{"id":81791,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-063-2000-5439\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-063-2000-5439","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-063-2000-5439\/","title":{"rendered":"S 063 2000 [5439]"},"content":{"rendered":"<p>S-063-2000 [5439]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5439 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Aseguradora Colseguros S.A. contra la sentencia de 12 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario que contra la sociedad recurrente y Leonor Dossman de Orozco instaur\u00f3 la sociedad Inmobiliaria Bol\u00edvar Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Se inici\u00f3 el proceso con demanda por la cual&nbsp;&nbsp; Inmobiliaria Bol\u00edvar Limitada convoc\u00f3 a proceso ordinario a la Aseguradora Colseguros S.A., escrito introductorio que, visto el pronunciamiento de 1\u00ba de septiembre de 1992 por el que el juez a quo exigi\u00f3 traer a Leonor Dossman de Orozco para integrar el litis consorcio necesario, fue adicionado para incluir a \u00e9sta como demandada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que conforman la causa petendi los resume la Sala as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Aseguradora Colseguros S.A., mediante p\u00f3liza No. 850064-5 de 11 de diciembre de 1989, asegur\u00f3 a la demandante para garantizarle que Leonor de Orozco, con el fin de amparar un pr\u00e9stamo que por $20&#8217;000.000&nbsp; le hab\u00eda concedido la actora, constituir\u00eda hipoteca sobre un inmueble denominado \u00abEl Atico\u00bb, situado en la localidad de Roldanillo; la vigencia inicial de la&nbsp; p\u00f3liza fue prorrogada hasta el 28 de febrero&nbsp; de 1991, recibiendo la aseguradora por concepto de primas un total de $964.009. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Leonor de Orozco obtuvo de la demandante el&nbsp; cr\u00e9dito por&nbsp; $20.000.000, pero lleg\u00f3 el vencimiento&nbsp; de la vigencia de la p\u00f3liza sin que se hubiera constituido la hipoteca, configur\u00e1ndose as\u00ed el siniestro, sobre el cual, el 28 de febrero de 1991, se dio aviso y se present\u00f3 reclamaci\u00f3n a la aseguradora, la cual objet\u00f3 \u00abargumentando la inexistencia de un contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La demandada Leonor de Orozco, no contest\u00f3 la demanda; la aseguradora, por su parte, acept\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 otros, y como excepciones de m\u00e9rito propuso las de inexistencia de la obligaci\u00f3n, ineficacia del contrato de seguros, reducci\u00f3n del da\u00f1o indemnizable y la innominada a que se refiere el art\u00edculo 306 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia por la&nbsp; cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda; fallo que, apelado por&nbsp; Colseguros S.A., fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali, con la sola reforma de concretar la suma que la apelante deb\u00eda pagar por concepto de intereses. El aludido fallo, fue recurrido en casaci\u00f3n por la&nbsp; aseguradora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; La Sentencia del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el tribunal por advertir que la pretensi\u00f3n de que se trata es la indemnizatoria de tipo contractual, sustentada en la \u00abp\u00f3liza de cumplimiento para&nbsp; contratistas\u00bb No.850064-5, por valor asegurado de $20&#8217;000.000,&nbsp; en la cual aparece como asegurada la sociedad demandante y como \u00abtomador\u00bb y \u00abcontratista\u00bb Leonor de Orozco, y cuyo objeto es \u00abgarantizar constituci\u00f3n de hipoteca\u00bb por parte de \u00e9sta para respaldar un cr\u00e9dito que por dicha suma la empresa demandante le hab\u00eda concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace despu\u00e9s referencia al inter\u00e9s asegurable y al riesgo cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador, citando al respecto los art\u00edculos 1083, 1054 y numeral 1o. del 1037 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alude el sentenciador a la circunstancia de que la sociedad demandada acepta la existencia del contrato de seguro, pero alegando&nbsp; que el mismo no est\u00e1 amparando el riesgo demandado, porque al no existir&nbsp; un contrato de promesa, no contrajo Leonor de Orozco&nbsp; la obligaci\u00f3n afianzada, a m\u00e1s de que por soportar el inmueble ofrecido&nbsp; una hipoteca, no pod\u00eda aceptarse como garant\u00eda, resultando as\u00ed inexistente la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o derivado de la no constituci\u00f3n de la referida garant\u00eda real. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el seguro de cumplimiento, \u00abel riesgo asegurado no es otro que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n afianzada, habida cuenta de que lo que se asegura es el cumplimiento de una oferta\u00bb, sigue diciendo el ad quem, remiti\u00e9ndose a lo expresado por la Corte en el sentido de que cuando una compa\u00f1\u00eda de seguros toma el riesgo de que una obligaci\u00f3n o un compromiso no se cumplan, queda obligada en la condiciones y cuant\u00eda pactadas en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, contin\u00faa el fallador, la aseguradora&nbsp; tom\u00f3 el riesgo de que Leonor Dossman no cumpliera su ofrecimiento de constituir hipoteca a favor del demandante antes de febrero 28 de 1991; y si \u00e9sto fue lo asegurado, y no una obligaci\u00f3n de hacer generada en una promesa de contrato, no puede el demandado basar en la omisi\u00f3n de tal convenci\u00f3n la inexistencia de la obligaci\u00f3n; y menos raz\u00f3n le asiste al asegurador, contin\u00faa, para alegar que el&nbsp; inmueble ofrecido en garant\u00eda ya se encontraba hipotecado, pues bien sabido es que es factible constituir hipoteca en segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade la sentencia que comprobado el contrato de seguro por el cual la aseguradora tom\u00f3 a su cargo el antedicho riesgo y cobr\u00f3 las primas correspondientes, y ocurrido el siniestro, bastaba la afirmaci\u00f3n del asegurado en ese sentido para que la carga probatoria al respecto se desplazara hacia la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, hace referencia el sentenciador&nbsp; a la reclamaci\u00f3n presentada por el asegurado y a la objeci\u00f3n de la aseguradora, para concluir: \u00ab&#8230;si en cuenta se tiene que el siniestro (entendido como la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado) se realiz\u00f3 y que la aseguradora no demostr\u00f3 hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, debe concluirse que esta \u00faltima estaba obligada a efectuar el pago de ese siniestro&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y se agrega en el fallo, a manera de conclusi\u00f3n:&nbsp; \u00abAs\u00ed las cosas, la aseguradora est\u00e1 obligada a pagar la suma pactada en la p\u00f3liza como valor asegurado ($20&#8217;000.000) y los intereses de esta \u00faltima a la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio, 55.33% (&#8230;). Como la aseguradora COLSEGUROS S.A. tom\u00f3 a su cargo el riesgo traducido en el incumplimiento de la contratista a su ofrecimiento de constituir hipoteca en favor de la parte actora, est\u00e1 obligada -como ya se expres\u00f3-, a pagar el importe del valor asegurado, produci\u00e9ndose en su favor la subrogaci\u00f3n legal de los derechos de la asegurada, pero limitada hasta &#8216;concurrencia de su importe&#8217; (Art. 1096 C.Co.). Se trata, pues, de&nbsp; &#8216; un pago con subrogaci\u00f3n legal &#8216; pudiendo por ello repetir en demanda de lo pagado contra la tercera responsable del siniestro\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmina la sentencia concretando, en punto a los intereses, la condena que en abstracto hiciera el a quo, confirmando en todo lo dem\u00e1s la de primer grado que acogi\u00f3 las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.&nbsp; La demanda de Casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el recurrente por afirmar que, como el seguro de da\u00f1os no puede generar una ganancia para quien se acoge a \u00e9l, debe existir correspondencia entre la obligaci\u00f3n que asume el asegurador y los perjuicios que sufre el asegurado, a quien corresponde demostrar, no s\u00f3lo un da\u00f1o, sino su cuant\u00eda; y que en los seguros de da\u00f1os, el asegurador no est\u00e1 obligado a pagar una indemnizaci\u00f3n superior al perjuicio; principios estos, agrega, prohijados por los art\u00edculos 1088 y 1089 del C. de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota despu\u00e9s que la Aseguradora Colseguros reprodujo los anteriores principios en las \u00abcondiciones generales\u00bb que rigen la p\u00f3liza para contratistas, en la segunda de las cuales, bajo el t\u00edtulo \u00abAlcance de la responsabilidad\u00bb, estipul\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a cargo de la Compa\u00f1\u00eda se limita \u00abal monto del perjuicio patrimonial que demuestre haber sufrido el asegurado\u00bb, y la