{"id":81793,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-065-2000-5489\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-065-2000-5489","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-065-2000-5489\/","title":{"rendered":"S 065 2000 [5489]"},"content":{"rendered":"<p>S-065-2000 [5489]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5489 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el codemandado RAMIRO PABON ROA frente a la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Florencia, Caquet\u00e1, el 26 de Enero de 1995, dentro del proceso ordinario promovido por el otrora menor JOSE HERNANDO LONDO\u00d1O, representado inicialmente por su progenitora Luz Marina Londo\u00f1o y despu\u00e9s por curador ad litem, contra los herederos, determinados e indeterminados, de MARIA INES BAQUERO PABON. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aludido demandante, representado por su madre Luz Marina Londo\u00f1o, convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda In\u00e9s Baquero Pab\u00f3n, representada por los herederos indeterminados y Mar\u00eda Del Carmen Guti\u00e9rrez de Novoa, Leopoldo Alfredo Guti\u00e9rrez Pab\u00f3n, Soledad Pab\u00f3n de Hern\u00e1ndez, en calidad de hermanos, Escol\u00e1stico Baquero Riveros, Liborio Baquero Riveros, Jos\u00e9 Vicente Baquero Riveros, Paulina Baquero de Rojas, Luisa Baquero Viuda de Cerquera y Mar\u00eda Barbara Baquero de Herrera, en representaci\u00f3n del fallecido Miguel Baquero Pab\u00f3n, hermano de la causante, a Ramiro Pab\u00f3n Roa, en representaci\u00f3n de su padre fallecido Crispulo Pab\u00f3n, para que se hicieran en la sentencia las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el menor Jos\u00e9 Hernando Londo\u00f1o es la misma persona que aparece con el nombre de Jos\u00e9 Hernando Baquero en el testamento nuncupativo otorgado por la fallecida Mar\u00eda In\u00e9s Baquero Pab\u00f3n&nbsp; en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo Florencia, Caquet\u00e1, hoy Primera, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 1 de 3 de enero de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, consecuentemente, el menor Jose Hernando Londo\u00f1o, en su condici\u00f3n \u201cde asignatario&nbsp; testamentario a t\u00edtulo universal, tiene derecho a recoger toda la herencia dejada por la causante Mar\u00eda In\u00e9s Baquero Pab\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 1008 y 1155 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se condene en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los pedimentos de la parte actora se sustentaron en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Hernando Londo\u00f1o, hijo extramatrimonial de Luz Marina Londo\u00f1o, nacido el 9 de noviembre de 1977 en la ciudad de Florencia, desde el momento de su advenimiento fue entregado por su progenitora a la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Baquero Pab\u00f3n, \u201cquien&nbsp; lo cri\u00f3, suministr\u00e1ndole todo lo necesario y teni\u00e9ndolo como su propio hijo\u201d, hasta el d\u00eda de su muerte ocurrida el 24 de diciembre de 1991 en esa misma ciudad, en cuyo Juzgado Primero Promiscuo de Familia se adelanta el respectivo proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda In\u00e9s Baquero Pab\u00f3n, ante la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Florencia, otorg\u00f3 testamento abierto o nuncupativo mediante la escritura p\u00fablica No. 1 del 3 de enero de 1983, en el que instituy\u00f3 como asignatario universal de sus bienes \u201cal menor Jos\u00e9 Hernando Baquero, a quien nombra como su hijo natural\u201d (fl. 2, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La intenci\u00f3n verdadera de la testadora al momento de hacer disposici\u00f3n de sus bienes, sin lugar a dudas, fue la de dejar su patrimonio despu\u00e9s de su muerte al menor Jos\u00e9 Hernando Londo\u00f1o, quien si bien es cierto no era su hijo uterino, s\u00ed lo fue de crianza desde que naci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causante tuvo bajo su cuidado la educaci\u00f3n y crianza de Jos\u00e9 Hernando Londo\u00f1o, hasta el punto que siempre manifest\u00f3 