{"id":81775,"date":"2024-05-30T15:47:09","date_gmt":"2024-05-30T15:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-047-2000-5165\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:09","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:09","slug":"s-047-2000-5165","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-047-2000-5165\/","title":{"rendered":"S 047 2000 [5165]"},"content":{"rendered":"<p>S-047-2000 [5165]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5165 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por PRISCILA OLSEN DE GRAJALES, respecto de la sentencia de 31 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 la recurrente contra CARMEN CECILIA PALACIO RUA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, la se\u00f1ora PRISCILA OLSEN DE GRAJALES, solicit\u00f3 que previos los tr\u00e1mites pertinentes, se declarara propietaria de los tres lotes que al respecto describe y alindera, ordenando consecuentemente a la demandada CARMEN CECILIA PALACIO RUA, se los restituya, junto con los frutos civiles desde el 1\u00ba de agosto de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Expuso como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Mediante escrituras p\u00fablicas Nos. 1651 de 28 de junio, 590 y 598 de 30 de marzo, debidamente registradas, todas de 1979, la primera otorgada en la Notar\u00eda Once y las \u00faltimas en la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, la demandante adquiri\u00f3 de la Urbanizadora Nacional S. A., los tres inmuebles objeto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Durante todos esos a\u00f1os, la actora posey\u00f3 los lotes mencionados, hasta cuando en 1989 \u201cfueron cercados con muros\u201d por la demandada, quien al contestar una querella de polic\u00eda manifest\u00f3 haberlos comprado a MANUEL ANTONIO ATEHORTUA, conforme a escritura que adujo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada la demandada, oportunamente se opuso a todas las pretensiones propuestas, argumentando que no exist\u00eda identidad entre los bienes cuyo t\u00edtulo exhibe la actora, con el pose\u00eddo por ella, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, aunque solicit\u00f3 se le reconociera el derecho de retenci\u00f3n para garantizar el pago de las mejoras plantadas en el predio materia de su posesi\u00f3n que \u201cest\u00e1 en v\u00eda de adquirirlo a trav\u00e9s del modo de la prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adelantado en esos t\u00e9rminos el debate, las sentencias de instancia desestimaron las pretensiones de la demanda, raz\u00f3n por la cual contra la del Tribunal, la parte actora, quien hab\u00eda apelado la de primer grado, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Luego de verificar la validez formal del proceso, el Tribunal acometi\u00f3 el estudio de los requisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, dejando bien claro, en relaci\u00f3n con la calidad jur\u00eddica de propietario, que a la demandante le correspond\u00eda acreditar su derecho de dominio, para desvirtuar as\u00ed la presunci\u00f3n legal de due\u00f1o que favorece al poseedor, en forma tal que su t\u00edtulo abarque un per\u00edodo m\u00e1s amplio que el de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Centrado en el estudio del presupuesto relacionado con la identidad de la cosa que se pretende y la pose\u00edda, no lo encontr\u00f3 acreditado, porque mientras que para los peritos el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n es de 408.46 M2, aproximadamente, lo cual comprende los tres lotes, de acuerdo con los certificados de registro aducidos al proceso, el \u00e1rea de los mismos es de 600.22 M2, en tanto que el detentado materialmente por la demandada tiene una \u00e1rea de 378 M2. Adem\u00e1s, los peritos manifestaron que era \u201cimposible decir que en la actualidad existe en forma plena y perfecta la identidad para manifestar que sea el lote de la demandante o demandada, porque los linderos han variado a (sic.) igual que las nomenclaturas y calles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con todo, concluye, en el evento de darse la identidad, tampoco las pretensiones de la demanda se abrir\u00edan paso, por cuanto la se\u00f1ora CARMEN CECILIA PALACIO