{"id":81792,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-064-2000-5349\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-064-2000-5349","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-064-2000-5349\/","title":{"rendered":"S 064 2000 [5349]"},"content":{"rendered":"<p>S-064-2000 [5349] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp;&nbsp; D. C.,&nbsp;&nbsp; veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5349 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 1994,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil-&nbsp; en este proceso ordinario que contra Seguros Tequendama S. A. promovi\u00f3 la sociedad Procart\u00f3n Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tr\u00e1mite se inici\u00f3 con demanda&nbsp; mediante la cual Procart\u00f3n Ltda. llam\u00f3 a proceso ordinario a Seguros Tequendama S. A. para que,&nbsp; en s\u00edntesis, se declarase que la p\u00e9rdida sufrida por la demandante con ocasi\u00f3n de un incendio ocurrido en Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 1987, se encontraba amparada por la p\u00f3liza No. 2000527 y sus anexos y que,&nbsp; en consecuencia,&nbsp; la sociedad demandada est\u00e1 obligada a pagarle por concepto de la p\u00e9rdida la suma de $120.000.000 con su correcci\u00f3n monetaria desde la fecha que la demanda determina,&nbsp; a m\u00e1s de la cantidad de $50.000.000, o lo que resulte demostrado, como indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por la mora en el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos de la causa petendi,&nbsp; se resumen as\u00ed:&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros Tequendama S. A. expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seguros contra incendio No. 2000527 y anexos Nos. 424818 y 77159,&nbsp; asegurado Procart\u00f3n Ltda,&nbsp; por un valor de $120.000.000, valor de los intereses asegurados seg\u00fan estimaci\u00f3n de la sociedad aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la vigencia de la p\u00f3liza y anexos,&nbsp; el d\u00eda 19 de diciembre de 1987 se produjo el siniestro,&nbsp; pues un incendio destruy\u00f3 totalmente los intereses asegurados,&nbsp; lo que dio lugar a que a la&nbsp; demandada se diera el correspondiente aviso y se le formulara reclamaci\u00f3n formal por $120.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros Tequendama S. A. objet\u00f3 el pago,&nbsp; lo que dio lugar a la solicitud de la demandante de pr\u00e1ctica de pruebas judiciales anticipadas, a las que adhiri\u00f3 la aseguradora;&nbsp; \u00e9sta termin\u00f3 por retirar sus objeciones en cuanto al car\u00e1cter intencional del incendio y a la cuant\u00eda de los perjuicios,&nbsp; m\u00e1s reserv\u00f3se el pago de la indemnizaci\u00f3n aduciendo grave negligencia y adem\u00e1s transferencia entre vivos del inter\u00e9s asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La elusi\u00f3n del pago ocasion\u00f3 perjuicios a la demandada, \u00abal punto de hacerla desaparecer del mercado\u00bb. La indemnizaci\u00f3n reclamada comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante,&nbsp; en ambos casos con su valor actualizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada dio respuesta al libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos y negando otros,&nbsp; proponiendo adem\u00e1s como de m\u00e9rito las excepciones que denomin\u00f3&nbsp; \u00abOcurrencia del siniestro despu\u00e9s de terminado el contrato de seguros\u00bb y&nbsp; \u00abAusencia de prueba de la cuant\u00eda del perjuicio sufrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 la primera instancia con sentencia de 15 de diciembre de 1993, proferida por el&nbsp; Juzgado 12 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; mediante la cual declar\u00f3 infundadas las excepciones propuestas y conden\u00f3 a la demandada a pagar a Procart\u00f3n Ltda. las sumas que por da\u00f1o emergente y lucro cesante fueron tasadas por los peritos. Apelada la sentencia por la&nbsp; aseguradora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de 29 de agosto de 1994, en lo fundamental, confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n que de las excepciones se hiciera y modific\u00f3 las sumas en que se condena a la demandada,&nbsp; incluyendo por otra parte la correcci\u00f3n monetaria de esos valores. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el tribunal por referirse a lo alegado por la aseguradora en la segunda instancia, en el sentido de que falta en el actor la legitimaci\u00f3n en la&nbsp; causa por activa,&nbsp; pues el beneficiario de la p\u00f3liza de seguro es el Banco Popular&nbsp; -sucursal de Usaqu\u00e9n-&nbsp; por lo cual era esa entidad la persona indicada para iniciar este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de algunas consideraciones sobre el tema, se afirma en la sentencia: \u00abEn el documento contentivo de la p\u00f3liza de seguro contra incendio que reposa en los iniciales folios de este expediente se identifica con caracteres propios al tomador,&nbsp; en este caso la sociedad \u2018Procart\u00f3n Ltda.\u2019,&nbsp;&nbsp;&nbsp; y como beneficiario del seguro al Banco Popular -Suc.