expresamente ante \u201camigos, relacionados y dem\u00e1s personas de que todos sus bienes ser\u00edan dejados por ella exclusivamente a nombre del menor a quien siempre consider\u00f3 como su hijo\u201d, raz\u00f3n por la cual al identificarlo en dicho instrumento con el apellido Baquero incurri\u00f3 en el \u201clapsus\u201d de manifestar que \u201cera su hijo\u201d (fls. 2 y 3, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El menor demandante es la misma persona natural que aparece en el testamento con el nombre de Jos\u00e9 Hernando Baquero y a quien la testadora Mar\u00eda In\u00e9s Baquero Pab\u00f3n tuvo la inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de dejar todos sus bienes, lo que ratific\u00f3 al presentar demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia con el objeto de adoptarlo legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testamento otorgado por la mencionada causante fue completamente v\u00e1lido, ya que \u201cno dej\u00f3 legitimarios o asignatarios forzosos que pudieran tener derecho a la acci\u00f3n de reforma del testamento\u201d (fl. 3, cdno. 1), raz\u00f3n por la cual el demandante tiene derecho a reclamar todos los bienes de aquella&nbsp; &#8211; los cuales relacion\u00f3 e identific\u00f3 prolijamente -, \u201cya que el error sobre el nombre no anula la asignaci\u00f3n, si no hubiere duda acerca de la persona (art. 1116 del C. Civil)\u201d (fl. 3, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida a tr\u00e1mite la demanda y notificado su auto admisorio, los demandados y el curador designado para representar en la litis a los herederos indeterminados, dieron contestaci\u00f3n al libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones, negando algunos hechos y aceptando otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estando el expediente para sentencia de primera instancia, de oficio se puso en conocimiento una nulidad por indebida representaci\u00f3n del menor demandante, consistente en que, por hallarse \u00e9ste en estado de abandono ya declarado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su progenitora, quien fue la que en su nombre y representaci\u00f3n promovi\u00f3 la demanda, no ten\u00eda en ese momento la patria potestad sobre \u00e9l (fls. 285 a 287, cdno. 1), irregularidad que fue expresamente convalidada (fl. 293, ib.) y, en consecuencia, se declar\u00f3 saneada por auto de 5 de mayo de 1994 (fls. 303 a 304, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia por medio de sentencia dictada el 21 de Julio de 1994, en la que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, aunque deneg\u00f3 la s\u00faplica relacionada con la petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tiempo h\u00e1bil, los auspiciadores judiciales de los contradictores determinados, exteriorizaron su descontento respecto del fallo de primera instancia mediante la interposici\u00f3n del recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia tramit\u00f3 la segunda instancia durante la cual decret\u00f3 algunas pruebas de oficio, le design\u00f3 curador ad litem al menor demandante al configurarse conflicto de intereses con su representante legal, por raz\u00f3n de una transacci\u00f3n que dicha Corporaci\u00f3n se neg\u00f3 a aprobar, resolviendo luego la apelaci\u00f3n mediante la sentencia pronunciada el 26 de enero de 1995, en la que dispuso confirmar en su integridad la recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El codemandado Ramiro Pab\u00f3n Roa, no satisfecho con la providencia de segundo grado, formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del que ahora se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 delanteramente el sentenciador de segundo grado, que no exist\u00eda motivo que obligara a retrotraer la actuaci\u00f3n a etapa anterior, so pretexto de una supuesta indebida representaci\u00f3n del menor demandante, puesto que \u00abtranscurridos los t\u00e9rminos concedidos para alegar la nulidad, \u00e9sta fu\u00e9 convalidada por la parte que pod\u00eda hacerlo, ante lo cual el juzgado de primera instancia en prove\u00eddo del 5 de Mayo del a\u00f1o que transcurre&nbsp; (folio 303)&nbsp; declara saneada la nulidad