{"id":81769,"date":"2024-05-30T15:47:08","date_gmt":"2024-05-30T15:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-041-2000-6189\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:08","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:08","slug":"s-041-2000-6189","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-041-2000-6189\/","title":{"rendered":"S 041 2000 [6189]"},"content":{"rendered":"<p>S-041-2000 [6189]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante ARMANDO PIEDRAHITA MARTINEZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario por \u00e9l promovido contra la COMPA\u00d1\u00cdA DE LEASING FES S.A. FES-LEASING. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el demandante pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de la demandada designada, y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se hiciesen las declaraciones y condenas que enseguida se resumen, adem\u00e1s de la de costas a cargo de la demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>1.) Que por carecer de un elemento de la esencia del contrato (art\u00edculo 1501 C\u00f3digo Civil), el contrato de leasing o arrendamiento financiero celebrado entre Leasing Fes S.A. Fes-leasing y Armando Piedrahita Mart\u00ednez degener\u00f3 en otro contrato diferente, a saber, un contrato que se rige por las disposiciones legales consagradas para el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.) Que el propietario de la retroexcavadora Marca Hitachi; modelo EX200LC; Serie N\u00b0 145-48611, con brazo de 2.9 mts.; cuchar\u00f3n de 0.91 mts3 (PCSA), zapatas de 800 mm de ancho y triple garra, con aire y sistema de aireaci\u00f3n en la cabina, es el se\u00f1or Armando Piedrahita Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.) Que por haber el demandante endosado en propiedad los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino que en total suman $80.156.589,56, en favor de la demandada, esos endosos tienen el efecto de pago de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.) Que el valor de la opci\u00f3n de compra que pag\u00f3 el demandante a la demandada, es decir, la suma de $15.803.872, sea imputado al precio o valor total de la retroexcavadora. &nbsp;<\/p>\n<p>5.) Que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios que le caus\u00f3 al demandante, por raz\u00f3n de los abusos cometidos derivados de la relaci\u00f3n contractual que surgi\u00f3 entre las partes, conden\u00e1ndosele a pagar $5.156.589,56 pagados en exceso del precio de la retroexcavadora ($75.000.000,oo), as\u00ed como cualquier otra suma entregada a la demandada que supere el precio de la m\u00e1quina aludida; $4.000.000,oo pagados por concepto de honorarios profesionales por haber incurrido seg\u00fan la demandante en mora en el pago de c\u00e1nones de arrendamiento y la restituci\u00f3n de todos los CDTs que tenga en su poder la demandada, que le hayan sido endosados por el demandante, todo con intereses liquidados a la m\u00e1xima tasa permitida por la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6.) Y en subsidio, que se ordene judicialmente la reliquidaci\u00f3n de toda la obligaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el contrato originalmente celebrado por las partes no es un contrato de leasing&nbsp; o arrendamiento financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Entre la sociedad Leasing Fes S.A. Fes- Leasing y Armando Piedrahita Mart\u00ednez&nbsp; se celebr\u00f3 un contrato, identificado con el n\u00famero 00228, de cuyo clausulado ( consideraciones, cl\u00e1usulas 1\u00ba y 19\u00ba y otros\u00ed) se deduce:&nbsp; que en apariencia el contrato era de leasing, que la opci\u00f3n de compra es elemento de la esencia de ese contrato de leasing, que por haberse cancelado el d\u00eda de la celebraci\u00f3n del contrato el valor de la opci\u00f3n de compra, el contrato degener\u00f3 necesariamente en otro contrato diferente que se denomina compraventa, por cuya causa deben aplicarse las reglas de \u00e9ste y no las del leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>El valor de la opci\u00f3n de compra, recibido por la demandada, debe ser imputado al precio de la cosa objeto del negocio al igual que el exceso de inter\u00e9s pagado por el demandante bajo el supuesto de que lo celebrado era un contrato de leasing y no de compraventa, \u00e9ste \u00faltimo con tasas de inter\u00e9s ostensiblemente m\u00e1s bajas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca de los actos preparatorios del contrato, en documento de fecha 2 de abril de 1991 qued\u00f3 la constancia de que el demandante recibi\u00f3 de la demandada cinco CDTs por valor total de $80.156.589,56, mismos que al d\u00eda siguiente dej\u00f3 endosados a la demandada.