{"id":81768,"date":"2024-05-30T15:47:08","date_gmt":"2024-05-30T15:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-040-2000-5212\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:08","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:08","slug":"s-040-2000-5212","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-040-2000-5212\/","title":{"rendered":"S 040 2000 [5212]"},"content":{"rendered":"<p>S-040-2000 [5212]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5212 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad CARIBE EXPRESS \u201cCAREX LTDA.\u201d, respecto de la sentencia de 30 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovi\u00f3 contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso de la referencia, la sociedad actora impetr\u00f3 que previos los tr\u00e1mites correspondientes, la empresa demandada fuera declarada responsable de los da\u00f1os que le ocasion\u00f3, al cancelarle, el 31 de marzo de 1984, \u201clos servicios portuarios que como usuaria del Terminal Mar\u00edtimo utilizaba en su calidad de agente mar\u00edtimo\u201d, y consecuentemente, se le condene a pagar el lucro cesante que resulte probado, calculado desde la citada fecha hasta cuando se verifique su pago; as\u00ed mismo, solicit\u00f3 se declare que la sociedad demandante \u201cno tiene obligaci\u00f3n alguna\u2026por servicios prestados a la nave \u201cBURITICA\u201d, a partir del 1\u00ba de junio de 1983\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que se extractan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En su calidad de agente mar\u00edtimo de la naviera LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA., propietaria del buque \u201cBURITICA\u201d, de \u201cbandera colombiana\u201d, seg\u00fan contrato verbal celebrado, la sociedad actora solicit\u00f3 a la empresa demandada los servicios de muellaje para el descargue de la referida motonave, por un per\u00edodo calculado de diez d\u00edas, servicio este que fue pagado con antelaci\u00f3n y en forma directa por la propietaria, seg\u00fan exigencia de COLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Estando atracado el buque en labores de descargue en uno de los muelles del terminal mar\u00edtimo, fue colisionado, el 21 de junio y 21 de julio de 1983, por el remolcador \u201cSIETE DE ABRIL\u201d, propiedad de la empresa demandada, accidentes respecto de los cuales fue declarada culpable por la CAPITANIA DE PUERTO DE BARRANQUILLA, seg\u00fan providencia de 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, confirmada por la DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA, el 8 de agosto de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Descargado y desatracado el buque fue llevado a un sitio contiguo a los muelles del terminal mar\u00edtimo, lugar donde permaneci\u00f3 amarrado por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os en estado de innavegabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- A ra\u00edz de los accidentes, la naviera afectada \u201crevoc\u00f3 el mandato\u201d, el 8 de agosto de 1983, a la demandante, lo que fue comunicado por \u00e9sta a la CAPITANIA DE PUERTO DE BARRANQUILLA, el 16 de agosto. Adem\u00e1s, el 19 de julio del mismo a\u00f1o, v\u00eda telex, la propietaria del buque confirm\u00f3 a COLPUERTOS que \u201ca partir de esa fecha ser\u00edan responsables directos de los gastos de estad\u00eda de la motonave\u2026en puerto\u201d. Esto lo ratific\u00f3, por la misma v\u00eda, el 16 de agosto de 1983, cuando manifest\u00f3 \u201csu sorpresa por haber facturado a CAREX LTDA. esos servicios y no directamente a ellos\u201d, lo cual origin\u00f3 la anulaci\u00f3n de las facturas y el cobro directo a la naviera de los \u201cservicios de muellaje y fondeo\u201d, a partir de agosto de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Como en otro proceso ordinario iniciado contra COLPUERTOS, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, la sociedad LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA. solicit\u00f3, entre otras cosas, se declarara cancelado cualquier concepto por el fondeo o estad\u00eda de la nave en puerto, desde el 21 de julio de 1983, hasta cuando pudiera ser llevada a reparaci\u00f3n a un astillero, la empresa demandada decidi\u00f3 en forma unilateral y arbitraria facturar la cuenta a la sociedad demandante, a partir del 23 de febrero de 1984, para lo cual anul\u00f3 las facturas que exist\u00edan contra la propietaria de la nave. