{"id":81776,"date":"2024-05-30T15:47:09","date_gmt":"2024-05-30T15:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-048-2000-6248\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:09","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:09","slug":"s-048-2000-6248","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-048-2000-6248\/","title":{"rendered":"S 048 2000 [6248]"},"content":{"rendered":"<p>S-048-2000 [6248]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6248 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes en reconvenci\u00f3n ALFONSO, LUIS ANTONIO, MARCO ANTONIO, HECTOR, ELVIA LOPEZ PARRA, ROSA ELENA LOPEZ DE MORENO y MARIA TERESA DE JESUS LOPEZ DE JAIMES, herederos del demandado SIMON LOPEZ GARZON, en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por MARIA ROSALBA LOPEZ DE LOPEZ contra Rafael y Hernando Cobos y Sim\u00f3n L\u00f3pez Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rosalba L\u00f3pez de L\u00f3pez inici\u00f3 proceso ordinario de pertenencia, mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Comparecieron al proceso los ac\u00e1 recurrentes en casaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de herederos de Sim\u00f3n L\u00f3pez Garz\u00f3n, quienes para el efecto designaron mandatario judicial. Concurrieron adem\u00e1s, representados por curador ad litem, las personas indeterminadas, as\u00ed como los codemandados Rafael y Hernando Cobos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la demanda pretende la actora prenombrada que con citaci\u00f3n de las personas mencionadas, se declare que le pertenece \u201cun globo de terreno denominado \u2018Las Canteras\u2019, situado dentro del \u00e1rea urbana del municipio anexado de Bosa, en el sector o barrio El Porvenir o San Isidro,&nbsp; lote que form\u00f3 parte del globo general del mismo nombre, en la parte sur, de forma irregular y que se alindera as\u00ed: por el Norte, linda con el predio general denominado Las Canteras, de propiedad de los demandados y propietarios inscritos, Hernando, Enrique y Rafael Cobos, en l\u00ednea totalmente curva, mediando un camino, calle o servidumbre de tr\u00e1nsito antigua; por el Sur, en l\u00ednea recta de moj\u00f3n a moj\u00f3n , con una distancia de 130 metros con 0,50 cent\u00edmetros aproximadamente; por el Oriente, linda en curva o camino o servidumbre&nbsp; de tr\u00e1nsito al medio, con predio de los mismos propietarios inscritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la primera instancia, dentro de la oportunidad legal, los recurrentes en casaci\u00f3n presentaron demanda de reconvenci\u00f3n contra la actora de la primigenia demanda, en la que pidieron que se ordenara la restituci\u00f3n del dominio pleno y absoluto del lote \u201cque se encuentra determinado y especificado en el certificado de libertad y tradici\u00f3n que obra en el expediente, acompa\u00f1ado en (sic) la demanda por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba L\u00f3pez de L\u00f3pez\u201d. Dicho certificado, visible a folio 2 del cuaderno principal, describe un predio denominado Las Canteras \u201ccompuesto por dos lotes y linda as\u00ed: Sur con los lotes marcados en el respectivo plano Nos 744 y 731 y 745 de propiedad de herederos de Petronila, Catalina y Vicenta C\u00f3rdoba. Norte, con el lote No. 985 que fue de Ascensi\u00f3n Tarquino hoy herederos de Rafael Ram\u00edrez en parte y en otra parte con el lote 983 de herederos de Quint\u00edn Ch\u00e1vez; oriente y Noroeste con los lotes 977 y 933 que fueron de Casorio Epifanio y hoy de Eulogio Gonz\u00e1lez\u201d. Y como consecuencia de lo anterior, pretendieron adem\u00e1s la condena al pago de los frutos, la inscripci\u00f3n de la demanda y la condena en costas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia concluy\u00f3 con fallo desestimatorio de ambas demandas, la principal por ausencia total de pruebas que acreditaran los presupuestos de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, y la de reconvenci\u00f3n por haber quedado demostrado que los actores poseen el predio. De este fallo s\u00f3lo apelaron los demandantes en reconvenci\u00f3n y ac\u00e1 recurrentes en casaci\u00f3n, recurso aqu\u00e9l que resolvi\u00f3 el Tribunal con la confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada, pero por razones distintas de las del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de resumir la actuaci\u00f3n adelantada en primera instancia, se ocupa el Tribunal de dejar clarificado, como primera medida, el \u00e1mbito de la apelaci\u00f3n, que la circunscribe a la demanda de reconvenci\u00f3n, toda vez que la sentencia del a quo no fue impugnada por la parte actora de la demanda de pertenencia, conducta que denota conformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho lo anterior, el fallador de segundo grado, previa advertencia de no encontrar vicio de nulidad y hallar los presupuestos procesales cumplidos a cabalidad, se dedica a verificar \u201csi (en) los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal activa y pasiva act\u00faan las personas que de conformidad con la ley sustancial tienen inter\u00e9s jur\u00eddico reconocido\u201d, fen\u00f3meno de la legitimaci\u00f3n en la causa&nbsp; \u201cque no es ni puede ser considerado como un presupuesto procesal\u201d, y antes bien, \u201ces el presupuesto jur\u00eddico sustancial de la pretensi\u00f3n, es el inter\u00e9s jur\u00eddico de la parte para actuar dentro del proceso. En raz\u00f3n de ello se debe acreditar la calidad invocada, dado que esta es la que le otorga el derecho a asistir al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el Tribunal con la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la legitimaci\u00f3n en la causa frente al cuasicontrato de comunidad, aplicaci\u00f3n respecto de la cual estima que si en la comunidad se hace necesario reivindicar, se pueden presentar estas dos eventualidades: que todos los cond\u00f3minos formulen la acci\u00f3n reivindicatoria contra el poseedor de la cosa, en cuyo caso la legitimaci\u00f3n en la causa activa se encuentra debidamente representada. O que s\u00f3lo algunos, no todos, ejerciten aquella acci\u00f3n igualmente contra el poseedor, caso en el cual, \u201cel comunero est\u00e1 legitimado para reivindicar su cuota parte de que es titular y de la referida acci\u00f3n de dominio, obtendr\u00e1 que el poseedor le restituya la posesi\u00f3n de la cuota parte de que es titular el demandante\u201d. Agrega entonces el ad quem, que \u201cno est\u00e1 legitimado en la causa el cond\u00f3mine (sic) que reivindica para s\u00ed y con prescindencia de los restantes comuneros. En efecto, como el derecho real de dominio est\u00e1 dividido en cuotas partes abstractas, por virtud de acci\u00f3n reivindicatoria, ese comunero s\u00f3lo est\u00e1 legitimado para reivindicar su al\u00edcuota de que es titular y no respecto de las dem\u00e1s. Pero si pretende reivindicar no s\u00f3lo su cuota sino la de los dem\u00e1s cond\u00f3mines (sic), para estar legitimado en la causa, debe reivindicar para la comunidad, es decir, para los dem\u00e1s cond\u00f3mines (sic)\u201d. Y, a manera de conclusi\u00f3n que apoya con jurisprudencia de esta Sala, expresa el Tribunal que \u201csi el presupuesto sustancial de la pretensi\u00f3n no est\u00e1 estructurado, seg\u00fan lo analizado antes, la sentencia necesariamente debe ser desestimatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplica luego el Tribunal los anteriores planteamientos al caso sub judice, y al efecto observa que la parte reconviniente \u201cimpetr\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria sobre la totalidad del bien objeto del litigio como si los nombrados fueran los \u00fanicos copropietarios\u201d, hecho que se desvirt\u00faa con el certificado de tradici\u00f3n y libertad obrante en el proceso, en el cual figuran, adem\u00e1s de los reconvinientes, los se\u00f1ores Heliodoro L\u00f3pez Parra, Enrique Cobos y Rafael Cobos, sin que en el acervo probatorio obre prueba alguna que demuestre que \u00e9stas personas hayan transferido sus cuotas del derecho de dominio al se\u00f1or Sim\u00f3n L\u00f3pez, de quienes los reconvinientes son sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Arriba entonces el Tribunal a la conclusi\u00f3n \u201cde que en el caso sub judice no se estructur\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa activa, por los reconvinientes, al haber demandado la reivindicaci\u00f3n total del inmueble para s\u00ed, sin que asistieran a dicho proceso los dem\u00e1s cond\u00f3mines (sic), y no para la comunidad como se debi\u00f3 hacer o solicitar la reivindicaci\u00f3n de sus cuotas partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En un lenguaje farragoso y confuso, el recurrente plantea dos cargos contra la sentencia que se ha dejado sintetizada, el primero por la causal primera y el segundo por la causal segunda, para cuyo despacho la Corte, en aras de la l\u00f3gica que debe guardarse, invertir\u00e1 su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la \u00f3rbita de la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia&nbsp; \u201cpor aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda de mutua petici\u00f3n, que (sic) incurri\u00f3 el Tribunal en su apreciaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de desarrollar la censura, el recurrente indica que el Tribunal s\u00f3lo hace manifestaciones conceptuales \u201cen relaci\u00f3n con la comunidad formada por los se\u00f1ores poderdantes sobre el inmueble proindiviso que trata de restituir; para dejar sin base jur\u00eddica las pretensiones de los se\u00f1ores Alfonso L\u00f3pez Parra, Marco Antonio L\u00f3pez Parra, H\u00e9ctor L\u00f3pez Parra, Rosa Elena L\u00f3pez de Moreno, Elvia L\u00f3pez Parra y Mar\u00eda Teresa de Jes\u00fas L\u00f3pez de Jaimes, que acuerdo (sic) a la norma procesal, art 304,&nbsp; la sentencia debe contener la individualizaci\u00f3n de las partes, o sea un resumen de todas las cuestiones planteadas tanto en la demanda como en la contestaci\u00f3n