&nbsp; Usaqu\u00e9n-, aspecto que por su claridad no se presta ni se puede prestar a discusiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a determinarse&nbsp; si, como consecuencia de lo anterior,&nbsp; reside en el Banco Popular la legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el pago de la indemnizaci\u00f3n; para ello,&nbsp; recuerda qui\u00e9nes son parte en el contrato de seguro y destaca c\u00f3mo&nbsp;&nbsp; \u00abno siempre aparece el tomador como beneficiario del riesgo\u00bb&nbsp; (sic), haciendo alusi\u00f3n al art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb que permite estipular el seguro \u00abpor cuenta de un tercero determinado o determinable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n se analiza el seguro por cuenta de un tercero y se anota&nbsp; que en el mismo el tomador puede tener o no un inter\u00e9s asegurable en el contrato, a diferencia del tercero en el que siempre ha de existir tal inter\u00e9s; para ahondar&nbsp; en el punto,&nbsp; se cita lo que al respecto expone la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se puntualiza luego que el inter\u00e9s del tomador no es en eventos tales necesariamente el de recibir el producto del seguro, sino el de extinguir la responsabilidad que tiene para con un tercero por el da\u00f1o de las cosas, \u00abpor lo que el tercero, como principal asegurado, recibir\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n, ya total, ya parcialmente y sin que el asegurador pueda ejercer contra el tomador la acci\u00f3n subrogatoria\u00bb;&nbsp; y tal es la raz\u00f3n,&nbsp; se afirma,&nbsp; para que el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo de Comercio&nbsp; prescriba que,&nbsp; salvo estipulaci\u00f3n en contrario,&nbsp; \u00abel seguro por cuenta valdr\u00e1 como seguro a favor del tomador hasta&nbsp; la concurrencia del inter\u00e9s que tenga en el contrato y,&nbsp; en lo dem\u00e1s, con la misma limitaci\u00f3n, como estipulaci\u00f3n en provecho de un tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alude el fallo al testimonio de Luis Javier Garc\u00eda, con transcripci\u00f3n de los apartes en el que el declarante narra que se design\u00f3 como beneficiario del seguro al Banco Popular porque esta entidad concedi\u00f3 a Procart\u00f3n Ltda. cartas de cr\u00e9dito para la exportaci\u00f3n de maquinaria y porque el gerente de esa entidad,&nbsp; debido a los nexos que ten\u00eda con Seguros Tequendama S. A., sugiri\u00f3 que con esta sociedad se \u00abrenovara la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a rengl\u00f3n seguido concluye el ad quem:&nbsp;&nbsp; \u00abEs incontrovertible,&nbsp; de lo que se deja ampliamente analizado,&nbsp; que la actora contaba con legitimaci\u00f3n en la causa para acudir a la presente acci\u00f3n ordinaria en procura de ser restablecida en su derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se aborda despu\u00e9s lo referente al alegato del demandado en el sentido de que en este caso la p\u00f3liza \u00abbrilla por su ausencia\u00bb, porque los documentos que obran en los folios 2 a 5 del cuaderno No. 1 no re\u00fanen los requisitos exigidos por los art\u00edculos 1047 y 1048 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese respecto, el tribunal recuerda que el contrato de seguro es solemne y se perfecciona y prueba con la p\u00f3liza; la solemnidad, dice, hace referencia a&nbsp; que&nbsp; el contrato&nbsp; conste por escrito; y el respectivo documento, contin\u00faa, fuera&nbsp; de&nbsp; estar&nbsp; redactado&nbsp; en castellano debe expresar, para que&nbsp; responda a la denominaci\u00f3n legal de p\u00f3liza, el nombre de las&nbsp; partes -asegurador y tomador-, la identidad de la cosa o persona sobre la cual versa el seguro, la suma asegurada, la prima, y los riesgos a cargo del asegurador; los dem\u00e1s requisitos exigidos por el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, o se presumen incorporados al contrato,&nbsp; o no son de la esencia del mismo,&nbsp; o son suplidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y concluye el ad quem: \u00abUn an\u00e1lisis, as\u00ed sea somero, a los documentos a que se refiere el apelante y que obran a las primeras p\u00e1ginas del proceso, establece con evidencia, que contra su parecer, existe realmente la p\u00f3liza que echa de menos o que califica de insuficiente por no contener aquellos otros requisitos que se han calificado de adjetivos.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Desde su encabezado en tal documento se realza la leyenda&nbsp;&nbsp; &#8216;p\u00f3liza de seguro contra incendio&#8217;,&nbsp; la cual ampara los riesgos de \u2018incendio&nbsp; y\/o&nbsp; rayo\u2019 de los intereses que se describen en el cuadro &#8216;del presente documento&#8217;. Este detalle, ciertamente,&nbsp; se consigna en caracteres visibles en el recuadro atinente a los intereses asegurados y al final aparece la firma aut\u00f3grafa del funcionario de la aseguradora luego de la fecha de su expedici\u00f3n\u00bb. Remata el punto la sentencia&nbsp; afirmando que se re\u00fanen los presupuestos indispensables para calificar como p\u00f3liza de seguro el documento aportado al proceso,&nbsp; de la que forman parte los anexos que aparecen a los folios 3 a 5 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego a estudiar el otro aspecto de la defensa del demandado,&nbsp; basada en que el siniestro acaeci\u00f3 despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato,&nbsp; terminaci\u00f3n que habr\u00eda tenido lugar, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1107 del C\u00f3digo de Comercio, por no haberse puesto en conocimiento de la Aseguradora