{"id":81779,"date":"2024-05-30T15:47:09","date_gmt":"2024-05-30T15:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-051-2000-5427\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:09","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:09","slug":"s-051-2000-5427","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-051-2000-5427\/","title":{"rendered":"S 051 2000 [5427]"},"content":{"rendered":"<p>S-051-2000 [5427]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 5427 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de 11 de enero de 1994 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por PROCEREALES ANDINOS LIMITADA contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Consideradas en conjunto la demanda inicial (fls. 27 a 36, cd. 1) y la reforma introducida (fls. 110 y 111, cd. 1), la demandante, en resumen, pretende se condene a la demandada a pagarle la suma de $13.000.000.oo, \u201cvalor correspondiente a la p\u00f3liza No. AU-773135, que amparaba al veh\u00edculo Marca BMW 320 CABRIOLET, Modelo 82, autom\u00f3vil, color negro y blanco, de Placa GD 6832, de uso particular, Motor WBAAH1105069795\u201d, el cual le fue hurtado; los perjuicios a ella ocasionados, discriminados en \u201cla correcci\u00f3n monetaria por el monto asegurado como indemnizaci\u00f3n, esto por da\u00f1o emergente\u201d y en el \u201clucro cesante correspondiente\u201d; y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Fundamento f\u00e1ctico de tales solicitudes es, en s\u00edntesis, el que pasa a relacionarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- La demandante, una vez adquiri\u00f3 mediante permuta celebrada con Valent\u00edn Piraquive la propiedad del referido automotor, solicit\u00f3 a la demandada asegurara el mismo, lo que \u00e9sta hizo, luego de revisarlo en dos ocasiones, expidiendo al efecto \u201cla P\u00f3liza de certificado de Seguro N\u00ba AU-773135 de 4 de julio de 1989\u201d, cuya cobertura comprendi\u00f3, entre otros riegos, el de p\u00e9rdida total o parcial por hurto o por hurto calificado. En tal diligenciamiento la actora estuvo asesorada por uno de los corredores de seguros de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El 9 de septiembre de 1989, dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la aludida p\u00f3liza, el rodante fue hurtado en esta ciudad, cuando era conducido por uno de los empleados de la demandante, hecho que ella inform\u00f3 a las autoridades, mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente denuncia penal, y a la aseguradora, el 11 de los mismos mes y a\u00f1o (radicado No. 38290 de 1989), \u201cquedando a la espera de que (sic) documentos le correspond\u00eda presentar o realizar para obtener el pago correspondiente al seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Como quiera que la aseguradora el 24 de noviembre de 1989 solicit\u00f3 a la demandante realizara en su favor el traspaso de la propiedad del automotor y la suscripci\u00f3n del formulario de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, a ello procedi\u00f3 inmediatamente la actora y como posteriormente la demandada no realiz\u00f3 el pago del siniestro, ni respondi\u00f3 la reclamaci\u00f3n, PROCEREALES ANDINOS LIMITADA la requiri\u00f3, con tal fin, en dos oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aseguradora, por intermedio del Jefe Nacional de Indemnizaciones, seg\u00fan oficio N\u00ba DI-AJ-084.90, objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, argumentando, de un lado, la \u201cNulidad del contrato de seguro por reticencia\u201d, puesto que la tomadora del seguro ocult\u00f3 hechos que de haber sido conocidos por ella, la hubiesen conducido a no celebrar el contrato, tales como que al momento de suscribirse la p\u00f3liza el veh\u00edculo no era de propiedad de la actora, sino de Valent\u00edn Piraquive Laguna, que se trataba del mismo automotor respecto del cual, con anterioridad, hab\u00eda pagado al citado Piraquive Laguna una indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida total y que el se\u00f1or Humberto Sarmiento Mu\u00f1oz era su representante legal; de otro, adujo la \u201ccarencia de inter\u00e9s asegurable\u201d, porque la reclamante no era la due\u00f1a del aparato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Con todo y que con la comunicaci\u00f3n de 25 de enero de 1990 la demandante advirti\u00f3 y comprob\u00f3 a la aseguradora el desacierto de sus objeciones, \u00e9sta, el 7 de marzo de 1990, reiter\u00f3 su negativa de pagar el seguro y ratific\u00f3 los argumentos del enga\u00f1o rese\u00f1ado, no siendo correcto su proceder debido a que la informaci\u00f3n que la demandada dice le fue ocultada era de su conocimiento, el veh\u00edculo estuvo a su disposici\u00f3n para revisarlo, lo que en efecto hizo, y recibi\u00f3 de la asegurada el valor completo de la prima, sin que con posterioridad hiciera alguna clase de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- La demandada alega tambi\u00e9n para no pagar la indemnizaci\u00f3n, que se produjo en supraseguro, pero olvida que fue ella misma, por intermedio de sus peritos, la que fij\u00f3 el valor o monto del seguro y que \u201cel tomador se limita a cubrir la suma que le corresponda por concepto de la prima total, para este caso UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($1.189.193,00) M\/CTE. Con el item que si el tomador no est\u00e1 de acuerdo con la suma se\u00f1alada -por considerar que debe ser superior su valor- la compa\u00f1\u00eda no expide la p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sus comunicaciones de 18 de enero y 7 de marzo de 1990, la aseguradora veta a la demandante, pero en actitud contradictoria ha aceptado otras p\u00f3lizas tomadas por \u00e9sta y ha recibido el pago de las correspondientes primas convenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.