{"id":81785,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-057-2000-5836\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-057-2000-5836","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-057-2000-5836\/","title":{"rendered":"S 057 2000 [5836]"},"content":{"rendered":"<p>S-057-2000 [5836]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de Mayo de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 5836 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso adelantado por la menor PAULA CHIMBI HERNANDEZ contra SALOMON GANITSKY GUBEREK. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda que dio origen al presente proceso versa sobre la investigaci\u00f3n de la paternidad que se le imputa al demandado respecto de la menor PAULA CHIMBI HERNANDEZ, y los ordenamientos consecuentes relativos a que el ejercicio de la patria potestad quede radicado exclusivamente en la madre y al se\u00f1alamiento de la cuota alimentaria a cargo del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado neg\u00f3 los hechos, se opuso a la demanda y propuso como defensa la falta de legitimaci\u00f3n en la causa con apoyo en defectos formales del registro civil de nacimiento de Paula, dado que \u00e9ste se hizo once a\u00f1os despu\u00e9s; tambi\u00e9n neg\u00f3 la existencia de las relaciones sexuales con la madre de la menor y manifest\u00f3 que el dinero que se le envi\u00f3 fue producto de una colecta entre compa\u00f1eros del movimiento pol\u00edtico en que militaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Tramitado el proceso, el juez dict\u00f3 sentencia estimatoria de la paternidad, y profiri\u00f3 los ordenamientos consecuentes solicitados en la demanda. Apel\u00f3 el demandado, pero sin \u00e9xito pues el Tribunal declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la parte demandada y confirm\u00f3 la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En lo de fondo, precisa el sentenciador que la demanda se basa en las presunciones de paternidad previstas en los numerales 3o. y 4o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968. Respecto de la primera, que se presenta cuando existe carta u otro escrito que contenga la confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de la paternidad, analiza el documento visible a folio 4 para descartarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la segunda, o sea la existencia de relaciones sexuales entre Salom\u00f3n y Gloria Fanny por la \u00e9poca en que se presume que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de la menor, la cual fija entre el 28 de noviembre de 1979 y el 28 de marzo de 1980, afirma que existe dentro del expediente abundante prueba testimonial allegada por ambas partes. En ese sentido, se\u00f1ala, de entrada, que las declaraciones recibidas a petici\u00f3n del demandado y vertidas por Jos\u00e9 Eduardo Mu\u00f1et\u00f3n y Carlos Ossa Naranjo nada aportan sobre tales relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Enseguida el sentenciador, de un lado, transcribe apartes de las declaraciones de Nancy C\u00e1rdenas L\u00f3pez, Concepci\u00f3n Benavides Correa, Yines Omaira Prado y Luz Mery Chimb\u00ed, de las cuales, dice, \u201cse deduce f\u00e1cilmente el trato sexual entre la demandante y el demandado en la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de la menor PAULA CHIMBI HERNANDEZ\u201d; y de otro, se aprecia que las declaraciones de Irene Marcela Cu\u00e9llar, Carlos Ossa Naranjo e Hilda White,&nbsp; recibidas a solicitud de la parte demandada, son muy vagas en cuanto a las apreciaciones que hacen respecto de la relaci\u00f3n sostenida entre Gloria Fanny y Salom\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no desvirt\u00faan los hechos en que se funda la demanda.&nbsp; Agrega que la declaraci\u00f3n de parte de la madre de la menor confirma los hechos de la demanda, y transcribe, sin comentarios, apartes del interrogatorio que fue respondido por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agrega la sentencia que existe la prueba gen\u00e9tica del H.L.A. por tipificaci\u00f3n molecular, alelo espec\u00edfica en la que se afirma: \u201cla paternidad para con el se\u00f1or SALOMON GANITSKY G. queda incluida con un valor porcentual mayor al 99% seg\u00fan sistema Alu.\u201d&nbsp; (C. principal, folio 145); sobre dicha prueba el Tribunal acoge el criterio de un autor nacional relativa al valor cient\u00edfico que tiene para establecer positivamente la paternidad, \u201csobre todo si se estudia combinada con los sistemas sangu\u00edneos y adem\u00e1s con otras pruebas que aparezcan en el respectivo proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, tras concluir que del acervo probatorio no emerge duda alguna sobre la paternidad reclamada, se examina la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n de la demandante que se funda en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea&nbsp; del nacimiento sin el lleno de los requisitos legales, punto sobre el cual afirma que \u201cmientras el estado civil de una menor de edad