{"id":81773,"date":"2024-05-30T15:47:09","date_gmt":"2024-05-30T15:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-045-2000-5360\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:09","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:09","slug":"s-045-2000-5360","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-045-2000-5360\/","title":{"rendered":"S 045 2000 [5360]"},"content":{"rendered":"<p>S-045-2000 [5360]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, tres (3) de mayo de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\ufffd 5360 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandantes MARITZA GUERRERO DE ALVAREZ Y ELVIRA CALDERON contra la sentencia de 18 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, (en descongesti\u00f3n) dentro del proceso ordinario instaurado por las recurrentes contra la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Por demanda presentada el 14 de julio de 1987, las demandantes solicitaron se declare que \u00abcon el fallecimiento del se\u00f1or RICARDO ALVAREZ CALDERON, ocurri\u00f3 el riesgo trasladado a la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A., mediante la p\u00f3liza de vida temporal de 20 a\u00f1os, n\u00famero 30001 y en consecuencia est\u00e1 obligada a pagar el valor del seguro a las beneficiarias designadas\u00bb, con la correspondiente indexaci\u00f3n e intereses moratorios a la tasa del 18% anual, desde el 15 de julio de 1986 y hasta la fecha del pago, y para que se le condene al pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Las demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. suscribi\u00f3 \u00abPOLIZA TEMPORAL DE 20 A\u00d1OS\u00bb el 1o. de septiembre de 1980, siendo tomador y asegurado RICARDO ALVAREZ CALDERON. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El valor del seguro fue por la suma de $10&#8217;646.100.oo, figurando en la p\u00f3liza No. 30001 como beneficiarias por partes iguales MARITZA GUERRERO DE ALVAREZ Y ELVIRA CALDERON, esposa y madre de RICARDO ALVAREZ CALDERON, quien falleci\u00f3 en la ciudad de Miami el 15 de julio de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Ocurrido el siniestro&nbsp; (15 julio de 1986), las beneficiarias formalizaron la reclamaci\u00f3n (5 agosto de 1986), objetando la demandada \u00e9sta el 7 de octubre de 1986, con el argumento que el contrato de seguro est\u00e1 viciado de nulidad relativa, por reticencia, argumento ratificado el 18 de marzo de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Desde la fecha del perfeccionamiento del contrato han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os, sin que la aseguradora haya pagado el valor del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Enterada la sociedad demandada de las pretensiones de sus demandantes, en su escrito de contestaci\u00f3n se opuso a ellas, aceptando los hechos, salvo en cuanto a las calidades de esposa y madre de las beneficiarias, por lo que propuso la excepci\u00f3n de inexistencia de las obligaciones y pidi\u00f3 pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 22 de febrero de 1993, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n perentoria propuesta por la demandada, sociedad a la que absolvi\u00f3, y conden\u00f3 en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Inconformes con lo as\u00ed decidido, las&nbsp; demandantes apelaron de la sentencia, terminando el segundo grado con fallo confirmatorio de 18 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI. No conforme la parte demandante con la resoluci\u00f3n del ad quem, interpuso contra ella el recurso de casaci\u00f3n, que por estar tramitado, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de historiar el litigio, de tener por establecidos los presupuestos procesales y de constatar la ausencia de vicios que afecten la validez de lo actuado, emprende el Tribunal las consideraciones de su sentencia anotando que la controversia se reduce a la discrepancia de las partes, en cuanto a \u00abla obligaci\u00f3n que tiene la Aseguradora de pagar el valor del seguro por el acaecimiento del siniestro y que ella desconoce por raz\u00f3n de la nulidad relativa que, dice, afecta el contrato por reticencia en el tomador y que le sirve de fundamento a la excepci\u00f3n de fondo que denomina \u00abINEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES\u00bb, al paso que las demandantes la consideran surgida por haber ocurrido el riesgo asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y teniendo por ciertos la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de vida y el acaecimiento del siniestro, expresa que es regla de oro la buena fe que debe presidir la celebraci\u00f3n de los contratos, siendo obligaci\u00f3n del tomador del seguro declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante agrega que como el \u00abtomador contest\u00f3 negativamente el cuestionario de asegurabilidad que le fue propuesto por la Compa\u00f1\u00eda aseguradora a las preguntas sobre consulta de m\u00e9dicos durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os y tratamiento a que hubiere sido sometido, como cuando guard\u00f3 silencio sobre la enfermedad que padec\u00eda, obr\u00f3 sin sinceridad, esto es, sin la gran buena fe, o ub\u00e9rrima buena fe, requerida para la celebraci\u00f3n v\u00e1lida del contrato de seguro y tenida como causa del consentimiento por parte de la aseguradora, al ocultar hechos o circunstancias sobre el estado de riesgo que de ser conocidas por ella la hubieran retra\u00eddo de la celebraci\u00f3n del negocio o lo hubiere hecho en condiciones m\u00e1s onerosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro, planteada por las demandantes con fundamento en el art\u00edculo 1081 del C. de Co. y en el hecho de que transcurrieron m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, el Tribunal manifest\u00f3 que \u201cla prescripci\u00f3n alegada no se da por no haber transcurrido los t\u00e9rminos indicados a partir del momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro y de la falta de sinceridad en el asegurado al diligenciar el cuestionario de asegurabilidad, y que lo es de la reclamaci\u00f3n debidamente formulada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata diciendo que \u00abperfeccionado el contrato de seguro de vida celebrado entre el se\u00f1or Ricardo Alvarez Calder\u00f3n, como tomador y asegurado, y la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A. el