{"id":81786,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-058-2000-5441\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-058-2000-5441","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-058-2000-5441\/","title":{"rendered":"S 058 2000 [5441]"},"content":{"rendered":"<p>S-058-2000 [5441]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5441 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad INVERSIONES CADEBIA LTDA., frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra COLOMBIAN&nbsp; SANTANDER&nbsp; BANK&nbsp; NASSAU&nbsp; LIMITED -NASSAU BAHAMAS- y el BANCO SANTANDER S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La mencionada sociedad demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a los bancos referidos, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar la nulidad absoluta del contrato de mutuo No. CS0018 de 27 de septiembre de 1982, por un valor de un mill\u00f3n de d\u00f3lares (US$1\u2019000.000,oo), celebrado entre la demandante y el primero de los bancos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declaren las siguientes nulidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La del pagar\u00e9 No. CS0018 por valor de un mill\u00f3n de d\u00f3lares (US$1\u2019000.000,oo) otorgado por Inversiones Cadebia Ltda el 9 de agosto de 1982, a favor de Colombian Santander Bank Nassau Limited \u2013Nassau Bahamas-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La del contrato de encargo fiduciario por el mismo valor, otorgado por la actora a favor del Banco Santander S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La del pagar\u00e9 No. CS0018-44482 por doscientos ochenta millones de pesos ($280&#8217;000.000,oo), otorgado por la demandante a favor del Banco Santander S.A. el 14 de enero de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La del contrato de pignoraci\u00f3n de rentas del Casino Tur\u00edstico de Barranquilla, de propiedad&nbsp; de Inversiones Cadebia Ltda. de que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 1167 de 15 de octubre de 1987, otorgada en la Notar\u00eda 6a. del C\u00edrculo de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La de los contratos de hipoteca constituidas por la sociedad demandante sobre los inmuebles descritos y alindados en las escrituras p\u00fablicas Nos. 2795 de 30 de diciembre de 1982, 720 de 13 de abril de 1993 y 1166 de 15 de octubre de 1987, las dos primeras otorgadas en la Notar\u00eda&nbsp; 4\u00aa&nbsp; y la \u00faltima en la 6\u00aa del C\u00edrculo de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que Inversiones Cadebia Ltda. es la propietaria de la suma de un mill\u00f3n cuatrocientos noventa y seis mil trescientos veinticinco d\u00f3lares con noventa y cuatro centavos (US$1&#8217;496.325,94), a que se refieren los contratos de mutuo y encargo fiduciario celebrados por la demandante con el Banco Santander S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que la sociedad demandante es la propietaria de la suma de ciento cincuenta y un millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos sesenta y cinco pesos con cincuenta y cuatro centavos ($151&#8217;497.765.54), del total del importe a que se refiere el t\u00edtulo-valor CS0018-44482 de 14 de enero de 1987 y no el Banco Santander S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, en virtud de las declaraciones anteriores, se condene al Banco Santander S.A.. a restituir a Inversiones Cadebia Ltda., las siguientes sumas de dinero: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un mill\u00f3n cuatrocientos noventa y seis mil trescientos veinticinco d\u00f3lares con noventa y cuatro centavos (US$1&#8217;496.325,94) o su equivalente en pesos colombianos a la tasa de cambio oficial vigente el d\u00eda en que se produzca el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Banco Santander S. A., por haber incurrido en abuso del derecho como \u00abacreedor, intermediario financiero, fiduciario en operaciones de comercio bancario, mutuo, fiducia, acreedor hipotecario y personal de INVERSIONES CADEBIA\u00bb, se encuentra obligado a pagar a la demandante los intereses corrientes y de mora \u201cm\u00e1s altos\u201d conforme a la ley sobre las sumas de un mill\u00f3n cuatrocientos noventa y seis mil trescientos veinticinco d\u00f3lares con noventa y cuatro centavos (US$1&#8217;496.325,94) y&nbsp; de Ciento cincuenta y un millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos sesenta y cinco pesos con cincuenta y cuatro centavos ($151&#8217;497.765,54), desde el 9 de mayo de 1984 y el 1o. de junio de 1988, respectivamente, y hasta cuando se cancelen efectivamente las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas del proceso a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los pedimentos de la parte promotora del proceso se sustentan en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que pasa a resumirse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones Cadebia Ltda. y el Banco Santander S. A. sostuvieron relaciones comerciales entre el 1\u00ba de diciembre de 1978 y el 11 de enero de 1983 y desde el 12 de enero de 1988 hasta el mes de julio de esa anualidad, en virtud de las cuales el 12 de julio de 1982 exist\u00eda un saldo a cargo de la demandante y a favor del Banco citado de sesenta y un millones