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- Ante la negativa e imposibilidad de la parte actora de pagar la suma facturada, inicialmente $23.000.000.oo y luego $3.080.000.oo, mensuales, COLPUERTOS, en lugar de iniciar el cobro judicial contra la naviera, orient\u00f3 en forma equivocada las acciones en su contra, aplicando acomodaticiamente normas del Estatuto Tarifario, como el art\u00edculo 79, seg\u00fan el cual la empresa no estar\u00eda obligada a prestar sus servicios a las personas naturales o jur\u00eddicas que no hayan cancelado facturas con m\u00e1s de treinta d\u00edas de vencidas, no obstante conocer, a petici\u00f3n suya, el contenido del oficio de 25 de mayo de 1984, emanado de la DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA, seg\u00fan el cual \u201cLa firma CARIBE EXPRESS LTDA. actu\u00f3 como Agente Mar\u00edtimo de la motonave \u2018BURITICA\u2019 hasta el 16 de agosto de 1983, fecha en que fue notificada tanto la Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla como a la Gerencia del Terminal Mar\u00edtimo de la misma ciudad la revocaci\u00f3n del mandato conferido por L\u00edneas Mar\u00edtimas J. M. V. Ltda. a la mencionada agencia\u201d, sin que a partir de esa fecha el citado buque tenga \u201cAgente Mar\u00edtimo Registrado\u201d, seg\u00fan lo certifica la Capitan\u00eda de Puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- As\u00ed las cosas, a la sociedad demandante la han seguido vinculando, contra su voluntad, a las obligaciones del armador de la motonave, sufriendo innumerables perjuicios por la inactividad a que fue sometida, toda vez que su objeto social consiste en el agenciamiento de buques mercantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada la sociedad demandada de la existencia del proceso, se opuso a todas las pretensiones propuestas, para lo cual neg\u00f3 los hechos en que se fundamentaban, particularmente porque la facturaci\u00f3n de los servicios prestados la realiz\u00f3 de conformidad con las normas que regulan la materia y porque CARIBE EXPRESS \u201cCAREX LTDA.\u201d, no acredit\u00f3 debidamente, a la luz del derecho comercial y del Estatuto de la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria, que no era el agente mar\u00edtimo, pues no se\u00f1al\u00f3 el nombre del nuevo agente de la nave extranjera, circunstancias estas que precisamente invoc\u00f3 como fundamento de la excepci\u00f3n perentoria de inexistencia de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adelantado en esos t\u00e9rminos el debate, las sentencias de primera y segunda instancia, desestimaron las pretensiones de la demanda, luego de declarar fundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta, raz\u00f3n por la cual se interpuso contra la del Tribunal, por la parte demandante, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuyo estudio se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Luego de ubicar la controversia en el campo de la responsabilidad civil extacontractual, el Tribunal consider\u00f3 oportuno discernir primeramente sobre si la suspensi\u00f3n de los servicios portuarios a la sociedad CARIBE EXPRESS, por parte de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, \u201ces o no legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con tal fin, de entrada se\u00f1al\u00f3 que la facturaci\u00f3n de los servicios portuarios a la sociedad demandante, en su condici\u00f3n de agente mar\u00edtimo de la nave \u201cBURITICA\u201d, propiedad de la naviera LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA., \u201cfue hecha conforme a derecho\u201d, porque en los art\u00edculos 7\u00ba y 10\u00ba del Estatuto Tarifario, aprobado mediante decreto 550 de 1983, se contempla que tales servicios, pilotaje, fondeadero, atraque, desatraque, permanencia en el muelle y zarpe, as\u00ed como los servicios a las embarcaciones en puerto, cargue y descargue, se facturar\u00e1n y cobrar\u00e1n a los usuarios de esos servicios, entre ellos a la persona natural o jur\u00eddica solicitante o a su representante, o al propio \u201cagente mar\u00edtimo o fluvial\u201d, mediante elaboraci\u00f3n de facturas mensuales \u201chasta su zarpe\u201d, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n de Gerencia No. 083 de 17 de junio de 1983, fuera del pago previo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n de Gerencia 270 de 1981, Reglamento Nacional de Operaciones Portuarias, como se confirma, respecto del \u201cAgente Mar\u00edtimo\u201d, en el art\u00edculo 1492, numeral 8\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, al decir que el agente se encuentra obligado a \u201cResponder\u2026por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, subraya, como \u201clos hechos que sirven para este cobro son aceptados, no debatidos y se dan por ciertos\u201d, la facturaci\u00f3n y el cobro a CARIBE EXPRESS \u201cCAREX LTDA.