se encuentra afectado de nulidad relativa por raz\u00f3n de las declaraciones falsas y reticencia en que incurri\u00f3 el tomador al responder el cuestionario de asegurabilidad que le fue propuesto por la Aseguradora, sobre hechos y circunstancias que determinaban el estado de riesgo, y que de haber sido conocidas por ella la hubieran determinado a retraer el contrato o a celebrarlo en condiciones m\u00e1s onerosas, y de las cuales apenas tuvo conocimiento con ocasi\u00f3n del siniestro y en raz\u00f3n de la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n correspondiente hecha por la c\u00f3nyuge del asegurado, oportunamente objetada, con fundamento precisamente en las declaraciones falsas y en la reticencia en que incurri\u00f3 el asegurado, y que en \u00faltimas la eximen del pago de la indemnizaci\u00f3n acordada, mediante la declaraci\u00f3n de la objeci\u00f3n propuesta y que denomin\u00f3 \u2018inexistencia de la obligaci\u00f3n\u2019, que implica el fracaso de la pretensi\u00f3n principal&#8230;.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos, todos dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, formulan las recurrentes contra la sentencia del Tribunal, de los cuales la Corte despachar\u00e1 \u00fanicamente el primero de ellos, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase la sentencia \u00abde ser directamente violatoria de la ley por aplicaci\u00f3n indebida de los arts. 1058 y 1081 inciso 2o. del C. de Comercio; falta de aplicaci\u00f3n de los art. 1054, 1080 y 1081 inciso 3o. (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo desarrolla la impugnante sobre los asertos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que es incontrovertible que el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio sanciona con la nulidad relativa del contrato de seguro la inexactitud o reticencia del tomador en la declaraci\u00f3n que haga sobre el estado del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que la acci\u00f3n para impetrar la nulidad relativa del contrato de seguro con fundamento en dicho precepto \u00abest\u00e1 sujeta a la prescripci\u00f3n extintiva de la misma cuando quien est\u00e9 legitimado en causa para incoarla no la propone dentro de los plazos que perentoriamente ha se\u00f1alado el Legislador\u201d, y al regular el art. 1081 la prescripci\u00f3n de todas las acciones derivadas del contrato de seguro y teniendo la referida acci\u00f3n de nulidad su \u00abfundamento en una disposici\u00f3n legal que regula los principios comunes a los seguros terrestres,&#8230;\u00bb es aplicable a los seguros de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que es un hecho aceptado que \u00abentre la celebraci\u00f3n del contrato de seguros que sirve de fundamento a la acci\u00f3n y la proposici\u00f3n de la nulidad relativa transcurrieron mas de 5 a\u00f1os\u00bb, pues el contrato de seguro \u00abse perfeccion\u00f3 el 1o. de septiembre de 1980 con la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza No. 30001 y la Compa\u00f1\u00eda demandada s\u00f3lo viene a aducir la nulidad relativa del Contrato en forma extrajudicial en octubre 7 de 1986 y judicialmente el 29 de septiembre de 1987 cuando contest\u00f3 la demanda&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que no obstante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica anterior, aceptada por el Tribunal, \u00e9ste rechaz\u00f3 la prescripci\u00f3n de la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro alegada por las actoras, decret\u00f3 la nulidad propuesta y desestim\u00f3 las pretensiones, conducta con la cual dej\u00f3 de aplicar el inciso 3o. del art. 1081 del C. de Co. y aplic\u00f3 en forma indebida su inciso 2o., lo mismo que el art. 1058, cuando acept\u00f3 una nulidad relativa cuya acci\u00f3n se encontraba prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, que consagra la prescripci\u00f3n ordinaria y la extraordinaria de las acciones derivadas del \u201ccontrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen\u201d, dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEstos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta el contenido del anterior precepto, el sentido del fallo y el de la impugnaci\u00f3n formulada, es preciso hacer claridad sobre el momento en que empiezan a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en ella consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No desconoce la Corte, para comenzar, que la citada disposici\u00f3n ha originado diversas interpretaciones a nivel doctrinal, que han impedido uniformidad en los criterios a seguir para computar dichos t\u00e9rminos, disparidad que las m\u00e1s de las veces ocurre al no hacerse una debida separaci\u00f3n de los conceptos que entra\u00f1a la prescripci\u00f3n bifronte (ordinaria- extraordinaria) introducida por el legislador de 1971, pues el art\u00edculo 692 del C\u00f3digo de Comercio derogado ninguna distinci\u00f3n hac\u00eda entre las dos especies de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La reforma vincul\u00f3 la prescripci\u00f3n ordinaria al factor subjetivo,&nbsp; al disponer que los 2 a\u00f1os para \u00e9sta corren desde el momento \u201cen que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d; al paso que at\u00f3 al factor objetivo la prescripci\u00f3n extraordinaria, en tanto orden\u00f3 que el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os previsto para ella comienza a partir del momento en que \u201cnace el respectivo derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, la Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto del a\u00f1o 1.958 -relativo al C\u00f3digo de Comercio-, resulta meridianamente clara y diciente. De ah\u00ed que, con motivo del examen&nbsp; de su art\u00edculo 898 -hoy 1.081 del C. de Co.