sea objeto de controversia judicial, mal puede el demandado alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por la parte activa de la acci\u00f3n, bas\u00e1ndose en un registro civil que fue confeccionado no en forma definitiva (puesto que la paternidad es justamente el punto central de investigaci\u00f3n) sino en forma provisional pues no puede olvidarse que la elaboraci\u00f3n o confecci\u00f3n definitiva de dicho registro civil, est\u00e1 supeditado (sic) o condicionado (sic) a las resultas del litigio que ahora mismo ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente eleva tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de los art\u00edculos 50, 52, 63, 101, 102, 104, 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970; 1o. y 2o. del Decreto 1873 de 1971; 45 de la Ley 57 de 1887; 92, 1740, y 1741 del C\u00f3digo Civil; 1o, 4o, numeral 4o, de la Ley 45 de 1936; 6o, numeral 4o, 17 y 18 de la Ley 75 de 1968; y 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de derecho consistente en considerar que el acta de registro Civil de nacimiento de la menor que fue presentada con la demanda reun\u00eda las exigencias legales e inscrita cumpliendo todas las formalidades; requisitos determinados por las normas anteriormente citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a demostrar el cargo, se\u00f1ala el acusador que el acta en cuesti\u00f3n fue inscrita en la Notar\u00eda Doce de \u00e9ste C\u00edrculo el 30 de noviembre de 1991, no obstante que la menor&nbsp; hab\u00eda nacido el 29 de septiembre de 1980; y sin tener en cuenta \u00e9sta circunstancia, all\u00ed se aplic\u00f3 erradamente el art\u00edculo 49 del Decreto 1260 de 1970 que se refiere a las inscripciones realizadas dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 48 ib\u00eddem, y no el 50 ejusdem aplicable a las que se hacen en forma extempor\u00e1nea. De ello deduce el memorialista que dicha acta es nula absolutamente desde el punto de vista formal, pues se incurri\u00f3 en las causales de nulidad previstas para el efecto en los numerales 4o. y 5o. del art\u00edculo 104 del citado Decreto en concordancia con los 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil; en ese sentido, estima que un acta nula no es prueba id\u00f3nea para acreditar el estado civil de hija natural de PAULA ANDREA CHIMBI HERNANDEZ o qui\u00e9n es la madre de la misma, y frente a la ausencia de tal prueba \u201ces obvio que la parte demandante no cumpli\u00f3 con el deber jur\u00eddico de acreditar el inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n de paternidad y para acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa activamente considerada\u201d, pues, reitera, que dicha acta fue inscrita \u201ccomo consecuencia del error manifiesto en que incurri\u00f3 el Notario al inscribir un acta violando el art\u00edculo 50 (Decreto 1260 de 1970)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es sabido, la violaci\u00f3n de las normas sustanciales puede darse indirectamente como consecuencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria de hecho o de derecho, en cuyo caso le corresponde al impugnante demostrar la existencia del respectivo yerro que le enrostra al sentenciador, siempre de cara a las pruebas determinadas que denuncia como err\u00f3neamente apreciadas; labor que, en trat\u00e1ndose del error de derecho, se traduce en la indicaci\u00f3n de \u201clas normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d (Art\u00edculo 374 C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que no basta con decir que se han quebrantado de medio distintas normas de orden probatorio que regulan la admisi\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de las pruebas, si a su turno el recurrente no las contrasta con la prueba cuya valoraci\u00f3n estima equivocada, y de manera concreta, lo cual evidentemente no cumple si se limita a transcribir los textos legales pero sin entrar enseguida a demostrar c\u00f3mo en relaci\u00f3n con la prueba impugnada se refleja la infracci\u00f3n de los mismos; no es suficiente, entonces, remitir al contenido objetivo de la prueba, sin detallarlo, como obra en el cargo, para dejar que sea la Corte la encargada de hacer ese escrutinio, lo que en verdad no acompasa con el principio dispositivo en que se inspira el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la especie de este cargo, el recurrente omiti\u00f3 demostrar el error de derecho que apunta, de cara al documento que consiste en la copia del registro de nacimiento de Paula, como que no confronta concretamente frente a \u00e9ste la infracci\u00f3n de los preceptos que ata\u00f1en con los requisitos que exige la ley para cuando se inscribe un nacimiento de manera extempor\u00e1nea, pues simplemente se remite a lo que, seg\u00fan dice, ese documento muestra objetivamente sin ofrecer ning\u00fan detalle; la acusaci\u00f3n expuesta de ese modo deja a la Corte la tarea de deducir, por si misma y no por iniciativa del censor, cu\u00e1les requisitos legales son los que le faltan a dicho medio demostrativo, con lo cual omiti\u00f3 cumplir la carga demostrativa del error. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dicha deficiencia se hace aun m\u00e1s notable e incidente para el despacho negativo del cargo, si se tiene en cuenta que si la parte recurrente estimaba que el registro de nacimiento aportado por la demandante con miras a establecer su filiaci\u00f3n materna fue extendido sin el lleno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 50 del decreto 1260 de 1970, trat\u00e1ndose de una&nbsp; inscripci\u00f3n hecha por fuera de los t\u00e9rminos legales, no le era dable afirmar, sin m\u00e1s, que la copia de la inscripci\u00f3n que aqu\u00ed fue tra\u00edda para demostrar que Gloria Fanny Chimb\u00ed es la madre de la menor y la persona con quien el demandado sostuvo relaciones sexuales por la \u00e9poca en que pudo darse la concepci\u00f3n, deb\u00eda venir acompa\u00f1ada de los documentos que sustentan ese registro a los cuales se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 104 del decreto citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que si tales documentos o la totalidad de las constataciones originales que respaldan la inscripci\u00f3n de un nacimiento no obran en la copia expedida por el Notario, por fuerza, no tiene que llegarse a concluir que la inscripci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en ausencia de ellos, cuando, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201clo que debe suceder, y, de hecho, es lo que usual o generalmente ocurre, es que a \u00e9sta (la inscripci\u00f3n) se procede con fundamento en tales documentos, los cuales no tienen por qu\u00e9 ser reproducidos al compulsarse la copia de la inscripci\u00f3n o al certificarse sobre la misma. Ninguna norma legal as\u00ed lo determina por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que una exigencia de esa \u00edndole ser\u00eda completamente in\u00fatil\u201d (Casaci\u00f3n Civil de 10 de septiembre de 1994).Todo ello permite concluir que la demostraci\u00f3n del error que la censura denuncia resulta exigua para los efectos que persigue la parte impugnante que, de modo un tanto equ\u00edvoco, los vincula a la falta de legitimaci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no puede prosperar.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed se denuncia el quebranto de los art\u00edculos 1o. y 4o. de la Ley 45 de 1936; 6o, numeral 4o, 16, inciso 2o, y 18 de la Ley 75 de 1968; 1o. del Decreto 2820 de 1974; 92 del C\u00f3digo Civil; y, 187, 217, 218, 228 y 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las siguientes&nbsp; pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La testimonial, de Nancy C\u00e1rdenas L\u00f3pez, puesto que de su declaraci\u00f3n surge en forma n\u00edtida que no le consta personalmente que Salom\u00f3n Ganitsky y Gloria Fanny hubieran tenido relaciones sexuales el 31 de diciembre de 1979; lo que sabe es porque se lo contaba la madre de la menor demandante y no porque hubiera presenciado los hechos; de Concepci\u00f3n Benavidez Correa, la cual carece de virtualidad demostrativa dada la parcialidad manifiesta observada en el curso de su testimonio; de Yines Omaira Prado Cotrino, por ser vaga e imprecisa, y contradictoria con los mismos medios de prueba aportados por la demandante en torno al lugar en donde \u00e9sta y la declarante viv\u00edan y respeto de las llamadas efectuadas entre los miembros de la nombrada pareja, pues Salom\u00f3n no pod\u00eda recogerla permanentemente por cuanto viv\u00eda en la costa, ni llamarla con la misma asiduidad pues&nbsp; donde \u00e9l se encontraba no hab\u00eda servicio telef\u00f3nico de larga distancia y para hacerlo deb\u00eda trasladarse a Barranquilla; y de Luz Mery Chimb\u00ed Hern\u00e1ndez,&nbsp; cuya declaraci\u00f3n se tacha ahora de sospechosa por ser hermana de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se\u00f1ala el censor que, en general,&nbsp; tales testigos no dieron la raz\u00f3n de su dicho, ni expresaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que narran, por lo que no pueden considerarse exactos, responsivos y completos; sus declaraciones carecen de eficacia probatoria y fueron analizadas por el tribunal en forma superficial, sin criterio anal\u00edtico alguno e ignorando su contenido objetivo, toda vez que no percat\u00f3 que \u201cninguno de tales testigos presenci\u00f3 una situaci\u00f3n de donde puedan inferirse las relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, como lo exige el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, pues, no se observa cual fue la naturaleza del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciados seg\u00fan las circunstancias en que tuvo lugar, seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuaci\u00f3n. Pues todas las pruebas en examen hablan es de las relaciones pol\u00edticas que exist\u00edan entre todos los grupos o miembros del movimiento pol\u00edtico al que pertenec\u00edan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Adem\u00e1s,&nbsp; el