decimotercera de las cuales establece que al asegurado corresponde demostrar no s\u00f3lo el siniestro, sino la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reproducir el art\u00edculo 1077 del C. de Comercio, insiste el censor en que al asegurado en esta litis corresponde probar tanto el perjuicio como su monto o cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que sin hacer diferencia entre el valor asegurado y el perjuicio padecido, y antes bien tomando los dos conceptos como iguales, el Tribunal de Cali, con la sola prueba de que Leonor Dossman de Orozco no cumpli\u00f3 su oferta de constituir garant\u00eda hipotecaria, concluy\u00f3 que la aseguradora estaba obligada a pagar la suma pactada en la p\u00f3liza ($20&#8217;000.000) m\u00e1s los intereses, dando as\u00ed por acreditado, sin existir prueba para ello, que la demandante, por la realizaci\u00f3n del riesgo, hab\u00eda sufrido un perjuicio por dicho&nbsp; valor, incurriendo en tal forma&nbsp; en error evidente de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega que en los seguros de cumplimiento la sola inejecuci\u00f3n por parte del obligado, si no genera perjuicio material al asegurado, no comporta realizaci\u00f3n del riesgo y por tanto no constituye siniestro, de cuya&nbsp; esencia es el perjuicio, que si as\u00ed no fuese el seguro se convertir\u00eda en fuente de enriquecimiento. A lo cual a\u00f1ade que el actor entendi\u00f3 correctamente que el contrato de seguro aducido con la demanda era seguro de da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota enseguida que otro error f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el tribunal consisti\u00f3 en pasar por alto que en las \u00abCondiciones generales\u00bb a que est\u00e1 sujeta la p\u00f3liza se estipul\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a cargo de la aseguradora se limita al monto del perjuicio material que demuestre haber sufrido el asegurado. El tribunal, reitera, con la sola circunstancia de que Leonor Dossman incumpli\u00f3 otorgar la hipoteca por ella ofrecida, dio por demostrado un perjuicio patrimonial cuya prueba no se adujo, y as\u00ed mismo, sin haberse acreditado su cuant\u00eda, fij\u00f3 el monto del da\u00f1o en $20&#8217;000.000, olvidando que los seguros de da\u00f1os no pueden ser fuente de ganancia para el asegurado y que con ellos lo que se pretende es compensar los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.&nbsp; Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Del estudio del cargo resumido resulta que la censura se dirige a demostrar exclusivamente que el tribunal dio por acreditado el perjuicio&nbsp; que alega haber padecido el demandante, as\u00ed como la cuant\u00eda del da\u00f1o, sin que exista la menor prueba de ello; y que el ad quem supuso la existencia de esa prueba cuando \u00absin hacer diferencia entre el valor asegurado y el perjuicio padecido, y antes bien tomando esos dos conceptos como iguales\u00bb, de la sola circunstancia del incumplimiento del deudor en cuya conducta radicaba el riesgo, concluy\u00f3 que la aseguradora se encontraba obligada a pagar la suma pactada en la p\u00f3liza como valor asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que en casaci\u00f3n qued\u00f3 circunscrito&nbsp; el problema a lo relacionado con los perjuicios que para la actora se hubieren podido ocasionar con el incumplimiento de la deudora y codemandada Leonor Dossman; porque, se insiste, es acusado el tribunal de haber supuesto el da\u00f1o y su cuant\u00eda, confundi\u00e9ndolos con el valor asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En lo concerniente a este \u00faltimo aspecto es preciso, antes que nada, puntualizar, para despejar el problema, lo relacionado con la garant\u00eda otorgada por la aseguradora; pues se hace patente que esta Compa\u00f1\u00eda no asumi\u00f3 la misma obligaci\u00f3n que por el contrato de mutuo celebrado con Inmobiliaria Bol\u00edvar hab\u00eda adquirido&nbsp; Leonor Dossman de Orozco, ya que de lo que se trataba era de un seguro de cumplimiento por el cual la aseguradora&nbsp; garantizaba al acreedor que la deudora Leonor Dossman har\u00eda honor a su compromiso de constituir hipoteca, y asum\u00eda las consecuencias de que la palabra as\u00ed empe\u00f1ada por aquella&nbsp; dama resultare&nbsp; vana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, a prop\u00f3sito de lo anterior&nbsp; es pertinente recordar que los seguros de da\u00f1os tienen como finalidad \u00faltima la de indemnizar al asegurado o beneficiario cuando su