-, puntualiz\u00f3 que, \u201cEsta materia fue&nbsp; objeto de esmeradas cavilaciones. Se tuvo en mientes el principal fundamento filos\u00f3fico-jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, que no es otro que la necesidad de darles consistencia y estabilidad a las situaciones jur\u00eddicas. Igualmente tuvimos en cuenta las conveniencias de las partes que intervienen en el contrato de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOptamos por establecer dos clases de prescripci\u00f3n, una ordinaria y otra extraordinaria&#8230;.La ordinaria empieza a contarse desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acci\u00f3n. No corre contra los incapaces&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara quien no tiene conocimiento de \u00e9l, cualquier t\u00e9rmino puede considerarse corto, pero el orden jur\u00eddico exige que se fije uno cualquiera. El de cinco (5) a\u00f1os es razonable. Y debe correr contra toda clase de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVentajoso para el asegurador, porque despu\u00e9s de transcurridos cinco a\u00f1os desde la fecha del siniestro, puede disponer de la reserva correspondiente. Desventajoso, porque al vencerse ese t\u00e9rmino, ya no podr\u00e1 alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d (El destacado es ajeno al texto original. Ministerio de Justicia, Bogot\u00e1, T.II, 1.958). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el a\u00f1o 1.969, el Subcomit\u00e9 de Seguros -parte del Comit\u00e9 asesor para la revisi\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio-, enfatiz\u00f3 que, \u201cLa prescripci\u00f3n ordinaria tiene lugar cuando el interesado al ejercer la acci\u00f3n, tiene conocimiento o ha debido tenerlo del hecho en la cual ella se origina. La prescripci\u00f3n extraordinaria, se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuesti\u00f3n&#8230;..en caso de duda en la aplicaci\u00f3n de una u otra prescripci\u00f3n deber\u00eda acudirse a la extraordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima modalidad, se anot\u00f3 por parte del mismo Subcomit\u00e9 que, su finalidad es la \u201c&#8230;de fijar un t\u00e9rmino cierto para la definici\u00f3n de las acciones que pudieren nacer con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, ya fueran favorables al asegurador o al asegurado, tomador o beneficiario\u201d (Actas del Subcomit\u00e9 de Seguros, Acoldese, Bogot\u00e1, 1.983). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de indiscutible equidad, que tienen manantial en la seguridad jur\u00eddica, fueron las que inspiraron entonces la reforma de 1971, pues fue en pos de dotar de certeza a las relaciones contractuales para, de paso, contribuir a la preservaci\u00f3n del orden y de la paz sociales, que el legislador patrio consagr\u00f3 un criterio netamente objetivo para la prescripci\u00f3n extraordinaria, as\u00ed, en principio, pudieren lesionarse, es cierto, intereses jur\u00eddicos, ora del beneficiario del seguro, ya del asegurador, los que no obstante su indiscutible linaje, no pueden trascender su esfera privada, con el prop\u00f3sito de anteponerse al ordenamiento, y de derruir por consiguiente, el valor superior de aqu\u00e9l principio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, resulta claro que el legislador colombiano del a\u00f1o 1971, siguiendo un criterio ciertamente&nbsp; diferente al establecido por la legislaci\u00f3n civil nacional y buena parte de la comparada \u2013en general-, prohij\u00f3 para el contrato de seguro dos tipos de prescripci\u00f3n divergentes: la ordinaria y la extraordinaria, cimentadas en postulados dis\u00edmiles a los que disciplinan este binomio en la prenotada codificaci\u00f3n civil (arts. 2535 y 2512), no empece haber conservado la misma denominaci\u00f3n asignada por esta a la prescripci\u00f3n adquisitiva (art. 2527, C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera, seg\u00fan se acot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, de estirpe subjetiva, y la segunda, de naturaleza t\u00edpicamente objetiva, calidades \u00e9stas que se reflejan, de una parte, en los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas \u2013excluidos los incapaces- y \u2018toda clase de personas\u2019 \u2013incluidos \u00e9stos-, respectivamente, y, de la otra, en el venero prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed, se reitera, c\u00f3mo en punto tocante al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correr\u00e1 desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acci\u00f3n (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garant\u00eda, la floraci\u00f3n \u2013eficaz- de la reticencia o de la inexactitud en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correr\u00e1 sin consideraci\u00f3n alguna el precitado conocimiento. De all\u00ed que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpir\u00e1n los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripci\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiere decir lo anterior, que al contrario de lo que acontece en un apreciable n\u00famero de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadan\u00eda a una prescripci\u00f3n (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y pot\u00edsimo axioma de raigambre romana, conforme al cual \u201ccontra quien no puede ejercitar una acci\u00f3n no corre la prescripci\u00f3n\u201d (contra non valentem agere, non currit praescriptio), tambi\u00e9n conocido a trav\u00e9s del enunciado jur\u00eddico: \u201cla acci\u00f3n que no ha nacido, no puede prescribir\u201d (actionis nondm natae, non praescribitur), postulado \u00e9ste que tiene como plausible cometido el garantizar que el t\u00e9rmino respectivo se inicie a partir de que la acci\u00f3n, siendo cognoscible por parte del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de ra\u00edz, la posibilidad de que una acci\u00f3n prescriba sin que el interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia. Como lo expresa M. Planiol, no ser\u00eda consecuente, desde esta perspectiva, \u201c\u2026que el derecho se perdiera antes de haberlo podido ejercer, lo que ser\u00eda tan injusto, como absurdo\u201d (Trait\u00e9 El\u00e9mentaire de Droit Civil, L.G.D.J, Par\u00eds, 1.912, p. 210). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Para determinar cabalmente el c\u00f3mputo de estos t\u00e9rminos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen \u201cdel contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen\u201d, pues obviamente el art\u00edculo 1081 del C. de Co. no est\u00e1 dise\u00f1ado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria -o la encaminada a exigir la prestaci\u00f3n asegurada- en manos del beneficiario del seguro, cuesti\u00f3n que obliga, en el marco de una cabal hermen\u00e9utica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestaci\u00f3n reclamada, pues \u00e9sta ha de determinar a su turno cu\u00e1l \u201cES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCION\u201d (trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n ordinaria) y en qu\u00e9 momento \u201cNACE EL RESPECTIVO DERECHO\u201d (cuando se invoque la prescripci\u00f3n extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues \u00e9ste var\u00eda conforme al inter\u00e9s de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devoluci\u00f3n&nbsp; de la prima etc.. Lo anterior, es claro, sin perjuicio del r\u00e9gimen prescriptivo establecido en el art\u00edculo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripci\u00f3n corre frente al asegurado a partir del momento de la petici\u00f3n indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efect\u00fae la v\u00edctima, y, respecto de \u00e9sta, desde \u201cel momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado\u201d, seg\u00fan lo esclareci\u00f3 el legislador del a\u00f1o 1.990 (art. 86, Ley 45). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n (prescripci\u00f3n ordinaria), ser\u00e1 distinto en cada caso concreto, seg\u00fan sea el tipo de acci\u00f3n a intentar, y qui\u00e9n su titular, y otro tanto es pertinente predicar del \u201cmomento en que NACE EL RESPECTIVO DERECHO\u201d, cuando se trate de la prescripci\u00f3n extraordinaria, pues en \u00e9sta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que est\u00e1 dado por el inter\u00e9s que mueve a su respectivo titular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuente con lo anotado, cuando se est\u00e1 en frente de acciones \u201cderivadas del contrato\u201d como sucede con la de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n (o de la prestaci\u00f3n asegurada) a que tiene derecho el beneficiario, el momento a partir del cual ha de correr contra \u00e9l la prescripci\u00f3n ordinaria, es distinto al que ha de tenerse en cuenta para computar id\u00e9ntica prescripci\u00f3n contra el asegurador en el supuesto de que \u00e9ste, apoyado en acciones \u201cderivadas de la ley\u201d, demande o excepcione, seg\u00fan el caso, la nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud o reticencia del tomador en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pues en estos supuestos \u201cel hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d o el nacimiento del \u201crespectivo derecho\u201d es necesariamente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en el primer caso, como lo dijo la Corte en sentencia de 7 de julio de 1977 (G.J. Tomo CIV, p\u00e1g. 139 ss), el t\u00e9rmino prescriptivo ordinario correr\u00e1 a partir del conocimiento \u2013real o presunto- y el extraordinario a partir del acaecimiento del siniestro; mientras que en el segundo caso, operar\u00e1 a partir del momento en que el asegurador conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho generador de la rescisi\u00f3n del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas; la misma distinci\u00f3n es preciso hacer, en el ejemplo referido, respecto del t\u00e9rmino prescriptivo extraordinario, porque, en el primer caso, ese t\u00e9rmino correr\u00e1 contra el asegurado demandante a partir del acaecimiento del siniestro, cual lo precis\u00f3 igualmente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia se\u00f1alada; mientras que, en el segundo caso, los cinco a\u00f1os con los que se consuma dicha prescripci\u00f3n extraordinaria correr\u00e1n contra el asegurador desde la fecha de materializaci\u00f3n de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, ser\u00e1 estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediaci\u00f3n de tales irregularidades, llamadas a eclipsar el asentimiento de la entidad aseguradora que, aun cuando ontol\u00f3gicamente son anteriores, no puede perderse de vista que el derecho a impugnarlo, surge luego de su celebraci\u00f3n, de suerte que con antelaci\u00f3n, en puridad, no hay a\u00fan contrato y, por sustracci\u00f3n de materia, nada que atacar. Al fin y al cabo, dicha acci\u00f3n persigue impugnar la eficacia de un negocio jur\u00edd\u00edco previamente viciado.&nbsp; De ah\u00ed que cuando el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1.081 del C\u00f3digo de Comercio alude al nacimiento del respectivo derecho, hay que entender que se est\u00e1 refiriendo al derecho de impugnar su validez a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n o de una excepci\u00f3n orientadas a su declaratoria por el aparato judicial, lo cual supone su perfeccionamiento. Por ello es por lo que la reticencia o la inexactitud adquirir\u00e1n virtualidad negocial y, por tanto, relevancia jur\u00eddica, en la medida en que efectivamente se celebre el contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Puntualizaci\u00f3n adicional requiere la distinci\u00f3n entre una y otra especie de prescripci\u00f3n, por cuanto a t\u00e9rminos del referido art\u00edculo 1081 del C. de Co., los cinco a\u00f1os que se exigen para la extraordinaria correr\u00e1n \u201ccontra toda clase de personas\u201d; mandato este \u00faltimo cuyo alcance defini\u00f3 la Corte al sostener que \u201cLa expresi\u00f3n \u2018contra toda clase de personas\u2019 debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripci\u00f3n extraordinaria corre a\u00fan contra los incapaces (art\u00edculo 2530 numeral 1\u00b0 y 2541 del C.C.), as\u00ed como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento\u2026\u201d del hecho que da base a la acci\u00f3n (sentencia citada de 7 de julio de 1977), esto es, en los casos de los ejemplos analizados, que el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria corre, seg\u00fan el evento, desde el d\u00eda del siniestro, o desde cuando se perfeccion\u00f3 el contrato viciado por una reticencia o inexactitud, h\u00e1yase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ning\u00fan caso, como s\u00ed sucede con la ordinaria (art\u00edculo 2530 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de fenecido el quinquenio en referencia, la relaci\u00f3n jur\u00eddica se tornar\u00e1 inescrutable, con todo lo que ello supone, como quiera que no podr\u00e1 acudirse, con \u00e9xito, al expediente prescriptivo, as\u00ed se compruebe fehacientemente que el asegurador, por v\u00eda de elocuente ejemplo, no conoci\u00f3 el hecho detonante del surgimiento de su derecho impugnaticio (la reticencia o la inexatitud), que autorizan la petici\u00f3n de nulidad relativa del contrato celebrado (art. 1058, del C. de Co.), sino luego de expirado dicho per\u00edodo, en tal virtud fatal, concretamente cuando se le formul\u00f3 la reclamaci\u00f3n respectiva, acto \u00e9ste