{"id":81780,"date":"2024-05-30T15:47:09","date_gmt":"2024-05-30T15:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-052-2000-5522\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:09","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:09","slug":"s-052-2000-5522","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-052-2000-5522\/","title":{"rendered":"S 052 2000 [5522]"},"content":{"rendered":"<p>S-052-2000 [5522]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., once (11) de mayo de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5522 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 16 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso de Erika Liliam Ballesteros (representada por su progenitora Stella Ballesteros Rojas) contra Fabio Adelmo Bustamante Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El proceso se inici\u00f3 con el fin de que se declarase que la menor Erika Ballesteros es hija extramatrimonial del demandado, y se dispusiese que la \u00abguarda y la patria potestad\u00bb de la misma corresponde exclusivamente a la madre, am\u00e9n de la anotaci\u00f3n respectiva en el registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La causa petendi aducida consiste, sustancialmente, en que por el mes de febrero de 1988 se conocieron Stella y Fabio, precisamente cuando cursaban el mismo semestre en la Universidad Fundaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Colombia, cuya amistad entonces iniciada se convirti\u00f3 luego en \u00edntima, al punto de sostener relaciones sexuales desde septiembre de 1990, fruto de las cuales naci\u00f3 el 3 de febrero de 1992 la ni\u00f1a que se llam\u00f3 Erika Liliam, pero el demandado se neg\u00f3 a reconocer su paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El demandado manifest\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones; neg\u00f3 la gran mayor\u00eda de los hechos, destacando que su ingreso a dicha universidad ocurri\u00f3 el segundo semestre del a\u00f1o 1988, y no en el primero; que, pese a que Stella buscaba su amistad, jam\u00e1s fue amigo \u00edntimo o novio de Stella, con quien apenas s\u00ed fueron condisc\u00edpulos, porque, entre otras cosas, su novia conocida por todos era Mar\u00eda Ang\u00e9lica Acevedo G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Mediante sentencia estimatoria, proferida por el Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1, concluy\u00f3 la primera instancia del proceso, confirmada luego por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la que ahora es objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, si bien con alguna modificaci\u00f3n accesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir la cuesti\u00f3n litigiosa y de puntualizar que la causal de paternidad que aqu\u00ed se aduce consiste en las relaciones sexuales sostenidas entre Stella Ballesteros y Fabio Adelmo Bustamante, analiz\u00f3 primeramente la prueba testimonial.&nbsp; As\u00ed que, tras compendiar las versiones rendidas por Mar\u00eda Mercedes Roa Vargas, Delsa Yesmith Oviedo Urbano, Arturo Portilla Lizarazo, Alexander Rojas S\u00e1nchez y Deyssy Mar\u00eda Osorio Rojas, expres\u00f3 que sinembargo de haber sido tildada de falsa y sospechosa, para el Tribunal \u00abofrece serios motivos de credibilidad acerca de la existencia de la relaci\u00f3n amorosa existente entre la actora y el demandado, que permiten deducir que el demandado es el padre de la menor Erika Liliam\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Subray\u00f3 enseguida que tales testimonios no pueden calificarse de sospechosos, \u00abpor cuanto que no fueron tachados en su debida oportunidad procesal\u00bb, am\u00e9n de que la contraparte \u00abno alleg\u00f3 en debida forma prueba testimonial que desvirtuara lo pretendido por la parte demandante\u00bb. Y que carecen de fundamento jur\u00eddico los argumentos del apelante, al criticar este que el juzgador hab\u00eda sido m\u00e1s minucioso al momento de recepcionar la prueba testifical de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Record\u00f3 que al lado de ello obran dos pruebas gen\u00e9ticas: una, practicada por el laboratorio cl\u00ednico \u00abMicrobacter\u00bb, en el que se advierte la paternidad compatible; la otra, decretada en el tr\u00e1mite de la alzada y practicada en los laboratorios de gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, consistente en el examen &#8216;H. L. A.