patrimonio es afectado por la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, principio este denominado \u00abde la indemnizaci\u00f3n\u00bb y recogido por el art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto precept\u00faa que \u00abrespecto del asegurado, los seguros de da\u00f1os ser\u00e1n contratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para \u00e9l fuente de enriquecimiento. La indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 comprender a la vez el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, pero \u00e9ste deber\u00e1 ser objeto de un acuerdo expreso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas ha expresado la Corte que \u00bb los seguros como el de cumplimiento &#8211; que por naturaleza corresponden a los seguros de da\u00f1os- implican la protecci\u00f3n frente a un perjuicio patrimonial que pueda sufrir la asegurada al ocurrir el riesgo asegurado. Empero, el solo incumplimiento por parte del obligado no constituye por s\u00ed mismo siniestro, a menos que se genere un perjuicio para el asegurado, por ser de la esencia de \u00e9ste la causaci\u00f3n y padecimiento efectivos de un da\u00f1o, pues de lo contrario el seguro se convertir\u00eda en fuente de enriquecimiento para el asegurado, lo cual est\u00e1 prohibido para los seguros de da\u00f1os&nbsp; en el art\u00edculo en cita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y se agreg\u00f3: \u00bb (&#8230;) mal podr\u00eda entonces en el presente caso afirmarse que se configur\u00f3 el siniestro en el seguro de cumplimiento contratado en su oportunidad, por la simple y escueta ausencia de la constituci\u00f3n de hipoteca, como quiera que dicha inacci\u00f3n, per se, es inane para atribuirle responsabilidad al asegurador, pues como ya se acot\u00f3, en los seguros de da\u00f1os se requiere para que prospere la reclamaci\u00f3n formulada por el asegurado, la presencia de un da\u00f1o o perjuicio de naturaleza&nbsp; patrimonial, que debe acreditar \u00e9ste en la forma debida\u00bb, ( Cas. 22 de julio de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3.- De esta manera, descartado como qued\u00f3&nbsp; que la aseguradora demandada hubiese contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de cancelar la suma que a t\u00edtulo de mutuo recibi\u00f3 Leonor Dossman de Orozco de parte de Inmobiliaria Bol\u00edvar, y constituyendo la suma asegurada no otra cosa que el l\u00edmite m\u00e1ximo de la obligaci\u00f3n que para el asegurador genera el siniestro -art. 1079 C. Co.-, surge con claridad que, en el evento de ocurrir \u00e9ste, el asegurador quedaba obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada pero por el monto del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado, acorde con la reglamentaci\u00f3n legal -art\u00edculos 1079 y 1089 ibidem- y con los t\u00e9rminos mismos de la p\u00f3liza de cumplimiento, en cuyas&nbsp; condiciones generales qued\u00f3 establecido, en la cl\u00e1usula segunda, que \u00abla indemnizaci\u00f3n a cargo de la Compa\u00f1\u00eda se limita al monto del perjuicio patrimonial que demuestre haber sufrido el asegurado y hasta la concurrencia del valor asegurado establecido en esta p\u00f3liza\u00bb y en la decimotercera, en lo pertinente, que \u00abcorresponder\u00e1 al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u00bb.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, concretando a\u00fan m\u00e1s este an\u00e1lisis, resulta que en el proceso, para efectos de la indemnizaci\u00f3n pretendida, ha debido la parte actora determinar, no s\u00f3lo el incumplimiento, sino&nbsp; el perjuicio real y efectivo que le hubiere sobrevenido por el hecho de&nbsp; que la deudora no hubiese honrado su compromiso de constituir hipoteca; demostraci\u00f3n que constituye carga del asegurado, conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aqu\u00ed es preciso insistir en c\u00f3mo en este caso el mero incumplimiento de que se viene tratando no genera por s\u00ed mismo perjuicios, puesto que, como lo dijera esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 15 de marzo de 1983, son varias las hip\u00f3tesis que al respecto se pueden considerar: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Que el deudor no preste la garant\u00eda, pero cumpla la obligaci\u00f3n principal, caso en el cual, en principio no hay perjuicio para el acreedor. \u00abEs que en el fondo a buen pagador sobran prendas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que el acreedor se quede sin garant\u00eda porque el deudor se insolvente y enajene