fallador incurri\u00f3 en error de hecho al tener en cuenta el informe gen\u00e9tico que carece en absoluto de motivaci\u00f3n y se halla suscrito s\u00f3lo por la coordinadora del Laboratorio de Gen\u00e9tica, raz\u00f3n por lo que no puede decirse que fue prestado bajo juramento por sus autores; en \u00e9l se alude a situaciones que no fueron examinadas, y fue calificado de peritazgo sin tener tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El sentenciador dej\u00f3 de apreciar los testimonios de Irene Marcela Cu\u00e9llar Serrano, Carlos Eduardo Naranjo Ossa, Jos\u00e9 Eduardo Mu\u00f1et\u00f3n Bustamante e Hilda White Narv\u00e1ez, quienes dicen que Salom\u00f3n Ganitsky,&nbsp; el 31 de diciembre de 1979, se traslad\u00f3 de Barranquilla a Bogot\u00e1 e inmediatamente sigui\u00f3 para La Dorada donde estuvo varios d\u00edas del mes de enero siguiente; seg\u00fan el censor, esas declaraciones son exactas, responsivas, completas, y los testigos dan la raz\u00f3n completa de lo que dicen. &nbsp;<\/p>\n<p>e) No compagina con la sana cr\u00edtica y el an\u00e1lisis razonado del testimonio, seg\u00fan la l\u00f3gica formal y la experiencia, la versi\u00f3n de la demandante seg\u00fan la cual el demandado llevaba a Gloria Fanny a la casa de sus padres para all\u00ed tener relaciones sexuales, cuando los mismos testigos de la demandante hacen notar la diferencia social existente entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En conclusi\u00f3n, los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal son manifiestos, pues supone hechos que los testigos no afirman, dado que de ninguno se infiere que el 31 de diciembre de 1979 existieron relaciones entre demandante y demandado; el sentenciador desconoci\u00f3 los medios de prueba que acreditan que ese d\u00eda, el demandado se encontraba en La Dorada (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Desde distintos \u00e1ngulos enfoca el recurrente los errores manifiestos de&nbsp;&nbsp; hecho que le endilga al sentenciador, y de la misma manera la Corte proceder\u00e1 a su examen,&nbsp; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se echa de menos que el Tribunal haya apreciado los testimonios de Concepci\u00f3n Benavides y Luz Mery Chimb\u00ed, a pesar de que, seg\u00fan el censor, son testigos sospechosos, dados el sentimiento de animadversi\u00f3n y parcialidad que muestra la primera contra el demandado en el decurso de su declaraci\u00f3n, y el parentesco de hermana de la madre de la menor que ostenta la segunda, a lo que se suma el odio que destila tambi\u00e9n por Salom\u00f3n. Empero, si bien es cierto que cuando el Tribunal deja de ver que un testigo es sospechoso, si\u00e9ndolo, comete error de hecho porque deja de observar una circunstancia que ata\u00f1e con la objetividad de la prueba que incide en su valoraci\u00f3n;&nbsp; no es menos cierto que en este caso tal yerro no se presenta, puesto que la parte que opugna ahora su apreciaci\u00f3n por los motivos indicados guard\u00f3 silencio sobre el particular en el momento oportuno, pues debi\u00f3 formular la tacha \u201cantes de la audiencia se\u00f1alada para la recepci\u00f3n del testimonio u oralmente dentro de ella\u201d, como prev\u00e9 el art\u00edculo 218 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, importa se\u00f1alar que la sola circunstancia constitutiva de sospecha no excluye por si misma la apreciaci\u00f3n de los testimonios supuestamente afectados de parcialidad, sino que impone al juez que haga una apreciaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa y estricta que la que corresponde hacer frente a testigos que no ofrecen duda sobre su imparcialidad, \u201cde acuerdo con las circunstancias de cada caso\u201d, como dice la norma antes citada. En este preciso sentido, el recurrente no propone ning\u00fan an\u00e1lisis f\u00e1ctico &#8211; distinto de que deben descartarse -, ni enfrenta el texto de las declaraciones para deducir un comportamiento del fallador que ponga en entredicho las conclusiones que ellas extrajo el sentenciador; por tanto, puesto que el reparo viene a hacerse a ultranza, por v\u00eda de casaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n deviene ineficaz, como que en esas circunstancias constituye un medio nuevo inadmisible en el \u00e1mbito del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tampoco se da, por lo menos no con el car\u00e1cter de evidente, el error de hecho que se le imputa al sentenciador respecto de la apreciaci\u00f3n que hizo del testimonio de Nancy C\u00e1rdenas L\u00f3pez, yerro que se hace consistir fundamentalmente en que la declarante no dijo que hubieran existido uniones sexuales entre Gloria Fanny y Salom\u00f3n, exactamente el 31 de diciembre de 1979, porque si bien es cierto que \u00e9sta declarante no relat\u00f3 que se hubieran dado aqu\u00e9llas en esa precisa fecha, lo que s\u00ed surge de esa declaraci\u00f3n, mirada la prueba en su integridad y no por pasajes, es que por conocimiento personal y directo &#8211; no de o\u00eddas como predica el censor &#8211; el testigo refiere hechos de los cuales se puede colegir que aqu\u00e9llas s\u00ed se dieron. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que la deponente afirm\u00f3 que conoci\u00f3 a la pareja desde 1976, cuando se afili\u00f3 al MOIR, grupo pol\u00edtico al cual pertenecieron Salom\u00f3n y Gloria Fanny, y que desde entonces surgi\u00f3 entre ellos \u201cun acercamiento, como si tuvieran una relaci\u00f3n\u201d, particularmente a finales de 1979. Que varias veces estuvieron juntos en reuniones y foros pol\u00edticos \u201cdonde yo los vi se saludaban muy efusivamente, de&nbsp; beso en la boca y agarrados de la mano\u201d; que para diciembre de ese a\u00f1o ambos vinieron de Villavicencio a Bogot\u00e1, donde Fanny le dijo que se iba a ver con Salom\u00f3n y que iba a pasar la noche con \u00e9l; que cuando result\u00f3 embarazada tuvo el prop\u00f3sito, con la insinuaci\u00f3n y consentimiento de \u00e9l, de provocar el aborto y al efecto fueron todos \u201ca la unidad materna de la Caracas con 31\u201d, que no se realiz\u00f3 finalmente por lo avanzado de la gestaci\u00f3n; que Salom\u00f3n estaba all\u00ed y \u201ccorri\u00f3 con los gastos\u201d; que \u00e9ste, despu\u00e9s que naci\u00f3 la ni\u00f1a, estuvo conoci\u00e9ndola y se mostr\u00f3 muy afectuoso con ella y con la madre, que siempre lo ve\u00edan as\u00ed cuando estaban los dos amantes, \u201cse le notaba un inter\u00e9s especial por ella\u201d, en algunos actos se ve\u00eda \u00e9l como su novio oficial porque la cog\u00eda de la mano\u201d, era muy \u201cafectivo con ella, si de novios y all\u00ed todos sab\u00edamos que ella y Salom\u00f3n ten\u00edan un relaci\u00f3n\u201d; que esa relaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en el a\u00f1o de 1979\u201d, aun cuando no recuerdo los meses, \u201cadem\u00e1s porque era su \u00fanico novio\u201d; y que \u201cla relaci\u00f3n del 31 de diciembre de 1979\u201d le trajo a Fanny problemas en su casa \u201cpor no departir esa fecha con los familiares\u201d (fls. 44 a 50. C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro se ve, entonces, que la declarante alude a episodios que ella percibi\u00f3 directamente y que permiten deducir que Salom\u00f3n y Gloria Fanny mantuvieron trato sexual, durante la \u00e9poca en que sucedi\u00f3 la concepci\u00f3n de Paula; con mayor raz\u00f3n si ese testimonio se pondera conjuntamente con los restantes que la demandante solicit\u00f3, y en consideraci\u00f3n a que, ante la general imposibilidad de conseguir la prueba directa, las relaciones sexuales tambi\u00e9n pueden inferirse \u201cdel trato personal y social entre la madre y el presunto padre\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 Ley 75. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde otro \u00e1ngulo, se observa que el poder demostrativo de la prueba testifical depende de que las declaraciones hayan sido&nbsp; responsivas, exactas y completas; o sea que el testigo debe dar la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, con explicaci\u00f3n de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoci\u00f3 los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el juez la convicci\u00f3n sobre la ocurrencia de \u00e9stos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que \u201csi el testigo ha de dar la raz\u00f3n de su dicho y si, en principio esta raz\u00f3n ha de ser expl\u00edcita o sea formalmente referida, no repugna que ella est\u00e9 impl\u00edcita en los t\u00e9rminos de la exposici\u00f3n misma, tomada en su conjunto; y si trat\u00e1ndose de una declaraci\u00f3n cuyos varios puntos, por raz\u00f3n de la materia, est\u00e9n \u00edntimamente enlazados entre s\u00ed, la raz\u00f3n de una de las respuestas puede encontrarse en la contestaci\u00f3n dada a otro de los puntos. Como lo ense\u00f1a la doctrina, cuando se trata de la prueba testimonial, no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaraci\u00f3n, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera justificaci\u00f3n\u201d (G. J. Tomo CVI, p. 141). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con estas premisas, tampoco existe el error de hecho que la censura le apunta al sentenciador en la apreciaci\u00f3n del testimonio que rindi\u00f3 Yines Omaira Prado Cotrino, el cual la censura califica de \u201cvago e impreciso\u201d,&nbsp; adem\u00e1s de contradictorio, y menos con argumentos de orden circunstancial como los que ofrece el impugnador y si se mira en su conjunto con las dem\u00e1s pruebas. Por el contrario, n\u00f3tese que esa declarante dijo (fls 100 a 104, C. No. 1) que&nbsp; vivi\u00f3 en la casa de inquilinato de la calle 15 No. 7-28 -sur- de Bogot\u00e1, durante el a\u00f1o comprendido entre marzo de 1979 y marzo de 1980, donde a la saz\u00f3n tambi\u00e9n resid\u00edan las hermanas Gloria Fanny y Luz Mary Chimb\u00ed Hern\u00e1ndez; que por esa raz\u00f3n pudo darse cuenta muchas veces, \u201cdoce o quince\u201d, de que Salom\u00f3n llegaba all\u00ed a recoger a Gloria Fanny, llev\u00e1ndola en carro particular;&nbsp; que