{"id":81781,"date":"2024-05-30T15:47:09","date_gmt":"2024-05-30T15:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-053-2000-5496\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:09","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:09","slug":"s-053-2000-5496","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-053-2000-5496\/","title":{"rendered":"S 053 2000 [5496]"},"content":{"rendered":"<p>S-053-2000 [5496]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 5496 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 4 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en este proceso ordinario de Miguel Eduardo Rom\u00e1n Santacruz, Carlos Rom\u00e1n Delgado y Gladys Guerrero de Angel contra Mar\u00eda Lourdes Guerrero de Benavides. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la demanda se pidi\u00f3 de manera principal que Mar\u00eda Lourdes fuese condenada a reivindicar en favor de los demandantes y en inter\u00e9s de la comunidad pro-indivisa de la cual hacen parte los actores, la casa situada en Pasto, carrera 27 No. 18-61 de la nomenclatura urbana de esa ciudad, cuyos linderos relacionan; junto con los frutos civiles como poseedora de mala fe, m\u00e1s los deterioros que por su hecho o culpa hubiere sufrido el inmueble materia de reivindicaci\u00f3n. Y en forma subsidiaria, la reivindicaci\u00f3n de las cuotas de dominio,&nbsp; para Miguel Eduardo 2\/10,&nbsp; Carlos 1\/10, y Gladys 2\/10 seg\u00fan las escrituras que citan,&nbsp; o las cuotas que aparecieren acreditadas sobre el bien, junto con los frutos civiles y los deterioros del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La causa petendi se puede resumir como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inmueble en controversia pertenece, en comunidad, a Cecilia Leonor Guerrero Rom\u00e1n (1\/10);&nbsp; Mar\u00eda Costanza Benavides Rueda&nbsp; (2\/10);&nbsp; Mar\u00eda Estela Benavides Guerrero (1\/10);&nbsp; Miguel Eduardo Rom\u00e1n (2\/10);&nbsp; Carlos Rom\u00e1n Delgado (1\/10) y Gladys Guerrero de Angel (2\/10).&nbsp; La comunidad se inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1905 cuando Concepci\u00f3n S. vda. de Rom\u00e1n compr\u00f3 para s\u00ed (5\/10) y para sus cinco hijos Miguel Eduardo, Josefina, Concepci\u00f3n, Mar\u00eda Luisa y Blanca (1\/5 para cada uno), mediante la escritura No. 14 de 1905 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Pasto; y los actuales copropietarios adquirieron el bien en controversia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel Eduardo Rom\u00e1n, una parte por compra en virtud de la escritura No. 14 de 1905;&nbsp; y la otra por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Blanca Santacruz (sic) seg\u00fan escritura No. 322 de 1986 de la Notar\u00eda Segunda, quien a su turno hab\u00eda adquirido por compra seg\u00fan la escritura 14 de 1905. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Stella Benavides Guerrero, por compra hecha por escritura p\u00fablica 597 de 1974 de la Notar\u00eda 3a. de Pasto a Mar\u00eda Lourdes Gerrero de Benavides, quien a su vez le hab\u00eda comprado a Alicia Guerrero Rom\u00e1n en 1969 y \u00e9sta a Josefina Rom\u00e1n en 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Rom\u00e1n Delgado, Mar\u00eda Constanza Benavides Rueda, Cecilia Leonor Guerrero Rom\u00e1n y Gladys Guerrero de Angel, en los t\u00e9rminos de las escrituras p\u00fablicas 1446, 1445, 1448 y 1447 de la Notar\u00eda 2a. de Pasto, registradas en ese orden, por compra hecha a Luz Victoria Ardila de Alvarez; \u00e9sta a su vez hab\u00eda adquirido por compra a Concepci\u00f3n Rom\u00e1n Santacruz; \u00e9sta hab\u00eda adquirido una parte por la escritura 14 de 1905 y la otra por compra en 1969 a Mar\u00eda Luisa Rom\u00e1n, quien hab\u00eda adquirido una parte por la escritura 14 de 1905 y la otra por compra a Concepci\u00f3n S. viuda de Rom\u00e1n en los t\u00e9rminos de la escritura 1704 de 1958 de la Notar\u00eda 1 de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp; demandada se halla en posesi\u00f3n de toda la casa, con \u00e1nimo de due\u00f1a, a tal punto que ha intentado ganarlo por usucapi\u00f3n olvidando que su posesi\u00f3n no excede de 4 o 5 a\u00f1os, desde la muerte de Concepci\u00f3n Rom\u00e1n quien administraba a nombre de los condue\u00f1os; y es poseedora de mala fe como conocedora que es de la comunidad de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Contest\u00f3 la demandada con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones. Neg\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda, y dijo que los t\u00edtulos de dominio invocados por los actores son una verdad a medias, pues las escrituras aportadas contienen transacciones ficticias, las cuales sin embargo no afectan la posesi\u00f3n material pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida que ella ha ejercido sobre el bien por espacio de m\u00e1s de treinta a\u00f1os. Que es cierto que se halla en posesi\u00f3n del inmueble descrito en la demanda, \u201cpero es bueno aclarar que dicha posesi\u00f3n no extiende a toda la casa, como se expresa en la demanda de PERTENENCIA&nbsp; que en la actualidad cursa en este mismo Despacho y radicada bajo el n\u00famero 6644 (\u2026), no se extiende a unos locales que ocupaba por arriendo el peri\u00f3dico El Tiempo (\u2026). Lo cierto es que desde que el peri\u00f3dico desocup\u00f3 esos locales, m\u00e1s o menos por el mes de marzo de este a\u00f1o, quien entr\u00f3 en posesi\u00f3n de los mismos es la se\u00f1ora Estela Benavides Guerrero, y ella es quien ha colocado los candados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El 24 de agosto de 1994 se clausur\u00f3 la primera instancia mediante fallo estimatorio de las pretensiones principales, esto es, decretando la reivindicaci\u00f3n del bien en favor de la comunidad, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el cual, apelado que fue por la demandada, confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Pasto en el suyo de 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, recurrido en casaci\u00f3n por la misma parte y del cual se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &#8211;&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer el relato del litigio, estima conveniente el ad quem profundizar&nbsp; sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para responder el alegato de la apelante que afirma que&nbsp; Concepci\u00f3n Santacruz Vda. de Rom\u00e1n no adquiri\u00f3 nada para s\u00ed en el contrato de compraventa a que alude la escritura p\u00fablica No. 14 de enero 14 de 1905, y que por ende falta dominio sobre el bien en cabeza de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el fallador que seg\u00fan las estipulaciones de la mencionada escritura p\u00fablica No. 14 de 1905, Concepci\u00f3n Santacruz Vda. de Rom\u00e1n, compr\u00f3 la mitad del bien para s\u00ed y la otra mitad para sus hijos, pues no de otra manera se puede entender el instrumento cuando expresa en la cl\u00e1usula segunda que la venta es a favor de la se\u00f1ora Santacruz; y en la s\u00e9ptima la compradora aclara que \u2018el dinero, o sea la cantidad de mil quinientos veinte pesos de ley con que se hace la compra de la casa, perteneci\u00f3 a su esposo el se\u00f1or don Miguel Ignacio Rom\u00e1n, fallecido ya, dinero que corresponde tambi\u00e9n a la otorgante se\u00f1ora Santacruz, y por haberlo adquirido durante el tiempo de la sociedad conyugal, ya por ser heredera de su dicho esposo prenombrado&#8230;\u2019. Explicaci\u00f3n l\u00f3gica y aceptable por tratarse de gananciales de la sociedad conyugal ya referida, correspondi\u00e9ndole la mitad de ese dinero a ella y la otra a los hijos leg\u00edtimos en calidad de herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esa pot\u00edsima raz\u00f3n, dice el ad quem, en el certificado de tradici\u00f3n aparece la precitada se\u00f1ora Concepci\u00f3n Santacruz vda. de Rom\u00e1n, como propietaria del 50%. En apoyo de esta consideraci\u00f3n trae el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, y dice que \u201cse deduce sin ambages que la intenci\u00f3n de la compradora es hialina, pr\u00edstina, de adquirir para s\u00ed y para sus hijos menores del capital efectivo, dejado por su difunto esposo y padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, en consecuencia, queda sin piso otro argumento de la apelante, consistente en que Concepci\u00f3n Santacruz no pod\u00eda hacer venta alguna y que la posesi\u00f3n de la demandada es anterior a esas compras ulteriores. \u201cDe igual manera, lo adquirido por Mar\u00eda Luisa Rom\u00e1n, siendo v\u00e1lidas las ventas realizadas por aquella (Mar\u00eda L. Rom\u00e1n) como reza la escritura p\u00fablica N\u00b0 706 de 6 de mayo de 1969 de la Notar\u00eda Primera de Pasto, en una proporci\u00f3n de cinco d\u00e9cimas (5\/10)\u201d, y plenamente ajustadas a la ley est\u00e1n las ventas posteriores; para concluir que \u201cse ha probado el primer presupuesto axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n reivindicatoria, o sea el derecho de dominio a favor de los demandantes, plenamente establecido en los anexos de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el otro cuestionamiento de fondo de la demandada apelante, el juzgador dice que la posesi\u00f3n sobre la totalidad del inmueble por parte de \u00e9sta, s\u00ed que est\u00e1 plenamente establecida, ab initio desde la contestaci\u00f3n a la demanda; \u201cla explicaci\u00f3n dada a una pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n endilgada por \u00e9sta en contra de los ahora reivindicantes, hay que aceptarla como un sofisma de distracci\u00f3n, porque cuando le conviene a sus propios intereses habla de una posesi\u00f3n total, cuando no, que esa posesi\u00f3n es compartida nada m\u00e1s y nada menos que con Stella Benavides Guerrero, su hija, quien por una raz\u00f3n apenas natural y humana tratara de defender a toda costa los intereses de su madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto memora que se adelant\u00f3 \u201cproceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio de la totalidad del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, propuesto por Mar\u00eda Lourdes, incluyendo igualmente como demandada a Mar\u00eda Stella Benavides Guerrero, quien confirmando lo anteriormente dicho, l\u00f3gicamente, se allana a las pretensiones de la usucapiente. El se\u00f1or juez del conocimiento mediante