que el se\u00f1or Kalil M. Kharfan hab\u00eda adquirido la mayor\u00eda de los derechos sociales de Procart\u00f3n,&nbsp; por compra que efectuara a Cecilia de Abdala, que fue la persona que solicit\u00f3 el amparo de incendio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el ad quem&nbsp;&nbsp; que la asegurada fue la sociedad y los bienes sobre los que reca\u00eda el riesgo eran de la misma y no de cualquiera de los socios,&nbsp; por lo que ninguna incidencia tiene que se hubiese aceptado otro socio, sin que valga decir que este \u00faltimo&nbsp; \u201cpas\u00f3 a ser en la pr\u00e1ctica el due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La persona jur\u00eddica, termina diciendo,&nbsp; continu\u00f3 desarrollando sus actividades, subsistiendo hasta el momento de presentarse el siniestro, por lo que no hubo transferencia por acto entre vivos del inter\u00e9s asegurado o de la cosa que estaba vinculado al seguro. Y as\u00ed, se descarta la prosperidad de esta excepci\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n se pasa al estudio de la segunda excepci\u00f3n, denominada&nbsp; \u201causencia de prueba de la cuant\u00eda del perjuicio sufrido\u201d.&nbsp; Y se declara tambi\u00e9n impr\u00f3spera por cuanto,&nbsp; de un lado,&nbsp; la aseguradora practic\u00f3 un examen del riesgo, de manera que \u201cestaba a su alcance conocer o al menos deber conocer el estado de la maquinaria\u201d, motivo que le imped\u00eda posteriormente formular reparos al valor asignado a la misma;&nbsp; y de otro, porque existi\u00f3 un acuerdo suscrito entre la aseguradora y el gestor de la demandante conforme al cual se acepta \u201cque el valor de los inventarios corresponde al monto se\u00f1alado por los peritos\u201d,&nbsp; por lo que \u201cestaba fuera del alcance del procurador judicial del asegurador pretender ignorar el acuerdo memorado y, por consiguiente recabar (sic) en un asunto acerca del cual hab\u00eda mostrado su inconformidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmina el tribunal su fallo haciendo las precisiones que considera necesarias en orden a determinar la suma que a la demandada corresponde pagar por raz\u00f3n del siniestro y como consecuencia de las precitadas consideraciones&nbsp; decidi\u00f3 entonces confirmar la sentencia de primer grado en cuanto declara infundadas las excepciones,&nbsp; modific\u00e1ndola s\u00ed en relaci\u00f3n con el monto de la condena,&nbsp; la que fij\u00f3 en $120.000.000,&nbsp; m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria desde el 21 de abril de 1988 y los intereses al 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres son los cargos formulados por la parte demandada contra la sentencia,&nbsp; todos enfilados por la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp;&nbsp; que ser\u00e1n resueltos en el mismo orden en que fueron presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; por la v\u00eda indirecta y por error de hecho,&nbsp; como se defini\u00f3 al admitirse la demanda,&nbsp; se acusa la sentencia de ser violatoria,&nbsp; por aplicaci\u00f3n indebida,&nbsp; de los art\u00edculos 1039,&nbsp; 1040,&nbsp; 1041,&nbsp; 1042 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, y por falta de aplicaci\u00f3n&nbsp; del art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza por decir el impugnante que el error ocurri\u00f3 \u00abcomo consecuencia de la apreciaci\u00f3n indebida de los documentos que obran a folios 2,&nbsp; 3,&nbsp; 4 y 5 del cuaderno principal,&nbsp; y del testimonio de Luis Javier Garc\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que al pronunciarse sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, concluy\u00f3 el tribunal del an\u00e1lisis de las antedichas pruebas que el demandante Procart\u00f3n Ltda.,&nbsp; quien figura en la p\u00f3liza como tomador y como asegurado,&nbsp; ten\u00eda derecho a reclamar el pago de la suma asegurada por haberse celebrado el contrato bajo la modalidad de \u201cseguro por cuenta\u201d, apreciaci\u00f3n que califica de equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Textualmente expone el recurrente: \u201cAhora bien,&nbsp; en el caso presente,&nbsp; del an\u00e1lisis del documento al que el tribunal le atribuye categor\u00eda de p\u00f3liza y del testimonio citado por el tribunal, se infiere es todo lo contrario:&nbsp;&nbsp; El contrato de seguros en el caso sub lite no fue un contrato de seguros por cuenta sino un contrato normal de seguros de da\u00f1os,&nbsp; con beneficiario distinto al asegurado al cual,&nbsp; en consecuencia,&nbsp; le corresponde exclusivamente y con exclusi\u00f3n de cualquier otra persona el derecho a la suma asegurada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que \u201cel inter\u00e9s asegurable,&nbsp; en este caso la f\u00e1brica de cart\u00f3n, se hallaba en cabeza de la demandante Procart\u00f3n Ltda.,&nbsp; y adem\u00e1s se ve claro que ella figura como tomador del seguro.&nbsp;&nbsp; En consecuencia,&nbsp; no hay lugar a decir que tom\u00f3 un seguro por cuenta de otro,&nbsp; sino por cuenta propia,&nbsp; designando como beneficiario a un tercero que era su acreedor\u201d.&nbsp;&nbsp; Y a\u00f1ade que para que el contrato de seguro revistiese la modalidad pretendida por el ad quem,&nbsp; habr\u00edase requerido que el Banco Popular fuese el tomador por cuenta de Procart\u00f3n y trae a cuento el concepto de un tratadista seg\u00fan el cual \u201cpor definici\u00f3n,&nbsp; en el seguro por cuenta el tomador es persona distinta del asegurado\u201d.