- Las objeciones formuladas por la demandada carecen de fundamento, porque: conoc\u00eda el veh\u00edculo desde tiempo atr\u00e1s, ya que con anterioridad lo hab\u00eda tenido asegurado; sab\u00eda que hab\u00eda sufrido un siniestro y que hab\u00eda pagado por \u00e9l; antes de suscribir la p\u00f3liza, a trav\u00e9s de sus funcionarios y peritos, en dos ocasiones y en sus instalaciones, tuvo la oportunidad de examinarlo y avaluarlo; estaba enterada que el se\u00f1or Humberto Sarmiento era el representante legal de PROCEREALES ANDINOS LIMITADA, habida cuenta de la \u201cdiversidad de P\u00f3lizas de Seguro\u201d que dicha empresa ten\u00eda \u201cen la compa\u00f1\u00eda aseguradora y en su poder obran m\u00faltiples documentos que as\u00ed lo confirman\u201d; los valores de las indemnizaciones y de la totalidad de la prima fueron fijados por sus funcionarios y peritos; en su poder se encuentra copia del contrato de permuta respecto del veh\u00edculo asegurado y hurtado, celebrado el 15 de junio de 1989 entre la asegurada y Valent\u00edn Piraquive Laguna, que acredita a la demandante como propietaria del mismo; y por \u00faltimo, tiene tambi\u00e9n en su poder, por exigencia que hizo a la demandante, copia del formulario de traspaso a su favor del automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9.- El no pago del siniestro ha producido a la actora cuantiosos perjuicios econ\u00f3micos, \u201ctoda vez que ni cuenta con el veh\u00edculo, ni con la indemnizaci\u00f3n correspondiente para su reemplazo por simple negligencia, capricho o actuaci\u00f3n dolosa de la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En la contestaci\u00f3n de la demanda, la sociedad querellada se opuso al acogimiento de las pretensiones; en torno de los hechos, manifest\u00f3 no constarle la mayor\u00eda de ellos, neg\u00f3 otros y acept\u00f3 parcialmente los restantes; aduce que la solicitud de seguro se refiere a un veh\u00edculo con n\u00famero de motor distinto al que fue asegurado; y, por \u00faltimo, formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d e \u201cinexigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Tramitado el proceso, la Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia con la sentencia de 27 de agosto de 1992, en que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a la demandante al pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Contra la decisi\u00f3n adoptada, la actora interpuso en tiempo apelaci\u00f3n, recurso que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante la sentencia combatida en casaci\u00f3n, fechada el 11 de enero de 1994, corregida aritm\u00e9ticamente con prove\u00eddo de 13 de abril del mismo a\u00f1o, en la que revoc\u00f3 el fallo del a &#8211; quo y, en su defecto, opt\u00f3 por declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; condenar a \u00e9sta a pagarle a la demandante la suma de $13.000.000.oo y los intereses a \u201cla tasa m\u00e1xima de interese (sic) moratorios corriente (sic) vigente al momento de efectuarse el pago, desde el 27 de noviembre de 1989 (Ley 45\/90 Art. 83)\u201d; negar las restantes pretensiones del libelo introductorio; y condenar en las costas de las dos instancias a la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Empieza el ad &#8211; quem por hacer un prolijo y detallado recuento de los antecedentes del conflicto, entre los cuales resalta el accidente que el veh\u00edculo asegurado sufri\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza base de este asunto, y que determin\u00f3 para la demandada el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por tenerlo asegurado tambi\u00e9n para ese entonces; el traspaso posterior de su propiedad a la aqu\u00ed demandante; la celebraci\u00f3n del nuevo contrato de seguro, que comprendi\u00f3 la p\u00e9rdida total o parcial del automotor por hurto o por hurto calificado; la ocurrencia del siniestro; y la objeci\u00f3n que la aseguradora hizo a la reclamaci\u00f3n formulada por la actora en relaci\u00f3n con el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Precisa a continuaci\u00f3n, deduci\u00e9ndolo, entre otras pruebas, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y del testimonio de David Mora, ex-agente de seguros de \u00e9sta, quienes describen el procedimiento para aceptar un seguro de autom\u00f3vil, \u201cque est\u00e1 demostrado que Procereales Andinos Ltda. tom\u00f3 a Seguros Comerciales Bol\u00edvar S. A., la p\u00f3liza AU-773135 para amparar el veh\u00edculo de su propiedad B.M.W., de placas GD-6832, en caso de hurto o de cualesquiera otro siniestro de los especificados en la p\u00f3liza y que pag\u00f3 por concepto de prima la suma de $1.189.193.00, siendo la vigencia del seguro, desde las veinticuatro horas del d\u00eda 29 de junio de 1989 hasta la (sic) veinticuatro horas del 29 de junio de 1990, lo cual quiere decir que sobre este aspecto no hay discusi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Tras advertir sobre las posiciones asumidas por las partes en el proceso, el Tribunal, con respaldo en el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio, enuncia los elementos esenciales del contrato de seguro y se detiene en el estudio del \u201cinter\u00e9s asegurable\u201d, para lo que pone de presente el contenido del art\u00edculo 1083 de la misma obra, y precisa, que \u00e9l \u201cest\u00e1 dado por un inter\u00e9s y no por un bien sobre el cual versa, dependiendo de tres elementos que son: un bien, la relaci\u00f3n jur\u00eddica con este y su exposici\u00f3n a un riesgo determinado\u201d. Con tal base colige, que \u201cNo hay discusi\u00f3n sobre la existencia del veh\u00edculo\u2026\u201d asegurado; que la