sentencia calendada el 4 de agosto de 1992, niega las pretensiones de usucapi\u00f3n\u00bb, en sentencia no apelada y cuya aceptaci\u00f3n se convierte en una prueba m\u00e1s de que hay ocupaci\u00f3n de todo el inmueble por parte de Mar\u00eda Lourdes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si esto no fuera suficiente, &#8211;prosigue el tribunal&#8211; los testimonios conducen sin dubitaci\u00f3n a confirmar esa posesi\u00f3n, para lo cual transcribe pasajes de las declaraciones de Laura Romo Latorre y Miguel Hermeregildo Romo Latorre, el de \u00e9ste, avalado, seg\u00fan el juzgador, por las versiones de Mario Hernando Rom\u00e1n Calder\u00f3n y Alfonso Eraso Caicedo. \u201cDe igual manera el experticio, expresa que la demandada tiene en posesi\u00f3n toda la casa y un local y que los otros dos locales son administrados por su hija Mar\u00eda Stella Benavides (\u2026). De igual manera el acervo probatorio asomado por la parte demandada all\u00e1 nos conduce como lo analiza con propiedad el se\u00f1or juez de la competencia, para dar por concluido a manera de ep\u00edtome que Mar\u00eda Lourdes Guerrero de Benavides, viene en posesi\u00f3n real y material en la forma establecida en el art. 762 del C.C. desde la muerte de la \u00faltima de sus t\u00edas, Concepci\u00f3n Rom\u00e1n Santacruz, hace 5 o 6 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los dos cargos de la demanda para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, solamente fue admitido a tr\u00e1mite el segundo, propuesto al amparo de la causal primera, el cual \u00e9ntrase a despachar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia que el fallo impugnado viola indirectamente la ley sustancial por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 762, 946, 950, 951 y 1618 del C. C.;&nbsp; arts. 174, 175 177, 187 y 304 del C. de P.C. debido a errores evidentes de hecho como consecuencia de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de unas pruebas y falta de apreciaci\u00f3n de otras, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Dar por demostrado sin estarlo que Concepci\u00f3n Santacruz vda. de Rom\u00e1n adquiri\u00f3 dentro de la escritura p\u00fablica No. 14 del 14 de enero de 1905 de la Notar\u00eda Primera de Pasto, el 50% del inmueble para s\u00ed y el otro 50% para sus hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Dar por demostrado sin estarlo que las ventas posteriores verificadas por Concepci\u00f3n Santacruz vda. de Rom\u00e1n en favor de Mar\u00eda Luisa Rom\u00e1n y de \u00e9sta a Concepci\u00f3n Rom\u00e1n Santacruz y hasta llegar a Carlos Rom\u00e1n Delgado son ajustadas a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes tienen el derecho de dominio del inmueble materia de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada es la \u00fanica poseedora real y material de la totalidad de la casa de habitaci\u00f3n objeto de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- No dar por establecido, est\u00e1ndolo, la falta de identidad entre el bien pose\u00eddo y lo que se pretende reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- No dar por comprobado, cuando as\u00ed ocurri\u00f3, que Stella Benavides Guerrero pose\u00eda y posee parte concreta y singular del inmueble a reivindicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de su demostraci\u00f3n, la recurrente expresa que los errores son fruto de la falta e indebida apreciaci\u00f3n de los siguientes medios probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Equivocada apreciaci\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la mencionada escritura p\u00fablica No. 14, como quiera que&nbsp; \u00ab&#8230;la compra que all\u00ed se referencia, seg\u00fan lo indica la Sra. Concepci\u00f3n Santacruz Vda. de Rom\u00e1n lo hace representando a sus hijos menores; aclarando posteriormente que el dinero destinado a ese fin perteneci\u00f3 a su difunto esposo, el cual fuera adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, \u2018ya por ser heredera de su dicho esposo prenombrado\u2019, y que seg\u00fan se puede establecer de las \u00faltimas frases&nbsp; \u00ab&#8230;el querer y voluntad de la Sra. Santacruz Vda. de Rom\u00e1n fue otro (sic) que el de participar con sus dem\u00e1s hijos menores en iguales condiciones y en las mismas proporciones que \u00e9stos, sobre el inmueble que se adquir\u00eda, de all\u00ed el motivo de que se aclarara su inclusi\u00f3n como &#8216;heredera&#8217;, que no deja duda sobre la renuncia de gananciales\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que \u00abal cambiar a su arbitrio el Tribunal la voluntad de los contratantes, influy\u00f3 directamente en la legitimaci\u00f3n de la causa por activa, la cual est\u00e1 en consonancia con uno de los presupuestos fundamentales de la acci\u00f3n reivindicatoria en lo tocante al dominio en cabeza de los demandantes\u00bb. Error al interpretar el contrato, asign\u00e1ndole un sentido que contradice la evidencia de lo que rezan sus mismas cl\u00e1usulas; y con esta equivocada apreciaci\u00f3n no se pudo determinar en forma adecuada el derecho de dominio que cada cond\u00f3mino ten\u00eda sobre el inmueble, o si \u00e9stos se hallaban legitimados para impetrarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; El ad quem dej\u00f3 de considerar la Inspecci\u00f3n judicial y testimonios de Luis Alfonso Eraso Caicedo, Segundo Floresmilo Rosendo Zambrano, Olga De La Espriella Buchelli, Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez de Eraso, Mar\u00eda Enr\u00edquez C\u00f3rdoba y Carlos Vega Enr\u00edquez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con la inspecci\u00f3n \u00ab&#8230;el inmueble sobre el cual se reclama reivindicaci\u00f3n se halla ubicado en la carrera 27 y marcado en las cuatro puertas que dan hacia la calle con los n\u00fameros 18-57, 18-61, 18-65 y 18-69, y solamente uno de los locales, el identificado con el No. 18-57 se encontraba arrendado\u00bb; pluralidad de nomenclaturas que no fue tenida en cuenta por el tribunal, ni tampoco tuvo en consideraci\u00f3n&nbsp; \u00ab&#8230;la conformaci\u00f3n del inmueble, el cual consta de dos plantas de las cuales la primera y el local distinguido con el No. 18-57 estaban en poder de la demandada, mas no los distinguidos con los n\u00fameros 18-65 y 18-69 sobre los cuales ejerce posesi\u00f3n real y material la Sra. Stella Benavides Guerrero\u00bb, descuido que influy\u00f3 en la asignaci\u00f3n de la posesi\u00f3n a la demandada sobre la totalidad del inmueble; y en su identidad, que difiere entre lo reclamado y lo pose\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No apreci\u00f3 los referidos testimonios, el primero de los cuales distingue las partes del inmueble que se hallan pose\u00eddas tanto por Mar\u00eda Lourdes&nbsp; como por Stella, asign\u00e1ndole a \u00e9sta se\u00f1or\u00edo sobre los locales ubicados en el primer piso desde hace m\u00e1s o menos siete u ocho a\u00f1os,&nbsp; am\u00e9n de que&nbsp; \u00ab&#8230;los dem\u00e1s declarantes son un\u00e1nimes en referir que ha sido la se\u00f1ora Stella Benavides Guerrero desde hace m\u00e1s de seis a\u00f1os la que ha venido en posesi\u00f3n de los locales comerciales diferentes al que arrienda la Sra. Mar\u00eda Lourdes Guerrero;&nbsp; indicando adem\u00e1s que ha sido esta persona la que ha percibido sus frutos, se ha encargado de su mantenimiento, cuidado y que por disposici\u00f3n de ella se encuentran ahora cerrados\u201d. Pruebas que de haberse tenido en cuenta&nbsp; hubieran cambiado la decisi\u00f3n, pues demuestran que la demandada pose\u00eda una porci\u00f3n diferente a la indicada en el libelo y as\u00ed la acci\u00f3n reivindicatoria no estaba destinada a prosperar ya que faltaba uno de los presupuestos axiol\u00f3gicos cual es la identidad de lo reclamado por los demandantes y lo pose\u00eddo por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Equivocada apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y del dictamen pericial incluida su ampliaci\u00f3n. En efecto, al descorrer el traslado la demandada indic\u00f3 que la posesi\u00f3n que ella ejerce no se hace extensiva a todo el inmueble, hay que excluir los locales comerciales que se encuentran en posesi\u00f3n de distinta persona,&nbsp; y no existe contradicci\u00f3n entre la contestaci\u00f3n de la demanda en este caso y las pretensiones dentro del proceso de pertenencia, ya que en uno y otro se limita la defensa y el reclamo exclusivamente a la parte pose\u00edda. Pero debido a la apreciaci\u00f3n equivocada que se hace de la contestaci\u00f3n, se puede establecer que el fallo es contrario a lo probado. \u201cEsto encadenado a la falta de apreciaci\u00f3n que se hace de la sentencia del 4 de agosto de 1992 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el cual si bien fue adverso a las pretensiones de declaratoria de pertenencia invocada por&nbsp; Mar\u00eda Lourdes, no es menos cierto que al analizar por ese juzgador el tr\u00e1mite impartido, refiere que \u2018se excluye un local ubicado en la parte de afuera del mismo, marcado con el No. 18-69 y que se encuentra ocupado por una agencia del peri\u00f3dico El Tiempo&#8217;&nbsp; (folio 95 cuaderno No. 5 pruebas de la demandante)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y \u00ab&#8230;en ning\u00fan momento el experticio rendido dentro del proceso refiere que los dos locales distinguidos con los Nos. 18-65 y 18-69 son&nbsp; &#8216;administrados&#8217; por Stella Benavides, en \u00e9ste lo que se indica es que la totalidad del inmueble no est\u00e1 en posesi\u00f3n de la demandada, puesto que existen dos locales sobre los cuales manda persona diferente a ella. De ah\u00ed que en el dictamen se indicara (sic) los linderos especiales de las porciones de terreno sobre los cuales cada poseedora ejerce se\u00f1or\u00edo, para de esta forma llegar a la conclusi\u00f3n los Srs. peritos, que el inmueble solicitado en reivindicaci\u00f3n no guarda identidad con la parte pose\u00edda por la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Equivocada apreciaci\u00f3n de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Laura Ester Romo de Latorre y Miguel Hermenegildo Romo Latorre. Dice la recurrente que de esas dos declaraciones, s\u00f3lo se tomaron apartes, pero no la casi absoluta ignorancia y desconocimiento de los hechos en relaci\u00f3n a lo ocurrido despu\u00e9s del fallecimiento de Mar\u00eda Luisa Rom\u00e1n Santacruz. No saben en concreto qui\u00e9n es el poseedor del inmueble, puesto que no les consta ni han escuchado hechos relacionados al se\u00f1or\u00edo que se ejerce sobre el inmueble o la pluralidad de posesiones que recae sobre el mismo. \u201cLaura Romo Latorre manifiesta:&nbsp; &#8216;S\u00ed todas entraban ah\u00ed pero eso fue a \u00faltima hora que ella se posesion\u00f3 de la casa, no s\u00e9 sobre qu\u00e9 parte est\u00e1 mandando ella, eso si ya no s\u00e9 porque yo no he entrado, porque el port\u00f3n estaba con reja yo tampoco ya no entr\u00e9 m\u00e1s&#8230;&#8217;.