u00e9ste, ni menos frecuencia y duraci\u00f3n de ese comportamiento espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3 De acuerdo con estos planteamientos, el error de hecho se habr\u00eda dado en la modalidad de la suposici\u00f3n de la prueba, siendo la verdad que, como seguidamente se ver\u00e1, constatado el contenido objetivo de esas declaraciones, no se perfilan los defectos de los que se duele el recurrente. Para tal fin se examinar\u00e1n los se\u00f1alados reparos en el mismo orden en que acaban de relacionarse, respecto de cada una de las deponentes, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.1 Acerca de que no dieron cuenta de que el padre pretenso hubiese concurrido al suministro de recursos para la crianza, educaci\u00f3n y establecimiento, y que fueron sus hermanas,&nbsp; y a\u00fan Elena Oviedo quienes los atend\u00edan, ya que Antonio Glicerio s\u00f3lo cooperaba y estaba pendiente, sin que se supiera la forma concreta como lo hac\u00eda, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.1.1 ESCILDA COLLAZOS, quien declar\u00f3 en una primera oportunidad ante el juzgado de instancia y luego ante el Tribunal&nbsp; (18 de marzo de 1993 y 22 de septiembre de 1994, respectivamente. Folios 4 a 6 del cuaderno 2, y 6 a 8 del cuaderno 6), si bien es cierto que hizo referencia a gastos sufragados por Antonio y compartidos con Elena y sus propias hermanas, tambi\u00e9n lo es que expres\u00f3 que don Antonio era el que \u201cllevaba la sostenci\u00f3n, comida, ropa, el estudio para los hijos\u201d ( folio 4, cuaderno 2), de manera que objetivamente ri\u00f1e con la verdad que se afirme que esta deponente no hubiese puesto de presente en concreto ning\u00fan acto de suministro de&nbsp; recursos, puesto que, como se acaba de ver, s\u00ed lo dijo, situando ese comportamiento dentro de un contexto de&nbsp; vida dom\u00e9stica establecida entre Antonio Glicerio y Elena al lado de sus hijos, incluido GILBERTO, que la deponente comparti\u00f3 durante muchos a\u00f1os, y en todo caso, m\u00e1s de cinco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.1.2 ROSA MARIA ESCOBAR DE INFANTE. Al igual que la anterior, testific\u00f3 en una primera ocasi\u00f3n ante el a quo, y luego por medio de comisionado a instancias del Tribunal ( junio 8 de 1993 y 13 de octubre de 1994. Folios 14 a 16 vto., cuaderno 2, y 38 a 41, cuaderno 6). Es hija de CARMEN, hermana de Antonio, residente a la saz\u00f3n y al tiempo de su declaraci\u00f3n&nbsp; en Guacar\u00ed, a donde fue llevado a vivir GILBERTO durante tres a\u00f1os, por cuenta de aqu\u00e9l, cuando ten\u00eda una edad aproximada de siete a\u00f1os. Esta testigo&nbsp; relat\u00f3 que el pap\u00e1 ( refiri\u00e9ndose a Antonio), respondi\u00f3 por \u00e9l y todos los gastos como alimentaci\u00f3n, estudio y ropa desde antes de llegar a vivir a su casa, cuando reci\u00e9n nacido, &#8211; y como es apenas natural -, el demandante&nbsp; vivi\u00f3 en Cali al lado de la madre y Antonio Glicerio, y que lo hizo tambi\u00e9n durante todo el tiempo en que se radic\u00f3 en aquella poblaci\u00f3n, y despu\u00e9s cuando retorn\u00f3 al seno familiar. Sobre este particular, y contrariamente a&nbsp; lo aseverado por el casacionista, la testigo declar\u00f3 respecto de la primera \u00e9poca que por la gran cercan\u00eda familiar existente, muchas veces vio que Antonio le pasaba dinero a Elena, la madre; y en relaci\u00f3n con la segunda, ubicada localmente en su vivienda de Guacar\u00ed, que aqu\u00e9l&nbsp; dejaba el dinero para sufragar aquellas necesidades a CARMEN, por lo que resulta incontestable, a partir de las anteriores afirmaciones de esta declarante, en coincidencia en el punto con las de la primera, que tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 hechos concretos y no simples afirmaciones de orden general. