{"id":81783,"date":"2024-05-30T15:47:09","date_gmt":"2024-05-30T15:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-055-2000-5260\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:09","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:09","slug":"s-055-2000-5260","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-055-2000-5260\/","title":{"rendered":"S 055 2000 [5260]"},"content":{"rendered":"<p>S-055-2000 [5260]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. 5260 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994),&nbsp; dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA ALICIA GOMEZ GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijos RICARDO CESAR y ELIETTE JOHANA RESTREPO GOMEZ, frente a la sociedad \u00abJAIME ALVAREZ OSORNO Y CIA. S.C.\u00bb y a JAIME ALVAREZ OSORNO, como persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda que le fue repartida al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, los demandantes G\u00f3mez Guti\u00e9rrez y Restrepo G\u00f3mez solicitaron que, frente a los prenombrados demandados, se profiriesen las siguientes declaraciones y condenas judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que son civil y solidariamente responsables de la muerte del se\u00f1or Miguel Angel Restrepo, ocurrida en accidente de tr\u00e1nsito el 22 de mayo de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, consecuentemente, deber\u00e1n pagar a los demandantes las sumas de dinero que adelante se mencionan, junto con la correcci\u00f3n monetaria y los intereses causados desde la fecha del accidente, por concepto de los perjuicios que se especifican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para Mar\u00eda Alicia G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, a t\u00edtulo hereditario, la suma de $331.000.oo por concepto de gastos funerarios, junto con el lucro cesante que dicha suma haya generado; la suma de $18.359.641.oo, \u00abpor perjuicios materiales lucro cesante pasado y futuro\u00bb; para Ricardo C\u00e9sar Restrepo, la suma de $7.053.575.oo, por concepto de perjuicios materiales;&nbsp; para Eliette Johana Restrepo, la suma de $7.230.950.oo, por concepto de perjuicios materiales; y para cada uno de los demandantes la suma de dinero equivalente a 1.000 gramos oro,&nbsp; liquidados a la fecha del pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n, por concepto de perjuicios morales subjetivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa para pedir, la hacen consistir los demandantes en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 22 de mayo de 1991, sobre la autopista sur de Medell\u00edn, Miguel Angel Restrepo conduc\u00eda una motocicleta cuando fue atropellado por el autom\u00f3vil de placas LW-0792 de propiedad de la sociedad demandada y explotado y administrado por Jaime Alvarez Osorno, a t\u00edtulo personal, el cual iba manejado por Gabriel Arc\u00e1ngel L\u00f3pez Hoyos, a la saz\u00f3n dependiente y subordinado de \u00e9stos.&nbsp; El referido automotor dispon\u00eda de un seguro de responsabilidad civil expedido por la Compa\u00f1\u00eda Seguros Skandia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa causa del accidente de tr\u00e1nsito\u00bb obedece a la culpa del conductor del autom\u00f3vil por no conducir con la precauci\u00f3n necesaria, \u00abtoda vez que no estaba atento a las maniobras del veh\u00edculo que iba adelante\u00bb&nbsp; y al hecho de que la conducci\u00f3n constituye el ejercicio de una actividad peligrosa. Por ser esa su culpa, el conductor fue declarado contraventor del C. Nacional de Transportes y Tr\u00e1nsito en sus art\u00edculos 109 y 177. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ra\u00edz de dicho accidente falleci\u00f3 el se\u00f1or Miguel Angel Restrepo a la edad de 32 a\u00f1os y con una supervivencia probable de 42 a\u00f1os; antes de ese suceso, todo lo devengado por \u00e9l estaba destinado a la manutenci\u00f3n del hogar que ten\u00eda constitu\u00eddo con su esposa Mar\u00eda Alicia G\u00f3mez Guti\u00e9rrez -34 a\u00f1os de edad-&nbsp; con quien procre\u00f3 dos hijos:&nbsp; Ricardo C\u00e9sar -3 a\u00f1os- y Eliette Johana -5 a\u00f1os-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, los demandantes se vieron privados del sostenimiento econ\u00f3mico y de los afectos que les prodigaba su esposo y padre; \u00e9ste, en el momento de su fallecimiento,&nbsp; laboraba para la firma \u00abInmetalco\u00bb, cuyos ingresos por el a\u00f1o de 1991, ascendieron a la suma de $320.493.oo mensuales.&nbsp; Los da\u00f1os de distinto orden son los mismos que aparecen discriminados por su concepto y monto en las pretensiones, siendo de car\u00e1cter hereditario los gastos funerarios y \u00abda\u00f1os personales\u00bb los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados en el respectivo escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, manifestaron su expresa oposici\u00f3n a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio; respecto de los hechos negaron aquellos en que se les imputa responsabilidad; finalmente propusieron la excepci\u00f3n que denominaron de \u00abausencia de responsabilidad de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por separado, los demandados llamaron en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda \u00abSkandia de Seguros de Colombia S.A.\u00bb, quien propuso la excepci\u00f3n de \u00abcarencia de legitimidad para realizar el llamamiento en garant\u00eda\u00bb y pidi\u00f3 que se le exonerara de todo pago indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantado el proceso, la primera instancia termin\u00f3 con sentencia en la que se hicieron los pronunciamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los demandados son civil y solidariamente responsables de la muerte de Miguel Angel Restrepo, con la concurrencia de la culpa de \u00e9ste; y que, consecuentemente, deben indemnizar a los demandantes por da\u00f1o moral, $300.000.oo para la esposa del fallecido y&nbsp; $150.000.oo para cada uno de sus hijos; por concepto de lucro cesante consolidado:&nbsp; para Alicia G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, la suma de $3.166.747 y en favor de los menores la suma de $1.583.378 para cada uno; por concepto de lucro cesante futuro:&nbsp; para Mar\u00eda Alicia G\u00f3mez $15.330.955, en favor del menor Ricardo, $2.475.642 y para la menor Eliette, $2.300.994.70; por concepto de da\u00f1o emergente, la suma de $189.999 en favor de \u00abla parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente disp\u00fasose que la aseguradora pague por la muerte de la v\u00edctima, la suma de $1.034.400.oo m\u00e1s $189.999.oo como reembolso que le corresponde efectuar al codemandado Jaime Alvarez Osorno; y, por \u00faltimo, se negaron todas las excepciones propuestas y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada y al llamado en garant\u00eda, en un 60%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada que fue por todas las partes la anterior sentencia, el Tribunal decidi\u00f3 confirmarla con las siguientes modificaciones en cuanto a los montos indemnizatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para Mar\u00eda Alicia G\u00f3mez Guti\u00e9rrez como indemnizaci\u00f3n la suma de $6.356.200.oo; para el menor Ricardo Restrepo G\u00f3mez, la suma de $2.106.800.oo y para la menor Eliette Johana Restrepo G\u00f3mez, la suma de $2.106.800.oo.&nbsp; A su turno, la aseguradora llamada en garant\u00eda pagar\u00e1 al codemandado Jaime Alvarez Osorno, la suma de $2.069.000.oo.&nbsp; Las costas se fijaron en favor de los demandantes en un porcentaje del 50%; y en favor del llamante y en contra del llamado en garant\u00eda, por la condena respectiva, en un 100%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra las anteriores determinaciones, s\u00f3lo los demandantes interpusieron el presente recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CULPA DE LA VICTIMA:&nbsp; In\u00edcianse las consideraciones con el an\u00e1lisis probatorio de esta culpa, afirm\u00e1ndose que obran las declaraciones de Gabriel Arc\u00e1ngel L\u00f3pez Hoyos, conductor del autom\u00f3vil accidentado; de Jorge Alberto Arenas Zapata, conductor del veh\u00edculo del municipio que iba detr\u00e1s;&nbsp; y de William Humberto Posada, agente de tr\u00e1nsito; cuyas&nbsp; versiones, recibidas en diversas oportunidades, se complementan&nbsp; permitiendo establecer que lo dicho por el primero es cre\u00edble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En particular, el sentenciador dice que el cuadro de los acontecimientos es como lo describe L\u00f3pez Hoyos: \u00abLLov\u00eda demasiado y adelantico iba el se\u00f1or de la moto y por no mojarse hizo el zigzag y le alcanc\u00e9 a dar con la punta del carro y \u00e9l cay\u00f3 inmediatamente&#8230;Ibamos casi a la par, \u00e9l un poquitico m\u00e1s adelante que yo porque yo lo iba a adelantar, fue cuando nos encontramos el charco y \u00e9l hizo zigzag&#8230;la maniobra del conductor de la moto la hizo inmediatamente encontramos el charco y en ese mismo momento yo iba a adelantarlo&#8230;\u00bb (C. 3, fl. 78). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;APLICACION DEL ARTICULO 2356 DEL C.C.:&nbsp; Seguidamente el Tribunal alude a que el asunto se ubica &nbsp;<\/p>\n<p>como una responsabilidad por culpa directa presunta prevista en dicho precepto, por manera que demostrada la ocurrencia del accidente \u00abse presume la responsabilidad del agresor, del ejercedor de la actividad peligrosa que caus\u00f3 el da\u00f1o&#8230;\u00bb de la cual s\u00f3lo se libera con la \u00abdemostraci\u00f3n positiva de una causa extra\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCURRENCIA DE CULPAS Y APLICACION DEL ART. 2357 DEL C. C.:&nbsp; Dice el ad quem que el art\u00edculo 2357 se\u00f1ala que \u00abla apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u00bb, o culposamente; que cuando la culpa de la v\u00edctima aparece concurrente con la del agresor, el nexo causal se aten\u00faa con consecuencias en lo que concierne a la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que para conceder relievancia a dicha concurrencia, \u00abque es la hip\u00f3tesis que en este caso se estructura\u00bb -pues seg\u00fan la versi\u00f3n del propio conductor nadie puede entender \u00abque la conducta del occiso fue LA EXCLUSIVA CAUSA DE SU DECESO\u00bb-,&nbsp; se reclama la demostraci\u00f3n plena de esa conducta que debe corresponder \u00aba una verdadera culpa probada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de explicar, en general, en qu\u00e9 consiste la participaci\u00f3n de la v\u00edctima, el fallador concluye que en este proceso, de acuerdo con la demostraci\u00f3n de los hechos, concurren dos culpas por las cuales se produjo la muerte del motociclista:&nbsp; La presunta de los demandados por ejercitar una actividad peligrosa y la probada de la v\u00edctima directa del accidente que \u00ab&#8230;intempestivamente cambi\u00f3 la direcci\u00f3n que tra\u00eda, sali\u00e9ndose hacia la derecha, para esquivar un charco, cuando llov\u00eda copiosamente y detr\u00e1s, muy cerca y por el mismo carril izquierdo, ven\u00eda el mercedes benz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con aplicaci\u00f3n en este caso, prosigue el Tribunal, el art\u00edculo 2357 del C.C., basado en la causalidad del da\u00f1o, establece la divisi\u00f3n de la responsabilidad \u00aby deja a criterio del fallador [arbitrium iudicis], el aspecto de la distribuci\u00f3n del quantum indemnizatorio\u00bb, criterio que no es otro que la intensidad de la culpa de la v\u00edctima, o su gravedad seg\u00fan la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El a quo, dice el sentenciador prohij\u00e1ndolo, sopes\u00f3 como igual la gravedad de las dos culpas por lo que redujo, en un 50%, la indemnizaci\u00f3n a cargo de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DA\u00d1O INDEMNIZABLE:&nbsp; El ad quem, despu\u00e9s de explicar que el ejercicio de la actividad peligrosa es predicable de ambos demandados y que la culpa de la v\u00edctima se hace valer en proceso como culpa de la v\u00edctima indirecta,&nbsp; aborda el tema del da\u00f1o indemnizable en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perjuicios morales:&nbsp; Siguiendo el arbitrium iudicis, el Tribunal estima que para la esposa del fallecido corresponde una indemnizaci\u00f3n de $2.000.000.oo, suma \u00abcapaz de proporcionarle una satisfacci\u00f3n compensatoria\u00bb, la cual queda reducida en un 50% a $1.000.000.oo.&nbsp; Para sus hijos, estima por ese concepto, dada su corta edad, la suma de $300.000.oo, la que reducida en la misma proporci\u00f3n, queda en $150.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lucro cesante:&nbsp; Considera el fallador que \u00abel da\u00f1o no debe haber sido reparado\u00bb,&nbsp; que la demandante Mar\u00eda Alicia G\u00f3mez confes\u00f3 que el seguro social le paga una pensi\u00f3n mensual de $102.434.oo (fls. 71 frente y vtos C. principal) y que&nbsp; el seguro \u00abtiene car\u00e1cter indemnizatorio\u00bb.&nbsp; Esto \u00faltimo, afirma, se comprende por existir la subrogaci\u00f3n legal a favor del asegurador frente al agresor,&nbsp; pues as\u00ed aqu\u00e9l resulta cubriendo parte de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, y porque a la v\u00edctima se le concede acci\u00f3n directa para reclamar al asegurador, lo que evidencia que ese monto alivia el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera, igualmente, que la correspondencia de la ley es la de un 50% para la c\u00f3nyuge y un 20% para cada hijo, lo que permite comprender \u00abque el seguro social calcul\u00f3 como el 70% del ingreso del occiso la suma de $102.434.oo\u00bb, monto en el cual \u00abel da\u00f1o de cada uno de los demandantes ha sido reparado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de determinar el salario percibido por el occiso, el Tribunal rese\u00f1a:&nbsp; que la demandante Mar\u00eda Alicia G\u00f3mez declar\u00f3 que no ten\u00eda que&nbsp; pagar el apartamento por cuanto la deuda de Conavi qued\u00f3 cancelada en virtud del seguro de vida; y que la declarante M\u00f3nica Cuartas (c. 4, fl. 3) dice que el occiso aportaba tambi\u00e9n para el sostenimiento de la mam\u00e1 y que se ganaba $250.000.oo mensuales y que $40.000.oo era lo que pagaba a Conavi. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, la declarante Ivonne Yamile Prince estima que el salario era de $200.000.oo y as\u00ed lo hab\u00eda certificado, pero inflando la certificaci\u00f3n con las prestaciones que le calcula, hasta llegar a un monto de $320.000.oo, all\u00ed deja claro que el salario b\u00e1sico era la suma de $178.500.oo \u00abmonto que es el que se aproxima al c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n que reconoce el seguro social\u00bb; y el declarante Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez, hermano de Alicia, depone que el fallecido devengaba $200.000.oo mensuales y que lo sabe porque viv\u00eda en la misma residencia con su hermana y que los gastos actuales de \u00e9sta asciende a $180.000.oo. (C.4, Fls. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior concluye el fallador, para tasar el da\u00f1o, que el ingreso mensual de Miguel Angel Restrepo \u00abno rebasaba los $200.000 mensuales\u00bb y que de ese salario deduc\u00eda un m\u00ednimo para sus gastos personales y otro para su madre; que, en tanto viv\u00eda en su hogar y laboraba, contribu\u00eda \u00abpara el sostenimiento de tal comunidad hogare\u00f1a\u00bb; pi\u00e9nsese -dice el fallador- , \u00abque el occiso hubiera entregado $150.000.oo mensuales a su mujer y sus hijos y que fuera \u00e9sta suma que se estructuraba como monto cierto dejado de recibir para el futuro, ese d\u00eda 22 de mayo de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y agrega:&nbsp; \u00abMar\u00eda Alicia depone el 5 de marzo de 1993 y dice que est\u00e1 recibiendo como pensi\u00f3n para ella y sus hijos $102.434.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se mira que a la fecha, septiembre 22 de 1994, esos $150.000.oo significan una cifra ponderada de $200.000.oo, deducidos los $102.000,oo que se reciben del seguro, se tiene una base de $100.000.oo, para conceder el 50% a la madre y el 25% a cada hijo.&nbsp; La indemnizaci\u00f3n consolidada corresponder\u00eda a la suma de $4.000.000.oo para entregar $2.000.000.oo a la c\u00f3nyuge y un mill\u00f3n a cada hijo -40 meses por cien mil pesos-.&nbsp; Indemnizaci\u00f3n que, reducida en un 50%, queda en un mill\u00f3n para la c\u00f3nyuge y $500.000.oo para cada hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Lucro cesante futuro: la necropsia revela una vida probable del occiso de 37 a\u00f1os -no se allegaron las tablas de mortalidad-, sobre esa base deducida la indemnizaci\u00f3n precedente, restan 33 a\u00f1os para un monto de $50.000.oo mensuales.&nbsp; \u00abEn las tablas de garuffa el \u00edndice que corresponde a la renta anual $600.000.oo para 37 a\u00f1os es el de 14-204 operaci\u00f3n que arroja un monto de $8.522.400\u00bb suma que, reducida por la culpa interviniente de la v\u00edctima, deja un monto de indemnizaci\u00f3n por lucro cesante de $4.261.200.