&nbsp; A la pregunta:&nbsp; si ha escuchado que ahora aparte de la Sra. Lourdes tambi\u00e9n est\u00e1 mandando sobre la casa la Sra. Estela Benavides ya que ella es due\u00f1a de una parte de la propiedad, contest\u00f3:&nbsp; \u2018Eso s\u00ed no me consta ni he escuchado ni s\u00e9 que ella es due\u00f1a de una parte\u2019 \u00ab, situaci\u00f3n que, agrega, tambi\u00e9n puede predicarse respecto del testimonio de Miguel Romo Latorre, quien a la pregunta de si sabe en qu\u00e9 condici\u00f3n se encuentra la se\u00f1ora Lourdes en la casa, contest\u00f3: \u00abNo puedo decir que si ella es la propietaria o no, eso no lo puedo decir\u00bb. A la pregunta siguiente contesta:&nbsp; \u00abNo a m\u00ed no me consta, no se qui\u00e9n tome el usufructo de esa renta de los locales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye la recurrente que por lo visto, el fallo del ad quem&nbsp; no se fund\u00f3 en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, ya que o las apreci\u00f3 equivocadamente o no las tuvo en cuenta a pesar de que formaban parte del expediente y era obligatorio su examen, violando de esta forma las citadas normas de procedimiento; por ello, y debido a los errores evidentes de hecho, infringi\u00f3 las normas que regulan la posesi\u00f3n y la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos ataques contiene el cargo a las conclusiones del tribunal, el primero al derecho de dominio que sobre el bien en disputa encontr\u00f3 el juzgador en cabeza de la parte actora; y el segundo, a la posesi\u00f3n del total del mismo atribuida a la demandada; ninguno de los cuales allana el camino del \u00e9xito de la pretendida casaci\u00f3n, como en forma separada pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El cargo enfilado contra la sentencia, en relaci\u00f3n con el controvertido dominio del bien en cabeza de la comunidad para la cual se pide la reivindicaci\u00f3n, viene sustentado en que Concepci\u00f3n Santacruz viuda de Rom\u00e1n al comprarlo en el a\u00f1o de 1905 mediante la escritura Nro. 14 se incluy\u00f3 ella como uno m\u00e1s de los herederos de su difunto esposo, igualando su cuota a la de cada uno de sus cinco menores hijos que tambi\u00e9n aparecen como compradores y renunciando a gananciales, y que por tanto, se equivoc\u00f3 el tribunal en la apreciaci\u00f3n de esa escritura al haber interpretado que la compareciente Concepci\u00f3n aparece comprando el 50% del inmueble. Bien vale resaltar la conclusi\u00f3n esgrimida al respecto por la recurrente en la sustentaci\u00f3n del cargo: \u201c\u2026de all\u00ed el motivo de que se aclarara su inclusi\u00f3n como \u2018heredera\u2019, que no deja duda sobre la renuncia de gananciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior, que la recurrente fundamenta su acusaci\u00f3n en que por no haber comprado la mitad del bien sino una cuota menor, igual a la de cada uno de los cinco compradores adicionales, Concepci\u00f3n Santacruz mal pod\u00eda haber vendido aquella mitad y que por consecuencia los posteriores y sucesivos compradores hasta los titulares actuales, no pueden determinar en forma adecuada su derecho de dominio y as\u00ed no se hallan legitimados para impetrar la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumentaci\u00f3n de tal alcance, deja al descubierto la inanidad del cargo, como quiera que su reparo queda limitado a la menor proporci\u00f3n que sobre el bien ostenta cada uno de los actuales propietarios cuya tradici\u00f3n proviene de la venta hecha por Concepci\u00f3n Santacruz, quien, seg\u00fan la censura era due\u00f1a no del 50% sino de cuota inferior &#8211;una sexta parte, si se mira que la equipara a la cuota de los otros cinco compradores&#8211;, y que como tal no pod\u00eda vender m\u00e1s de lo realmente comprado. Pasa por alto la recurrente que aun cuando fuese acertada la interpretaci\u00f3n que le da a la escritura 14 sobre que Concepci\u00f3n compr\u00f3 para ella esa inferior cuota, al menos de \u00e9sta lleg\u00f3 a ser due\u00f1a, la misma entonces que seg\u00fan ese entendido pudo vender a Mar\u00eda Luisa Rom\u00e1n, \u00e9sta a su vez a Concepci\u00f3n Rom\u00e1n, \u00e9sta a Luz Victoria Ardila, y \u00e9sta a Carlos Rom\u00e1n, Mar\u00eda Constanza Benavides Rueda, Cecilia Leonor Guerrero Rom\u00e1n y Gladys Guerrero de Angel, en proporci\u00f3n m\u00e1s baja si se quiere, pero en cuotas partes sobre el bien, que por \u00ednfimas que resultaren siguen siendo representativas de dominio en cabeza de los compradores&nbsp; y actuales condue\u00f1os objetados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed no se ventila una controversia entre comuneros en disputa de cu\u00e1nto es