{"id":81770,"date":"2024-05-30T15:47:09","date_gmt":"2024-05-30T15:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-042-2000-5720\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:09","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:09","slug":"s-042-2000-5720","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-042-2000-5720\/","title":{"rendered":"S 042 2000 [5720]"},"content":{"rendered":"<p>S-042-2000 [5720]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. veintisiete (27) de Abril de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 5720 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por FRITZ CAMPOS, ALIRIO CADENA y ALFONSO NAVARRO frente a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda que dio origen a este proceso, los demandantes pidieron que mediante sentencia judicial se declarase que la entidad demandada abus\u00f3 del derecho al solicitar el 28 de agosto de 1981 el lanzamiento del \u201cALMACEN CADEGRAN\u201d de propiedad de aqu\u00e9llos, con el argumento de que se iba a realizar una construcci\u00f3n, y que la demandada incumpli\u00f3 las obligaciones que a ese respecto le impone la ley; que, como consecuencia de lo anterior, se le condene a pagar perjuicios, as\u00ed: por acreditaci\u00f3n del punto de ventas, dado que se extingui\u00f3 el almac\u00e9n, la suma de $30\u2019000.000; por concepto de lucro cesante, la suma de $1\u2019000.000 mensuales, que corresponde a las utilidades del establecimiento de comercio; y por concepto de da\u00f1o emergente, la cantidad de $40\u2019000.000, suma que equivale a lo que ser\u00eda el precio de venta del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos en que se apoyan los anteriores pedimentos se pueden resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que en el a\u00f1o de 1975, las partes celebraron un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el referido local comercial, situado en Bucaramanga, cuya restituci\u00f3n fue solicitada despu\u00e9s por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario con apoyo en la causal contenida en el numeral 3o. del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, quien para el efecto adujo que iba a construir un edificio para su propia sede; fue as\u00ed como obtuvo el decreto judicial de lanzamiento, seg\u00fan sentencias de instancia dictadas el 21 de julio de 1983 y el 30 de abril de 1984, en las cuales se advirti\u00f3 que la causal alegada era un hecho futuro que no requer\u00eda prueba, pero que en caso de incumplimiento de ese objetivo se sancionar\u00eda al arrendador propietario con el pago de los perjuicios que se llegaren a&nbsp; causar al arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que a la presentaci\u00f3n de la demanda de este proceso, o sea, seis a\u00f1os despu\u00e9s, a\u00fan no se ha realizado ninguna construcci\u00f3n; en cambio, s\u00ed funcionan en el lugar unos almacenes dedicados a la venta de textiles. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario ofreci\u00f3 en venta varios locales entre los cuales estaba comprendido el que hab\u00eda sido arrendado a los actores, y&nbsp; finalmente fue adquirido por la sociedad&nbsp; \u201cExpogangas y C\u00eda Ltda\u201d, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 5358 de 29 de diciembre de 1987 de la Notar\u00eda segunda de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el escrito de respuesta, la entidad demandada se opuso a las pretensiones despu\u00e9s de aceptar varios hechos de la demanda. Trabado el litigio de este modo y tramitado el proceso, el juez dict\u00f3 sentencia por medio de la cual deneg\u00f3 las pretensiones. Apel\u00f3 la parte actora, pero sin ning\u00fan \u00e9xito dado que el Tribunal confirm\u00f3 en su integridad el fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En esencia, el Tribunal asever\u00f3 que el incumplimiento del compromiso procesal de dar una determinada destinaci\u00f3n al local cuya restituci\u00f3n se ha obtenido por v\u00eda del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, no genera por si mismo una responsabilidad civil objetiva, sino que resulta necesario analizar las circunstancias eventuales que rodean cada caso; en efecto, se\u00f1ala, trat\u00e1ndose de un incumplimiento de \u00edndole contractual, el Juez tiene la obligaci\u00f3n de desentra\u00f1ar si hubo causa extra\u00f1a o si mediaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o si existe culpa de la v\u00edctima o del inquilino que redunde en falta de inter\u00e9s de \u00e9ste para reclamar una indemnizaci\u00f3n; en ese sentido, considera que el arrendatario debe demostrar que tiene derecho a reclamar la reparaci\u00f3n porque, a su vez, ha cumplido sus propias obligaciones, circunstancia esta \u00faltima que aqu\u00ed no se estableci\u00f3 plenamente dada la demora en la entrega del inmueble en que incurrieron los demandantes, la cual se esperaba para junio de 1981 y realmente se efectu\u00f3 el 31 de julio de 1984,&nbsp; generando \u201cla grave intersecci\u00f3n de posibles cambios en las situaciones econ\u00f3micas que en ese imprevisto -itinerario- ocurran.