certificaci\u00f3n del tr\u00e1nsito visible a folio 24 del cuaderno No. 9, acredita que la propiedad del automotor se encuentra radicada en cabeza de la demandante desde agosto de 1989; que de conformidad con el contrato de permuta celebrado por la actora y el se\u00f1or Valentin Piraquive Laguna, militante a folio 25 del cuaderno No. 1, el veh\u00edculo fue recibido por aqu\u00e9lla desde el 15 de junio de 1989, momento a partir del cual \u201cnaci\u00f3 para ella el inter\u00e9s asegurable, ya que entonces no se encontraba vigente la ley 53 de octubre de 1989 y como tal la tradici\u00f3n de los veh\u00edculos automotores terrestres no requer\u00eda inscripci\u00f3n alguna,\u2026\u201d; que en el presente caso el siniestro ocurri\u00f3 en vigencia de la p\u00f3liza, por lo que es aplicable el art\u00edculo 1086 del estatuto de los comerciantes; que el accidente que con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato fuente de la acci\u00f3n sufri\u00f3 el automotor, no implica falta de inter\u00e9s asegurable para la actora, \u201cporque el veh\u00edculo fue revisado y aceptado, en el estado en que se hallaba, por la aseguradora y no obra en el proceso prueba indicativa de que durante la vigencia de la p\u00f3liza de seguro, el asegurado hubiere transferido la propiedad a terceras personas, que es cuando se extingue el seguro,\u2026, m\u00e1xime cuando lo (sic) aseguradora lo primer (sic) que hizo fue solicitar el traspaso del veh\u00edculo a su favor, luego del hurto y cuando se le present\u00f3 el reclamo\u201d. En definitiva deduce, por tanto, que la \u201cprimera excepci\u00f3n no puede prosperar y debe declararse no probada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En punto de la excepci\u00f3n de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n, que reconoce sustentada en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, el sentenciador combatido concluye que \u201ces otro argumento que carece de sustento porque su mismo agente, se\u00f1or David Mora Salazar, declara que muchas veces recib\u00edan (sic) los formularios con la sola firma, lo cual hace inaceptable la defensa, porque (sic) si esas omisiones se utilizan para hacerlas valer en contra de los asegurados y eludir responsabilidades al momento del cobro del siniestro, se estar\u00eda obrando en forma desleal por la aseguradora, conductas que la ley no ampara, pues son responsables\u201d; el accidente que antes del aseguramiento aqu\u00ed controvertido sufri\u00f3 el automotor, era de pleno conocimiento de la demandada, al punto que la p\u00f3liza que en ese entonces amparaba al veh\u00edculo fue diligenciada por el mismo agente Mora Salazar y fue \u00e9l quien particip\u00f3 en la compra de los repuestos para la reparaci\u00f3n del aparato, \u201cluego aqu\u00ed no existe argumento v\u00e1lido para que se diga que la compa\u00f1\u00eda no ten\u00eda conocimiento de que el veh\u00edculo hab\u00eda sido accidentado en oportunidad anterior.\u201d; a la conducta de la compa\u00f1\u00eda aseguradora le es aplicable el art\u00edculo 842 del C\u00f3digo de Comercio, puesto que dio motivo v\u00e1lido para que de acuerdo a la costumbre mercantil o por su culpa, la demandante creyera de buena fe que el nombrado agente estaba facultado para celebrar el contrato de seguro en su nombre y que por ello quedaba obligada en los t\u00e9rminos all\u00ed pactados; la vinculaci\u00f3n laboral del mencionado agente con la aseguradora est\u00e1 demostrada no solo porque as\u00ed lo acepta expresamente \u00e9ste y no lo niega aqu\u00e9lla, sino tambi\u00e9n porque as\u00ed lo confirman las declaraciones de Marco Gerardo Montenegro (fl. 160, cd. 1) y Clemencia L\u00f3pez de Bejarano (fl. 170, ib.), quien adicionalmente se\u00f1ala que los veh\u00edculos respecto de los cuales se reconoc\u00eda y pagaba un seguro por p\u00e9rdida total s\u00ed pod\u00edan ser nuevamente asegurados una vez fueran reparados completamente e inspeccionados por la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Haciendo alusi\u00f3n igualmente a la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d pero en lo que refiere al argumento de no haberse demostrado ni el siniestro ni su cuant\u00eda, tal y como lo exige el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, el Tribunal de modo an\u00e1logo afirma su desacierto, como quiera que s\u00ed se acredit\u00f3 aqu\u00e9l con la copia de la denuncia del hurto, \u201ccuya investigaci\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite, seg\u00fan la documentaci\u00f3n enviada por el Fiscal Seccional 211\u201d, y la cuant\u00eda, por versar la controversia sobre un seguro de da\u00f1os, corresponde al valor del bien que reemplace al desaparecido del patrimonio de la demandante, reclam\u00e1ndose aqu\u00ed \u201cel valor pactado en la p\u00f3liza por p\u00e9rdida total del bien asegurado en cuant\u00eda de $13.140.000.oo (sic), suma que debe reconocerse, al no haberse demostrado, hasta ahora, lo contrario, esto es que se sufri\u00f3 perdida parcial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- En auto de 13 de abril de 1994, el Tribunal neg\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia solicitada por la parte demandada y corrigi\u00f3 el error aritm\u00e9tico que advirti\u00f3 en ella, disponiendo, en consecuencia, que la condena impuesta en el numeral cuarto del fallo era de $13.000.000.oo y no de $13.140.