de la demanda y en la reconvenci\u00f3n, y sus medios defensivos\u201d. Y prosigue quej\u00e1ndose de no observar \u201cen la sentencia del Tribunal en forma apreciativa, sobre los hechos y pruebas y los fundamentos legales y jur\u00eddicos de la parte de reconvencionista y de la demanda principal para proferir la cesi\u00f3n; como por ejemplo de las pruebas allegadas con la contestaci\u00f3n de la demanda aportadas por mis mandantes y en la demanda de reconvenci\u00f3n, ya que la parte demandante no se hizo presente ni aport\u00f3 dichas pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el cargo afirmando que la sentencia&nbsp; proferida por el juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 les hab\u00eda adjudicado el predio a los herederos de Sim\u00f3n L\u00f3pez Garz\u00f3n, ac\u00e1 recurrentes, y que la posesi\u00f3n \u201cen momento la ten\u00edan ellos\u201d. Y de all\u00ed concluye que, a la luz del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la sentencia debi\u00f3 ser clara, observando en ella \u201cla serie de congruencia bastante notoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del principio de la congruencia consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se exige que la sentencia guarde una rigurosa adecuaci\u00f3n con el objeto y la causa que identifican la pretensi\u00f3n y la oposici\u00f3n que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso. El juez debe resolver todas las cuestiones esenciales que sean materia del litigio&nbsp; cuid\u00e1ndose de que su decisi\u00f3n guarde consonancia con lo pedido y lo resistido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal segunda de casaci\u00f3n est\u00e1 instituida para corregir yerros de construcci\u00f3n formal que surgen cuando la sentencia contiene puntos ajenos a lo pedido o cuando no cubre plenamente las pretensiones formuladas por las partes o, lo que es lo mismo, cuando sus decisiones no guardan \u201cconformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue m\u00e1s de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extra\u00f1os al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 305\u2026\u201d (G.J. T.CLXXXVIII, p\u00e1gs. 64 y 163). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, la causal de inconsonancia o incongruencia prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, configura un error in procedendo, pues proviene del incumplimiento por parte del juez, de una norma de procedimiento que le impone un espec\u00edfico comportamiento al emitir su fallo, condicionado por la necesaria conformidad entre el objeto de la petici\u00f3n y la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De vieja data la Corte ha sostenido que la sentencia totalmente absolutoria no puede ser acusada de incongruente, pues ella implica la denegaci\u00f3n sobreentendida de las pretensiones de la demanda, \u201cy porque, resueltas estas s\u00faplicas en esa forma desestimatoria, el fallo queda por lo mismo inmune al cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre m\u00e1s de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se pidi\u00f3 (m\u00ednima petita)\u00bb (Cas. Civil, mayo 6\/66, G.J. T CXVI, p\u00e1g. 84). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, ese criterio doctrinal hoy en d\u00eda no es absoluto, toda vez que \u201csi a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos f\u00e1cticos del debate, con l\u00f3gica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser producto de esa alteraci\u00f3n de los hechos, caso en el cual se estar\u00eda incurriendo en una inconsonancia o desarmon\u00eda denunciable en casaci\u00f3n, porque como se anot\u00f3, de conformidad con el art. 305 ib\u00eddem, la congruencia en la actualidad comprende tambi\u00e9n \u2018los hechos\u2019 fundantes de las pretensiones\u201d (Cas. marzo 7 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores precisiones vienen al caso pues, al margen de la ininteligible argumentaci\u00f3n del censor, es lo cierto que la sentencia combatida se limit\u00f3 a desestimar la totalidad de las pretensiones de los demandantes en reconvenci\u00f3n, al advertir que aquellos formaban una comunidad junto con otras personas que no demandaron la reivindicaci\u00f3n, ni fueron representados por los reconvinientes, aspecto que es ajeno a la causa petendi, a las pretensiones o a las excepciones, como que s\u00f3lo mira a la conformaci\u00f3n de la parte activa o demandante y a si en dicha conformaci\u00f3n figuran los titulares del derecho que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera entonces el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, \u201cpor aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 673, 946, 949, 950, 951, 954, 957, 2322 del C\u00f3digo Civil y 174, 175, 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas\u201d que dice singularizar m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de se\u00f1alar en primer lugar los errores de hecho, el recurrente indica que no es cierto que sus