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala enseguida el sentenciador que \u201cel derecho del art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Comercio s\u00f3lo debe nacer para el inquilino que devolvi\u00f3 a tiempo &#8211; o cumpliendo lo suyo &#8211; el local arrendado, de tal manera que no \u00fanicamente por el simple transcurso de los tres meses siguientes de esa disposici\u00f3n, contados desde la fecha de la `entrega\u00b4, surgen las posibilidades resarcitorias\u201d, sino que deben estar precedidas de \u201cun impecable respeto por el arrendatario del convenio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En esa direcci\u00f3n y&nbsp; con base en la falta de derecho de los actores para presentar la demanda inicial del proceso, el ad-quem consider\u00f3 procedente confirmar la sentencia del a quo, despu\u00e9s de recalcar que lo hac\u00eda por un motivo diferente, pues, aunque consideraba v\u00e1lidos tambi\u00e9n los argumentos contenidos en ella para denegar las pretensiones, le daba preferencia a la comentada ausencia de inter\u00e9s de la parte demandante para reclamar la susodicha indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre lo \u00faltimo, dice el sentenciador que en el local funcionaba un establecimiento de comercio de propiedad de la compa\u00f1\u00eda comercial \u201cCADEGRAN LTDA.\u201d de la cual eran socios los actores, y por lo tanto los perjuicios derivados del lanzamiento no fueron directos para ellos sino para dicha sociedad, siendo unos y \u00e9sta personas diferentes; en ese entendido, agrega, los da\u00f1os causados a&nbsp; los actores \u201cno pueden ser otros que (&#8230;.) las ausencias de entrega a cada uno de los tres socios de autos (&#8230;.) luego de julio de 1984, de los eventuales &#8211; jugosos (?) dividendos o ganancias (futuras) que la entidad ir\u00eda a repartir entre sus varios integrantes\u201d y no la terminaci\u00f3n del negocio del almac\u00e9n, los cuales pod\u00edan reclamar en otro proceso de origen extracontractual probando los propios y no los ajenos, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se formulan tres cargos contra la sentencia impugnada, todos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n de manera conjunta por adolecer de graves y similares defectos de t\u00e9cnica en su proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de los art\u00edculos 25, 515, 516, 517, 518, 520, 521, 522 y 524 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n;&nbsp; 1609 del C\u00f3digo Civil y 822 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n, apunta el recurrente que en los fallos del proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado no existe anotaci\u00f3n referida a que \u201ccomo la entrega no obedeci\u00f3 al desahucio, sino a una sentencia de lanzamiento\u201d, los arrendatarios demandados no estaban legitimados para exigir los perjuicios y da\u00f1os causados ante el hecho posterior y evidente de que la propietaria del inmueble que fue objeto de restituci\u00f3n no lo destin\u00f3 para la construcci\u00f3n de sus propias dependencias, incurriendo, conforme est\u00e1 probado, en la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el censor la importancia de los art\u00edculos 518 y 522 del C\u00f3digo de Comercio en cuanto son&nbsp; normas que fueron dictadas para la protecci\u00f3n del comerciante arrendatario que ha conformado su patrimonio por medio de un establecimiento de comercio; y a ese respecto transcribe en extenso&nbsp; jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los alcances de dichos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia la sentencia de haber quebrantado directamente los art\u00edculos 25, 518, 519, 520, 521, 522, 524 y 822 del C\u00f3digo de Comercio y 1609 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida y por darle un alcance diferente al que en ellos se consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del cargo se reduce a se\u00f1alar que el Tribunal incurri\u00f3 en las infracciones anotadas por haber afirmado que como el comerciante arrendatario no hizo la entrega o restituci\u00f3n del inmueble una vez se efectu\u00f3 el desahucio, perdi\u00f3 el derecho a reclamarle al arrendador la indemnizaci\u00f3n de perjuicios resultante de no haberle dado cumplimiento a la causal que el \u00faltimo invoc\u00f3 para obtener la restituci\u00f3n o entrega de la cosa arrendada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se denuncia que la sentencia del Tribunal es violatoria de los art\u00edculos 25, 518, 520, 521, 522 y 524 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de manifiesto error&nbsp; de