&nbsp; Y agrega el impugnador:&nbsp; \u201cEn los documentos que obran a los folios 2 y siguientes del cuaderno principal,&nbsp; se ve c\u00f3mo tomador y asegurado son la misma persona,&nbsp; Procart\u00f3n Ltda.,&nbsp; luego no puede haberse dado aqu\u00ed la modalidad del seguro por cuenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danase a lo anterior, dice, que cuando el seguro se expide bajo la modalidad pretendida por el tribunal,&nbsp; \u201cde conformidad con el art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; es menester que as\u00ed se indique en la p\u00f3liza\u201d;&nbsp; y contin\u00faa,&nbsp; \u201c\u2026 la expresi\u00f3n de que el seguro fue expedido por cuenta de Procart\u00f3n Ltda.,&nbsp; brilla por su ausencia en los documentos que obran a los folios 2,&nbsp; 3,&nbsp; 4 y 5,&nbsp; en los cuales pretende el tribunal apoyar la existencia del pretendido seguro por cuenta\u201d. Prosigue afirmando que la defectuosa apreciaci\u00f3n de esos documentos y del testimonio de Luis Javier Restrepo llevaron al fallador a la aplicaci\u00f3n de las normas que han sido se\u00f1aladas como quebrantadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior,&nbsp; dice el censor,&nbsp; \u201ces que -como en todos los casos en los cuales se designa un beneficiario distinto del tomador y del asegurado mismo- el contrato de seguro revisti\u00f3 la modalidad de una estipulaci\u00f3n para otro y que,&nbsp; en consecuencia,&nbsp; de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; \u00fanicamente el tercero,&nbsp; el beneficiario,&nbsp; es decir el Banco Popular,&nbsp; pod\u00eda reclamar la prestaci\u00f3n debida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice, pues, que el tribunal apreci\u00f3 defectuosamente&nbsp; los&nbsp; documentos visibles a folios 2 a 5 del cuaderno principal en tanto infiri\u00f3 con base en ellos que el seguro contratado por &#8216;Procart\u00f3n Ltda.&#8217; con la aseguradora hoy demandada fue, no un contrato normal de seguro de da\u00f1os con beneficiario distinto del asegurado, sino un seguro por cuenta, modalidad convencional \u00e9sta prevista y regulada particularmente por los art\u00edculos 1039 a 1042 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el citado precepto 1039 estatuye en su primer inciso que \u00abel seguro puede ser contratado por un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, lo que se\u00f1ala el curso ordinario de las cosas es que el tomador del seguro, esto es, la persona que traslada el riesgo, act\u00fae para proteger su propio inter\u00e9s, por cuenta propia entonces, de manera que son una misma persona tomador y asegurado; pero tambi\u00e9n acontece que el seguro se contrate pero por cuenta de un tercero determinado o determinable, de suerte que b\u00e1sicamente es el inter\u00e9s asegurable de ese tercero el que constituye el objeto de la convenci\u00f3n, lo que implica, como es obvio, que uno sea el tomador y otro &#8211; el tercero-, el asegurado, a quien corresponde, seg\u00fan el texto citado, el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo de Comercio precept\u00faa que \u00absalvo estipulaci\u00f3n en contrario el seguro por cuenta valdr\u00e1 como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del inter\u00e9s que tenga en el contrato, y, en lo dem\u00e1s, con la misma limitaci\u00f3n, como estipulaci\u00f3n en provecho de tercero\u00bb; de donde cabe concluir&nbsp; que, en principio, el seguro bajo esta modalidad protege tanto el inter\u00e9s del tomador como el del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la acusaci\u00f3n contra la sentencia viene apuntalada dentro de la precedente concepci\u00f3n; y a este prop\u00f3sito cabe resaltar precisamente c\u00f3mo la aspiraci\u00f3n del impugnador en el presente cargo no consiste sino en sacar el seguro en cuesti\u00f3n de la modalidad en que lo situ\u00f3 el tribunal, esto es, en la de &#8216;seguro por cuenta&#8217; &#8211; lo que condujo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo de Comercio -,&nbsp; para que a cambio se le califique como un seguro corriente de da\u00f1os cuyo beneficiario es un tercero, \u00fanico legitimado entonces para demandar la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera aqu\u00e9l, en efecto, que el juzgador no se percat\u00f3, vistos los documentos atr\u00e1s referidos, de que en el contrato controvertido el inter\u00e9s asegurable- en este caso una f\u00e1brica de cart\u00f3n-, se hallaba en cabeza de la demandante &#8216;Procart\u00f3n Ltda.