{"id":81771,"date":"2024-05-30T15:47:09","date_gmt":"2024-05-30T15:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-043-2000-5241\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:09","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:09","slug":"s-043-2000-5241","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-043-2000-5241\/","title":{"rendered":"S 043 2000 [5241]"},"content":{"rendered":"<p>S-043-2000 [5241]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5241 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el 12 de julio de 1994, mediante la cual se desat\u00f3 la segunda instancia del proceso ordinario promovido por AGROCOMERCIAL LTDA. y JOSE MARIA URIBE ECHEVERRY contra JESUS ANTONIO VALLEJO ISAZA&nbsp; y&nbsp; HORACIO ANTONIO ECHEVERRY ELEJALDE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes solicitan que la sentencia que ponga fin al proceso, declare su derecho de dominio pleno y absoluto sobre los bienes inmuebles identificados en el hecho primero de la demanda. Consecuentemente pretenden que los demandados sean condenados a restitu\u00edrselos y en su condici\u00f3n de poseedores de mala fe, carentes del derecho a recibir indemnizaci\u00f3n por concepto de las expensas a que se refiere el art. 965 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como causa de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Los demandantes son due\u00f1os de un globo de terreno ubicado en el municipio de Montel\u00edbano, departamento de C\u00f3rdoba, conformado por tres lotes independientes, Monterrey, Santa Luc\u00eda y El Pe\u00f1\u00f3n, el primero de propiedad de Agrocomercial&nbsp; Ltda. y los dos restantes de propiedad de Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe. (Se precisan los linderos del globo, y los linderos y folio de matr\u00edcula inmobiliaria de cada uno de los tres lotes). Agrocomercial Ltda. es una sociedad de familia, de la cual Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe Echeverry es socio y representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Aproximadamente en el mes de marzo de 1989, Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe Echeverry y AGROCOMERCIAL LTDA. acordaron en forma verbal, con los se\u00f1ores Jes\u00fas Antonio Vallejo Isaza y Horacio Antonio Echeverry Elejalde, la compraventa de dos terceras partes del globo del terreno constituido por los lotes mencionados en el hecho anterior, a raz\u00f3n de una tercera parte para cada uno de ellos, por lo cual pagaron a los demandantes dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000\u00b0\u00b0) el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vallejo y quince millones de pesos ($15.000.000\u00b0\u00b0), el se\u00f1or Horacio Antonio Echeverry. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Mientras se solemnizaba el negocio verbal, compradores y vendedores convinieron en administrar la finca entre los tres (3), de tal manera que los gastos y las utilidades se repartir\u00edan por terceras partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Posteriormente, debido a unos malos entendidos en cuanto a lo que los supuestos vendedores hab\u00edan acordado vender y los supuestos compradores hab\u00edan acordado comprar, las relaciones entre estos se deterioraron de tal manera, que los futuros compradores resolvieron tomar posesi\u00f3n para ellos solos, en forma indebida, de la finca motivo del acuerdo, hasta el punto que los ganados que existen en este momento, \u201cseg\u00fan informaci\u00f3n de los se\u00f1ores Vallejo y Echeverry son, en parte de su propiedad y algunos otros recibidos a utilidades, pero de nada de lo cual han dado informaci\u00f3n ni rendido cuentas a los supuestos vendedores, quienes adem\u00e1s contin\u00faan siendo los propietarios de la totalidad de la finca, y uno de ellos poseedor del lote de terreno, al cual se hizo referencia en el hecho primero, conocido con el nombre de EL PE\u00d1ON\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los supuestos compradores de las dos terceras partes de la finca, no solamente no tienen ning\u00fan derecho sobre la mencionada finca, sino que desde el pasado 17 de octubre, por medio de su apoderado, el doctor Luis Mar\u00eda Mesa Sierra, \u201cpresentaron una demanda contra mis poderdantes, en la cual confiesan que el acuerdo de compraventa a que he hecho relaci\u00f3n en los hechos anteriores, es inexistente o absolutamente nulo, lo que en otras palabras significa que no hay ning\u00fan acuerdo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Es importante aclarar, dice la demandante, que con posterioridad a la fecha de la demanda en la cual los se\u00f1ores Jes\u00fas Vallejo y Horacio Echeverry piden que se decrete que no hubo negocio, \u201chan estado haciendo unas pocas mejoras en el bien, mejoras que por la oportunidad que se est\u00e1n haciendo no se pueden considerar como de buena fe, y tienen por objeto \u00fanicamente tratar de obtener una indemnizaci\u00f3n, a la cual desde luego no tienen derecho, pues no se trata de mejoras indispensables, ni han sido previamente autorizadas, y como se dijo se est\u00e1n haciendo despu\u00e9s de que ellos mismos declaran que no hay negocio y que por lo tanto los terrenos no son de su propiedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En la respuesta dada a la demanda, los demandados alegan que la posesi\u00f3n de los bienes la recibieron voluntariamente de los demandantes, como consecuencia de un contrato nulo o inexistente, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento judicial al respecto. Se\u00f1alan que ellos, los compradores, pagaron la totalidad del precio, raz\u00f3n por la que no procede la acci\u00f3n reivindicatoria, dado que la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n no es viable cuando la posesi\u00f3n del bien proviene de un v\u00ednculo contractual con la parte demandante. Por lo dem\u00e1s, dice la contestaci\u00f3n que el inmueble pose\u00eddo por los demandados no coincide con el identificado en la demanda, as\u00ed como que la petici\u00f3n se formula antes de tiempo, por cuanto la venta de los derechos hereditarios que aduce Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe, no se ha perfeccionado.