&nbsp; Pero no es cierto que tales endosos se hayan hecho en garant\u00eda, sino en propiedad, por lo cual la cosa objeto del contrato qued\u00f3 pagada. Pero adem\u00e1s, en la misma fecha de celebraci\u00f3n del contrato, el demandante otorg\u00f3 en favor de la demandada un pagar\u00e9 por valor de $147.776.400, hecho \u00e9ste que, aunado a la constituci\u00f3n de un seguro sobre la retroexcavadora en el que figura como beneficiaria la demandada, acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s el desequilibrio de las partes en este contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan documento de fecha 30 de octubre de 1992, el demandante autoriz\u00f3 a la demandada para redimir el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino No. 0053313, \u201cque \u00e9l cre\u00eda era de su propiedad, con el fin cancelar c\u00e1nones atrasados\u201d, pr\u00e1ctica que se repiti\u00f3 en varias oportunidades, como consta en el documento del 12 de abril de 1993, en el que el demandante autoriz\u00f3 a la demandada para redimir un certificado por valor de $20.351.624,51. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante cartas del 16 de enero y del 2 de febrero de 1993, en absoluta situaci\u00f3n de desespero, seg\u00fan se dice en la demanda, el demandante propuso a la demandada que se \u201cquedase\u201d con los certificados de dep\u00f3sito en vista de que no pod\u00eda cumplir con las cuotas de renta mensual, \u201cy en otro acto de abuso\u201d la demandada se neg\u00f3 planteando en su lugar otro negocio, consistente en la entrega de la retroexcavadora. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada presion\u00f3 al demandante desde mediados de 1992 a efectos de que pagara los c\u00e1nones atrasados, contratando aquella una firma de cobranzas,&nbsp; por lo que el demandante cancel\u00f3 a Fernando Corchuelo, a la saz\u00f3n representante legal de la demandada- seg\u00fan \u00e9l mismo lo afirma-, por concepto de honorarios la suma de $4.000,000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de abril de 1991, el demandante pag\u00f3 a la firma Himasa Ltda. la suma de $15.803.872 y la demandada pag\u00f3 a la misma firma la suma de $75.000.000,oo, de conformidad con la factura cambiaria expedida por la misma Himasa, de lo cual se deduce que las partes compraron la retroexcavadora en compa\u00f1\u00eda, que ratifica el hecho de que el contrato es de compraventa y no de leasing, que no es cierto lo que se afirma en el contrato seg\u00fan&nbsp; el cual la demandada compr\u00f3 la m\u00e1quina ella sola. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la sociedad demandada compareci\u00f3 al proceso en el que se opuso a las pretensiones, manifest\u00f3 no dar respuesta a los dos primeros hechos por ser estos indeterminados, dijo ser ciertos o parcialmente cierto el tercero y el literal c del cuarto, y no ser ciertos o comprender opiniones jur\u00eddicas y no hechos los dem\u00e1s. Propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cilegitimidad de la personer\u00eda sustantiva en el demandante\u201d e \u201cinexistencia de la fuente contractual pretendida por el actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia en la que el juez a quo deneg\u00f3 todas las pretensiones, por lo que, inconforme con esa determinaci\u00f3n, el demandante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>Tras constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales, el Tribunal invoca de entrada el principio de la carga de la prueba, estatuido en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, para consignar su criterio sobre la absoluta orfandad probatoria de que adolece el proceso y las pretensiones del actor, fundamentadas en la conversi\u00f3n del contrato de leasing en un contrato de compraventa, pretensiones que, en su decir, quedaron en su simple anunciado \u201ccomo que en parte alguna del informativo se acredit\u00f3 que tal hubiere ocurrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego el sentenciador a reproducir