a \u00e9sta la llamaba por tel\u00e9fono muy frecuentemente;&nbsp; que el \u201c31 de diciembre de 1979, Salom\u00f3n fue por Gloria Fanny en un carro, ese d\u00eda iba de \u201csport\u201d y con unas gafas oscuras; que al otro d\u00eda lleg\u00f3 Gloria Fanny, lleg\u00f3 el primero de enero como a las nueve o diez de la ma\u00f1ana, raz\u00f3n por la cual tuvo discusi\u00f3n con su hermana Mary, quien le reproch\u00f3 que \u201ctodo un 31 de diciembre no lo pasaba ah\u00ed en la casa, sino siempre con ese se\u00f1or o sea el se\u00f1or Salom\u00f3n, porque nadie m\u00e1s la iba a recoger\u201d; y que el trato entre ellos dos era m\u00e1s que de amigos, \u201c\u00e9l&nbsp; siempre la saludaba de beso y abrazo, yo creo que por eso eran m\u00e1s que amigos\u201d; y para rematar afirma que luego de nacida la ni\u00f1a, Salom\u00f3n le daba a Fanny protecci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, pues, no se dan los errores de hecho que denuncia el cargo en punto de la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial; en verdad, lo que evidencia la acusaci\u00f3n es que el recurrente ensaya un an\u00e1lisis propio de la misma, distinto del que hizo el Tribunal, hasta el punto de contrastarla con otro grupo de testigos, respecto de los cuales \u00e9l cree que debi\u00f3 d\u00e1rseles mayor m\u00e9rito &#8211; sobre todo en cuanto a la presencia del demandado en otro lugar el 31 de diciembre de 1979 -, pero sin que emerja que su proposici\u00f3n sustituya y excluya las consideraciones que hizo el sentenciador, quien tras descartar unos testigos porque no aportan ning\u00fan hecho que sirva para desvirtuar la paternidad, dedujo \u00e9sta de los hechos que narran otro grupo de testigos; cuesti\u00f3n que planteada de esa forma no tiene virtualidad suficiente para desquiciar el fallo acusado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente a ese respecto, denuncia tambi\u00e9n el censor que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho \u201cal discernir (sic) totalmente como si no hubieran sido legalmente aportados al proceso\u201d, los testimonios de Irene Marcela Cu\u00e9llar, Carlos Eduardo Naranjo, Jos\u00e9 Eduardo Mu\u00f1et\u00f3n e Hilda White Narv\u00e1ez; mas su aserto no corresponde a la realidad puesto que el Tribunal s\u00ed los apreci\u00f3, s\u00f3lo que no hall\u00f3 m\u00e9rito para desvirtuar la paternidad deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En cuanto al error de hecho que toca con la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de la madre de la menor, cabe anotar que pierde toda importancia, vista esa prueba dentro del contexto que ofrece el conjunto probatorio y en particular en relaci\u00f3n con los testimonios cuya apreciaci\u00f3n por parte del sentenciador no fue desvirtuada, seg\u00fan ya se vio; m\u00e1xime si la cr\u00edtica se hace radicar en una contradicci\u00f3n respecto de un hecho de apreciaci\u00f3n subjetiva y meramente accidental que no incide en la sentencia acusada, como es el de las diferencias sociales entre cada uno de los miembros de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En fin, en punto de la apreciaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica que fue producida con base en el sistema ALU y que arroj\u00f3 un resultado de paternidad compatible de un 99% respecto del demandado, sobre la cual se alega la falta de motivaci\u00f3n, observa la Corte, en primer lugar, que el sentenciador la consider\u00f3 apenas como corroborante de la convicci\u00f3n a que ya hab\u00eda llegado por otros medios probatorios; en segundo lugar, que tal falta de motivaci\u00f3n no aparece visible en t\u00e9rminos absolutos, por lo que era indispensable que el censor demostrara entonces en qu\u00e9 consiste el error, y no lo hizo; y, en tercer lugar,&nbsp; que se mezclan fundamentos que son propios de la denuncia de un error de derecho, como son el de la falta de firmas, el tratamiento de la prueba como dictamen pericial y la falta de juramento, puntos que ata\u00f1en con las normas de disciplina probatoria. Empero, resulta importante advertir que el sistema ALU que para este caso ofrece el citado dato de compatibilidad de la paternidad, otorga hoy en d\u00eda un grado de certeza suficiente para declarar \u00e9sta, tal como en extenso explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el&nbsp; fallo de casaci\u00f3n de 10 de marzo del corriente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Se sigue de todo lo expuesto, que este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 1o y 4o, numeral 4o, de la Ley 45 de 1936; 6o, numeral 4o, 16, inciso 2o, y 18 de la Ley 75 de 1968; 1o del Decreto 2820 de 1974; 92 del C\u00f3digo Civil; y, 176, 177, 187, 217, 218, 228, 241, 243, 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 al apreciar los testimonios de Nancy C\u00e1rdenas L\u00f3pez, Concepci\u00f3n Benavidez Correa; Yines Omaira Prado Cotrino y Luz Mery Chimbi Hern\u00e1ndez, y el documento correspondiente al informe gen\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el