hecho que consisti\u00f3 en no haber tenido en cuenta el dictamen pericial que obra en el proceso, ni las conclusiones del mismo, \u00fanica prueba exigida por la ley para demostrar en este caso los perjuicios sufridos por los demandantes, no siendo cierta entonces la afirmaci\u00f3n que hizo el ad-quem relativa a la \u201corfandad probatoria\u201d que existe a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tanto los errores de \u00edndole netamente jur\u00eddica como los de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al sentenciador para deducir del comportamiento de \u00e9ste la violaci\u00f3n directa o indirecta de las normas sustanciales, exigen un desempe\u00f1o del recurrente que debe darse de cara a la sentencia acusada; o sea, es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aqu\u00e9lla se apoya;&nbsp; que el ataque en casaci\u00f3n los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser as\u00ed, cualquiera de \u00e9stos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse; y que el cargo contenga la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con esas premisas, pronto se observa que el recurso de casaci\u00f3n que ahora se despacha carece de idoneidad toda vez que no atiende a ninguna de las previsiones que se acaban de se\u00f1alar, lo cual brota de comparar las consideraciones de la sentencia del Tribunal con la exposici\u00f3n de los fundamentos de la acusaciones contenidas en los tres cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En efecto,&nbsp; el fallador puso total \u00e9nfasis en la falta de inter\u00e9s de los demandantes derivada del incumplimiento contractual de \u00e9stos, tanto que hall\u00f3 ausente un impecable respeto de los compromisos&nbsp; del arrendatario por haber demorado en exceso la entrega del inmueble arrendado; afirm\u00f3 concretamente que \u201cel derecho del art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Comercio s\u00f3lo debe nacer para el inquilino que devolvi\u00f3 a tiempo &#8211; o cumpliendo lo suyo &#8211; el local arrendado, de tal manera que no \u00fanicamente por el simple transcurso de los tres meses siguientes de esa disposici\u00f3n, contados desde la fecha de la `entrega\u00b4, surgen las posibilidades resarcitorias\u201d,&nbsp; y ese fue el argumento b\u00e1sico que \u00e9l tuvo en cuenta&nbsp; para negar las pretensiones de la demanda, al cual agreg\u00f3 otro, prohijando la tesis del a quo, consistente en radicar la legitimaci\u00f3n activa para reclamar los perjuicios en cabeza de la sociedad CADEGRAN LTDA., como propietaria del establecimiento de comercio, y no en la de los demandantes como socios individualmente considerados, puntos sobre los cuales el censor no se pronuncia a cabalidad, dado que respecto del primero no apunta la acusaci\u00f3n con exactitud de modo tal que en verdad&nbsp; comprenda&nbsp; la argumentaci\u00f3n del sentenciador en lo que se refiere espec\u00edficamente a la culpa previa del arrendatario que, en su sentir, descarta el inter\u00e9s de \u00e9ste para reclamar la indemnizaci\u00f3n; y en relaci\u00f3n con el segundo, calla por completo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En esas circunstancias, deviene concluyente que el acusador perdi\u00f3 el rumbo porque no encar\u00f3 la sentencia en sus esenciales fundamentos; y por si fuera poco, en los dos primeros cargos no se da la menor explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 se formulan, ni se trata de demostrar los supuestos errores jur\u00eddicos en qu\u00e9 pudo haber incurrido el sentenciador seg\u00fan su propia perspectiva, lo cual revela, en los aspectos a que intenta asomar, una&nbsp; precaria sustentaci\u00f3n del recurso que impide su examen de fondo y que no se subsana con citas jurisprudenciales, en abstracto, sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En fin, no habi\u00e9ndose desvirtuado las conclusiones del sentenciador sobre la falta de legitimaci\u00f3n y del inter\u00e9s de los demandantes para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, tambi\u00e9n el cargo tercero cae en el vac\u00edo toda vez que apunta exclusivamente a rescatar la demostraci\u00f3n efectiva de la existencia del da\u00f1o padecido por los demandantes, y de su monto; am\u00e9n de que no confronta materialmente la prueba que se\u00f1ala como err\u00f3neamente apreciada, pues se remite a ella \u00fanicamente por los folios del expediente donde se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se sigue de lo anterior, que los cargos propuestos ni conjunta ni separadamente pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-042-2000 [5720] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente:&nbsp; Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. veintisiete (27) de Abril de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 5720 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}