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la causal primera de casaci\u00f3n, dos cargos formula la sociedad demandada a la comentada sentencia, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste, ac\u00fasase la sentencia del Tribunal de violar los art\u00edculos 1058 del C\u00f3digo de Comercio, 174 y 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201ccomo consecuencia de error de hecho manifiesto, pues el sentenciador ignor\u00f3 la presencia de pruebas que se encuentran dentro del expediente, que de haberse tenido en cuenta como era la obligaci\u00f3n legal, hubieran variado sustancialmente la decisi\u00f3n adecu\u00e1ndola de contera a las normas que iluminan la materia, m\u00e1xime cuando estas pruebas son claras, plenas y contundentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente en desarrollo del cargo, que en la p\u00f3liza de automotores AU-773135, expedida por la demandada y en la demanda misma, se indica como n\u00famero del motor del veh\u00edculo asegurado el \u201cWBAAH1105069795\u201d, en tanto que en la solicitud de seguro aportada por la aseguradora, visible a folio 54 del cuaderno No. 1 del expediente, figura como tal el \u201cWBAAH110506979516\u201d, diferencia de la que el impugnante deduce que no se trata de un mismo automotor. Agrega, que en el formulario para tr\u00e1mite de veh\u00edculos No. 170981 (fl. 67, cd. 1) consta \u201cque el No. del motor del veh\u00edculo que se pretend\u00eda traspasar a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. es el WBAAH-1105D6979516, bien diferente al mentado en la p\u00f3liza contentiva del contrato de seguro suscrito entre las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal precisi\u00f3n el casacionista deduce, en primer t\u00e9rmino, que fue uno el veh\u00edculo inspeccionado y otro el asegurado, situaci\u00f3n que, puntualiza, de manera insistente la parte demandada plante\u00f3 en las instancias del proceso (excepciones y alegatos), y, en segundo lugar, que el yerro del Tribunal consisti\u00f3, por tanto, \u201cen la abstracci\u00f3n que del estudio de las pruebas mencionadas hizo esa Corporaci\u00f3n, como son:&nbsp; la p\u00f3liza de autom\u00f3viles No. AU773135, la solicitud del seguro y el traspaso que la demandante enviara a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., pruebas estas que soportan la solicitud de la nulidad relativa del contrato de seguro, pues de haberse estudiado estos medios probatorios se hubiese arribado a que se declarara que el contrato de seguros de automotores contenido en la p\u00f3liza ya mencionada no correspond\u00eda al veh\u00edculo por el cual se reclama pues, se repite, uno es el automotor que se asegur\u00f3 y que aparece descrito en la p\u00f3liza AU-773135, otro el que se inspeccion\u00f3 y el que se intenta traspasar a la aseguradora demandada, quedando al descubierto con claridad meridiana, que de haber existido el hurto del automotor, el il\u00edcito se cometi\u00f3 contra un veh\u00edculo diferente al asegurado raz\u00f3n por la cual SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. no tiene obligaci\u00f3n en cancelar suma alguna.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido que toda sentencia arriba a la Corte amparada de la presunci\u00f3n de acierto, por virtud de la cual debe entenderse que lo en ella decidido es expresi\u00f3n de la correcta y depurada apreciaci\u00f3n de los hechos y de la debida aplicaci\u00f3n del derecho; por tanto, para obtener su aniquilamiento en casaci\u00f3n, cuando se denuncia que el juzgador incursion\u00f3 en yerro f\u00e1ctico, es menester que el defecto surja de manera evidente y, adem\u00e1s, que \u00e9l sea de entidad suficiente para variar lo resuelto. Al respecto tiene dicho la Sala, que para que un cargo formulado por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas sea pr\u00f3spero es necesario que concurran los siguientes requisitos: \u201ca) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o hubiere ignorado la que s\u00ed existe en ellos, o adulterado la objetividad de \u00e9sta agreg\u00e1ndole algo que le es extra\u00f1o o cercenado su real contenido; b) la conclusi\u00f3n de orden f\u00e1ctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir, contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuesti\u00f3n; y c) de ocurrir esto \u00faltimo, tambi\u00e9n es necesario que el yerro de apreciaci\u00f3n conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situaci\u00f3n sub-lite.&nbsp; A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo acusado debe ser mantenido por la Corte &#8230;\u201d.&nbsp; (G.J. tomo CXXX, p\u00e1g. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro aspecto que debe tenerse en cuenta cuando el combate se hace con apoyo de la causal primera, es que el reproche debe involucrar la totalidad de los pilares o basamentos que sirvan de sustento a la decisi\u00f3n atacada, sin que le sea permitido a la censura dejar por fuera uno o varios de ellos que en forma individual o de conjunto sean suficientes para sostenerla y convalidarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El Tribunal para llegar a la decisi\u00f3n que tom\u00f3 y en particular para desestimar la \u201cexcepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, que la demandada hizo descansar, entre otras razones, en que la \u201csolicitud de seguro\u201d se refiri\u00f3 a un veh\u00edculo distinto del que en efecto se asegur\u00f3, manifest\u00f3 que ese \u201ces otro argumento que carece de sustento\u201d porque el mismo agente de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, se\u00f1or David Mora Salazar, \u201cdeclara que muchas veces recib\u00edan los formularios (la solicitud de seguro, se agrega) con la sola firma, lo cual hace inaceptable la defensa, porque si esas omisiones se utilizaron para hacerlas valer en contra de los asegurados y eludir responsabilidades al momento del cobro del siniestro, se estar\u00eda obrando en forma desleal por la aseguradora, conductas que la ley no ampara, pues son responsables\u201d. Dijo adem\u00e1s, que la condici\u00f3n de agente de la aseguradora ostentada por Mora Salazar est\u00e1 plenamente demostrada, como tambi\u00e9n la \u201ccelebraci\u00f3n del contrato de seguro y la participaci\u00f3n del agente de la aseguradora, sin reparo de esta, en todos los tr\u00e1mites para el llenado de los formularios\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Traduce lo anterior que el cargo en estudio no satisface las exigencias de t\u00e9cnica que le son propias, pues, se reitera, dej\u00f3 por fuera del ataque un pilar fundamental de la decisi\u00f3n del ad \u2013 quem, eventualidad que por s\u00ed impide reconocer su prosperidad. Al respecto, en forma constante, la Corporaci\u00f3n ha predicado: \u201cAunque el recurrente acusa a la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u201d.