censor, el Tribunal desconoci\u00f3 las normas de disciplina probatoria que regulan la apreciaci\u00f3n de los medios probatorios y los requisitos que \u00e9stos deben cumplir para que sean eficaces; en concreto, le imputa que haya dejado de aplicar el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; pues se limit\u00f3 a transcribir apartes de las declaraciones presentadas por la demandante pero en parte alguna se refiri\u00f3 al m\u00e9rito que le asignaba a cada uno de los medios de prueba en que fund\u00f3 su decisi\u00f3n, es decir, no se aplicaron las reglas de la sana cr\u00edtica para apreciarlos; tampoco se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en los numerales 1o. y 3o. del Art\u00edculo 228 ibidem, por cuanto a dichos testigos no se les exigi\u00f3 hacer el relato sucinto de los hechos materia de la declaraci\u00f3n,&nbsp; ni el juez se preocup\u00f3 de que dieran la raz\u00f3n de sus respuestas;&nbsp; ni los art\u00edculos 217 y 218 ejusdem, toda vez que como los deponentes manifiestan inter\u00e9s u odio por el demandado, no pod\u00eda d\u00e1rseles valor demostrativo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Agrega el censor que un testigo que no conozca en forma directa los hechos que narra, sino de o\u00eddas, no puede tener eficacia probatoria; y que se quebrantan las reglas de la sana cr\u00edtica, cuya aplicaci\u00f3n exige el art\u00edculo 187, \u201ccuando con criterios puramente subjetivos que no surgen de la realidad objetiva que demuestren los autos\u201d se le da valor a la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Apunta igualmente que en cuanto el sentenciador calific\u00f3 de vagas las declaraciones rendidas por los testigos aportados por la parte demandada, incurri\u00f3 en error de derecho por cuanto ellos s\u00ed dieron la raz\u00f3n de su dicho, fijaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y afirmaron en forma concreta que el 31 de diciembre de 1979 el demandado se encontraba en la poblaci\u00f3n de La Dorada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En fin, el fallador incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error de derecho al haber concedido eficacia probatoria al documento que se refiere a \u201cun examen gen\u00e9tico\u201d, suscrito por Luz Helena Aranzalez R., quien \u201cno tiene calidad de investigadora cient\u00edfica ni puede conced\u00e9rsele la categor\u00eda de perito\u201d; a ese respecto se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual dispone, adem\u00e1s, que los informes t\u00e9cnicos de los que trata deber\u00e1n ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado solo por el hecho de la firma, exigencia que aqu\u00ed no se cumple,&nbsp; porque si no fue firmado por Emilio Yunis y Juan Yunis, ni fue presentado personalmente por ellos, \u201cno puede aceptarse que fuera rendido bajo juramento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe t\u00e9cnico en cuesti\u00f3n, agrega, no tiene explicaci\u00f3n cient\u00edfica y por lo tanto carece de la motivaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 243 del C. de P.C.; \u201cpero es m\u00e1s, el art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968 no habla de informes t\u00e9cnicos sino de peritaci\u00f3n y en el caso de este litigio nunca se decret\u00f3 la peritaci\u00f3n (&#8230;) Solo se orden\u00f3 (sic) simple oficio al Instituto de Bienestar Familiar\u201d. En fin, se trata de una probabilidad cuyo contenido probatorio es totalmente dudoso y para que tenga verdadera significaci\u00f3n el resultado debe concordar con medios de prueba de verdadera significaci\u00f3n probatoria; en el caso presente, el referido informe est\u00e1 en contrav\u00eda con cuatro testimonios que dan la raz\u00f3n de su dicho, de personas honestas de donde se infiere con claridad la imposibilidad f\u00edsica de las mentadas relaciones sexuales, pues el demandado el d\u00eda se\u00f1alado por la actora estaba en la poblaci\u00f3n de La Dorada, hecho no desvirtuado por medio de prueba alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la configuraci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n que traza el art\u00edculo 368 del C. de P. C., \u201cla violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial, puede ocurrir tambi\u00e9n como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u201d; y dados los perfiles que identifican una y otra clase de yerro resultan inconfundibles, tanto que respecto de un mismo medio de prueba no es dable predicar simult\u00e1neamente la ocurrencia de ambos, en el entendido de que el de hecho ata\u00f1e con la contemplaci\u00f3n material u objetiva de la prueba, y el de derecho parte del supuesto de que \u00e9sta se dio a plenitud, pero mediando el quebranto de las normas de disciplina probatoria que regulan su admisi\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En este caso, el recurrente enfila su ataque en casaci\u00f3n denunciando \u00fanicamente errores de derecho, mas a pesar de que en cada acusaci\u00f3n se cita la norma de