{"id":81774,"date":"2024-05-30T15:47:09","date_gmt":"2024-05-30T15:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-046-2000-5256\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:09","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:09","slug":"s-046-2000-5256","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-046-2000-5256\/","title":{"rendered":"S 046 2000 [5256]"},"content":{"rendered":"<p>S-046-2000 [5256]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5256 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ISIDRO y LUIS ALFREDO VALERO GAMBA, respecto de la sentencia de 8 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra JUAN CAJICA, FRANCISCO TILAGUY, BENILDO TILAGUY BECERRA y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el libelo que origin\u00f3 el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, los citados demandantes solicitaron que previos los tr\u00e1mites de rigor, se declare, frente a los tambi\u00e9n mencionados demandados, que adquirieron por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, \u201cel derecho de dominio, perpetuo y exclusivo\u201d de un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n, y se ordene, consecuentemente, la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Aparte de aducir que hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, concretamente desde 1966, vienen poseyendo el bien ra\u00edz pretendido, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, mediante el ejercicio de actos que solamente un propietario puede ejecutar, los demandantes manifiestan que la demanda la dirigen contra JUAN CAJICA y FRANCISCO TILAGUY, quienes adquirieron el inmueble en mayor extensi\u00f3n por compra que hicieron a FELICIANO SALAZAR, seg\u00fan escritura P\u00fablica No. 68 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, registrada en el folio de matricula No. 0500752311 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva, y por exigencia del juzgado contra BENILDO TILAGUY BECERRA (fol. 10, C-1), persona \u00e9sta a quien en sentencia judicial se le adjudic\u00f3, en 1986, una parte del inmueble de mayor extensi\u00f3n, pero distinta a la fracci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de indicar en la demanda que desconoc\u00edan \u201cel domicilio o residencia actual\u201d de los demandados y \u201csi en la actualidad existen\u201d o \u201cquienes son sus sucesores\u201d, los actores, tambi\u00e9n por exigirlo el juzgado al inadmitir la demanda, aclararon que la pertenencia se promov\u00eda \u201csolo\u2026contra\u2026JUAN CAJICA, FRANCISCO TILAGUY y BENILDO TILAGUY BECERRA y en contra de todas las personas que crean tener derecho en el bien materia de la usucapi\u00f3n a quienes ruego se citen y emplacen pues desconozco el lugar de su residencia y porque de igual manera no se si tales personas ya han fallecido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adelantado en esos t\u00e9rminos el debate, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que al ser objeto de consulta el Tribunal revoc\u00f3 en todas sus partes, para, en su lugar, sustituirla por una inhibitoria, contra la cual los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Centrado en el estudio de los presupuestos procesales, el ad-quem de entrada hall\u00f3 que el relativo a la capacidad para ser parte del demandado FRANCISCO TILAGUY, no se encontraba estructurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En efecto, dice el sentenciador que al advertir en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble de mayor extensi\u00f3n una declaraci\u00f3n judicial de pertenencia a favor de BENILDO TILAGUY BECERRA, se solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, despacho donde curs\u00f3 el proceso respectivo, remitiera copia de la demanda y de la sentencia, observ\u00e1ndose que all\u00ed \u201cse daba cuenta del fallecimiento del demandado FRANCISCO TILAGUY\u201d, raz\u00f3n por la cual se requiri\u00f3 al citado juzgado para que \u201chiciese llegar a esta Corporaci\u00f3n el\u2026acta de defunci\u00f3n, lo cual efectivamente se hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la \u201cpartida eclesi\u00e1stica de defunci\u00f3n aportada\u201d, agrega, se colige que la declaraci\u00f3n de pertenencia pretendida en este proceso, fue presentada \u201ccon posterioridad al fallecimiento del demandado FRANCISCO TILAGUY, circunstancia esta que hace improcedente un pronunciamiento de m\u00e9rito\u201d, precisamente por la falta del presupuesto procesal capacidad para ser parte, ante la inexistencia de una de las personas naturales demandadas. De ah\u00ed la raz\u00f3n que impon\u00eda revocar el fallo consultado para reemplazarlo por uno inhibitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Si bien en la demanda se indic\u00f3 que se desconoc\u00eda si el citado demandado exist\u00eda y en caso de haber fallecido tampoco se conoc\u00edan sus herederos, el Tribunal considera que as\u00ed