setecientos veinte mil sesenta pesos ($61&#8217;720.060,00), que se hallaba garantizado con la constituci\u00f3n de hipotecas sobre varios bienes inmuebles, obligaciones que aparecen debidamente discriminadas en la relaci\u00f3n N\u00b0 08407 de 15 de septiembre de 1982 remitida a la deudora por el Director de Operaciones del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones Cadebia Ltda. acept\u00f3 al Banco Santander S. A. una oferta realizada por \u00e9ste para obtener un cr\u00e9dito de un mill\u00f3n de d\u00f3lares (US 1&#8217;000.000,00) que ser\u00eda otorgado por el Colombian Santander Bank Nassau Limited -Nassau Bahamas-, operaci\u00f3n en la que aquella entidad de cr\u00e9dito actuar\u00eda como fiduciaria, con el compromiso de que el dinero as\u00ed obtenido ser\u00eda destinado a terminar la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de un hotel de propiedad de la demandante situado en la ciudad de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Celebrado el contrato de fiducia mercantil ofertado, cuya cuant\u00eda fue de un mill\u00f3n de d\u00f3lares (US$1&#8217;000.000,00), equivalente a sesenta y un millones de pesos ($61&#8217;000.000,oo), en sus cl\u00e1usulas no se autoriz\u00f3 al fiduciario para abonar ninguna suma de dinero proveniente de ese contrato a las obligaciones insolutas de la demandante para con esa instituci\u00f3n bancaria, no obstante lo cual \u00e9ste, en comunicaci\u00f3n de 15 de septiembre de 1982, inform\u00f3 a la parte actora que le \u201cENVIA UNA RELACION DE LAS APLICACIONES QUE SE HICIERON CON EL PRODUCTO DEL PRESTAMO\u201d (fl 74, cdno. 1), procedimiento con el cual le notific\u00f3 que se pagaba directamente las obligaciones existentes &#8211; $61\u2019720.060,00 &#8211; y no le hizo entrega del dinero prestado por Colombian Santander Bank Nassau Limited Nassau -Bahamas-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La operaci\u00f3n bancaria a que se ha hecho alusi\u00f3n, se llev\u00f3 a efecto por el Banco Santander S.A. como intermediario del Colombian Santander Bank Nassau Limited -Nassau Bahamas-, pese a que \u00e9ste no ten\u00eda autorizaci\u00f3n para efectuar operaciones bancarias de ese tipo en Colombia, pues solo en abril de 1983 la Superintendencia Bancaria le \u00abconcedi\u00f3 permiso\u00bb para actuar \u00abcomo oficina de representaci\u00f3n en el pa\u00eds\u00bb, pero \u00abno como Banco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 12 de julio de 1982, esta \u00faltima entidad le solicit\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica el \u00abregistro de la operaci\u00f3n del contrato de mutuo\u00bb, a la cual se dio respuesta el 23 de julio del mismo a\u00f1o, en carta dirigida al Banco Santander S.A.., en la que se expres\u00f3 que provisionalmente se efect\u00faa el registro, el que deber\u00e1 ser definitivamente realizado con el cumplimiento de los requisitos legales, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuado el registro de la citada operaci\u00f3n bancaria, pese a que el Colombian Santander Bank Nassau Limited -Nassau Bahamas- que oper\u00f3 como prestamista, no se encontraba autorizado para el efecto, el Banco Santander S. A. no dio cumplimiento a las obligaciones surgidas del contrato de fideicomiso de inversi\u00f3n, como quiera que el dinero (US$1\u2019000.000.oo) que estaba destinado para la terminaci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Hotel Cadebia, no pudo ser utilizado para esa finalidad, sino que, en forma arbitraria, lo aplic\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de obligaciones en su favor&nbsp; que estaban a cargo de la sociedad actora por un valor de sesenta y un millones setecientos veinte mil sesenta pesos ($61\u2019720.060,.00). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco Santander S. A., no obstante haber utilizado el dinero proveniente del cr\u00e9dito otorgado a la sociedad demandante por el Colombian Santander Bank Nassau Limited -Nassau Bahamas- para la cancelaci\u00f3n de las obligaciones preexistentes, en la forma unilateral y arbitraria ya expresada, mediante presi\u00f3n indebida obtuvo que aquella otorgara a su favor el pagar\u00e9 SC0018-44482 por doscientos ochenta millones de pesos ($280\u2019000,000,oo), lo que constituye \u00abun enriquecimiento sin causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones Cadebia Ltda. garantiz\u00f3 las obligaciones adquiridas con el Banco Santander S. A., pignorando \u00abla renta del Casino Tur\u00edstico del Hotel Cadebia\u00bb y gravando con hipoteca el edificio en el que el establecimiento se encuentra construido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al Banco Santander S. A., por concepto de las obligaciones derivadas de \u00ablos contratos de mutuo y fiducia\u00bb mencionados,&nbsp; Inversiones Cadebia Ltda. le cancel\u00f3 la suma de mil sesenta y un millones doscientos sesenta y tres mil novecientos treinta y siete pesos con seis centavos ($1\u2019061.263.937,06). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco Santander S. A, fusionado ya con el Banco Comercial Antioque\u00f1o S.A. y el Colombian Santander Bank Nassau Limited -Nassau Bahamas-, le dio contestaci\u00f3n a la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones, aceptando unos hechos, negando otros y formulando las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abInexistencia absoluta de los requisitos para que exista la nulidad pretendida respecto del contrato de mutuo, del pagar\u00e9 por un mill\u00f3n de d\u00f3lares y del encargo fiduciario\u00bb; \u00abPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n tendiente a la declaraci\u00f3n\u00bb de la nulidad derivada de la supuesta falta de representaci\u00f3n en el pa\u00eds del Colombian Santander Bank Nassau Limited; \u00abCaducidad\u00bb; Inexistencia total del derecho de la demandante para exigir las prestaciones pretendidas contra el BANCO SANTANDER S. A., y la \u00abInexistencia de los requisitos para que se declare el abuso del derecho o el enriquecimiento sin causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perfeccionada la instrucci\u00f3n del plenario, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., despacho al que le correspondi\u00f3 la demanda por repartimiento, le puso fin a la primera instancia con sentencia dictada el 12 de enero de 1994, en la cual deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda; declar\u00f3 \u00ababsolutamente nulo el contrato de fiducia que dijeron celebrar\u00bb Inversiones Cadebia Ltda. y el Banco Santander S.A.; deneg\u00f3 \u00ablas condenas restitutorias pedidas contra el BANCO SANTANDER S.A. por concepto de sus deberes y obligaciones como fiduciario o encargado fiduciario\u00bb; y, por \u00faltimo, conden\u00f3 a la parte actora \u00aben el 70% de las costas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la anterior decisi\u00f3n por la parte demandante, impugnaci\u00f3n a la cual se adhiri\u00f3 la parte demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C., mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 1994, confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de las pretensiones, pero revoc\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato de fiducia, condenando en costas de ambas instancias a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal se ocup\u00f3 en un comienzo de analizar la figura jur\u00eddica de la nulidad de los actos o contratos, para lo cual encontr\u00f3 apoy\u00f3 en los art\u00edculos 1740 del C\u00f3digo Civil y 899 y 900 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Abord\u00f3 a continuaci\u00f3n el examen de las resoluciones 2988 y 4680, ambas de 1980, expedidas por la Superintendencia Bancaria, realzando que en el art\u00edculo 1\u00ba de aquella se estableci\u00f3 que las entidades financieras extranjeras \u00abque deseen colocar recursos en Colombia\u00bb, con tal fin deber\u00edan tener constituida en el pa\u00eds \u00abuna oficina de representaci\u00f3n\u00bb, pero que en virtud de la segunda se hizo una excepci\u00f3n al disponerse que no era aplicable el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1o. de esta \u00faltima, a las entidades financieras \u00abdel exterior que dentro de las modalidades previstas en el estatuto cambiario, otorguen pr\u00e9stamos externos a personas colombianas del sector p\u00fablico o del sector privado, en cuant\u00eda no superior a US$$5\u2019000.000.oo anuales, suma que se reajustar\u00e1 anualmente en la misma proporci\u00f3n en que aumente el \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan el sistema que determine la Superintendencia Bancaria\u00bb (fl. 102, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el ad quem que no obstante que el \u00abcontrato de mutuo\u00bb entre Inversiones Cadebia Ltda. y el Colombian Santander Bank Nassau Limited \u2013Nassau Bahamas- se celebr\u00f3 el 27 de septiembre de 1982, \u00abfecha para la cual esta \u00faltima entidad a\u00fan no ten\u00eda autorizada en Colombia su oficina de representaci\u00f3n, ya que la apertura de la misma se autoriz\u00f3 el 21 de enero de 1983 mediante Resoluci\u00f3n 0249 emanada de la Superintendencia Bancaria\u00bb (fl. 102, cdno. 4), el mismo no se encontraba \u00abafectado de ning\u00fan indicio\u00bb constitutivo de nulidad por la supuesta falta de representaci\u00f3n en Colombia de la entidad bancaria mencionada (fl. 104, cdno. 4), explicando, a continuaci\u00f3n,&nbsp; que a\u00fan en el caso de que fuere necesaria la existencia de oficina de representaci\u00f3n en Colombia del banco extranjero, ello podr\u00eda ser objeto de una sanci\u00f3n de orden administrativo, pero, en ning\u00fan caso, constituir\u00eda motivo de \u00abnulidad de los negocios jur\u00eddicos celebrados\u00bb (fl 104, cdno. 4). En respaldo de tales afirmaciones, hizo expresa menci\u00f3n de la resoluci\u00f3n N\u00b0&nbsp; 6 del 10 de febrero de 1982 de la Junta Monetaria, por medio de la cual se dictaron medidas sobre pr\u00e9stamos externos a particulares para actividades entre las cuales se encontraba la de hoteler\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el sentenciador que como las pretensiones restantes y relacionadas con la negociaci\u00f3n entre las referidas sociedades, depend\u00edan fatalmente del buen suceso de la acabada de desestimar, no era menester adentrarse en su estudio, explicando as\u00ed la raz\u00f3n para confirmar el numeral primero de la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, el Tribunal hizo precisiones te\u00f3ricas relativas a lo que, seg\u00fan las normas