&nbsp; (LXXI, 740; LXXIII, 45; LXXV, 52). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- A\u00fan teniendo por completo el ataque, aqu\u00ed no se presenta en sana l\u00f3gica la preterici\u00f3n probatoria denunciada en el cargo, pues no es que el Tribunal, al decidir como lo hizo, no hubiese visto el distinto n\u00famero de motor descrito en las pruebas que se dicen no apreciadas, sino que vi\u00e9ndolas tal cual son, atribuy\u00f3 no obstante ese suceso al proceder mismo de la aseguradora, al sostener que fueron sus agentes quienes se encargaron de diligenciar los pertinentes documentos, toda vez que el representante de la actora se limit\u00f3 a suscribir la solicitud de seguro. Traduce entonces lo precedente, que el Tribunal no fue infiel al contenido material de esas pruebas al concluir que no hubo en tal sentido inexactitud&nbsp; de la solicitante del seguro, y que tampoco incurri\u00f3 en yerro probatorio f\u00e1ctico alguno cuando, consecuente con la ya comentada reflexi\u00f3n, consider\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, propuesta tambi\u00e9n a ese prop\u00f3sito por la aseguradora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.- La diferencia que hay entre el n\u00famero del motor del veh\u00edculo aparecida en la demanda, en la p\u00f3liza, en la solicitud de seguro, en la inspecci\u00f3n al automotor y en el formulario de traspaso de \u00e9ste no denota adicionalmente yerro f\u00e1ctico del Tribunal, porque otros elementos de juicio conducen a establecer inequ\u00edvocamente que se trata del mismo veh\u00edculo, sin posibilidad alguna de que sea distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.2.- Olvida la censura, que conforme con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1048 del C\u00f3digo de Comercio, hace parte de la p\u00f3liza de seguro la solicitud que del mismo realiza el tomador bajo su firma a la aseguradora y que en la presentada por la demandante (fl. 54, cd. 1) aparece adherida la respectiva impronta donde se identifica al veh\u00edculo con el n\u00famero de motor WBAAH11050D6979516; y que tales documentos, esto es, la solicitud y la p\u00f3liza, tienen que examinarse de manera integral. Siendo ello as\u00ed y concluy\u00e9ndose de ese examen conjunto, que pese a la inconcordancia que se registra respecto del n\u00famero de motor en los indicados documentos, la identidad entre el automotor asegurado por la actora y el que le fue hurtado es plena, no puede aceptarse que, como en la censura se pretende, la identificaci\u00f3n del automotor s\u00f3lo sea parcial y, por lo mismo, insatisfactoria, para hacer estribar en ello la supuesta ausencia de identidad entre los automotores y el error de hecho que el casacionista denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.3.- Tampoco tiene en cuenta la impugnante que fue ella quien, a trav\u00e9s de empleados suyos, otorg\u00f3 y llen\u00f3 la p\u00f3liza con los datos que aparec\u00edan en la solicitud de la tomadora y que, por lo mismo, el error en la numeraci\u00f3n del motor, ciertamente all\u00ed consignada, le es imputable, por la falta de cuidado con que procedi\u00f3 en el diligenciamiento de la p\u00f3liza, sin que pueda beneficiarse del defecto y sin que el mismo, consecuentemente, sea atribuible a la aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, as\u00ed se desprende no s\u00f3lo del testimonio de David Mora Salazar, sino de la declaraci\u00f3n de parte rendida por Mauricio Neira Garc\u00eda, quien al respecto admiti\u00f3 que \u201c\u2026presumiblemente el funcionario que diligenci\u00f3 la inscripci\u00f3n de la p\u00f3liza no copi\u00f3 los dos \u00faltimos n\u00fameros o sea el n\u00famero 16\u201d (fl. 144, cd. 1); declaraci\u00f3n que es bastante para dejar sentado que la inexactitud en la identificaci\u00f3n del n\u00famero del motor, cualquiera hubiera sido, no fue obra atribuible al asegurado, de la cual pueda por tanto servirse la aseguradora para no pagar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.4.- La aseguradora cobr\u00f3 para s\u00ed el monto total de la prima pagada por la actora y nada le dijo a \u00e9sta, ni antes ni despu\u00e9s de la ocurrencia del riesgo amparado, sobre la falta de identidad entre el veh\u00edculo individualizado en la solicitud y aquel respecto del cual se suscribi\u00f3 la p\u00f3liza por la diferencia en la numeraci\u00f3n del motor; tampoco le restituy\u00f3 el valor de dicha prima, haciendo los descuentos por concepto de los gastos realizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.5.- Es insoslayable el proceder de la aseguradora, que al objetar el pago del siniestro nada dijo sobre la aludida falta de identidad, aqu\u00ed en cambio reclamada. Normas de lealtad y buena fe aconsejan que as\u00ed lo hiciera desde entonces y que no esperara, como ac\u00e1 sucedi\u00f3, hasta el momento de contestar la demanda para exhumar tal argumento, con el supuesto prop\u00f3sito de valerse de su propia equivocaci\u00f3n en perjuicio de la contraparte, quien, valga acotarlo, a todo lo largo de la negociaci\u00f3n exhibi\u00f3 \u00e1nimo dispuesto y buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.6.