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Da\u00f1o emergente:&nbsp; \u00abse reducir\u00e1 igualmente al 50%\u00bb, quedando en favor de la c\u00f3nyuge por este concepto la suma de $95.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo,&nbsp; el sentenciador se pronunci\u00f3 sobre el llamamiento en garant\u00eda provocado por los demandados frente a \u00abSkandia Seguros de Colombia S.A.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ella se formulan cuatro cargos respaldados en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los que ser\u00e1n examinados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase en \u00e9l la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2357 del C.C., por aplicaci\u00f3n indebida, y de los art\u00edculos 2341, 2342, 2347, 2349, 2356, 1612, 1613, 1614, 1615, 1649, 1626 y 63 ib., por haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores de apreciaci\u00f3n probatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho, por suposici\u00f3n, al dar por probada la culpa de la v\u00edctima, sin estarlo, toda vez que el sentenciador le dio connotaci\u00f3n de culpa -en vista de la manera como el art. 63 del C.C. define la culpa leve- , a la afirmaci\u00f3n de los testigos&nbsp; Gabriel Arc\u00e1ngel L\u00f3pez y Jorge Arenas sobre que \u00abal momento del accidente el Sr. que conduc\u00eda la moto por esquivar un charco hizo zig-zag\u00bb (c. 3, fls. 13 y 46). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el impugnante, el error ostensible consisti\u00f3 en que el Tribunal apreci\u00f3 como culpa, la dicha afirmaci\u00f3n de los testigos, con lo cual infringi\u00f3 el art\u00edculo 2357 del C.C., ya que \u00e9ste s\u00f3lo permite la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n cuando la v\u00edctima se ha expuesto imprudentemente (culposamente); se\u00f1ala, y adem\u00e1s cita jurisprudencia a ese respecto, que la conducta de la v\u00edctima de esquivar un charco sin salirse del carril no es imprudente o culposa, toda vez que no est\u00e1 prohibida por las normas de tr\u00e1nsito y estaba obligado a asumirla para proteger su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho por preterici\u00f3n, en cuanto el sentenciador \u00abno da por probada la culpa del directamente responsable, Sr. Gabriel Arc\u00e1ngel L\u00f3pez, est\u00e1ndolo\u00bb, quien para el momento del accidente, era el conductor del autom\u00f3vil de propiedad de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el recurrente que el fallador apreci\u00f3 err\u00f3neamente la declaraci\u00f3n de Gabriel Arc\u00e1ngel L\u00f3pez (C.3, Fls. 77 ss.) dejando&nbsp; de observar la Resoluci\u00f3n emanada de la Inspecci\u00f3n Primera de la Secretar\u00eda de Transportes y Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn (C. 1., Fl. 4), al no considerar culposa la conducta de dicho testigo -conductor del autom\u00f3vil- a pesar de que \u00e9l mismo la reconoci\u00f3 cuando hace las siguientes afirmaciones:&nbsp; que le peg\u00f3 con la parte delantera del autom\u00f3vil a la parte trasera de la moto; que iba a una velocidad de 40 a 50 Kms\/h. en circunstancias de lluvia y poca visibilidad; que no conduc\u00eda a una distancia prudencial, sino que iba detr\u00e1s de la moto; que iba a realizar una maniobra de adelantamiento cuando se corr\u00eda riesgo y estaba prohibido por las normas de tr\u00e1nsito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todas esas circunstancias, agrega, son demostrativas de la negligencia e imprudencia del conductor L\u00f3pez Hoyos; adem\u00e1s,&nbsp; qued\u00f3 establecido en el expediente, que la colisi\u00f3n sucedi\u00f3 por culpa de \u00e9ste con infracci\u00f3n de las reglas de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el censor que la decisi\u00f3n del ad quem de reducir la indemnizaci\u00f3n al 50% \u00abva contra todo el acervo probatorio\u00bb y est\u00e1 viciada por los yerros denunciados, dado que la culpa del dependiente de las demandadas \u00ab&#8230;es de tal magnitud que absorbe en su integridad la causalidad y responsabilidad concerniente a los da\u00f1os causados&#8230;\u00bb; a ese respecto y sobre la causalidad adecuada, cuando media la pluralidad de hechos o culpas, cita la sentencia de la Corte de 30 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ubicado en el presente caso, objeta el impugnante que el ad quem le haya dado el calificativo de causa del perjuicio&nbsp; al hecho de que la v\u00edctima hubiese&nbsp; esquivado un charco -conducta no reprochable-, llegando a sancionar una conducta l\u00edcita y al absurdo de reducir y descalificar la indemnizaci\u00f3n \u00abpor estar la v\u00edctima en el lugar en que se ocasion\u00f3 el da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el Tribunal debi\u00f3 analizar primero si la conducta del motociclista era culposa o no y, despu\u00e9s de concluir positivamente, si aqu\u00e9lla fue la causa del da\u00f1o; estima el recurrente que la misma fue apenas una \u00abocasi\u00f3n o condici\u00f3n del da\u00f1o\u00bb,&nbsp; ya que todo indica que esquivar un charco \u00ab&#8230;no es causa para que seamos atropellados y se nos cause la muerte por el conductor que viene detr\u00e1s de nosotros cuando este guarda o cumple las normas del C.N. de T. y T&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n indemnizatoria o de responsabilidad civil que dimana de la obligaci\u00f3n que tiene toda persona de resarcir el da\u00f1o que por su culpa le ha inferido a otra, tiene como atenuante lo dispuesto en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u00abLa apreciaci\u00f3n&nbsp; del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aplicaci\u00f3n de este precepto determina que, primeramente, se deba averiguar por el nexo causal entre la culpa de la v\u00edctima -al igual que debe hacerse antes con la del demandado- y el da\u00f1o padecido, pues s\u00f3lo si aqu\u00e9lla tiene incidencia en \u00e9ste hay que considerar dicha culpa con miras a buscar una reducci\u00f3n en la indemnizaci\u00f3n correspondiente; y seguidamente, o sea despu\u00e9s de establecido dicho nexo o incidencia de la culpa concurrente del reo, el juez, en ejercicio de la que le otorga la ley, ha de se\u00f1alar en qu\u00e9 proporci\u00f3n debe operar la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, pues, el sentenciador ha de verificar la culpa del demandado, salvo que se presuma; la concurrencia de la culpa de la v\u00edctima; y el nexo causal de dichas culpas con el da\u00f1o padecido por el actor, tarea en la que el sentenciador no est\u00e1 exento de cometer yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que son corregibles por v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n; y, subsecuentemente, determinar\u00e1 la reducci\u00f3n proporcional que corresponda de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios demostrados y cuantificados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto ha dicho la Corte, a partir del texto del art\u00edculo 2357 del C. Civil, que: &nbsp;\u00abLa reducci\u00f3n del da\u00f1o se conoce en el derecho moderno como el fen\u00f3meno constituido por la compensaci\u00f3n de culpas [aunque en sentido t\u00e9cnico- jur\u00eddico no lo es, en tanto que es asunto que toca con el nexo causal referido] lo cual quiere decir que cuando el coautor del da\u00f1o comete una culpa evidente, que concurre con la conducta igualmente culpable de la v\u00edctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relaci\u00f3n de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuant\u00eda del da\u00f1o, a fin de reducir la indemnizaci\u00f3n mediante el juego de una proporci\u00f3n que al fin y al cabo se expresa de manera matem\u00e1tica y cuantitativa &#8230;\u00bb; y, a rengl\u00f3n seguido, con reiteraci\u00f3n de doctrinas anteriores, ha recordado que tal norma \u00abno contiene una tarifa o indicaci\u00f3n precisa de la reducci\u00f3n en \u00e9l autorizada&#8230;lo que significa que&#8230;el legislador deja a la prudencia del juez, es decir, que en casaci\u00f3n no es posible infirmar el fallo porque la Corte crea que, de haber sido fallador de instancia, habr\u00eda aumentado o disminuido la reducci\u00f3n se\u00f1alada por el Tribunal&#8230;\u00bb&nbsp; (G. J. CLXXXVIII, p. 186; CCIV, p. 73). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00e9bese destacar, por consiguiente, que para efectos de determinar la aludida compensaci\u00f3n no es menester establecer la mayor o menor gravedad de la culpa, de modo que la mayor absorba a la menor, pues como viene de verse, la Corte ha precisado que para tal efecto debe el juez graduar cuantitativamente la relaci\u00f3n de causalidad de la conducta de los implicados en la producci\u00f3n del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Las pautas generales precedentes proyectadas al caso en que, como ahora, se demanda la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado con ocasi\u00f3n del ejercicio de una actividad peligrosa -art\u00edculo 2356 del C. Civil-, toman un cariz todav\u00eda m\u00e1s definido en orden a verificar las concausas que intervienen en la producci\u00f3n del da\u00f1o, pues en tal hip\u00f3tesis la responsabilidad civil arranca de que la v\u00edctima o sus causahabientes no est\u00e1n obligados a demostrar la culpa&nbsp; del demandado, la cual se presume; basta en tal evento probar que \u00e9ste, por el ejercicio de una actividad de la estirpe indicada, caus\u00f3 un da\u00f1o a otro, para que, en principio, sea quien deba repararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal situaci\u00f3n el demandado \u00fanicamente puede escapar de la pretensi\u00f3n indemnizatoria si demuestra la ocurrencia de una \u00abcausa extra\u00f1a\u00bb, esto es, si acredita que existe otra causa, completamente ajena a su actividad por la que aconteci\u00f3 el evento da\u00f1oso, o si prueba que concurren con la autor\u00eda y causa suyas otras que son tambi\u00e9n relevantes para producir el perjuicio; y si entre \u00e9stas \u00faltimas se halla la de la intervenci\u00f3n de la \u00abculpa de la v\u00edctima\u00bb, fluye patente que lo que debe demostrar el demandado para obtener la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a su cargo es que \u00e9sta existi\u00f3 y tuvo alguna incidencia en el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se le reclama; de ese modo es como puede darse la disminuci\u00f3n de su obligaci\u00f3n resarcitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con los derroteros precedentes, para despachar el presente cargo la Sala observa y concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la sentencia impugnada, el sentenciador subsumi\u00f3 el asunto litigioso en la hip\u00f3tesis de responsabilidad civil prevista en el art\u00edculo 2356 del C.C. y, adem\u00e1s, con respaldo en la prueba testimonial concretada en las varias ocasiones &nbsp;en que depusieron los testigos Gabriel Arc\u00e1ngel L\u00f3pez, conductor del veh\u00edculo que atropell\u00f3 la motocicleta, William Humberto Posada y Jorge Alberto Arenas Zapata, le dio credibilidad al primero en lo que narr\u00f3 sobre la manera como ocurri\u00f3 el accidente -transcrita en el compendio del cargo-&nbsp; y dedujo, en consecuencia, que tambi\u00e9n intervino la culpa de la v\u00edctima directa en la causaci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230; Concurren dos culpas: la culpa presunta de los demandados como ejercedores de actividad peligrosa que da\u00f1\u00f3 y la culpa probada de la v\u00edctima directa del accidente, el motociclista que intempestivamente cambi\u00f3 la direcci\u00f3n que tra\u00eda, sali\u00e9ndose hacia la derecha, para esquivar un charco, cuando llov\u00eda copiosamente y detr\u00e1s, muy cerca y por el mismo carril izquierdo ven\u00eda el mercedes benz.&nbsp; Si el motociclista realiza tal acto y no se ejerce actividad peligrosa, no se produce su muerte. Si simplemente se ejerce la actividad peligrosa y no se produce la conducta imprudente, tampoco.&nbsp; La muerte es pues el resultado de las dos conductas, de las dos culpas:&nbsp; una presunta y una probada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, en pos de desquiciar la culpa concurrente de la v\u00edctima directa, despliega su actividad en dos sentidos: de un lado, sindica al sentenciador de haber incurrido en error de hecho por darla por probada, sin estarlo;&nbsp; y de otro lado, le enrostra que haya dado por no demostrada, est\u00e1ndolo, la culpa directa del conductor del veh\u00edculo, Gabriel Arc\u00e1ngel L\u00f3pez, lo que debe entenderse en el sentido de que esta excluye la culpa de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.) Por este \u00faltimo aspecto, como quiera que frente a los demandados se dedujo la culpa presunta, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C.C., y fue esa participaci\u00f3n en el evento da\u00f1oso la que el sentenciador calibr\u00f3 junto a la culpa de la v\u00edctima, resulta superfluo establecer la culpa directa del conductor -aspecto en el que no se detuvo el sentenciador-, puesto que, con o sin ella, se encuentra establecida la culpa y,&nbsp; por ende, la responsabilidad civil propia de los demandados.&nbsp; De all\u00ed que para que el cargo sea pr\u00f3spero es deber ineludible del impugnante combatir la apreciaci\u00f3n probatoria sobre la exposici\u00f3n imprudente de la v\u00edctima al da\u00f1o, causa eficiente de la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n reconocida por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que en relaci\u00f3n con los dos aspectos mencionados, los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas a que se contrae el mismo, no comprenden todas las pruebas que fueron valoradas por el sentenciador, ni est\u00e1n demostrados, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante, olvid\u00e1ndose de que el sentenciador dedujo la concurrencia de la exposici\u00f3n imprudente de la v\u00edctima del accidente de tr\u00e1nsito, basado en las versiones ofrecidas en varias ocasiones por los testigos arriba mencionados, restringi\u00f3 su actividad a denunciar la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de apenas dos de ellos -L\u00f3pez y Arenas- y \u00fanicamente haciendo alusi\u00f3n a las declaraciones dadas ante autoridad penal visibles a folios 13 vto. y 46 del cuaderno No. 3.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante predica el referido yerro apreciativo sin precisar, como era su deber, cu\u00e1les de los apartes&nbsp; de esas declaraciones fueron preteridos por el fallador -mostr\u00e1ndolos- y que de no haberlo sido habr\u00edan permitido en el punto otra conclusi\u00f3n, y tambi\u00e9n sin especificar, en vista de tales declaraciones, qu\u00e9 fue lo que supuso el sentenciador para haber inferido de manera equivocada, la demostraci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la culpa de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, a su manera, el impugnante se limita a sostener que el Tribunal se equivoc\u00f3 al determinar que la conducta de la v\u00edctima de \u00abesquivar un charco\u00bb constituye culpa, argumento sesgado toda vez que la apreciaci\u00f3n probatoria del fallador no se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la motocicleta hizo zigzag con el prop\u00f3sito indicado, sino que calific\u00f3 la conducta del motociclista de imprudente por lo \u00abintempestiva\u00bb;&nbsp; dedujo tambi\u00e9n que esa misma conducta, basado en el testimonio de Jorge Arenas, la ven\u00eda mostrando el conductor de la moto desde atr\u00e1s, cuando sobrepas\u00f3 el veh\u00edculo que conduc\u00eda el mentado testigo, quien preced\u00eda al autom\u00f3vil accidentado; e infiri\u00f3, por \u00faltimo, que la misma se repiti\u00f3 sin precauci\u00f3n alguna cuando el conductor del autom\u00f3vil accidentado iba igualando la posici\u00f3n de la moto en acci\u00f3n de adelantamiento, aspectos estos que el recurrente no combate en forma cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otro aspecto del mismo cargo,&nbsp; la censura, buscando demostrar que la culpa s\u00f3lo fue del conductor del veh\u00edculo, trae en cita, como no considerada por el fallador,&nbsp; la Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda Municipal de Transportes y Tr\u00e1nsito&nbsp; de Medell\u00edn (Inspecci\u00f3n Primera), pero sin se\u00f1alar su contenido y su trascendencia para los efectos del presente recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de demostrar yerro apreciativo del sentenciador, pone en boca del testigo L\u00f3pez Hoyos &#8211; conductor del autom\u00f3vil &#8211; , afirmaciones que no corresponden a lo que este realmente dijo, como son las de que \u00abno conduc\u00eda a una distancia prudencial\u00bb de la moto, pero haciendo caso omiso para ese efecto que, a la par, estaba diciendo que iba en posici\u00f3n de adelantamiento, o la de que iba a hacer \u00e9sta maniobra \u00abcuando se corr\u00eda riesgo\u00bb, jam\u00e1s mencionada por el testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es, pues, indudable que las acusaciones son incompletas para destruir el nexo causal que el sentenciador hall\u00f3 entre la culpa de la v\u00edctima y el da\u00f1o causado; y aunque no fuera as\u00ed, lo cierto es que las censuras que se logran concretar en el