{"id":81772,"date":"2024-05-30T15:47:09","date_gmt":"2024-05-30T15:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-044-2000-6291\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:09","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:09","slug":"s-044-2000-6291","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-044-2000-6291\/","title":{"rendered":"S 044 2000 [6291]"},"content":{"rendered":"<p>S-044-2000 [6291]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; Expediente No. 6291 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 23 de julio de 1996, en el proceso ordinario de Ingenieros Civiles Asociados S.A. y Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A., asociadas en consorcio, contra Seguros del Estado S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El consorcio antedicho formul\u00f3 demanda ordinaria contra Seguros del Estado S.A., a fin de que se la declarara incumplida en el pago de los siniestros amparados bajo el contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza de autom\u00f3viles AU-16902-P, (entre otros hurto o hurto calificado), verificados el 21 de noviembre de 1992 sobre el cami\u00f3n gr\u00faa, marca Magiruz Deutz, modelo 1978, placas F-155, motor 5873492 y sobre el cami\u00f3n doble troque marca Kenworth, de placas WZ-3606, modelo 1981, motor No. 10941509, en cuant\u00eda de $44.600.000.oo por la p\u00e9rdida de \u00e9ste \u00faltimo y de $700.000 por los gastos en que incurri\u00f3 la actora en la recuperaci\u00f3n del primero. Y que como la demandada est\u00e1 en mora de cumplir, que se la condene a pagar intereses a la m\u00e1xima tasa vigente al momento en que se realice el pago, desde el 1 de marzo de 1993 y hasta tanto \u00e9ste se efect\u00fae, a m\u00e1s de la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria sobre la suma demandada e intereses sobre intereses, conforme al art. 886 del C. de Comercio. Pidi\u00f3 adem\u00e1s que como indemnizaci\u00f3n por perjuicios moratorios se condene a la demandada a pagarle la suma de $6.000.000.oo, o la que aparezca demostrada en el proceso, correspondiente al lucro cesante generado por el equipo siniestrado (cami\u00f3n grua Magiruz) entre el 1\u00ba de marzo de 1993 y el 6 de julio de 199, fecha de su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor fundament\u00f3 sus peticiones en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 22 de mayo de 1990 el Consorcio demandante tom\u00f3 en arrendamiento a Oscar Salazar (contrato de arrendamiento de equipo No. CIT-037) el cami\u00f3n gr\u00faa ya descrito.Y el 5 de abril de 1990 hizo lo mismo (contrato de arrendamiento de equipo No. 035) con un cabezote con cama baja doble troque marca Kenworth, tambi\u00e9n descrito l\u00edneas arriba. Ambos contratos se modificaron en cuanto a tarifas, mediante comunicaci\u00f3n de 5 de agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 7 de noviembre de 1990, entre el actor y la demandada se celebr\u00f3 el contrato de seguros contenido en la p\u00f3liza de autom\u00f3viles No. 16902 mediante el cual se ampararon varios veh\u00edculos contra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual, p\u00e9rdida total por hurto o hurto calificado, p\u00e9rdida total o parcial por da\u00f1os. Dentro del mencionado contrato de seguros se incluyeron varios veh\u00edculos, entre ellos los referidos camiones gr\u00faa y doble troque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante certificado de renovaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; No. 44388, expedido el 7 de diciembre de 1992, se renov\u00f3 el mencionado contrato de seguros con vigencia desde 25 de octubre de 1992 al 25 de octubre de 1993. Dice la demanda que si bien la vigencia t\u00e9cnica del amparo se hab\u00eda supeditado al pago de la prima, tambi\u00e9n es cierto que los se\u00f1ores Armando Ramos y Jos\u00e9 Humberto Casta\u00f1eda, representantes de la demandada, otorgaron un amparo provisional hasta el 30 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de noviembre de 1992 en las horas de la ma\u00f1ana en Saravena (Arauca), elementos subversivos abordaron al conductor del equipo Magiruz Deutz, placas FTK-155 y se llevaron el veh\u00edculo asegurado, el cual fue encontrado el 6 de julio de 1993 y para su recuperaci\u00f3n el actor debi\u00f3 invertir la suma de $700.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo 21 de noviembre de 1992 fue hurtada la tractomula de placas WZ-3606, hecho que se denunci\u00f3 ante las autoridades competentes, sin que se haya encontrado a la fecha de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 14 de diciembre de 1992, v\u00eda fax, se avis\u00f3 a Seguros del Estado la ocurrencia del siniestro. As\u00ed mismo el 18 de enero de 1993 se suministr\u00f3 informaci\u00f3n detallada sobre la forma en que acaecieron los siniestros. Finalmente mediante comunicaci\u00f3n de 22 de enero&nbsp; de 1993 se suministraron fotocopias de las tarjetas de propiedad de los veh\u00edculos siniestrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 1\u00ba de marzo de 1993, no obstante que no se hab\u00eda perfeccionado