{"id":81784,"date":"2024-05-30T15:47:09","date_gmt":"2024-05-30T15:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-056-2000-6295\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:09","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:09","slug":"s-056-2000-6295","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-056-2000-6295\/","title":{"rendered":"S 056 2000 [6295]"},"content":{"rendered":"<p>S-056-2000 [6295]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6295 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Hern\u00e1n Alarc\u00f3n contra la sentencia proferida el 29 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial de St\u00e9fany Fl\u00f3rez Valderrama, representada por la Defensor\u00eda de Familia de Neiva, contra Hern\u00e1n Alarc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Neiva, el Defensor de Familia de Neiva en representaci\u00f3n de la menor St\u00e9fany Fl\u00f3rez Valderrama, convoc\u00f3 a Hern\u00e1n Alarc\u00f3n para que judicialmente se le declarase padre extramatrimonial de la demandante St\u00e9fany, dada a luz en Medell\u00edn el 6 de Marzo de 1994 por la se\u00f1ora Nidia Fl\u00f3rez Valderrama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos, el Defensor de Familia aleg\u00f3, en s\u00edntesis los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Nidia Fl\u00f3rez, madre de la demandante St\u00e9fany, conoci\u00f3 en el municipio de Yaguar\u00e1 (Huila) al demandado Hern\u00e1n Alarc\u00f3n, hace m\u00e1s de quince a\u00f1os en virtud de la cercan\u00eda de las familias y al hecho de haber laborado en su casa, unos diez a\u00f1os antes. Desde entonces, aqu\u00e9lla y \u00e9ste \u201centablaron una relaci\u00f3n de amistad que al cabo de unos pocos meses se convirti\u00f3 en intimidad\u201d. Esta \u201crelaci\u00f3n de pareja se mantuvo a lo largo del tiempo\u201d y Nidia era visitada frecuentemente en casa de Gilma Suaza o en la de su t\u00eda Flora Valderrama, donde le dejaban \u201clos mensajes para acordar la hora de las citas amorosas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para atender a un hermano suyo que viv\u00eda en Medell\u00edn y a pesar de temer estar embarazada, la madre parti\u00f3 a esa ciudad no sin antes comunicarle su estado al demandado y mostrarle el examen m\u00e9dico. A los pocos meses de estar Nidia residiendo en Medell\u00edn, el 6 de Marzo de 1994 dio a luz a la demandante St\u00e9fany; y cuarenta y ocho d\u00edas despu\u00e9s regres\u00f3 a Yaguar\u00e1. Cuando su hija cumpli\u00f3 dos meses, el demandado Alarc\u00f3n la requiri\u00f3 para conocer a su hija, por lo que le envi\u00f3 con Milciades Polan\u00eda dinero para gastos de viaje. Luego hizo otro env\u00edo con Libardo Andrade \u201cpara gastos de su hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado, en diligencia extraprocesal, neg\u00f3 ser el padre de St\u00e9fany. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se opuso a las pretensiones. Acept\u00f3 que Nidia y \u00e9l eran conocidos, pero rechaz\u00f3 que hubieran vivido como pareja y expres\u00f3 que a ella no la vio embarazada en Yaguar\u00e1 y que s\u00f3lo se tuvo conocimiento de su estado despu\u00e9s de su regreso de Medell\u00edn con su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el juzgado a quo dict\u00f3 sentencia denegatoria de las pretensiones, al desestimar todos los testimonios acopiados en el proceso y afirmar que el examen de gen\u00e9tica, por s\u00ed solo, no demostraba la paternidad. Este fallo, recurrido en apelaci\u00f3n por el Defensor de Familia, fue objeto de revocatoria por parte del Tribunal mediante sentencia del 29 de Julio de 1996, en la que&nbsp; declar\u00f3 que Hern\u00e1n Alarc\u00f3n es el padre extramatrimonial de St\u00e9fany Fl\u00f3rez Valderrama, hija de Nidia Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de la s\u00edntesis usual y de reproducir el texto del numeral 4\u00ba&nbsp; del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, expresa el Tribunal la necesidad de precisar la \u00e9poca en que debieron tener lugar las relaciones sexuales entre madre