que, de ordinario, es el que le permite enterarse al empresario, seg\u00fan las espec\u00edficas circunstancias, de que su asentimiento fue arrancado en desarrollo de una declaraci\u00f3n de asegurabilidad vac\u00eda de fidelidad o de sinceridad (art. 1.058, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-&nbsp; Resulta por ende de lo dicho, que los dos a\u00f1os de la prescripci\u00f3n ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acci\u00f3n, por lo cual dicho t\u00e9rmino se suspende en relaci\u00f3n con los incapaces (art\u00edculo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aqu\u00e9l hecho; mientras que los cinco a\u00f1os de la prescripci\u00f3n extraordinaria corren sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refiri\u00f3, y siempre que, al menos te\u00f3ricamente, no se haya consumado antes la prescripci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- No puede predicarse entonces de manera general, cual lo hizo err\u00f3neamente el Tribunal, que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro o de la ley el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinario y extraordinario tenga como punto com\u00fan de partida \u201cla ocurrencia del siniestro\u201d, pues como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia ya citada de 7 de julio de 1977, ese punto de partida s\u00f3lo es viable trat\u00e1ndose, como all\u00ed se dijo, de una excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por la aseguradora contra el beneficiario del seguro, muy distinto de lo que aqu\u00ed ocurre, porque en este proceso quienes alegan la prescripci\u00f3n son las beneficiarias del seguro contra&nbsp; la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato presentada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, todo sin perjuicio del r\u00e9gimen especial consagrado en el nuevo texto del art. 1.131 del C. de Co., para el seguro de responsabilidad civil, inaplicable al presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que la Corte, una vez precis\u00f3 en dicho fallo que las expresiones \u201ctener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d y \u201cdesde el momento en que nace el respectivo derecho\u201d (utilizadas en su orden por los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1081 del C. de Co.) comportan \u201cuna misma idea\u201d, esto es, que para el caso all\u00ed tratado no pod\u00edan tener otra significaci\u00f3n distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de \u00e9ste,&nbsp; seg\u00fan el caso, pues como&nbsp; se asever\u00f3 en tal oportunidad \u201cEl legislador utiliz\u00f3 dos locuciones distintas para expresar una misma idea\u201d, esta Corporaci\u00f3n pas\u00f3 a decir a continuaci\u00f3n y con sujeci\u00f3n obviamente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en aqu\u00e9l proceso ventilada, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5.- &nbsp;En consecuencia, la prescripci\u00f3n ordinaria y la extraordinaria corren por igual contra todos los interesados. La ordinaria cuando ellos son personas capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, y su t\u00e9rmino es de dos a\u00f1os; no corre contra el interesado cuando \u00e9ste es persona incapaz, seg\u00fan los art\u00edculos 2530 y 2541 del C.C., ni tampoco contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPero contra estas personas si corre la prescripci\u00f3n extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, o sea desde la fecha del siniestro. Por tanto, las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo interesado as\u00ed: a) cuando se consuma el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de la prescripci\u00f3n ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y b) en todo caso, cuando transcurren cinco a\u00f1os a partir del siniestro, a menos que se haya consumado antes la prescripci\u00f3n ordinaria; la extraordinaria \u2013se repite- corre a\u00fan contra personas incapaces o aquellas que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que da origen a la acci\u00f3n\u201d (sent. de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, p\u00e1g. 139). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, la realizaci\u00f3n del siniestro, acompa\u00f1ada de su conocimiento real o presunto, como punto de partida para contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinario, o el s\u00f3lo fen\u00f3meno de su ocurrencia (desprovisto de su conocimiento), trat\u00e1ndose del extraordinario, s\u00f3lo es viable, en la forma en que lo dijo la Corte en la sentencia comentada, para el evento en que dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico sea propuesto por la compa\u00f1\u00eda aseguradora contra la acci\u00f3n promovida por el beneficiario del seguro, a ra\u00edz de la materializaci\u00f3n del siniestro.&nbsp; En consecuencia, si la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n recae sobre conducta diversa, v. gr. la que aqu\u00ed proponen las beneficiarias del seguro contra la aseguradora que plante\u00f3 la nulidad relativa del contrato, el punto de partida para establecer el t\u00e9rmino prescriptivo ya no es el siniestro, sino el motivo que da base a esa nulidad, que para el presente caso no puede ser otro que las inexactitudes o reticencias del tomador y asegurado, tal cual lo adujo en esta actuaci\u00f3n la aseguradora como soporte del citado vicio contractual. Otras excepciones de prescripci\u00f3n, seg\u00fan lo visto, tienen t\u00e9rmino prescriptivo ordinario o extraordinario a partir de la ocurrencia de hechos diversos al siniestro o al de la inexactitud o reticencia en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, seg\u00fan sea la acci\u00f3n o la conducta a la que se enfrente la excepci\u00f3n, y, obviamente, de acuerdo con el titular que la promueva o la adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 6.