el bien que ofreci\u00f3&nbsp; hipotecar, caso en el cual, siempre en principio, la falta de hipoteca determinar\u00eda un perjuicio, el que, naturalmente, deber\u00e1 acreditarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que la finca, aun permaneciendo en el patrimonio del deudor, soportara varias hipotecas, al hacer efectivas las cuales, no quedase remanente alguno, situaci\u00f3n en la que el acreedor asegurado hubiese quedado insatisfecho aun cuando&nbsp; la hipoteca a su favor se hubiese constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y otra hip\u00f3tesis podr\u00eda arriesgarse ahora, dentro de las m\u00faltiples que podr\u00edan presentarse, relacionada \u00e9sta m\u00e1s con la cuant\u00eda, que con la existencia del perjuicio: la de que, simplemente, el valor del bien que se ofreci\u00f3 como garant\u00eda no fuere suficiente para cancelar la totalidad de la deuda cuyo amparo se buscaba, evento en el cual, por supuesto, el perjuicio s\u00f3lo ser\u00eda parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Ahora bien, en el caso de autos, desde un comienzo la parte demandante pidi\u00f3&nbsp; por concepto de&nbsp; \u00ab&#8230; los perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de parte de la se\u00f1ora Leonor de Orozco de constituir hipoteca en favor de los demandantes&#8230;, las siguientes cantidades de dinero o las que se prueben dentro del proceso&#8230; Valor de la suma asegurada &#8230;y acordada como perjuicios de la afianzada&#8230; $20.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y el tribunal, por su lado,&nbsp; haciendo caso omiso de la demostraci\u00f3n&nbsp; del da\u00f1o, decidi\u00f3 que \u00absi en cuenta se tiene que el siniestro (entendido como la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado) se realiz\u00f3 y que la aseguradora no demostr\u00f3 hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad, debe concluirse que esta \u00faltima estaba obligada a efectuar el pago de ese siniestro\u00bb; y remata el ad quem: \u00abAs\u00ed las cosas, la aseguradora est\u00e1 obligada a pagar la suma pactada en la p\u00f3liza como valor asegurado ($20.000.000) y los intereses de esta \u00faltima&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al confrontar entonces la precedente conclusi\u00f3n del fallador con el criterio que se ha venido exponiendo, surge que el tribunal s\u00ed incurri\u00f3 en el error evidente de hecho que le enrostra el recurrente, y en el consecuente quebranto de las normas sustanciales indicadas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues es verdad, en efecto, que los perjuicios reclamados por el demandante y reconocidos por el sentenciador nunca fueron acreditados; es m\u00e1s, ning\u00fan esfuerzo tendiente a ello se despleg\u00f3; el solo incumplimiento por parte de&nbsp; Leonor de Orozco de su compromiso, que era el riesgo asegurado, le fue suficiente al ad quem para condenar a la aseguradora a pagar al actor los veinte millones de pesos -valor asegurado-,&nbsp; que este demandara como perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, ti\u00e9nese por sabido que el error de hecho en materia de casaci\u00f3n implica&nbsp; \u00abque el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, ya sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n) o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n)\u00bb (Sentencia de la Corte de 28 de agosto de 1975).&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tal cual, acaeci\u00f3 en el fallo impugnado; pues cercen\u00f3 el tribunal el contenido de la p\u00f3liza de cumplimiento&nbsp; obrante como prueba al folio 5 del cuaderno principal, al no observar c\u00f3mo all\u00ed qued\u00f3&nbsp; estipulado que la indemnizaci\u00f3n a cargo de la aseguradora se limitaba a la cuant\u00eda del perjuicio que el asegurado demostrara haber sufrido -cl\u00e1usula tercera de las condiciones generales- ; y al no ver en la misma cl\u00e1usula que el valor asegurado -$20&#8217;000.000 -, constitu\u00eda, no la estimaci\u00f3n del da\u00f1o, sino&nbsp; el l\u00edmite m\u00e1ximo de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora; y estas omisiones condujeron a su vez a un error may\u00fasculo: al de suponer que exist\u00edan tanto la prueba del perjuicio padecido por el demandante, como la de la cuant\u00eda del mismo; ya&nbsp; atr\u00e1s qued\u00f3 dicho que&nbsp; no obra en autos el m\u00e1s m\u00ednimo rastro de la comprobaci\u00f3n de tales extremos. Sin duda, esta completa suposici\u00f3n del medio probatorio tiene origen en la equivocaci\u00f3n del sentenciador, que confundi\u00f3 la estimaci\u00f3n del perjuicio con la suma pactada como valor asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 5.