y demandado, para colegir la concepci\u00f3n consiguiente, ubicando este lapso entre el 11 de mayo y el 8 de septiembre de 1993. Alude a que dichas relaciones se deben inferir del trato personal y social que trascienda el \u00e1mbito interno de la pareja, para luego comenzar a analizar las declaraciones de Flora Valderrama, Gilma Suaza, Mar\u00eda de Jes\u00fas Medina Zuleta, Jes\u00fas Antonio Vieda y Jos\u00e9 Milciades Polan\u00eda, de las cuales concluye que Nidia Fl\u00f3rez y Hern\u00e1n Alarc\u00f3n sostuvieron un romance de 1984 a 1993, del que sus amigos y allegados pudieron inferir que aunque no hubiesen convivido, s\u00ed manten\u00edan contacto \u00edntimo, dentro del per\u00edodo en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la declaraci\u00f3n de Libardo Andrade Paque, resalta el Tribunal la aseveraci\u00f3n de aqu\u00e9l, de haber sostenido en dos oportunidades relaciones \u00edntimas con Nidia en junio de 1993 y del hecho de que hubiese negado ser el padre de la menor \u201cporque ya ella me hab\u00eda dicho que hab\u00eda tenido relaciones sexuales en ese mismo mes con el man de Medell\u00edn\u201d (sic). Pero el Tribunal desestima este testimonio porque adem\u00e1s de no tener respaldo probatorio, y&nbsp; no ofrecer \u201cveracidad e imparcialidad por la dependencia laboral inmediata existente con Hern\u00e1n Alarc\u00f3n\u201d, resulta contradictorio por cuanto Nidia le manifest\u00f3 que en ese mismo mes de junio de 1993 hab\u00eda tenido acceso carnal con \u2018el man de Medell\u00edn\u2019, siendo que los dem\u00e1s declarantes manifestaron que cuando ella se fue para esa ciudad ya iba en estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a modo de conclusi\u00f3n y recapitulaci\u00f3n, el Tribunal expresa que \u201cde los testimonios recaudados en el proceso y sujetos a la sana cr\u00edtica, como del examen de gen\u00e9tica practicado que dio como resultado compatible, se aprecia\u201d que Hern\u00e1n y Nidia tuvieron relaciones sexuales que dio lugar a la concepci\u00f3n y posterior nacimiento de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos formulados contra la sentencia resumida se estudiar\u00e1n en el orden propuesto en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo el censor acusa la sentencia por inconsonancia, en vista de no guardar \u201carmon\u00eda con los hechos alegados en la demanda introductoria como constitutivos de la causa petendi\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el recurrente que la demanda no afirma que el demandado Hern\u00e1n Alarc\u00f3n hubiera tenido relaciones sexuales con Nidia Fl\u00f3rez Valderrama, la madre de la menor demandante, durante la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo&nbsp; 92 del C\u00f3digo Civil, \u00e9sta tuvo que ser concebida, es decir en el lapso comprendido entre el 11 de Mayo y el 8 de Septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de reproducir el inciso primero del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, el recurrente afirma que la demandante debi\u00f3 manifestar, en forma determinada, los fundamentos de hecho sin que sirvan para este prop\u00f3sito afirmaciones generales alusivas a que el demandado hubiera, en alg\u00fan tiempo, tenido acceso carnal con la madre de la demandante, porque, prosigue, \u201ces preciso e ineludible que se afirme, en la demanda, que ese espec\u00edfico trato sexual tuvo lugar en cualquier d\u00eda de los que integran la \u00e9poca en que el hijo fue concebido, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues de otra manera el hecho no quedar\u00eda \u201cdeterminado\u201d como lo exige la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el casacionista que si el fundamento f\u00e1ctico de una pretensi\u00f3n de paternidad natural en que se alega la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre demandado y la madre del hijo demandante, es que ese trato carnal se llev\u00f3 a cabo en la \u00e9poca en que el hijo fue concebido y no en cualquier otro tiempo, si en el libelo introductorio no se hace esa determinaci\u00f3n, el fallo condenatorio