- Tampoco la aseguradora se aplic\u00f3 a demostrar que realmente sean diferentes el veh\u00edculo asegurado, el por ella inspeccionado y el que le fue hurtado a la demandante, lo que, de suyo, no era viable si, como se deja dicho, tal diferencia no existe. Adem\u00e1s, la asegurada satisfizo su obligaci\u00f3n de hacer la transferencia del automotor y ni se aleg\u00f3 ni se prob\u00f3 que la autoridad de tr\u00e1nsito respectiva hubiese negado la inscripci\u00f3n de la nueva propietaria autorizada por aqu\u00e9lla al llenar el formulario respectivo con sujeci\u00f3n a las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- El cargo, entonces, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9ste at\u00e1case el fallo por violar los art\u00edculos 38 de la ley 153 de 1887, 1602 del C\u00f3digo Civil, 822, 1080 y 2036 del C\u00f3digo de Comercio y 83 de la ley 45 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentarlo el recurrente expone, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al condenar, con respaldo en el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, a la demandada al pago de la tasa m\u00e1xima de intereses (punto 4\u00ba de la parte resolutiva del fallo recurrido en casaci\u00f3n), sin tener en cuenta que el contrato de seguro base de la acci\u00f3n se celebr\u00f3 el 29 de junio de 1989, \u201cesto es, un a\u00f1o y medio antes de la ley que pretende aplicar\u201d, lo que le impon\u00eda atender el mandato de los art\u00edculos 38 de la Ley 153 de 1887 y 2036 del C\u00f3digo de Comercio, que s\u00ed estaban vigentes al momento de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa, pues, el recurrente, que la norma aplicable al caso del contrato de seguros en que se funda la acci\u00f3n era el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, que prev\u00e9 un inter\u00e9s moratorio del 18% anual, lo que sustenta con jurisprudencia del Consejo de Estado, que no identifica, y en la que se sostiene que \u201c\u2018\u2026el art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1990, de cuyo supuesto pretende el apoderao (sic) de la entidad ejecutante, derivar el cobro de intereses por todo el per\u00edodo de vigencia de la norma, no es de aplicaci\u00f3n en este caso ni en uno u otro sentido, es decir, ni antes ni despu\u00e9s de la vigencia de dicha norma, porque se reitera, el contrato de seguro se celebr\u00f3 bajo el postulado del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio y esta norma se entiende incorporada a dicha convenci\u00f3n y es la que se\u00f1ala el derecho del beneficiario a cobrar el inter\u00e9s del 18% anual y la obligaci\u00f3n correlativa del asegurador de pagarlo durante todo el tiempo de la mora.&nbsp; Y no se ve raz\u00f3n alguna para establecer una contradicci\u00f3n entre estas disposiciones, como lo provee el apoderado del ejecutante, recurriendo a los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la ley 153 de 1887, ni tampoco la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la misma ley que se refiere a las leyes sobre sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios, cuyo supuesto no encaja en la situaci\u00f3n de hecho y de derecho relacionados con el caso que es materia de estudio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El ataque, seg\u00fan queda visto, apunta a establecer que el Tribunal se equivoc\u00f3 flagrantemente y sin ninguna clase de atenuantes al aplicar al caso controvertido, en lo que ata\u00f1e a la condena por concepto de intereses moratorios, el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, precepto que no correspond\u00eda hacer actuar por no hallarse vigente al momento en que se celebr\u00f3 el contrato de seguro ajustado por las partes, lo que determina que los intereses definidos en la sentencia combatida sean injustos por representar una carga mayor en perjuicio de la recurrente y en favor de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- S\u00edguese, entonces, que la acusaci\u00f3n objeto de estudio involucra el punto relativo a la vigencia de la ley en el tiempo para establecer, partiendo de la expedici\u00f3n de una ley nueva, cu\u00e1l es la aplicable a los contratos celebrados con anterioridad. El punto, de acuerdo con la censura, enfrenta, en principio, los art\u00edculos 1080 del C\u00f3digo de Comercio y 83 de la Ley 45 de 1990, que modific\u00f3 aquel. Dice, en lo pertinente, cada uno de ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio: \u201cEl asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, intereses moratorios a la tasa de dieciocho por ciento anual\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 83 de la citada ley dispuso, que el inciso primero del art\u00edculo 1080 quedara as\u00ed: \u201cEl asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de intereses moratorios vigente al momento en que se efect\u00fae el pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Con miras a definir la cuesti\u00f3n controvertida, h\u00e1cese necesario puntualizar que si bien es verdad que el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887 consagra el principio general de que \u201cEn todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n lo es que de conformidad con la excepci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, aqu\u00e9l principio no es aplicable cuando se trate de Leyes \u201cque se\u00f1alen penas para el caso de infracci\u00f3n de lo estipulado\u201d, pues \u00e9stas ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata aun cuando sean posteriores, toda vez que as\u00ed lo ordena el citado numeral cuando se\u00f1ala que la \u201cinfracci\u00f3n ser\u00e1 castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido\u201d. Lo