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.2 Acerca de la glosa seg\u00fan la cual existe contradicci\u00f3n entre las deponentes, consistente en que mientras COLLAZOS asevera que el demandante curs\u00f3 todos sus estudios primarios en la ciudad de Cali y viajaba a la poblaci\u00f3n de Guacar\u00ed en las temporadas de vacaciones, ESCOBAR depuso que en esta \u00faltima localidad vivi\u00f3 en casa de las t\u00edas y estudi\u00f3 tres a\u00f1os del ciclo primario, la Sala observa que contrastadas las dos declaraciones, es tambi\u00e9n evidente que la contradicci\u00f3n que el censor ve en ellas, en punto del aspecto atinente al lugar donde GILBERTO realiz\u00f3 los estudios primarios, tampoco existe, siendo enteramente aparente la disparidad de las versiones&nbsp; que alrededor de esa materia registra el recurrente, seg\u00fan pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.2.1 Comi\u00e9nzase por decir que es verdad, como el recurrente lo afirma, que ROSA MARIA dijo que el demandante curs\u00f3 en Guacar\u00ed tres a\u00f1os de estudios primarios y que ESCILDA, por su parte, sostuvo que todo ese ciclo lo realiz\u00f3 en Cali, en escuelas del barrio La Floresta, lo que as\u00ed presentado, fuera de todo contexto, indudablemente patentizar\u00eda una contradicci\u00f3n, por violaci\u00f3n de la regla de l\u00f3gica que ense\u00f1a que una cosa no puede ser y no ser, al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.2.2 Pero es verdad que igualmente&nbsp; brota de ese testimonio, que el casacionista no tuvo&nbsp; en cuenta, que ESCILDA, tambi\u00e9n dijo que cuando lleg\u00f3 a convivir en Cali con el n\u00facleo familiar que all\u00ed ten\u00eda organizado Elena Oviedo con Antonio Glicerio y los tres hijos, el menor de los cuales era GILBERTO, a quien apodaban \u201cMarconi\u201d, \u00e9ste ten\u00eda una edad que en la primera declaraci\u00f3n le calcul\u00f3 en diez a\u00f1os y en la ampliaci\u00f3n en siete, aproximaci\u00f3n que as\u00ed realizada, (dentro de las razonables limitaciones que un c\u00e1lculo de esa naturaleza supone en una persona de m\u00e1s de setenta a\u00f1os, que evoca sucesos ocurridos m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os hacia atr\u00e1s), sit\u00faa cronol\u00f3gicamente los sucesos por ella narrados de la vida de GILBERTO, justamente en el l\u00edmite temporal en el que, acorde con lo narrado por ROSA MARIA, debi\u00f3 producirse el regreso de aqu\u00e9l de Guacar\u00ed a Cali. Lo anterior quiere decir, con toda l\u00f3gica, que ESCILDA no pudo ser testigo del traslado del ni\u00f1o a la indicada poblaci\u00f3n, porque \u00e9ste era un hecho cumplido cuando ella entr\u00f3 en contacto con su n\u00facleo familiar, en el que, conforme a su relato, ya encontr\u00f3 al demandante haciendo presencia permanente en el seno familiar establecido en una casa del barrio la Floresta de la ciudad de Cali, y dedicado a la actividad escolar, primero como estudiante&nbsp; de primaria, &#8211; lo que es cierto porque en la citada localidad s\u00f3lo curs\u00f3 tres a\u00f1os, seg\u00fan lo expuesto por ROSA MARIA-,&nbsp; y luego el bachillerato, en un Colegio que ESCILDA no pudo precisar, como s\u00ed lo hiciera aqu\u00e9lla al indicar que hab\u00eda sido en&nbsp; el Camacho, o Escuela de artes y oficios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese c\u00f3mo, a consecuencia de la anterior contrastaci\u00f3n, es palpable que, apreciadas las dos versiones aparentemente contradictorias dentro de su propio contexto, y no fuera de \u00e9l, como lo hiciera el casacionista, el \u00e1mbito de eficacia de lo que una y otra deponente&nbsp; declaran, no se enfrenta, porque ROSA MARIA se refiri\u00f3 a hechos ubicados en circunstancias t\u00e9mporo- espaciales diversas ( Guacar\u00ed, en el lapso corrido de los 7 a los diez a\u00f1os de edad de Gilberto) a las de los expuestos por ESCILDA ( Cali, despu\u00e9s de vivir en Guacar\u00ed), y en tales condiciones no se neutralizan, que fue en lo que se hizo consistir la contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.3 Por \u00faltimo, la Sala expresa que con lo que viene anotado en los p\u00e1rrafos antecedentes, resulta desvirtuada la cr\u00edtica del recurrente en el sentido de que las testimoniantes no relatan hechos concretos que hayan percibido, sino que hacen afirmaciones generales, tales como que el fallecido Antonio Glicerio viv\u00eda pendiente de las necesidades del actor y que colaboraba con sus gastos sin indicar ninguno&nbsp; atribu\u00eddo a \u00e9ste, ni menos frecuencia y duraci\u00f3n de ese comportamiento espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.3.1 Acerca de la primera parte de ella, para descartarla no es m\u00e1s sino rememorar lo ya expuesto en relaci\u00f3n con lo dicho por ambas, acerca de los reiterados aportes dinerarios hechos por ANTONIO GLICERIO, no s\u00f3lo en Guacar\u00ed sino tambi\u00e9n en Cali, y el suministro de la \u201csostenci\u00f3n\u201d, como describiera ESCILDA el comportamiento observado por ANTONIO, que ella vincul\u00f3 a los bienes de diario consumo en cualquier hogar establecido, como era el que ten\u00eda conformado \u00e9ste con ELENA&nbsp; OVIEDO y sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.3.2 En lo tocante con la frecuencia y duraci\u00f3n de los referidos actos, contrariamente a lo que sostiene el impugnante, esos testimonios s\u00ed&nbsp; ponen de presente las se\u00f1aladas circunstancias. Porque eso es lo que resulta como consecuencia de ver en ellas la coincidente afirmaci\u00f3n en el sentido de que ocurrieron \u201csiempre\u201d, no s\u00f3lo estando unidos&nbsp; ELENA y ANTONIO GLICERIO, quienes de hecho fundaron una familia y establecieron vida com\u00fan al lado de sus tres v\u00e1stagos, sino a\u00fan despu\u00e9s de que \u00e9sta terminara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.3.2.1 En punto de la duraci\u00f3n de la vida com\u00fan estable de la citada pareja, las dos declarantes tambi\u00e9n armonizan en el sentido de que se prolong\u00f3 hasta cuando el pretenso padre contrajo matrimonio con OFELIA MOLINA, hecho que ESCILDA ubic\u00f3 tiempo despu\u00e9s de que GILBERTO, a una edad aproximada de veinte a\u00f1os, desvinculado ya de la actividad estudiantil, se retir\u00f3 de la casa para ir a recorrer distintos pa\u00edses. De modo que en cuanto con esta deponente toca, y apreciados no m\u00e1s los hechos que le atribuye a ANTONIO GLICERIO, circunstancialmente referidos al tiempo en que&nbsp; tuvo&nbsp; vida com\u00fan de pareja con ELENA, la medida de su duraci\u00f3n&nbsp; tiene como m\u00e1ximo punto inicial la edad de diez a\u00f1os del demandante, y como extremo final la de veinte, d\u00e1ndose as\u00ed entre uno y otro un lapso de diez a\u00f1os que, con creces, supera el quinquenio legalmente exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.3.2.2 Explorada la deponencia de ROSA MARIA, el panorama es