la definici\u00f3n que del contrato de leasing trae el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 913 de 1993 as\u00ed como el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de ese decreto, y de all\u00ed extracta cuatro condiciones axiol\u00f3gicas para que se estructure dicho negocio jur\u00eddico: la compra por parte de la instituci\u00f3n financiera del bien objeto del contrato, el pago por parte del arrendatario del canon pactado, el uso del bien por parte del mismo y la opci\u00f3n para el arrendatario -al vencimiento del plazo pactado- de adquirir el bien. Y a continuaci\u00f3n, reproduce apartes de un libro que trata el prenombrado contrato, en sus diversas etapas, desde la precontractual hasta la \u00faltima o tercera, en la que el arrendatario tiene tres opciones: restituir el bien, renovar el contrato o ejercitar la denominada opci\u00f3n de compra. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en el clausulado del contrato (cl\u00e1usulas 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y 19\u00ba) que se aport\u00f3 al proceso, concluye el sentenciador:&nbsp; \u201ces f\u00e1cil advertir que los contratantes nada diferente hicieron que acomodar su voluntad contractual a las exigencias para la configuraci\u00f3n de esta clase de contrato\u201d (de leasing).&nbsp; Y en cuanto al razonamiento del actor, seg\u00fan el cual, el hecho de haber \u00e9l entregado al momento de la celebraci\u00f3n del contrato denominado de leasing, la suma de $15.803.872 de la opci\u00f3n de compra, implica que el contrato degener\u00f3 en otro, considera el Tribunal que nada hay m\u00e1s alejado de la realidad, por cuanto el art\u00edculo 9\u00ba del citado contrato consigna en forma n\u00edtida los requisitos para el ejercicio de la opci\u00f3n de compra, y si anticipadamente se pag\u00f3 \u201del valor residual del bien, \u2018no quita ni pone rey\u2019,&nbsp; para los efectos de la opci\u00f3n de compra consignada en el contrato pues ella ten\u00eda el momento preciso de ejercerse\u201d, cual era a la terminaci\u00f3n del contrato previo el cumplimiento de todas las obligaciones surgidas del mismo y en la forma all\u00ed establecida.&nbsp; En efecto, agrega el ad quem, en ejercicio de la libertad contractual que la ley civil reconoce a las partes, \u201cse puede en el contrato de arrendamiento financiero cumplir una de las obligaciones o requisitos necesarios para hacer efectiva la opci\u00f3n de compra cual fue la de pagar el precio como que desde la fecha en que se suscribi\u00f3 el contrato y hasta un mes antes de su terminaci\u00f3n bien pod\u00eda el arrendatario hacer un pago anticipado con cargo a la opci\u00f3n de compra, sin que por esta sola circunstancia pueda deducirse algo contrario a la esencia del contrato de leasing financiero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces el Tribunal que como el contrato de leasing suscrito no pudo degenerar en el de compraventa, no prosperan las subsiguientes y consecuenciales pretensiones referidas a la imputaci\u00f3n del importe de la opci\u00f3n al pago del precio del bien o al endoso de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino con efectos de pago del precio. Sobre \u00e9ste \u00faltimo aspecto, considera esa Corporaci\u00f3n que \u201cel an\u00e1lisis de la forma de endoso de dichos certificados se hace ajeno para los efectos de esta litis en raz\u00f3n de las consideraciones que han antecedido y que hacen ver que ning\u00fan contrato de compraventa se celebr\u00f3 entre las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con un cargo edificado en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente ataca la sentencia acabada de sintetizar, achac\u00e1ndole a \u00e9sta la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1501, 1849 a 1933, 669, 1740, 1741, 1546, 1622 y 2313 del C\u00f3digo Civil; del&nbsp; art\u00edculo 23 de la ley 51 de 1918, as\u00ed como de los art\u00edculos 822, 870, 882, 659, 904, 905 al 950, sin precisar a qu\u00e9 estatuto corresponden. Y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 15, 16 y 1602 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de haber incurrido el Tribunal en errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que despu\u00e9s singulariza. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en procura de sustentarlo, expresa el recurrente que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el contrato y omiti\u00f3 apreciar el restante acervo probatorio. Al efecto, se\u00f1ala que en cuanto al contrato, no tuvo en cuenta el ad quem el Otros\u00ed agregado al final del mismo en el que se lee: \u201c a la fecha hemos recibido de la opci\u00f3n de compra la suma de $15.803.372 m\/l quedando de esta un saldo de cero pesos\u201d, agregado del que deduce que si el Tribunal lo hubiera apreciado se habr\u00eda dado cuenta que con tal aditamento se dejaba sin efectos la cl\u00e1usula d\u00e9cimo novena del contrato, alusiva a la opci\u00f3n de compra, elemento que es de la esencia del contrato de leasing y que al estar ausente por causa del otros\u00ed, impide que pueda predicarse que el contrato objeto del proceso sea de leasing.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza enseguida las diversas pruebas que para \u00e9l fueron omitidas en su apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal, y que conducen a concluir que el aludido contrato no es de leasing sino de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed, indica que el documento obrante a folio 55 del cuaderno No. 1, consistente en una certificaci\u00f3n de la contadora de la demandada en la que hace constar que FESLEASING recibi\u00f3 la suma de $15.803.872,oo como un anticipo a opciones de compra, corrobora que \u201cno existe opci\u00f3n de compra cuando hay que ejercitarla en el mismo acto en que se concede\u201d, raz\u00f3n por la cual viola el Tribunal el art\u00edculo 23 de la ley 51 de 1918, por omitir la apreciaci\u00f3n del documento antedicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica falencia le achaca al Tribunal en relaci\u00f3n con la factura de compraventa No. 2179 expedida por la firma Himasa Ltda., y en la que, dice el recurrente, aparece de manera inequ\u00edvoca qui\u00e9nes compraron la retroexcavadora, a saber, la demandada y el demandante, con lo cual&nbsp; se concluye que falta otro elemento axiol\u00f3gico del contrato de leasing, consistente en \u201cla compra exclusiva por parte de la instituci\u00f3n financiera del bien objeto del contrato\u201d, elemento previsto en el art\u00edculo 2 del decreto 913 de 1993, norma que result\u00f3 entonces violada por el Tribunal, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>No vio asimismo el ad quem los cinco certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino relacionados en la demanda&nbsp; y adjuntados en fotocopia con la respuesta dada por la demandada a oficio del juzgado de primera instancia, en los cuales consta que los t\u00edtulos fueron endosados por el demandante a la demandada en propiedad y no en garant\u00eda. Como consecuencia, dice el recurrente, viol\u00f3 el Tribunal las normas sustanciales que regulan la compraventa tanto civil como mercantil, adem\u00e1s de los art\u00edculos 882 y 822 del C\u00f3digo de Comercio. Respecto de este punto, agrega el recurrente que el Tribunal, tras considerar que el an\u00e1lisis de la forma de endoso se hace ajeno para los efectos de esta litis, no apreci\u00f3 los certificados ni la constancia del 3 de abril de 1991 (folio 13, cuaderno No. 1) en la que se advierte, contra todo rigor cambiario, que tales endosos fueron hechos en garant\u00eda, contradicci\u00f3n \u00e9sta imposible por cuanto no es viable, en un mismo acto, endosar t\u00edtulos valores en garant\u00eda mediante una carta, como lo fue la constancia, y por otro lado endosar en propiedad los mismos t\u00edtulos. De all\u00ed entonces deduce: \u201centregados f\u00edsicamente los t\u00edtulos y endosados los mismos en propiedad, antes de celebrar el contrato, se puede perfectamente concluir que se produjo el pago, o mejor a\u00fan, el prepago o pago anticipado\u201d. Y por haber omitido el Tribunal la apreciaci\u00f3n de esta prueba, dej\u00f3 de aplicar las normas que regulan el endoso en garant\u00eda (art\u00edculo 659 del C\u00f3digo de Comercio) y las de la compraventa, aplicando en su lugar equivocadamente las que sirven de fundamento para la contrataci\u00f3n t\u00edpica que son los art\u00edculos 15, 16 y 1602 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 903 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se refiere a la prueba visible a folios 28 a 31 del cuaderno No. 3, consistente en la respuesta dada por el Banco del Estado y a la que anexa fotocopia del cheque girado por el