resulta incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Para definir la controversia que se le plantea, el juez civil debe circunscribirse a la demanda y a su contestaci\u00f3n, pues con la primera el demandante determina qu\u00e9 es lo que pretende y por qu\u00e9, esto es, cu\u00e1les son los hechos que le dan derecho a pedir lo que deduce en las pretensiones. A su vez, el demandado, cuando en ejercicio de su derecho de defensa contesta los hechos que el demandante expone como fundamentos de sus pretensiones, neg\u00e1ndolos, acept\u00e1ndolos o aclar\u00e1ndolos, o exponiendo unos nuevos, perfila a\u00fan m\u00e1s ese marco dentro del cual el juez ha de buscar la verdad y fallar, de modo tal que la sentencia en su parte resolutiva no deber\u00e1 salirse de ese marco, que la ley acrecienta al permitirle, como excepci\u00f3n al principio que se est\u00e1 explicando, incluir y declarar las excepciones que aparezcan probadas en el proceso, a pesar de no haber sido alegadas si son declarables de oficio, pero lo limita a declarar unas precisas excepciones s\u00f3lo si fueron expresamente alegadas. Un fallo pronunciado dentro de esas directrices, se dice, es congruente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si el juez, en la parte resolutiva de la sentencia que profiere, condena a m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita) produce una fallo disonante o incongruente. Y a\u00fan m\u00e1s, cuando el juez tiene en cuenta hechos distintos a los invocados en la demanda, que es el caso que plantea el censor en este cargo, tambi\u00e9n expedir\u00eda un fallo disonante, atacable en casaci\u00f3n por virtud de lo consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que para apreciar la disonancia de un fallo en punto de los hechos aducidos en la demanda, deber\u00e1n compararse estos hechos y los que tom\u00f3 en cuenta el sentenciador con el fin de verificar si, en desacato a lo normado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se apart\u00f3 de los hechos de la demanda&nbsp; y supuso otros en que fund\u00f3 su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la sentencia declar\u00f3 que el demandado es el padre extramatrimonial de la menor demandante al encontrar demostradas, por el trato que la pareja se prodigaba, las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, entre la madre de la menor y el demandado, fundamento \u00e9ste de hecho que el censor dice que no se encuentra en la demanda. Pero a pesar de no estar expl\u00edcitamente dicho, de su simple lectura se desprende lo contrario, esto es, que s\u00ed se adujo tal fundamento de hecho, pues no otra interpretaci\u00f3n tienen los numerales 1 y 2 de la causa petendi en los que se relatan la existencia de dichas relaciones sexuales, aludiendo a que Nidia Fl\u00f3rez, madre de la demandante St\u00e9fany, trabaj\u00f3 en casa del demandado Hern\u00e1n Alarc\u00f3n unos diez a\u00f1os antes y que, desde entonces, aqu\u00e9lla y \u00e9ste \u201centablaron una relaci\u00f3n de amistad que al cabo de unos pocos meses se convirti\u00f3 en intimidad\u201d; y que la relaci\u00f3n de pareja \u201cse mantuvo a lo largo del tiempo\u201d. &nbsp;Aspecto que, por lo dem\u00e1s, ya ha sido precisado por la Corte, al advertir, en asunto que debi\u00f3 estudiar, que era \u201ccierto que el libelo genitor del proceso no menciona expl\u00edcitamente, en ninguno de sus ac\u00e1pites, las relaciones de car\u00e1cter sexual que hubieran podido existir entre la pareja. Pero de aqu\u00ed a sostener que dicha causal est\u00e1 excluida del tema a decidir, hay una distancia abismal, cuenta habida que de la interpretaci\u00f3n en conjunto que se haga, brota n\u00edtidamente que los demandantes se quisieron tambi\u00e9n servir de la mentada causal, la que no necesariamente debe venir planteada con ciertas y determinadas f\u00f3rmulas sacramentales o con una designaci\u00f3n literal precisa sobre el trato carnal\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 12 de mayo de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comparadas las s\u00faplicas de la demanda