&nbsp; Se\u00f1ala, por \u00faltimo, que en la demanda no se indica t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del lote El Pe\u00f1\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Mediante sentencia de 31 de enero de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano &#8211; C\u00f3rdoba, orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los lotes Monterrey y Santa Luc\u00eda, al paso que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda en relaci\u00f3n con el lote El Pe\u00f1\u00f3n. Conden\u00f3 a los demandantes al pago de mejoras, y a los demandados al pago de los posibles deterioros causados a los inmuebles, a quienes tambi\u00e9n conden\u00f3 a pagar los gastos ordinarios que debieron haber hecho en la producci\u00f3n de los frutos en los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sendas partes oportunamente interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la referida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante providencia de 12 de julio de 1994, confirm\u00f3 la sentencia del a-quo en cuanto a la restituci\u00f3n de los inmuebles Monterrey y Santa Luc\u00eda. Empero, revoc\u00f3 lo dispuesto por el inferior en materia de mejoras y frutos. Igualmente confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n con respecto al lote El Pe\u00f1\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar se ocupa el ad quem de definir lo atinente a una petici\u00f3n de adici\u00f3n que el apoderado de la parte demandada propuso en los \u00faltimos renglones del memorial mediante el cual interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, para concluir que esta solicitud de adici\u00f3n estaba dirigida al Tribunal, quien ten\u00eda competencia para eventualmente complementar la sentencia del a quo, seg\u00fan lo dispuesto por el art. 311 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal ve luego la necesidad de dilucidar, si la posesi\u00f3n que tienen los demandados sobre el inmueble que se reivindica, tiene o no origen en la celebraci\u00f3n de un contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el Tribunal que el contrato verbal de compraventa sobre el inmueble, es un NO ACTO, por la ausencia de la solemnidad a que hacen referencia los art\u00edculos 1500 y 1857 del C\u00f3digo Civil. No es promesa de contrato, dado que el art\u00edculo 89 de la ley 57 de 1887 exige que esta conste por escrito. Al respecto afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo se puede aqu\u00ed hablar de que los demandados entraron en posesi\u00f3n del bien en virtud de un acuerdo contractual con los demandantes, pues como qued\u00f3 ya insinuado, el consentimiento, para que tenga eficacia, debe estar acompa\u00f1ado de un rito sacramental, que en este caso debi\u00f3 ser, o la escritura p\u00fablica, si se pretend\u00eda vender, o un simple escrito, si solo se quer\u00eda prometer enajenar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn estas circunstancias se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n sui-generis, cual es, la ejecuci\u00f3n de unas prestaciones en cumplimiento de un contrato manifiestamente inexistente, lo que equivale a decir que se est\u00e1 ante una realidad de hecho, que por ser de tal naturaleza escapa de las soluciones deparadas por la ley para los casos de inconformidad con el cumplimiento de los contratos y s\u00ed en cambio encaja dentro de la previsi\u00f3n de las acciones que por fuera de los contratos buscan poner freno al enriquecimiento torticero y dar aplicaci\u00f3n al principio de la equidad, como lo son las de reivindicaci\u00f3n&nbsp; y la de repetici\u00f3n del pago de lo no debido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los elementos axi\u00f3logicos de la reivindicaci\u00f3n, se\u00f1ala el fallo que la singularidad del bien perseguido y la posesi\u00f3n por parte de los demandados, son aspectos que no se han puesto en duda y cuya ocurrencia se evidencia en el proceso. Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa, dice, aparece acreditado en el proceso que los lotes Monterrey y Santa Luc\u00eda pertenecen, el primero a Agrocomercial Ltda. y el segundo a Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe Echeverry. Sobre el predio El Pe\u00f1\u00f3n, el propio apoderado de la parte demandante admite que falta la demostraci\u00f3n del derecho de dominio por parte de Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe, por lo que a \u00faltima hora pretende atenerse a la acci\u00f3n publiciana. En relaci\u00f3n con la identidad del bien, advierte, que no cabe duda que los lotes fueron perfectamente identificados en la demanda, lo cual se acept\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, si bien con alg\u00fan reparo en cuanto a su cabida. Esto \u00faltimo, agrega, sin embargo, no obsta para que sean considerados como bienes con identidad cierta e individualizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al analizar el tema de las restituciones mutuas, una vez ha dejado por descontada la procedencia de la pretensi\u00f3n reivindicatoria con relaci\u00f3n a dos de los lotes, considera el Tribunal que lo pagado por virtud del acuerdo verbal que origin\u00f3 la posesi\u00f3n de los demandados, no puede devolverse a estos