RUA se encuentra poseyendo el inmueble \u201cpor un t\u00e9rmino superior a los veinte a\u00f1os\u201d, como lo informan los testigos MARIA NEIDA LONDO\u00d1O MOSQUERA, CARLOS JULIO JIMENEZ ORTIZ y MARIA RUTH CARDONA, y \u201ccomo lo anot\u00f3 muy bien el se\u00f1or juez de instancia\u201d, al paso que los t\u00edtulos aportados por la parte demandante solamente \u201cdatan de hace 15 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el \u00fanico cargo formulado, con apoyo en la causal primera, se denuncia la sentencia compendiada por haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 946, 954, 961, 964 y 969 del C\u00f3digo Civil, y por violaci\u00f3n medio, los art\u00edculos 101, 179, 180 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con relaci\u00f3n a los errores de facto, el censor dice demostrarlos y concretarlos en las pruebas que a continuaci\u00f3n se singularizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- La versi\u00f3n de MARIA NEIDA LONDO\u00d1O MOSQUERA, por adici\u00f3n y cercenamiento. Lo primero, porque a partir de considerar que una cosa es la vivienda y otra los lotes adyacentes, la deponente dijo que la demandante era poseedora de su casa de habitaci\u00f3n y no de esos lotes, raz\u00f3n por la cual al no existir ninguna vivienda en los inmuebles objeto del proceso, el Tribunal no pod\u00eda deducir la posesi\u00f3n material de dichos inmuebles por el hecho de la posesi\u00f3n de la casa de habitaci\u00f3n. Lo segundo, al no tener en cuenta los apartes donde la testigo relata la actividad de marmoler\u00eda que ejerc\u00eda el esposo de la demandada, por lo que si esa actividad se realiz\u00f3 en los predios reivindicados y no en el solar de la casa de habitaci\u00f3n de la esposa del marmolero, los poseedores ser\u00edan otros, nunca la demandada, por lo menos con anterioridad a 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- La declaraci\u00f3n de CARLOS JULIO JIMENEZ ORTIZ, al suponer en su dicho que la demandada posee materialmente los inmuebles a reivindicar hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, por haber habitado all\u00ed, cuando en esos lotes nunca ha existido vivienda, pues el testigo se refiere es \u201ca la casa ella\u201d (sic.), al \u201clote donde vive do\u00f1a CECILIA\u201d, a esa marmoler\u00eda que queda en el \u201csolar de la casa\u201d, lo cual pone de presente que el Tribunal \u201cconfundi\u00f3 el solar de la casa con el predio del vecino\u201d. En segundo lugar, por cuanto omiti\u00f3 apreciar que el deponente manifest\u00f3 que la marmoler\u00eda era de propiedad de HECTOR PINZON, el esposo de la demandada. De ah\u00ed que \u201cSi hubo alguna posesi\u00f3n con esa actividad econ\u00f3mica, el poseedor es el esposo de la demandada y no ella\u201d, por lo menos con antelaci\u00f3n a cuando se produjo el cerramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- El testimonio de MARIA RUTH CARDONA, al suponer en su declaraci\u00f3n que la demandada era poseedora de los lotes a reivindicar, cuando en realidad la testigo expres\u00f3 fue que era \u201cdue\u00f1a del inmueble que habitaba por haberlo comprado hace muchos a\u00f1os\u201d. Versi\u00f3n de la cual no pod\u00eda inferirse posesi\u00f3n de los lotes ajenos, mucho menos con anterioridad a cuando se produjo el aludido cerramiento. Igualmente, al omitir la manifestaci\u00f3n que como due\u00f1o de la marmoler\u00eda hizo del citado HECTOR PINZON, hecho este que por s\u00ed descarta la posesi\u00f3n de la demandada, para asignarla, en el evento de haber existido, en cabeza de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- El interrogatorio absuelto por la demandada, omitido en forma absoluta, pues ni siquiera se mencion\u00f3 que se hab\u00eda practicado. Concretamente se pretermiti\u00f3 la confesi\u00f3n acerca de su profesi\u00f3n (ama de casa) y que en julio de 1989 efect\u00fao el cerramiento de los lotes, as\u00ed como su divisi\u00f3n para entregarlos en arrendamiento. Si se hubieren visto estas afirmaciones y las contradicciones en que incurri\u00f3, el Tribunal no habr\u00eda pregonado en la sentencia que la demandada neg\u00f3 estar en \u201cposesi\u00f3n del lote de terreno que la parte demandante pretende reivindicar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- La