&#8217; (sic), que tambi\u00e9n arroj\u00f3 el resultado de ser compatible la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunt\u00f3 el ad quem que a vuelta de la contradicci\u00f3n a que estuvo sujeto el segundo de tales ex\u00e1menes, encuentra que entre estos \u00abno existe antagonismo alguno (&#8230;) porque ambos son realizados con base en los grupos sangu\u00edneos que permiten la inclusi\u00f3n de paternidad del demandado Fabio Adelmo Bustamante con relaci\u00f3n a la menor Erika Lilian\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, sumando una cosa con otra, sentenci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTeniendo en cuenta la prueba testimonial atr\u00e1s rese\u00f1ada aunado (sic) al indicio de paternidad que se desprende de las pruebas gen\u00e9ticas allegadas al plenario, encuentra la Sala que no existe medio probatorio alguno que logre desvirtuar la pretendida paternidad del demandado Fabio Adelmo Bustamante respecto de la menor Erika Lilian, motivo por el cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo apelado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, estim\u00f3 que el demandado deb\u00eda pagar una cuota alimentaria equivalente al 35% de lo que devengaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo, formulado al amparo de la primera causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denuncia la transgresi\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1 y 25 (numeral 5) de la ley 45 de 1936, 6 (numeral 4) de la ley 75 de 1968, 92 del C\u00f3digo Civil y 153 del C\u00f3digo del Menor, dados los errores de hecho que pone de presente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desenvolver la censura comienza el recurrente por recordar la importancia que para la prueba testimonial representa la llamada ciencia del dicho, sin la cual&nbsp;&nbsp; el testimonio carece de eficacia demostrativa. Memora, asimismo, que la jurisprudencia tiene establecido que los hechos de los cuales se infiere el trato carnal deben ser bastante dicientes y estar plenamente acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed pasa a examinar los testimonios recaudados en autos, denotando que el sentenciador no percat\u00f3, con grave error de hecho, que los testigos, especialmente Mar\u00eda Roa, Delsa Oviedo, Arturo Portilla y Deyssy Osorio, se refieren a haber visto a las partes \u201cen un solo lugar, o sea en la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia y no en otros lugares\u00bb. Porque dentro de un ambiente universitario es apenas normal que \u00abexista camarader\u00eda y confianza entre los estudiantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los tres primeros testigos -pues ni para qu\u00e9 analizar el de Alexander Rojas S\u00e1nchez, quien, a juicio del propio tribunal, no presta ning\u00fan m\u00e9rito probatorio, as\u00ed como tampoco el de Deyssy Mar\u00eda Osorio Rojas quien dijo saber muy poco sobre el particular- carecen, adem\u00e1s, de la ciencia del dicho, y, por ende, no sirven de prueba de relaci\u00f3n sexual alguna, seg\u00fan lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia.&nbsp; Cuando ellos manifestaron, en su orden, que &#8216;estoy segura&#8217; y &#8216;si estoy segura que es de Fabio&#8217;; que &#8216;Supe que \u00e9l no la quer\u00eda reconocer&#8217;, &#8216;estaban saliendo, estaban conviviendo&#8217;; que supuse que ten\u00edan alguna relaci\u00f3n, son narraciones que, rep\u00edtese, est\u00e1n desprovistas de la raz\u00f3n del dicho, como \u00abque se basan en suposiciones y afirman conocimiento de situaciones sin decir porqu\u00e9 hacen tales aseveraciones, pues se limitan a decir que est\u00e1n seguros de la existencia de determinados acontecimientos sin explicar porqu\u00e9 lo est\u00e1n y, en fin, carecen por tanto de valor probatorio por vagos e incompletos, en forma tal que el Tribunal, al apoyar en esas versiones su declaratoria de paternidad natural respecto del demandado como consecuencia de relaciones sexuales, incurri\u00f3 en protuberante error de hecho pues dicha causal aducida por la demandante est\u00e1 muy lejos de haber sido demostrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, Mar\u00eda y Delsa \u00abapoyan parte de sus versiones en que la propia demandante STELLA BALLESTEROS les di\u00f3 informaciones sobre el particular\u00bb (&#8216;Stella ten\u00eda mucha confianza en m\u00ed &#8230; Stella me coment\u00f3 que hab\u00edan hecho el amor&#8217;), o sea que son de o\u00eddas, no habi\u00e9ndose percatado el sentenciador que ello le cercena todo valor probatorio.