demandante al representante de la demandada, para el cubrimiento de honorarios profesionales, prueba que de ser haber sido apreciada por el Tribunal ad quem, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que era un pago indebido, pues el negocio fue de venta y no de leasing, el precio estaba pagado y por consiguiente los honorarios no pudieron causarse, por lo cual result\u00f3 violado el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil sobre pago de lo no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza el casacionista el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, sobre el cual concluye que si el Tribunal lo hubiera apreciado se habr\u00eda dado cuenta que no fueron satisfactorias y acusaban falta de claridad las explicaciones dadas por la demandada en punto de la concurrencia plurisubjetiva en la adquisici\u00f3n del bien y sobre los endosos, lo cual induce \u201ca quien aprecia razonablemente la prueba a concluir que dicha entidad no estaba en realidad celebrando un contrato de leasing, sino facilitando la financiaci\u00f3n para una compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s ha indicado la Corte que de dos formas se llega por el sentenciador a la violaci\u00f3n de la ley sustancial, la directa y la indirecta; y, seg\u00fan que el recurrente invoque una u otra, su posici\u00f3n variar\u00e1. En la violaci\u00f3n indirecta a causa de errores evidentes y trascendentes de hecho -que es la v\u00eda escogida por el censor en este cargo- al Tribunal se le acusa de equivocarse en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, bien porque las omiti\u00f3, las imagin\u00f3 o las tergivers\u00f3, y a causa de tener una apreciaci\u00f3n errada de la situaci\u00f3n, indebidamente aplica una norma que no es la llamada a regular la situaci\u00f3n&nbsp; o&nbsp; deja de aplicar la que s\u00ed la regula. Y el recurrente debe entonces demostrar el error, determinando la prueba, contrastando lo que ella refleja y lo que el Tribunal equivocadamente concluy\u00f3 y mostrando, sin mayores elucubraciones, la evidencia del error y su importancia definitiva en la manera como fall\u00f3 el sentenciador. Por el contrario, en la violaci\u00f3n directa el censor no se debe desprender de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica tal como la percibi\u00f3 el Tribunal, pues su tarea s\u00f3lo se enfoca en la aplicaci\u00f3n que de la ley hace el juez, bien porque no aplic\u00f3 el precepto llamado a regir la situaci\u00f3n de hecho que se le present\u00f3 a su decisi\u00f3n (falta de aplicaci\u00f3n), o ya porque s\u00ed lo aplic\u00f3 pero con un sentido tergiversado (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea) o finalmente cuando aplic\u00f3 uno que no regula el supuesto de hecho del caso que se le plantea (indebida aplicaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se equivoca el casacionista al endilgarle al Tribunal la comisi\u00f3n de un error de hecho por falta de apreciaci\u00f3n del certificado que da cuenta del pago de la opci\u00f3n de compra (por $15.803.872,oo), pues tal certificado, as\u00ed&nbsp; como el otros\u00ed correspondiente (con id\u00e9ntica cifra) s\u00ed fueron apreciados por el Tribunal en toda su realidad objetiva, como con evidencia se deduce de este pasaje de la sentencia: \u201cque anticipadamente se hubiese pagado el valor residual del bien \u2018no quita ni pone rey\u2019 para los efectos de la opci\u00f3n de compra consignada en el contrato pues ella ten\u00eda el momento preciso de ejercerse&#8230;\u201d. Otra cosa es que las normas aplicadas a la conclusi\u00f3n que sac\u00f3 de tal hecho hayan sido distintas de las que supone correctas el casacionista, lo cual implicar\u00eda entonces equivocaci\u00f3n en la v\u00eda escogida, que debi\u00f3 ser la directa, seg\u00fan se expuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo mismo debe decirse de la factura de compraventa No. 2179 expedida por la firma Himasa Ltda, (proveedora de la retroexcavadora) que da cuenta de la misma cifra, $15.803.872,oo, lo que denota -y en este aspecto el censor no sugiere siquiera una interpretaci\u00f3n diferente-, que esa misma cifra es a la que aludi\u00f3 el Tribunal cuando admiti\u00f3 que se hubiese pagado anticipadamente la opci\u00f3n. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la copropiedad del equipo, que infiere el recurrente de la aludida factura, basa \u00e9l esta parte de su ataque a la sentencia en el hecho de que en la factura se incluy\u00f3 el nombre del actor y el de la compa\u00f1\u00eda de leasing, por lo que, dice, aparece de manera inequ\u00edvoca qui\u00e9nes la compraron, con lo cual, en su sentir, se hace patente la ausencia de otro elemento axiol\u00f3gico del contrato de leasing, consistente en \u201cla compra exclusiva por parte de la instituci\u00f3n financiera del bien objeto del contrato\u201d,&nbsp; elemento previsto, expresa \u00e9l, en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 913 de 1993. Reitera el censor, al igual que en las anteriores probanzas, omisi\u00f3n del Tribunal en su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que la factura indica es que quienes \u201cabonaron\u201d o pagaron el precio del equipo fueron ambas partes, pero a quien se la titulariza como propietaria de ese equipo, es a la compa\u00f1\u00eda de leasing, a la que se le expide la mencionada factura. De no ser as\u00ed, se tendr\u00eda ac\u00e1 una copropiedad concurrente con un contrato que las partes llamaron de leasing, con una opci\u00f3n de compra pendiente de nacer y adem\u00e1s de pagarse, eventos todos que pugnan con la realidad negocial de que dan cuenta las probanzas, que para nada aluden a la creencia de las partes de celebrar una compraventa conjunta con el proveedor, ni menos la de entender que lo que expl\u00edcitamente llamaron pago de la opci\u00f3n, fuera en realidad el pago de parte del precio del equipo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anteriores razonamientos son suficientes para desechar el cargo; no obstante, como&nbsp; all\u00ed se alude a una prueba no apreciada por el Tribunal \u2013la constancia de fecha 3 de abril de 1991 (suscrita por el Gerente de Fes Leasing, en la que se asevera que Armando Piedrahita dej\u00f3 en esa entidad unos CDTs endosados en garant\u00eda)- la Corte la analizar\u00e1 para refrendar, por este aspecto, la instrascendencia del yerro de que se acusa al Tribunal, por no haber analizado la mencionada constancia. De ella se indica que el Tribunal no la apreci\u00f3 por juzgar innecesario el an\u00e1lisis de la forma de endoso de los CDTs entregados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que expresamente el Tribunal desech\u00f3, por innecesario seg\u00fan su razonar, el estudio de la forma de endoso de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino que entreg\u00f3 el actor a la compa\u00f1\u00eda demandada. Pero la apreciaci\u00f3n de esa prueba conduce precisamente a la ratificaci\u00f3n de que lo querido y entendido por las partes, incluida la entidad giradora de los certificados de dep\u00f3sito, fue que la entrega de los t\u00edtulos se hizo en garant\u00eda del pago de las obligaciones que adquir\u00eda el actor en virtud del contrato que se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es sabido que los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, verdaderos t\u00edtulos valores a los que por ende les son aplicables las previsiones del T\u00edtulo III del libro tercero del C\u00f3digo de Comercio, son negociables, en virtud de la Resoluci\u00f3n 10 de 1980 proferida por la extinta Junta Monetaria y del texto mismo inserto en ellos por el creador, en forma nominativa, es decir, con la necesaria inscripci\u00f3n del tenedor en el registro que llevar\u00e1 el creador del t\u00edtulo, a tal punto, que \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 reconocido como tenedor leg\u00edtimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de \u00e9ste\u201d (art\u00edculo 648 del C\u00f3digo de Comercio). Agrega el precepto mencionado que \u201cla transferencia de un t\u00edtulo nominativo por endoso dar\u00e1 derecho al adquirente para obtener la inscripci\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la anterior normatividad, se aprecia que las copias de los t\u00edtulos valores que obran en el cuaderno dos del expediente, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de la entidad creadora de los mencionados t\u00edtulos acompa\u00f1ada de dos hojas del libro de registro respectivo y las mismas declaraciones del demandante, son concordantes con la manifestaci\u00f3n primigenia de las partes, seg\u00fan la cual la entrega de los mencionados t\u00edtulos se hizo en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la transferencia