y los hechos en que se apoyaron aquellas, con lo resuelto por el Tribunal y las razones que invoc\u00f3, se impone aceptar que no hay entre tales extremos disconformidad alguna sino que, contrariamente, existe entre ellos plena consonancia, por lo cual este cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la pruebas. Como normas acusadas, denuncia el casacionista los art\u00edculos 1\u00ba y 12 de la ley 45 de 1936, art\u00edculos 6 (numerales 4\u00ba), 7\u00ba, 10, 12 y 13 de la ley 75 de 1968 y el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, infringidas por aplicaci\u00f3n indebida; y as\u00ed mismo, pero por falta de aplicaci\u00f3n, incluye el inciso final del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968 que prohibe al juez declarar la paternidad extramatrimonial cuando, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo, la madre de \u00e9ste tuvo contacto carnal con hombres diferentes al se\u00f1alado como progenitor presunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que son testigos de o\u00eddas los declarantes Valderrama, Suaza, Polan\u00eda, Medina y Vieda, porque lo que relataron se lo cont\u00f3 Nidia Fl\u00f3rez, madre de la demandante, circunstancia que pas\u00f3 por alto el Tribunal, como tambi\u00e9n pas\u00f3&nbsp; por alto que los hechos que s\u00ed les constan a los declarantes por percepci\u00f3n directa no acreditan relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de St\u00e9fany, y al efecto, de manera concatenada, relaciona apartes de cada testigo para manifestar que una conclusi\u00f3n de esta clase no puede sacarse, sin caer en contraevidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza el recurrente que la circunstancia que el dictamen antropo-heredo-biol\u00f3gico diera como resultado \u201ccompatible\u201d, no determina la paternidad, pues esa compatibilidad \u201cpuede predicarse de un n\u00famero plural de hombres en un determinado grupo humano\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en segundo lugar, resalta el recurrente el yerro f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el censor al desechar las afirmaciones del testigo Libardo Andrade quien, en su sentir, dio \u201catendibles, claras y precisas razones de su dicho, e indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, declar\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con Nidia Fl\u00f3rez Valderrama en el mes de Julio de 1.993\u201d, con lo cual quedaba demostrada la excepci\u00f3n de plurium construpratorum, (numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968), que le imped\u00eda al juez declarar la paternidad en virtud de la duda o incertidumbre que se crea sobre cu\u00e1l de ellos ser\u00eda el progenitor verdadero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el Tribunal, al desechar este testimonio por falta de respaldo probatorio y no ofrecer veracidad e imparcialidad, cometi\u00f3 contraevidencia, pues no advirti\u00f3 que otro testigo, Jes\u00fas Antonio Vieda, sostuvo que, siendo soltero, fue novio de la madre de la menor, y ya casado \u201cmolestaba\u201d con ella; reproduce apartes de esta declaraci\u00f3n y de ella resalta en especial lo que, seg\u00fan el testigo, le hab\u00eda dicho la madre de la menor acerca de que \u201cella quer\u00eda mucho a uno de Medell\u00edn, pero no me dio el nombre &#8230;\u201d , lo cual respalda, para el recurrente,&nbsp; la declaraci\u00f3n de Libardo Andrade Paque, coincidente en ese mismo punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente se refiere a que si el Tribunal hubiera tenido de presente lo declarado por Jes\u00fas Antonio Vieda y lo afirmado por Mar\u00eda de Jes\u00fas Medina en cuanto a que Nidia era amiga de \u201csalir a rumbiar\u201d, y a tomar unas cervezas, y, adem\u00e1s, que estando de novia de Vieda se iba frecuentemente con Hern\u00e1n Alarc\u00f3n, entonces no hubiera cometido el yerro de calificar la declaraci\u00f3n de Libardo Andrade como falta de veracidad e imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se queja el censor de la falta de esfuerzo del Tribunal para