&#8217;, empresa que a su vez fue la tomadora del seguro, de donde, tomador y asegurado son una misma persona (Procart\u00f3n), lo cual, por definici\u00f3n, excluye que el mismo&nbsp; haya sido estipulado por cuenta de un tercero, de manera que se tratar\u00eda, simplemente, de&nbsp; un contrato corriente de seguro de da\u00f1os cuyo beneficiario es el Banco Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, se reitera, la censura se aparta de cualquier controversia sobre&nbsp; los efectos que al seguro, al ser por&nbsp; cuenta, asign\u00f3 el juzgador, para montar su defensa&nbsp; tan s\u00f3lo en la circunstancia de que aquel seguro no es tal, sino uno corriente, lo que de ser cierto comportar\u00eda&nbsp; falta de legitimaci\u00f3n en la actora. As\u00ed las cosas, de m\u00e1s est\u00e1 decir que a lo relacionado con este preciso planteamiento se limitar\u00e1 la actividad de la Corte, visto que, como es ya suficientemente conocido,&nbsp; en raz\u00f3n de la naturaleza extraordinaria del recurso la Corporaci\u00f3n debe moverse estrictamente dentro del marco trazado por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando pues al punto materia de debate,&nbsp; resulta que, contra lo afirmado por el censor, no m\u00e1s mirar los documentos enunciados -folios 2 a 5- se observa c\u00f3mo no es cierto que tomador y asegurado hayan sido&nbsp; una misma persona; all\u00ed&nbsp; se lee, en efecto, que es &#8216;Procart\u00f3n Ltda&#8217; el tomador, pero como asegurados figuran \u00abProcart\u00f3n Ltda. y\/o Banco popular sucursal&nbsp; Usaqu\u00e9n\u00bb, texto indicativo de que se estipul\u00f3&nbsp; que el seguro contemplase todas y cada una de las modalidades cubiertas por el uso simult\u00e1neo de&nbsp; esas conjunciones disyuntiva y copulativa, lo que naturalmente da pie para afirmar que &#8216;Procart\u00f3n&#8217;, como tomador asegur\u00f3, de un lado,&nbsp; su propio inter\u00e9s, de otro, conjuntamente el suyo&nbsp; propio y el del Banco Popular y adem\u00e1s, el inter\u00e9s de esa entidad bancaria, de suerte que en algunas&nbsp; de esas relaciones surgidas a consecuencia del uso de la expresi\u00f3n \u00aby\/o\u00bb, tomador es&nbsp; Procart\u00f3n Ltda. y asegurado el Banco Popular, personas diferentes, naturalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, si la p\u00f3liza reza que &#8216;Procart\u00f3n&#8217; asegura sus propios bienes -la f\u00e1brica de cart\u00f3n- contra incendio, pero tambi\u00e9n que asegura el inter\u00e9s que en esos bienes tiene el Banco Popular, no otra cosa cabe decir sino que obviamente&nbsp; no incurri\u00f3 el tribunal en el evidente error que se le achaca por entender que tomador y asegurado eran personas diferentes y por ah\u00ed mismo&nbsp; concluir que&nbsp; lo estipulado en&nbsp; dicha p\u00f3liza fue&nbsp; un seguro por cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es bueno acotar respecto del inter\u00e9s asegurable del Banco Popular &#8211; inter\u00e9s sin el cual el seguro por cuenta hubiese sido un imposible -, que la demandada admite que dicha entidad bancaria era acreedora de &#8216;Procart\u00f3n&#8217;. As\u00ed mismo se anota que nada obsta, dentro de la concepci\u00f3n del seguro por cuenta, para que a instancias del acreedor o por cualquiera otra causa, el deudor, relativamente a sus propios bienes, tome el seguro por cuenta de dicho acreedor para proteger el inter\u00e9s que \u00e9ste como tal, en virtud de la prenda general, tiene en ellos, seguro por cuenta que, de paso, conforme al transcrito art\u00edculo 1042, podr\u00eda amparar su propio inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cumple afirmar que el tribunal en su sentencia nunca dijo haber visto expresado materialmente en la p\u00f3liza&nbsp; que el seguro debatido se&nbsp; hab\u00eda expedido en la modalidad de &#8216;por cuenta&#8217;, pues esa fue cuesti\u00f3n que dedujo&nbsp; del conjunto de los documentos allegados, la corroboraci\u00f3n de lo cual encontr\u00f3 en la declaraci\u00f3n de&nbsp; Javier Restrepo en tanto \u00e9ste manifest\u00f3 que la empresa al tomar el seguro, design\u00f3 como beneficiario al Banco Popular por cuanto esta entidad concedi\u00f3 a la ahora demandante \u00abcartas de cr\u00e9dito para la exportaci\u00f3n de maquinaria\u00bb. De manera que es sin fundamento como se le endilga a ese prop\u00f3sito la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico por suposici\u00f3n de la susodicha expresi\u00f3n en el cuerpo del aludido documento. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la comprensi\u00f3n que mereci\u00f3 el referido seguro, quiz\u00e1 no sobre antes de concluir enfatizar lo concerniente a la actitud asumida por la aseguradora en torno a la legitimaci\u00f3n de &#8216;Procart\u00f3n&#8217; para reclamar la prestaci\u00f3n, aspecto que s\u00f3lo bien tard\u00edamente vino a poner en duda: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para nada se aludi\u00f3 a esa circunstancia&nbsp; al objetar la reclamaci\u00f3n que la citada sociedad&nbsp; hiciera, pues lo que al respecto se adujo fue el car\u00e1cter doloso del incendio, el que se hab\u00eda transferido el inter\u00e9s asegurable, la culpa grave de Procart\u00f3n y la ausencia de prueba de la cuant\u00eda del perjuicio sufrido.&nbsp; Aproximadamente un a\u00f1o m\u00e1s tarde, en mayo de 1989, las partes, luego de considerar, a m\u00e1s de&nbsp; otras cosas,&nbsp; que \u00abentre Procart\u00f3n y Seguros Tequendama , se celebr\u00f3 un contrato de seguros por&nbsp; virtud del cual, la segunda asegur\u00f3 contra incendio las instalaciones de la f\u00e1brica de la primera\u00bb, convinieron en que la aseguradora \u00abse reserva el pago de la indemnizaci\u00f3n por &#8230; los aspectos contenidos en la objeci\u00f3n relativos a negligencia grave por parte de Procart\u00f3n as\u00ed como al cambio de due\u00f1o de la firma (&#8230;)\u00bb -Fol. 23 cuad. No.1-; poco antes, en abril de 1989, la junta directiva de la aseguradora, ante la dificultad para demostrar que el incendio hubiese sido provocado, aspecto que, dijo, \u00abera nuestra mayor defensa\u00bb, hab\u00eda autorizado el entrar en conversaciones para \u00abuna posible negociaci\u00f3n\u00bb -fol. 53 vto. cuad. 2-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se expresaron dudas por la aseguradora a ese respecto al contestar la demanda incoativa del proceso; incluso, en la audiencia de conciliaci\u00f3n se produjo por parte de esta sociedad una oferta de pago a&nbsp; Procart\u00f3n por la suma de $205&#8217;000.000, sujeta a la aprobaci\u00f3n de la junta directiva, que en \u00faltimas no&nbsp; autoriz\u00f3, -fols 297 y&nbsp; 320 cuad. 1-. En realidad, el tema de la falta de legitimaci\u00f3n de la demandante apenas vino a ser planteado en el alegato sustentador del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, lo cierto es que no se abri\u00f3 paso el criterio del recurrente en cuanto a que se habr\u00eda incurrido en evidente yerro f\u00e1ctico al estimarse&nbsp; que el seguro estipulado lo era &#8216;por cuenta de un tercero&#8217;; se echa s\u00ed de ver c\u00f3mo el tribunal, no obstante proclamar que el seguro contratado lo fue en la susodicha modalidad, inconsultamente se desentendi\u00f3 por completo del inter\u00e9s de ese tercero&nbsp; asegurado,&nbsp; para centrar su atenci\u00f3n nada m\u00e1s que en el&nbsp; derecho del&nbsp; tomador; la falta de una explicaci\u00f3n al respecto, hace aparecer al Tribunal contradictorio, desde luego que, como atr\u00e1s se dijo, si aqu\u00ed el seguro por cuenta comprendi\u00f3 tanto intereses propios como ajenos, no luce claro que a la hora de reconocer la indemnizaci\u00f3n se dejara de lado esa convergencia sin preguntarse siquiera por la suerte del inter\u00e9s del Banco asegurado. Sin embargo, ya se dijo que la acusaci\u00f3n formulada contra el fallo no ten\u00eda otra finalidad que la de demostrar que el referido seguro era simplemente uno corriente de da\u00f1os cuyo beneficiario era un tercero; ese y no otro fue el objetivo de la censura, de suerte que al fracasar como fracas\u00f3 el impugnante en su intento, no queda sino concluir que el&nbsp; cargo se desploma, cesando con tal conclusi\u00f3n la actividad de la Corte que, como hubo oportunidad de expresarlo anteriormente, s\u00f3lo puede moverse dentro de los l\u00edmites trazados por&nbsp; la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no&nbsp; prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; por la v\u00eda indirecta y como consecuencia de un error de derecho, se acusa la sentencia de ser violatoria,&nbsp; por aplicaci\u00f3n indebida,&nbsp; de los art\u00edculos 871,&nbsp; 1036,&nbsp; 1037,&nbsp; 1038,&nbsp; 1945,&nbsp; 1046,&nbsp; 1047,&nbsp; 1054,&nbsp; 1072,&nbsp; 1079,&nbsp; 1080,&nbsp; 1083,&nbsp; 1088,&nbsp; 1089 y 1110 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174,&nbsp; 175,&nbsp; 183,&nbsp; 187,&nbsp; 279 y 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; y de los art\u00edculos 824,&nbsp; 826 y 898 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puntualiza que la violaci\u00f3n de las mencionadas normas deviene del error en que incurri\u00f3 el tribunal al darle el car\u00e1cter de p\u00f3liza y por consiguiente valor probatorio a los documentos que obran a los folios 2,&nbsp; 3,&nbsp; 4,&nbsp; 5 y&nbsp; 6 del cuaderno principal,&nbsp; los cuales no constitu\u00edan \u201cla p\u00f3liza material del contrato de seguros alegado por el demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el cargo, el recurrente memora&nbsp; que el&nbsp; de seguros es contrato solemne cuya \u00fanica prueba es la p\u00f3liza, la cual corresponde al actor aportar, prueba que no puede suplir&nbsp; ni siquiera con la confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que los documentos que obran a los folio 2 a 5 del cuaderno principal no pueden tenerse como p\u00f3liza, porque el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio advierte que ese documento debe expresar,&nbsp; no s\u00f3lo las condiciones generales del contrato,&nbsp; sino tambi\u00e9n \u201cla calidad en que act\u00fae el tomador del seguro\u201d (numeral 4\u00b0),&nbsp; y&nbsp;&nbsp; \u00ablas dem\u00e1s condiciones particulares que acuerden los contratantes\u00bb (numeral 11).&nbsp; Y,&nbsp; prosigue, \u00aben ninguna parte aparecen las condiciones generales de la misma (se refiere a la p\u00f3liza),&nbsp; ni mucho menos las particulares. Es decir,&nbsp; se echa de menos todo el clausulado de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se dice en el cargo,&nbsp; para reafirmar que no es la p\u00f3liza el documento que aparece al folio 1 y con el cual ha pretendido probarse el contrato,&nbsp; que en \u00e9l se expresa que Seguros Tequendama S. A.&nbsp; pagar\u00e1&nbsp;&nbsp; \u00abcon sujeci\u00f3n a las condiciones generales y particulares contenidas en la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y remata as\u00ed su ataque el recurrente:&nbsp; \u00abEn consecuencia,&nbsp; resulta claro que los documentos en los cuales el tribunal crey\u00f3 ver la p\u00f3liza de seguros no re\u00fane los requisitos exigidos por la ley para tal efecto y que en consecuencia el ad quem dio por demostrado&nbsp; -sin estarlo-&nbsp; el contrato de seguros,&nbsp; cometiendo el error de derecho que se le endilga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma, pues, que la parte actora no arrim\u00f3 a los autos la p\u00f3liza correspondiente, \u00fanico medio apto conforme a la legislaci\u00f3n vigente a la saz\u00f3n para perfeccionar y probar el contrato de seguro (Art. 1046 C. de Co.). Al respecto, se aduce que los documentos agregados a la demanda incoativa del proceso, contra lo que en dicho escrito se afirma y contra lo que entendi\u00f3 el tribunal, no constituye una p\u00f3liza, habida cuenta de que en los mismos no aparecen las condiciones generales y particulares del contrato, cual lo requiere el precepto 1047 ibidem . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, comenzando para despachar la acusaci\u00f3n con lo atinente a las&nbsp; cl\u00e1usulas o condiciones particulares del contrato que enumeradas en&nbsp; la precitada norma deben expresarse en la p\u00f3liza, cabe ante todo observar que mientras algunas de las all\u00ed contempladas, por su naturaleza misma&nbsp; deben necesariamente apuntarse en&nbsp; el susodicho documento, otras en cambio vienen a ser suplidas por la ley. A&nbsp; las primeras, a las insoslayables, pertenecen las exigencias anotadas en los numerales 1,2, 5,7,8 y 9 de la disposici\u00f3n; la&nbsp; mera lectura de estos preceptos, en efecto, basta para constatar que corresponde ineludiblemente a las partes el definir los aspectos de que all\u00ed se trata, lo cual,&nbsp; naturalmente, habr\u00e1 de plasmarse en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Y resulta, ya en el caso concreto, que los precedentes requisitos obran todos estipulados en el documento visible al folio 2 del cuaderno principal.&nbsp; Evidentemente, all\u00ed, bajo la denominaci\u00f3n &#8216;P\u00f3liza de Seguro contra Incendio&#8217;, obra la raz\u00f3n social del asegurador -Seguros Tequendama S.A.- ;&nbsp; se expresa adem\u00e1s&nbsp; que es &#8216;Procart\u00f3n Ltda.&#8217; el tomador; se precisan, detalladamente por cierto,&nbsp; las cosas respecto de las cuales se contrata el seguro, se determinan tanto la suma asegurada como la prima o valor del seguro y se deja establecido lo que el asegurador toma a su cargo al expresarse&nbsp; que \u00abampara contra incendio y\/o rayo los intereses descritos en el cuadro del presente documento\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es que a m\u00e1s de lo anterior, suficiente&nbsp; ya de por s\u00ed, constan en la p\u00f3liza los nombres del asegurado \u2013 \u2018Procart\u00f3n Ltda. y\/o Banco Popular &#8211; y el del beneficiario &#8211; Banco Popular-\u2019, la vigencia del contrato y la fecha en que se extiende la p\u00f3liza; y&nbsp; en lo relativo a la calidad en que act\u00faa el tomador, al despachar el precedente cargo se dej\u00f3 establecido que del documento surge que se trata&nbsp; un &#8216;seguro por cuenta&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, al contrario de lo aseverado por el recurrente, en el documento analizado s\u00ed aparecen, y de ello no hay duda,&nbsp; las condiciones particulares previstas en el art\u00edculo 1047; ahora, a voluntad de las partes queda el estipular otras condiciones, que si as\u00ed se hace, tambi\u00e9n han de constar en la p\u00f3liza cual lo precept\u00faa el&nbsp; numeral 11 de la norma en cita,&nbsp; pero, desde luego, y sobra decirlo, la validez del documento no se ver\u00e1 afectada porque aquellas &#8211; las partes- se abstengan de verificar pactos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo concerniente a las llamadas condiciones generales, que tambi\u00e9n echa de menos el impugnante, cabe mencionar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1047, en la redacci\u00f3n vigente para la \u00e9poca del contrato, establec\u00eda que \u00abse tendr\u00e1n como condiciones generales del contrato, aunque no hayan sido consignadas por escrito, las aprobadas por la autoridad competente para el respectivo asegurador en relaci\u00f3n con el seguro pactado, salvo las relativas a riesgos no asumidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,&nbsp; cuando el juzgador estim\u00f3 que el actor efectivamente aport\u00f3 a los autos la p\u00f3liza que perfeccion\u00f3 y prueba el contrato de seguro invocado como fuente de la obligaci\u00f3n demandada, no incurri\u00f3 en el error de derecho que la acusaci\u00f3n le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco este cargo prospera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo tercero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Montado sobre la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; por la v\u00eda directa,&nbsp; se acusa la sentencia de violar,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; el art\u00edculo 1107 del C\u00f3digo de Comercio y por aplicaci\u00f3n indebida el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 98 de la misma codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arranca el recurrente transcribiendo el art\u00edculo 1107 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; en parte del cual se prescribe que&nbsp;&nbsp; \u00abla transferencia por acto entre vivos del inter\u00e9s asegurado o de la cosa a que est\u00e9 vinculado el seguro producir\u00e1 autom\u00e1ticamente la extinci\u00f3n del contrato &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa a decir que el contrato de seguro es intuito persona y que la persona del asegurado,&nbsp; llamado riesgo moral,&nbsp; es consideraci\u00f3n sine qua non para el otorgamiento del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como de las personas jur\u00eddicas no es posible predicar la moralidad,&nbsp; sigue argumentando el censor,&nbsp; el riesgo moral deb\u00eda medirse en el sub lite en relaci\u00f3n