en propiedad pueda hacerse por endoso y subsiguiente inscripci\u00f3n en el libro de registro, no significa que el endoso sea la \u00fanica forma de transferir los t\u00edtulos nominativos, porque de la lectura del art\u00edculo 648 del C. de Co. se desprende que lo necesario, lo sustancial para que opere la transferencia, es la inscripci\u00f3n del tenedor en el libro de registro que debe llevar el creador del t\u00edtulo, acompasado de la intenci\u00f3n negociadora del endosante, de que trata el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Comercio en concordancia con el numeral 11 del art\u00edculo 784 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, lo primero que est\u00e1 ausente en este negocio de endoso y certificaci\u00f3n adjunta es la intenci\u00f3n de transferirlos, comoquiera que el actor cobr\u00f3 los intereses causados no s\u00f3lo de los certificados que endos\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda demandada sino de los que se crearon en sustituci\u00f3n de los endosados, al vencimiento de su plazo de redenci\u00f3n. Cobro de intereses que fue correspondido igualmente con su pago por parte de la sociedad creadora de los t\u00edtulos, sociedad que por otra parte, s\u00ed atendi\u00f3 las expresas \u00f3rdenes de quien se mostr\u00f3 como propietario, atinentes al pago a un tercero, la sociedad demandada, del importe de dos t\u00edtulos a su vencimiento. En resumidas cuentas, las tres partes involucradas (Fes Leasing como acreedora pignoraticia, Armando Piedrahita como propietario y la Fundaci\u00f3n Fes como creadora de los t\u00edtulos) en los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino entendieron, pues as\u00ed lo muestra su conducta a lo largo de todo el periodo contractual, que los endosos fueron hechos en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse en este punto que a folio 13 del cuaderno 1 se aprecia una certificaci\u00f3n del 3 de abril de 1991 mediante la cual el demandante y la demandada hacen constar que el primero entreg\u00f3 a la segunda los certificados de dep\u00f3sito a termino \u201cendosados en garant\u00eda\u201d . Que a folio 50 del cuaderno 1 figura una relaci\u00f3n de los intereses pagados al actor, correspondientes al CDT No. 46621, mismo que fue luego sustituido el 10 de agosto de 1991 por el CDT 53313 (anexo n\u00famero 62 del folio 16 del cuaderno 2), expedido a nombre del actor y a la postre pagado a Fes Leasing por orden del actor, seg\u00fan se observa en el documento que este suscribi\u00f3, visible a folio 16 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta concatenaci\u00f3n la hace la Corte para resaltar&nbsp; que la manera como las partes se comportaron tanto durante el inicio de sus relaciones negociales como en la \u00e9poca \u00e1lgida en que el actor comenz\u00f3 a tener dificultades para atender sus obligaciones, deja a las claras que el endoso realizado fue en garant\u00eda y no en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo lo dicho fluye con nitidez, de un lado, la equivocaci\u00f3n en el planteamiento del cargo, pues, en resumen, el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 las pruebas que el censor afirma que no mir\u00f3, y de ellas dedujo la existencia de un contrato de leasing, calificaci\u00f3n jur\u00eddica que ataca el recurrente y que s\u00f3lo era pertinente aducir por la v\u00eda directa, en vista de la correcta apreciaci\u00f3n del Tribunal en punto de las pruebas. Y de otro, que los endosos fueron hechos por el demandante a la demandada en garant\u00eda del pago de las obligaciones que adquiri\u00f3, entendimiento \u00e9ste que fue uniforme por las partes y la creadora de los t\u00edtulos, de modo tal que -como el mismo recurrente lo afirma en su demanda-, \u201cser\u00eda un argumento para sustentar el contrato de leasing entre las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo entonces no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por ARMANDO PIEDRAHITA MARTINEZ contra la COMPA\u00d1\u00cdA DE LEASING FES S.A. FES-LEASING. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas al recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-041-2000 [6189] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil (2000). &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante ARMANDO PIEDRAHITA MARTINEZ contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}