a que se ha hecho menci\u00f3n, por expresa convalidaci\u00f3n de la parte afectada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dej\u00f3 sentado luego que el tema central de discusi\u00f3n se refer\u00eda a si el demandante era la misma persona que con el nombre de Jos\u00e9 Hernando Baquero hab\u00eda sido instituido como asignatario universal de todos sus bienes por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Baquero Pab\u00f3n en el testamento nuncupativo o abierto que otorg\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 1 del 3 de enero de 1983, descartando entonces, de plano, como equivocadamente lo plantearon los recurrentes, que lo que estaba por dilucidarse era el punto relativo a la calidad de hijo de aquel respecto de la testadora, puesto que la filiaci\u00f3n extramatrimonial estaba plenamente establecida en relaci\u00f3n con su progenitora y representante legal Luz Marina Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida la sentencia hizo precisiones conceptuales relativas al nombre de una persona y los elementos que lo integran, en cuya descripci\u00f3n se apoy\u00f3 en la legislaci\u00f3n vigente sobre el tema y en los conceptos de doctrinantes nacionales y extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 luego el Tribunal, realzando los apartes que estim\u00f3 transcendentes, a relacionar las declaraciones de Leopoldo Moncayo D\u00edaz, Juan Gabriel Garc\u00eda, Arnulfo Guti\u00e9rrez Ramos, Luis Angel Plaza Torres, Francisco S\u00e1nchez Rivera, Ismael Encinales Ardila, de cuyas versiones concluy\u00f3 que era inequ\u00edvoco que el menor demandante era la misma persona que en el testamento otorgado por la causante Mar\u00eda In\u00e9s Baquero Pab\u00f3n, se identific\u00f3 con el nombre de Jos\u00e9 Hernando Baquero, de quien dijo la propia testadora que era su \u201chijo\u201d, calidad que estuvo acorde con el tratamiento, crianza y educaci\u00f3n que le prodig\u00f3 en vida desde el nacimiento de \u00e9ste hasta la fecha de su fallecimiento, hechos que fueron conocidos ampliamente por amigos y vecinos a los que p\u00fablicamente manifest\u00f3 su deseo de heredarle todos sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 tambi\u00e9n, apoyado en las mismas declaraciones ya mencionadas, que el menor Jos\u00e9 Hernando Londo\u00f1o no solo fue acogido por la testadora Mar\u00eda In\u00e9s Baquero en su hogar, sino que empez\u00f3 a tratarlo como si realmente fuera su hijo hasta el punto de llamarlo Jos\u00e9 Hernando Baquero, en recuerdo de su verdadero hijo fallecido con anterioridad, lo que qued\u00f3 ratificado en el curso de la instrucci\u00f3n con la versi\u00f3n que suministraron los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Florencia, en la que dieron cuenta de que la causante trat\u00f3 de legalizar la situaci\u00f3n del menor, para lo cual acudi\u00f3 a esa instituci\u00f3n con el fin de adoptarlo, tal como lo muestran la \u201cDiligencia de Exposici\u00f3n\u201d (fl. 5, cdno. 3) en la que reconoce que el menor es hijo de Luz Marina Londo\u00f1o y el \u201cEstudio Social para adopci\u00f3n\u201d en el que aparece como \u201cmotividad y disponibilidad para adoptar\u201d la afirmaci\u00f3n de que \u00abLa se\u00f1ora Baquero por su edad 78 a\u00f1os desea antes de morir dejar sus bienes al joven Jos\u00e9 Hernando con el \u00e1nimo de procurarle un futuro econ\u00f3mico estable\u00bb (fl. 110, cdno. 6). Cit\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal los boletines informativos de la actividad acad\u00e9mica del menor en los que se le identific\u00f3 durante los a\u00f1os lectivos 1987 a 1990 con el nombre de \u201cBAQUERO JOSE HERNANDO\u201d y como hijo de Jes\u00fas Clavijo e INES BAQUERO (fl. 110, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el sentenciador de segundo grado explicando que, por estar reunidos los requisitos legales y estar probados los hechos de la demanda, el fallo de primera instancia deb\u00eda confirmarse en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 contra la sentencia del Tribunal dos cargos: el primero, con fundamento en la causal quinta y el segundo, en la primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que