despejar las dudas que se le presentaron; \u201cno utiliz\u00f3 esa formidable herramienta legal de decretar pruebas de oficio, pues prefiri\u00f3 la c\u00f3moda y f\u00e1cil posici\u00f3n de descalificar el testigo, sin llamar a Nidia a un nuevo interrogatorio y sin ordenar careos y ampliaci\u00f3n de las declaraciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega entonces el recurrente que estando acreditada la excepci\u00f3n de relaciones sexuales plurales, ha debido rechazarse la declaraci\u00f3n de paternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este proceso los \u00fanicos medios de prueba son los testimonios (siete en total), la declaraci\u00f3n de la madre de la menor y un dictamen antropo-heredo-biol\u00f3gico con resultado compatible. Con ellos, pero muy particularmente con los testimonios, edifica el Tribunal su conclusi\u00f3n sobre la paternidad declarada y adem\u00e1s desestima el dicho de un testigo que afirma haber sostenido relaciones con la madre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son dos los ataques a la sentencia. El primero dirigido a demostrar que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de algunos testimonios y de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, pues no demuestran las relaciones sexuales del demandado con la madre de la menor durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Y el segundo encaminado a probar que la madre de la menor s\u00ed tuvo relaciones sexuales con otros hombres, seg\u00fan algunos testimonios que el censor resalta para configurar as\u00ed, de manera equivocada, la exceptio plurium construpratorum. Y se dice desde ya que est\u00e1 mal denominada la excepci\u00f3n del demandado, porque para la configuraci\u00f3n de exceptio plurium construpatrorum es menester que el demandado admita haber sostenido relaciones sexuales con la madre de la menor, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, y pruebe adem\u00e1s que en dicha \u00e9poca, \u201cla madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres\u201d (tercer p\u00e1rrafo del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968). Y en este caso el demandado plantea como defensa simplemente que el hijo no es suyo sino de otro, con apoyo en testimonios que se refieren a relaciones sexuales de la madre con esos terceros, sin admitir \u00e9l haberlas tenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte centrar\u00e1 su estudio en la aludida primera parte, por hallarla pr\u00f3spera y suficiente. Esto es, en relaci\u00f3n con la conclusi\u00f3n del Tribunal de encontrar demostrada la paternidad del demandado, y frente al ataque que en este aspecto se erige en el cargo, consistente en una inadecuada apreciaci\u00f3n de los testimonios al hacerles decir a los testigos lo que no manifestaron, debe la Corte, siguiendo en esto la senda que traza la censura, verificar si, en efecto, cometi\u00f3 el Tribunal los errores evidentes y trascendentes de suposici\u00f3n que se le endilgan, conducentes a tener por demostradas las relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, ubicada en la sentencia desde el 11 de mayo de 1993 hasta el 8 de septiembre siguiente, relaciones sexuales que el Tribunal abarca en un periodo mucho mayor, desde 1984 a 1993, y que deduce del trato que la pareja se prodig\u00f3 en este lapso, a su vez deducido este trato de las declaraciones que el censor tilda de o\u00eddas unas, carentes de ubicaci\u00f3n espacio temporal otras, y sin ninguna relevancia otras m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en efecto, al rompe se evidencia que el Tribunal -llevado quiz\u00e1 por algunos testimonios que como en su oportunidad se resaltar\u00e1n, aluden si acaso a \u00e9pocas muy anteriores a la de la concepci\u00f3n o bien a meras conjeturas o dichos de o\u00eddas-&nbsp; situ\u00f3 las relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado en un largo periodo de nueve a\u00f1os, sin auscultar con la debida precisi\u00f3n qu\u00e9 dec\u00edan los testigos acerca de la exacta \u00e9poca que interesaba, la de la concepci\u00f3n, para de