inspecci\u00f3n judicial evacuada sobre los tres lotes pretendidos en reivindicaci\u00f3n, donde el funcionario constat\u00f3 que \u201cson seguidos\u201d, se encuentran divididos en dos, con muros en adobe, el lote 3 con entrada por el No. 60-40 de la calle 23, y los lotes 1 y 2, que se encuentran unidos, con acceso por la casa de la demandada, como as\u00ed lo verificaron los peritos en la misma diligencia, adem\u00e1s de estar arrendados por aqu\u00e9lla, seg\u00fan manifestaci\u00f3n de los inquilinos. \u201cAfirmar que no hay identidad entre el lote reivindicado y el pose\u00eddo por la demandada es desconocer el proceso y no haber le\u00eddo esta inspecci\u00f3n judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- El conjunto de la prueba pericial, conformada por la rendida en la inspecci\u00f3n judicial, su aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, y la practicada como prueba de las objeciones formuladas, en cuanto \u201cmutil\u00f3 toda la extensa literatura\u2026en la cual est\u00e1n contenidos los experticios\u201d, al tener en cuenta \u00fanicamente de la \u00faltima, el p\u00e1rrafo donde se indica que no es posible decir si existe en la \u201cactualidad\u2026plena y perfecta la identidad para manifestar que sea el lote de la demandante o demandada, porque los linderos han variado al igual que las nomenclaturas y calles\u201d, pero sin percatarse que, seg\u00fan los peritos, esa explicaci\u00f3n obedece a que los inmuebles \u201chan sufrido variaci\u00f3n en\u2026medidas y \u00e1rea (sic.) en manos de la poseedora, ya que\u2026ha construido muros y muros medianeros y dividido los locales\u201d en \u201cuna franja de cuatro metros\u201d, para quienes, en todo caso, ambas partes pagan impuesto predial y tasa de aseo \u201csobre los mismos lotes\u201d, por lo que no cabe duda que \u201clo reivindicado es lo mismo que posee la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- Los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente a los tres lotes, por cuanto ellos \u201cno tienen ninguna referencia a mensura\u201d, luego los 600 M2 que dedujo el Tribunal son de su inventiva para concluir que no hab\u00eda identidad entre lo reivindicado y lo pose\u00eddo. Ahora, la peque\u00f1a diferencia entre la extensi\u00f3n de los tres lotes reivindicados y los pose\u00eddos por la demandada, 408.46 M2 y 378 M2, respectivamente, se explica por lo que los peritos manifestaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los errores de derecho, el censor los identifica y explica de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 101, par\u00e1grafo 2\u00ba, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto el Tribunal despreci\u00f3 el indicio grave que se desprende contra la parte demandada, pues \u201cni siquiera se mencion\u00f3 el punto en la sentencia\u201d, no s\u00f3lo al no concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, sino porque no se le acept\u00f3 la excusa presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 179 y 180, ib\u00eddem, porque ante el hecho de hab\u00e9rsele pasado por alto a la parte actora solicitar se allegara copia del proceso de polic\u00eda referido en los hechos de la demanda, para saber cu\u00e1ndo y a qu\u00e9 t\u00edtulo inici\u00f3 su posesi\u00f3n la demandada, entrado el t\u00e9rmino probatorio as\u00ed lo impetr\u00f3, pero pese a que el juzgado ofreci\u00f3 decretarla si era necesaria, no lo hizo, como tampoco el Tribunal, no obstante \u00e9ste haber hecho uso de la facultad oficiosa, siendo una prueba insustituible para establecer si, como lo concluy\u00f3, esa posesi\u00f3n ten\u00eda m\u00e1s de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- Violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 187, \u00e9jusdem, porque si el Tribunal hubiese apreciado en conjunto la prueba recaudada, los testimonios, la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial, el interrogatorio absuelto por la actora, as\u00ed como el indicio grave que contra \u00e9sta se desprende por su inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, no habr\u00eda afirmado que la demandada \u201cniega ser poseedora\u201d, para seguidamente se\u00f1alar que \u201cno s\u00f3lo es poseedora de su casa sino del predio