\u201d, al igual que la suspensi\u00f3n de los servicios portuarios por el no pago de las facturas, se ajusta a derecho, esto \u00faltimo por cuanto el art\u00edculo 79 del Estatuto Tarifario, claramente lo contempla, y porque el art\u00edculo 3\u00ba del Reglamento Nacional de Operaciones Portuarias establece que la Empresa Puertos de Colombia se reserva el derecho a prestar los servicios solicitados, en los casos en que los usuarios no se encuentran a paz y salvo con la entidad &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De otra parte, agrega el Tribunal, no puede sostenerse que la sociedad demandante no estaba obligada a pagar el valor de los servicios facturados \u201cpor haber el propietario, armador de la motonave BURITICA, revocado su mandamiento (sic.) para que le atendiera como Agente Mar\u00edtimo\u201d, por cuanto entre la sociedad CAREX LTDA. y la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios portuarios, iniciado a petici\u00f3n de la primera, el cual \u201csolo termin\u00f3 con el retiro de la embarcaci\u00f3n para desguazarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u201caparece en el expediente la revocatoria total del mandato\u201d, realizada el 8 de agosto de 1983, lo cual el \u201cmandatario acept\u00f3 haberlo conocido\u201d, no se observ\u00f3 lo exigido en el art\u00edculo 2199, in fine, del C\u00f3digo Civil, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 1282 del C\u00f3digo de Comercio, pues \u201cpara cumplir con la orden de publicidad s\u00f3lo se comunic\u00f3 el 16 de agosto de 1983 a la Capitan\u00eda de Puerto y no se notific\u00f3 \u2018al p\u00fablico por peri\u00f3dicos y carteles\u2019\u201d. Adem\u00e1s, para evitar hablar de la ignorancia de COLPUERTOS se cita la comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda telex, en julio del mismo a\u00f1o, obviamente anterior a la revocatoria del mandato, y en ella la naviera \u00fanicamente declara su disposici\u00f3n de responder directamente \u201cpor los gastos de estad\u00eda en el puerto de la motonave BURITICA\u201d, pero no se agreg\u00f3 nada respecto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios portuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal afirma que si bien \u201cno aparece la aceptaci\u00f3n de la revocatoria por Colpuertos\u201d, no queda duda que la \u201cintenci\u00f3n era excluir a CAREX LTDA\u201d del contrato de prestaci\u00f3n de servicios portuarios, exclusi\u00f3n a todas luces \u201cimposible sin la anuencia de Colpuertos\u201d, porque la responsabilidad del agente mar\u00edtimo y del agenciado es solidaria (art\u00edculo 1492, numeral 8\u00ba del C\u00f3digo de Comercio). Por otra parte, si se pretend\u00eda novar la obligaci\u00f3n mediante la sustituci\u00f3n de uno de los deudores solidarios, esa sustituci\u00f3n no pod\u00eda hacerse \u201csin que el acreedor exprese su voluntad de aceptaci\u00f3n\u201d (art\u00edculos 1690 y 1694 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el sentenciador de segundo grado concluye que si el mandato comprende todos los actos para los cuales fue conferido (art\u00edculo 1263 del C\u00f3digo de Comercio), es claro que la representaci\u00f3n y por ende la responsabilidad solidaria del agente mar\u00edtimo y del armador o propietario de la nave agenciada, no s\u00f3lo abarcaba \u201clos diez d\u00edas de muellaje pedidos\u201d, \u201csino todos los\u2026necesarios por estar la nave en puerto\u201d. Adem\u00e1s, ni en el C\u00f3digo Civil, ni en el C\u00f3digo de Comercio, \u201cse encuentra norma alguna que haga incidir la revocatoria del contrato de mandato en el otro contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el \u00fanico cargo formulado, con apoyo en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia compendiada por haber quebrantado indirectamente, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, los art\u00edculos 1613, 1615, 1616, 2199 y 2341 del C\u00f3digo Civil, 822, 1263, 1282, 1455, 1489, 1491 y 1492 del C\u00f3digo de Comercio, 7\u00ba, 10\u00ba y 79 del Estatuto Tarifario de Colpuertos, aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 550 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Luego de una serie de consideraciones en torno a la responsabilidad civil extracontractual, a la prestaci\u00f3n de servicios portuarios y a la agencia mar\u00edtima, el censor ubica los errores de facto denunciados en tres frentes diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.- Sobre el t\u00e9rmino de vigencia del contrato, el recurrente afirma que el sentenciador se equivoc\u00f3 en forma grave al concluir que dicho contrato se \u201cinici\u00f3 con la solicitud de servicios por el demandante\u201d y \u201ctermin\u00f3 con el retiro de la embarcaci\u00f3n para desguazarla\u201d, cuando la prueba recaudada demuestra que el buque estuvo en el muelle en labores de descargue, es decir, en el servicio contratado, \u201cdesde el 14 de junio\u2026hasta el 21 de julio\u201d de 1983, y que su permanencia posterior en puerto, por mas de cuatro a\u00f1os, no se debi\u00f3 a servicios expresa o t\u00e1citamente solicitados por el armador o su agente, sino como consecuencia de los da\u00f1os que le caus\u00f3 un remolcador de la demandada, el 21 de junio y 21 de julio de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no vio en el documento del folio 84, C-1, que el&nbsp; servicio de descargue contratado y pagado por anticipado por el propietario de la motonave, fue por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. As\u00ed mismo, pas\u00f3 por alto apreciar los documentos recogidos en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso ordinario de la sociedad LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA contra COLPUERTOS (folios 154 a 162), particularmente los fallos de primera y segunda instancia, con los cuales se demuestra no s\u00f3lo la ocurrencia de los accidentes, sino la responsabilidad de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.