poderdantes, Elvia, Alfonso, Luis Antonio, H\u00e9ctor, Heliodoro L\u00f3pez Parra (sic), Rosa Elena L\u00f3pez de Moreno y Mar\u00eda Teresa de Jes\u00fas L\u00f3pez de Jaimes, carezcan de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar la reivindicaci\u00f3n, pues \u201ccomo puede apreciarse en el certificado de libertad y tradici\u00f3n con matr\u00edcula #50S-671921 son los se\u00f1ores L\u00f3pez Parra los propietarios del inmueble materia de la acci\u00f3n de pertenencia. Esta intervenci\u00f3n de los se\u00f1ores L\u00f3pez Parra de reivindicar el predio, nada tienen que ver los se\u00f1ores Enrique y Rafael Cobos, ellos vendieron al se\u00f1or L\u00f3pez Garz\u00f3n el predio, que m\u00e1s tarde se le fue adjudicado a los hijos en el proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora madre Mar\u00eda de los Angeles Parra Vda. de L\u00f3pez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante indica que el art\u00edculo 2323 del C\u00f3digo Civil equipara el derecho de cada comunero sobre la cosa com\u00fan, al de los socios en el haber social. \u201cAs\u00ed como es un ente de derecho capaz de contraer obligaciones y adquirir derecho (sic), as\u00ed puede tambi\u00e9n solicitar para ellos mismo (sic) que integran la comunidad cualquier derecho que se encuentre quebrantado por un tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que \u201cen cuaderno numero 6, a folio 30 y 31 aparece el certificado de libertad, donde se ve muy claro que los se\u00f1ores L\u00f3pez Parra son los propietarios\u201d y \u201ca folios 31 a 52 aparece el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, como la sentencia de aprobaci\u00f3n de la misma, donde se encuentra los linderos con las correspondientes demarcaciones y que indica que el predio materia de la acci\u00f3n de pertenencia sus propietarios son los herederos L\u00f3pez Parra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Remata el cargo con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual se pudo apreciar la violaci\u00f3n de la norma sustantiva por parte del Tribunal \u201cpor aplicaci\u00f3n indebida de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE&nbsp;&nbsp; CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>Cual ocurre ocurre con el cargo anterior, la Corte ha de realizar un esfuerzo interpretativo considerable en aras de comprender el esquema argumentativo del censor, tendiente a precisar cu\u00e1les pruebas para \u00e9l fueron mal apreciadas por el Tribunal. En efecto, para que la Corte entre a estudiar un cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, debe el recurrente determinar, esto es, singularizar las pruebas que el fallador no vio o vio mal, precisar la demostraci\u00f3n del error&nbsp; y la forma como tal error incide en la decisi\u00f3n del fallador (art\u00edculo 374, \u00faltimo inciso, C. P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, partiendo de la base de que la prueba singularizada y sobre la cual versa el error que el censor le atribuye al fallador es el certificado de tradici\u00f3n y libertad No 50S-671921 (cdno No. 6 fl 30 y 31), debe recalcarse que el recurrente no logra demostrar el error del Tribunal, que no existe. En efecto, al paso que \u00e9ste afirma que no hay legitimaci\u00f3n en la causa activa porque los reivindicantes act\u00faan a t\u00edtulo personal y no para la comunidad a la que pertenecen (siendo que dicha comunidad est\u00e1 formada por otras personas a m\u00e1s de las que demandan), el recurrente dice que ellos, los reivindicantes, son los propietarios, pues el predio objeto de litigio, \u201cse lo hab\u00edan adjudicado a mis poderdantes\u201d. Sin embargo, el aludido certificado de tradici\u00f3n y libertad, definitivo para que de all\u00ed coligiera el Tribunal que la comunidad la formaban los demandantes y otras personas m\u00e1s, en efecto incluye a otras: de un lado,&nbsp; a Enrique y Rafael Cobos, quienes, contra lo que afirma el recurrente, no figuran como enajenantes de su cuota a Sim\u00f3n L\u00f3pez Garz\u00f3n, de quien los reivindicantes derivan su derecho. Y de otro, a Heliodoro L\u00f3pez Parra, tambi\u00e9n copropietario, y del que el recurrente no es, como entre l\u00edneas afirma, su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo alude el recurrente a la posesi\u00f3n del predio, a testimonios y en fin a variados aspectos que no alcanzaron a ser analizados por el Tribunal en vista del obst\u00e1culo que hall\u00f3 en la legitimaci\u00f3n, que, por lo visto, se mantiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Bastan estas consideraciones para despachar el cargo sin prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO&nbsp; CASA&nbsp; la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por MARIA ROSALBA LOPEZ DE LOPEZ contra Rafael y Hernando Cobos y Sim\u00f3n L\u00f3pez Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-048-2000 [6248] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6248 &nbsp; Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}