cargo primero, no alcanzan a configurar el yerro f\u00e1ctico de apreciaci\u00f3n probatoria de que se acusa al fallador,&nbsp; pues lo que emerge de la sentencia acusada es que \u00e9ste, apoyado en el acervo probatorio, discerni\u00f3 el grado de incidencia de la culpa presunta y de la culpa probada de la v\u00edctima sin que sus apreciaciones aparezcan como antojadizas o arbitrarias y, como complemento indispensable, en ejercicio de la facultad que en ese campo le concierne, las hall\u00f3 concurrentes en igual proporci\u00f3n para efectos de reducir la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o a cargo de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de todo lo dicho que el cargo primero no puede prosperar, ya que, adem\u00e1s de insuficiente, no demuestra los yerros probatorios que denuncia -mucho menos en la categor\u00eda de evidentes y trascendentes que se exige en casaci\u00f3n-,&nbsp; por lo que la Sala de ninguna manera puede deducir que hubo infracci\u00f3n del art\u00edculo 2357 del C.C., a cuyo alcance aludi\u00f3 desde un comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo primero, pues, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, t\u00edldase el fallo acusado de haber infringido los art\u00edculos 2341, 2347, 2349, 2356, 1613, 1614, 1615, 1649 y 1626 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dir\u00edgese el cargo, fundamentalmente,&nbsp; a socavar la conclusi\u00f3n del fallador relativa a que \u00abel ingreso mensual del occiso no rebasa los $200.000.oo mensuales\u00bb y con base en el cual se determin\u00f3 el lucro cesante.&nbsp; Con ese prop\u00f3sito, describe los siguientes yerros f\u00e1cticos de apreciaci\u00f3n probatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Objeta el recurrente que el certificado de ingresos (C. 1., Fl. 2), reconocido por la contadora de la empresa \u00abInmetalco\u00bb, haya sido considerado \u00fanicamente en lo que se refiere al salario b\u00e1sico de $178.500.oo mensuales; incurri\u00f3 el fallador en \u00abpreterici\u00f3n de la prueba documental\u00bb, pues mutil\u00f3 su contenido objetivo ya que Miguel Angel Restrepo recib\u00eda un incentivo adicional de $35.200.oo y en cuanto no se tuvieron en cuenta las prestaciones sociales pagadas por la empresa -certificadas en $106.000.oo -; s\u00f3lo el Tribunal estim\u00f3 parcialmente dicho documento, sin que exista prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita el impugnante apartes de las declaraciones vertidas por M\u00f3nica Cuartas (C. 4., fl. 3), Ivonne Yamile Prince (C.4., fl 6) y Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez (C. 4, fl. 15 vto.), quienes aluden a un ingreso aproximado de $200.000.oo mensuales, para decir que el Tribunal se equivoc\u00f3 al entender que los testigos estaban aludiendo a la totalidad de los ingresos y no espec\u00edficamente al salario b\u00e1sico mensual; adem\u00e1s no consider\u00f3 que la testigo Prince dio cuenta del incentivo adicional de $35.000.oo mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se apreci\u00f3 err\u00f3neamente la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Alicia G\u00f3mez (C. 1, fl. 7), porque sobre la base de la afirmaci\u00f3n que esta hizo de que recibe una pensi\u00f3n del Seguro Social de $102.434,oo el fallador consider\u00f3 que el occiso devengaba menos de $200.000,oo suponiendo o adicionando una prueba que no demuestra el ingreso, dado que es frecuente que los trabajadores reciban otros ingresos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador consider\u00f3 equivocadamente, que las indemnizaciones reclamadas en la demanda de constituci\u00f3n de parte civil son, en mucho, inferiores a las reclamadas en este proceso, aspecto en el cual no tuvo en cuenta que aqu\u00e9lla se circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar el lucro cesante de la esposa del fallecido y que aqu\u00ed ya se incluye el de los dos hijos menores; adem\u00e1s, en esa ocasi\u00f3n, se desconoc\u00eda a cu\u00e1nto ascend\u00edan los ingresos mensuales de Miguel Angel Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurri\u00f3 en yerro de hecho \u00abal dejar de apreciar la prueba pericial y aplicar en forma antit\u00e9cnica sus propios conocimientos, desconociendo una prueba regular y oportunamente allegada al proceso\u00bb, lo que muestra la ostensible diferencia entre los montos indemnizatorios establecidos por peritos y los que en suma inferior, fueron reconocidos en la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basado en lo anterior y despu\u00e9s de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n de las normas citadas al comienzo del cargo, el recurrente remata pidiendo a la Corte que decrete las indemnizaciones por lucro cesante seg\u00fan los montos indicados en la prueba pericial o, en subsidio, de acuerdo con las sumas establecidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera liminar, conviene recordar que como el error de hecho equivale a un desacierto que ata\u00f1e a la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, su impugnaci\u00f3n&nbsp; \u00ab&#8230; tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed estuvo en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n)&#8230;\u00bb. (G.J., CLI, p. 210). Contrario sensu, si dicha apreciaci\u00f3n se hace como reflejo de lo que ella muestra, jam\u00e1s puede predicarse yerro de la especie indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de lo anterior la Sala observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En frente de la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o indemnizable, sobre la base del ingreso mensual que devengaba en vida Miguel Angel Restrepo cuando aconteci\u00f3 su muerte por accidente de tr\u00e1nsito, el cargo busca desvirtuar la apreciaci\u00f3n que hizo el fallador de que&nbsp; dicho ingreso \u00abno rebasaba los $200.000.oo mensuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador apoya su apreciaci\u00f3n en un conjunto de pruebas que hall\u00f3 m\u00e1s o menos coincidentes:&nbsp; el testimonio de M\u00f3nica Cuartas, quien alude a un ingreso de $250.000.oo; el de Ivonne Yamile Prince, quien estima el salario del occiso en $200.000.oo, versi\u00f3n de la cual expresa la sentencia que es igual a la suma que hab\u00eda certificado la misma testigo, a nombre de la empresa, \u00abpero inflando tal certificaci\u00f3n con las prestaciones que le calcula para llegar a un monto de $320.000.oo.&nbsp; All\u00ed deja claro que el salario b\u00e1sico era de $178.500.oo, monto&nbsp; que se aproxima al c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n que reconoce el seguro social&#8230;\u00bb y la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, quien se refiere a que su cu\u00f1ado fallecido devengaba mensualmente $200.000.oo.&nbsp; Adem\u00e1s, el fallo conjug\u00f3 lo anterior con la cuantificaci\u00f3n de dicho ingreso mensual que se hizo&nbsp; en la&nbsp; respectiva demanda&nbsp; de constituci\u00f3n&nbsp; de parte civil -$213.000.oo-; de todo lo cual dedujo que, descontados los gastos personales de la v\u00edctima, \u00e9sta aportaba a su familia $150.000.oo mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el recurrente le atribuye al sentenciador yerros en dicha apreciaci\u00f3n probatoria por haber preterido el documento visible en el cuaderno 1., folio 2,&nbsp; certificaci\u00f3n de ingresos laborales de Miguel Angel Restrepo,&nbsp; el cual fue reconocido por la contadora de la empresa (C. 4, fl. 9), toda vez que mutil\u00f3 su contenido objetivo al no dar por probado con \u00e9l que, adem\u00e1s del ingreso b\u00e1sico, el occiso devengaba $35.400.oo \u00abcomo incentivo\u00bb y \u00ablas prestaciones sociales pagadas por la empresa Inmetalco\u00bb certificadas en la suma de $106.000.oo.&nbsp; En particular, el impugnante dice que el sentenciador apreci\u00f3 equivocadamente los testimonios dichos al estimar que se refer\u00edan a la totalidad de los ingresos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; El verdadero n\u00facleo de la cuesti\u00f3n, se resume en que el fallador concluy\u00f3 que los ingresos b\u00e1sicos mensuales del occiso no rebasaban la suma de $200.000.oo mensuales y que no era del caso considerar, a fin de tasar el lucro cesante, otros ingresos laborales provenientes de incentivos o de prestaciones sociales los que, sin duda alguna, contempl\u00f3 en vista del certificado de ingresos.