{"id":81778,"date":"2024-05-30T15:47:09","date_gmt":"2024-05-30T15:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-050-2000-5544\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:09","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:09","slug":"s-050-2000-5544","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-050-2000-5544\/","title":{"rendered":"S 050 2000 [5544]"},"content":{"rendered":"<p>S-050-2000 [5544]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5544 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de marzo de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario de Alberto y Jos\u00e9 Giovanni Moreno contra Carlos Arturo, Felipe Antonio y Olga Liliana Cruz Cruz (representados por Mariela Cruz Sanabria). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la demanda se pidi\u00f3 que, frente a los sucesores de Luis Arturo Cruz Guti\u00e9rrez -calidad con la que han sido convocados los premencionados demandados- y a \u00abpersonas indeterminadas\u00bb, se declare que los actores son hijos extramatrimoniales del citado finado, y que, por lo mismo, les asiste vocaci\u00f3n hereditaria, tom\u00e1ndose nota de aqu\u00e9llo en el competente registro del estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. F\u00e1cticamente adujeron, en esencia, que ellos fueron el fruto de las relaciones sexuales habidas entre el extinto y la madre de ellos, se\u00f1ora Leonila Moreno, ocurridas dentro de la cohabitaci\u00f3n que llevaron a cabo en la finca El Palmar, del municipio de Guti\u00e9rrez. Explicaron que ello fue propiciado en raz\u00f3n a que Luis Arturo Cruz, junto con su hermano Clodomiro Cruz, tom\u00f3 en arrendamiento tal heredad, y all\u00ed precisamente se desempe\u00f1aba Leonila, y su familia, como empleada; situaci\u00f3n que, paralelamente a la de la corta edad de Leonilda (contaba quince a\u00f1os), fue aprovechada por Luis Arturo, engendrando a Alberto Moreno y Giovanni Moreno -los aqu\u00ed demandantes-, quienes nacieron, en su orden, el \u00ab15 de noviembre de 1955\u00bb en Guti\u00e9rrez (Cund.) y \u00ab6 de mayo de 1960 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe presume la concepci\u00f3n surgida de estas relaciones si se tiene en cuenta la buena conducta, la edad, el aislamiento geogr\u00e1fico, la dependencia laboral de la madre frente al causante LUIS ARTURO CRUZ GUTIERREZ, por la \u00e9poca en que conforme al art\u00edculo 32 (sic) del C\u00f3digo Civil pudo haber tenido lugar esta concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, las relaciones entre Luis Arturo \u00aby sus hijos\u00bb, o sea los ac\u00e1 demandantes, \u00abfueron notorias\u00bb, y ante personas muy allegadas los reconoci\u00f3 como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones y desconocimiento de los hechos fundamentales en que se edifican, se descorri\u00f3 el traslado de rigor por parte de los herederos demandados. Se subray\u00f3, antes bien, que Luis Arturo nunca reconoci\u00f3 a nadie como hijo extramatrimonial, y que, adem\u00e1s, \u00abel trato de hijo es muy diferente a reconocerlo como hijo\u00bb. Y agreg\u00f3: \u00abLuis Arturo Cruz G., era un persona excepcional. Daba mucho amor. Trataba como hijos a sus sobrinos, a muchos de sus amigos, a familiares lejanos y ello no indica que todos por ese trato recibido, tengan que ser hijos extramatrimoniales &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem de los indeterminados, por su lado, dijo desconocer los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El juzgado promiscuo del circuito de San Mart\u00edn (Meta) deneg\u00f3 las pretensiones por sentencia de 29 de junio de 1993, la misma que, al conocer de la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte actora, revoc\u00f3 luego el tribunal superior de Villavicencio y, en su lugar, declar\u00f3 la paternidad suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Como se recuerda, la decisi\u00f3n del tribunal es la que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relatado el litigio, verificadas las condiciones de la sentencia de m\u00e9rito y establecido que, como causales de paternidad, se aducen las se\u00f1aladas en los n\u00fameros 4 y 6 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, crey\u00f3 conveniente el tribunal dejar la siguiente advertencia: el juzgador no debe ser tan riguroso al momento de examinar lo que los testigos digan en torno a las \u00abfechas o d\u00edas exactos en que ocurrieron las relaciones sexuales\u00bb. Advirti\u00f3, asimismo, el esmero que se ha de tener en la recepci\u00f3n de dicha prueba, a fin de evitar que resulte incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero advertencia como la que m\u00e1s fue la que hizo a rengl\u00f3n seguido, al adelantar que revocar\u00eda la sentencia. Bas\u00f3se en que el conjunto de testimonios rendidos por Belisario Guevara, Luis Alberto Cruz Riveros, Mar\u00eda Gladys Guevara de Cruz y Ubaldo Cruz Riveros permite colegir la filiaci\u00f3n recabada, dado que \u00abtodos fueron trabajadores de LUIS ARTURO CRUZ GUTIERREZ, unos en la hacienda El Palmar y otros en la finca que ten\u00eda en el Municipio de Guasca, es decir, lo que narran les consta directamente, no fueron tachados de sospechosos por ninguna de las partes, el hecho de que algunos sean familiares de los demandantes, su versi\u00f3n no pierde credibilidad y por el contrario es m\u00e1s fehaciente\u201d, seg\u00fan jurisprudencia que de la Corte cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconoce el tribunal que los testigos \u00abno precisan ni coordinan bien las fechas en que ocurrieron tales acontecimientos\u00bb; juzga, empero, que ello es debido a lo antiguos que son \u00e9stos (m\u00e1s de 35 a\u00f1os) y a la edad misma que tienen aqu\u00e9llos (Belisario, 74 a\u00f1os; Luis Alberto, 71 y Ubaldo, 61). Y en todo caso narran hechos \u00abque nos dan certeza de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u00bb, para cuya pesquisa extract\u00f3 los apartes pertinentes de sus relatos, al cabo de lo cual enfatiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ellos \u00abdan a entender a la Sala que entre LEONILA MORENO y LUIS ARTURO CRUZ existi\u00f3 una uni\u00f3n de las que la ley 54 de 1990 denomina Uni\u00f3n Marital de hecho, la que perdur\u00f3 aproximadamente unos seis o siete a\u00f1os, comprendidos entre 1953 o 54 hasta junio de 1960, pues as\u00ed nos lo relata la misma LEONILA, en su declaraci\u00f3n que se encuentra visible a folio 169, relaci\u00f3n que coincide con la \u00e9poca en que los testigos la vieron embarazada, lo que hace concluir a la Sala que tal \u00e9poca concuerda con la de la concepci\u00f3n, porque ver a una mujer en estado de embarazo y conviviendo con un hombre, es de suponer que ese embarazo es el resultado de las relaciones sexuales sostenidas entre ellos (&#8230;) adem\u00e1s de que los declarantes expresan la conducta de LEONILA MORENO mientras conviv\u00eda con LUIS ARTURO, en el sentido de que era una gran dama, que no &#8216;coqueteaba&#8217; con nadie, es decir que estaba dedicada al hogar que form\u00f3 con LUIS ARTURO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Torn\u00f3 a decir que de su parte no es tan riguroso como el a quo, porque miradas las edades de los testigos y el tiempo transcurrido, \u00abes dif\u00edcil pretender que recuerden con precisi\u00f3n las fechas; m\u00e1xime cuando son hechos de terceras personas en los que no est\u00e1n inmiscuidos ellos; antes por el contrario, debe d\u00e1rseles plena credibilidad ante el esfuerzo mental que hicieron al rendir sus declaraciones, pues a pesar del tiempo, guardan en su mente, situaciones especiales como las por ellos narrados, por ejemplo, BELISARIO record\u00f3 la situaci\u00f3n presentada entre LUIS ARTURO y el padre de LEONILA, cuando \u00e9sta result\u00f3 en embarazo, seg\u00fan la cual el primero le dio dos vacas y un caballo para arreglar la situaci\u00f3n y UBALDO CRUZ recuerda la forma en que LUIS ARTURO CRUZ le coment\u00f3 cuando LEONILA qued\u00f3 en embarazo (fol. 137). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigui\u00f3 en su an\u00e1lisis as\u00ed: el rompimiento de la relaci\u00f3n entre la pareja, a la que se refiri\u00f3 la propia Leonila, se comprueba con dichas versiones testificales, en las que se narr\u00f3 que Luis Arturo se traslad\u00f3 al Llano; estima que esto es relevante, lo que a su juicio explica el porqu\u00e9 otros declarantes como Isabel Cruz Gonz\u00e1lez, Elsa Mar\u00edn Su\u00e1rez y Jos\u00e9 Isa\u00edas Rojas \u00abafirman no haber conocido otros hijos\u00bb, dado que los susodichos \u00abconocieron al se\u00f1or CRUZ fue cuando se encontraba radicado en San Mart\u00edn, formando un hogar con MARIELA CRUZ CRUZ\u00bb, y, en cambio, aquella relaci\u00f3n acaeci\u00f3 hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os, es decir cuando los precitados Isabel y Elsa contaban 12 y 4 a\u00f1os de edad, respectivamente, y cuando Jos\u00e9 Isa\u00edas a\u00fan no hab\u00eda nacido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y paralelamente -contin\u00faa el ad quem- aparece tambi\u00e9n que Luis Arturo \u00abrespondi\u00f3 con las obligaciones de padre, como eran el afecto hacia ellos, las obligaciones econ\u00f3micas para manutenci\u00f3n y vestuario\u00bb, conforme