con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria, porque eso es \u201cextra\u00f1o al objeto de esta\u201d, m\u00e1s cuando se adelanta otro proceso donde se est\u00e1 formulando dicha pretensi\u00f3n. En cuanto a mejoras, dice que los demandados no tienen derecho a que se le abonen las \u00fatiles hechas antes de contestar la demanda, porque no son poseedores de buena fe, pues mal pudieron haberla tenido cuando para adquirir el dominio acudieron a un pacto verbal, lo cual descarta este estado, de conformidad con los arts. 768 y 769 del C. Civil. Luego dice, que como tampoco hay noticia de que se hubieren causado las expensas previstas en el art. 965 ejusdem, tampoco hay lugar a reconocer el derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a los frutos, advierte que de ellos no hubo condena en primera instancia \u201cpues no hay datos de ellos que permita hacer alg\u00fan esfuerzo para cuantificarlos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente, que es la parte demandada, contra la sentencia que puso fin a la segunda instancia del proceso. El primero con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n y el segundo con fundamento en la causal primera, los cuales se resolver\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se afirma que la sentencia incurri\u00f3 en la causal de nulidad contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 140 del C. de P. Civil, por cuanto el Tribunal carec\u00eda de competencia para conocer del proceso, mientras el a-quo no resolviera la solicitud de adicionar la sentencia formulada por el apoderado de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn efecto, dice el recurrente, pronunciada la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso contra ella el recurso de apelaci\u00f3n en escrito presentado el 10 de febrero de 1994, como se hizo constar en nota secretarial&nbsp; visible a folios 222 vuelto ibidem. Pues bien, en ese mismo escrito que est\u00e1 dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, y no al Tribunal, la petici\u00f3n final est\u00e1 concebida en estos precisos t\u00e9rminos: \u00b4solicito tambi\u00e9n que se adicione la sentencia en el ordinal d\u00e9cimo primero en cuanto que se indique exactamente a qu\u00e9 monto porcentual corresponde la condenaci\u00f3n parcial de costas\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAunque la adici\u00f3n solicitada no fue sobre uno de los extremos de la litis, s\u00ed lo fue respecto de las costas que es un punto que, de conformidad con el art\u00edculo 392 del C. de P. Civil, debe ser objeto de pronunciamiento (art. 311 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor consiguiente, mientras estuviera pendiente de resoluci\u00f3n por el a-quo la adici\u00f3n pedida, ni el juzgado de primera instancia pod\u00eda conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes, ni el Tribunal pod\u00eda adquirir competencia para conocer del asunto, motivo por el cual el ad-quem, al tramitar la segunda instancia incurri\u00f3 en la nulidad contemplada en el art\u00edculo 140-2 del C. de P. Civil por carecer, a la saz\u00f3n, de competencia. De lo que est\u00e1 dispuesto por el art\u00edculo 352 ibidem, claramente se deduce que la adici\u00f3n debe decidirse antes de concederse el recurso de apelaci\u00f3n o simult\u00e1neamente, al&nbsp; menos.&nbsp; Adem\u00e1s,&nbsp; la adici\u00f3n&nbsp; le correspond\u00eda&nbsp; al&nbsp; a-quo y no al ad-quem.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El memorial presentado ante el a-quo por la parte demandada el 9 de febrero de 1994, se\u00f1ala en sus primeras l\u00edneas: \u201cActuando como apoderado de la parte demandada, respetuosa y comedidamente me dirijo a usted, a fin de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por su despacho el d\u00eda 31 de enero de 1994\u201d. Los tres \u00faltimos renglones del escrito rezan: \u201cSolicito tambi\u00e9n que se adicione la sentencia en el ordinal d\u00e9cimo primero en cuanto que se indique exactamente a que monto porcentual corresponde la condenaci\u00f3n parcial de costas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 18 de febrero del mismo a\u00f1o, el apoderado de los demandados solicit\u00f3 que el proceso fuese enviado ante el superior, a costa suya, por correo especial. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano, mediante providencia de 21 de febrero de 1994, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes, y disponiendo el env\u00edo del expediente a Monter\u00eda por correo Nacional. Por auto de 23 de febrero, el Juzgado orden\u00f3 la remisi\u00f3n por correo especial, de conformidad con la solicitud presentada por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda corri\u00f3 traslado el 22 de abril de 1994, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n. La parte demandada lo hizo el 28 de abril y en uno de los apartes del escrito advirti\u00f3 que la sentencia de primer grado no estaba completa pues no hab\u00eda sido resuelta la adici\u00f3n en materia de costas, solicitud de adici\u00f3n que hab\u00eda sido presentada por esa parte en forma oportuna. El proceso, por lo tanto, se\u00f1ala el escrito, deb\u00eda devolverse al juzgado de origen para que se diera respuesta a la solicitud de adici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta circunstancia fue considerada por el Tribunal al momento de fallar, cuando expuso en la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi se lee el escrito que obra a los folios 220 al 222 del cuaderno principal del expediente se observa que en su introducci\u00f3n el apoderado de los demandados manifiesta que aqu\u00e9l tiene por objeto interponer el recurso de apelaci\u00f3n y exponer los argumentos