- En cuanto a la facturaci\u00f3n de los servicios, el recurrente afirma que el ad-quem se equivoc\u00f3 al aceptar el cobro en su contra a partir julio de 1983, en tanto que en el expediente aparece prueba, no vista por el sentenciador, sobre la clara intenci\u00f3n de la sociedad LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA, propietaria de la nave, de asumir directamente el pago de esos servicios, lo cual fue aceptado por COLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero se observa en los telex enviados por dicha empresa el 19 de julio y 26 de agosto de 1983 (fols. 75 y 76, C-1). Lo segundo, al anular la propia empresa demandada las facturas que hab\u00eda elaborado contra CAREX LTDA, para cargarlas al armador, como en efecto lo hizo durante el segundo semestre de 1983 (fols. 86 y 88, ib.). Adem\u00e1s, en el interrogatorio anticipado (fols. 23-28, ib.), el representante de COLPUERTOS acepta que a la parte actora no se le factur\u00f3 ning\u00fan servicio prestado a la motonave BURITICA, \u201ca partir de la anulaci\u00f3n de las facturas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En el segundo frente de errores, el recurrente no desconoce su calidad de agente mar\u00edtimo, como tampoco la solidaridad de origen legal respecto de las obligaciones relacionadas con la nave agenciada, pero denuncia que el Tribunal cercen\u00f3 la prueba documental al no observar en la comunicaci\u00f3n de 8 de agosto de 1983 (fol. 16, C-1), que la calidad de agente \u201cdej\u00f3 de existir (\u2026), con plenos efectos entre las partes y frente a terceros, en virtud de la revocaci\u00f3n del mandato emanada del propietario y armador, LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA\u201d, y al no ver en el oficio 809 de 25 de mayo de 1984 de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria (fol. 7, ib.), que esa revocaci\u00f3n, es decir, la extinci\u00f3n del mandato, surti\u00f3 efectos el 16 de agosto de 1983, en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 1491 del C\u00f3digo de Comercio impone al agente el deber de registrarse ante la autoridad mar\u00edtima, con indicaci\u00f3n de las naves que representa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan haciendo abstracci\u00f3n de las causas que motivaron la permanencia del buque en puerto despu\u00e9s del 21 de julio de 1983, el oficio citado claramente menciona que \u201cLa Firma CAREX Ltda actu\u00f3 como Agente Mar\u00edtimo de la motonave \u2018BURITICA\u2019 hasta el d\u00eda 16 de agosto de 1983, fecha en que fue notificada tanto a la Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla como a la Gerencia del Terminal Mar\u00edtimo de la misma ciudad la revocaci\u00f3n del mandato conferido por L\u00edneas Mar\u00edtimas J. M. V. Ltda a la mencionada agencia. A partir de esa fecha y de acuerdo con certificaci\u00f3n de la misma Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla la motonave \u2018BURITICA\u2019 no tiene agente mar\u00edtimo registrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, expresa, acepta el hecho de la revocaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n a la Capitan\u00eda de Puerto, pero la desconoce en relaci\u00f3n con la Gerencia del Terminal Mar\u00edtimo, pese a que COLPUERTOS no lo niega, entendiendo equivocadamente que ten\u00eda que consentir la revocaci\u00f3n. En todo caso, estaba en posibilidad de conocerla, \u201cpues para eso es el registro que como agente mar\u00edtimo debe llevarse a cabo ante la autoridad, sin necesidad de acudir, ante la previsi\u00f3n especial del art\u00edculo 1491 del estatuto mercantil, a mecanismos diferentes de publicidad, como el se\u00f1alado en el art\u00edculo 2199 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n dice el impugnante, que es claro que la calidad de agente mar\u00edtimo de CAREX LTDA en relaci\u00f3n con la nave BURITICA, se extingui\u00f3 el 16 de agosto de 1983, fecha hasta la que \u201ces responsable, solidariamente con el armador, por las obligaciones contra\u00eddas en relaci\u00f3n con la citada embarcaci\u00f3n (\u2026), pero nunca con respecto de aqu\u00e9llas que se hubieren contra\u00eddo\u2026despu\u00e9s de haber cesado -ante el agenciado y ante terceros- en su condici\u00f3n de agente mar\u00edtimo\u201d. Por esta raz\u00f3n, no se ajusta a derecho que COLPUERTOS haya facturado al \u201cex agente\u201d los servicios prestados despu\u00e9s de julio