similar. Porque los&nbsp; aportes dinerarios que le atribuy\u00f3 a su t\u00edo, en pro de GILBERTO, los enlaza en primer orden a la \u00e9poca de su nacimiento hasta cuando cumpli\u00f3 siete a\u00f1os, en segundo lugar cuando a esa edad fue llevado a vivir a su casa de Guacar\u00ed durante un espacio de tres, y posteriormente cuando ya viv\u00eda al lado de sus padres en Cali. Vale la pena destacar en relaci\u00f3n con esta \u00faltima situaci\u00f3n, que esta declarante dijo que se manten\u00eda cuando se produjo la explosi\u00f3n que conmocion\u00f3 a&nbsp; esa ciudad el 7 de agosto de 1956, ( lo que armoniza en un todo con lo expuesto por Escilda, en el sentido de que a los veinte a\u00f1os fue cuando se retir\u00f3 de la casa) porque atendida la fecha de nacimiento que expresa el registro civil de nacimiento del demandante, obrante al folio 2 del cuaderno principal, \u00e9ste&nbsp; ten\u00eda a la saz\u00f3n diecinueve a\u00f1os de edad, de modo que es forzoso concluir que el apoyo econ\u00f3mico prestado por ANTONIO GLICERIO a Gilberto, en ese \u00faltimo&nbsp; periodo, debi\u00f3 durar, como m\u00ednimo, desde los diez a\u00f1os de edad (al regreso de Guacar\u00ed) y se manten\u00eda a los 19, en 1956, lo que significa que esta testigo ( que lo que s\u00ed no supo decir fue hasta cu\u00e1ndo dur\u00f3 ese apoyo econ\u00f3mico del padre), contrariamente a lo afirmado por la censura, puso de presente hechos sucedidos a lo largo de diecinueve a\u00f1os, que son los que corresponden a los primeros 19 de&nbsp; vida del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Lo que se acaba de puntualizar, para desestimar los reparos que la censura hizo a los dos testimonios, en los que el Tribunal ciertamente bas\u00f3 la demostraci\u00f3n de los hechos fundantes de la posesi\u00f3n notoria, produce como efecto,&nbsp; de una parte, excluir la real ocurrencia del&nbsp; error f\u00e1ctico que en su apreciaci\u00f3n le enrostrara el censor y, por la otra, se constituye en&nbsp; suficiente motivo para sostener el fallo, en la medida en que, como se dej\u00f3 sentado, esas dos probanzas conforman el conjunto exigido por la ley, de tal modo que no hay para qu\u00e9 entrar en el examen de las glosas hechas a las declaraciones de GUSTAVO INFANTE ESCOBAR y CESAR IVAN GARCIA ESCOBAR, respecto de las que cualquier error del fallador ser\u00eda intrascendente. Consecuencialmente el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por \u00faltimo, hay que agregar que le asiste raz\u00f3n al censor, de una parte, en el hecho de que en la motivaci\u00f3n de la sentencia&nbsp; el Tribunal hubiese incurrido en el desprop\u00f3sito de incluir dentro de los elementos integrantes de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial el denominado nomen, puesto que ciertamente&nbsp; \u00e9ste no lo contempla como tal el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 45 de 1936, como s\u00ed lo hace el art\u00edculo 397 del c\u00f3digo civil, al regular lo atinente a la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo leg\u00edtimo, lo que amerita la correspondiente correcci\u00f3n doctrinaria prevista en el inciso final del art\u00edculo 375 del C.P.C., con la trascendencia que en materia de costas establece ese precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, en virtud de la correcci\u00f3n doctrinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, Notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-039-2000 [5411] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. 5411 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}