que le sirven de sustentaci\u00f3n a su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi esto es as\u00ed, como en efecto lo es, queda en evidencia que el litigante pidi\u00f3, ni m\u00e1s, ni menos, que el proceso subiera en alzada ante esta Corporaci\u00f3n para que se adecuara la sentencia de primera instancia a sus peticiones, una de las cuales es la que aparece al final del referido escrito, y que consiste en que se determine en qu\u00e9 porcentaje corresponde a los demandados pagar las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA juicio de la Sala lo que el apoderado de los demandados simplemente propuso ante el inferior fue que por parte del Tribunal se complementara el vac\u00edo que \u00e9l observ\u00f3 en el contenido del \u00faltimo ordinal de la parte resolutiva del fallo, con apoyo en lo que dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 311 del C.P.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La lectura atenta de los documentos transcritos, indica que&nbsp; el Tribunal no devolvi\u00f3 el proceso al juzgado de origen porque estim\u00f3 que la solicitud de adici\u00f3n a la cual se refiere la parte final del escrito de apelaci\u00f3n de 9 de febrero de 1994, formaba parte del recurso de apelaci\u00f3n presentado ante el a-quo, pero dirigido al ad-quem. De modo que el Tribunal consider\u00f3 que la petici\u00f3n de complemento en el sentido de indicar el monto porcentual de la condena en costas, no fue dirigida al a-quo en desarrollo de lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 311 del C. de P. Civil, sino que le fue propuesta al ad-quem para que \u00e9ste procediera a efectuar la adici\u00f3n de conformidad con la facultad consagrada en el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Vistas as\u00ed las cosas, ninguna irregularidad se advierte en el procedimiento del Tribunal, no s\u00f3lo porque razonablemente la petici\u00f3n admit\u00eda el entendimiento que se le otorg\u00f3, sino porque el Tribunal por virtud de lo dispuesto por el inc. 2\u00ba. del art. 311 del C. de P. Civil, ten\u00eda competencia para complementar la sentencia, lo cual per se descarta el motivo de nulidad que denuncia el casacionista, m\u00e1s cuando no se estaba frente a la omisi\u00f3n de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n o de un proceso acumulado, que son los casos en que de conformidad con los arts. 311 inc. 2\u00ba. y 358 inc. 3\u00ba., ib\u00eddem, el expediente debe ser devuelto al inferior para que profiera la sentencia complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en cuanto al contenido del art. 352 inc. 5\u00ba. del C. de P. Civil, aunque \u00e9ste reza que \u201cSi antes de resolverse sobre la complementaci\u00f3n de una providencia se hubiere interpuesto apelaci\u00f3n contra \u00e9sta, en el auto que decida aqu\u00e9lla se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n de dicha apelaci\u00f3n\u201d, lo cierto es que tal disposici\u00f3n adem\u00e1s de no estar consagrando ning\u00fan l\u00edmite a la competencia del superior, sino una acumulaci\u00f3n de providencias en atenci\u00f3n al principio de econom\u00eda procesal, no se aviene al caso objeto de examen, porque mientras que aqu\u00ed se trata de una adici\u00f3n de sentencia, que de hallarse viable ameritaba la emisi\u00f3n de una sentencia complementaria, el texto legal citado se ocupa simple y claramente del auto mediante el cual se decide la solicitud de adici\u00f3n de un auto, pues la norma expresamente dice que \u201cen el auto en que decida aqu\u00e9lla resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n de dicha apelaci\u00f3n\u201d, lo cual aparece por dem\u00e1s l\u00f3gico, porque contrario a lo que sucede con las sentencias para cuyo complemento tiene competencia el juez superior, seg\u00fan se vio, trat\u00e1ndose de autos, estos, conforme lo declara el inc. 4\u00ba. del art. 311, \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia de violar indirectamente, como consecuencia de errores de hecho, las siguientes normas de car\u00e1cter sustancial:&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 768, 769 y 949 del C\u00f3digo Civil; por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 963, 965, 966 y 970 del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia su exposici\u00f3n el recurrente, se\u00f1alando que no advirti\u00f3 el Tribunal que son dos las situaciones que se describen en la demanda respecto de la posesi\u00f3n que sobre el inmueble ejercieron los dos demandados, cada uno sobre una tercia parte proindiviso del globo, y luego sobre la tercia restante. El Tribunal dej\u00f3 de ver que los demandados, al principio, entraron a poseer dos tercias indivisas del terreno general, conjuntamente con la tercera parte a la que voluntariamente redujeron su posesi\u00f3n los vendedores, por virtud de que se acord\u00f3 que, mientras se solemnizaba el negocio hablado, compradores y vendedores administrar\u00edan la finca, de tal manera que gastos y utilidades se repartir\u00edan por terceras partes. Pas\u00f3 por alto, entonces, el Tribunal que solo tiempo despu\u00e9s de poseer las dos terceras partes de la finca, tomaron posesi\u00f3n los demandados, para ellos solos, de la tercera parte restante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No vio el Tribunal que solamente respecto de la tercera parte que proindiviso pose\u00edan los demandantes, pueden ser considerados los demandados poseedores de mala fe, pues sobre las dos tercias restantes existe la buena fe, o si se quiere tenencia, pues la administraci\u00f3n de esas dos tercias fue plena, libre y voluntariamente acordada por todos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica el censor que el Tribunal de Monter\u00eda acogi\u00f3 la tesis sontenida por la Corte desde 1891 en el sentido de que la falta de t\u00edtulo hace presumir la mala fe.