{"id":81787,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-059-2000-6264\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-059-2000-6264","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-059-2000-6264\/","title":{"rendered":"S 059 2000 [6264]"},"content":{"rendered":"<p>S-059-2000 [6264]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6264 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados HUMBERTO RAFAEL JIMENO ZU\u00d1IGA y MARIA CRISTINA LEON DE JIMENO contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por GILMA ACENEDT REYES BEJARANO, PAULA CATALINA y JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ REYES &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Decimosexto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los demandantes indicados pidieron que con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados igualmente mencionados,&nbsp; y previo el tr\u00e1mite correspondiente al proceso ordinario, se declarase que HUMBERTO RAFAEL JIMENO ZU\u00d1IGA y MARIA CRISTINA LEON DE JIMENO, padres del menor SANTIAGO JIMENO LEON, son responsables civil y solidariamente de los da\u00f1os ocasionados a GILMA ACENEDT REYES BEJARANO y a sus hijos PAULA CATALINA y JUAN SEBASTIAN con motivo de la muerte sufrida por su esposo y padre JAIRO LUIS RODRIGUEZ VERA. Deprecaron en consecuencia, que se condenase a los demandados a pagar en forma solidaria la suma de $57.298.084,93 o la que resulte probada, como indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales ocasionados con la muerte&nbsp; de JAIRO LUIS RODRIGUEZ VERA, seg\u00fan liquidaci\u00f3n efectuada en la misma pretensi\u00f3n, as\u00ed como los da\u00f1os morales estimados en $50.000.000,oo. En todo caso, agregaron que a la suma que se fije como indemnizaci\u00f3n deben aplicarse los intereses corrientes bancarios y moratorios comerciales a que haya lugar, as\u00ed como la correcci\u00f3n monetaria respectiva, desde el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda hasta el momento real y&nbsp; efectivo del pago de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 20 de junio de 1989,&nbsp; el se\u00f1or JAIRO LUIS RODRIGUEZ VERA fue atropellado y muerto por el joven SANTIAGO JIMENO LEON, hijo de los demandados, quien huy\u00f3 del sitio sin prestarle a aqu\u00e9l ninguna ayuda, situaci\u00f3n que dio como consecuencia que la v\u00edctima fuera arrollada por otro veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ra\u00edz de estos hechos, el menor conductor fue encontrado culpable del delito de homicidio culposo, en sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal de Menores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido al alto grado de irresponsabilidad de los padres al permitirle el ejercicio de una actividad peligrosa al manejar un veh\u00edculo fue como el joven atropell\u00f3 y mat\u00f3 a la v\u00edctima, quien hab\u00eda contra\u00eddo nupcias con GILMA ACENEDT REYES BEJARANO, uni\u00f3n de la cual procrearon a sus hijos PAULA CATALINA y JUAN SEBASTIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda alude a la capacidad econ\u00f3mica del occiso, a los gastos de su entierro y a su perfecto estado de salud para el d\u00eda del accidente, durante el cual hab\u00eda laborado en forma normal en su sitio de trabajo, el Juzgado Quinto Penal de Menores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, los demandados comparecieron al proceso en el que se opusieron a las pretensiones y a vuelta de manifestar no ser ciertos unos hechos, no constarles otros, y no ser propiamente hechos otros m\u00e1s, propusieron como excepciones de m\u00e9rito las que denominaron \u201causencia de responsabilidad por falta de relaci\u00f3n causal entre el hecho y el da\u00f1o\u201d, \u201cculpa de la v\u00edctima\u201d e \u201cinexistencia de los perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia que declar\u00f3 no probadas las excepciones de la parte demandada, Humberto Jimeno y Mar\u00eda Cristina Le\u00f3n,&nbsp; a quienes declar\u00f3 civilmente responsables de los perjuicios ocasionados por su hijo Santiago a los demandantes, conden\u00e1ndolos a pagar a estos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo por perjuicios morales $1.000.000,oo a&nbsp; cada demandante, y por perjuicios materiales $8.977.459, suma \u00e9sta a la que llega el a quo luego de considerar probada una concurrencia de culpas, por lo que redujo la condena a los demandados al 15% del total del da\u00f1o material estimado por \u00e9l en $59.847.724. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes con esa determinaci\u00f3n, ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba del fallo apelado, alusivos a la improsperidad de las excepciones, a la declaratoria de responsabilidad de los demandados y a la condena en costas. De otro lado, la sentencia del ad quem reform\u00f3 los numerales 3\u00ba, 4\u00ba, y 5\u00ba del fallo de primera instancia, referidos a las cuant\u00edas de los da\u00f1os materiales ($35.909.834,40, que es el 60% de lo determinado en el fallo del a quo) y morales ($5.000.000 a cada demandante), as\u00ed como a la causaci\u00f3n de intereses sobre la primera cantidad, a partir del vencimiento del plazo judicial, dado para el pago, de diez d\u00edas contados desde la ejecutoria del fallo. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Relata en primera medida el Tribunal los antecedentes del litigio, desde las pretensiones y la s\u00edntesis de los hechos de la demanda,&nbsp; para luego historiar el tr\u00e1mite del proceso as\u00ed como el compendio de la sentencia del a quo y las alegaciones en segunda instancia de ambas partes, hecho lo cual arriba a las consideraciones que bien pueden ser resumidas como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal encuadra el asunto sometido a su decisi\u00f3n dentro de la responsabilidad civil por el hecho de un tercero y por actividades peligrosas, de que tratan los art\u00edculos 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil. A partir de all\u00ed, y sobre la base de los elementos que estructuran la responsabilidad civil -culpa, da\u00f1o y nexo causal-, edifica su decisi\u00f3n confirmatoria, predicando, con apoyo en jurisprudencia reiterada de esta Corte, la presunci\u00f3n de culpa \u201ccontra quien causa un da\u00f1o por raz\u00f3n de una actividad caracterizada por su peligrosidad\u201d, de la que aqu\u00ed se trata, a vuelta de lo cual, y en punto del nexo causal, concluye que \u00e9ste se encuentra plenamente demostrado en el proceso, no solamente por la afirmaci\u00f3n de la parte demandada en el sentido de que el occiso fue atropellado por el autom\u00f3vil que conduc\u00eda Santiago Jimeno Le\u00f3n, hijo de los demandados, sino por los testimonios de Paula Holgu\u00edn Lora y Alfonso Parra Bustillo, de los que reproduce apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia luego el fallador ad quem el an\u00e1lisis del da\u00f1o, elemento que en el proceso lo encuentra acreditado con la muerte del se\u00f1or Rodr\u00edguez Vera. Demostrado el deceso y el hecho de que aqu\u00e9l&nbsp; \u201cse hallaba unido a los demandantes por virtud de una relaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la ley, pues estaba leg\u00edtimamente casado con la se\u00f1ora, Gilma Acenedt Reyes de Bejarano y con ella procre\u00f3 los menores Paula Catalina y Juan Cristian Rodr\u00edguez Reyes resulta obvio que estos tienen derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de esa vida que les prestaba y deb\u00eda ayuda econ\u00f3mica\u201d, seg\u00fan los art\u00edculos 179, 411 y siguientes del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne a las excepciones propuestas por la parte demandada, en primer lugar observa el Tribunal, respecto de la denominada \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, que no tiene respaldo probatorio en el proceso, pues \u201clas personas que iban con el conductor no hablan clara y n\u00edtidamente que el peat\u00f3n atravesaba imprudentemente la v\u00eda en el instante mismo de pasar el veh\u00edculo, poniendo al conductor en imposibilidad de evitar el accidente\u201d, para lo cual examina el dicho de los testigos Paula Holgu\u00edn Lora -de la que dice que no supo qu\u00e9 pas\u00f3-, Alfonso Parra Bustillo -que no vio al peat\u00f3n porque iba en el puesto de atr\u00e1s- y Alberto Parra Bustillo, de cuyo testimonio afirma que es contradictorio pues luego de indicar \u00e9ste que el occiso \u201cse lanz\u00f3 sobre la v\u00eda y no le qued\u00f3 tiempo al conductor de reaccionar\u201d, afirma que al peat\u00f3n s\u00f3lo lo vio ya en el momento del impacto, sin conocer d\u00f3nde se hallaba esa persona y qu\u00e9 hac\u00eda antes del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Trayendo a colaci\u00f3n al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, seg\u00fan el cual el peat\u00f3n al atravesar una v\u00eda debe hacerlo por la l\u00ednea m\u00e1s corta, respetando las se\u00f1ales y cercior\u00e1ndose de que no viene ning\u00fan veh\u00edculo que ofrezca peligro, afirma el sentenciador de segunda instancia que \u201cpor ninguna parte aparece demostrado que el conductor o el peat\u00f3n de marras cumplieron o no estos principios y que a pesar de lo primero, el siniestro aconteci\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco aportaron prueba los demandados, sobre que la muerte haya tenido por causa exclusiva un segundo hecho, a saber, el subsiguiente atropello a la v\u00edctima por un autom\u00f3vil marca Renault 4, luego del accidente inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuant\u00eda de los perjuicios, el Tribunal acoge los razonamientos del a quo, salvo en lo concerniente a la reducci\u00f3n al 15% del monto que arroj\u00f3 la operaci\u00f3n para hallar el da\u00f1o material, disminuci\u00f3n \u00e9sta originada en una compensaci\u00f3n de culpas (art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil) por raz\u00f3n del grado de alcoholemia hallado en el difunto. El Tribunal estima que s\u00f3lo debe restarse un 40%, y hecho lo cual,&nbsp; tasa la condena por da\u00f1o material en la suma de $35. 909.834,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al da\u00f1o moral, estima el sentenciador colegiado que la condena debe fijarse en $5.000.000,oo para cada hijo y para la esposa sup\u00e9rstite, en raz\u00f3n de \u201cla presunci\u00f3n no desvirtuada que el fallecimiento tr\u00e1gico del padre y esposo como lo da a conocer el expediente, tuvo que ocasionarles intenso dolor a quienes sobreviven, m\u00e1xime que dentro del informativo no se insinu\u00f3 siquiera que el padre no estuviera bajo el mismo techo con su familia, circunstancia que s\u00ed conducir\u00eda a aceptar debilidad en los lazos afectivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un s\u00f3lo cargo se edifica contra la sentencia y \u00e9l se hace consistir en la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341 y 2347 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 65 del decreto 2820 de 1974 por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores evidentes de hecho en los que incurri\u00f3 el fallador de segunda instancia por falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas que despu\u00e9s se singularizan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo, se expresa que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia tienen por establecido que la responsabilidad por el hecho ajeno no tiene el car\u00e1cter de una responsabilidad objetiva, pues el art\u00edculo 2347 antecitado -alusivo a aquel tipo de responsabilidad- se\u00f1ala en su \u00faltimo inciso que \u201c\u2026cesar\u00e1 la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho\u201d. As\u00ed lo pregonan autores como Antonio Cammarota, Jaime Santos Briz y Esther G\u00f3mez Calle, de quienes se reproducen apartes de sus obras. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma en el cargo que \u201csi se demuestra que los padres actuaron con diligencia tanto en la educaci\u00f3n como en la vigilancia de sus hijos menores no cabe duda de que no son responsables por el hecho de estos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de los errores en que el Tribunal incurri\u00f3, dice el recurrente que esa Corporaci\u00f3n dej\u00f3 de apreciar de manera absoluta las siguientes pruebas: La copia aut\u00e9ntica de la licencia de conducci\u00f3n de Santiago Jimeno Le\u00f3n, su indagatoria, las diligencias de entrevista personal de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Le\u00f3n de Jimeno y de Santiago Jimeno Le\u00f3n, la encuesta social No. 37, la providencia proferida por el juzgado 6\u00ba Penal de Menores, el informe