- El t\u00e9rmino dispuesto para la prescripci\u00f3n ordinaria corre, pues, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de nulidad relativa (art. 1058 C. de Co.) del contrato de seguro, a partir del conocimiento real o presunto que tenga el titular acerca de los vicios que lo afectan, al paso que el de la extraordinaria (5 a\u00f1os) corre desde el momento que nace el derecho a demandar esa nulidad. No hay duda, entonces, de que cuando el motivo de esa acci\u00f3n son las reticencias o inexactitudes respecto de las manifestaciones del tomador, el interesado en promoverla debe hacerlo dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha en que conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer esas conductas, sin que en ning\u00fan caso pueda promoverla pasados cinco a\u00f1os desde cuando se produjo el perfeccionamiento del contrato, que dio nacimiento al derecho a demandar la rescisi\u00f3n, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3. Lo propio debe decirse en torno a la excepci\u00f3n de nulidad emergente de las citadas circunstancias, toda vez que \u00e9sta es disciplinada,&nbsp; igualmente, por el art\u00edculo 1.081 del C. de Co., as\u00ed la norma se refiera, lato sensu, a las acciones, vocablo dentro del cual, en l\u00ednea de principio, deben quedar cobijadas este tipo de excepciones, pues conforme qued\u00f3 expuesto en los antecedentes legislativos de la citada disposici\u00f3n transcritos al inicio de estas consideraciones, al vencerse el t\u00e9rmino de los cinco (5) a\u00f1os el asegurador \u201c\u2026ya no podr\u00e1 alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d ni por v\u00eda de acci\u00f3n ni de excepci\u00f3n, se agrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 7.-&nbsp; No es ajena la Corte al criterio doctrinal de distinguir entre el t\u00e9rmino de consumaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, seg\u00fan se trate de una acci\u00f3n o de una excepci\u00f3n. Ese criterio que, en s\u00edntesis, est\u00e1 inspirado en la m\u00e1xima de que la acci\u00f3n es temporal y la excepci\u00f3n perpetua (QUOE TEMPORALIA SUNT AD AGENDAM, PERPETUA SUNT AD EXCIPIENDUM), propugna porque la \u201cexcepci\u00f3n\u201d no puede extinguirse antes del momento en que es preciso hacerla valer, esto es, mientras no se de una acci\u00f3n que justifique esa defensa, pues entre tanto \u201cno puede imputarse negligencia a quien no ha podido actuar mientras no ha sido inquietado\u2026\u201d (M. Arga\u00f1ar\u00e1s, La prescripci\u00f3n extintiva, Tea, p\u00e1g. 45); y agregan sus adeptos, dentro del marco de esa concepci\u00f3n, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n corre en este caso a partir del momento en que, como respuesta a un ataque, es pertinente excepcionar. Sin embargo, estima esta Corporaci\u00f3n que tan particular y, si se quiere, l\u00f3gica manera de razonar, no tiene aplicaci\u00f3n en el evento normativo previsto por el art\u00edculo 1081 del C. de Co.,&nbsp; por lo menos en lo que a la nulidad se refiere, como quiera que all\u00ed no se regula \u00fanicamente la prescripci\u00f3n ordinaria, terreno en el cual pudiera tener cabida en gracia de discusi\u00f3n ese planteamiento, sino adem\u00e1s la prescripci\u00f3n extraordinaria, ante cuyo claro y perentorio mandato no es posible darle aplicaci\u00f3n, pues, como qued\u00f3 dicho, para \u00e9sta se fij\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os que corre \u201ccontra toda clase de persona\u201d y no est\u00e1 atada a consideraci\u00f3n subjetiva alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y se dice que la perpetuidad de las excepciones no tendr\u00eda cabida en lo tocante con la prescripci\u00f3n asegurativa, por lo menos trat\u00e1ndose de la nulidad, b\u00e1sicamente por dos concretas circunstancias. La primera, ligada con su funcionamiento general,&nbsp; el de la nulidad, toda vez que la legislaci\u00f3n colombiana acogi\u00f3, por regla general, el sistema del saneamiento de las nulidades (arts 1.683 del C. C. Chileno&nbsp;: 1742 y 1743, C.C. Colombiano), lo que supone que expirado el per\u00edodo legal respectivo (4 a\u00f1os para la relativa y 20 para la absoluta), el negocio devendr\u00e1 intocable, o simplemente se regularizar\u00e1. En este sentido, como lo avala el Profesor chileno Arturo Alessandri Bessa, \u201d&#8230;el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo extingue por completo el derecho de alegarla, sea como acci\u00f3n o como excepci\u00f3n\u201d (La nulidad y la rescisi\u00f3n en el derecho civil, Imprenta Universitaria, T.II, p. 952). A la misma conclusi\u00f3n arriban, sin perjuicio de reconocer la fuerza de la perpetuidad de las excepciones en punto a otros supuestos diversos de la nulidad, los doctrinantes, Ram\u00f3n Meza Barros (Manual de derecho civil. De las obligaciones, T.I, p. 495) y Ren\u00e9 Abeliuk (Las obligaciones, T II, p. 1.003). Y la segunda, vinculada con el car\u00e1cter definitivo asignado a la prescripci\u00f3n extraordinaria en el seguro, como se manifest\u00f3, en atenci\u00f3n a que ella envuelve el t\u00e9rmino l\u00edmite para dotar de firmeza al contrato o a determinadas situaciones jur\u00eddicas. Por lo dem\u00e1s, como ya se dijo, n\u00f3tese que la nulidad relativa no tiene en nuestro ordenamiento jur\u00eddico un cariz exclusivamente de excepci\u00f3n, por supuesto que el art\u00edculo 1742 del C.C. expresamente dice que ella da derecho a pedir la rescisi\u00f3n del contrato, lo que hace patente respecto de ella otra cara, esta vez de acci\u00f3n; es decir, la nulidad relativa es controvertible tanto por acci\u00f3n como por excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- En el caso de este proceso, las actoras como beneficiarias del seguro de vida adquirido por Ricardo Alvarez Calder\u00f3n, fallecido el 15 de julio de 1986, accionaron contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora por el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n, mediante demanda presentada el 10 de julio de 1987. Al contestar ese libelo (29 de septiembre de 1987), la aseguradora plante\u00f3 que \u201chubo reticencia por parte del asegurado en la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9l\u2026 lo cual conlleva a que opere en el presente caso, la nulidad relativa del contrato de seguro, tal como lo establece el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio\u2026\u201d. Al descorrer el correspondiente traslado, las actoras plantearon la prescripci\u00f3n de \u00e9sta por haber transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde el momento en que se perfeccion\u00f3 el contrato de seguro (1\u00b0 de septiembre de 1980) y naci\u00f3 el derecho a formular la excepci\u00f3n; ante lo cual el Tribunal desestim\u00f3 la prescripci\u00f3n, argumentando que \u00e9sta \u201cno se da por no haber transcurrido los t\u00e9rminos indicados a partir del momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro y la falta de sinceridad en el asegurado al diligenciar el cuestionario de