&nbsp; Pero esta tesis \u201cno puede aplicarse con tal rigidez que no admita excepciones, pues la misma Corte, en su labor callada y sabia de humanizar el derecho, se ha encargado de sostener que \u00b4hay casos excepcionales, a\u00fan en materia inmobiliaria, en que el poseedor carente de t\u00edtulo est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de buena fe\u00b4, y a\u00fan en el caso de que el t\u00edtulo sea nulo \u00b4mientras no se establezca con la debida plenitud probatoria que el poseedor en el juicio actu\u00f3 con toda malicia y con pleno conocimiento de que pod\u00edan existir hechos que produjeran la nulidad\u00b4, como se expresa en los puntos 5 y 6 de la sentencia arriba citada, que relaciona otros casos de buena f\u00e9 sin t\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAdicionalmente convinieron tambi\u00e9n las partes, pues se conoc\u00edan entre s\u00ed, por ser familiares consangu\u00edneos algunos, y se ten\u00edan plena confianza, como lo confiesan los demandantes en el hecho tercero de la demanda, que \u00b4mientras se solemnizaba el negocio hablado\u00b4 los dos compradores entrar\u00edan de inmediato a explotar conjuntamente, con el benepl\u00e1cito de los vendedores, el globo de terreno materia de venta, de tal modo que desde entonces, los vendedores sufragar\u00edan solo una tercera parte de los gastos de la finca y tomar\u00edan s\u00f3lo un tercio de sus utilidades y que, por su parte, los dos compradores atender\u00edan las otras dos tercias de gastos y har\u00edan suyas las dos terceras restantes de las utilidades por partes iguales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda, el impugnante afirma que \u201cCometiendo error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n del contenido y significado de los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda introductoria de este proceso, dej\u00f3 de ver el Tribunal que all\u00ed los demandantes confiesan, de un lado, que fueron dos distintos los convenios verbales que celebraron demandantes y demandados: el primero, el de compraventa de dos terceras partes del globo general de los terrenos formado por las fincas Monterrey, Santa Luc\u00eda y El Pe\u00f1\u00f3n, respecto del que los demandados pagaron la suma de $33.500.000\u00b0\u00b0 todo como qued\u00f3 relatado en el hecho segundo transcrito antes; el segundo convenio consisti\u00f3 en que \u00b4mientras se solemnizaba el negocio hablado\u00b4 de compraventa, los propietarios vendedores voluntariamente convinieron con los compradores administrar la finca entre todos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los mismos hechos se deduce que los demandantes, como efecto directo del convenio de administraci\u00f3n, entregaron voluntariamente a los demandados la posesi\u00f3n (o si se quiere la simple tenencia) de dos terceras partes del globo, y que los demandados, sin anuencia de los vendedores, tomaron la posesi\u00f3n solamente de una tercera proindiviso del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma luego la censura: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn el interregno que transcurri\u00f3 hasta cuando, por malos entendidos, se deterioraron las relaciones entre vendedores y compradores, qui\u00e9n osar\u00eda decir que no era buena la fe con que los demandados entraron a poseer las dos tercias indivisas de la finca? Esta posesi\u00f3n, esta facultad de administrar, como limpiamente se expresa en el hecho tercero de la demanda fue el producto del acuerdo un\u00e1nime, \u00b4mientras se solemnizaba el negocio hablado\u00b4. Luego los demandados obraron de buena fe al entrar a poseer las dos terceras partes del fundo general en que la otra tercia qued\u00f3 poseida por los vendedores. La buena fe es palmaria, ostensible, evidente, pues aquellos la recibieron de quienes ostentaban los t\u00edtulos de propiedad y pose\u00edan el todo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEste convenio sobre el modo de administrar la finca, es un contrato consensual y no solemne; por consiguiente, qued\u00f3 perfeccionado con el simple acoplamiento del consenso de las partes, circunstancia que, al no ser vista por el Tribunal, lo constituy\u00f3 en reo de manifiesto error de hecho. Dicho convenio no es nulo o inexistente como el de compraventa de los dos tercios de la finca global, pues \u00e9l no requiere de solemnidades. Por tanto, el Tribunal de Monter\u00eda tambi\u00e9n cay\u00f3 en ostensible yerro f\u00e1ctico al dejar de ver que, al menos, la posesi\u00f3n inicial de los demandados sobre las dos terceras partes indivisas de la finca, tiene como t\u00edtulo no el contrato de venta, sino el de administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n conjunta que \u00b4mientras se solemnizaba el negocio hablado\u00b4 celebraron vendedores y compradores, como se confiesa en el hecho tercero de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurre el Tribunal en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la respuesta dada por AGROCOMERCIAL LTDA. y Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe a la demanda de nulidad o inexistencia del contrato de venta promovida por los compradores, cuya prueba fue convenientemente trasladada a este proceso. Con esta prueba se acredita que los compradores ten\u00edan derecho a la posesi\u00f3n, pero compartida con los due\u00f1os de la otra tercera parte. Tampoco vi\u00f3 el Tribunal que en el hecho sexto de la demanda de reconvenci\u00f3n en el proceso citado, los vendedores confesaron que por convenio, los compradores entraron a explotar, administrar o poseer la