lo que le pertenece a cada uno, sino una reivindicaci\u00f3n de todo el bien para la comunidad, que hace innecesario averiguar cu\u00e1l es el porcentaje de cada quien. Para el fin propuesto, basta ver, como en efecto se palpa, que quienes son anunciados como los actuales copropietarios, as\u00ed figuran en los t\u00edtulos aportados (escrituras p\u00fablicas y certificado de tradici\u00f3n), de forma que aparecen adquiriendo alguna parte del bien al anterior due\u00f1o y as\u00ed sucesivamente sin soluci\u00f3n de continuidad hasta remontarse a la escritura 14 de 1905, con lo cual n\u00f3tase probado dominio de cada una de estas personas, sin necesidad de tener que saber cu\u00e1nto es lo que matem\u00e1ticamente le corresponde a cada comunero, por supuesto que a la reivindicaci\u00f3n encaminada en favor de toda la comunidad le es indiferente en qu\u00e9 medida est\u00e1 internamente distribuida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto m\u00e1s obs\u00e9rvase la sinraz\u00f3n del cargo, cuanto que, como es sabido, uno cualquiera de los comuneros est\u00e1 capacitado para reclamar la cosa indivisa para la comunidad, vale decir, \u201cpuede promover la acci\u00f3n reivindicatoria en beneficio de todos. Esta actuaci\u00f3n judicial enderezada a la conservaci\u00f3n de la cosa com\u00fan, aprovecha a toda la comunidad, a tal punto que el efecto de la interrupci\u00f3n civil que se deriva de su demanda favorece a todos los comuneros, como lo establece el art\u00edculo 2525 del C\u00f3digo Civil\u201d1. De suerte que, en v\u00eda de ejemplo, en el caso que se estudia hubiera bastado que Miguel Eduardo Roman, comunero desde 1905 en virtud de la escritura 14, conformara la parte actora con suficiente legitimaci\u00f3n activa para demandar \u00e9l solo la reivindicaci\u00f3n en favor de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es, pues, totalmente inocuo el ataque, desde luego que acusa al tribunal de dar por demostrado sin estarlo que Concepci\u00f3n Santacruz hab\u00eda adquirido el 50% del bien porque lo adquirido fue un menor porcentaje; empero si as\u00ed hubiera sido, en nada afecta la legitimaci\u00f3n de la parte actora para demandar como lo hizo en su pretensi\u00f3n principal, pues, de un lado, no se requiere probar qu\u00e9 cuota parte corresponde a cada comunero, y del otro, suficiente es que uno de ellos presente la acci\u00f3n. En este caso, lejos estuvo la recurrente de demostrar que todos los demandantes, que aparecen junto con otros como condue\u00f1os del bien seg\u00fan los t\u00edtulos de propiedad aportados (escrituras p\u00fablicas y certificado de tradici\u00f3n), carezcan de derecho alguno de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Tocante a la controvertida posesi\u00f3n total e identidad del bien, tampoco le asiste raz\u00f3n a la censura, desde luego que lo extra\u00eddo de las pruebas por el tribunal no se revela, ni mucho menos, contrario a la evidencia. En efecto, lo que refulge es la posici\u00f3n cambiante asumida por Mar\u00eda Lourdes desde su proposici\u00f3n de declaraci\u00f3n judicial de pertenencia sobre el mismo bien, cuando en el escrito de correcci\u00f3n de demanda de 7 de febrero de 1990 manifiesta excluir el local marcado con el n\u00famero 18-69 \u201cque se encuentra ocupado en arrendamiento por una agencia del peri\u00f3dico el Tiempo\u201d (fl. 8 cuad. 2), pero, \u00a1oh sorpresa!, en la segunda p\u00e1gina de ese mismo libelo aclara su apoderado que \u201cmi poderdante do\u00f1a Mar\u00eda Lourdes Guerrero de Benavides, mediante continuo y permanente cuidado y arreglo, realizaci\u00f3n de mejoras necesarias para su conservaci\u00f3n, pago de impuestos y servicios p\u00fablicos y arrendamiento de sus locales, actos que solo permite el dominio de las cosas, con excepci\u00f3n del local que ocupa en arrendamiento una agencia del peri\u00f3dico El Tiempo, el cual y \u00fanicamente \u00e9ste, mi poderdante reconoce en poder de otra de las comuneras pero solo hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda, pues a partir de ella, mi poderdante ha tomado el dominio pleno y absoluto de la totalidad del inmueble\u201d. En otras palabras, exclu\u00eda de la demanda de pertenencia el local, no porque no lo poseyera, sino porque su posesi\u00f3n sobre el mismo apenas se iniciaba, aclarando en forma tajante que a partir de la demanda todo el inmueble &#8211;incluyendo el local, por supuesto&#8211; estaba bajo su dominio pleno y absoluto, es decir, sin compartirlo con nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y conocida la acci\u00f3n de pertenencia por los comuneros demandados, tres de ellos, los aqu\u00ed demandantes, el&nbsp; 30 de marzo del mismo a\u00f1o accionaron en reivindicaci\u00f3n contra la all\u00e1 demandante en pertenencia, quien dijo en la contestaci\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado el 22 de mayo de 1990 que \u201cde todos modos cuanta transacci\u00f3n se haya realizado no afecta en ning\u00fan momento la posesi\u00f3n material pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrupida, que mi mandante ha ejercido sobre el bien inmueble controvertido, por espacio de m\u00e1s de treinta a\u00f1os\u201d , pero luego agrega que \u201ces bueno