&nbsp; Inclusive cuando se le pregunt\u00f3 a Mar\u00eda por la existencia del trato carnal, dijo: \u00abla verdad yo no s\u00e9, porque eso es algo de la intimidad de ellos dos&#8217; y que &#8216;jam\u00e1s los vi cogerse de la mano, ni bes\u00e1ndose tampoco&#8217;, al igual que expres\u00f3 Arturo Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al referirse Mar\u00eda a la \u00e9poca en que acaecieron los hechos que narra, parece que hubiese declarado con el c\u00f3digo civil en la mano (art. 92);&nbsp; pero \u00abvuelve a caer en el vicio de considerar, dentro de un ambiente universitario, que entrar y sentarse juntos a una cafeter\u00eda es \u00edndice inequ\u00edvoco de trato carnal\u00bb.&nbsp; Delsa, por su parte, es vaga e imprecisa en lo que hace a dicha \u00e9poca, pues que manifest\u00f3: &#8216;Sal\u00edan a almorzar. Eso ocurr\u00eda desde diciembre del 90 y por ah\u00ed unos 9 o 10 meses, m\u00e1s o menos\u00bb. Almorzar juntos -agrega el censor- \u00abas\u00ed sea con bastante frecuencia, no es \u00edndice de relaciones sexuales\u00bb.&nbsp; Este hecho, por lo mismo, no sirve en modo alguno para establecer el per\u00edodo en que ocurrieron las supuestas relaciones sexuales. Los dem\u00e1s declarantes, Arturo, Alexander y Deyssy no dijeron nada al respecto.&nbsp; Nuevo error cometi\u00f3 entonces el juzgador, al creer que se demostr\u00f3, primero que hubo relaci\u00f3n sexual, y , luego, que ocurri\u00f3 dentro del per\u00edodo de 180 y 300 d\u00edas anteriores al nacimiento de ERIKA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejando de lado la prueba por testigos,&nbsp; entr\u00f3 el censor a la cr\u00edtica de la pruebas gen\u00e9ticas; advirti\u00f3 de entrada que hubo igualmente error al creer el tribunal que lo que se practic\u00f3 en segunda instancia fue el examen conocido como el H. L. A., cuando en verdad se trat\u00f3 simplemente \u00abde un estudio de Ant\u00edgenos Eritrocitrarios, o sea de GRUPOS SANGUINEOS, que es cosa bien distinta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por fuera de lo antag\u00f3nico que es decir, como lo dijo en uno de los apartes de su sentencia, que el primer examen concluy\u00f3 con una \u00abprobabilidad muy exigua de paternidad\u00bb, y en otro lugar tenerlo como indicio de la paternidad suplicada; porque en tales condiciones, el indicio ser\u00eda al contrario, o sea de \u00abla no paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuanto toca con el segundo, el recurrente adelanta que el Instituto dice que los dos ex\u00e1menes obrantes en el juicio &#8216;no muestran en ning\u00fan momento antagonismo, adem\u00e1s en los dos casos la paternidad no se excluye\u00bb;&nbsp; y critica que de aqu\u00ed no puede deducir el sentenciador, \u00abde que si la paternidad no se excluye implica que queda reconocida\u00bb, porque entonces cae en burdo error de hecho. Y esto porque los dos ex\u00e1menes no se excluyen, \u00abo sea que rotundamente no demuestran la paternidad sino simplemente concluyen que no la excluyen sin llegar en ambos casos a considerar su exclusi\u00f3n\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, ambos ex\u00e1menes \u00abtienen igual resultado dubitativo\u00bb;&nbsp; insiste en que solamente no excluyen la paternidad.&nbsp; \u00abPor consiguiente, el sentenciador al darle a dicha prueba un alcance que no tiene, aun\u00e1ndola a unas declaraciones testimoniales que, como se dijo, tampoco demuestran la existencia de las pregonadas relaciones sexuales, volvi\u00f3 a incurrir en grave error de hecho al concluir que en esa forma se estaba demostrando la paternidad en discusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En compendio, el tribunal dio aqu\u00ed por sentada la causal de paternidad que se adujo, sobre la base de considerar que estaba plenamente demostrado el trato personal y social a que alude el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, en el inciso 2o. de su numeral 4o.; dijo, en efecto, que los testimonios recaudados le ofrec\u00edan \u00abserios motivos de credibilidad acerca de la existencia de la relaci\u00f3n amorosa existente entre la actora y el demandado\u00bb. Para el recurrente en cambio no existi\u00f3 tal prueba y se resiste a admitir semejante conclusi\u00f3n del tribunal, al que se\u00f1ala como convicto de yerros evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de dicha prueba testifical. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiere decir lo anterior, que para la Corte es inaplazable acometer de una vez por todas la labor de auscultar las propias versiones de los distintos declarantes en que se fund\u00f3 el sentenciador, para ver de establecer a qui\u00e9n asiste raz\u00f3n, y m\u00e1s propiamente, a prop\u00f3sito que se trata de un recurso extraordinario, detectar si hubo una equivocaci\u00f3n estridente, como es la que puntualiza el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien. Mar\u00eda Mercedes Roa Vargas, casada, de 35 a\u00f1os de edad, expres\u00f3 haber conocido tanto a Fabio Adelmo como a Stella cuando cursaban juntos el quinto semestre de Derecho en la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia. En cuanto al trato de la pareja expres\u00f3 literalmente: \u00abpues la verdad es que empec\u00e9 a darme cuenta de que Fabio gustaba de Stella porque as\u00ed estuvi\u00e9ramos las dos en el mismo sal\u00f3n, \u00e9l siempre sal\u00eda con ella, la invitaba a tomar tinto a ella (&#8230;); pues al darme cuenta de esta situaci\u00f3n, pienso que como se da en todas las universidades, yo empec\u00e9 a molestarlos mucho porque sal\u00edan bastante y posteriormente supe que se hab\u00edan hecho novios (&#8230;) ellos entablaron su relaci\u00f3n m\u00e1s o menos por el a\u00f1o 90, porque nosotros fuimos compa\u00f1eros del a\u00f1o 89 y 90, pero de todas maneras yo segu\u00ed habl\u00e1ndome con Stella. S\u00e9 que para el a\u00f1o 91 ellos segu\u00edan su relaci\u00f3n, m\u00e1s o menos, creo que la relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha de ellos fue entre marzo-abril de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oy\u00e9ndose preguntar si sab\u00eda concretamente acerca del trato carnal entre la pareja, dijo que \u00abeso es de la intimidad de cada persona, y la verdad hasta all\u00e1 si no me atrev\u00ed a preguntar\u00bb. E insisti\u00f3: \u00abpero de lo que s\u00ed estoy segura es que ella sosten\u00eda una relaci\u00f3n amorosa con Fabio y posteriormente fue cuando ella result\u00f3 con su embarazo, y si ella estaba siempre con \u00e9l pues yo deduzco que el ni\u00f1o es de Fabio, porque yo nunca la vi saliendo con nadie m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y averigu\u00e1ndosele sobre la seguridad que tiene al respecto expres\u00f3: \u00abprimero porque para ese momento yo ya les hab\u00eda visto su comportamiento amoroso, porque ellos siempre la pasaban juntos, porque en cierta forma se hab\u00edan aislado del grupo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la paternidad averiguada, dijo terminantemente que \u00abde lo que s\u00ed estoy segura es que cuando ella qued\u00f3 embarazada, su relaci\u00f3n era perfectamente con Fabio\u00bb, agregando respecto al embarazo que \u00abyo s\u00ed estoy segura que es de Fabio, porque la relaci\u00f3n de m\u00e1s o menos (sic) se vino terminando como en agosto del 91\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especific\u00f3 que lo sab\u00eda porque Stella \u00abten\u00eda mucha confianza en m\u00ed, me llamaba, supe que cuando \u00e9l supo que ella estaba embarazada, porque Stella me llam\u00f3 como a las 9:30 p.m. una noche y me cont\u00f3 que \u00e9l la insultaba porque ella le hab\u00eda comunicado que ella estaba esperando un beb\u00e9, y la verdad pues esto nunca debi\u00f3 suceder as\u00ed, porque si de algo estoy segura y a m\u00ed no me cabe la menor duda es que Fabio es el pap\u00e1 de la ni\u00f1a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delsa Yesmith Oviedo Urbano, soltera, anunci\u00f3 que con Stella hab\u00edan trabajado juntas en la Universidad Inca, y que \u00e9sta le present\u00f3 a Fabio en la despedida decembrina del a\u00f1o 1990, \u00aby ya despu\u00e9s \u00e9l iba casi todos los d\u00edas, al medio d\u00eda, almorzaban, por la noche \u00e9l iba y la recog\u00eda y fue cuando yo le pregunt\u00e9 a Stella que si ellos estaban saliendo, que si ten\u00edan algo, y ella me dijo que s\u00ed\u00bb. Pasado el tiempo vio a Stella embarazada, \u00abincluso yo la molestaba y le dec\u00eda que si Fabio estaba contento y que si quer\u00eda ni\u00f1o o ni\u00f1a. Cuando naci\u00f3 la ni\u00f1a supe que \u00e9l ya no la quer\u00eda reconocer, pues lo cual a m\u00ed si me extra\u00f1\u00f3, porque ellos estaban saliendo, estaban conviviendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 que todo ello ocurri\u00f3 a partir de diciembre del 90 y se extendi\u00f3 por ah\u00ed unos 9 \u00f3 10 meses m\u00e1s. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que el trato que se daba la pareja era el de \u00abnoviazgo\u00bb, se saludaban de beso, \u00absal\u00edan a veces de gancho, y se hablaban cari\u00f1osamente\u00bb. Alguna vez le pregunt\u00f3 a Stella que si hab\u00edan hecho el amor, y \u00e9sta le contest\u00f3 afirmativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arturo Portilla Lizarazo, por su parte, dijo haber conocido a la pareja en la Universidad Aut\u00f3noma, a la cual se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ablos ve\u00eda muy frecuentemente tomando tinto en la cafeter\u00eda de la universidad y en el sal\u00f3n de clase, suponiendo por la forma que se trataban que ten\u00edan alguna relaci\u00f3n\u00bb; a esto dijo basarse en que \u00abcuando una persona quiere a otra, se contenta al verla llegar, tanto es as\u00ed que yo muchas veces le dije que hab\u00eda llegado la media naranja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explic\u00f3 que inclusive en alguna ocasi\u00f3n en que Fabio qued\u00f3 en otro curso, de todos modos \u00abiba a buscarla\u00bb y \u00abella sal\u00eda\u00bb. Despu\u00e9s, cursando el noveno semestre, vio a Stella con batas maternas. Reiter\u00f3 que ellos sal\u00edan a cafeter\u00edas cerca de la universidad, \u00aby se comportaban como si ellos tuviesen alguna relaci\u00f3n de novios, lo mismo como dije antes, cuando \u00e9l iba a buscarla al sal\u00f3n, ella se comportaba con mucha alegr\u00eda al verlo llegar\u00bb. Luego del embarazo \u00e9l no volvi\u00f3 al sal\u00f3n. Enfatiz\u00f3 que \u00abadem\u00e1s se trataban de beso en la mejilla cuando llegaba \u00e9l al sal\u00f3n y cuando estaban en la cafeter\u00eda de despedida tomarse de la mano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eso fue todo lo que dijeron los declarantes; vale decir, no m\u00e1s que ve\u00edan con frecuencia a Fabio y Stella juntos, tomando tinto en las cafeter\u00edas aleda\u00f1as al claustro universitario donde estudiaban todos, y que cuando ella trabajaba en la Universidad Inca \u00e9l iba seguido a recogerla para almorzar. Y de ello conjeturaron, en raz\u00f3n a que \u00absiempre se les ve\u00eda muy cordiales\u00bb, no s\u00f3lo que de por medio hubo un noviazgo o amor\u00edo, sino que hab\u00eda llegado incluso al ayuntamiento. Pero qu\u00e9 distante aqu\u00e9llo de \u00e9sto; en verdad, el grado de conexidad entre tomar tinto y almorzar, as\u00ed sea de continuo,&nbsp; con la c\u00f3pula carnal, es harto deleznable, por no decir que inexistente. Una cosa no lleva a la otra;&nbsp; obviamente si ya no es con buena dosis imaginativa.&nbsp; Recu\u00e9rdese muy a prop\u00f3sito que el legislador, consciente de la dificultad de la prueba derecha, o de visu, de la relaci\u00f3n sexual, autoriz\u00f3 que a ella se llegase por v\u00eda de inferencia, pero poni\u00e9ndose a cubierto de que los hechos por donde se viniese tal conocimiento fuesen verdaderamente reveladores y suficientemente significativos, porque nunca perdi\u00f3 el norte que en materia tan delicada sirve de gu\u00eda, cual es el de que la declaratoria de paternidad ha de producirse sobre la base de la certeza y no de la duda;&nbsp; fue entonces cuando presuroso se le vio indicando que el trato social y personal de la pareja del cual se dedujera aquello, tuviese una connotaci\u00f3n que no dejase resquicio a la duda, y exigi\u00f3 por eso que \u00e9l debe analizarse conforme a su \u00abnaturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad\u00bb, requisitos todos que, valga a\u00f1adir, deben producirse convergentemente, pues s\u00f3lo en la sumatoria de ellos adquiere la convicci\u00f3n el juzgador de que lo m\u00e1s seguro fue que existieron relaciones carnales, evento en el cual tomar\u00e1 la resoluci\u00f3n sin temor a equ\u00edvocos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ha de caerse, entonces, en la imperdonable elasticidad de ver en cualesquiera hechos la prueba misma, as\u00ed sea inferida, del ayuntamiento.&nbsp; El trato que sirve de base para arrancar tal premisa, es el que \u00abpermite suponer razonablemente que hombre y mujer est\u00e1n ligados por un v\u00ednculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados.&nbsp; Porque manifestaciones de esta \u00edndole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea v\u00e1lido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de conc\u00fabito.&nbsp; Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas.&nbsp; De ah\u00ed que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonom\u00eda advertida (&#8230;), vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son los que de ordinario anteceden a uni\u00f3n semejante\u00bb (Cas. Civ. de 12 de mayo de 1992, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para el caso espec\u00edfico de esta litis, lo que m\u00e1s notoriamente se echa de menos es la falta de intimidad en el trato.&nbsp; Porque auncuando se aceptare sin discusi\u00f3n todo lo dem\u00e1s, es lo cierto que los hechos que se\u00f1alaron los testigos no alcanzan, ni remotamente, el marco secreto y privado que entra\u00f1a la intimidad, y que es justamente el que hace ver propicio el camino a la relaci\u00f3n carnal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s a\u00fan: n\u00f3tase que la declarante Mar\u00eda Mercedes, quien fue la que m\u00e1s prolijamente se refiri\u00f3 al caso, asegur\u00f3 que fueron condisc\u00edpulos por los a\u00f1os 1989 y 1990.&nbsp; Y en su versi\u00f3n no hay nada que indique que luego observara el trato de pareja, ya que asegur\u00f3 que a partir de entonces sigui\u00f3 habl\u00e1ndose pero con Stella;&nbsp; acaso por esto fue que luego dijo que \u00abcreo\u00bb que la relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha de la pareja sucedi\u00f3 por los meses de abril-mayo de 1991, sin llegar a afirmarlo con certeza. De este modo, se desconoce en el proceso cu\u00e1l la raz\u00f3n de la ciencia del dicho para que s\u00ed asegurara, en cambio, que cuando Stella qued\u00f3 embarazada, \u00absu relaci\u00f3n era perfectamente seria con Fabio\u00bb, siendo que esto, seg\u00fan la fecha en que naci\u00f3 la ni\u00f1a, tuvo que ocurrir necesariamente m\u00e1s ac\u00e1 del a\u00f1o 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a buen seguro que a ello obedece tambi\u00e9n la afirmaci\u00f3n de que ella lo sab\u00eda porque \u00abStella ten\u00eda mucha confianza en m\u00ed\u00bb, y \u00abme llamaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al punto aflora que aun en el mejor de los eventos, esto es, que se aceptara apenas en gracia de discusi\u00f3n el apego y familiaridad de la pareja, lo cierto es que la ubicaci\u00f3n temporal no ir\u00eda sino hasta el a\u00f1o de 1990, y as\u00ed el trato inquirido no quedar\u00eda perfectamente ubicado dentro del interregno en que legalmente se presume la concepci\u00f3n de la criatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advi\u00e9rtase tambi\u00e9n que la causal aqu\u00ed aducida es bastante exigente en materia de prueba, dado que, como ya lo analiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en ella va involucrada, no una sola inferencia sino dos:&nbsp; primero, el legislador deduce paternidad de una relaci\u00f3n sexual, con tal que se haya efectuado dentro del marco temporario del art. 92 del C\u00f3digo Civil; y, segundo, no exige que la relaci\u00f3n sexual sea demostrada directamente, y permite m\u00e1s bien inferirla del trato personal y social de la pareja ocurrido dentro de ese mismo lapso. De donde ha advertido la jurisprudencia que \u00abno puede menos de expresarse la afirmaci\u00f3n irrecusable de que el hecho conocido (trato personal y social), que, como se dijo, conduce a creer fundadamente que la pareja lleg\u00f3 a la c\u00f3pula carnal, deba aparecer plenamente probado. La probabilidad est\u00e1 es en el hecho que se investiga, pero no en el conocido; por manera que no se trata de establecer que probablemente se present\u00f3 un trato personal y social, sino de establecer que este efectivamente aconteci\u00f3\u00bb (Cas. Civ. 12 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte tal que si, muy a pesar de ello, el tribunal crey\u00f3 que el trato escueto que ac\u00e1 relataron los testigos es id\u00f3neo para presumir relaci\u00f3n carnal, prueba en la que se apoy\u00f3 no de cualquier manera, sino primordialmente, cometi\u00f3 los yerros f\u00e1cticos que le endilga la censura. Que son evidentes porque la relaci\u00f3n causal entre el simple compartir uno o varios tintos o cenas, de una parte, y el trato carnal, de otra, ant\u00f3jase demasiado sutil, y, por lo mismo, d\u00edgase sin ambages, es un exceso derivar de lo uno lo otro.