de 1983, seg\u00fan resoluci\u00f3n 034627 de febrero de 1984 (fols. 60-62, C-1). De ah\u00ed que los servicios adicionales solicitados o causados con posterioridad debieron facturarse, mes a mes, contra la naviera, tal como lo ordena el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n de Gerencia de COLPUERTOS No. 083 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a\u00f1ade el recurrente, no puede ser de recibo argumentar que sin aceptar la entidad demandada la mencionada revocaci\u00f3n del mandato no surt\u00eda efectos respecto de \u00e9sta, porque ninguna disposici\u00f3n legal lo exige, am\u00e9n de contrariar la esencia misma de esta figura contractual, como negocio jur\u00eddico de confianza; bastaba simplemente que \u201cel mandatario (agente) tenga conocimiento de ella (no que consienta)\u201d. Tampoco es necesario que los terceros acepten la revocaci\u00f3n para que surta efectos frente a ellos, toda vez que se encuentran amparados por el principio de buena fe, no como equivocadamente la entidad demandada lo alega en la comunicaci\u00f3n No. 151930 de 18 de abril de 1984 (folios 63-64, C-1) y en la resoluci\u00f3n No. 036446 del 13 de septiembre de 1985 (folios 68-74), mediante la cual no se accedi\u00f3 a la solicitud de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n No. 034627 de febrero de 1984, lo que \u201cal parecer\u201d prohij\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>No se diga, concluye, para esos mismos fines, que por exigir el art\u00edculo 1495 del C\u00f3digo de Comercio el registro de un agente mar\u00edtimo en relaci\u00f3n con buques de bandera extranjera, COLPUERTOS ten\u00eda que aceptar la revocaci\u00f3n del mandato, porque para la \u00e9poca de los hechos \u201cla nave BURITICA\u2026ten\u00eda autorizaci\u00f3n de operaci\u00f3n temporal bajo bandera colombiana\u201d, tal como as\u00ed era tratada, seg\u00fan se nota en los documentos que aparecen en los folios 116 a 117 y 129 a 130 del cuaderno principal. Adem\u00e1s, si as\u00ed fuera, implicaba que COLPUERTOS pod\u00eda negar los servicios solicitados a una nave extranjera que no tiene representante o agente mar\u00edtimo registrado, pero nunca que \u201cun agente mar\u00edtimo anterior, cuyo mandato fue extinguido por revocaci\u00f3n, estuviese \u2018condenado\u2019, indefinidamente a permanecer como tal, hasta tanto el armador no designase o inscribiese otro agente mar\u00edtimo en su lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- A partir de se\u00f1alar que lo relacionado con la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los servicios portuarios, desde el 31 de marzo de 1984, es un hecho no discutido en el proceso, el censor, como remate de los errores, indica que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que la facturaci\u00f3n de servicios a CAREX, estaba conforme a derecho, cuando, como se acredit\u00f3, en los dos otros grupos de yerros denunciados, se trataba de \u201cfacturas causadas por \u2018servicios prestados\u2019 despu\u00e9s de agosto de 1983, cuando CAREX no ten\u00eda, ni ante el agenciado, ni ante terceros, la calidad de agente mar\u00edtimo de la nave BURITICA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El recurrente solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto los presupuestos de la responsabilidad aquiliana se encuentran debidamente probados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Conforme a lo expuesto en el cargo, en el presente caso no se discute que la firma CARIBE EXPRESS LTDA, haya actuado como agente mar\u00edtimo de la sociedad LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA, con relaci\u00f3n a la nave \u201cBURITICA\u201d; tampoco que en dicha calidad solicit\u00f3, antes de ocurrir la revocatoria del mandato, la prestaci\u00f3n de servicios portuarios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, por el t\u00e9rmino de diez per\u00edodos (diez d\u00edas), los cuales fueron pagados anticipadamente por la empresa naviera. Igualmente, tambi\u00e9n son verdades averiguadas para Tribunal y recurrente, la mencionada revocatoria y el conocimiento que de ella tuvo la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con lo anterior, la \u00fanica divergencia f\u00e1ctica que surge se encuentra no en la existencia misma del contrato de prestaci\u00f3n de servicios portuarios, sino en el t\u00e9rmino de su vigencia, por cuanto mientras que para el Tribunal dicho contrato se \u201cinici\u00f3 con la solicitud de servicios por el demandante\u201d y \u201ctermin\u00f3 con el retiro de la embarcaci\u00f3n para desguazarla\u201d, para el censor su vigencia no pudo ser superior al tiempo de duraci\u00f3n del servicio requerido, es decir, \u201cdesde el 14 de junio\u2026hasta el 21 de julio\u201d de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, a\u00fan aceptando que el Tribunal tergivers\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios portuarios en cuanto