aclarar que dicha posesi\u00f3n no extiende a toda la casa como se expresa en la demanda de pertenencia que en la actualidad cursa en este mismo Despacho (\u2026) mi poderdante manifiesta expresamente que su posesi\u00f3n no se extiende a unos locales que ocupa por arriendo el peri\u00f3dico el Tiempo\u201d (fls. 33 y 34 del cuad. 1). Olvid\u00f3, sin embargo, Mar\u00eda Lourdes para esta contestaci\u00f3n, que ella misma hab\u00eda advertido al corregir su propia demanda que a partir de la misma tomaba posesi\u00f3n \u201cde la totalidad del bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por modo que en medio de la confusi\u00f3n que quiso crear la demandante en usucapi\u00f3n y luego demandada en reivindicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el local o locales que estuvieron arrendados al peri\u00f3dico El Tiempo y que hacen parte de todo el inmueble de la litis, una cosa brota incontestable, a saber, su confesi\u00f3n (art\u00edculo 197 del C. de P. C.) acerca de haber tomado posesi\u00f3n de los mismos a partir de la demanda de pertenencia, con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, pues no otra cosa se lee del p\u00e1rrafo transcrito l\u00edneas arriba y que la Corte ha resaltado para hacer notar la claridad e importancia de esa determinaci\u00f3n, expresada en forma tan contundente como decisiva; e inveros\u00edmil se torna, as\u00ed, el giro que ensay\u00f3 tres meses despu\u00e9s en la contestaci\u00f3n de la demanda de este proceso, al negar la posesi\u00f3n de \u201ctodo\u201d el bien, no obstante que para tratar de sustentar su negativa, se remite a la demanda de pertenencia, en cuya correcci\u00f3n ha confesado haber tomado la completa tenencia del inmueble como due\u00f1a, que en sus palabras denomina \u201cdominio pleno y absoluto de&nbsp; la totalidad del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirma la posesi\u00f3n confesada y el ment\u00eds a su \u00faltima posici\u00f3n de negativa, lo constatado por el juez de primera instancia en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo, y quien encontr\u00f3 \u201cocupando el inmueble a la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Guerrero de Benavides\u201d (fl. 103 del cuad. 5). All\u00ed estuvo presente su hija Mar\u00eda Stella Benavides Guerrero, no para manifestar posesi\u00f3n sobre alguna parte del mismo, sino solo con el fin de aportar dos facturas de supuesta compra de rejas, una del 25 de mayo de 1986 en la que figura ella como \u201ccliente\u201d, la otra de 13 de junio del mismo a\u00f1o y como \u201ccliente\u201d \u201cMar\u00eda de Benavides\u201d, para seguridad no se supo de qu\u00e9 ni de d\u00f3nde. El grado de parentesco existente entre estas dos personas, como atinadamente lo hizo ver el tribunal, bien puede justificar la presencia de la hija en el inmueble en plan de colaboraci\u00f3n o ayuda a su progenitora y no propiamente como poseedora de una porci\u00f3n, calidad que alegada a \u00faltima hora por la demandada ocupante del bien, no demostr\u00f3 en cabeza de aqu\u00e9lla, y \u00e9sta tampoco devel\u00f3 inter\u00e9s alguno de manifestarse con mando de poseedora al momento de la visita judicial a los locales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, de sobra estar\u00eda trasladar la mirada a los reparos que la recurrente hace, referidos a la incorrecta apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial; sin embargo, no est\u00e1 dem\u00e1s hacerla. En ese orden de ideas, obs\u00e9rvase que al traer a cuento las declaraciones de Luis Alfonso Eraso, Segundo Floresmilo Rosero, Olga de la Espriella, Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edquez, Mar\u00eda Enriquez y Carlos Vega, ella reduce el an\u00e1lisis al comentario de que el primero \u201cdistingue las partes del inmueble que se hallan pose\u00eddas tanto por la Sra. Mar\u00eda Lourdes Guerrero de Benavides como por Stella Benavides Guerrero, asign\u00e1ndole a esta \u00faltima se\u00f1or\u00edo sobre los locales ubicados en el primer piso (\u2026). Los dem\u00e1s declarantes son un\u00e1nimes en referir que ha sido la Sra. Stella Benavides Guerrero desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os la que ha venido en posesi\u00f3n de los locales comerciales diferentes al que arrienda la Sra. Mar\u00eda Lourdes Guerrero\u201d. Como puede verse, el censor sin mayor an\u00e1lisis les atribuye atestaci\u00f3n completa y exacta de que Mar\u00eda Stella Benavides es la poseedora de dos de los locales, lo cual no es acertado, como quiera que&nbsp; del contenido de estas probanzas no se saca en claro mayor cosa en ese sentido, y as\u00ed lo hicieron&nbsp; ver los juzgadores de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Floresmilo Rosero Sambrano, dice que en la casa mandan y entran son Mar\u00eda Lourdes y Mar\u00eda Stella Benavides; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Olga Cecilia de la Espriella, que en la casa vive Mar\u00eda Lourdes porque las t\u00edas la criaron y le daban posesi\u00f3n de la casa &#8230; ella es la que hace arreglar la casa y todo.. que se iba por temporadas pero segu\u00eda en posesi\u00f3n de la casa y la dejaba cerrada, se quedaba Stellita y los cuidadores pero segu\u00eda en