como oficiosamente pudo encontrarse la prueba de la defunci\u00f3n, \u201cla parte se encontraba en capacidad de encontrar dicha informaci\u00f3n\u201d, m\u00e1xime cuando la simple lectura del certificado de tradici\u00f3n pon\u00eda de presente que sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n se hab\u00eda producido una declaraci\u00f3n judicial de pertenencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el \u00fanico cargo formulado, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se denuncia la sentencia compendiada por haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1008, 1019, 1115, 2512, 2513, 2518, 2522, 2531, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba de la ley 50 de 1936, 4\u00ba, 305 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y como violaci\u00f3n medio los art\u00edculos 177, 187 y 265, ib\u00eddem, 1760 del primer cuerpo normativo citado, 81, 99, 100, 105 y 106 del decreto 1260 de 1970, como consecuencia del error de derecho cometido en la apreciaci\u00f3n de la \u201ccopia de la partida eclesi\u00e1stica de defunci\u00f3n de FRANCISCO TILAGUY\u201d, y de hecho en la \u201cinterpretaci\u00f3n de la demanda\u201d, de su \u201cenmienda\u201d, as\u00ed como del \u201cemplazamiento de la parte demandada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En relaci\u00f3n con el primer yerro denunciado, el censor, tras argumentar que la copia de la partida eclesi\u00e1stica de defunci\u00f3n expedida y suscrita por el Presb\u00edtero de la Parroquia de San Pedro de Usme, el 16 de septiembre de 1986, se encuentra \u201csin autenticaci\u00f3n alguna\u201d, resalta que dicho documento \u201cno presta m\u00e9rito probatorio ni puede considerarse como demostraci\u00f3n legal del fallecimiento en cuesti\u00f3n\u201d, porque al haber ocurrido el \u00f3bito de FRANCISCO TILAGUY en 1945, esto es, con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, bien es sabido, conforme se desprende de las disposiciones que cita del decreto 1260 de 1970, las cuales transcribe, que la \u201c\u00fanica prueba legalmente admisible para los actos y hechos constitutivos del estado civil, es la del Registro Civil, y no can\u00f3nico, de tales actos o hechos\u201d, sin que de acuerdo con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil mencionadas, su falta pueda suplirse por otra, tr\u00e1tese de un instrumento p\u00fablico \u201cad substantiam actus\u201d, ora \u201cad probationem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo sumo, dice, la copia de la partida eclesi\u00e1stica de defunci\u00f3n de FRANCISO TILAGUY, habr\u00eda servido para sentar el registro civil de ese hecho o para reconstruirlo como consecuencia del incendio de los libros y registros de defunci\u00f3n de 1943 a 1962, tal cual lo inform\u00f3 la Registradur\u00eda del Estado Civil de Usme (fol. 16, C-3), pero no para suplir la reconstrucci\u00f3n, comunicaci\u00f3n esta que advierte sobre la imposibilidad de los demandantes para obtener \u201cprueba legal de dicha defunci\u00f3n, o sea el original o, lo que todav\u00eda no ha sucedido, la reconstrucci\u00f3n de la citada partida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el censor concluye que si el Tribunal hubiere entendido las normas de estirpe probatorio mencionadas, habr\u00eda encontrado que el fallecimiento de FRANCISO TILAGUY \u201cno estaba probado legalmente\u201d, \u201cni, menos a\u00fan, que su sucesi\u00f3n se hubiere abierto ni, por ende, que se supiera qui\u00e9nes pudieran ser sus herederos ante el desconocimiento de tales inc\u00f3gnitos y eventuales sucesores hereditarios\u201d, por lo que de haber procedido as\u00ed, como era su deber, la sentencia no habr\u00eda sido inhibitoria, sino confirmatoria de la del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Respecto de los errores de hecho, el impugnante se\u00f1ala que ellos se cometieron a partir de no admitir el Tribunal como \u201cdebidamente emplazados los herederos indeterminados de Francisco Tilaguy\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- En la interpretaci\u00f3n de la demanda, \u201cpor no haberse percatado\u201d que ella se promovi\u00f3 contra JUAN CAJICA y FRANCISCO TILAGUY, \u201co contra sus herederos indeterminados (\u2026), y contra todos los que crean tener derecho sobre el bien\u201d, as\u00ed como por no observar la manifestaci\u00f3n atinente a que se desconoc\u00eda el domicilio o residencia de los demandados, o \u201csi en la actualidad existen, y quienes son sus sucesores\u201d, raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 \u201cemplazar a todos y cada uno de los anteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- En cuanto al emplazamiento, porque el sentenciador de segundo grado omiti\u00f3 tener en cuenta que tal acto procesal se decret\u00f3 y practic\u00f3 en relaci\u00f3n con los citados CAJICA, TILAGUY y TILAGUY BECERRA, \u201co sus eventuales herederos si\u2026hubieren fallecido\u2026y de las dem\u00e1s personas indeterminadas\u201d, es decir, de \u201cLos DEMANDADOS\u2026designados en la demanda, entre ellos los eventuales herederos indeterminados en caso de que ya hubiere fallecido cualquiera de los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed consta, dice, en auto de 12 de enero de 1990, donde se \u201cdispone el EMPLAZAMIENTO de los DEMANDADOS conforme a los lineamientos de que trata el art\u00edculo 318 del C. de P. C.