&nbsp; N\u00f3tese que el fallador alude a la suma de $320.000.oo que en \u00e9l se indica y afirma que la declarante Ivonne Yamile Prince la hab\u00eda inflado con las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dimana de lo anterior que el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de dichas pruebas, las contempl\u00f3 objetivamente sin alterar su fidelidad o contenido; sin desconocer lo que ellas muestran en su materialidad, consider\u00f3, seg\u00fan lo que impl\u00edcitamente revela el fallo impugnado, que no se deb\u00edan tener en cuenta otros ingresos laborales distintos del salario b\u00e1sico,&nbsp; para determinar el perjuicio sufrido por los causahabientes de aqu\u00e9l; dicho juicio, sin duda alguna, tiene un car\u00e1cter&nbsp; estrictamente jur\u00eddico que no configura un error de hecho y que impone ser combatido en casaci\u00f3n de otra manera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; Puede afirmarse, entonces, que si, en punto de determinar los ingresos mensuales de los que se trata,&nbsp; la nota diferenciadora la suministra el certificado de ingresos laborales del occiso, seg\u00fan lo estima el impugnante, y que si en la apreciaci\u00f3n de dicha prueba no existe el yerro de hecho denunciado, los dem\u00e1s yerros apreciativos sobre los que versa el cargo pierden importancia y trascendencia, incluida la preterici\u00f3n del dictamen pericial que en verdad se dio, la que se explica por la circunstancia de que los c\u00e1lculos de los peritos se fincan en un salario integral -descartado por el Tribunal- , e incorpora la proyecci\u00f3n hacia el futuro a fin de actualizar su valor, aspecto \u00e9ste que no fue considerado por el sentenciador ni ha sido combatido a prop\u00f3sito del presente recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, el cargo segundo tampoco puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2341, 1612, 1613, 1614, 1615, 1649 y 1626 del C. Civil; y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1630, 1632, 1633, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 y 1671 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo, se transcribe el p\u00e1rrafo de la sentencia acusada en el que se afirma que la naturaleza de la pensi\u00f3n que el Seguro Social le paga a la esposa de&nbsp;&nbsp; Miguel&nbsp; Angel&nbsp; Restrepo&nbsp;&nbsp; tiene&nbsp; car\u00e1cter&nbsp; indemnizatorio&nbsp; -$102.434.oo-, aserto a ra\u00edz del cual redujo \u00e9sta suma para fijar el monto de las indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa el impugnante que se infringen las normas sobre el pago hecho por un tercero y las que regulan la subrogaci\u00f3n, pues en este caso el Seguro Social, al otorgar dicha pensi\u00f3n, s\u00f3lo estaba cumpliendo su propia obligaci\u00f3n de acuerdo con las normas de Seguridad Social y del contrato de afiliaci\u00f3n celebrado con la v\u00edctima directa del accidente, lo que indica que su m\u00f3vil para pagarla \u00abera cumplir una obligaci\u00f3n diferente a la del responsable del da\u00f1o\u00bb.&nbsp; Como esta tiene una causa diferente,&nbsp; cual es el \u00abhecho culposo\u00bb, mal puede decirse que el Seguro est\u00e1 pagando deudas adquiridas por un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n en este cargo se explica la infracci\u00f3n de las normas citadas in limine,&nbsp; solicit\u00e1ndose la quiebra del fallo acusado para que la Corte, en sede de instancia, decrete las indemnizaciones con vista en los montos especificados en el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Respecto de la materia que el cargo aborda, se observa que el Tribunal, determinado por una apreciaci\u00f3n equivocada, como adelante se ver\u00e1, en punto del car\u00e1cter indemnizatorio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ajust\u00f3 su decisi\u00f3n acerca de la incidencia de \u00e9sta en la reparaci\u00f3n del lucro cesante, a &nbsp;<\/p>\n<p>la doctrina jurisprudencial de la Corte entonces imperante, expuesta en sentencia del 3 de septiembre de 1991, que fue&nbsp; modificada posteriormente con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n del 24 de junio de 1996 y, \u00faltimamente, por el de octubre 22 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, d\u00edjose inicialmente que en virtud de la funci\u00f3n indemnizatoria que caracterizaba el pago de un seguro, y particularmente el que tiene origen en una relaci\u00f3n laboral preexistente con un tercero, no pod\u00eda aceptarse que la v\u00edctima de un hecho da\u00f1oso que con aqu\u00e9l se beneficiaba, pudiera pretender, adem\u00e1s, que el victimario le cubriera \u00edntegramente la prestaci\u00f3n a su cargo, porque esto implicar\u00eda una doble reparaci\u00f3n que estar\u00eda en pugna con el principio seg\u00fan el cual, dejar indemne a la v\u00edctima es el l\u00edmite cuantitativo de la indemnizaci\u00f3n, sin importar para nada si el pago lo hac\u00eda el directo responsable o un tercero, con o contra la voluntad del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, la Corte hall\u00f3 que en virtud de derivar de causas jur\u00eddicas diferentes, y prescindiendo de la estimaci\u00f3n de la funci\u00f3n indemnizatoria, no era posible descontar de la indemnizaci\u00f3n a cargo del responsable del hecho da\u00f1oso, los valores correspondientes a prestaciones de origen laboral \u201c&#8230;pues, en tal caso, el responsable civilmente de una actividad peligrosa, a la postre resultar\u00eda obteniendo un beneficio de lo que las leyes de car\u00e1cter laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden jur\u00eddico ni norma expresa en contrario, y, siendo ello as\u00ed, a expensas de lo que paga el seguro social, se disminuir\u00eda el valor de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la parte demandada, por el da\u00f1o ocasionado a los damnificados por su actividad, es decir, que, vendr\u00eda a lucrarse por el hecho de que la v\u00edctima del accidente estuviese afiliada al Instituto de Seguro Social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En reciente oportunidad esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual, no es el resarcimiento de la v\u00edctima por el seguro y la funci\u00f3n indemnizatoria del mismo, el criterio determinante de la posibilidad de descontar o no de la&nbsp; indemnizaci\u00f3n a cargo del responsable las sumas pagadas por terceros aseguradores, sino la expresa consagraci\u00f3n legal de la figura de la subrogaci\u00f3n, que de modo particular haga el legislador para cada caso, a favor del tercero que paga; de manera que, trat\u00e1ndose de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de la seguridad social, debe examinarse si la norma que las contempla la&nbsp; prescribe en su favor. Dice as\u00ed la sentencia de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, la improcedencia de la acumulaci\u00f3n no puede fundarse en el argumento simple del resarcimiento de la v\u00edctima por el seguro y el car\u00e1cter indemnizatorio del mismo, sino en la consagraci\u00f3n legal de una acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n a favor del asegurador que pag\u00f3, pues de no existir dicha acci\u00f3n la acumulaci\u00f3n no tendr\u00eda reproche, porque el tercero no puede quedar impune y constituirse en el verdadero beneficiario del seguro, tal como lo predica la Corte en la sentencia del 24 de junio de 1996\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) De modo que es la ley y no la naturaleza del seguro la que abre paso a la acumulaci\u00f3n. Adem\u00e1s el seguro s\u00f3lo tiene car\u00e1cter indemnizatorio cuando el asegurador extingue la obligaci\u00f3n del responsable, como sucede en el seguro de responsabilidad civil donde el asegurador, para liberar al asegurado responsable, indemniza directamente a la v\u00edctima. De lo contrario lo que existe son dos prestaciones surgidas de un mismo hecho, pero con causas jur\u00eddicas diferentes. Por consiguiente, puede afirmarse, que cuando se produce un da\u00f1o imputable a una persona, si un tercero por mera liberalidad o por virtud de cualquier relaci\u00f3n contractual, otorga a favor de la v\u00edctima una prestaci\u00f3n que tenga por fundamento la necesidad jur\u00eddica de indemnizar el se\u00f1alado da\u00f1o, independientemente de mediar o no subrogaci\u00f3n legal o voluntaria en los derechos de la v\u00edctima por parte de ese tercero, esa circunstancia no puede aprovechar el responsable para liberarlo de la obligaci\u00f3n indemnizatoria a su cargo en igual medida a la de aquella prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, si el seguro Social dispusiese de una acci\u00f3n subrogatoria especial contra el responsable del da\u00f1o del trabajador, la acumulaci\u00f3n de indemnizaciones no ser\u00eda posible puesto que el responsable se ver\u00eda abocado a indemnizar