lo narraron aquellas mismas versiones, seg\u00fan los apartes que resalt\u00f3 de \u00e9stas. Lo que le dio pie para concluir que la posesi\u00f3n notoria de hijo, con respecto al demandante Alberto Moreno, est\u00e1 probada, \u00abya que \u00e9ste naci\u00f3 en el 55 y la relaci\u00f3n entre LEONILA y LUIS ARTURO perdur\u00f3 hasta 1960, lo que no ocurre con el se\u00f1or JOSE GIOVANNI MORENO, porque los testigos no son claros en se\u00f1alar la fecha en que se rompi\u00f3 dicho uni\u00f3n, lo que s\u00ed dicen es que el se\u00f1or CRUZ GUTIERREZ les di\u00f3 trato de hijos, demostrado ante sus amigos y deudos, razones que llevan a la Sala a concluir que efectivamente el se\u00f1or LUIS ARTURO CRUZ GUTIERREZ, es el padre extramatrimonial de los demandantes ALBERTO Y JOSE GIOVANNY MORENO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En raz\u00f3n de todo, consider\u00f3 innecesario abordar el tema del indicio en contra de la parte actora por su incomparecencia a la pr\u00e1ctica de la prueba del H. L. A., pues que \u00abla prueba existente dentro del proceso, fue suficiente para llegar a la conclusi\u00f3n a que ya se hizo referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, entre otros aspectos, hall\u00f3 m\u00e9rito en la vocaci\u00f3n sucesoral de los demandantes y orden\u00f3, por lo mismo, rehacer eventualmente la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los dos cargos formulados, se recuerda, solamente se admiti\u00f3 el segundo, el cual, viniendo amparado en la primera causal de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1o. de la ley 45 de 1936, debido a \u00aberror de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, por falso juicio de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir la norma premencionada, as\u00ed como el 6 de la ley 75 de 1968, abre diciendo la censura que el tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las pruebas recaudadas en el proceso, \u00abpero apreciadas de manera manifiesta contrarias a la realidad y a una interpretaci\u00f3n diferente a los hechos reales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante, y tras aludir al art. 174 del C. de P. C., se\u00f1ala que el tribunal se apoy\u00f3 en las pruebas aportadas por los demandantes, las \u00abque fueron aportadas fuera de los t\u00e9rminos legales\u00bb. En efecto \u2013explica-, para recepcionar la prueba testimonial solicitada por los demandantes, se libraron despachos comisorios; pero \u00e9stos fueron retirados cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas. Por eso, cuando tales despachos comisorios llegaron al expediente, ya el t\u00e9rmino probatorio se encontraba m\u00e1s que vencido, situaci\u00f3n que se le puso de presente al juzgado en el alegato de conclusi\u00f3n, por ser violatoria del art. 174, precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed salt\u00f3 a criticar al tribunal, por haber sostenido \u00e9ste que no ve\u00eda necesidad de entrar a analizar el indicio emanado de la incomparecencia de los demandantes a la prueba del H. L. A.; de ese modo se contradijo as\u00ed mismo, pues fue \u00e9l quien, invocando el art\u00edculo 179 ib\u00eddem decret\u00f3 esa probanza. Esta norma y la arriba referenciada se violaron, porque se tuvieron en cuenta \u00abunas pruebas que no fueron oportunamente allegadas al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salta a la vista que el cargo carece de virtualidad para florecer, porque, de un lado, est\u00e1 muy distante de aparecer ajustado a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, y, de otro, no halla m\u00e9rito en el fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Evidentemente, sinembargo de denunciar un error de derecho, no bien comienza a desenvolverse el cargo y ya se topa un cuestionamiento que no se aviene con el mismo. En dicho pasaje, en clara alusi\u00f3n a las pruebas que le sirvieron de soporte al sentenciador, dice el recurrente que fueron \u00abapreciadas de manera manifiesta contrarias a la realidad y a una interpretaci\u00f3n diferente a los hechos reales\u00bb. Para la Corte es palmario que este enjuiciamiento apunta a la materialidad de la prueba; all\u00ed, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, se est\u00e1 emplazando al sentenciador por una defectuosa contemplaci\u00f3n objetiva de las probanzas, de una manera contraevidente; vale decir, \u00abapreci\u00e1ndolas\u00bb e \u00abinterpret\u00e1ndolas\u00bb, en forma contraria a la realidad. Naturalmente que esto es propio del error de hecho y no del de derecho que fue el esgrimido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total, el