del vecino desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d, cuando en realidad la posesi\u00f3n de los lotes materia de reivindicaci\u00f3n, que no de su casa de habitaci\u00f3n, la comenz\u00f3 en 1989. Es m\u00e1s, dice, el solo indicio hubiese podido servir para acceder a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, si el Tribunal hubiese apreciado en su extensi\u00f3n los dict\u00e1menes periciales, mas no \u201cs\u00f3lo un p\u00e1rrafo\u201d, no habr\u00eda descartado la identidad entre lo reivindicado y lo pose\u00eddo por la demandada, pues la diferencia en \u201cla mensura entre uno y otro se explic\u00f3 por los peritos con claridad, suficiencia y honestidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Por lo anterior, el recurrente solicita se case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, se decrete la reivindicaci\u00f3n, se declare a la demandada poseedora de mala fe y se imponga las prestaciones mutuas.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Al denunciarse en el cargo errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial y el interrogatorio absuelto por la actora, pero a la vez decirse respecto de las mismas pruebas que se incurri\u00f3 en error de derecho en su estimaci\u00f3n, podr\u00eda pensarse, en principio, que la censura pecar\u00eda de deficiencia t\u00e9cnica, porque, como se sabe, con relaci\u00f3n a unos mismos medios de convicci\u00f3n, ambos yerros no pueden coexistir. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, lo propuesto no da lugar a la contradicci\u00f3n, porque analizado detenidamente el error de derecho relativo a que no se apreci\u00f3 en conjunto las pruebas que se relacionan en el cargo, una interpretaci\u00f3n razonable permite entender que en verdad el yerro de derecho se presenta como consecuencia de los errores de facto denunciados, errores estos que precisamente fueron los que impidieron el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas, llevando al Tribunal a una conclusi\u00f3n distinta respecto a la identidad de los inmuebles y a su posesi\u00f3n por mas de veinte a\u00f1os, al \u201cimaginar\u201d, en palabras del recurrente, el contenido de la prueba testimonial, al preterir \u201ctotalmente\u201d el interrogatorio de la demandada y la inspecci\u00f3n judicial, lo mismo que al cercenar el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- No sucede lo mismo con el indicio que, seg\u00fan el impugnante, obra en contra de la parte demandada, por cuanto los errores que sobre \u00e9l se proponen son de derecho, porque se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 101, par\u00e1grafo 2\u00ba, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y por cuanto no se le confiri\u00f3 \u201calguna connotaci\u00f3n\u201d en el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas. De una parte, porque, dice el recurrente, \u201cni siquiera se mencion\u00f3 el punto en la sentencia\u201d, \u201cl\u00e9ase cuidadosamente esa pieza y se advertir\u00e1 la omisi\u00f3n total de ese hecho\u201d, y de otra, agrega, porque el Tribunal apreci\u00f3 \u201cs\u00f3lo la parte de las pruebas que eventualmente favorece(n) a la demandada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que como el error de derecho denunciado se plantea sobre la base de no haberse derivado ninguna consecuencia jur\u00eddica en contra de la parte demandada, por raz\u00f3n de la omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n del indicio que se desprende de su conducta procesal, o lo que es lo mismo, conforme lo expone el censor, por no tenerse en cuenta las pruebas que eventualmente lo favorecen, no cabe duda que el problema tiene relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n material de la prueba y no con su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, siendo esta una deficiencia t\u00e9cnica que impide a la Corte pronunciarse de fondo sobre el particular, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la funci\u00f3n apreciativa de la prueba se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias, la primera dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la segunda a confrontarla con las normas que disciplinan la producci\u00f3n, eficacia y evaluaci\u00f3n del medio, es claro que