con los accionistas de la sociedad y no con \u00e9sta misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reproduce seguidamente el recurrente la parte en que la sentencia se refiere al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio en cuanto estatuye que la sociedad,&nbsp; una vez legalmente constituida,&nbsp; \u00abforma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados\u00bb&nbsp; y tambien la parte en que esa Corporaci\u00f3n asevera,&nbsp; en s\u00edntesis,&nbsp; que la sociedad en su calidad de tal celebr\u00f3 el contrato de seguro,&nbsp; subsistiendo el mismo hasta el momento del siniestro,&nbsp; y que no hubo transferencia&nbsp; por acto entre vivos,&nbsp; ni del inter\u00e9s asegurado ni de la cosa sobre la cual reca\u00eda el seguro,&nbsp; pues la composici\u00f3n de la sociedad no alcanza a producir esa transferencia hasta el extremo de concluir que&nbsp; \u00abse afect\u00f3 el contrato porque existi\u00f3 una venta de algunas acciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ante estas consideraciones del ad quem,&nbsp; el impugnante estima indebidamente aplicado el art\u00edculo 98 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; porque,&nbsp; dice,&nbsp; del hecho de que la sociedad sea una persona jur\u00eddica diferente de los socios,&nbsp; se dedujo que el riesgo moral se mide en relaci\u00f3n con aqu\u00e9lla y no con las personas de sus socios;&nbsp; por lo cual tambi\u00e9n dej\u00f3 de aplicarse el art\u00edculo 1107 de esa codificiaci\u00f3n,&nbsp; pues ha debido&nbsp; \u00abdeclarar la&nbsp; extinci\u00f3n del contrato de seguro&nbsp; a partir de la adquisici\u00f3n que Kalil Kharfan hiciera de la mayor\u00eda de las cuotas sociales de Procart\u00f3n Ltda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien,&nbsp; pugna el recurrente por la aplicaci\u00f3n en el sub lite del precitado art\u00edculo 1107,&nbsp; pues estima que el de seguros es un contrato intuitu &nbsp;personae en el que la moralidad del asegurado es factor preponderante del convenio,&nbsp; y que en trat\u00e1ndose de sociedades tal moralidad s\u00f3lo puede predicarse de los socios individualmente considerados,&nbsp; de tal manera que opera la extinci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato cuando,&nbsp; cual sucede en el presente asunto,&nbsp; una persona extra\u00f1a a la sociedad adquiere la mayor parte de las cuotas sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que la persona asegurada y sus cualidades constituyen uno de los factores importantes en la determinaci\u00f3n del asegurador de otorgar el amparo;&nbsp; y es tambi\u00e9n evidente -c\u00f3mo negarlo-, que la moralidad de los seres humanos var\u00eda,&nbsp; para bien o para mal,&nbsp; con el transcurrir del tiempo,&nbsp; pudiendo descender hasta el punto en que ya no ofrezcan la garant\u00eda de seriedad y prudencia que en cierto momento ostentaron;&nbsp; altibajos \u00e9stos que pueden afectar al asegurado y,&nbsp; por supuesto,&nbsp; tambi\u00e9n al asegurador y para remedio de los cuales estableci\u00f3 el legislador figuras tales como la prevista en el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio que faculta a las partes para revocar unilateralmente el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, la extinci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato no es,&nbsp; como se pretende,&nbsp; una protecci\u00f3n adicional concedida al asegurador para defenderse de los vaivenes morales del asegurado;&nbsp;&nbsp; pues el presupuesto f\u00e1ctico del art\u00edculo 1107 en estudio es puramente objetivo,&nbsp; como se desprende de su lectura,&nbsp; y consiste, sencillamente, en la extinci\u00f3n del contrato de seguro como consecuencia de la traslaci\u00f3n jur\u00eddica por acto entre vivos del inter\u00e9s asegurable o de la cosa sobre la cual recae el seguro;&nbsp; y esta disposici\u00f3n ha de entenderse en \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1086 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; que en la parte pertinente dispone:&nbsp; \u201cEl inter\u00e9s (asegurable) deber\u00e1 existir en todo momento,&nbsp; desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo.&nbsp; La desaparici\u00f3n del inter\u00e9s llevar\u00e1 consigo la cesaci\u00f3n o extinci\u00f3n del seguro\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye as\u00ed sin esfuerzo,&nbsp; c\u00f3mo es para el asegurado la desaparici\u00f3n de su inter\u00e9s asegurable por la transferencia que hace del mismo,&nbsp; la causa de la extinci\u00f3n del respectivo contrato,&nbsp; con independencia,&nbsp; es claro,&nbsp; de la calidad moral del asegurado o de la caracter\u00edstica de intuitu personae que se predica de esa convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que consecuentemente actu\u00f3 el ad quem cuando, memorando, como era imperioso,&nbsp; el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n en el sub lite al sobredicho art\u00edculo 1107 ib\u00eddem,&nbsp; por la muy obvia raz\u00f3n de que la inclusi\u00f3n de un nuevo socio en la sociedad demandada no aparejaba transferencia por acto entre vivos del inter\u00e9s asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tan pot\u00edsimas razones,&nbsp; este cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-064-2000 [5349] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp;&nbsp; D. 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