social que obra a folio 219 del cuaderno denominado \u201ccopias del Proceso Penal\u201d, la sentencia del juzgado 6\u00ba, los interrogatorios de parte rendidos por Mar\u00eda Cristina Le\u00f3n de Jimeno y Humberto Rafael Jimeno y las declaraciones de los testigos Paula Holgu\u00edn y Alberto Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>De las mencionadas pruebas, remata la censura, se deduce que a los demandados no se les puede endilgar culpabilidad en el caso sub lite, pues aquellas demuestran claramente que no incurrieron en culpa in vigilando ni en culpa in educando&nbsp; respecto del accidente que caus\u00f3 la muerte al se\u00f1or Rodr\u00edguez Vera. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en apoyo de tal aserto se indica, respecto de la ausencia de culpa in vigilando, que a folio 29 del cuaderno denominado \u201cCopias del Proceso Penal\u201d obra la copia aut\u00e9ntica de la licencia de conducci\u00f3n de Santiago Jimeno Le\u00f3n, y en los interrogatorios de los padres demandados (folios 91 y 93 del cuaderno de pruebas No. 1), ellos indicaron que dicha licencia hab\u00eda sido obtenida a trav\u00e9s de la escuela de conducci\u00f3n que ense\u00f1\u00f3 esa actividad a Santiago y que \u00e9ste tom\u00f3 el veh\u00edculo de sus padres con el permiso de estos, documentos y afirmaciones que conducen a ratificar la ausencia de culpa in vigilando de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual resultado ofrecen las diligencias de entrevista personal de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Le\u00f3n de Jimeno y de Santiago Jimeno Le\u00f3n, as\u00ed como la encuesta social No. 37 visible a folio 161 y 163 del aludido cuaderno de Copias del Proceso Penal, el acta de visita domiciliaria que la juez de menores practic\u00f3, el informe de la Escuela de Trabajo \u201cEl Redentor\u201d,&nbsp; la providencia del juez de menores mediante la cual se levant\u00f3 la medida cautelar que pesaba contra el menor, as\u00ed como la sentencia que lo conden\u00f3, documentos todos de los que se deduce que el hogar en donde creci\u00f3 Santiago Jimeno \u201cera y a\u00fan es, modelo de estabilidad y armon\u00eda\u201d y que la educaci\u00f3n recibida por \u00e9ste era adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmina el cargo con la afirmaci\u00f3n de que como ninguna de esas pruebas fue tenida en cuenta por el Tribunal, \u00e9ste no lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se encontraban plenamente demostradas la diligencia in vigilando e in eligendo&nbsp;&nbsp; \u201cy en consecuencia no le hubiera dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil\u201d ni al art\u00edculo 2341 de esa codificaci\u00f3n, que supone que \u201cen nuestro derecho no existe la responsabilidad objetiva y que por consiguiente la culpabilidad sigue siendo y es en el caso concreto de la responsabilidad por el hecho ajeno, requisito sine qua non para deducir una indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de los padres del menor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal sent\u00f3 dos premisas cardinales: de un lado el caso de responsabilidad civil que se le puso de presente se encuentra regido por el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, en la medida en que el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pide fue producido en un accidente de tr\u00e1nsito, esto es, una actividad peligrosa. Y en segundo lugar, como el Tribunal hall\u00f3 probada la responsabilidad del menor y se demanda a sus padres, concluy\u00f3 que ten\u00eda aplicaci\u00f3n la responsabilidad civil por el hecho ajeno, de que trata el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, limit\u00e1ndose en este aspecto a afirmar, sin ninguna explicaci\u00f3n que brinde luz sobre su conclusi\u00f3n, que los presupuestos de esa responsabilidad estaban configurados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el eje del&nbsp; cargo, el raciocinio con el cual se pretende quebrar el fallo, radica en la demostraci\u00f3n de la ausencia de culpa de los padres, que el recurrente resalta a lo largo de su disquisici\u00f3n, ausencia de culpa que, en criterio del censor, desarticular\u00eda la estructura de la responsabilidad que