asegurabilidad\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente, entonces, de acuerdo con las consideraciones precedentes, que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 1081 del C. de Co., al concluir con arreglo a su texto que en el caso de este proceso el nacimiento del correspondiente derecho est\u00e1 determinado por el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro y no por el de la reticencia comentada, referida al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, a consecuencia de lo cual infringi\u00f3 directamente las normas legales que se mencionan en el inicio de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- El cargo, por consiguiente, es pr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Para abordar la sentencia de reemplazo es importante anticipar que entre las partes y por raz\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual que las convoca en este litigio, no ha sido materia de controversia la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de vida entre el se\u00f1or RICARDO ALVAREZ CALDERON como tomador y asegurado, y la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u201cGRAN COLOMBIANA DE VIDA S.A.\u201d. No lo ha sido tampoco la ocurrencia del siniestro amparado, pues est\u00e1 acreditado el fallecimiento del asegurado, ni la condici\u00f3n de beneficiarias de las demandantes MARITZA GUERRERO DE ALVAREZ en su condici\u00f3n de esposa del asegurado, y de la se\u00f1ora ELVIRA CALDERON, como madre del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Presupuesto igualmente conocido y demostrado, lo constituye el monto del valor asegurado que es la suma de $ 10.646.100.. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto de enfrentamiento proviene de la consideraci\u00f3n del asegurador de hallarse relevado del pago convenido ante la ocurrencia del siniestro, amparado en el argumento de la existencia de una nulidad relativa que en su parecer y con los argumentos que expuso, afectaron el contrato de seguro, por haber incurrido el tomador en reticencia en la informaci\u00f3n previa a la celebraci\u00f3n del contrato, hecho que le ha permitido sustentar la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte al despachar el cargo que result\u00f3 pr\u00f3spero, se pronunci\u00f3 respecto de la interpretaci\u00f3n que err\u00f3neamente hizo el Tribunal del art\u00edculo 1081 del C. de Co., y esta decisi\u00f3n, cuyo fundamento se\u00f1alado al motivar el cargo se da por reproducido, provoca desde luego que sea procedente reconocer la consumaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n propuesta por las actoras, frente a la nulidad relativa del contrato de seguro que contra la acci\u00f3n impetrada propuso la aseguradora demandada, decisi\u00f3n que justamente deja sin piso esta excepci\u00f3n, pues demostrado que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que da origen a la reticencia tuvo lugar el d\u00eda 1 de septiembre de 1980, fecha que se considera concurrente con la del perfeccionamiento del contrato de seguro de vida, seg\u00fan lo expuesto en el despacho del cargo, y que la excepci\u00f3n de nulidad se interpuso extrajudicialmente el 7 de octubre de 1986 y judicialmente el 29 de septiembre de 1987, daba lugar a considerar ya consumada la prescripci\u00f3n extraordinaria para promover dicho medio exceptivo, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto all\u00ed, porque aun en el primer caso ya estaba extinguido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de lo anterior, que debe accederse al reconocimiento de la pretensi\u00f3n demandada, cuyo fundamento f\u00e1ctico queda acreditado, pues as\u00ed lo recoge el contrato celebrado entre las partes para el evento en que ocurriera el siniestro, circunstancia que genera una obligaci\u00f3n a cargo del asegurador, y su pago, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1080 del C. de Co., vigente para la \u00e9poca, debi\u00f3 efectuarse dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la fecha en que el beneficiario acredit\u00f3, extrajudicialmente su derecho ante el asegurador. Mas como as\u00ed no sucedi\u00f3, tal cual qued\u00f3 expuesto a lo largo de esta actuaci\u00f3n, las demandantes tienen derecho a que el pago de la prestaci\u00f3n asegurada a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora se les haga con los correspondientes intereses moratorios, a cuyo prop\u00f3sito son pertinentes las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887 se entienden incorporadas al contrato de seguro \u201clas leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d, salvo que se trate, entre los eventos all\u00ed previstos, de leyes \u201cque se\u00f1alen penas para el caso de infracci\u00f3n de lo estipulado\u201d, que tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n en lugar de aquellas as\u00ed sean posteriores, pues la excepci\u00f3n segunda de ese precepto manda que la \u201cinfracci\u00f3n ser\u00e1 castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido\u201d. Lo anterior significa, que los intereses de mora por el no pago oportuno de la prestaci\u00f3n aqu\u00ed reclamada y que tienen evidentemente connotaci\u00f3n de \u201cpena\u201d al tenor del art\u00edculo 6\u00b0 del C.C., deben comenzar a contabilizarse a la tasa prevista por el original texto del art\u00edculo 1080 del C. de Co. vigente para el momento en que se produjo la infracci\u00f3n contractual por falta del pago, sin olvidar que, como dicha infracci\u00f3n continu\u00f3 prolong\u00e1ndose en el tiempo y simult\u00e1neamente el legislador mediante el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 511 de 1999 modific\u00f3 la tasa del inter\u00e9s moratorio impuesta por aquel precepto, esas modificaciones tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta para ser aplicadas a cada uno de los per\u00edodos de infracci\u00f3n (falta de pago) que por esas leyes posteriores, de aplicaci\u00f3n inmediata, estuvieron regidos; lo que significa que \u201c(\u2026) la liquidaci\u00f3n no puede en verdad efectuarse aplicando a todo el periodo (de incumplimiento, se agrega) la nueva norma, lo que sin duda importar\u00eda inaceptable retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la se\u00f1alada modificaci\u00f3n nunca hubiera tenido lugar\u2026\u201d (sent. de 12 de agosto de 1998; expediente N\u00b0 4894); ello sin dejar de lado el evidente car\u00e1cter de orden p\u00fablico