\u201d, por lo que al haberse realizado legalmente, como lo acept\u00f3 el juzgado, se procedi\u00f3 a la designaci\u00f3n del curador ad-litem, todo lo cual fue inobservado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En la demostraci\u00f3n de los errores de hecho, el recurrente manifiesta que surge con meridiana claridad que los demandantes deprecaron globalmente, si se quiere en forma \u201calterna o subsidiaria\u201d, \u201cel emplazamiento de Francisco y Benildo Tilaguy, de los herederos de uno cualquiera de estos o de ambos, en caso de que tales demandados hubieren fallecido, con advertencia, en este supuesto, de ignorar qui\u00e9nes puedan ser tales herederos, o sea ubic\u00e1ndolos como herederos indeterminados\u201d. De ah\u00ed que, concluye, tales \u201cherederos indeterminados\u2026, debidamente emplazados, estaban plenamente legitimados en causa por pasiva para recibir el fallo estimatorio de la declaratoria de pertenencia\u201d, mas no uno inhibitorio, circunstancia esta que aunada al yerro de derecho denunciado, condujo al Tribunal a quebrantar indirectamente los preceptos de estirpe sustancial arriba citados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- De entrada la Corte debe dejar constancia sobre el grave defecto t\u00e9cnico que presenta el cargo propuesto, el cual aparece manifiesto, y aunque eventualmente se pudiese superar siguiendo las pautas sentadas por el art. 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de a ley 446 de 1998, no pod\u00eda dar paso a la petici\u00f3n de casaci\u00f3n propuesta por el recurrente y luego como Tribunal de instancia, la Corte proferir una sentencia de m\u00e9rito favorable a las pretensiones de la parte demandante, en lugar de la inhibitoria que habr\u00eda de casarse, porque como luego se ver\u00e1 los errores denunciados no ocurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En efecto, aunque al denunciarse y explicarse el error de derecho en modo alguno se desconoce el \u00f3bito de uno de los demandados, ocurrido con mucha anterioridad a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, es indudable que en el evento de salir airosa esta parte de la acusaci\u00f3n, es decir, que el fallecimiento de FRANCISCO TILAGUY no se encuentra legalmente acreditado, necesariamente tendr\u00eda que concluirse que se tratar\u00eda de una persona natural con existencia para el mundo del derecho, con capacidad jur\u00eddica para ser sujeto de derechos y obligaciones, es decir, con capacidad para ser parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, en la segunda parte de la censura, vale decir, la que denuncia la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas piezas procesales, se enfrenta una posici\u00f3n incompatible con la anterior, puesto que para defender que el proceso tambi\u00e9n se propuso contra \u201clos herederos indeterminados de Francisco Tilaguy\u201d, quienes fueron debidamente emplazados y representados por un curador ad-litem, indudablemente tendr\u00eda que dejarse sentado el fallecimiento del citado demandado, una vez se superara cualquier controversia probatoria sobre el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Como se sabe, el recurso de casaci\u00f3n, de suyo eminentemente dispositivo, se encuentra sujeto al cumplimiento de estrictas reglas t\u00e9cnicas, las cuales s\u00f3lo se hallan atenuadas, trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, por el art\u00edculo y decreto citados inicialmente, respecto de la denuncia de la norma sustancial violada (numeral 1\u00ba), la facultad otorgada a la Corte para separar o acumular cargos (numerales 2\u00ba y 3\u00ba), as\u00ed como para considerar de los varios propuestos y que por su contenido fueren incompatibles entre s\u00ed, aquellos que, atendidos los fines propios de ese medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, a su juicio guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de base, la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica mediante ella resuelta, la posici\u00f3n procesal adoptada por el recurrente y, en general, con cualquier otra circunstancia comprobada que para el prop\u00f3sito indicado resultare relevante (numeral 4\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que fuera de esos casos legales de atenuaci\u00f3n t\u00e9cnica, en lo dem\u00e1s el recurrente debe sujetarse a los \u201crespectivos c\u00f3digos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998), entre los cuales se encuentra, conforme se consagra en