dos veces el mismo da\u00f1o. En consecuencia, cada vez que la seguridad social indemnice a la v\u00edctima por los da\u00f1os sufridos, ser\u00e1 preciso averiguar si la legislaci\u00f3n especial establece o no el derecho de subrogaci\u00f3n, porque lo dispuesto por el C\u00f3digo de Comercio en materia de seguros, no es aplicable, por lo menos en el r\u00e9gimen actual, a los sistemas de seguridad social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para despachar el cargo, cumple entonces examinar si las disposiciones reguladoras de la pensi\u00f3n que el seguro social&nbsp; reconoci\u00f3 a los beneficiarios del occiso, vigentes al momento de producirse el siniestro ( muerte del afiliado Miguel Angel Restrepo, ocurrida el 22 de mayo de 1991), contemplan o no la subrogaci\u00f3n en favor del citado ente estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante todo y a este prop\u00f3sito, es indispensable definir si la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene car\u00e1cter indemnizatorio, por ser \u00e9se el supuesto en el que se asienta la subrogaci\u00f3n. En tal orden de ideas, para la Corte es claro que la indicada prestaci\u00f3n social de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no tiene aquella connotaci\u00f3n, como se deduce de considerar que, cual lo afirma la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, ella&nbsp; \u201c&#8230;cubre el riesgo de la muerte del asegurado bien sea trabajador activo o pensionado, en beneficio fundamentalmente de los integrantes de la familia de este (Acuerdo 049 de 1990, art. 27) pues es de presumir que ellos se ver\u00e1n privados del ingreso que les permit\u00eda mantener un determinado nivel de vida, al paso que la pensi\u00f3n de vejez cubre el riesgo generado por la presunta p\u00e9rdida de la capacidad de trabajo en raz\u00f3n de la edad y permite al asegurado dejar de trabajar sin perder del todo su ingreso. (&#8230;).De otra parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes en modo alguno es gratuita, sino al contrario, solo surge previo el pago m\u00e1s o menos prolongado de cotizaciones (Acuerdo 049 de 1990, art. 25) que se cancelan obligatoriamente y con independencia de si el c\u00f3nyuge que pueda llegar a ser beneficiario labore a su vez y cotice igualmente con el prop\u00f3sito de obtener protecci\u00f3n frente a sus propios riesgos. Es notorio, por tanto, que este enfoque descarta tambi\u00e9n abiertamente la postura censurada del fallador, ( que afirm\u00f3 la incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la de vejez, anota ahora la Corte ) pues de admitirse \u00e9sta, se perder\u00eda sin contraprestaci\u00f3n ninguna y pese a acontecer la contingencia protegida, el valor, en todo caso importante, de la cotizaci\u00f3n descontada de la remuneraci\u00f3n de un asalariado, as\u00ed como tambi\u00e9n del respectivo aporte patronal, contrari\u00e1ndose de paso el principio de eficiencia que corresponde al servicio p\u00fablico de la seguridad social.\u201d &nbsp;( subrayas fuera del texto. Sentencia de 24 de enero de 1995 ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como inferencia l\u00f3gica de la ausencia de la funci\u00f3n indemnizatoria del da\u00f1o, resultante de la p\u00e9rdida de la vida en la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no hay posibilidad jur\u00eddica de que el pago que por ese concepto hace la seguridad social, d\u00e9 lugar a la subrogaci\u00f3n por la cual se averigua, lo que permite entender que el fallador desacert\u00f3 cuando estim\u00f3 que la pensi\u00f3n era de naturaleza indemnizatoria, y por ello asever\u00f3, equivocadamente, la imposibilidad de la acumulaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n a cargo del directo causante del hecho da\u00f1oso, cuando hizo la estimaci\u00f3n del lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente con el entendimiento anterior, referente al car\u00e1cter de la pensi\u00f3n en cita, el decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el acuerdo 049 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, contentivo del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, que era la normatividad vigente para&nbsp; la \u00e9poca del siniestro, no contempl\u00f3 la subrogaci\u00f3n a favor del Seguro Social. En efecto, en el cap\u00edtulo V de ese Estatuto se regulan las prestaciones en caso de muerte, entre las que se contemplan la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte por riesgo com\u00fan ( art\u00edculo 25 ), y la denominada indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ( art\u00edculo 31), normas que establecen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cArt. 25. Pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte por riesgo com\u00fan. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 31. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviere el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero hubiere acreditado un m\u00ednimo de veinticinco semanas de cotizaci\u00f3n, se otorgar\u00e1 a las personas que tuvieren derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de que se hubiere causado y en los mismos porcentajes en que ella se hubiere cubierto, una indemnizaci\u00f3n igual al valor de una mensualidad de dicha pensi\u00f3n de sobrevivientes por cada veinticinco&nbsp; ( 25 ) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, sin que el monto m\u00ednimo de la indemnizaci\u00f3n pueda ser inferior a doce mensualidades\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No dispone la normtividad citada, la subrogaci\u00f3n en ninguno de los dos casos de prestaciones econ\u00f3micas por causa de muerte, prescribiendo \u00fanicamente, en el art\u00edculo 49, que \u201cLas pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: a) entre s\u00ed, b) con las dem\u00e1s pensiones y asignaciones del sector p\u00fablico, y c) con las pensiones de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la ley 71 de 1988. Sin embargo el beneficiario podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable cuando haya concurrencia entre ellas\u201d. De donde se sigue que, ocurrida la muerte violenta de un afiliado a la seguridad social, las prestaciones econ\u00f3micas subsiguientes por el denominado riesgo com\u00fan, &#8211; pensi\u00f3n de sobrevivientes o indemnizaci\u00f3n sustitutiva &#8211; son acumulables con la indemnizaci\u00f3n consecuente a cargo del autor del hecho da\u00f1oso y, por tanto, a tono con lo resuelto en la sentencia del 22 de octubre de 1998, no es l\u00edcito deducir el valor de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prospera, entonces, el cargo, debi\u00e9ndose casar la sentencia en este preciso punto, que es el \u00fanico&nbsp; en que el fallo se resiente en casaci\u00f3n, siendo procedente que la Corte, actuando en sede de instancia, no modifique m\u00e1s que este punto, y&nbsp; disponga&nbsp; que la condena al pago&nbsp; del valor de la indemnizaci\u00f3n por concepto del lucro cesante, debe ser cubierta \u00edntegramente por los demandados, sin que haya lugar al descuento de la pensi\u00f3n que a los accionantes les est\u00e1 pagando el seguro social, quedando intacta la sentencia en lo dem\u00e1s, cuyos ordenamientos, por lo mismo, se reproducir\u00e1n con aquella \u00fanica salvedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, y como habr\u00e1 de procederse a la liquidaci\u00f3n del lucro cesante, para ese efecto, por&nbsp; permanecer inc\u00f3lumes las bases en las que el ad quem se sustent\u00f3 para verificar la suya, a saber, el valor del ingreso mensual y la vida \u00fatil probable del fallecido, se tendr\u00e1n en cuenta al momento de efectuarla, lo que se har\u00e1 en oportunidad posterior en raz\u00f3n de hacerse necesario decretar prueba de oficio en orden a decidir con mayor acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-&nbsp; Den\u00fanciase aqu\u00ed el quebranto indirecto por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 106 del C. Penal, en concordancia con el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887, (sobre&nbsp; aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o subsidiaria de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral hasta por la suma equivalente a 1.000 gramos oro), y de los art\u00edculos 2341, 2342, 2347, 2349, 2356, 1612, 1613, 1614, 1615, 1649 y 1626 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo se le atribuye al sentenciador la comisi\u00f3n de los siguientes yerros de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la apreciaci\u00f3n de los certificados civiles de matrimonio de Miguel Angel Restrepo con