finca con su autorizaci\u00f3n, reserv\u00e1ndose Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe el derecho a supervisar en su calidad de asociado de una tercera parte, por lo que existi\u00f3, dice la prueba, \u201cuna forma de asociaci\u00f3n entre las tres personas, a la cual se le puede dar hasta ese momento, el nombre de comunidad o sociedad de hecho, pues las partes no la calificaron de ninguna manera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador pas\u00f3 por alto que Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe confes\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n, que la finca fue explotada el primer a\u00f1o en forma conjunta, y despu\u00e9s \u201ctomaron posesi\u00f3n completa de la finca\u201d, lo que demuestra que s\u00f3lo sobre esta \u00faltima tercia los demandados no obraron con permiso de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cFinalmente, dej\u00f3 de ver el Tribunal, las afirmaciones hechas por Luis Arturo Giraldo Serna (fs. 163 a 165) quien declar\u00f3 que, en su presencia, Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe hizo entrega pac\u00edfica de la finca a los compradores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor hace luego las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi el H. Tribunal de Monter\u00eda no hubiera dejado de apreciar las probanzas que antes se\u00f1al\u00e9 y, en cambio, las hubiera examinado en su real contenido, hubiera concluido sin dificultad alguna que los demandados, por acuerdo especial celebrado con los vendedores, entraron a poseer inicialmente, por entrega voluntaria y pac\u00edfica que \u00e9stos le hicieron, las dos terceras partes de la finca global y que, en cuanto a esas dos cuotas indivisas, actuaron con plena buena fe, por lo cual, a\u00fan en el caso de que se entendiera que lo que se les entreg\u00f3 voluntariamente en virtud del acuerdo sobre administraci\u00f3n conjunta fue la mera tenencia de esas dos terceras partes, tampoco se podr\u00eda decretar la reivindicaci\u00f3n de esas dos cuotas, sino s\u00f3lo de la tercia restante, pues es doctrina de la Corte que \u00b4no es posible privar al demandado de la mera tenencia y a\u00fan de la posesi\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de una acci\u00f3n reivindicatoria (art. 946) cuando el demandado demuestra que TIENE o POSEE a consecuencia de contrato vigente celebrado con el demandante o con sus antecesores en el dominio.&nbsp; La reivindicaci\u00f3n no es medio legal para desconocer obligaciones voluntariamente contraidas.\u00b4 (Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 20 de agosto de 1981 dictada en el proceso ordinario de Vitelvina Fraile contra Alcib\u00edades Cort\u00e9s, no publicada en la Gaceta Judicial, pero visible en las p\u00e1ginas 11 y 12 de \u00b4Ultimas doctrinas civiles de la Corte\u00b4, Tomo 2, 1981, segundo semestre)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar solicita el recurrente la casaci\u00f3n del fallo impugnado, para que la Corte en sede de instancia, reforme la sentencia del a quo, disponiendo que la reivindicaci\u00f3n s\u00f3lo prospera en cuanto a una tercia indivisa de los fundos Monterrey y Santa Luc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal en la sentencia impugnada para dar v\u00eda libre a la acci\u00f3n reivindicatoria y mantenerse dentro de la tesis dominante de la acci\u00f3n t\u00edpicamente extracontractual, que la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia predica, consider\u00f3 que el acuerdo verbal de compraventa celebrado entre las partes de este proceso era un \u201cno acto\u201d, por la ausencia de las solemnidades que para esta clase de contrato establece la ley cuando involucra bienes inmuebles. Aspecto este que no cuestiona el recurrente, pues todo su planteamiento va dirigido a encontrar otro origen contractual, concretamente el convenio consensual de coadministraci\u00f3n como luego se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentado lo anterior, concluy\u00f3 el ad quem que \u201cNo se puede aqu\u00ed hablar de que los demandados entraron en posesi\u00f3n del bien en virtud de un acuerdo contractual con los demandantes, pues como qued\u00f3 ya insinuado, el consentimiento, para que tenga eficacia, debe estar acompa\u00f1ado de un rito sacramental, que en este caso debi\u00f3 ser la escritura p\u00fablica, si se pretend\u00eda vender, o un simple escrito, si solo se quer\u00eda prometer enajenar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para enfrentar el razonamiento del juzgador en el cargo que es objeto de estudio, el recurrente expresa que como consecuencia de los errores de hecho que all\u00ed denuncia (apreciaci\u00f3n del contenido y significado de los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda; no apreciaci\u00f3n de la respuesta dada por Agrocomercial Ltda. y Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe a la demanda de nulidad o inexistencia del contrato de venta promovida por los compradores; no apreciaci\u00f3n del hecho sexto de la demanda de reconvenci\u00f3n en el mencionado proceso de nulidad o inexistencia del contrato; pasar por alto la confesi\u00f3n que en la audiencia de conciliaci\u00f3n verti\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe y finalmente, dejar de ver la afirmaci\u00f3n del testigo Luis Arturo Giraldo Serna, acerca de que Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe hizo entrega pac\u00edfica de la finca a los compradores), el Tribunal no advirti\u00f3 que son dos las situaciones que se describen en la demanda respecto de la posesi\u00f3n que sobre el inmueble ejercieron los demandados, cada uno sobre una tercia parte proindiviso del globo, y luego sobre la tercia