legales, deb\u00eda entenderse por contrato de fiducia, y citando el art\u00edculo 1228 del C\u00f3digo de Comercio, asever\u00f3 que la formalidad concerniente a la escritura p\u00fablica registrada para su perfeccionamiento no siempre es exigible por depender, en cada caso, de la naturaleza de los bienes involucrados. Adem\u00e1s, en apoyo de su aserto, rememor\u00f3, en primer lugar, la sentencia de 30 de abril de 1982, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en la que, al interpretar el ya citado precepto legal, se dijo que el contrato de fiducia solamente exig\u00eda la formalidad de la escritura publica registrada, \u00abcuando se tratase de bienes inmuebles\u00bb, y, en segundo lugar, que el criterio jurisprudencial en cuesti\u00f3n fue incorporado a la legislaci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 1o. del Decreto 847 de 1993 y en&nbsp; el art\u00edculo 146 del Decreto 663 de 1993, mediante el cual se expidi\u00f3 el \u00abEstatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u00bb (fl. 105, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3, entonces, que en el caso hipot\u00e9tico de haberse convenido entre Inversiones Cadebia Ltda. y el Banco Santander S. A. un \u201cverdadero\u201d contrato de fiducia, al no tener por objeto bienes inmuebles, no estaban obligados los contratantes para perfeccionarlo a acudir a la solemnidad de extenderlo por medio de escritura p\u00fablica registrada. Aclar\u00f3, seguidamente, que el contrato concluido entre las partes trabadas en el litigio \u201cfue un encargo fiduciario, que no comportaba la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos, sino su manejo y administraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de su constituci\u00f3n\u201d (fl. 106, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el fallador de segundo grado, diciendo que no se estructur\u00f3 nulidad alguna del encargo fiduciario, porque el proceder que se le atribuye al Banco Santander S. A. no encajaba en ninguna de las causales taxativas requeridas para la operancia de esta dr\u00e1stica sanci\u00f3n contractual, aunque la descrita conducta pudiera \u201ceventualmente ser constitutiva de otras acciones, verbigratia, la de incumplimiento del negocio jur\u00eddico, cuestiones que en todo caso no cabe deducirlas en este asunto\u201d (fl. 106, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 el Tribunal manifestando que como el juez del conocimiento, de manera equivocada, dedujo la existencia de un contrato de fiducia, el que declar\u00f3 sin fundamento absolutamente nulo, la secuela l\u00f3gica desprendida de las motivaciones realizadas, no era otra que la de revocar este punto de la parte resolutiva del fallo revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formul\u00f3 la parte recurrente contra la sentencia, ambos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente, por cuanto respecto de ellos se har\u00e1n algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 a la sentencia del Tribunal, con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, de violar los art\u00edculos 1741, 1742, 1523, 2221 y 2222 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como tambi\u00e9n las Resoluciones N\u00b0 6 de 1982 (art. 2o. literal d)) y N\u00b0 2988 de 1989, emanadas de la Superintendencia Bancaria, por haber incurrido el sentenciador en error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria (fls. 15 a 18, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Empez\u00f3 la censura la demostraci\u00f3n del cargo, poniendo de presente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al concluir que el contrato de mutuo celebrado entre Inversiones Cadebia Ltda. y el Colombian Santander Bank Nassau Limited \u2013Nassau Bahamas-, no ten\u00eda ning\u00fan vicio de nulidad, sin tener en cuenta que la negociaci\u00f3n \u201cse hizo con el amparo de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 6 de 1982, en esta prueba no se tuvo en cuenta el art\u00edculo segundo (2\u00b0 literal d) de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 6 de 1982, que se viol\u00f3 por los demandados las supradichas normas\u201d (sic) (fl. 16, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el recurrente que el descrito yerro f\u00e1ctico condujo al Tribunal a confirmar lo as\u00ed decidido en la primera instancia y, de contera, a quebrantar \u201clos art\u00edculos 222 (sic) del&nbsp; C\u00f3digo Civil, ya que no se entregaron a la parte actora el MILLON DE D\u00d3LARES (us$ 1.000.000) de parte del mutuante al mutuario y por ende, no se cumpli\u00f3 el art\u00edculo 2221 del C\u00f3digo Civil\u201d (fls. 16 y 17, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el censor en su aseveraci\u00f3n de que el contrato de mutuo es \u201cnulo por la falta de los requisitos sustanciales para determinar su existencia, art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil\u201d, ya que no se legaliz\u00f3, por tener en uno de sus extremos a una sociedad extranjera, con sujeci\u00f3n a la resoluci\u00f3n N\u00b0 6 de 1982, art\u00edculo 2\u00b0, literal d) y, adicionalmente, \u201cPorque el MILLON DE D\u00d3LARES (u.s$ 1.000.000) lo recibi\u00f3 el BANCO SANTANDER S.A. y se auto-pag\u00f3 un cr\u00e9dito que ten\u00eda con la parte actora\u201d, por lo