impugnante confundi\u00f3 los dos yerros que el juzgador puede cometer en el an\u00e1lisis del material probativo que le ofrece el proceso. Cosa grave en casaci\u00f3n, si se tiene presente que uno y otro no solo son distintos sino que se repulsan mutuamente; a la verdad, en doctrina que es pertinaz se puntualiza que el error de derecho \u00abes la desarmon\u00eda entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal, asunto que cae exclusivamente en el campo jur\u00eddico, en tanto que el de hecho es la desarmon\u00eda entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho\u00bb (LXXVIII, p. 313), de donde se sigue \u00abque estas dos clases de yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por emanar de causas dis\u00edmiles y aun contradictorias, tienen entidad espec\u00edfica propia y que, por consiguiente, es contrario a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n proponerlos simult\u00e1neamente en el mismo cargo y en relaci\u00f3n con id\u00e9ntico punto del mismo medio probatorio; o hacer de los dos errores un compuesto h\u00edbrido para derivar el uno de la comisi\u00f3n del otro\u00bb (prove\u00eddo de 30 de julio de 1974, reca\u00eddo en el proceso de Ciro Alberto Monta\u00f1ez contra Antonio Angarita); o como mas recientemente se dijera, en ese orden de ideas, son dos cosas \u201cque, como se advierte al rompe, no pueden siquiera rozarse, y por ah\u00ed mismo es irremisible confundirlas\u201d (Cas. Civ. 30 de mayo de 1996, Exp. 4676). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falencia atribuible al aqu\u00ed recurrente, porque, it\u00e9rase, simult\u00e1neamente muestra inconformidad tanto por la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica como objetiva de la prueba considerada por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-De otra parte, bien se recuerda que la mayor parte del desarrollo del cargo est\u00e1 destinado a enjuiciar la prueba testimonial; e intempestivamente, ya en el ep\u00edlogo, muestra el casacionista una eventual contradicci\u00f3n del sentenciador frente a la prueba cient\u00edfica que decret\u00f3 (H.L.A.), pero es omisivo en cuanto no indica cu\u00e1l es exactamente su inconformidad, y much\u00edsimo menos puntualiza la trascendencia de tan singular acusaci\u00f3n. Es m\u00e1s: cuando menciona, m\u00e1s bien al desgaire, el art\u00edculo 179 del C. P. C., subrayando tambi\u00e9n su violaci\u00f3n, lo hace part\u00edcipe de lo que explic\u00f3 frente al art\u00edculo 183 ejusdem, comoquiera que engavill\u00e1ndolos al final dice que ambos se vulneran \u00abcuando se tienen en cuenta unas pruebas que no fueron oportunamente allegadas al proceso\u00bb; extra\u00f1a barah\u00fanda que deja sin explicar c\u00f3mo puede predicarse \u00e9sto frente a tal prueba cient\u00edfica, que \u00e9l mismo acepta inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Pero auncuando se mirase el cargo, dejando de lado la indebida mixtura de error de hecho y de derecho a la vez, y se entendiese que s\u00f3lo denuncia este \u00faltimo, -cosa que no se hace sino en obsequio de la amplitud, pues que lo que viene de referirse es bastante a la desestimaci\u00f3n del mismo-, igual no puede medrar. Porque prestamente se palpa que el impugnador olvid\u00f3 que los comisionados a que alude no estuvieron sujetos a t\u00e9rmino alguno para recepcionar las pruebas, cual se desprende del texto de los mismos despachos comisorios, en los cuales, antes bien, el comitente apenas s\u00ed advirti\u00f3 su \u00abpronto diligenciamiento\u00bb (folios 98 y 129 del cuaderno principal). En tales condiciones, cumple decir que en tanto dichas pruebas hayan observado, am\u00e9n del postulado de la contradicci\u00f3n, los requisitos propios para su pr\u00e1ctica (puntos sobre los que no hay ni se descubre queja), bien pod\u00eda el juzgador evaluarlas, seg\u00fan la clara autorizaci\u00f3n que le concede el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual, inclusive, permite tal cosa auncuando ya el expediente haya pasado al Despacho del juez para sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todas estas cosas proclaman que el cargo es impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, la que el Tribunal Superior de Villavicencio dict\u00f3 en el proceso ordinario de Alberto y Jos\u00e9 Giovanni Moreno contra los sucesores de Luis Arturo Cruz Guti\u00e9rrez, calendada, como se dijo, el 30 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte demandada. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-050-2000 [5544] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5544 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}