Mar\u00eda Alicia G\u00f3mez, de nacimiento de los hijos frutos de esta uni\u00f3n, y de defunci\u00f3n del primero, por no otorgarles la connotaci\u00f3n y peso a los hechos que se desprenden de tales documentos:&nbsp; los lazos afectivos que un\u00eda a los demandantes, como esposa e hijos, con la persona muerta en el accidente de tr\u00e1nsito, y la desprotecci\u00f3n en que quedan los hijos cuando, por sus edades de 3 y 5 a\u00f1os,&nbsp; necesitaban m\u00e1s de los afectos y de la protecci\u00f3n paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez -cu\u00f1ado del fallecido- ,&nbsp; y Rogelio Bustamante, quienes se refieren a las positivas cualidades de esposo y padre que mostraba el occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de lo anterior, el recurrente, en resumen, pide que la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal, le conceda a los demandantes una indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales en suma equivalente a la cantidad de 1.000 gramos oro, que de ninguna manera corresponde a la indemnizaci\u00f3n que en forma \u00abminimizada\u00bb otorg\u00f3 el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto, el impugnante sostiene que el Tribunal debi\u00f3 aplicar en forma subsidiaria el art\u00edculo 106 del C. Penal, toda vez que el C\u00f3digo Civil no contempla norma exactamente aplicable al caso controvertido; trae a ese prop\u00f3sito cita doctrinaria sobre la necesidad de que se haga operar la integraci\u00f3n legislativa, demostrado como se halla el parentesco y la vinculaci\u00f3n de primer orden que un\u00eda a los demandantes con el esposo y padre fallecido por causa del accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como f\u00e1cilmente se advierte, el asunto de esta especie versa sobre la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas (art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil), por lo que, en lo que a los demandados ata\u00f1e, la consiguiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales subjetivos, se encuentra sometida al gobierno del m\u00e9todo conocido como&nbsp; \u00abarbitrium judicis\u00bb, que, cabalmente, fue el empleado en este caso por el fallador para fijar los perjuicios morales materia de esta litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, tiene definido de vieja data esta Corporaci\u00f3n, que la fijaci\u00f3n del perjuicio moral en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil debe adoptarse con fundamento en el \u201carbitrium judicis\u201d. As\u00ed, refiri\u00e9ndose al punto precis\u00f3 que \u201chasta el a\u00f1o 1974, en busca de establecer el monto de esa compensaci\u00f3n (por el da\u00f1o moral), frente al silencio de las normas civiles, la jurisprudencia aplic\u00f3 por analog\u00eda el art. 95 del C. Penal, vigente para la \u00e9poca, que se\u00f1alaba al juez del crimen, la posibilidad de tasarlo hasta la suma m\u00e1xima de $2.000&#8230; En fallo de 11 de junio de 1974,dictado en el proceso ordinario de&nbsp; Esther G\u00f3mez de Arango contra Taxi A\u00e9reo Sabanero, la Corte pregon\u00f3 la necesidad de modificar su doctrina en la materia: \u2018La Corte ve la urgencia de modificar su tesis de que no debe condenar por da\u00f1os morales, a pagar&nbsp; suma mayor de $2.000 a cada lesionado\u2019 (G.J.T. CXLVIII, p\u00e1g. 126), modificaci\u00f3n&nbsp; que en efecto concret\u00f3&nbsp; en sentencia del 27 de&nbsp; septiembre siguiente, proferida en el proceso ordinario de Alberto Gonz\u00e1lez contra el Inscredial (idem, p\u00e1g. 248),&nbsp; aduciendo en apoyo de la misma, la excepcionalidad de la norma contenida&nbsp; en el art. 95 y su car\u00e1cter restrictivo, por lo cual estim\u00f3 que s\u00f3lo era aplicable por los jueces penales, a quienes estaba dirigida, y, en los casos all\u00ed previstos. Que s\u00f3lo ten\u00eda cabida para regular el da\u00f1o moral ocasionado por el delito, lo cual descartaba su aplicaci\u00f3n por los jueces de&nbsp; otras jurisdicciones, ni siquiera por el camino de la analog\u00eda&nbsp; y \u201cmenos trat\u00e1ndose de responsabilidad&nbsp; extracontractual&nbsp; en que es&nbsp; demandada una persona jur\u00eddica, de suyo incapaz de ser sujeto pasivo de una acci\u00f3n penal\u201d.&nbsp; Siguiendo ese criterio fij\u00f3 entonces una suma&nbsp; de $30.000 frente al m\u00e1s estrecho&nbsp; v\u00ednculo de parentesco, el de padres e hijos&#8230;La jurisprudencia&nbsp; mencionada ha sido objeto de ratificaci\u00f3n en fallos posteriores, con modificaci\u00f3n simplemente de las cuant\u00edas, entre ellos el&nbsp; del 28 de febrero de 1.990, ordinario de Serviempleo Ltda. contra&nbsp; Surtiventas S.A., y el del 28 de mayo del mismo a\u00f1o, ordinario de&nbsp; Gilberto Sanabria contra Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1, para&nbsp; citar los m\u00e1s recientes, sin que advierta&nbsp; ahora la Corte&nbsp; necesidad de modificar su punto de vista, pues la solidez de los argumentos que llevaron a modificar su doctrina anterior no aparece debilitada por los razonamientos de la censura. Esos razonamientos sosten\u00edan la jurisprudencia revaluada, pero resultaron fr\u00e1giles al ser sometidos a nuestro estudio, dado que ciertamente el art. 95 del C.P., ahora 106, es norma especial, restrictiva\u201d (G.J. CCXXII, p\u00e1g. 297). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo, pues, que la Corte, apuntal\u00e1ndose en la funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia que la Constituci\u00f3n y la ley le conf\u00edan, ha venido se\u00f1alando unos l\u00edmites m\u00e1ximos de dinero dentro de los cuales resulta admisible y confiable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensaci\u00f3n por el perjuicio moral, pauta esta cuyo cimiento reposa en los mismos principios que inspiran las reglas que gobiernan la materia, contenidas en los art\u00edculos 2341, 1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el anterior orden de ideas, no se ve que haya existido yerro jur\u00eddico del sentenciador por no haber aplicado la norma de car\u00e1cter penal que, para los delitos, fija un tope legal de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral, y menos que la infracci\u00f3n de ese precepto derive de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas demostrativas de los v\u00ednculos y afectos que exist\u00edan entre los demandantes y la v\u00edctima&nbsp; del accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, el cargo tal como viene propuesto, presenta una amalgama que no puede conducir a la ruptura del fallo impugnado, en lo que concierne a la determinaci\u00f3n de los perjuicios morales por el m\u00e9todo del arbitrio judicial, ya que el recurrente aduce que el da\u00f1o moral se debi\u00f3 fijar en 1.000 gramos oro siguiendo las pautas del C\u00f3digo Penal, pero sin detenerse a objetar expresamente el m\u00e9todo del arbitrium judicis; y para sostener su punto de vista jur\u00eddico, le enrostra al sentenciador yerros de hecho en la apreciaci\u00f3n de la pruebas sobre la existencia e intensidad del da\u00f1o moral, cuya indemnizaci\u00f3n estima que debi\u00f3 ser cuantificada en dicho tope legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, es evidente que nada tienen que ver las pruebas del da\u00f1o moral con que la indemnizaci\u00f3n por ese concepto, sea determinada en gramos oro -seg\u00fan la ley penal-, o sin esa equivalencia -seg\u00fan el arbitrium judicis-, lo que de por s\u00ed hace que el cargo se vea como carente de solidez y coherencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, no sobra decir que el Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros de apreciaci\u00f3n que se le enrostra, en tanto que tas\u00f3 el da\u00f1o moral, seg\u00fan su prudente juicio, a partir de los v\u00ednculos conyugal y filial demostrados entre los demandantes y la v\u00edctima.&nbsp; No aflora, pues, que el sentenciador, hubiese sido caprichoso&nbsp; en la fijaci\u00f3n del quantum indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El cargo cuarto, pues, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Solic\u00edtese al Banco de la Rep\u00fablica, que en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, certifique cu\u00e1l es el valor actual (para la fecha de la certificaci\u00f3n) de un peso para el 22 de mayo de 1991, habida cuenta de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda colombiana ocurrida desde esa fecha. L\u00edbrese oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-055-2000 [5260] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref:&nbsp; Expediente No. 5260 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}