que, \u201cse debe declarar la nulidad absoluta del contrato por parte del Tribunal (sic) d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil\u201d (fl 17, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 luego que el error de hecho se produjo cuando el Tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo \u201c523 (sic) del C\u00f3digo Civil, por objeto il\u00edcito\u201d , por tratarse de un contrato de mutuo celebrado con una sociedad extranjera que no hab\u00eda cumplido con los requisitos previstos por la ley nacional, concretamente \u201cel art\u00edculo quinto (5\u00b0) numeral tercero (3\u00b0) y cuarto (4\u00b0) de la Resoluci\u00f3n 2988 de 1989\u201d (fl 17, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Termin\u00f3 el impugnante pidiendo a la Corporaci\u00f3n que quiebre \u201cla sentencia acusada, revocando como consecuencia la del a quo y dictando la de reemplazo por las PRETENSIONES DE LA DEMANDA\u201d (fl. 18, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, se cuestion\u00f3 la sentencia impugnada por ser violatoria de los art\u00edculos 830, 831 y 1244 del C\u00f3digo de Comercio y art\u00edculos 1746 y 1948 del C\u00f3digo Civil, preceptos que no fueron aplicados, a causa de error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar la acusaci\u00f3n y en pos de demostrar el cargo, la censura parti\u00f3 de la afirmaci\u00f3n de que el Banco Santander S.A. incurri\u00f3 en abuso del derecho al pagarse directamente un mill\u00f3n de d\u00f3lares (US$1\u2019000.000,oo) por una obligaci\u00f3n anterior de la demandada, lo que lo condujo a violar no solo el encargo fiduciario, sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 830 y 831 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, agreg\u00f3 el censor, bajo el ep\u00edgrafe que denomin\u00f3 demostraci\u00f3n del cargo, que \u201cLa prueba de la Superintendencia Bancaria de fecha 13-08-93 (folio 681 a 684) la desconoce el Tribunal diciendo \u2018Que si hipot\u00e9ticamente las partes hubiesen celebrado un verdadero Contrato de Fiducia\u2019\u201d, e igualmente que \u201cEl Tribunal, si tiene en cuenta la existencia f\u00edsica del encargo Fiduciario (Folio 681 a 684), es decir, pasa por alto su presencia, pero incurre en yerro en cuanto al valor probatorio y a la eficacia de ella, desconoce el Encargo Fiduciario y no aplica el art\u00edculo 1242 del C\u00f3digo de Comercio, las consecuencias ser\u00eda de darle vigencia a los art\u00edculos 1746 y 1748 del C\u00f3digo Civil(sic)\u201d (fl. 19, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en aras de fijar la trascendencia del yerro jur\u00eddico atribuido a la sentencia de segundo grado, afirm\u00f3 la censura que \u201cComo el debate vers\u00f3 sin (sic) el Encargo Fiduciario, era legal o ilegal para demostrar el abuso del derecho de BANCO SANTANDER S. A., al auto-pagarse UN MILL\u00d3N DE DOLARES (U.S$1.000.000), dinero que fue entregado por el COLOMBIAN SANTANDER BANK NASSAU LIMITED DE NASSAU BAHAMAS, por el encargo Fiduciario al BANCO SANTANDER S. A. a favor de INVERSIONES CADEBIA LIMITADA, dinero que nunca lo recibi\u00f3 hasta la fecha. El quebrantamiento de tales disposiciones y el hecho de no aceptar las Pretensiones de la Demanda, al mantener la Sentencia acusada, con base en dejar pasar por alto la prueba expedida por la Superintendencia Bancaria, hace que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, debe casar la sentencia acusada, revoc\u00e1ndola como consecuencia la de la Ad (sic), y dictando la de reemplazo, como aceptando las peticiones de la demanda, que es lo que corresponde, tal como atentamente se lo impetro\u201d (fls. 19 a 20, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima la Sala que los dos cargos formulados contra la sentencia del Tribunal no est\u00e1n llamados a prosperar, por cuanto presentan n\u00edtidos, as\u00ed como salientes defectos de t\u00e9cnica que, in radice, impiden su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de tiempo atr\u00e1s viene se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, que la demanda de casaci\u00f3n debe satisfacer, por mandato legal, un m\u00ednimo de requerimientos formales que responden a la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso, exigencias que tienen el prop\u00f3sito de estructurar cabalmente, esto es, con claridad y exactitud, la acusaci\u00f3n o acusaciones que se presenten contra el fallo &#8211; cada una de las cuales debe formularse por separado -, pues si as\u00ed no fuere, la Corte no podr\u00eda resolver sobre el m\u00e9rito de aquellas, en la medida en que su labor se circunscribe a lo que la demanda le puntualice. De ah\u00ed que en lo tocante con la claridad y precisi\u00f3n de los cargos, esta Sala haya manifestado que \u201clo primero exige que la demanda contenga verdaderas censuras a la sentencia atacada y no simplemente comentarios o apreciaciones de ella, y menos alegaciones propias de instancias\u201d, mientras que lo segundo reclama, en forma complementaria, que haya precisi\u00f3n y claridad en dichas censuras y sus fundamentos de tal manera que permita su necesaria identificaci\u00f3n formal\u201d, requisitos a los que se agrega que \u201ccuando se alegue la violaci\u00f3n de una norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre\u201d (Inc. 2\u00ba, num. 3\u00ba, art. 374 del C. de P.C.)