{"id":81788,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-060-2000-5379\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-060-2000-5379","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-060-2000-5379\/","title":{"rendered":"S 060 2000 [5379]"},"content":{"rendered":"<p>S-060-2000 [5379]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5379 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se despacha por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caq.), que data del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por ORLANDO ARTEAGA y EDITH ARTEAGA en frente de SIXTA TULIA GASCA DE FARIETTA y ABSALON BERNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia le fue repartida la demanda presentada por los actores ya nombrados para que, con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados tambi\u00e9n citados, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se dictase sentencia por medio de la cual se declarase simulado el negocio jur\u00eddico a que se refiere la escritura p\u00fablica nro. 196 del 16 de febrero de 1973 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Florencia, sobre el inmueble situado en la carrera 12, nro. 16-75 de Florencia, celebrado entre Rita Arteaga de Gasca, como vendedora, y Sixta Tulia Gasca de Farietta, como compradora. Que, adem\u00e1s, se dijese, que dicho contrato es una donaci\u00f3n, la que es nula absolutamente por falta de insinuaci\u00f3n. Que se decrete la cancelaci\u00f3n notarial y el registro de los t\u00edtulos escriturarios n\u00fameros 196 del 16 de febrero de 1973, y 1058 del 28 de abril de 1990 para que, en su lugar, prevalezcan los t\u00edtulos a nombre de Rita Arteaga de Gasca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.- Las pretensiones as\u00ed resumidas, se basaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la escritura p\u00fablica nro. 196 del 16 de febrero de 1973 de la que entonces fuera Notar\u00eda Unica de Florencia, Rita Arteaga de Gasca \u201cdio supuestamente en venta\u201d a Sixta Tulia Gasca de Farietta, el inmueble situado en la carrera 12, nro. 16-75 de Florencia, con matr\u00edcula inmobiliaria nro. 420-004-0002, comprendido dentro los linderos que se transcriben, habi\u00e9ndose dicho que la compradora pag\u00f3 un precio de $20.000.oo, recibidos por la vendedora a su satisfacci\u00f3n, y que esta hizo a aquella entrega real y material del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal negocio fue simulado \u201cpor cuanto la vendedora\u2026 en ning\u00fan momento tuvo intenci\u00f3n de enajenar el inmueble, por eso el precio en la cantidad de $20.000.oo es irrisorio para el valor comercial del mismo, y adem\u00e1s no fue pagado por la compradora, ni recibido por la vendedora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inmueble no fue entregado a la compradora; por el contrario, sigui\u00f3 siendo pose\u00eddo por Rita Arteaga de Gasca y otros familiares, hasta el d\u00eda de su fallecimiento el 21 de mayo de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor su avanzada edad, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, su estado psicol\u00f3gico de abandono y angustia, Rita Arteaga quer\u00eda que a su muerte no se abriera sucesi\u00f3n, sino que el bien se traspasara directamente a sus herederos, siendo convencida por su hija Sixta Tulia para que hiciera la escritura, simulara la venta, comprometi\u00e9ndose a velar por ella en sus \u00faltimos d\u00edas y que entregar\u00eda la mitad del bien a sus dem\u00e1s herederos, sus nietos Orlando y Edith Arteaga, hijos de Mar\u00eda Agustina Arteaga (q.e.p.d.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La compradora, hija de Rita Arteaga de G., no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirir el bien,&nbsp; habiendo debido, en todo caso, desvirtuar previamente la presunci\u00f3n de donaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de mayo de 1988 falleci\u00f3 Rita Arteaga de Gasca, encontr\u00e1ndose su proceso de sucesi\u00f3n abierto y radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orlando Arteaga y Edith Arteaga como hijos de Mar\u00eda Agustina Arteaga, son herederos por representaci\u00f3n de la misma y tienen inter\u00e9s jur\u00eddico para procurar que la universalidad de los bienes dejados por la causante, su abuela, revierta a la masa global hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la escritura p\u00fablica nro. 1058 del 28 de abril de 1990, Sixta Tulia Gasca de Farietta dio en venta el inmueble a Absal\u00f3n Bernal, quien hab\u00eda sido advertido por los herederos Orlando y Edith Arteaga que no comprara el inmueble porque ellos demandar\u00edan el acto por el cual supuestamente adquiri\u00f3 Sixta Tulia Gasca de Farietta. La venta acabada de mencionar es nula, de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Absal\u00f3n