por su naturaleza y contenido son diferentes el error de hecho y el de derecho. De ah\u00ed que la comisi\u00f3n del error de derecho ineludiblemente debe darse una vez superada la primera etapa en el proceso de valoraci\u00f3n de las pruebas, con el m\u00e9rito que el sentenciador le haya atribuido o negado a determinado medio de convicci\u00f3n y en relaci\u00f3n con el que le confiere o le niega un precepto legal. Por consiguiente, si en el caso concreto el juzgador omiti\u00f3 apreciar el hecho indicador, es decir, la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, no se concibe c\u00f3mo pudo incurrir en un error de derecho, cuando de la nada, el ignorar la prueba, resulta imposible arribar a un yerro de ese linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Superado lo anterior, se procede al estudio de los dem\u00e1s yerros denunciados, empezando por los que combaten la conclusi\u00f3n del Tribunal que descart\u00f3 la identidad de la cosa pretendida con la pose\u00edda, para cuyo efecto se debe dejar por averiguado que si desde el comienzo del proceso la parte demandada desconoci\u00f3 esa identidad material, al se\u00f1alar en distintos actos procesales que no se pod\u00eda incluir dentro los l\u00edmites mencionados en la demanda, los predios por ella pose\u00eddos, porque de acuerdo con el plano anexado, tales inmuebles se ubican sobre la calle 23 y tienen los n\u00fameros 9, 10, 11, 12 y 13, mientras los lotes 1, 2 y 3 pretendidos, se sit\u00faan sobre la carrera 65, entre las calles 23 y 24, no resultaba \u201cabsurdo\u201d afirmar en la sentencia, como se pregona en el cargo, que la demandada neg\u00f3 \u201cestar en posesi\u00f3n del lote de terreno que la parte demandante pretende reivindicar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de lo expuesto, es incuestionable que los predios reclamados por la parte actora son los que \u201cfueron cercados con muros\u201d por la demandada, en agosto de 1989, es decir, los mismos que se persiguieron infructuosamente en un proceso de polic\u00eda, s\u00f3lo que las autoridades del ramo carec\u00edan de competencia para \u201cestudiar t\u00edtulos\u201d. As\u00ed se confirma en los hechos cuarto y quinto de la demanda y lo confiesa la demandada al responder las dos primeras preguntas del interrogatorio a que fue sometida (fol. 1, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, es indudable que la inspecci\u00f3n judicial se practic\u00f3 sobre los mismos inmuebles, no s\u00f3lo porque all\u00ed se encontr\u00f3 a la se\u00f1ora CARMEN CECILIA PALACIO RUA, sino porque se constat\u00f3 la existencia de los \u201cmuros en adobe mas o menos nuevos\u201d a que se alude; adem\u00e1s, fuera de se\u00f1alar los linderos, el funcionario verific\u00f3 que los lotes \u201cson seguidos\u201d, el lote 3 lo divide un muro de los lotes 1 y 2, con entradas, al primero, por la calle 23, y a los otros, por la misma calle y por el patio de la casa de la demandada (fols. 15-18, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, contrario a lo sostenido por la parte demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda, claramente se pone al descubierto los errores de hecho imputados, pues, en verdad, el presupuesto material de la pretensi\u00f3n reivindicatoria acerca de la identidad de la cosa pretendida y la pose\u00edda, no se pod\u00eda echar de menos en raz\u00f3n a que en realidad no se trataba de inmuebles total y absolutamente distintos. Por el contrario, son los mismos bienes, s\u00f3lo que el \u00e1rea total realmente pose\u00edda, seg\u00fan dictamen de los peritos, 408.46 M2, punto este entre otras cosas no discutido en el proceso, no coincid\u00eda con la indicada en la prueba documental: los certificados de la Secretar\u00eda de Hacienda, Departamento de Catastro, 378 M2 ( fols. 19-21, C-4), y el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, 600.22 M2 (fols. 20-22, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito que se viene comentando, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medici\u00f3n acuse exactamente la superficie que los t\u00edtulos declaran; o que haya coincidencia matem\u00e1tica en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus caracter\u00edsticas fundamentales\u201d1, porque, como en otra ocasi\u00f3n se indic\u00f3, tales t\u00f3picos \u201cbien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutaci\u00f3n de colindantes, etc.