la sentencia dedujo a los demandados y que de encontrarse acreditada conducir\u00eda a que la sentencia debiera casarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, buena parte del iter de este proceso, incluida la sentencia del ad quem y la demanda de casaci\u00f3n, gira en torno de la aplicaci\u00f3n o no del art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, norma que, a decir verdad, no est\u00e1 llamada por s\u00ed misma a regular el caso de estos autos, en toda su extensi\u00f3n, dado que, como habr\u00e1 de resaltarse, al lado del sitema de responsabilidad civil por el hecho de otro de que da cuenta ese art\u00edculo 2347, otro precepto, de car\u00e1cter especial pero tambi\u00e9n regulador de ese sistema de responsabilidad se aplica de manera cabal al caso presente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito (Decreto 1344 de 1970, adicionado y modificado por la Ley 33 de 1986, que le incluy\u00f3, entre otros, el art\u00edculo prenombrado 261),&nbsp; en franca garant\u00eda&nbsp; a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, contempl\u00f3 que&nbsp; \u00aben la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas el demandado s\u00f3lo se libera mediante la prueba de una causa extra\u00f1a. No est\u00e1n exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho p\u00fablico o privado\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la lectura desprevenida de esta norma se infiere, de una vez, la improsperidad del cargo por el desenfoque total que tiene, apoyado como est\u00e1 en el esfuerzo de demostrar, sin lograrlo,&nbsp; la ausencia de culpa de los padres demandados frente al hecho il\u00edcito de su menor hijo. La Corte, en su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, y dentro de los precisos l\u00edmites que el caso presenta, examinar\u00e1 el alcance de esa norma (art 261) que, olvidada en las instancias y por supuesto en la demanda de casaci\u00f3n, determina qu\u00e9 debe probar el llamado por ley a responder por los hechos de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Colombia, a pesar de la utilizaci\u00f3n m\u00e1s o menos espor\u00e1dica del t\u00e9rmino \u201criesgo\u201d, por la \u00e9poca en que aflor\u00f3 la teor\u00eda que lleva su nombre, la Corte Suprema ha insistido en que la responsabilidad civil extracontractual prevista en el C\u00f3digo Civil viene impregnada de las tesis subjetivas que entronizan la culpa como criterio fundamental de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero al margen de ese tema, sobre el cual ha girado la problem\u00e1tica de la responsabilidad civil desde su auge vertiginoso a principios del siglo XX, lo cierto es que en el sistema de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, impropiamente llamada indirecta, se consagra un deber jur\u00eddico concreto de algunas personas de vigilar, elegir y educar a otras que son las que directamente cometen el il\u00edcito causante del perjuicio. Ese denominado \u00abindirectamente responsable\u00bb por el hecho de otro responde en realidad por una falta suya, propia y distinta de la del vigilado o educando. Y son razones t\u00e9cnico-jur\u00eddicas las que han llevado al legislador a establecer esa separaci\u00f3n: de un lado, la necesidad de indemnizar a la v\u00edctima por parte de las personas que, por raz\u00f3n de su autoridad tienen el deber de vigilancia sobre los actos de otros que por su debilidad f\u00edsica o patrimonial no est\u00e1n en capacidad de responder \u00edntegramente por los da\u00f1os que ocasionan. Y de otra, la exigencia de encontrar responsable del da\u00f1o a quien se considera que ha permitido o tolerado que la persona que est\u00e1 bajo su cuidado act\u00fae con torpeza en el comercio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad civil por el hecho ajeno se erige entonces a consecuencia de haber faltado el llamado por ley a responder, al deber jur\u00eddico concreto de vigilar, elegir y educar; lo que en el fondo constituye una garant\u00eda que ofrece la ley a los damnificados en aras de esa debilidad a que antes se hac\u00eda referencia. Responsabilidad que act\u00faa en la medida en que se encuentre cabalmente definida o acreditada la responsabilidad civil del