Bernal debe ser condenado a la p\u00e9rdida de las mejoras realizadas sobre el inmueble por ser adquirente y poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Admitida la demanda anterior y notificados los demandados del respectivo auto admisorio, le dieron respuesta oponi\u00e9ndose a las pretensiones en ella deducidas. En cuanto a los hechos, admitieron la celebraci\u00f3n del negocio entre Rita y Sixta Tulia, afirmaron su realidad y negaron los indicios de simulaci\u00f3n que se aducen. Puntualizaron que Rita Arteaga continu\u00f3 habitando en la casa \u201cpero sin animus domini\u201d. En fin, negaron que Absal\u00f3n Bernal hubiese sido un comprador de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Adelantado el tr\u00e1mite propio de la primera instancia, el a-quo, en prove\u00eddo del 9 de febrero de 1993, decidi\u00f3 declarar su incompetencia para continuar tramit\u00e1ndolo, ordenando, en consecuencia, su remisi\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, al que le fuera adjudicado en el reparto, aprehendi\u00f3 su conocimiento por medio de auto del 6 de enero de 1994, pasando luego a proferir sentencia estimatoria de las pretensiones de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada esa determinaci\u00f3n, el Tribunal, en la sentencia que es materia del presente recurso, la revoc\u00f3 decidiendo, en su reemplazo, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2o.- Declarar no probada la excepci\u00f3n denominada de \u2018prescripci\u00f3n\u2019 propuesta por la parte demandada en su escrito contestatorio de la demanda, \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3o.- Declarar probada la excepci\u00f3n propuesta por el demandado Absal\u00f3n Bernal y que intitul\u00f3 \u2018Tercero\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4o.- Absolver a los demandados Sixta Tulia Gasca de Farietta y Absal\u00f3n Bernal, de las pretensiones demandatorias.\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA MOTIVACION DEL AD-QUEM. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El Tribunal dedica la primera parte de sus consideraciones a fijar su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la competencia para ocuparse de esta clase de asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examina luego la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada, la que no encuentra probada. Se adentra despu\u00e9s en el examen de la simulaci\u00f3n y en las exigencias que jurisprudencialmente se han fijado a fin de que la acci\u00f3n prospere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, tras hallar que los demandantes tienen derecho para proponer la acci\u00f3n y estimar que se encuentra satisfactoriamente demostrado el contrato tachado de aparente, acomete el an\u00e1lisis de las pruebas de la simulaci\u00f3n para, tras un repaso exhaustivo, llegar a la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSon estos m\u00faltiples indicios, sopesados a la luz de la sana cr\u00edtica, demostrativos de la verdadera intenci\u00f3n del acto escriturario hoy atacado, que vienen a demostrar, de manera incontrastable, que el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 196 del 16 de febrero de 1976, por medio de la cual Rita Arteaga de Gasca dijo vender a su hija Sixta Tulia Gasca de Farietta, fue simulado, puesto que las contratantes no quisieron en realidad celebrar el negocio jur\u00eddico que el t\u00edtulo refiere\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Pero, a rengl\u00f3n seguido, advierte que el demandado Absal\u00f3n Bernal propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cTercero\u201d, apoyada en la buena fe con que \u00e9l adquiri\u00f3 el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad-quem, tras unos comentarios de car\u00e1cter general en torno a la buena fe y a la incidencia en la simulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los terceros, se\u00f1ala en \u201cel respeto a la buena fe de los terceros es, pues, un principio que no se discute en la ciencia contempor\u00e1nea y s\u00f3lo se trata en la \u00e9poca presente de fijar las condiciones en que se considera cumplida para merecer el amparo del derecho escrito. El fundamento del principio de respeto a la buena fe de los terceros es el ampararlos y as\u00ed sustraerlos a las consecuencias del fraude de las partes contratantes, las partes que han dado ocasi\u00f3n a tales consecuencias deben responder de su acto, desde que voluntariamente se expusieron lanz\u00e1ndolo al comercio jur\u00eddico, sabiendo o debiendo, al menos, prever que podr\u00eda tener repercusiones m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que se propusieron se\u00f1alarle\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y m\u00e1s adelante expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEntonces, si se trata de compraventa de inmuebles que cumpli\u00f3 las solemnidades legales para su validez, fue inscrita en el registro y por ello un tercero que no tuvo noticia de la simulaci\u00f3n del negocio, compr\u00f3 a su turno a quien aparec\u00eda como adquirente leg\u00edtimo del mismo inmueble, la tacha de simulaci\u00f3n del t\u00edtulo de su autor no le es oponible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En alusi\u00f3n al caso concreto, se\u00f1ala que \u201cAbsal\u00f3n Bernal celebr\u00f3 compraventa del inmueble plurimencionado, bajo la premisa de comprar conforme a derecho, prueba de ello es que analizados los documentos por \u00e9l llevados a la entidad crediticia -B. C. H.- no hubo objeci\u00f3n alguna, pues en la Oficina de Registro no aparec\u00eda anotaci\u00f3n alguna que lo impidiera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Detallando la funci\u00f3n del registro, tras citar el art\u00edculo 262 del C. de P. C. y el concepto de un doctrinante extranjero, sostiene que \u201cla inscripci\u00f3n exterioriza, erga omnes, el estado legal del inmueble y establece que no hay legalmente otro propietario respecto de terceros que aqu\u00e9l que se halla inscrito como tal en el registro territorial\u201d, para derivar luego&nbsp; la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, no es de considerar que con un escrito dirigido a otra persona con la \u00fanica finalidad de advertir el futuro litigio sobre el bien por adquirir, se configure para este preciso caso incursi\u00f3n en mala fe que se le endilga a Absal\u00f3n Bernal. Obs\u00e9rvese -contin\u00faa-, que el escrito enviado por Orlando y Edith Arteaga al Banco Central Hipotecario de esta ciudad, se efectu\u00f3 el 9 de julio de 1990 y la negociaci\u00f3n y registro escriturario acaeci\u00f3 el 28 de abril y 04 de mayo de 1990 respectivamente, transcurriendo entre la comunicaci\u00f3n y el registro m\u00e1s de dos (2) meses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas consideraciones lo conducen a conclu\u00edr que Bernal obr\u00f3 de buena fe cuando celebr\u00f3 el negocio con Sixta Tulia, sin que se hubiese probado la mala fe, trayendo a cuento, como corolario, el siguiente concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY es que si por el juego de intereses la declaraci\u00f3n de prevalencia no puede oponerse a terceros y, por tal virtud, resulta imposible cumplir estrictamente los deberes resultantes del negocio disimulado, como en todos los casos la violaci\u00f3n de obligaciones, habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n de perjuicios, moratoria y compensatoria, conforme al r\u00e9gimen com\u00fan\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos, ambos con invocaci\u00f3n de la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se plantean en ella en contra de la sentencia precedentemente compendiada. La Sala los despachar\u00e1 conjuntamente por raz\u00f3n de los defectos t\u00e9cnicos de los que padecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Se le reprocha en \u00e9l a la sentencia del Tribunal la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1766 del C. C., por causa del \u201cerror de hecho en&nbsp; relaci\u00f3n con la prueba testimonial de los demandantes con la cual se demuestra la mala fe del tercero Absal\u00f3n Bernal, la que no fue considerada por el juzgador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Al sustentarlo, afirma el recurrente que Bernal \u201cno se encuentra ubicado dentro de la buena fe, ya que la ley no protege su conducta de adquirir a todo riesgo, porque deriva su t\u00edtulo de un acto viciado que conoci\u00f3 de uno de los simuladores como es la vendedora Sixta Tulia Gasca de Farietta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice un poco despu\u00e9s, que ha demostrado \u201ccon los testimonios de Alvaro Guzm\u00e1n Chavarro, Miguel Angel Sep\u00falveda, Ana In\u00e9s Giraldo Giraldo, entre otros, como lo considera el juzgado de primera instancia, que Absal\u00f3n Bernal sab\u00eda el estado del bien sobre la simulaci\u00f3n fraguada en la escritura p\u00fablica n\u00famero 196 del 16 de febrero de 1973, mucho tiempo atr\u00e1s a la escritura de adquisici\u00f3n 1058 del 28 de abril de 1990, por el a\u00f1o de 1989 como lo expresa Ana In\u00e9s Giraldo y los otros deponentes, no siendo tercero de buena fe, pese a que la buena fe se presume\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Sostiene que el Tribunal adopt\u00f3 una \u201cpostura y ponderaci\u00f3n unilateral\u201d, pues dej\u00f3 de ver y de valorar la prueba de la mala fe del tercero \u201cque es susceptible de modificaci\u00f3n en beneficio del imperio de la ley, la equidad, las buenas costumbres, porque se ha incurrido en error de hecho y de derecho por falta de apreciaci\u00f3n de todos los presupuestos probatorios arrimados con respecto a la buena o mala fe del excepcionante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo lo dicho infiere que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 1766 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En este se afirma que la sentencia impugnada \u201ces violatoria de la ley sustancial proveniente de error de derecho, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1766, 1524, 1458, 1740, 1741, 1743, 1746, 1748, 1751, 964 del C. civil, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Se se\u00f1ala como violaci\u00f3n medio el art\u00edculo 187, 175, 177, 179, 194, 232, 250, 264 y 279 del C. P. Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Bajo un ep\u00edgrafe que denomina \u201cerror de derecho\u201d, dice el recurrente que \u201cno basta que en la providencia se diga que el juez de primera instancia\u2026 no se equivoc\u00f3 al reconocer el hecho de la ficci\u00f3n contenida en el acto escriturario demandado, sino que brilla por su ausencia la valoraci\u00f3n de las pruebas y la declaratoria del derecho en cumplimiento de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, aludiendo a lo que denomina \u201cviolaci\u00f3n de la ley sustancial\u201d, afirma que fue desconocida la eficacia de \u201cla prueba testimonial, documental, y la prueba indiciaria, que se encuentra contradicha\u201d, y que \u201cal no aplicarse asunci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas se niega la simulaci\u00f3n por donaci\u00f3n y se absuelve a los demandados, apareciendo error de derecho por quebranto de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Tras unos comentarios relacionados con los art\u00edculos 1766, 1524, 1740 y 766 del C. C., entra a referirse a lo que denomina \u201cincidencia de la violaci\u00f3n\u201d, afirmando que las pruebas no fueron apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, gener\u00e1ndose la violaci\u00f3n de la ley sustancial y procesal. Que, en cuanto al tercero Absal\u00f3n Bernal, no es el escrito dirigido al Banco Central Hipotecario, ni la solicitud de pr\u00f3rroga del cr\u00e9dito de los demandados, lo que establece su buena o mala fe, sino los testimonios de Alvaro Guzm\u00e1n Ch., Miguel Angel Sep\u00falveda, Ana In\u00e9s Giraldo, entre otros, con los cuales se evidencia \u201cque desde 1989, mucho antes del acto escriturario entre Sixta Tulia y el mismo Absal\u00f3n Bernal, que conoc\u00eda la ficci\u00f3n del t\u00edtulo ostentado por la vendedora y demandada\u201d. Que, a\u00f1ade, \u201cel fallador no vi\u00f3, tampoco, ni apreci\u00f3 estas pruebas, sino que draconianamente deslind\u00f3 con el hecho que era propiedad ya inscrita y no aparece registro de demanda que hiciera saber el hecho de la ficci\u00f3n en la compra del bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina aseverando que \u201ccomo consecuencia de que el fallador desconoce la eficacia de las pruebas se reconoce erradamente un derecho que el tercero no tiene, y a su vez se desconocen los derechos de los demandados Orlando y Edith Arteaga, \u2018machetiando\u2019 el proceso,&nbsp; se han violado las disposiciones que regulan la conducencia de las pruebas, quebrantando la ley y la jurisprudencia nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la medida en que se tenga presente que&nbsp; el recurso de casaci\u00f3n no constituye una instancia adicional del proceso, pues \u00e9ste, por regla general, est\u00e1 compuesto por dos y en algunos casos s\u00f3lo por una, pero en ning\u00fan supuesto por tres, se comprende que el correspondiente recurso no puede ser medido con el mismo talante de los recursos ordinarios, en particular con el que es propio para fijar las caracter\u00edsticas de la apelaci\u00f3n, por cuya virtud, b\u00e1sicamente, puede el ad-quem, desde que confluyan las exigencias m\u00ednimas de su procedibilidad, ocuparse del fondo mismo del asunto sin m\u00e1s limitaciones que las que, de un modo por dem\u00e1s preciso, fija la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La casaci\u00f3n, en cambio, parte de la consideraci\u00f3n consistente en que la actividad jurisdiccional ha cumplido el cometido que normalmente le corresponde mediante el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la cual, entonces, est\u00e1 llamada a ponerle fin al debate litigioso, puesto que este no puede prolongarse indefinidamente. Esa sentencia, como no puede ser de otro modo y por razones que no es del caso explicar ac\u00e1, se supone proferida con sujeci\u00f3n a la ley. Sin embargo, como asimismo resulta comprensible, existe la posibilidad de que haya sido dictada con violaci\u00f3n de la ley. La casaci\u00f3n, justamente, se encuentra orientada a cubrir semejante eventualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Esta conclusi\u00f3n da pie, entonces, para se\u00f1alar c\u00f3mo el objeto de la casaci\u00f3n resulta ser bien distinto del que es propio de las instancias. Ciertamente, mientras que en estas el litigio o el asunto surgido entre las partes es lo que constituye la materia de la decisi\u00f3n, en el recurso de&nbsp; casaci\u00f3n es precisamente dicha decisi\u00f3n (sentencia), la que, por regla general, va a ser examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al ser la sentencia del tribunal -o la del juzgado de circuito cuando se act\u00fae per saltum, el objeto del recurso de casaci\u00f3n, el m\u00e9todo para combatirla tiene, a su vez, que ser distinto del que es propio a las instancias del proceso. De hecho, si ya no se trata propiamente de que en la sentencia se acojan o se desestimen las pretensiones del demandante, sino de examinar si ella se ci\u00f1e o no&nbsp; a la ley, lo que en consecuencia corresponde es la averiguaci\u00f3n del por qu\u00e9 no se acomodar\u00eda a las prescripciones normativas, punto que lleva derechamente a los errores del juzgador, de cuya decisi\u00f3n se podr\u00eda decir, entonces, que viola la ley, porque ha cometido errores en el procedimiento que la ha precedido, o en el juicio con que se ha constituido. Tales errores (in procedendo \u00f3 in iudicando), dan lugar, como se sabe, a las causales de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La causal primera, que consiste en ser la sentencia transgresora de una norma de derecho sustancial (num. 1\u00ba, art. 368 del C. de p. c.), es un exponente t\u00edpico del error in iudicando, puesto que, sea como fruto del equivocado entendimiento de los hechos,&nbsp; o ya como el resultado de un desacierto surgido en el exclusivo terreno jur\u00eddico, el juzgador aplica indebidamente un precepto, o deja de aplicar el que en realidad corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En uno u otro caso, esos yerros tienen que ser demostrados, sin que su esclarecimiento quede librado a la iniciativa y al buen criterio de la Corte en raz\u00f3n de que esta no act\u00faa como juez de instancia, lo que significa que la carga la asume la parte que ha recurrido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas esa demostraci\u00f3n no la puede acometer el recurrente de cualquier modo. Siendo la casaci\u00f3n un remedio excepcional o extraordinario, su viabilidad queda supeditada, en todo caso, a la satisfacci\u00f3n de ciertas exigencias t\u00e9cnicas establecidas por la propia ley. De otra manera, la cuesti\u00f3n se reconducir\u00eda a la fase de las instancias, la que se halla ya superada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscribiendo el tema a la violaci\u00f3n de la ley que se presenta como el resultado de una equivocada apreciaci\u00f3n probatoria, es indispensable tener en cuenta que esta puede recaer&nbsp; sobre la objetividad misma de la prueba (error de hecho), o sobre las reglas legales destinadas a gobernar su decreto, pr\u00e1ctica o evaluaci\u00f3n (error de derecho), y que, en uno u otro caso, el yerro tiene que ser demostrado, para lo cual, en modo alguno, basta con verificar una referencia global o general al material probatorio, sino que es indispensable individualizar el medio o los medios que se tienen como indebidamente apreciados, compar\u00e1ndolos con la sentencia para, de all\u00ed, deducir el error, dejando en claro que el mismo es protuberante o notorio, y que, de no haberse incidido en \u00e9l, otro hubiera sido el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ten\u00eda el impugnante la carga ineludible de indicarle a la Corte, de manera precisa y clara, frente a que medios probatorios reposa el conocimiento que Absal\u00f3n Bernal ten\u00eda de que el contrato celebrado entre Sixta Tulia Gasca y la causante fue simulado, y c\u00f3mo el Tribunal se habr\u00eda equivocado, bien al ignorarlos, bien al desecharlos como prueba, sin que, para tal prop\u00f3sito, le bastara con las simples menciones que lleva a cabo de algunos de esos medios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sido doctrina constante e invariable de la Corte, que a la luz de lo preceptuado por el art\u00edculo 374 del C. de P. C., \u201c\u2026la de que no es de recibo en casaci\u00f3n hacer referencia gen\u00e9rica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedente acusar la sentencia a trav\u00e9s del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o err\u00f3neamente apreciados por el sentenciador\u201d (G. J. t. CXLVIII, p. 207), siendo preciso, dijo en otra oportunidad, que \u201ccuando se haga un cargo por error de hecho evidente en la estimaci\u00f3n probatoria, no s\u00f3lo se singularice el elemento de prueba respecto del cual se pretende haberse producido el yerro, sino que se