\u201d (Se subraya. Auto de 9 de junio de 1998, expediente 7109). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto conviene resaltar una vez m\u00e1s, que cuando se acusa una sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la t\u00e9cnica impone, para este tipo de censura, adem\u00e1s de la indicaci\u00f3n de las normas sustanciales que el juzgador&nbsp; no aplic\u00f3 o que aplic\u00f3 indebidamente, o que interpret\u00f3 erradamente, la demostraci\u00f3n de los siguientes aspectos: a) Singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qu\u00e9 se pretermiti\u00f3 o la raz\u00f3n por la que se supuso; b) Efectuar una comparaci\u00f3n, un parang\u00f3n, entre la conclusi\u00f3n errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) Acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requer\u00edan mayores elucubraciones o an\u00e1lisis para establecer su estructuraci\u00f3n, y d) La trascendencia del yerro, esto es, demostrar su incidencia en la conclusi\u00f3n que extrae la censura que, en \u00faltimas, debe traducirse en la \u00fanica opci\u00f3n o alternativa&nbsp; para solucionar el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, descendiendo al asunto sub judice, la Sala, en un esfuerzo por esclarecer el difuso contenido del primer cargo, encuentra delanteramente que de la argumentaci\u00f3n presentada por el recurrente, as\u00ed formalmente se haya utilizado la v\u00eda indirecta con el prop\u00f3sito de enrostrar un yerro de hecho, corresponde m\u00e1s a un ataque formulado por la v\u00eda directa, en cuanto que la censura dej\u00f3 de lado el cuestionamiento a los supuestos de hecho o probatorios requeridos para la configuraci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n indirecta de las disposiciones legales, es decir que no centr\u00f3 su debate en torno a la prueba, sino en consideraciones de car\u00e1cter meramente jur\u00eddicas, propias de la senda directa, instituida para que en sede de casaci\u00f3n se pueda denunciar, \u2018rectae via\u2019, la infracci\u00f3n de normas sustanciales, con prescindencia de valoraciones de \u00edndole probatoria. Este tipo de falla ha sido destacado por la Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones, como cuando expres\u00f3 que \u201c\u2026inmediatamente ser\u00eda de replicar que la censura equivoc\u00f3 en ese caso la v\u00eda indirecta que dentro de la causal primera eligi\u00f3, toda vez que, sin discut\u00edrsele nada al Tribunal desde el punto de vista f\u00e1ctico y probatorio, la pol\u00e9mica no quedar\u00eda confinada m\u00e1s que a un aspecto meramente jur\u00eddico\u2026.\u201d (Sentencia No. 044-2 del 18 de abril de 1995, exp. 4434). Al fin y al cabo, el yerro que se pregona en desarrollo de la v\u00eda en comento \u2013la directa- es \u2018juris in judicando\u2019, por oposici\u00f3n al \u2018facti in judicando\u2019, connatural a la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la censura por violaci\u00f3n directa de las normas legales se debe referir a errores sobre la existencia, validez y alcance del precepto legal aplicable al caso concreto. Para la prosperidad del recurso extraordinario, utilizada esta v\u00eda de impugnaci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, requi\u00e9rese de la acreditaci\u00f3n de la equivocaci\u00f3n del Tribunal en el examen normativo y, en segundo lugar, que \u00e9sta se refleje en la parte resolutiva, es decir, que trascienda en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De un examen del cargo formulado, fluye que el casacionista se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el ad-quem se equivoc\u00f3 en la desestimaci\u00f3n de la nulidad del contrato de mutuo, sin efectuar una descripci\u00f3n apropiada y, de suyo cabal, \u2018stricto sensu\u2019, del yerro cometido, sin precisar, de paso,&nbsp; los alcances de la falta o de la indebida aplicaci\u00f3n de la ley o de su interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00f3lo si en gracia de discusi\u00f3n, se pudiere considerar que el ataque contenido en el primer cargo fue acertadamente formulado por la v\u00eda indirecta, tampoco cumplir\u00eda con las condiciones relacionadas en el numeral anterior, muy a pesar de las manifestaciones de la censura, toda vez que no se singulariz\u00f3 la prueba mal apreciada, sin que la simple referencia a la Resoluci\u00f3n 6 de 1982 sea suficiente, pues no se explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual, en concreto, hab\u00eda sido mal valorada, limit\u00e1ndose el recurrente a mencionarla escuetamente, afirmando que el Tribunal se hab\u00eda equivocado al considerar \u201cque no est\u00e1 acreditado el hecho de la nulidad del Contrato de Mutuo, porque la contrataci\u00f3n se hizo con el amparo\u201d de aquella resoluci\u00f3n\u201d, prueba \u00e9sta de la que \u201cno se tuvo en cuenta el art\u00edculo segundo \u2026 que se viol\u00f3 por los demandados\u201d (fl. 16, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco explic\u00f3 el recurrente en qu\u00e9 consisti\u00f3 la conclusi\u00f3n errada del ad-quem, ni mucho menos cu\u00e1l era, en su sentir y de acuerdo con su visi\u00f3n del asunto, el razonamiento adecuado y diferente que debi\u00f3 hacerse y que no se hizo, para constatar la existencia del error. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se detecta como deficiencia complementaria que el recurrente omiti\u00f3 exponer, en un todo, las razones o motivos por los cuales el yerro de facto advertido en su acusaci\u00f3n, era trascendente y manifiesto, no siendo suficiente lo que expuso en su escrito bajo dicho ep\u00edgrafe, por tratarse de un discurso que en nada se ocupa de desentra\u00f1ar, tal como ya se anot\u00f3, no s\u00f3lo en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error del Tribunal, sino tambi\u00e9n en qu\u00e9 forma adquiri\u00f3 las caracter\u00edsticas de tal, indicando, en consecuencia, que la \u00fanica interpretaci\u00f3n l\u00f3gica respecto del punto controvertido era la que \u00e9l estuviera planteando en la acusaci\u00f3n. En este t\u00f3pico el impugnante se limit\u00f3 a sostener que \u201cno se entregaron a la parte actora el MILLON DE D\u00d3LARES (u.s.$1.000.000) de parte del mutuante al mutuario\u201d, por lo que no se cumpli\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 2221 del C\u00f3digo Civil, gener\u00e1ndose as\u00ed la nulidad \u201cpor falta de los requisitos sustanciales para determinar su existencia\u201d (fl. 17, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, entonces, el censor se dedic\u00f3, en este caso espec\u00edfico, a efectuar unas muy breves y someras argumentaciones propias del tr\u00e1mite de las instancias, a modo de especie de alegato de conclusi\u00f3n, m\u00e1s que en acomodar y, por contera, ajustar su libelo a los precisos requisitos que, para un recurso de esta prosapia, establecen las normas procesales, en asocio con la doctrina prohijada por esta Sala. La acusaci\u00f3n, entonces, como se puede comprobar con la simple lectura desprevenida del escrito que la contiene, es absolutamente omisiva en la satisfacci\u00f3n de los requisitos formales inherentes a este recurso de linaje extraordinario, de suyo imprescindibles para su buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, como si lo anterior no fuera suficiente para el despacho negativo del cargo examinado, la censura tambi\u00e9n incurre en otro defecto t\u00e9cnico al no combatir la totalidad de los fundamentos tenidos en cuenta por el fallador para dictar la sentencia recurrida. As\u00ed por ejemplo, se omiti\u00f3 combatir las apreciaciones del Tribunal que le permitieron deducir que el contrato de mutuo s\u00ed hab\u00eda cumplido las exigencias de la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 con fundamento en la comunicaci\u00f3n dirigida por el Banco Colombian Santander Bank Nassau Limited a la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica el 12 de julio de 1982 (fl. 97, cdno 1), \u201cy en otras que obran dentro del plenario (fls. 64 a 100), lo que dota de legalidad a dicha operaci\u00f3n\u00bb (fl.103, cdno. 4), afirmaci\u00f3n que, valga la pena se\u00f1alarlo, encuentra respaldo en la respuesta de la mencionada autoridad, de fecha 23 de julio de 1982, en la cual se precis\u00f3: \u00abLa oficina de cambios, teniendo en cuenta que Inversiones Cadebia Ltda., ha dado cumplimiento por el art\u00edculo 2o., literal d) de la resoluci\u00f3n No.6 de 1982 de la Junta Monetaria, la autoriza para efectuar la venta de un mill\u00f3n de d\u00f3lares (US$1.000.000) al Banco de la Rep\u00fablica producto del pr\u00e9stamo otorgado por Colombian Santander Bank (Nassau) Limited Colsabank para la construcci\u00f3n&nbsp; y dotaci\u00f3n del Hotel Cadebia en la ciudad de Barranquilla\u00bb (fl.100, ib.), negociaci\u00f3n \u00e9sta que aparece registrada y saldada en dicha oficina (fls. 101 y ss., ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n omiti\u00f3 el censor cuestionar las conclusiones del ad quem atinentes a que la&nbsp; inexistencia de una oficina de representaci\u00f3n en Colombia del banco extranjero, de ser necesaria tal exigencia, podr\u00eda generar una sanci\u00f3n administrativa, pero no provocar la invalidez del contrato (fl. 104, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que la acusaci\u00f3n es incompleta, pues apreciaciones como las referidas quedaron sin se\u00f1alamiento alguno, siendo, sin lugar a dudas, suficientes para sostener la sentencia.&nbsp; Y si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, debe insistirse en que cuestionar&nbsp; solo alguno o algunos de los soportes del fallo &#8211; con mayor raz\u00f3n si no se hace con ninguno de car\u00e1cter medular -, pugna con la t\u00e9cnica que informa al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues \u201cLa censura &#8211; ha se\u00f1alado la Sala &#8211; debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivaci\u00f3n del fallo cuya infirmaci\u00f3n se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su cr\u00edtica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe as\u00ed mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma presta base s\u00f3lida a la resoluci\u00f3n judicial, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casaci\u00f3n, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significaci\u00f3n frente a la finalidad institucional propia del recurso\u201d (G.J. CCLII, primer semestre, 1998, vol. II, p\u00e1gs., 1486 y 1487). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Similares reflexiones deben hacerse con respecto al segundo cargo, en el que se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de derecho, pues su planteamiento no se adecu\u00f3 a las exigencias t\u00e9cnicas se\u00f1aladas por la ley y por la propia jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el error jur\u00eddico en la estimaci\u00f3n de las pruebas, bien se sabe, supone siempre el quebranto de normas de disciplina probatoria, seg\u00fan la inequ\u00edvoca preceptiva del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que exige que cuando el recurrente alegue la comisi\u00f3n de un yerro de este abolengo, adem\u00e1s de indicar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el medio de prueba respecto del cual se predica el error, debe correr con la carga de \u00abindicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas, explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u00bb, siendo forzoso acreditar, entonces, so pena del fracaso del combate en casaci\u00f3n, las siguientes circunstancias: a) La denuncia de las normas probatorias que se estiman violadas; b) La explicaci\u00f3n sobre la infracci\u00f3n de las mismas, lo que, a su vez, supone la descripci\u00f3n de la forma en que se produjo el desconocimiento de las disposiciones de orden sustancial y, c) La conclusi\u00f3n errada del Tribunal sobre el valor o eficacia probatoria de ese medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los anunciados requisitos, efectivamente, no fueron cumplidos por el censor, al no individualizar las normas de disciplina probatoria presuntamente quebrantadas por el sentenciador; tampoco concret\u00f3 en qu\u00e9 forma se habr\u00eda cometido el error jur\u00eddico en la valoraci\u00f3n de las pruebas, no siendo suficiente mencionar al desgaire, como aqu\u00ed lo hizo, una de ellas, la Resoluci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de 13 de agosto de 1993, sin aplicarse a explicar por qu\u00e9 motivo el fallador de segundo grado incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n indirecta que le enrostr\u00f3; ni se preocup\u00f3 por precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n alegada; ni, por \u00faltimo, la incidencia del error en las resultas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas omisiones son tan claras, que por la naturaleza dispositiva del recurso la Sala se ve imposibilitada para abordar el estudio de fondo del cargo, ya que no le es permitido suplir de oficio, como se acot\u00f3, los vac\u00edos en que incurra la censura en estos puntuales aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, incurri\u00f3 el recurrente en vicisitudes argumentativas y de claridad que impiden la debida aprehensi\u00f3n del cargo, lo cual constituye un motivo m\u00e1s de improcedencia para un estudio de fondo. Baste reproducir, una vez m\u00e1s, la motivaci\u00f3n en la que dice sustentar el recurrente la demostraci\u00f3n del error de derecho (fl. 19, cdno. 5), para advertir la impropiedad&nbsp; de la censura. En ella se lee:&nbsp; \u201cLa Prueba de la Superintendencia Bancaria de fecha 13-08-93 (Folio 681 a 684) la desconoce el Tribunal diciendo \u201cQue si hipot\u00e9ticamente las partes hubiesen celebrado un verdadero Contrato de Fiducia\u201d, redacci\u00f3n que, a m\u00e1s de confusa, no cumple el cometido exigido de mencionar y precisar las normas legales de car\u00e1cter probatorio que en su sentir habr\u00edan sido quebrantadas por el sentenciador al desatar el recurso de alzada, ni mucho menos en realizar la necesaria explicaci\u00f3n encaminada a establecer en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n que es motivo de su reproche.&nbsp; Lo mismo se puede afirmar del siguiente p\u00e1rrafo, en el que se sostiene que \u201cEl Tribunal, s\u00ed tiene en cuenta la existencia f\u00edsica del encargo Fiduciario (Folio 681 a 684), es decir, pasa por alto su presencia, pero incurre en yerro en cuanto al valor probatorio y la eficacia de ella, desconoce el Encargo Fiduciario \u2026\u201d, galimat\u00edas que pone de presente la confusi\u00f3n del cargo en materia del error de derecho, que \u201cse estructura cuando en la contemplaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de un medio que se supone existente, se incurre en equivocaci\u00f3n porque se le da un valor probatorio contrariando las normas de disciplina probatoria de un derecho, pr\u00e1ctica, efectos, etc., o cuando se le niega en los eventos en que la ley s\u00ed lo concede\u201d, a diferencia de lo que sucede con el error de hecho, que se presenta \u201ccuando en la apreciaci\u00f3n objetiva del medio probatorio, se da por existente cuando no existe, y cuando se le cercena, adiciona o distorsiona su contenido\u201d (G.J. CCLII, 1er. Semestre, Vol. I, p\u00e1g., 683). &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, entonces, los cargos deben desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1&nbsp; D. C., el 19 de diciembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por INVERSIONES CADEBIA LTDA. contra COLOMBIAN SANTANDER BANK NASSAU LIMITED -NASSAU BAHAMAS- y el BANCO SANTANDER S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-058-2000 [5441] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5441 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}