una reclamaci\u00f3n formal, la demandada procedi\u00f3 a objetar cualquier reclamaci\u00f3n originada en el hurto de los veh\u00edculos mencionados, aduciendo que la prima hab\u00eda sido pagada en forma extempor\u00e1nea (22 de enero de 1993). Esa objeci\u00f3n no resulta seria y fundada como lo exige el art. 1053 del C. de Comercio por cuanto la demandada hab\u00eda otorgado amparo provisional hasta el 30 de diciembre de 1992, no se hab\u00eda acogido al r\u00e9gimen previsto en la ley 45 de 1990 y por tanto la terminaci\u00f3n del contrato de seguros por el no pago de la prima debi\u00f3 hacerse por escrito y finalmente porque la terminaci\u00f3n s\u00f3lo vino a hacerse con efecto al 1\u00ba de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dado que el siniestro ocurri\u00f3 el 21 de noviembre de 1992, para esta fecha estaba vigente el contrato de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio otorga al asegurado o beneficiario, en caso de mora, exigir el pago de intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima vigente en el momento del pago, el actor se acoge a \u00e9sta opci\u00f3n en lo concerniente al siniestro del cami\u00f3n doble troque Kenworth. En lo atinente al siniestro que afect\u00f3 la gr\u00faa Magiruz Deutz, la parte actora reclama los gastos de recuperaci\u00f3n del veh\u00edculo y los perjuicios moratorios derivados de la no atenci\u00f3n del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida y notificada la demanda, por intermedio de apoderado judicial la demandada se opuso a las s\u00faplicas incoadas con aducci\u00f3n de siete excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: a) \u201cRiesgo no asumido\u201d, fundamentada en que la demandante dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para la renovaci\u00f3n del contrato, por lo que para la fecha del siniestro los veh\u00edculos carec\u00edan de amparo por la p\u00f3liza 16902. Alega que fue inducida en error para que el d\u00eda 7 de diciembre de 1992 emitiera el certificado de renovaci\u00f3n con retroactividad al 25 de octubre y que el asegurado al recibir la p\u00f3liza no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar la prima como lo se\u00f1ala el art. 1066 del C. de Comercio. b) \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, la que fundament\u00f3 en que los demandantes no son titulares de derecho alguno frente a los veh\u00edculos referidos en la demanda y sobre los que exist\u00eda tan solo un contrato de arrendamiento. c) \u201cInexistencia y desaparici\u00f3n del inter\u00e9s asegurable a la fecha de la expedici\u00f3n del seguro\u201d la que hizo consistir en que la p\u00f3liza fue expedida por el per\u00edodo comprendido entre el 25 de octubre de cada a\u00f1o y el 25 de octubre del siguiente, y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo se solicit\u00f3 en diciembre cuando ya hab\u00edan ocurrido los siniestros. d) \u201cincumplimiento de contrato\u201d, e) \u201cilegitimidad adjetiva de personer\u00eda del consorcio que fundament\u00f3 en que la demandante no es titular de derecho sobre los equipos siniestrados,&nbsp; f) \u201ccarencia de reclamaci\u00f3n \u201c y g) \u201ccobro de lo no debido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia proferida el 14 de agosto de 1995 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por medio de la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201criesgo no asumido\u201d por no existir el riesgo asegurable al momento del acto de la renovaci\u00f3n (el 7 de diciembre de 1992) y se denegaron las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada por la parte actora la anterior sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante providencia de 23 de julio de 1996, desestim\u00f3 tambi\u00e9n las pretensiones de la demanda al encontrar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar el Tribunal delimit\u00f3 la clase de acci\u00f3n ejercida por la parte demandante precisando que a pesar de que en la demanda se solicita la declaratoria de incumplimiento del contrato de seguro y por consiguiente la responsabilidad de la demandada, se trata de una acci\u00f3n dirigida en forma principal a que se haga la declaraci\u00f3n del derecho que dice tener el demandante al pago de la suma asegurada por haber ocurrido el siniestro en uno de los veh\u00edculos amparados con la p\u00f3liza, y a que se condene a la demandada a cancelar el valor que cost\u00f3 la recuperaci\u00f3n del otro veh\u00edculo hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego indica que antes de cualquier pronunciamiento ha de estudiarse el derecho que le asiste a la actora para incoar la acci\u00f3n. Y as\u00ed, toma como base la fotocopia de la p\u00f3liza colectiva de autom\u00f3viles No. AU-16902-P y el certificado de renovaci\u00f3n de la misma por el per\u00edodo comprendido entre el 25 de octubre de 1992 y el 25 de octubre de 1993 y el anexo de \u00e9ste, para afirmar que si bien en el certificado de renovaci\u00f3n aparece como tomador, asegurado y beneficiario el consorcio demandante, en el anexo que contiene la relaci\u00f3n de veh\u00edculos