disciplina probatoria que se estima quebrantada, particularmente en punto de la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, pronto se observa que en la sustentaci\u00f3n del cargo lo que se pone en entredicho es el valor que el sentenciador le asign\u00f3 a la misma desde el punto de vista de su contenido material; as\u00ed, es palpable que el recurrente objeta la apreciaci\u00f3n de los testigos de la demandante porque en su sentir son de o\u00eddas y el fallador emplea, entonces, \u201ccriterios puramente subjetivos que no surgen de la realidad objetiva que demuestren los autos\u201d; y a su turno reclama por la estimaci\u00f3n de los testimonios solicitados por el demandado, tras considerar que ellos no son vagos sino completos y los testigos ofrecen la raz\u00f3n de sus dichos; todo lo cual indudablemente ata\u00f1e con el contenido material de la prueba, sin que, adem\u00e1s, se vea la exacta dimensi\u00f3n por la que el recurrente extrae el quebranto del art\u00edculo 187 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la misma prueba testimonial, el censor encuentra que el Tribunal no aplic\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica porque no le dio un m\u00e9rito espec\u00edfico a cada testimonio en particular; tanto que, afirma, el sentenciador se limit\u00f3 a transcribir apartes de sus dichos en la sentencia; empero, tal defecto de apreciaci\u00f3n no se advierte en la sentencia impugnada, porque justamente el fallador, despu\u00e9s de destacar los hechos fundamentales que narra cada testigo en torno al tema litigioso, pasa a enlazarlos para extraer las conclusiones positivas sobre la paternidad disputada; ese proceder no muestra dejadez por la aplicaci\u00f3n del principio de la sana cr\u00edtica, as\u00ed sea escueta la consideraci\u00f3n \u00faltima que respecto de esa prueba obre en el fallo acusado, puesto que el hecho de que el fallador transcriba pasajes de un testimonio o la totalidad de \u00e9ste, y luego deduzca de todos, as\u00ed sea sumado unos con otros bajo una sola motivaci\u00f3n concluyente, supone que sobre cada testimonio recae una apreciaci\u00f3n cierta y razonada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ya respecto del quebranto, de medio, de los art\u00edculos 227 y 228 del C. de P. C. por cuanto no se exigi\u00f3 a los testigos que hicieran el relato previo de los hechos o porque el juzgador no procur\u00f3 recabar de ellos la raz\u00f3n de sus dichos; y de los art\u00edculos 117 y 217 ibidem, por haberse concedido m\u00e9rito probatorio a testigos que la censura, s\u00f3lo ahora, estima sospechosos, es cuesti\u00f3n que, de un lado, constituye un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n porque la prueba se practic\u00f3 con tolerancia y aceptaci\u00f3n de la parte a quien se opone tal medio de convicci\u00f3n, sin reparos a las formalidades que deben cumplirse para su pr\u00e1ctica y sin formularse la tacha de los testigos; y de otro lado, \u201ctrat\u00e1ndose de la prueba cuya fuente es el testimonio de terceros en el \u00e1mbito del proceso civil, significa lo anterior que la forma afirmativa utilizada para hacer sucesivas preguntas concretas a los testigos, en cuanto tal diferente desde el punto de vista t\u00e9cnico al relato espont\u00e1neo que exige el art\u00edculo 228 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la falta de cuidado imputable a los funcionarios judiciales en el cumplimiento de los recaudos preliminares en dicho precepto consagrados \u2013 y el inquirir sobre la raz\u00f3n de las respuestas dadas por ellos, se agrega \u2013 de suyo no constituyen factores que conduzcan a la autom\u00e1tica descalificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida si del examen cr\u00edtico de \u00e9sta \u00faltima, llevado a efecto del modo que indica el art\u00edculo 187 ibidem, se desprende que en realidad (\u2026.) aquellos defectos carecen de influencia sustancial\u201d; lo cual aqu\u00ed en realidad se constata. (Sentencia de casaci\u00f3n civil de 21 de septiembre de 1998) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, en cuanto al yerro de derecho en la apreciaci\u00f3n del documento contentivo del \u201cexamen gen\u00e9tico\u201d, basta decir que en la especie de este proceso el Tribunal la tom\u00f3 apenas como prueba corroborante de las dem\u00e1s y en especial de la testimonial, por lo que si la apreciaci\u00f3n de \u00e9sta se mantiene inc\u00f3lume ante la el despacho negativo del cargo precedente y&nbsp; las consideraciones de los p\u00e1rrafos anteriores, resulta vana y superflua la censura relativa a dicha prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, el cargo tercero tampoco prospera &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto anteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 1995 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-057-2000 [5836] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de Mayo de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 5836 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}