\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Pese a los errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en que incurri\u00f3 el Tribunal al tener por no acreditada la identidad entre el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n y el pose\u00eddo por la demandada, tales errores simplemente conducir\u00edan a comprobar uno de los presupuestos de la reivindicaci\u00f3n, no todos, por lo que si la otra conclusi\u00f3n probatoria combatida no se desquicia, esto es, la relativa a que \u201cla posesi\u00f3n de la demandada supera en el tiempo a los t\u00edtulos aportados por la parte demandante\u201d, o lo que es lo mismo, que la presunci\u00f3n de due\u00f1o en favor de la demandada no fue desvirtuada, \u00e9sta seguir\u00eda prestando base firme a la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe decirse que si en el fallo se dej\u00f3 por averiguado que los t\u00edtulos presentados por la parte actora \u201cdatan de hace 15 a\u00f1os\u201d, mientras la posesi\u00f3n alegada por la demandada \u201csupera los 20 a\u00f1os\u201d, no cabe duda que el Tribunal reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora CARMEN ALICIA PALACIO RUA, como poseedora material del inmueble pretendido, pues si as\u00ed no hubiese ocurrido, otras habr\u00edan sido las causas para dar al traste con las pretensiones de la demanda. El punto medular est\u00e1 en definir si en verdad la posesi\u00f3n material de la demandada se remonta a julio de 1989, data en la que, como ella lo acepta, \u201ccerc\u00f3 los lotes vecinos a su residencia\u201d, o si esa posesi\u00f3n es anterior al 30 de marzo y 28 de junio de 1979, fechas de los t\u00edtulos aducidos por la actora.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Claro est\u00e1 que como el recurso de casaci\u00f3n no ofrece una oportunidad adicional para ensayar un nuevo examen de las pruebas recaudadas, dado que las sentencias ingresan a su \u00e1mbito amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, no cualquier error puede tener la virtud de aniquilar un fallo, pues como bien se sabe, trat\u00e1ndose de los de hecho en el campo de la evaluaci\u00f3n probatoria, adem\u00e1s de trascendentes deben aparecer de manera manifiesta o evidente, es decir, verificables a primera vista. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- En la demostraci\u00f3n de los errores, el censor centr\u00f3 su atenci\u00f3n en hacer ver que una cosa es la casa de la demandada y el solar de la misma, y otra, distinta, los lotes de su vecina, es decir, los que son materia de reivindicaci\u00f3n. La posesi\u00f3n material de lo primero, \u201cdurante m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d, no lo discute, pero s\u00ed lo segundo, en cuanto el Tribunal supuso que la posesi\u00f3n de esa habitaci\u00f3n y solar, implicaba la posesi\u00f3n de los lotes contiguos, cuando en los inmuebles pretendidos no existe habitaci\u00f3n y los testigos se refieren es a la casa de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- En el cargo tambi\u00e9n se alude a que la se\u00f1ora PALACIO RUA jam\u00e1s ha pose\u00eddo los lotes objeto del proceso con el negocio de la marmoler\u00eda, al menos con anterioridad a 1989, puesto que si la posesi\u00f3n material se hace derivar de esa actividad, los testigos se refieren es al esposo de aqu\u00e9lla como la persona que la desarrolla, como ella misma lo admite al decir que su profesi\u00f3n es ama de casa, lo cual implica que la eventual posesi\u00f3n no podr\u00eda ser atribuida a la esposa del marmolero. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Como puede advertirse de la simple lectura del cargo, las distinciones no emergen a simple vista de la prueba recaudada, sino que resultan de una apreciaci\u00f3n que con encomio y esfuerzo ensaya el censor, porque si bien los testigos se refieren a la casa de la demandada, en modo alguno excluyen la parte contigua a la habitaci\u00f3n, ll\u00e1mese solar o lote, lugar donde los declarantes conocen, desde que tienen uso de raz\u00f3n, m\u00e1s de 20 a\u00f1os, la explotaci\u00f3n de la actividad de la marmoler\u00eda, porque se trata precisamente del \u00e1rea que fue objeto de cerramiento en 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- En efecto, la testigo&nbsp; MARIA NEIDA LONDO\u00d1O MOSQUERA (fols. 1-2, C-3), quien en 1979 ten\u00eda 16 a\u00f1os, si se tiene en cuenta que cuando declar\u00f3, en 1991, ten\u00eda 28, se refiere, por ser vecina, a la \u201ccasa\u201d y al \u201clote\u201d, agregando que el predio lo tuvieron que cerrar en 1989 \u201cporque se les robaban los materiales de marmoler\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos declar\u00f3 CARLOS JULIO JIMENEZ ORTIZ (fols. 2-3, ib.), con 15 a\u00f1os en 1979, pues cuando testific\u00f3, en 1991, ten\u00eda 27, quien por haber laborado en ese lugar \u201cdesde que estaba en la escuela\u201d, afirma que toda la vida los ha visto ah\u00ed, a la demandada y a su esposo, en el lote que en 1989 cercaron, es decir, \u201cen el solar de la casa, ten\u00edamos una ramada ah\u00ed y ten\u00edamos los materiales ah\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA RUTH CARDONA (fol. 6, C-3), vive en el barrio desde 1959, conoce el \u201clote de do\u00f1a Cecilia\u201d, el que \u201c\u00faltimamente fue cercado con adobe, pero anteriormente estaba cercado con alhambre (sic.) de p\u00faas y estacones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.- Frente a lo anterior, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan yerro manifiesto de hecho al concluir de la prueba testimonial recaudada que la posesi\u00f3n de la demandada superaba los t\u00edtulos aducidos por la parte actora, porque adem\u00e1s de no ser exacto que los deponentes se hayan referido exclusivamente a la casa de habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora CARMEN CECILIA PALACIO RUA, pues, como se observa, aparte de su residencia, ellos se refieren al lote que fue cerrado en 1989, sobre el cual existe coincidencia entre las partes como el que es materia del proceso, con base en la misma prueba testimonial el censor no discute la posesi\u00f3n material de la mencionada se\u00f1ora, respecto de su vivienda, \u201cdurante m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d, obviamente no puede calificarse de arbitraria la conclusi\u00f3n del ad-quem en el sentido de considerar a la demandada poseedora de los lotes cercados por igual t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- En relaci\u00f3n con la actividad desarrollada, la posesi\u00f3n no puede descartarse porque la demandada haya indicado como profesi\u00f3n \u201cama de casa\u201d, porque de ser as\u00ed tendr\u00eda que concluirse, contrario a reglas de experiencia y a la ley, que los actos posesorios necesariamente deben estar vinculados al oficio o profesi\u00f3n de los poseedores y deben ser realizados por la persona misma del poseedor. Adem\u00e1s, si bien en el interrogatorio expres\u00f3 que su esposo es quien trabaja la marmoler\u00eda, esto, desde luego, no excluye inequ\u00edvocamente la posesi\u00f3n material de la se\u00f1ora PALACIO RUA, por el tiempo reconocido en la sentencia, porque la situaci\u00f3n material presente que reconoce el censor con la casa y, por ende, con el lote que fue cercado, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, reiterase, no lo fue exclusivamente por el ejercicio de esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, lo que acepta la demandada al responder una pregunta relacionada con el \u201clote\u201d que se \u201ccerc\u00f3\u201d en 1989, es que \u201chace 30 a\u00f1os vivo en esa casa\u201d y \u201cse empez\u00f3 a trabajar ah\u00ed -en el lote- hace casi 23 a\u00f1os\u201d, pero nunca que no haya estado o trabajado en ese lugar, as\u00ed tambi\u00e9n se hubiese mencionado a su esposo. En efecto, MARIA NEIDA LONDO\u00d1O MOSQUERA, afirma que \u201cdesde ni\u00f1a la he visto ah\u00ed\u201d, \u201ccomo ella se mantiene muy ocupada trabajando ah\u00ed, yo le hago todos los mandados\u201d, \u201ces que ellos trabajan la marmoler\u00eda\u201d. Por su parte, CARLOS JULIO JIMENEZ LEON menciona que \u201cella est\u00e1 all\u00e1 -en el lote cercado- hace veinte a\u00f1os mas o menos\u201d, \u201ctoda la vida la he visto es a ella ah\u00ed y al esposo\u201d. Finalmente, MARIA RUTH CARDONA, no s\u00f3lo identifica a la demandada como la