&nbsp; Y trascendentes, pues sin ellos efund\u00eda la conclusi\u00f3n de la orfandad probatoria de la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total, tama\u00f1o desacierto condujo al tribunal a violar las normas sustanciales se\u00f1aladas en el cargo, especialmente cuando aplic\u00f3 indebidamente el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, lo que implica, obviamente, que el fallo impugnado deba casarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, llegando a este punto del discurso no es posible desconocer que el veloz e incontenible avance cient\u00edfico pone a disposici\u00f3n de los interesados m\u00e9todos cada vez m\u00e1s seguros para establecer las relaciones de paternidad; en recientes providencias ha venido resaltando esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo de las pruebas por grupos sangu\u00edneos, de escaso valor en cuanto a la inclusi\u00f3n de la paternidad, se ha saltado a otras como las denominadas HLA, VNTR\/RFLP, inserciones ALU, STR, que permiten descartar la paternidad en un 100% e incluirla con porcentajes del 99.99%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello no obstante, en los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica practicados en este proceso se utiliz\u00f3 el sistema de grupos sangu\u00edneos, de manera que, como antes se anot\u00f3, apenas se obtuvo una impresi\u00f3n sobre paternidad compatible, es decir, que, simplemente, la paternidad atribuida al presunto padre no fue excluida, resultado que se explica si se considera que tales pruebas tuvieron lugar, la una el 28 de julio de 1993 y la otra el 6 de septiembre de 1994, esto es, hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os (folios 46 del cuaderno 1 y 12 del cuaderno del tribunal ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al d\u00eda de hoy, se reitera, est\u00e1n al alcance de la sociedad ex\u00e1menes biol\u00f3gicos mucho m\u00e1s exactos que los que pudieron practicarse en aquellos tiempos en que se desarrollaron las instancias del presente proceso, ex\u00e1menes con los que no se pudo contar en esta litis; y lamentable ser\u00eda que la Corte, de cara a tan valiosos aportes cient\u00edficos y&nbsp; colocada en instancia, como est\u00e1, desde\u00f1ara la posibilidad de encontrar una soluci\u00f3n certera en este asunto; de donde surge incontrovertible la necesidad de que antes de dictar la sentencia que reemplace a la del tribunal que hoy ha sido casada, se decrete, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 233 y 375 inciso 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la pr\u00e1ctica de una nueva pericia para que mediante la utilizaci\u00f3n de los sistemas m\u00e1s precisos de inclusi\u00f3n de la paternidad se determine la que aqu\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 pronunci\u00f3 en este juicio de paternidad extramatrimonial en el que es demandante Erika Lilian Ballesteros Rojas (representada por Stella Ballesteros) y demandado Fabio Adelmo Bustamante Rueda, calendada el 16 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y antes de dictar la sentencia sustitutiva, de oficio se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial que debe rendir el Laboratorio de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Universidad Nacional, para que se realicen al presunto padre Fabio Bustamente Rueda, a Stella Ballesteros Rojas y a la menor Erika Lilian Ballesteros Rojas, a quienes se citar\u00e1 para tales efectos, los ex\u00e1menes cient\u00edficos m\u00e1s recientes y certeros de que se disponga (STR, HLA, cromosomas Y, etc.), con el fin de establecer la paternidad respecto de la citada menor. Los expertos, a quienes se enviar\u00e1 copia de las pruebas gen\u00e9ticas recogidas en el proceso, al rendir su informe dejar\u00e1n constancia del esmero, celo y estricto control de los que fluya la pureza y fidelidad de esta prueba; as\u00ed mismo, explicar\u00e1n detalladamente los procedimientos utilizados y los fundamentos de sus conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los gastos de la pericia ser\u00e1n de cargo de las partes, por igual (art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-052-2000 [5522] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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