demuestre \u00e9ste, haciendo la confrontaci\u00f3n entre lo que dice el sentenciador sobre la prueba y lo que \u00e9sta reza o patentizando que \u00e9l se ha valido de un medio que no existe en el juicio\u201d (CIII-CIV, p. 269), agreg\u00e1ndose que, en lo ata\u00f1edero al error de derecho, debe seguirse un camino similar, s\u00f3lo que en&nbsp; este lo que corresponde demostrar es la violaci\u00f3n de la norma o de las normas de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo cierto es que el aqu\u00ed impugnante, en franco desd\u00e9n de las anotadas exigencias consubstanciales al recurso, prevali\u00e9ndose, en cambio, de un discurso argumentativo propio de un alegato de instancia, se abstuvo de demostrar los distintos yerros que le atribuy\u00f3 al sentenciador; desde luego que no se preocup\u00f3 por destacar los apartes de dichos testimonios que habiendo sido preteridos por el fallador, hubiesen aparejado una sentencia en sentido distinto al de la recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Pero, adem\u00e1s, no es \u00e9sta la \u00fanica deficiencia atribuible a la demanda en examen, pues es palmario que en el cargo primero de la misma, asever\u00f3 el censor que el sentenciador ad-quem, \u201cha tomado una postura unilateral, no viendo ni valorando la prueba de la mala fe del tercero que es susceptible de modificaci\u00f3n en beneficio del imperio de la ley, la equidad, las buenas costumbres, porque se ha incurrido en error de hecho y de derecho por falta de apreciaci\u00f3n de todos los presupuestos probatorios arrimados con respecto a la buena o mala fe del excepcionante\u201d . Es decir que, a juicio del censor, el Tribunal incurri\u00f3 en errores de facto y derecho en la apreciaci\u00f3n de \u201ctodos los presupuestos probatorios\u201d relativos a a la buena o mala fe del tercero, pero sin detenerse a individualizar, como lo exige la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, los medios de convicci\u00f3n supuestamente mal apreciados por aqu\u00e9l, precisando con nitidez respecto de cu\u00e1les habr\u00eda incurrido en error de derecho y en cu\u00e1les en yerros de facto. Ahora, si con ello alud\u00eda la censura a los ya citados testimonios, quej\u00e1ndose, en consecuencia, coincidentemente de la comisi\u00f3n de ambas clases de error respecto de las mismas pruebas, habr\u00eda incurrido en el defecto de mixturar las dos especies de censura, las cuales, como es sabido, son abiertamente incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Es palpable, igualmente, que la acusaci\u00f3n comprendida en el cargo segundo, enderezada a demostrar la existencia de un error de derecho, contiene en verdad la denuncia de la supuesta comisi\u00f3n de uno de facto en la apreciaci\u00f3n de la prueba, recayendo de ese modo el impugnante en un nuevo defecto de t\u00e9cnica, consistente en acusar al sentenciador de haber cometido una determinada especie de error, pero demostrando su imputaci\u00f3n como si se tratase de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, y relativamente al mismo cargo, se doli\u00f3 el recurrente de la hipot\u00e9tica violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 187, 175, 177, 179, 194, 232, 250, 264 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, absteni\u00e9ndose, empero, de explicar, como as\u00ed lo reclama el art\u00edculo 374 ejusdem, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la infracci\u00f3n por la que se queja; desde luego que apenas se content\u00f3 con relacionar dichas normas, pero sin detenerse a describir las razones que le hacen pensar que ellas fueron quebrantadas por el Tribunal, salvedad hecha, claro est\u00e1, de una soslayada y lac\u00f3nica alusi\u00f3n a que las pruebas no fueron apreciadas conforme lo exige \u201cel sistema de la persuaci\u00f3n (sic) racional, que solo es de su incumbencia, no de otra persona, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, por eso aparece violaci\u00f3n de la ley sustancial y procesal\u201d, enunciado este que, en todo caso, no contiene una explicaci\u00f3n de la infracci\u00f3n por la que se acusa al fallador, am\u00e9n que har\u00eda referencia \u00fanicamente a alguna de esas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, t\u00f3rnase imperioso concluir que no se abren paso las imputaciones de la demanda de casaci\u00f3n en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquet\u00e1), que data del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por ORLANDO ARTEAGA y EDITH ARTEAGA en frente de SIXTA TULIA GASCA DE FARIETTA y ABSALON BERNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n expediente 5379 &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-060-2000 [5379] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5379 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}