posesi\u00f3n de la casa\u2026 dijo que sobre unos locales, sin precisar cu\u00e1les, Stella Benavides de Ponce los usufruct\u00faa: \u201cella manda sobre los locales\u2026 de eso la mam\u00e1 (Mar\u00eda Lourdes) es la que manda pero ella le cedi\u00f3 a Stella y desde que le cedi\u00f3 hace poco m\u00e1s o menos diez a\u00f1os y ya manda ella\u2026\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Luisa Rodr\u00edguez da cuenta que la demandada \u201cviv\u00eda en la casa como due\u00f1a, ella no arrienda ah\u00ed, ella manejaba las llaves y mandaba los locales, en la actualidad vive ah\u00ed y no s\u00e9 qui\u00e9n m\u00e1s vivir\u00e1 porque como yo no vivo por ah\u00ed yo ya no bajo\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Enr\u00edquez, expone que Mar\u00eda Lourdes Gerrero es quien ocupa la casa y que Stella Benavides de Ponce \u201crecibe plata de esos locales; luego dice que se robaron una verja de los locales y que fue Mar\u00eda Lourdes quien la hizo reponer\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Eduardo Vega habla sobre la posesi\u00f3n y mando que ha tenido la demandada Mar\u00eda Lourdes de Benavides, lo mismo sobre ciertos locales, su hija Stella Benavides Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Laura Romo, que \u201cde eso s\u00ed estoy enterada de que esta se\u00f1ora Lourdes hizo poner eso (las rejas) para asegurar eso de que no entraran los dem\u00e1s \u2026\u201d; preguntada si Stella Benavides Guerrero, hija de Mar\u00eda Lourdes, tambi\u00e9n estuvo mandando y sigue ocupando una parte de la casa, \u2026 dijo: \u201ceso s\u00ed no me consta yo sab\u00eda de que Lourdes hab\u00eda arrendado eso pero no puedo decir afirmativamente, de Stella no s\u00e9 nada \u2026\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Migel Romo, que \u201c\u2026 en la actualidad me parece que vive Lourdes, tengo idea que es en toda la casa pero no he entrado, sobre los locales que se arrendaban tengo idea que administraba una de las mayores hijas de Concepci\u00f3n, como ya hab\u00edan muerto las t\u00edas de Lourdes qued\u00f3 ella viviendo ah\u00ed, no s\u00e9 si ella administraba la casa pero como ella qued\u00f3 ah\u00ed seguramente s\u00ed \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y Mario Hernando Rom\u00e1n Calder\u00f3n, referido por el tribunal como avalista de lo expuesto por Laura y Miguel Romo Latorre, y de quien no se ocup\u00f3 para nada la recurrente en su cargo, declar\u00f3 que \u201cno s\u00e9 qui\u00e9n sigui\u00f3 administrando eso (la casa) en el sentido de arrendar no s\u00e9 nada, lo \u00fanico que s\u00e9 es que la est\u00e1 ocupando Mar\u00eda Guerrero o sea mi prima la demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, el tribunal tambi\u00e9n finc\u00f3 su fallo en estos testimonios, de los cuales dedujo que confirman la posesi\u00f3n de todo el inmueble en cabeza de la demanda.&nbsp; Si bien es cierto que los mismos por s\u00ed solos no arrojan el suficiente poder de convicci\u00f3n al respecto, no fueron los \u00fanicos elementos que le sirvieron a la decisi\u00f3n, como pudo notarse de su resumen; y de esa manera, apreciados en conjunto, tal cual lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ve claro que el juzgador&nbsp; de segunda instancia no err\u00f3 de hecho en el grado de manifiesto que establece la ley (arts. 368 y 374 ib\u00eddem), porque, como lo ha dicho reiteradamente la Corte, los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente&nbsp; para quebrar la sentencia atacada, son \u201c\u2026los que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, conveniente es reiterar que es la confesi\u00f3n de la demandada y la inspecci\u00f3n judicial, seg\u00fan se observ\u00f3, los elementos decisivos en la demostraci\u00f3n de la mentada posesi\u00f3n total en cabeza de aqu\u00e9lla, a tal punto que transforman en superfluos los dem\u00e1s medios recogidos;&nbsp; como inconducente al efecto, fue el dictamen de peritos apresuradamente aceptado por el juez de primera instancia para que \u201cinvestigaran\u201d y dijeran qui\u00e9nes eran a la saz\u00f3n los poseedores del bien y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, si como es elemental, el objeto de la prueba de tal naturaleza es otro, muy diverso a este menester; por lo cual no es del caso avanzar en la cr\u00edtica que sobre el punto trae la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera tal que no se requiere mayor esfuerzo para palpar la carencia de fundamento del cargo, pues, en compendio, la sentencia recurrida pone de manifiesto que en el an\u00e1lisis probatorio el Tribunal no cometi\u00f3 los errores imputados; y menos a\u00fan con el grado superlativo que exige la ley para quebrar en casaci\u00f3n un fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concordancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,&nbsp; no casa&nbsp; la sentencia proferida en este proceso el 4 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. Civ. de 1 de abril de 1954, G:J. t.LXXVII &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cas. Civ. de 14 de diciembre de 1977 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-053-2000 [5496] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}