directamente responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra ese sistema consagrado en el art\u00edculo 2347 del C.C. al establecer, como principio general, la regla de que toda persona es responsable, no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Y en trat\u00e1ndose de los padres, con la modificaci\u00f3n introducida por el decreto 2820 de 1974, establece aquel art\u00edculo que estos son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Hijos menores que, en concordancia con lo que se dispone en el art\u00edculo 2346 del C\u00f3digo Civil, deber\u00e1n ser aquellos que tengan entre diez a\u00f1os y dieciocho a\u00f1os, edad en que termina el deber de cuidado, por la mayor\u00eda de edad alcanzada por el vigilado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema del c\u00f3digo civil, el \u00faltimo inciso del mencionado art\u00edculo 2347, no aplicable al caso presente seg\u00fan luego se explicar\u00e1, establece que esa responsabilidad de, entre otros, los padres, cesa \u201csi con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho\u201d, lo que equivale a indicar que el tema de la prueba en esta codificaci\u00f3n, y referida a la responsabilidad civil por el hecho ajeno, se enfoca en la acreditaci\u00f3n plena de la diligencia en la custodia y educaci\u00f3n a cargo de los padres y naturalmente frente al preciso evento da\u00f1oso. Pero esa prueba de haber cumplido con la vigilancia y educaci\u00f3n del menor no consiste, como el cargo parece insinuarlo, en presentar indicios contingentes o pruebas indirectas que den lugar a que se vislumbre la apariencia de que en efecto, en el pasado ha recibido el pupilo adecuada vigilancia y educaci\u00f3n. La labor de quien deba acreditar la observancia de ese deber jur\u00eddico concreto de vigilancia no consiste en demostrar&nbsp; ser un \u00abbuen padre de familia\u00bb, sino en haber cumplido ese deber en el momento en que el evento da\u00f1oso acaece. O en no haber podido cumplir, a pesar de la autoridad de que goza. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero haciendo caso omiso de la dificultad de ofrecer una prueba directa de la vigilancia \u201cpermanente\u201d del menor, obligaci\u00f3n que hoy podr\u00eda hasta lucir ex\u00f3tica frente al libre desarrollo de la personalidad del menor, de su libertad, y hasta de la dificultad misma de cumplir con este deber por causa de los avatares de la vida moderna, a\u00fan as\u00ed, la Corte estima -por v\u00eda de ejemplo y sin afrontar todav\u00eda el caso y la anunciada norma contenida en el art 261 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito-&nbsp; que quien con el deber de cuidar y vigilar permite y a\u00fan autoriza que su pupilo desarrolle actividades que generan peligro para la comunidad, que exigen de quien las ejerza prudencia, pericia y diligencia, debe responder por los da\u00f1os que ese pupilo ocasione, en raz\u00f3n de constituir, en s\u00ed misma, una laxitud esa permisividad y autorizaci\u00f3n en el manejo de actividades que de suyo, a m\u00e1s de requerir pericia&nbsp; y mesura, tienen la connotaci\u00f3n del peligro por las consecuencias desastrosas que son capaces de generar. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, y en relaci\u00f3n con la pericia exigida frente al ejercicio de actividades peligrosas, y, cual ocurre con muchas otras causas de da\u00f1os a terceros, la autorizaci\u00f3n impartida por el Estado no puede constituirse ni en permiso para da\u00f1ar, ni en presunci\u00f3n de vigilancia alguna. La licencia de conducci\u00f3n, a semejanza de los permisos ambientales, s\u00f3lo habilitan a quien los detenta para ejercer la actividad de que se trate, pero en manera alguna permiten inferir diligencia o prudencia del que tiene la licencia, que s\u00f3lo hace suponer que est\u00e1 autorizado para ejercer una actividad. Ni menos esa licencia habilita para deducir diligencia del que debe velar por la conducta del autorizado. Y a\u00fan menos cumplimiento de su obligaci\u00f3n de vigilar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso sometido a estudio, encuentra la Corte que en efecto, el Tribunal no se detuvo en el an\u00e1lisis de las pruebas que dijo el censor, acreditaban la diligencia