el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el relacionado con la formulaci\u00f3n separada de los cargos contra la sentencia impugnada, \u201ccon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta exigencia, com\u00fan a todos los motivos de casaci\u00f3n, se torna de vital importancia cuando se trata de acusaciones propuestas con fundamento en la causal primera, porque la flexibilizaci\u00f3n antes mencionada, no se extrema al punto de tener oficiosamente que superar las deficiencias t\u00e9cnicas internas que comporte la formulaci\u00f3n, porque, como recientemente lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del precepto anteriormente citado \u201cs\u00f3lo tiene lugar trat\u00e1ndose de cargos formulados t\u00e9cnicamente, mas no de cargos que no lo son\u201d1, siempre y cuando conduzca a una resoluci\u00f3n favorable, o como en otra ocasi\u00f3n lo reiter\u00f3, refiri\u00e9ndose a la naturaleza del recurso, \u201cespecialmente manifestado en cuanto a la claridad y precisi\u00f3n con que la demanda debe formular los cargos\u201d, que \u201csu esclarecimiento y definici\u00f3n deja la ley exclusivamente a la iniciativa del recurrente\u201d, toda vez que \u201cSabido es que la Corte no puede cumplir la tarea jurisdiccional que en cuanto a \u00f3rgano de casaci\u00f3n le compete, sino dentro del itinerario l\u00f3gico que al proponer los cargos le trace el recurrente, y que por ello no es dado completar o perfeccionar ese derrotero cuando resulte trunco o defectuoso\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, como el cargo \u00fanico propuesto contiene la deficiencia t\u00e9cnica interna antes explicada, en cuanto al mismo tiempo el recurrente sostiene, contradictoriamente, la existencia e inexistencia del demandado FRANCISCO TILAGUY, a lo cual precisamente se enfilan respectivamente, como se anot\u00f3, el error de derecho y los yerros de facto denunciados, es indudable que frente a esa ambivalencia excluyente en que se mueve el censor, queda eliminada la posibilidad de identificar formalmente la acusaci\u00f3n, lo que por s\u00ed torna el cargo en impreciso y confuso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Ahora, si en aras de la amplitud se pasa por alto lo discurrido y se analizan los errores denunciados, el cargo tampoco se abrir\u00eda paso, pues no aparecen demostrados ni los de hecho, ni el de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- Si para la estructuraci\u00f3n del error de hecho se requiere que sea manifiesto, evidente, protuberante, es decir, que sin mayor esfuerzo aparezca a la vista (art\u00edculos 368 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), como suficientemente se encuentra explicado, es claro que en ning\u00fan yerro de esa estirpe pudo incurrir el Tribunal, porque la dubitaci\u00f3n que sobre el punto expresa el recurrente, sobre si las personas naturales demandadas ten\u00edan existencia o no, elimina de por s\u00ed el car\u00e1cter de manifiestos de los errores denunciados. Por lo dem\u00e1s, como pasa a verse, los yerros tampoco ocurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aserciones sobre que se desconoc\u00eda \u201cel domicilio o residencia actual\u201d de los demandados, o si en \u201cla actualidad existen, y quienes son sus herederos\u201d (hecho 6\u00ba de la demanda), o \u201csi tales personas ya han fallecido\u201d, seg\u00fan se manifest\u00f3 en el escrito mediante el cual se corrigi\u00f3 el libelo (fol. 11, in fine), lo fueron simplemente para impetrar su emplazamiento, raz\u00f3n por la cual el juzgado al decretar y practicar el emplazamiento de los propietarios inscritos del inmueble (fols. 12 y s. s., C-1), no involucr\u00f3, como era l\u00f3gico, a sus \u201cherederos indeterminados\u201d, sino a \u201clas personas que se crean con derecho sobre el bien objeto de este asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si bien disyuntiva, que no copulativamente, inicialmente la demanda se dirigi\u00f3 contra \u201cJUAN CAJICA y FRANCISCO TILAGUI (sic.), o contra los herederos indeterminados de los anteriores\u201d, la contradicci\u00f3n sobre la existencia e inexistencia, a la vez, de los demandados, fue objeto de inadmisi\u00f3n (fol. 10, C-1), y en cumplimiento de lo dispuesto la parte actora aclar\u00f3 que en definitiva la demanda \u201csolo\u201d la dirig\u00eda \u201ccontra JUAN CAJICA, FRANCISCO TILAGUY y BENILDO TILAGUY BECERRA\u201d (el subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- Verificado, entonces, que la demanda no fue dirigida contra los \u201cherederos indeterminados\u201d de ninguno de los propietarios (demandados), pasa la Corte a estudiar si en verdad el Tribunal concluy\u00f3 la ausencia del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte de uno de ellos, con fundamento en prueba no id\u00f3nea, concretamente con base en una partida eclesi\u00e1stica de defunci\u00f3n, cuando debi\u00f3 aducirse certificado del registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse presente que si FRANCISCO CAJICA falleci\u00f3 en 1945, es claro que por ser hecho anterior a la vigencia del decreto ley 1260 de 1970, no pod\u00eda quedar regulado por la ley nueva, sin desconocer, como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia de 12 de julio de 19883, que \u201clos \u2018hechos y actos\u2019 relativos al estado civil ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior pueden ajustarse voluntariamente a las exigencias de la ley posterior\u201d, por lo que \u201cresulta pertinente que puedan probarse seg\u00fan una u otra ley; pero en todo caso \u2018podr\u00e1n probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aqu\u00e9lla establec\u00eda para su justificaci\u00f3n; pero la forma en que debe rendirse la prueba estar\u00e1 subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere\u2019 (art. 39 Ley 153 de 1887) \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, recientemente la Sala precis\u00f3 que \u201cen materia de las pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, seg\u00fan la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el hecho o, acto del caso, determina su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art\u00edculo 39 de la ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesi\u00e1sticas o del registro civil, y las posteriores a ese a\u00f1o y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesi\u00e1sticas (subrayas extexto); y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (Ley 92 de 1938 y Decreto 1260 de 1970)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no puede perderse de vista que en el campo de la prueba del estado civil, la legislaci\u00f3n colombiana ha experimentado cierta din\u00e1mica y evoluci\u00f3n, seg\u00fan las necesidades y posibilidades del Estado de otorgar mayor seguridad jur\u00eddica a los distintos medios probatorios. As\u00ed, el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Civil, antes de ser derogado por el art\u00edculo 123 del decreto 1260 de 1970, dispon\u00eda que los \u201cnotarios p\u00fablicos en los Estados y en los territorios, o los funcionarios llamados a sustituirlos, son los encargados de llevar el estado civil de las personas\u201d. A su vez, al entrar en vigencia la ley 57 de 1887, el art\u00edculo 22 declar\u00f3 que se \u201ctendr\u00e1n y admitir\u00e1n como pruebas principales del estado civil\u201d, incluyendo las \u201cdefunciones\u201d de las personas muertas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica, \u201clas certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos Sacerdotes p\u00e1rrocos\u201d. De manera que bajo el entendimiento de ser unas y otras pruebas principales, se les confiri\u00f3 id\u00e9ntica eficacia probatoria, la cual reconoc\u00eda el otrora art. 392 del C\u00f3digo Civil, cuando establec\u00eda que se presum\u00eda la \u201cautenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior r\u00e9gimen subsisti\u00f3 hasta entrar en vigencia la ley 92 de 1938, al adoptar como pruebas principales del estado civil, \u00fanicamente las actas del registro civil sentadas ante Notario (art\u00edculo 18), al paso que suprimi\u00f3 el car\u00e1cter de principal de las partidas eclesi\u00e1sticas, las cuales pasaron a ser supletorias (art\u00edculo 19), sistema este posteriormente modificado por el decreto 1260 de 1970, que como se sabe consagr\u00f3 el registro civil como la \u00fanica prueba id\u00f3nea del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como la ley 92 de 1938 fue derogada por el decreto 1260 de 1970, quiere ello decir que mientras estuvo vigente dicha ley, la partida eclesi\u00e1stica de defunci\u00f3n de FRANCISCO TILAGUY, la cual se presume aut\u00e9ntica, era id\u00f3nea, como prueba supletoria o subsidiaria, obviamente a falta del registro civil de defunci\u00f3n, para acreditar su muerte, en raz\u00f3n a que tal hecho ocurri\u00f3 en 1945, mucho m\u00e1s cuando se conoce, que dicho registro no pudo encontrarse por el incendio de los archivos, careci\u00e9ndose de certeza sobre si fue o no asentado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, el cargo que se despacha no puede abrirse paso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por ISIDRO y LUIS ALFREDO VALERO GAMBA contra JUAN CAJICA, FRANCISCO TILAGUY, BENILDO TILAGUY BECERRA, as\u00ed como contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 10 de agosto de 1999, a\u00fan no publicada oficialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo CLXXX, p\u00e1gs. 123 y 124, sentencia de 16 de julio de 1985. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 G. J. Tomo CXCII, p\u00e1g. 18. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia de 30 de marzo de 1998, a\u00fan no publicada oficialmente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-046-2000 [5256] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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