amparados por la p\u00f3liza se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo de observaciones y para cada veh\u00edculo en particular un asegurado y un beneficiario diferente, y es as\u00ed como para el veh\u00edculo cami\u00f3n doble troque, marca Kenworth, placas WZ-3606 modelo 1981 se se\u00f1al\u00f3 como asegurado y beneficiario al se\u00f1or Oscar Salazar Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que tal situaci\u00f3n era anunciada y conocida por el consorcio desde que se expidi\u00f3 la renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza y qued\u00f3 definitvamente confirmada con la expedici\u00f3n del certificado No. 215972 del 28 de diciembre de 1992, certificado expedido con el fin de modificar la persona asegurada y beneficiaria, y en el que se hizo constar que a partir del 25 de octubre de 1992, el asegurado y beneficiario era Oscar Salazar Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; As\u00ed las cosas, y como seg\u00fan el art\u00edculo 1048 del C. de Comercio los anexos que se emitan para modificar la p\u00f3liza hacen parte de ella, concluye el Tribunal que debe considerarse como asegurado y beneficiario de la p\u00f3liza No. 16902 al se\u00f1or Oscar Salazar Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el Tribunal que el tomador del contrato, que lo fue el consorcio demandante, actu\u00f3 por cuenta ajena, figura tipificada por el art. 1039 del C. de Co. que establece que el seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero, y en tal caso al tomador incumben las obligaciones y al tercero el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respalda su teor\u00eda en el art. 1040 del C. de Co., que establece que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la p\u00f3liza no exprese que es por cuenta de un tercero&nbsp; y deduce que cuando en una p\u00f3liza se indica un asegurado y un beneficiario diferente a quien figura como tomador del seguro debe concluirse que el tomador actu\u00f3 por cuenta ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anterior conclusi\u00f3n la corrobora en sentir del Tribunal, la noci\u00f3n de inter\u00e9s asegurable, caracter\u00edstica propia y esencial del contrato de seguro y que no es otra cosa que la causa que motiva la suscripci\u00f3n de dicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el seguro por cuenta, y trat\u00e1ndose de da\u00f1os, el asegurado, quien no es parte en el contrato, es la persona que tiene el inter\u00e9s asegurable y cuyo patrimonio, con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n del siniestro va a sufrir detrimento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que seg\u00fan los documentos presentados con la demanda &#8211; fls 7 a 18 C 1- el demandante tom\u00f3 en arrendamiento al se\u00f1or Oscar Salazar Franco, quien actu\u00f3 como propietario, los veh\u00edculos a que se contraen las pretensiones de la demanda; que seg\u00fan la cl\u00e1usula octava de los citados contratos, la maquinaria arrendada deber\u00eda en todo momento y durante la vigencia del mismo, estar amparada por una p\u00f3liza de una compa\u00f1\u00eda de seguros, obtenci\u00f3n que correspond\u00eda hacer al consorcio demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue as\u00ed como para dar cumplimiento a la cl\u00e1usula citada, el consorcio tom\u00f3 la p\u00f3liza colectiva No. 16902 en el mes de noviembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, concluye el Tribunal que el inter\u00e9s asegurable en el caso concreto, correspond\u00eda al propietario de la maquinaria arrendada, a quien precisamente se hizo figurar como asegurado y beneficiario seg\u00fan la modificaci\u00f3n No. 215972, que afect\u00f3 el certificado de renovaci\u00f3n No. 44388 y correspondientes a la p\u00f3liza No. 16902, situaci\u00f3n jur\u00eddica que otorga legitimaci\u00f3n al se\u00f1or Salazar Franco, quien es la \u00fanica persona que puede discutir el derecho a obtener la prestaci\u00f3n asegurada, pues es a ella a quien corresponde de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1\u00ba. del art. 1039 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No superada la etapa de legitimaci\u00f3n del demandante, era improcedente adentrarse en el estudio de los otros requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed entonces, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida en cuanto negaba las pretensiones de la demanda, pero revocando el numeral 1\u00ba. que hab\u00eda dado por probada la excepci\u00f3n de falta de inter\u00e9s asegurable, para disponer que se daba por probada era la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estudiar\u00e1 en el orden propuesto los dos cargos, que por la causal primera de casaci\u00f3n, erige el censor contra la sentencia resumida. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la causal primera prevista en el numeral 1\u00ba, inciso 2o del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida de los arts. 1037, 1039, 1040 y 1048 del C. de Comercio y falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 1036, 1046, 1077, 1080 y 1083 del mismo estatuto mercantil a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que determinaron que el Tribunal diera por probado que el se\u00f1or Oscar Salazar \u201cpara la fecha en que ocurri\u00f3 el siniestro base de la acci\u00f3n estaba designado como asegurado y legitimado para impetrar este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho pues le dio a las pruebas existentes materialmente en el proceso una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, dice el recurrente que el Tribunal, no obstante aceptar la existencia del certificado de renovaci\u00f3n No. 44388 (por el cual se prorrog\u00f3 la p\u00f3liza No. 16902 con una vigencia que va del 25 de octubre de 1992 al 25 de octubre de 1993), desconoce su contenido, en el que se se\u00f1al\u00f3 expresamente como asegurado y beneficiario del contrato de seguro al Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A., para en cambio dar por probado que el se\u00f1or Oscar Salazar era el asegurado y beneficiario con fundamento en un documento diferente al certificado, que es una relaci\u00f3n y no anexo, que no est\u00e1 firmado por Seguros del Estado y en el que se se\u00f1ala en la parte superior del documento como asegurado al consorcio demandante a pesar de que en el desarrollo del mismo se incluya a Oscar Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente ataca la interpretaci\u00f3n&nbsp; que el Tribunal hizo del certificado de modificaci\u00f3n&nbsp; No. 215972 y la comunicaci\u00f3n dirigida por Coaseguros Ltda. a la demandada, pues dichos documentos se produjeron con posterioridad al 21 de noviembre de 1992, fecha del siniestro. Asevera el censor que lo anterior significa que si el se\u00f1or Salazar lleg\u00f3 a tener la condici\u00f3n de asegurado o beneficiario eso solo ocurri\u00f3 el 28 de diciembre de 1992 fecha en la cual se expidi\u00f3 el certificado de modificaci\u00f3n en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 1037 inc 2\u00ba y 1039 del C\u00f3digo de Comercio que aluden al seguro por cuenta ajena, porque el contratado por la demandante lo fue por cuenta propia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente se aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo&nbsp; 1040 del C\u00f3digo de Comercio porque de las probanzas allegadas al proceso no se demuestra que en la p\u00f3liza se hubiera expresado que el seguro se contrat\u00f3 por cuenta de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 1048 del C\u00f3digo de Comercio al otorgar al documento que obra a fl. 4 del cd. 1 la condici\u00f3n de anexo, desconociendo el art\u00edculo 1036 de ese cuerpo normativo, precepto que otorga el car\u00e1cter de solemne al contrato de seguros, am\u00e9n del art\u00edculo 1046 en cuanto exige que la p\u00f3liza sea firmada por el asegurador, sin que esto haya sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye se\u00f1alando que esos errores condujeron a la no aplicaci\u00f3n de los arts. 1077, 1080, y 1083 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores anteriormente anotados fueron definitivos al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, porque condujeron a desconocerle al demandante la legitimaci\u00f3n en causa, que fue la raz\u00f3n b\u00e1sica por la que se confirm\u00f3 la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La labor del juez en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias: en la primera realiza la contemplaci\u00f3n objetiva o material de la prueba, tendiente a establecer su existencia en el proceso y el contenido mismo del medio probatorio, en tanto que en la segunda etapa y agotada ya la primera, el juzgador realiza el examen de esas confront\u00e1ndolas con las normas que la regulan, para asignarle el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que corresponda, lo que equivale a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba. De all\u00ed se desprende que la equivocaci\u00f3n del juez puede acontecer en la primera o en la segunda etapa, lo que da lugar a la comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho, que lo llevan indirectamente a la violaci\u00f3n de la ley sustancial, errores estos que son diferentes e inconfundibles entre s\u00ed, dado que \u00abel error de hecho equivale al desacierto del sentenciador en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, al paso que el error de&nbsp; derecho se traduce en desacertada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de ella: el primero es el yerro sobre la existencia o el contenido de la prueba; el segundo, sobre la valoraci\u00f3n de \u00e9sta, seg\u00fan el sistema legal regulativo del medio probatorio\u00bb. (G.J. T. CLXVI, N\u00famero 2407, a\u00f1os&nbsp; 1980 y 1981, p\u00e1g. 360). &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n). Ahora bien, es preciso que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por la prueba, sin que&nbsp; sea dable&nbsp; contraponer&nbsp; el punto de&nbsp; de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, as\u00ed el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible, porque la ley pide algo m\u00e1s:el censor debe confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, \u201ca fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente\u00bb &#8230; \u00abCuando el error denunciado no lo sea por preterici\u00f3n total de la prueba, sino por adici\u00f3n o cercenamiento de la misma, se ha de se\u00f1alar qu\u00e9 es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuaci\u00f3n qu\u00e9 fue lo que vio el Tribunal\u00bb (Casaci\u00f3n Civil de 4 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso concreto alega el recurrente que el sentenciador de segunda instancia acept\u00f3 la existencia del certificado 44388 por medio del cual se renov\u00f3 la p\u00f3liza 16902 para el per\u00edodo comprendido entre el 25 de octubre de 1992 al 25 de octubre de 1993, pero desconoci\u00f3 su contenido pues no acept\u00f3 que el Consorcio demandante figura en dicho certificado de renovaci\u00f3n como tomador, asegurado y beneficiario del seguro. Se\u00f1ala que le dio al documento contentivo de la liquidaci\u00f3n para la p\u00f3liza colectiva de autom\u00f3viles 16902 el valor de un anexo cuando se trata de un documento que no tiene tal car\u00e1cter y que al certificado de modificaci\u00f3n No. 215972 expedido&nbsp; el 28 de diciembre de 1992 con el fin de hacer constar que a partir del 25 de octubre de 1992 el asegurado y beneficiario del certificado 44388 era Oscar Salazar Franco, le dio un efecto retroactivo que no puede atribu\u00edrsele pues ese documento se produjo con posterioridad a la fecha del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desacertada es la acusaci\u00f3n pues la decisi\u00f3n del Tribunal reconoce la existencia del certificado de renovaci\u00f3n&nbsp; No. 44388 y lo que \u00e9l literalmente expresa y no le da una interpretaci\u00f3n contraria a su contenido. Y en cuanto al documento visible a folio 4 del cuaderno 1, que el Tribunal denomina anexo y que para el censor no tiene esa calidad, se observa as\u00edmismo que la disconformidad del censor estriba en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del mentado documento, aspecto que, como se ver\u00e1 en el cargo siguiente, puede, en teor\u00eda, ser constitutivo de error de derecho, si el Tribunal le da a un documento un valor que la ley no le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal sostuvo : \u201cA pesar de que en el certificado de renovaci\u00f3n citado, aparece como tomador, asegurado y beneficiario el consorcio demandante, ya en el anexo adjunto citado ( fl. 4 cdno 1 ) y que contiene la relaci\u00f3n de veh\u00edculos amparados por la p\u00f3liza, se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo de observaciones y para cada veh\u00edculo en particular, un asegurado y un beneficiario diferente; es as\u00ed como para el veh\u00edculo cami\u00f3n doble troque, marca Kenworth, placa WZ 3606, modelo 1981, se indic\u00f3 en tal calidad al se\u00f1or Oscar Salazar Franco\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, y en lo concerniente a que el Tribunal le dio efecto retroactivo al certificado de modificaci\u00f3n No. 215972, solo basta puntualizar que el Tribunal al referirse a ese certificado no alter\u00f3 el contenido material del medio con agregados que no aparecieran en \u00e9l, ni mutil\u00f3 el contenido objetivo de la prueba, antes bien al referirse a \u00e9l afirm\u00f3 que este certificado del 28 de diciembre de 1992 fue \u201cexpedido con el fin de modificar la persona asegurada y beneficiaria, haciendo constar que a partir del 25 de octubre de 1992, el asegurado y beneficiario es Oscar Salazar Franco\u201d (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se observa entonces que el Tribunal hubiera analizado las pruebas sin respetar la finalidad del contenido que ellas muestran, que las hubiera alterado para restringirles, ampliarles o cambiarles su contenido real, por lo que ha de concluirse que no incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, sabido es que el recurso de casaci\u00f3n debe orientarse a desvirtuar de manera integral la base jur\u00eddica esencial del fallo, lo que supone la cr\u00edtica de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base, dado que el objeto material sobre que recae es la sentencia misma. Por tanto, toda conclusi\u00f3n no impugnada no entra en el debate que el recurso plantea, es intangible para la Corte, por arribar el fallo a esta Corporaci\u00f3n amparado con presunci\u00f3n de acierto, tanto en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, como en lo que ata\u00f1e a la estimaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del haz probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior viene al punto por cuanto el cargo omite impugnar un pilar fundamental de la providencia cual es la falta de inter\u00e9s asegurable del consorcio demandante. En efecto, el Tribunal sostuvo que el beneficiario y asegurado era diferente, y que el tomador hab\u00eda contratado un seguro por cuenta ajena. Para llegar a esa conclusi\u00f3n hace un estudio de lo que es el inter\u00e9s asegurable y precisa: \u201cAs\u00ed se observa claramente en el caso presente, de acuerdo a los documentos