- Lo dicho precedentemente, es suficiente para quebrar el fallo impugnado, pues incuestionablemente el error de facto cometido por el tribunal al suponer en el expediente la prueba del da\u00f1o y de su cuant\u00eda, no s\u00f3lo es ostensible y manifiesto, sino tambi\u00e9n trascendente, como que de no&nbsp; haberse incurrido en \u00e9l no se habr\u00eda proferido sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe, en conclusi\u00f3n, casarse la sentencia recurrida y, en su lugar, dictarse por la Corte, como tribunal de instancia, la de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.&nbsp; Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como se dej\u00f3 expuesto al despachar el cargo, y como se desprende del petitum y de la causa petendi de la demanda, la pretensi\u00f3n implorada por la parte actora fue la de responsabilidad contractual por el incumplimiento del contrato de seguro de que da cuenta la p\u00f3liza No. 8500064-5. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Conforme al art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abDenom\u00ednase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador\u00bb. (Subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garantizando como se encontraba la&nbsp; arriba aludida p\u00f3liza, la oferta&nbsp; de Leonor Dossman de Orozco de constituir una hipoteca para respaldar un cr\u00e9dito&nbsp; que le hab\u00eda concedido la Inmobiliaria Bol\u00edvar, el&nbsp; incumplimiento por parte de&nbsp; la deudora de su compromiso obligaba al asegurado, si pretend\u00eda ser indemnizado por el asegurador en los t\u00e9rminos del contrato, a demostrar el da\u00f1o que esa inobservancia le hab\u00eda ocasionado, as\u00ed como su cuant\u00eda, cual lo dispone expresamente&nbsp; el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1bese ya que en este escrito se encuentra fuera de discusi\u00f3n el referido incumplimiento de la deudora; pero en cuanto a los perjuicios, como qued\u00f3 despejado al despachar la censura, se sabe tambi\u00e9n que no pueden considerarse&nbsp; generados por la sola circunstancia de no haberse constituido por parte de Leonor Dossman de Orozco la hipoteca ofrecida; atr\u00e1s se dejaron descritas las varias hip\u00f3tesis que pod\u00edan plantearse ante la inobservancia de compromisos tales, en algunas de las cuales hip\u00f3tesis no se apreciaba perjuicio alguno; lo que,&nbsp; por supuesto, hace patente la ineludible necesidad de acreditar un perjuicio cierto y directo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Ya de m\u00e1s est\u00e1 decir que el actor no demostr\u00f3 el da\u00f1o; ni qu\u00e9 hablar, por supuesto, de su cuant\u00eda. Y muy seguramente, semejante omisi\u00f3n naci\u00f3 de la identificaci\u00f3n que se hizo entre la suma asegurada y el perjuicio; pues v\u00e9ase al respecto que no se relacion\u00f3 hecho alguno que permitiera determinar tal extremo del litigio, y que tampoco se sugiri\u00f3 por el actor qu\u00e1ntum &nbsp;diferente al del valor asegurado, y por all\u00ed mismo ning\u00fan esfuerzo probatorio se realiz\u00f3 para demostrar cosa distinta; es que ni tan s\u00f3lo se afirma, y menos, obviamente, se acredita, que&nbsp; el valor del bien al que se contrajo el ofrecimiento verbal que de constituir hipoteca hiciera Leonor Dossman, era suficiente para cubrir la obligaci\u00f3n que dio origen al contrato de seguro; y ello sin contar con que en autos se alude que ese inmueble se encontraba de antemano gravado con hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior conduce a desestimar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; CASA &nbsp;la sentencia de 12 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de Inmobiliaria Bol\u00edvar contra Aseguradora Colseguros S.A. y Leonor Dossman de Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, en sede de instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar&nbsp; la sentencia que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali pronunci\u00f3 dentro de este mismo proceso, calendada el 7 de febrero de 1990, y en su lugar se desestiman las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la actora a pagar costas de las dos instancias. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, por haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-063-2000 [5439] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}