y cuidado de los padres demandados. De tales pruebas debe decirse que buena parte de ellas corresponden a la actuaci\u00f3n procesal surtida en el juzgado de menores, que como tal no goz\u00f3 en este proceso civil, de la debida audiencia y contradicci\u00f3n que reclama el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El Tribunal centr\u00f3 su an\u00e1lisis en las excepciones planteadas por la defensa en la contestaci\u00f3n de la demanda, alusivas todas al desquiciamiento del nexo causal entre el da\u00f1o causado y la conducta del menor, sin parar mientes, ni el Tribunal ni los demandados, en que tal elemento de la responsabilidad civil de los padres por el hecho de su hijo se hallaba plenamente acreditado por raz\u00f3n de la sentencia del Juez Sexto de Menores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que encontr\u00f3 al menor Santiago como autor del homicidio culposo de Jairo Luis Rodr\u00edguez Vera. Hecho irrefutable que incide plenamente en el juicio de responsabilidad civil de los padres, como que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada erga omnes, sin lugar por tanto a vanas reconsideraciones de jueces civiles y terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, demostrado que el menor fue el autor del hecho il\u00edcito del que nace la obligaci\u00f3n de reparar, acreditada su condici\u00f3n de hijo de familia y la de padres de \u00e9ste que tienen los demandados,&nbsp; tocaba a \u00e9stos para exonerarse, demostrar, como lo exige el art 261 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, una causa extra\u00f1a que les hubiese impedido cumplir en ese momento, con su deber. Y es aqu\u00ed donde el sistema del c\u00f3digo queda subrogado por el que se consagra en el aludido art 261, al exigir \u00e9ste que el llamado a responder por los hechos de otro demuestre que no pudo cumplir con su deber jur\u00eddico concreto de vigilar al menor responsable, por haber ocurrido una causa extra\u00f1a, esto es un caso fortuito o fuerza mayor, un hecho exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima&nbsp; de modo tal que ese l\u00edgamen, esa obligaci\u00f3n a que estaba sometido fue imposible de cumplir para \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto, que recibi\u00f3 de la Corte Suprema de Justicia la declaraci\u00f3n de su exequibilidad (sentencia del 21 de agosto de 1986. Exp. 1552) en la precisa medida en que regula la responsabilidad derivada de una actividad peligrosa como lo es circulaci\u00f3n de animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas (objeto del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y por tanto no aplicable el precepto a otros casos de actividades peligrosas) es norma de especial alcance y aplicaci\u00f3n, que subroga parcialmente la directriz general prevista en el \u00faltimo inciso del art 2347 del C\u00f3digo Civil. Por tanto, y en otras palabras, probado el da\u00f1o y el hecho imputable al subordinado en la producci\u00f3n del mismo acaecido en ejercicio de esa actividad peligrosa que es la conducci\u00f3n de autom\u00f3viles, y acreditado el nexo de subordinaci\u00f3n concreto que vincula al vigilado con el llamado por ley a responder, no es tema de prueba a cargo de \u00e9ste la diligencia o la prudencia de su actuar. En la hip\u00f3tesis contemplada en el art. 261 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, ese vigilante -padre, tutor, director de colegio, patrono-&nbsp; s\u00f3lo se exonera de responder mediante una causa extra\u00f1a que obstaculice el cumplimento de su deber concreto de vigilancia, cuidado y educaci\u00f3n, esto es, que le haga imposible el cumplimiento de ese deber jur\u00eddico concreto, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por tanto, resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 1.996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por GILMA ACENEDT REYES BEJARANO, PAULA CATALINA y JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ REYES contra HUMBERTO RAFAEL JIMENO ZU\u00d1IGA y MARIA CRISTINA LEON DE JIMENO. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-059-2000 [6264] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6264 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}