all\u00ed inferir si tuvo o no el demandado relaciones sexuales que dieran origen al nacimiento de la menor demandante. En otras palabras, llevado por testimonios&nbsp; totalmente imprecisos en tiempo, modo y lugar, pero en los que se afirmaba que el demandado sostuvo relaciones sexuales con la madre de la menor, decret\u00f3 la paternidad por ese s\u00f3lo hecho, soportado d\u00e9bilmente con un examen de grupos sangu\u00edneos que simplemente inclu\u00eda como posible padre al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, un an\u00e1lisis detallado y de conjunto de los testimonios obrantes en el proceso s\u00f3lo permite deducir que el demandado s\u00ed sostuvo relaciones sexuales con la madre de la menor sin que se sepa con certeza su ubicaci\u00f3n temporal. Y en esta materia, en donde el juez mediante sentencia declara un v\u00ednculo de sangre, ninguna duda puede caber,&nbsp; sobre todo si a su alcance tiene los medios para disipar las incertidumbres. Pero en este caso no se trata de dudas simplemente, pues si tal fuera, ser\u00eda menester que la Corte, tomando en cuenta la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara a la sentencia del Tribunal,&nbsp; no quebrara el fallo, en la medida en que \u201csi m\u00e1rgenes de duda permitieran a \u00e9sta (La Corte) sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, entonces se desfigurar\u00eda el recurso de casaci\u00f3n para tornarse en una instancia m\u00e1s del proceso..\u201d (Cas. Civ. De 17 de junio de 1964, G.J. t. 107, p\u00e1g. 288; 21 de marzo de 1980, a\u00fan no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto,&nbsp; los siete testimonios&nbsp; expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBARDO ANDRADE PAQUE, cuyo testimonio luego ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis,&nbsp; no dice nada de relaciones sexuales del demandado con la madre de la menor y de modo enf\u00e1tico niega que entre estos haya existido \u201cuni\u00f3n de pareja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FLORA VALDERRAMA DE IBAGON, t\u00eda de Nidia, la madre de la menor, y familiar lejana (prima segunda) del demandado, residente en la carrera 9 con calle 26 (Barrio Los C\u00e1mbulos) en Neiva, manifiesta que le consta que el demandado es el padre de la menor porque era el \u00fanico que llamaba a Nidia a casa de la testigo, donde la madre de la menor vivi\u00f3 por mucho tiempo (sin indicar cu\u00e1ndo ni cu\u00e1nto). Manifiesta que el demandante la recog\u00eda en Los C\u00e1mbulos o en la 26 (debe inferirse que es en Neiva), que cuando la ni\u00f1a naci\u00f3 \u201c\u00e9l llam\u00f3 ya la ni\u00f1a estaba en mi casa y entonces yo hice pasar a Nidia y fue Nidia a donde \u00e9l estaba, con la ni\u00f1a y yo le dije tiene una ni\u00f1a muy bonita y dijo s\u00ed, el d\u00eda que la conoci\u00f3 le dio plata para el vestido\u201d.&nbsp; Que \u201cHern\u00e1n \u2013el demandado- nunca fue por ella a mi casa, la llamaba a mi casa s\u00ed, \u00e9l iba y cerca de mi casa y se la llevaba y volv\u00eda y la dejaba cerca de mi casa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte nota que en ese amplio margen de tiempo en que el Tribunal ubica las relaciones de Nidia y Hern\u00e1n, esta testigo no sit\u00faa en ninguna \u00e9poca en especial esas llamadas o esos encuentros. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GILMA SUAZA, quien en Yaguar\u00e1 era vecina de Nidia, la madre de la menor, y con quien vivi\u00f3 \u00e9sta durante diez meses aproximadamente en 1989, manifiesta en forma directa pero sin dar ning\u00fan elemento de precisi\u00f3n en la \u00e9poca que interesa aun cuando s\u00ed del comienzo de la relaci\u00f3n, que Nidia y el demandado eran amigos \u00edntimos \u201cdesde el 84 que ten\u00eda conocimiento que ellos sal\u00edan desde esa \u00e9poca hasta 1993\u201d. Y ante la b\u00fasqueda de precisi\u00f3n del apoderado del demandado, pregunta \u00e9ste si despu\u00e9s de una oportunidad, en 1988, a que se hab\u00eda referido antes la testigo,&nbsp; le consta a ella que Hern\u00e1n Alarc\u00f3n y Nidia Fl\u00f3rez hayan vuelto