presentados con la demanda ( fls. 7 a 18 cdno 1), seg\u00fan los cuales el consorcio demandante el 5 de abril y el 22 de mayo de 1990, tom\u00f3 en arrendamiento al se\u00f1or Oscar Salazar Franco, y quien actu\u00f3 como propietario, los veh\u00edculos a que se contraen las pretensiones de la demanda, maquinaria y equipos que ser\u00edan utilizados por el consorcio, para el mantenimiento del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n -Cove\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSeg\u00fan la cl\u00e1usula octava de los citados contratos de arrendamiento, la maquinaria arrendada deb\u00eda en todo momento y durante la vigencia del mismo, estar amparada por una p\u00f3liza de compa\u00f1\u00eda de seguros, obtenci\u00f3n de&nbsp; las mismas que correspond\u00eda al consorcio demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cFue as\u00ed como para dar cumplimiento a la cl\u00e1usula citada el consorcio tom\u00f3 la p\u00f3liza colectiva No. 16902 en el mes de noviembre de 1990 (fl 23 cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed, se observa entonces, que el inter\u00e9s asegurable en este caso preciso correspond\u00eda al propietario de la maquinaria objeto de la demanda, se\u00f1or Oscar Salazar Franco, quien pod\u00eda sufrir un detrimento econ\u00f3mico con la p\u00e9rdida de la maquinaria arrendada y que s\u00f3lo por la custodia, conservaci\u00f3n y entrega deb\u00eda responder el consorcio demandante, como tenedor de ellos; situaci\u00f3n jur\u00eddica para la que presta especial funci\u00f3n econ\u00f3mica como instrumento jur\u00eddico el seguro por cuenta de otro, raz\u00f3n por la cual justamente en los contratos de arrendamiento adjuntos con la demanda se pact\u00f3, y para amparar la maquinaria objeto de ellos, la contrataci\u00f3n de un seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y esta argumentaci\u00f3n constituye un pilar fundamental, porque dicha conclusi\u00f3n influy\u00f3 definitivamente en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal. Independientemente de si es o no correcta la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal acerca de la falta de inter\u00e9s asegurable en el demandante, asunto que no es del resorte de la Corte en virtud del car\u00e1cter limitado del recurso extraordinario de casaci\u00f3n seg\u00fan el cual esta Corporaci\u00f3n no puede examinar de oficio defectos de la sentencia que no han sido examinados formalmente por el recurrente, lo cierto es que la demanda de casaci\u00f3n&nbsp; no atac\u00f3 ni en la m\u00e1s m\u00ednima parte los documentos presentados con la demanda que sirvieron al Tribunal para concluir que el tomador arrendatario no tiene inter\u00e9s asegurable. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, entonces no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial&nbsp; por aplicaci\u00f3n indebida de los arts. 1037,1039, 1040, y 1048 del C. de Comercio y falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 822, 1036, 1046, 1077, 1080, y 1083 del C. de Comercio y del art. 1624 del C. Civil a consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n y valor probatorio de los medios allegados al proceso especialmente en cuanto a la renovaci\u00f3n del contrato de seguros, lo que condujo al ad-quem a considerar que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa del demandante. Indica como violaci\u00f3n medio las normas contenidas en los arts. 174, 187, y 251 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamenta este cargo con los siguientes argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La libertad probatoria consagrada en el art. 187 del C. de P.C. se encuentra limitada por las solemnidades que exige la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, entre ellas las referentes al contrato de seguros que est\u00e1 tipificado en nuestra legislaci\u00f3n como un contrato solemne. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente que el Tribunal le quit\u00f3 valor probatorio al certificado de renovaci\u00f3n No. 44388, pues dicho certificado probaba la existencia del contrato de seguros y la persona que ostentaba la calidad de asegurado y beneficiario, y en cambio le otorg\u00f3 el Tribunal a un listado&nbsp; que carece de solemnidades un valor que la ley no le da, am\u00e9n de conferirle efectos retroactivos al certificado de modificaci\u00f3n 215972 (fl 5 del cdno 2). Y tambi\u00e9n cometi\u00f3 error de derecho por&nbsp; no haber analizado en conjunto los medios probatorios de acuerdo con la sana cr\u00edtica, siendo que varios de ellos cumpl\u00edan con la solemnidad sustancial exigida para el contrato de seguros, al paso que a uno, que carece de esas solemnidades, le otorg\u00f3 pleno valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos errores condujeron al Tribunal a dejar de aplicar&nbsp; los arts. 1036, 1046, 1080 y 1083 del Estatuto Mercantil.