dicho tiene perfecto acomodo frente al tema de la condena por perjuicios moratorios en el contrato de seguro, al constituir \u00e9sta una aut\u00e9ntica pena al tenor del art\u00edculo 6\u00b0 del C.C., norma que como se sabe tiene catalogado por tal el bien o el mal que se deriva del cumplimiento del mandato de la ley o de la transgresi\u00f3n de sus prohibiciones. En consecuencia, si la transgresi\u00f3n (el no pago de la prestaci\u00f3n asegurada) se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hac\u00eda otra anterior que reg\u00eda al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, es aquella y no \u00e9sta la aplicable, pues asi lo dispone la excepci\u00f3n segunda del art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887 antes descrita. Mas si el aludido incumplimiento se inicia antes del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena (el pago de intereses moratorios) deber\u00e1 imponerse consultando una u otra ley, es decir, computando por separado los que se se\u00f1alan en cada una de ellas para el per\u00edodo de su vigencia, e ilegal ser\u00eda imponer la sanci\u00f3n en comento por todo el periodo de infracci\u00f3n con fundamento en una sola de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido la Sala ya hab\u00eda precisado que como \u201cla mora del asegurador engendra, entre otras posibles secuelas, la obligaci\u00f3n de pagar intereses punitivos, ha de concluirse entonces que s\u00ed persistiendo una situaci\u00f3n antijur\u00eddica de tal naturaleza, se produce una modificaci\u00f3n en la tasa legal correspondiente con el claro sentido de sancionar con mayor drasticidad la infracci\u00f3n contractual que la mora entra\u00f1a, la liquidaci\u00f3n no puede en verdad efectuarse aplicando a todo el periodo la nueva norma, lo que sin duda importar\u00eda inaceptable retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la se\u00f1alada modificaci\u00f3n nunca hubiera tenido lugar, toda vez que de conformidad con el citado Art. 38 Num. 2 de la L. 153 de 1887, el nuevo precepto que la contiene es de aplicaci\u00f3n inmediata, luego la soluci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica se impone es la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinar\u00e1n por la nueva tasa, procedimiento que adem\u00e1s guarda completa simetr\u00eda con la forma de producci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses como aumentos paulatinos que, dadas ciertas condiciones, experimentan \u2018prorrata temporis\u2019 la deudas pecuniarias y que por tanto, no brotan \u00edntegros en un momento dado, sino que a medida que se devengan, van acumul\u00e1ndose continuadamente a trav\u00e9s del tiempo\u201d (Sent. de 12 de agosto de 1998, Exp. No. 4894). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En el caso de este proceso la reclamaci\u00f3n de pago del valor del seguro se formul\u00f3 por la actora el 11 de septiembre de 1989 y si, de otro lado, dando aplicaci\u00f3n al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, se tiene que la compa\u00f1\u00eda aseguradora deb\u00eda hacer el pago dentro de los sesenta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la reclamaci\u00f3n, es decir, entre aquella fecha y el 7 de diciembre de 1989, resulta evidente que la \u201cinfracci\u00f3n\u201d imputable a la aqu\u00ed demandada, y a que refiere la excepci\u00f3n en comentario, de un lado, ocurri\u00f3 antes de entrar a regir la Ley 45 de 1990 y, de otro, se ha extendido en el tiempo hasta la fecha. Siendo ello as\u00ed, imperioso es hacer ver, entonces, que como el incumplimiento de la aseguradora respecto del pago de la indemnizaci\u00f3n tuvo lugar, seg\u00fan queda visto, cuando estaba en vigencia el art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil, es decir, antes de introducirse las modificaciones de que fue objeto, se impon\u00eda que la condena al pago de intereses se ajustara al tal mandato; con todo, y como tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido, la infracci\u00f3n atribuible a la aqu\u00ed demandada se ha prologando en el tiempo, superando incluso el lapso en que rigi\u00f3 la precitada norma, esto es, comprendiendo la \u00e9poca de vigencia del art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, ti\u00e9nese que los intereses a cargo de la aseguradora deben ajustarse a la nueva disposici\u00f3n desde cuanto oper\u00f3 el cambio legislativo en referencia, y no, como lo hizo el Tribunal, desde la fecha de inicio de la infracci\u00f3n, aplicando con indebida retroactividad al reci\u00e9n citado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Subsigue inquirir si el yerro jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el Tribunal al disponer que por todo el tiempo de la mora la aseguradora pague los intereses consagrados en el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, tiene la trascendencia necesaria para quebrar el fallo en este preciso aspecto de la condenaci\u00f3n por concepto de intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es indudable que la equivocada aplicaci\u00f3n de la citada norma jur\u00eddica por el fallador no fue inocua y, antes por el contrario, fue la g\u00e9nesis de una condena superior a la legalmente permitida en contra de la sociedad recurrente. Baste al efecto afirmar, que el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, precepto que regulaba de manera exclusiva el tema de los intereses moratorios por el no pago oportuno del siniestro por la demandada, los fijaba en el dieciocho por ciento (18%) anual, y que el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, norma a la que, se repite, no pod\u00eda someterse la causaci\u00f3n de intereses por todo el tiempo de&nbsp; la&nbsp; mora,&nbsp; los&nbsp; se\u00f1ala&nbsp; en