a su t\u00e9rmino de vigencia, el error que se denuncia carecer\u00eda de la trascendencia requerida para desvirtuar la decisi\u00f3n, como posteriormente se ver\u00e1, porque para el recurrente la exoneraci\u00f3n de responsabilidad con COLPUERTOS no est\u00e1 enmarcada por el t\u00e9rmino de vigencia de los servicios portuarios contratados, sino, como lo acepta, por el tiempo de duraci\u00f3n del mandato, vale decir, hasta la fecha en que el naviero lo revoc\u00f3, esto es, hasta el 16 de agosto de 1983, \u201cfecha en que fue notificada tambi\u00e9n la Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla como la Gerencia del Terminal Mar\u00edtimo de la misma ciudad la revocaci\u00f3n del mandato conferido por L\u00edneas Mar\u00edtimas J. M. V. Ltda. a la mencionada agencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si la solidaridad que establece el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1492 del C\u00f3digo de Comercio, se extend\u00eda, seg\u00fan el mismo recurrente, hasta el 16 de agosto de 1983, obviamente aparecer\u00eda en contra del demandante un saldo, que por s\u00ed desvirtuar\u00eda en principio la arbitrariedad que se le endilga a la empresa demandada al disponer la suspensi\u00f3n de los servicios portuarios prestados a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como para el Tribunal la agencia mar\u00edtima no terminaba por la simple revocatoria, as\u00ed este hecho hubiere sido conocido oportunamente por la empresa prestadora de los servicios portuarios, sino por la \u201caceptaci\u00f3n\u201d o \u201cconsentimiento\u201d de dicha empresa, la sentencia no podr\u00eda infirmarse en casaci\u00f3n, porque, como seguidamente se analizar\u00e1, el censor se equivoc\u00f3 al escoger el cauce para combatir este argumento del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la divergencia, rep\u00edtese, entre el Tribunal y el recurrente estriba en si era o no necesario el \u201cconsentimiento\u201d o la \u201caceptaci\u00f3n\u201d de la revocatoria del mandato, no del agente mar\u00edtimo, sino de los terceros con quien \u00e9ste contrat\u00f3 en cumplimiento de sus funciones, entre ellos COLPUERTOS, para hacerle generar efectos frente a estos, es indudable que la respuesta a ese interrogante debe ofrecerse al margen de cualquier consideraci\u00f3n probatoria. Por lo tanto, en el evento de haberse incurrido en alg\u00fan yerro de juzgamiento, con entidad suficiente para dar al traste con el derecho material, el censor anduvo equivocado cuando escogi\u00f3 el camino para enmendarlo, pues en lugar de acudir a la v\u00eda indicada, la directa, opt\u00f3 por la indirecta que era una senda inadecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, a partir de aceptarse que el agente mar\u00edtimo, CAREX LTDA, y el tercero, COLPUERTOS, tuvieron conocimiento de la mencionada revocaci\u00f3n, no queda duda que la controversia se centra en las consecuencias jur\u00eddicas que se hicieron derivar de esos hechos, pues al paso que el Tribunal concluy\u00f3 que dicha revocatoria no hab\u00eda incidido en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por no haberse obtenido la aceptaci\u00f3n o el consentimiento de la entidad prestadora de los servicios portuarios, el recurrente, por el contrario, sin distinguir los efectos de la revocaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el mandato y respecto de los actos o contratos que el representante ejecut\u00f3 en cumplimiento de sus funciones, aboga porque tales consecuencias sean ciertas desde el momento mismo en que el tercero conoci\u00f3 o tuvo posibilidad de conocer la existencia de esa revocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es el caso, para cuando a pesar de exigir la ley ese consentimiento y \u00e9ste estar debidamente acreditado, el sentenciador no le asigna las respectivas consecuencias jur\u00eddicas, bien por omitir apreciar la prueba, ora por cercenar el contenido de la que materialmente se verifica en el expediente, eventos en los que s\u00ed habr\u00eda incurrido en t\u00edpicos errores de hecho. Empero, tal cosa no ocurri\u00f3 en este proceso, pues el recurrente no discute que a pesar de estar probado el consentimiento de COLPUERTOS, el Tribunal no lo tuvo en cuenta, sino que argumenta que ese consentimiento no era necesario para derivar los efectos que se propone, al decir que ni de \u201clas reglas generales del mandato mercantil, ni de las especiales de la agencia mar\u00edtima, se desprende exigencia alguna en esa materia, que, por lo dem\u00e1s, contrariar\u00eda, la esencia misma de esta figura contractual, como negocio jur\u00eddico de confianza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al admitir los hechos, el censor debi\u00f3 combatir las consecuencias que el Tribunal les atribuy\u00f3, en su sentir equivocadas, porque, como lo tiene dicho la Corte, cuando se trata de un agravio inferido a la ley por fuera de la actividad