&nbsp; Argumenta el recurrente que si conforme al art\u00edculo 1048 del C\u00f3digo de Comercio los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la p\u00f3liza hacen parte de la misma, es apenas l\u00f3gico que ellos deben llevar la firma del asegurador, la que se echa de menos en el listado, que el Tribunal denomina anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el ad-quem al valorar los medios probatorios, y en especial el documento obrante a fl. 4 del C. 1, olvid\u00f3 aplicar el inciso segundo del art. 1624 del C\u00f3digo Civil&nbsp; pues dicho documento es contradictorio al se\u00f1alar en su parte superior que el asegurado y beneficiario es la parte demandante y en su desarrollo mencionar al se\u00f1or Salazar como titular de&nbsp; tales calidades, por lo que era deber del ad-quem interpretar dicha contradicci\u00f3n a favor de la demandante y en contra de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El yerro endilgado es trascendente, puesto que si el Tribunal no hubiera incurrido en \u00e9l habr\u00eda reconocido la legitimaci\u00f3n en la causa del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del Tribunal se basa en dos pilares fundamentales: el primero de ellos hace relaci\u00f3n a que el demandante no es asegurado ni beneficiario del seguro, y el segundo a que el tomador demandante actu\u00f3 por cuenta ajena, pues el inter\u00e9s asegurable correspond\u00eda al propietario de la maquinaria se\u00f1or Oscar Salazar Franco, aspecto que al igual que en el cargo anterior, no fue objeto de ataque, por lo cual caben aqu\u00ed las mismas explicaciones ya dadas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, tampoco halla la Corte los errores de derecho que el cargo denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar ha de anotarse que el contrato de seguros, al momento de celebrarse el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala era un contrato solemne que se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscrib\u00eda la p\u00f3liza. Seg\u00fan el art. 1046 del C. de Co. el documento por medio del cual se perfeccionaba y probaba el contrato de seguro se denomina p\u00f3liza y deb\u00eda ser firmado por el asegurador. O sea que conforme a la ley, la p\u00f3liza era, al mismo tiempo, el t\u00edtulo constitutivo del seguro, sin el cual el contrato carec\u00eda de existencia jur\u00eddica y, l\u00f3gicamente de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La p\u00f3liza era b\u00e1sicamente un documento privado en que deb\u00eda constar por escrito el contrato de seguro y que ofrec\u00eda y a\u00fan ofrece ordinariamente dos clases de condiciones: las particulares y las generales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las condiciones generales de contrataci\u00f3n, denominadas com\u00fanmente condiciones o cl\u00e1usulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relaci\u00f3n asegurativa y junto con las condiciones o cl\u00e1usulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de \u00e9ste negocio jur\u00eddico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relaci\u00f3n. Esas cl\u00e1usulas generales, como su propio nombre lo indica, est\u00e1n llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o a\u00fan por los aseguradores del mismo mercado y est\u00e1n destinadas a delimitar de una parte la extensi\u00f3n del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de \u00e9l dimanan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y espec\u00edfica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma espec\u00edfica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art. 1048 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la p\u00f3liza hacen parte de \u00e9sta. Los anexos, como su mismo nombre lo indica son documentos llamados a integrarse a la p\u00f3liza como documento maestro y formar un todo con ella. Son documentos adicionales y accesorios contentivos y exteriorizantes de una o varias declaraciones de voluntad, tendientes a modificar el contenido del contrato de seguro y por ende la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida anteriormente, bien adicion\u00e1ndolo, modific\u00e1ndolo, suspendi\u00e9ndolo, renov\u00e1ndolo o revoc\u00e1ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anexos, por expreso mandato legislativo&nbsp; (art. 1049 del C. de Comercio) deben se\u00f1alar de manera precisa los datos que inequ\u00edvocamente revelen la identidad de la p\u00f3liza a que adhieren, ya que al ser documentos accesorios destinados a formar parte de la p\u00f3liza de seguro, necesariamente requieren el cabal establecimiento del documento al cual se integrar\u00e1n. Esta identificaci\u00f3n generalmente se hace con el se\u00f1alamiento del n\u00famero asignado a la p\u00f3liza junto con la designaci\u00f3n del nombre conferido al documento instrumentador del contrato y junto con los nombres de tomador, asegurado y beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso concreto, el Tribunal afirm\u00f3 que si bien en el certificado de renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza colectiva de autom\u00f3viles No. 44388 aparece como tomador, asegurado y beneficiario el consorcio demandante \u201cya en el anexo adjunto citado (fl.4 cdno. 1) y que contiene la relaci\u00f3n de veh\u00edculos amparados por la