restante. Seg\u00fan el casacionista, el Tribunal dej\u00f3 de ver que los demandados, al principio entraron a poseer dos tercias indivisas del terreno general, conjuntamente con la tercera parte a la que voluntariamente redujeron su posesi\u00f3n los vendedores, por virtud de que se acord\u00f3 que, mientras se solemnizaba el negocio hablado, compradores y vendedores administrar\u00edan la finca, de tal manera que gastos y utilidades se repartir\u00edan por terceras partes, y que s\u00f3lo tiempo despu\u00e9s de poseer las dos terceras partes, tomaron posesi\u00f3n los demandados, para ellos solos, de la tercera parte restante, parte esta sobre la cual puede recaer la calificaci\u00f3n de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin dice el recurrente, si el Tribunal no hubiera dejado de apreciar las pruebas se\u00f1aladas, habr\u00eda concluido que \u201cpor acuerdo especial, celebrado con los vendedores, entraron a poseer inicialmente, por entrega voluntaria y pac\u00edfica que estos le hicieron, las dos terceras partes de la finca global y que, en cuanto a esas dos cuotas indivisas, actuaron con plena buena fe, por lo cual, a\u00fan en el caso de que se entendiera que lo que se les entreg\u00f3 voluntariamente en virtud del acuerdo sobre administraci\u00f3n conjunta fue la mera tenencia de esas dos terceras partes, tampoco se podr\u00eda decretar la reivindicaci\u00f3n de esas dos cuotas, sino s\u00f3lo de la tercera restante, pues es doctrina de la Corte que no es posible privar al demandado de la mera tenencia y aun de la posesi\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria cuando el demandado demuestra que tiene o posee a consecuencia de un contrato vigente celebrado con el demandante o con sus antecesores en el dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resumiendo la argumentaci\u00f3n del recurrente, se pudiera decir que como consecuencia de los errores de hecho que el cargo denuncia, el ad quem dej\u00f3 de ver que la posesi\u00f3n de los demandados en cuanto a las dos terceras partes del globo general, se origin\u00f3 por raz\u00f3n de dos acuerdos: el de compraventa tildado de absolutamente nulo o inexistente, deducido por el Tribunal y el de administraci\u00f3n conjunta que gener\u00f3 una sociedad de hecho o una comunidad con los vendedores, para cuyo perfeccionamiento s\u00f3lo se exige el mutuo consenso, que por estar vigente impedir\u00eda la procedencia de la pretensi\u00f3n en cuanto a esas dos terceras partes del globo general del inmueble, que adem\u00e1s estar\u00edan posey\u00e9ndose de buena fe. De ah\u00ed que la aspiraci\u00f3n final del recurso no sea otra que obtener una modificaci\u00f3n de la sentencia, disponiendo la reivindicaci\u00f3n pero solamente de la otra tercera parte indivisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Ciertamente, las pruebas que se denuncian como no apreciadas dan cuenta de dos situaciones de facto: que los demandados entraron en posesi\u00f3n de las dos terceras partes de los bienes perseguidos con la aquiescencia de los demandantes y que \u00e9sta se prest\u00f3 por virtud del \u201cnegocio hablado\u201d de compraventa, y de la administraci\u00f3n conjunta que hubo de acordarse mientras que el primero \u201cse solemnizaba. Adem\u00e1s, el hecho cuarto de la demanda que se se\u00f1ala como no apreciado informa que \u201cdebido a los malos entendidos en cuanto a lo que los supuestos vendedores hab\u00edan acordado vender y los supuestos compradores hab\u00edan acordado comprar, las relaciones entre estos se deterioraron de tal manera, que los futuros compradores resolvieron tomar posesi\u00f3n para ellos solos, en forma indebida, de la finca motivo del acuerdo\u2026\u201d De tal modo que este \u00faltimo hecho, indica que s\u00f3lo tiempo despu\u00e9s se asumi\u00f3 una posesi\u00f3n excluyente de los propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Confrontadas las anteriores conclusiones f\u00e1cticas con lo que constituy\u00f3 el examen del Tribunal, en manera alguna se pudiera definir que \u00e9ste incurri\u00f3 en los errores de hecho que la censura le atribuye, as\u00ed en su an\u00e1lisis para nada haya mencionado el contrato \u201cconsensual\u201d de administraci\u00f3n conjunta que el recurrente enarbola como fundamento impeditivo de la acci\u00f3n reivindicatoria en cuanto se refiere a las dos terceras partes del inmueble, porque, se repite, el casacionista no controvierte la procedencia de la pretensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la otra cuota de tercera de la cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo se puede aqu\u00ed hablar -dijo el Tribunal- de que los demandados entraron en posesi\u00f3n del bien en virtud de un acuerdo contractual con los demandantes, pues como qued\u00f3 ya insinuado, el consentimiento, para que tenga eficacia, debe estar acompa\u00f1ado de un rito sacramental, que en este caso debi\u00f3 ser, o la escritura p\u00fablica, si se pretend\u00eda vender, o un simple escrito, si s\u00f3lo se quer\u00eda prometer enajenar\u201d. Desde luego que el anterior raciocinio, llevado a cabo para negar que la posesi\u00f3n pudiera tener como venero un contrato de compraventa sobre el bien inmueble, o uno de promesa en su defecto, no implica que el Tribunal haya desconocido el alcance probatorio de los hechos dos, tres y cuatro de la&nbsp; demanda que hubo de originar este proceso, o de las otras piezas procesales y probatorias que se dicen omitidas y que informan del comienzo consentido de la posesi\u00f3n, que no de la mera tenencia, como novedosamente ahora lo quiere proponer el recurrente en casaci\u00f3n, desconociendo la argumentaci\u00f3n de las instancias, donde la parte demandada nunca cuestion\u00f3 