a hacer vida de amantes indic\u00f3: \u201cS\u00ed por que ellos sal\u00edan&nbsp; y me contaba a donde iban, donde hab\u00eda estado, la se\u00f1ora Nidia Fl\u00f3rez me contaba las intimidades de ellos dos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, a lo sumo esta deponente es testigo directo de hechos muy anteriores a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, y si acaso de o\u00eddas \u2013lo supo de boca de la madre de la menor- en esta \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA DE JESUS MEDINA ZULETA, amiga del demandante y de la madre, relata que \u201cHern\u00e1n y Nidia eran amigos \u00edntimos porque sal\u00edamos, en varias ocasiones fuimos a Bogot\u00e1, a Ibagu\u00e9, a Girardot, sal\u00edamos bastante a rumbiar (sic) a Neiva, (esto hace suponer que la madre de la menor no viv\u00eda en Neiva) a paseo, las termales\u201d. Agrega que Hern\u00e1n y Nidia \u201cse ve\u00edan muy a menudo, pues ella algunas veces viv\u00eda donde la t\u00eda, otras veces donde una amiga trabajando y \u00e9l la llamaba donde estuviera\u201d. Y asegura que Hern\u00e1n es el padre de la ni\u00f1a aludiendo a algunas llamadas telef\u00f3nicas que hizo ella a la madre de la menor cuando estaba en Medell\u00edn, en las que hablaron de Hern\u00e1n, de si sab\u00eda del embarazo, y de otros t\u00f3picos que, en definitiva no aluden para nada al aspecto necesario(el trato especial en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n) y por el contrario, reflejan un conocimiento de los hechos&nbsp; de boca de la madre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE MILCIADES POLANIA SUAZA&nbsp; expresa que \u201cdesde hace unos nueve a\u00f1os para ac\u00e1 s\u00e9 que se est\u00e1n comportando como amantes y me consta porque los he visto (\u00bfd\u00f3nde y cu\u00e1ndo? ) y cuando trabaj\u00e9 con Hern\u00e1n Alarc\u00f3n hace ocho a\u00f1os \u00e9l en muchos viajes me acompa\u00f1aba e iba con Nidia\u201d. Luego agrega que \u201c&#8230;Nidia se regres\u00f3 para Medell\u00edn y luego volvi\u00f3 fue con la ni\u00f1a, entonces yo volv\u00ed y le dije a Hern\u00e1n que Nidia necesitaba para la leche de la ni\u00f1a y el me contest\u00f3 que necesitaba conversar con ella aqu\u00ed en Neiva donde la t\u00eda, que la esperara ah\u00ed que \u00e9l llegaba, yo le dije que le mandara para el pasaje porque no ten\u00eda plata y sac\u00f3 $5.000,oo y me los dio&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El testigo es expl\u00edcito en un comportamiento dubitativo del demandado situado despu\u00e9s del nacimiento, no en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n; as\u00ed como en hechos acaecidos en 1987 (ocho a\u00f1os antes de que declarara, lo que hizo en 1995) esto es, mucho antes de la concepci\u00f3n, que ocurri\u00f3 entre el 11 de mayo de 1993 y el 8 de septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NELSON EDUARDO GARCIA CHAMBO, trabajador del demandado, manifiesta que \u201cen ning\u00fan momento los he visto a ellos en alguna actitud de algo, que yo vea que la cargue en los carros, no la he visto\u201d. E indagado por la vida \u00edntima del demandado explic\u00f3: \u201cno se\u00f1or, la vida de \u00e9l no la conozco, en cuestiones no m\u00e1s de trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JESUS ANTONIO VIEDA, de entrada, manifiesta: \u201csobre las relaciones de Nidia con Hern\u00e1n no me consta nada, la de ella con otros se\u00f1ores tampoco, pero fue novia m\u00eda cuando estaba soltero, har\u00e1 unos 10 a 11 a\u00f1os que fuimos novios y hasta ahora de casado yo molestamos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, ni por asomo se aprecia en estos testimonios concordancias que permitan inferir que en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n la pareja se prodigaba un trato personal o social de los que se dedujeran relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado. Pero tampoco existen declaraciones que den cuenta de un trato personal y social&nbsp; del demandado a la madre durante el embarazo y parto (transcurri\u00f3 aquel&nbsp; y