p\u00f3liza, se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo de observaciones y para cada veh\u00edculo en particular un asegurado y un beneficiario diferente\u2026\u201d situaci\u00f3n que en sentir del Tribunal&nbsp; \u201c\u2026queda confirmada de una vez por todas con la expedici\u00f3n del certificado No. 215972 expedido el 28 de diciembre de 1992, certificado expedido con el fin de modificar la persona asegurada y beneficiaria, haciendo constar que a partir del 25 de octubre de 1992, el asegurado y beneficiario es Oscar Salazar Franco y no como se hizo figurar en el certificado No. 44388 (fl. 5 cdno 2)\u201d; lo anterior, atendiendo a comunicaci\u00f3n dirigida a Seguros del Estado S.A. por el Departamento T\u00e9cnico de Coaseguros Ltda, Corredores de Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, resulta determinante para los efectos de esta parte del ataque dilucidar si el documento a que se refiere el Tribunal como un anexo&nbsp; y del cual deduce que el asegurado y beneficiario es diferente del tomador, es un \u201ccuadro de liquidaci\u00f3n de prima\u201d (es el t\u00edtulo que lleva)&nbsp; con valor de anexo o s\u00f3lo un simple listado, como lo califica el censor. Tanto por los documentos mismos a que despu\u00e9s se referir\u00e1 la Corte, como por la conducta procesal y contractual desplegada por las partes, la Corte llega al convencimiento pleno de que el documento obrante a folio 4 del cuaderno 1 es un anexo del certificado de renovaci\u00f3n 44388, cuyo objeto es deteminar qui\u00e9n es asegurado y beneficiario en cada uno de los vehiculos que la p\u00f3liza ampara, dado que el mencionado certificado indica: \u201cver relaci\u00f3n anexa\u201d, porque en el cuerpo del mismo no cabe toda la relaci\u00f3n de los veh\u00edculos amparados. Dicho documento contiene la identificaci\u00f3n de la p\u00f3liza a que accede e incluye la vigencia de la renovaci\u00f3n otorgada, elementos que el art\u00edculo 1049 del C\u00f3digo de Comercio relaciona para identificar el anexo. Pero a\u00fan m\u00e1s: en el dubitado anexo, figuran en los \u00edtems 07 y 13 los veh\u00edculos cuyo hurto dio lugar a la reclamaci\u00f3n. Y, precisamente en las declaraciones de siniestro (fls 25 y 26), presentadas por el Consorcio, se indican, respecto del cami\u00f3n Kenworth, que est\u00e1 amparado por la p\u00f3liza 16902\/13&nbsp; y en cuanto al cami\u00f3n Magiruz que lo est\u00e1 bajo la p\u00f3liza 16902\/07. Observa entonces la Corte, que el denominado ahora simple \u201clistado\u201d, no lo fue tal en la \u00e9poca de la declaraci\u00f3n o aviso de siniestro, como que sirvi\u00f3 para que el Consocio identificara los veh\u00edculos siniestrados, mediante el orden que les fue asignado dentro de la relaci\u00f3n. Y la misma indicaci\u00f3n se aprecia en el certificado de modificaci\u00f3n 215972, que se refiere a la p\u00f3liza 16902\/07, certificado del que dice el censor que el Tribunal le dio vigencia retroactiva, consideraci\u00f3n \u00e9sta que se cae de su peso al verificar que, en efecto, tr\u00e1tase el documento visible a folio 4 del cuaderno 1 de un verdadero anexo que como tal especifici\u00f3 qu\u00eden era el asegurado y beneficiario, por lo que el certificado de modificaci\u00f3n 215972 s\u00f3lo vino a corroborar lo que el anexo indicaba, y eso precisamente fue lo que determin\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la falta de apreciaci\u00f3n en conjunto de los medios probatorios, error de derecho que le endilga el casacionista al Tribunal por la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo&nbsp; 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto y exposici\u00f3n razonada del m\u00e9rito que se le da a cada prueba), se advierte que a pesar de ser en principio te\u00f3ricamente cierto que el incumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo indicado genera un error de derecho denunciable en casaci\u00f3n, no es suficiente su mera afirmaci\u00f3n, sino que es imperativo que, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produce la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo el impugnante se limit\u00f3 a manifestar que exist\u00edan varios documentos demostrativos del contrato de seguro, a los que el Tribunal le rest\u00f3 m\u00e9rito y en cambi\u00f3 si se lo dio al denominado por el Tribunal \u201canexo \u201c y por el censor \u201clistado\u201d, aspecto que, a fin de cuentas comprende el mismo planteamiento ya estudiado y no aporta nada nuevo en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n en conjunto de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera tampoco este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria- administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha de 23 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de Ingenieros Civiles Asociados S.A. y Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A., asociadas en consorcio, contra Seguros del Estado S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-044-2000 [6291] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; Expediente No. 6291 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}