due\u00f1a del lote, desde cuando la conoce, veinte a\u00f1os, sino que se refiere a ella y al esposo, como las personas que \u201cAdentro tienen la marmoler\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Por lo dem\u00e1s, a\u00fan considerando como error de hecho la omisi\u00f3n en aplicar las consecuencias procesales que se derivan contra la parte demandada por no haber asistido a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni haber justificado como es debido el motivo de su inasistencia, bien como indicio (art\u00edculo 101, par\u00e1grafo 2\u00ba, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), ora teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n (art\u00edculo 10, numeral 4\u00ba del decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente en virtud del art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998), el error no tendr\u00eda ninguna trascendencia, porque la sentencia seguir\u00eda sosteni\u00e9ndose en las apreciaciones probatorias que resultaron ilesas al ataque, pues aunque la consecuencia fuera la prevista por la norma \u00faltimamente citada, lo claro es que el medio probatorio as\u00ed obtenido ser\u00eda uno m\u00e1s dentro del acervo de pruebas, para ser apreciado en conjunto (art. 187 del C. de P. Civil), siendo como es, susceptible de infirmarse en los t\u00e9rminos del art. 201 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al error de derecho que se denuncia por no disponerse de oficio el decreto de prueba tendiente a allegar al presente proceso las copias contentivas del expediente conformado con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso policivo que el cargo indica, el error no aparece demostrado, porque fuera de no referirse a una prueba espec\u00edfica, verbi gracia, la \u201cfotocopia de la escritura p\u00fablica de compra de una posesi\u00f3n\u201d (fol. 41, C-1), en la explicaci\u00f3n del yerro simplemente se alude a que si el sentenciador hubiese decretado esa prueba \u201chabr\u00eda tenido un elemento de juicio insustituible para determinar a ciencia cierta cu\u00e1ndo y a qu\u00e9 titulo se inici\u00f3 la posesi\u00f3n\u201d, lo cual es ambiguo, pues de all\u00ed no puede deducirse la fundada influencia que habr\u00eda tenido la prueba en la decisi\u00f3n final, por cuanto esos hechos no conducen inequ\u00edvocamente a afirmar que los t\u00edtulos de la actora abarcan el tiempo reconocido de posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de advertirse que la prueba fue solicitada extempor\u00e1neamente, tampoco se verifica la comisi\u00f3n del error de derecho que el recurrente por tal aspecto denuncia, porque si con esos documentos se buscaba demostrar las circunstancias de tiempo y modo como la demandada asumi\u00f3 la posesi\u00f3n de los lotes perseguidos, lo cierto es que adem\u00e1s de no tratarse de una prueba de pr\u00e1ctica forzada en t\u00e9rminos legales, lo cierto es que no era la \u00fanica prueba que pudiera generar convicci\u00f3n sobre el hecho investigado, pues en el proceso aparec\u00edan otras que al fin de cuentas informaban sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de investigaci\u00f3n. De manera que si la respuesta se hallaba en esos elementos probatorios, razonablemente se puede concluir que ning\u00fan deber legal vulner\u00f3 el sentenciador cuando no dispuso el decreto oficioso mencionado. Otro ser\u00eda el raciocinio, si como ya se dijo, la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por \u00e9sta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisi\u00f3n final, con independencia de los dem\u00e1s elementos que obran en el proceso, que no ser\u00eda el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- En consecuencia, el cargo que se despacha no puede abrirse paso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por PRISCILA OLSEN DE GRAJALES contra CARMEN CECILIA PALACIO RUA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CXI, p\u00e1g. 155, sentencia de 11 de junio de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo CCXXV, p\u00e1g. 636, sentencia de 25 de noviembre de 1993. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-047-2000 [5165] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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