probatoria, \u201cel juzgador trabaja con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos (Gaceta judicial, Tomo LXXXVIII, p\u00e1gina 504)\u201d1. En torno a la divergencia sobre si el consentimiento de un tercero, en este caso COLPUERTOS, era o no necesario para que tuviera efectos la revocaci\u00f3n de la representaci\u00f3n, la Corte no concibe c\u00f3mo para solucionar el conflicto planteado, necesariamente tendr\u00eda que acudirse a las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ahora, si se deja a un lado lo anterior y se analiza separadamente lo relativo a si el consentimiento, que no el conocimiento, de la revocatoria del mandato, era o no necesario para que surtiera los efectos deseados (art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991), el cargo tampoco se abrir\u00eda paso, porque en ese punto el censor asimila los efectos de la revocaci\u00f3n de la agencia mar\u00edtima entre representante y agenciado, con los que esa misma revocatoria puede generar respecto de terceros, como es la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, concretamente en relaci\u00f3n con los actos o contratos ejecutados por el representante del propietario o armador de la nave, antes de la revocatoria del agenciamiento mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia el Tribunal no expres\u00f3 que la revocatoria de la agencia mar\u00edtima no hab\u00eda surtido efectos entre el representante, CAREX LTDA, y el representado, LINEAS MARITIMAS J. M. V. LTDA, propietario y armador de la nave BURITICA, por el hecho de no haber sido aceptada por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. Al contrario, si bien el Tribunal afirm\u00f3 que no aparec\u00eda \u201cla aceptaci\u00f3n de la revocatoria por Colpuertos\u201d, ese se\u00f1alamiento fue meramente tangencial o accidental, por cuanto lo que entr\u00f3 a elucidar era si la \u201crevocatoria del mandato\u201d hab\u00eda incidido o no \u201cen dejar sin valor el contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Por supuesto, luego del an\u00e1lisis pertinente, el sentenciador concluy\u00f3 que no lo hab\u00eda afectado, porque en las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo Civil que regulan el mandato representativo, no \u201cse encuentra norma alguna que haga incidir la revocatoria del contrato de mandato en el otro contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d (el subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, que el Tribunal en modo alguno consider\u00f3 que la revocatoria del mandato no pudiera influir en el contrato celebrado con la demandada. Ocurri\u00f3 s\u00ed, que al encontrar que la responsabilidad del agente mar\u00edtimo y del agenciado era solidaria (art\u00edculo 1492, numeral 8\u00ba del C\u00f3digo de Comercio), estim\u00f3 que la exclusi\u00f3n de responsabilidad no era posible \u201csin la anuencia de Colpuertos\u201d; adem\u00e1s, que si lo que se pretend\u00eda era sustituir uno de los deudores solidarios (novaci\u00f3n subjetiva), tal fen\u00f3meno no pod\u00eda darse \u201csin que el acreedor\u201d expresara \u201csu voluntad de aceptaci\u00f3n\u201d (art\u00edculos 1690 y 1694 del C\u00f3digo Civil). Aceptaci\u00f3n o consentimiento que el recurrente no alega, porque como se ha explicado, para \u00e9l bastaba el conocimiento, que ciertamente no se discuti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- No empece se\u00f1alar el art\u00edculo 1489 del C\u00f3digo de Comercio, que el agente mar\u00edtimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave agenciada, no por eso debe exclu\u00edrsele como parte obligada de las distintas relaciones jur\u00eddicas que en tal calidad lleve a cabo, pues como acertadamente lo concluy\u00f3 el Tribunal, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1492 ib\u00eddem, le impone a ese representante y a su representado, al armador, la obligaci\u00f3n de responder solidariamente \u201cpor toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no lo desconoce el recurrente, al decir que en el presente caso \u201cno se discute\u2026la solidaridad de origen legal impuesta al agente mar\u00edtimo respecto de las obligaciones relacionadas con la nave agenciada\u201d. Luego, si no hubo renuncia a la solidaridad (art\u00edculo 1573 del C\u00f3digo Civil), mucho menos novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 1690 y 1694, ib\u00eddem, no se explica la Corte c\u00f3mo, por la simple revocatoria de la representaci\u00f3n o una solicitud elevada por armador y propietario de la nave para que la cuenta fuera facturada a su nombre, el agente mar\u00edtimo aspira a ser exonerado del cumplimiento de sus obligaciones, cuando la solidaridad se establece precisamente es en beneficio del acreedor. Por esto no resulta de recibo sostener que la responsabilidad de CAREX LTDA se extendi\u00f3 s\u00f3lo hasta el 16 de agosto de 1983, fecha en la que la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA tuvo conocimiento de la revocatoria de la representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, por regla general, la representaci\u00f3n legal o voluntaria implica que los actos o contratos celebrados por el representante no lo vinculan a \u00e9l, sino a su representado, es indudable que la responsabilidad solidaria que en ciertos casos se le impone al agente mar\u00edtimo, constituye una excepci\u00f3n a dicho principio, en la medida en que por ese camino se busca proteger a los terceros que contratan de buena fe con las sociedades de agenciamiento mar\u00edtimo, terceros que como es apenas natural y obvio no siempre estar\u00edan en condiciones de establecer previamente las facultades con las cuales ellos act\u00faan; esto, desde luego, sin perjuicio del derecho de repetici\u00f3n que la ley confiere el agente mar\u00edtimo en contra el armador o propietario de la nave agenciada (art\u00edculo 1493 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si se dejara de lado lo anterior y se aceptara que la responsabilidad del agente mar\u00edtimo se extingui\u00f3 el 16 de agosto de 1983, \u00e9poca hasta la cual, seg\u00fan \u00e9l, \u201ces responsable, solidariamente con el armador, por las obligaciones contra\u00eddas en relaci\u00f3n con la citada embarcaci\u00f3n\u201d, cualquier yerro en que se hubiere incurrido resultar\u00eda intrascendente para los fines perseguidos, como se anticip\u00f3, porque sea que los servicios portuarios hayan sido facturados hasta el 21 de julio, ora hasta el 16 de agosto, de todas formas se registrar\u00eda un saldo en contra del demandante, descontado el dep\u00f3sito inicial, pues si el buque permaneci\u00f3 en uno de los muelles en labores de descargue desde el 14 de junio hasta el 21 de julio, el pago anticipado que se dice realizado \u00fanicamente cubr\u00eda un per\u00edodo de diez d\u00edas, y esto ser\u00eda suficiente para que de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, es decir, las citadas por el Tribunal, fueran suspendidos los servicios portuarios, mucho m\u00e1s si la solidaridad se extiende hasta el 16 de agosto, fecha culminante para el recurrente, pues fue en ella cuando la demandada conoci\u00f3 la revocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Finalmente, cuando la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA anul\u00f3 las facturas que hab\u00eda cargado al armador y propietario de la nave, para proceder a expedir otras contra el agente mar\u00edtimo, lo hizo mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo, contra el cual, inclusive, CAREX LTDA solicit\u00f3 infructuosamente la revocatoria directa. Por lo tanto, si la parte actora consideraba que \u201cla conducta de la demandada plasmada en la Resoluci\u00f3n 034627 de 27 de febrero de 1984 (\u2026), constituye, en s\u00ed misma, un hecho injustificado, carente de soporte legal\u2026\u201d, necesariamente debi\u00f3 demandar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Pero como no aparece que as\u00ed haya ocurrido, la presunci\u00f3n de legalidad que ampara los actos administrativos, ser\u00eda suficiente para concluir, ante una eventual sentencia sustitutiva, que la suspensi\u00f3n de los servicios portuarios no lo fue, como se alega en la demanda, de manera \u201cinjusta y arbitraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala Plena del Consejo de Estado2 tiene se\u00f1alado que todo lo relacionado con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las tarifas portuarias, \u201cconstituye acto administrativo\u201d, demandable ante esa jurisdicci\u00f3n, porque esos actos \u201cconstituyen simplemente una interpretaci\u00f3n del acto general que las determin\u00f3, dictado en forma unilateral. Para cumplir con los principios de publicidad y contradicci\u00f3n que deben informar las actuaciones administrativas, se estableci\u00f3 en el decreto 550 de 1981 y en la Resoluci\u00f3n No. 083 de 17 de junio de 1983 la obligaci\u00f3n de notificar la liquidaci\u00f3n contenida en las facturas, y adem\u00e1s, un verdadero procedimiento gubernativo; procedimiento que se utiliza en este caso para controvertir una decisi\u00f3n, como ocurre frente a cualquier acto de la administraci\u00f3n\u201d, lo cual no ser\u00eda predicable de los particulares, pues sus \u201cdecisiones\u2026no est\u00e1n sometidas a controversia mediante procedimiento gubernativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- En suma, por todo lo que se deja dicho, el cargo no esta llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad CARIBE EXPRESS \u201cCAREX LITDA.\u201d contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo LXXXVIII, p\u00e1gina 504. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Providencia de 10 de noviembre de 1989. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-040-2000 [5212] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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