un porcentaje superior al fijarlos en la &nbsp;<\/p>\n<p>tasa m\u00e1xima vigente al momento del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Todo conduce a colegir, que el cargo est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye de todo lo expuesto que por el buen suceso del cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n, la sentencia combatida tiene que ser casada. Pero como el quiebre de la misma tiene eficacia exclusivamente en lo relativo a la condena de intereses moratorios, contenida en el numeral cuarto de la parte dispositiva de dicho fallo, la providencia a dictarse por la Corte, como juzgador de instancia, debe circunscribirse a corregir tal yerro, reproduciendo las dem\u00e1s decisiones que trae la providencia cuestionada, las cuales contin\u00faan protegidas por la presunci\u00f3n de acierto en raz\u00f3n de que no fueron objeto de eficaz impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en punto de la tasa de los intereses que debe reconocer y pagar la aseguradora al demandante, adicionalmente a lo expuesto al desatar el cargo segundo de la demanda&nbsp; de&nbsp; casaci\u00f3n y&nbsp; por las&nbsp; mismas razones all\u00ed esgrimidas, &nbsp;<\/p>\n<p>debe&nbsp; se\u00f1alarse&nbsp; que como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la Ley &nbsp;<\/p>\n<p>510 de 1999 prev\u00e9 que \u201cEl asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad\u201d, los intereses en cuesti\u00f3n deben someterse a dicho precepto desde que entr\u00f3 en vigencia, pues a pesar de que tal norma se muestra favorable al infractor, debe aplicarse, por ser de orden p\u00fablico econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, en definitiva, se dispondr\u00e1, que sobre la suma de $13.000.000.oo, la demandada reconozca y pague intereses al demandante, as\u00ed: a la tasa del 18% anual, seg\u00fan lo establecido en el original texto del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, desde el 8 de diciembre de 1989 (d\u00eda siguiente al del vencimiento del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas de que dispon\u00eda la aseguradora para realizar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n) hasta el 18 de diciembre de 1990, pues el 19 de diciembre se public\u00f3 y entr\u00f3 en vigencia&nbsp; la Ley 45 de 1990; a la tasa m\u00e1xima de intereses moratorios vigente para ese per\u00edodo, respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante \u00e9l (art. 83, &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 45 de 1990), del 19 de diciembre de 1990 hasta el 3 de agosto de 1999, d\u00eda anterior a aquel (4 de agosto) en que empez\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>a regir la Ley 510 de 1999; y a la tasa del \u201cbancario corriente\u2026aumentado en la mitad\u201d, desde el 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la \u00faltima de las leyes aqu\u00ed citadas, teniendo en cuenta igualmente las fluctuaciones durante ese per\u00edodo; todo sin que en ning\u00fan caso se sobrepase el l\u00edmite del inter\u00e9s de usura establecido por el art\u00edculo 235 del C. P., de acuerdo con sentencia de esta Corporaci\u00f3n de 30 de mayo de 1996 (G.J. CCXL, No. 2479, p\u00e1g. 704). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 11 de enero de 1994 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario instaurado por PROCEREALES ANDINOS LIMITADA contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y, actuando en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1\u00ba REVOCAR la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Once Civil del Circuito, fechada el veintisiete de agosto\u2026\u201d de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2\u00ba DECLARAR no probadas las excepciones de \u2018INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION\u2019 e \u2018INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION\u2019 propuestas por la parte demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba DECLARAR que la demandada, sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., est\u00e1 obligada a pagar a PROCEREALES ANDINOS LTDA. la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13\u2019000.000,oo), seis (6) d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4\u00ba CONDENAR a la aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. a pagar a la demandante PROCEREALES ANDINOS LTDA., sobre la suma de $13.000.000.oo, intereses moratorios, as\u00ed: a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, desde el 8 de diciembre de 1989 y hasta el 18 de diciembre de 1990; a la tasa m\u00e1xima vigente para ese per\u00edodo, respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante \u00e9l, desde el 19 de diciembre de 1990 y hasta el 3 de agosto de 1999; y a la tasa del \u201cbancario corriente\u2026aumentado en la mitad\u201d, desde el 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se produzca la soluci\u00f3n efectiva de la acreencia, consultando igualmente las modificaciones que se produjeron en este \u00faltimo per\u00edodo; todo sin que en ning\u00fan caso se sobrepase el l\u00edmite del inter\u00e9s de usura establecido por el art\u00edculo 235 del C. P.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5\u00ba NEGAR las dem\u00e1s pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6\u00ba CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada. Las primeras debe tasarlas el A Quo y las segundas\u2026\u201d el ad &#8211; quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copi\u00e9se, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-051-2000 [5427] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000).- &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 5427 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}