acaeci\u00f3 este en Medell\u00edn), pues a lo sumo declararon sobre comportamientos del demandado, despu\u00e9s del nacimiento de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que preceden son suficientes para casar el fallo, err\u00f3neamente soportado como est\u00e1 en la prueba testimonial que se ha dejado resumida y analizada y de la que se concluye que nada aporta a la acreditaci\u00f3n del trato de la pareja,&nbsp; para de&nbsp; all\u00ed deducir las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y as\u00ed inferir la paternidad. Sin embargo, como ya se dijo,&nbsp; es claro que esos testimonios son concordantes en afirmar que el demandado en tiempo anterior al de la concepci\u00f3n s\u00ed sostuvo relaciones sexuales con la madre de la menor y tambi\u00e9n coinciden en que ese demandado tuvo un comportamiento que dio a los testigos pie para inferir que era el padre, particularmente luego de llegar Nidia de Medell\u00edn con la menor reci\u00e9n nacida. Por estas circunstancias y teniendo presentes que el dictamen pericial practicado corrobor\u00f3 que exist\u00eda compatibilidad sangu\u00ednea de la menor con el demandado, pero en el entendido que debieron practicarse las pruebas biol\u00f3gicas que permiten&nbsp; con certeza predicar si el demando es o no el padre,&nbsp; toda vez&nbsp; que&nbsp; hoy la&nbsp; Justicia reclama sentencias en las que el juez ausculte&nbsp; la&nbsp; verdad&nbsp; material e&nbsp; hist\u00f3rica y no la&nbsp; meramente&nbsp; formal que las&nbsp; partes le&nbsp; presentan, tanto&nbsp; m\u00e1s trat\u00e1ndose de un&nbsp; proceso de este linaje,&nbsp; es preciso&nbsp; que la Corte, antes de&nbsp; proferir la sentencia&nbsp; sustitutiva,&nbsp; y&nbsp; en&nbsp; aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil decrete de oficio una nueva prueba pericial, seg\u00fan las indicaciones que se har\u00e1n en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, no acreditan los testimonios un trato especial de Nidia y Hern\u00e1n durante la concepci\u00f3n de St\u00e9fany, que permita colegir, como por error de hecho evidente lo hizo el Tribunal, que entre ellos hubo relaciones sexuales en dicha \u00e9poca. Pero como s\u00ed existen declaraciones concordantes que sostienen que en un tiempo anterior a la concepci\u00f3n o al menos en una \u00e9poca no precisada, la pareja s\u00ed sostuvo relaciones \u00edntimas, y como tambi\u00e9n son coincidentes varios testimonios acerca de una relaci\u00f3n particular entre Nidia y Hern\u00e1n ya nacida la ni\u00f1a, y a la par, en vista del resultado compatible que arroj\u00f3 el dictamen antropo-heredo-biol\u00f3gico, la Corte casar\u00e1 el fallo y decretar\u00e1 pruebas de oficio antes de dictar la sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 29 de julio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar la pertinente sentencia sustitutiva, de oficio se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial que d\u00e9 cuenta motivada, esto es, razonada y explicada, de las pruebas que habr\u00e1n de practicarse a la menor St\u00e9fany Fl\u00f3rez Valderrama, a la madre Nidia Fl\u00f3rez Valderrama y al demandado Hern\u00e1n Alarc\u00f3n, lo cual implica la presencia de estas tres personas en el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional, que al efecto se designa, organismo que por conducto de esta Corte los citar\u00e1 oportunamente y les practicar\u00e1 los ex\u00e1menes cient\u00edficos que la t\u00e9cnica m\u00e1s reciente prescribe (STR, HLA, cromosoma Y, etc), con explicaci\u00f3n detallada de su objeto, procedimiento en cada uno de ellos, porcentaje de certeza y forma como se llega a ese porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos de la prueba que se decreta correr\u00e1n a cargo de las partes por mitades, de conformidad con el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, por su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGA ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-056-2000 [6295] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6295 &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}