la calidad de poseedora, pues la defensa la centr\u00f3 en la vigencia del acuerdo verbal de \u201ccompraventa\u201d, &nbsp;porque ni siquiera se adujo el accesorio y simult\u00e1neo de administraci\u00f3n conjunta que hoy se propone con el fin \u00faltimo de enervar la reivindicaci\u00f3n de dos terceras partes del inmueble, acerca del cual tambi\u00e9n se puede predicar el car\u00e1cter argumentativo de medio nuevo, y por ende inadmisible en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas las pruebas identificadas por el recurrente f\u00e1cilmente se advierte que la conclusi\u00f3n del ad quem no es arbitraria, ni mucho menos caprichosa, pues sin duda alguna que los demandados entraron en coposesi\u00f3n del bien por virtud del acuerdo verbal de \u201ccompraventa\u201d, frustrado en cuanto a su solemnizaci\u00f3n (escritura p\u00fablica) por circunstancias que ya no vienen al caso, pero que determinaron que el pacto de administraci\u00f3n que para efectos de la coposesi\u00f3n se ajust\u00f3, se rompiera, pues como lo declara el hecho cuarto de la demanda que se dice no apreciado, fue en ese momento cuando \u201clos futuros compradores (demandados) resolvieron tomar posesi\u00f3n para ellos solos, en forma indebida, de la finca motivo del acuerdo\u2026\u201d. De manera que seg\u00fan este hecho, desde entonces los demandados asumieron \u201cinjustamente\u201d, &nbsp;de mala fe los califica el ad quem, la posesi\u00f3n excluyente del todo, no solo de la tercera parte que el recurrente afirma correspondiente a los propietarios, pues no obstante el derecho que estos ten\u00edan a la coposesi\u00f3n, fueron destituidos de ella, porque las tercias que dice el recurrente, no reca\u00edan sobre porciones ciertas y determinadas, sino sobre cuotas abstractas, porque como claramente lo informa el hecho cuarto de la demanda&nbsp; la compraventa no se perfeccion\u00f3 precisamente por el desacuerdo sobre lo que iba a ser objeto de enajenaci\u00f3n, como cosa singular. Desde luego, que de conformidad con el hecho cuarto que se afirma no apreciado, y que a decir verdad es el m\u00e1s relevante en la intenci\u00f3n del recurrente, desde el mismo momento en que los demandados \u201cinjustificadamente\u201d desconocieron a los propietarios, y asumieron para s\u00ed toda la posesi\u00f3n del globo, dieron al traste con la administraci\u00f3n conjunta pactada de manera transitoria y a modo de ap\u00e9ndice del acuerdo verbal de \u201ccompraventa\u201d, mientras \u00e9sta se perfeccionaba, por cuanto este pacto no pod\u00eda entenderse desligado del que dentro de las vicisitudes del acuerdo se llam\u00f3 de compraventa, con el que ten\u00eda un ligamen o uni\u00f3n que necesariamente le restaba independencia y lo ataba a su suerte, pues no otra cosa se puede inferir de los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda, cuando en su orden narran el \u201cacuerdo\u201d \u201cverbal\u201d de compraventa, la coadministraci\u00f3n \u201cMientras se solemnizaba el negocio hablado\u201d y la ruptura de dichos acuerdos que determin\u00f3 que \u201clos futuros compradores resolvieran tomar posesi\u00f3n para ellos solos\u201d de toda \u201cla finca motivo del acuerdo\u201d. &nbsp;De modo que entender, como lo hizo el ad quem, que la posesi\u00f3n de los demandados part\u00eda de un \u201cno acto\u201d (el contrato de compraventa), dado que no se perfeccion\u00f3 como la ley lo exige, no implica haber incurrido en error de hecho por no haber advertido el otro acuerdo, pues, se reitera, \u00e9ste no ten\u00eda una vida propia como lo quiere hacer aparecer el casacionista. Por supuesto, que tampoco se puede predicar que el Tribunal haya incurrido en error de hecho cuando tild\u00f3 la posesi\u00f3n de los demandados como de mala fe, porque es el mismo hecho cuarto el que ofrece elementos para esta definici\u00f3n, cuando califica como \u201cindebida\u201d e injusta la posesi\u00f3n excluyente que de todo el inmueble asumieron los demandados, independientemente de la tesis jur\u00eddica que al respecto propuso, porque como bien lo explica el recurrente desde tiempo atr\u00e1s la Corte viene sosteniendo que la ausencia de t\u00edtulo no es suficiente para calificar de mala fe una posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, pudiera sostenerse, como lo afirma el recurrente, que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho cuando de la prueba determinada por el casacionista no coligi\u00f3 que los demandados por haber recibido las dos terceras partes del bien de manos de sus propietarios, necesariamente tuvieran que calificarse como de buena fe. Empero, ese error tampoco fue cometido, porque el reiterado hecho cuarto es el que est\u00e1 informando, como ya qued\u00f3 explicado, que fue a partir del momento en que se frustr\u00f3 el perfeccionamiento del contrato de compraventa, cuando los demandados dieron comienzo a una posesi\u00f3n excluyente de los propietarios sobre todo el globo de terreno, porque el per\u00edodo anterior, como los hechos segundo y tercero lo dicen, fue el de la administraci\u00f3n conjunta que aparej\u00f3 el acuerdo verbal de compraventa y por consiguiente la entrega voluntaria que las otras pruebas que se denuncian como no apreciadas, relatan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo antes se\u00f1alado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el 12 de julio de 1994, mediante la cual se desat\u00f3 la segunda instancia del proceso ordinario promovido por AGROCOMERCIAL LTDA. y Jos\u00e9 Mar\u00eda Uribe Echeverry, contra Jes\u00fas Antonio Vallejo Isaza y Horacio Antonio Echeverry Elejalde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-043-2000 [5241] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}