econ\u00f3mico que esas disposiciones ostentan y las implicaciones que para el caso tienen. As\u00ed, en conclusi\u00f3n, dado que al tenor del art\u00edculo 38, num. 2, de la Ley 153 de 1887 los preceptos posteriores que regulen distintamente los intereses moratorios durante la persistencia de la infracci\u00f3n, son de aplicaci\u00f3n inmediata, \u201c(\u2026) la soluci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica se impone es la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del per\u00edodo anterior al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinar\u00e1n por la nueva tasa\u2026\u201d (sent. citada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo que acaba de exponerse, la aseguradora demandada deber\u00e1 pagar a cada una de las demandantes, sobre el respectivo importe de la prestaci\u00f3n asegurada, las siguientes tasas de intereses moratorios: el 5 de noviembre de 1986, d\u00eda siguiente a aquel en que vencieron los 60 d\u00edas de que dispon\u00eda la empresa demandada para pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n seg\u00fan la fecha de la reclamaci\u00f3n (5 de agosto de 1986), y hasta el 18 de diciembre de 1990, d\u00eda anterior a la publicaci\u00f3n y entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990, al 18% anual, que era la tasa prevista en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio; del 19 de diciembre de 1990 hasta el 3 de agosto de 1999, que precede a la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 511 de 1999 (4 de agosto), a la tasa m\u00e1xima vigente para ese per\u00edodo, respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante \u00e9l (art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990); y desde el 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la precitada Ley 511 de 1999, a la tasa del \u201cbancario corriente\u2026aumentado en la mitad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 de accederse a la pretensi\u00f3n que persigue la recomposici\u00f3n indemnizatoria de intereses moratorios adicionales a los se\u00f1alados, pues ha sido doctrina de la Corte que \u201cLas deudas pecuniarias con fuente contractual se rigen por el principio nominalista hasta el momento en que el deudor no cumple, la mora en que incurre lo obliga a tener que indemnizar al acreedor los perjuicios que sufre\u201d; a lo que se agreg\u00f3 que el deterioro monetario \u201cse entiende incluido en los intereses legales de mora, a menos que pruebe que el perjuicio por este concepto fue mayor. No son pues acumulables intereses de mora y correcci\u00f3n monetaria\u201d. (Sent. 080 de 1990). Desde luego que, siendo as\u00ed, el fen\u00f3meno inflacionario est\u00e1 incorporado en dichos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 18 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, (por descongesti\u00f3n), en este proceso ordinario instaurado por las se\u00f1oras MARITZA GUERRERO DE ALVAREZ y ELVIRA CALDERON contra la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A.&nbsp; Constituida la Corte en Tribunal de Instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 22 de noviembre de 1993, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES propuesta por la parte demandada y la absolvi\u00f3 de los cargos formulados en la demanda, condenando en costas a la actora. En su lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DISPONE: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar infundada la excepci\u00f3n de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES propuesta por la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que la compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A., est\u00e1 obligada a pagar a las se\u00f1oras MARITZA GUERRERO DE ALVAREZ y ELVIRA CALDERON, el valor del seguro a que hace referencia la p\u00f3liza n\u00famero 30001, por la ocurrencia del riesgo ante el fallecimiento del asegurado RICARDO ALVAREZ CALDERON. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A., a pagar a MARITZA GUERRERO DE ALVAREZ, la suma de cinco millones trescientos veintitr\u00e9s mil cincuenta pesos ($ 5.323.050.oo), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del seguro de vida suscrito en la citada p\u00f3liza 30001, en su condici\u00f3n de beneficiaria por dicho porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A., a pagar a ELVIRA CALDERON, la suma de cinco millones trescientos veintitr\u00e9s mil cincuenta pesos ($ 5.323.050.oo), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del seguro de vida suscrito en la misma p\u00f3liza 30001, en su condici\u00f3n de beneficiaria por dicho porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A., a pagar a las se\u00f1oras MARITZA GUERRERO DE ALVAREZ y ELVIRA CALDERON, intereses moratorios sobre el monto del capital reconocido a cada una de ellas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de la parte resolutiva de esta sentencia, as\u00ed: del 5 de noviembre de 1986 al 18 de diciembre de 1990, a la tasa del 18% anual, que era la prevista en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio; del 19 de diciembre de 1990 al 3 de agosto de 1999, a la tasa m\u00e1xima vigente para ese per\u00edodo, respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante \u00e9l (art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990); y desde el 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligaci\u00f3n, a la tasa del \u201cbancario corriente\u2026aumentado en la mitad\u201d, de conformidad con lo ordenado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la precitada Ley 511 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se accede a las pretensiones QUINTA y SEXTA de la demanda, en las que se persigue la indexaci\u00f3n de los valores reconocidos como capital, por las razones aducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se accede a las pretensiones SEPTIMA y OCTAVA PRINCIPALES de la demanda, en lo que refiere a los intereses moratorios all\u00ed reclamados con fundamento en el art. 886 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la demandada ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A., al pago de las costas causadas en primera y segunda instancia. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-045-2000 [5360] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, tres (3) de mayo de dos mil (2000).- &nbsp; Referencia: Expediente N\ufffd 5360 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}