la Corte despachar\u00e1 en el mismo orden en el que han sido propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustent\u00f3 en el hecho de haberse dictado el fallo de segundo grado, a pesar de existir, desde antes, la causal de nulidad, no saneada, denominada indebida representaci\u00f3n, reglamentada en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del cargo, se\u00f1al\u00f3 el censor que el sujeto activo en este proceso es el menor adulto llamado Jos\u00e9 Hernando Londo\u00f1o, hijo extramatrimonial de la se\u00f1ora Luz Marina Londo\u00f1o, sobre el que por imperativo legal le correspond\u00eda ejercer la patria potestad a su progenitora. Sin embargo, \u00e9sta se encontraba inhabilitada para representarlo ya que mediante resoluci\u00f3n No. 050 del 6 de Agosto de 1991, el menor fue declarado en situaci\u00f3n de abandono y se dispuso solicitar la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, decisi\u00f3n que se anot\u00f3 al dorso del registro de nacimiento de \u00e9ste. Por las anteriores circunstancias, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo del Menor, al terminarse la patria potestad en cabeza de la madre Luz Marina Londo\u00f1o, \u00e9sta no pod\u00eda v\u00e1lidamente representar a su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo el recurrente, si la madre pretend\u00eda recobrar la patria potestad, la v\u00eda jur\u00eddica era la de acudir ante el juez de familia o promiscuo de familia del domicilio del menor, a efectos de que mediante el proceso verbal sumario se diera terminaci\u00f3n a los efectos de las declaraciones hechas por el defensor de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, Luz Marina Londo\u00f1o el d\u00eda 6 de Agosto de 1992, vale decir, el mismo d\u00eda de presentaci\u00f3n del poder para iniciar este proceso, otorg\u00f3 otro similar a fin de obtener la revocatoria de la resoluci\u00f3n No. 050 del 6 de Agosto de 1991, lo que pone de presente que el apoderado judicial ten\u00eda conocimiento de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el I.C.B.F. revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n referida expidiendo para ello la resoluci\u00f3n No. 0028 del 24 de Septiembre de 1993, documento que se aport\u00f3 a este proceso ordinario el d\u00eda 6 de Diciembre de 1993 y el d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o se dispuso el traslado para alegar, circunstancia que resalta el censor porque dentro de las pruebas documentales aportadas al plenario figuraba el registro civil de nacimiento del aludido menor, pero dicho instrumento estaba incompleto por no mostrar sino la primera cara del mismo, circunstancia que necesariamente imped\u00eda el conocimiento de la anotaci\u00f3n ordenada por la defensora de Familia respecto a la declaratoria de abandono. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, precis\u00f3 la censura, \u00abla relaci\u00f3n procesal en este caso no se ha configurado ordenadamente, en su desenvolvimiento se ha aportado al proceso ordinario de manera extempor\u00e1nea, cuando ya hab\u00eda fenecido el estadio probatorio, y a\u00fan m\u00e1s, sin haber sido decretada por el juzgado segundo promiscuo de familia de manera oficiosa la nueva resoluci\u00f3n&#8230;\u00bb, proceder irregular en sentir del recurrente, pues desconoce el tr\u00e1mite ante la justicia ordinaria para obtener el restablecimiento de la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el casacionista que bajo las anteriores condiciones, el menor carec\u00eda de representante legal dada la inhabilidad que acompa\u00f1a a su progenitora, por lo que debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n al numeral 1o. del art\u00edculo 45 del C. de P.C., lo que no se hizo incurri\u00e9ndose en la causal de nulidad descrita, la cual, resalt\u00f3, no se encuentra saneada, porque siendo el actor un menor de edad sin representante legal en debida forma, no ten\u00eda opci\u00f3n de alegarla, vicio que tampoco se sane\u00f3 expresamente, porque en el plenario no se advierte acto alguno tendiente a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el cargo el censor, afirmando que en el sub-lite existe una irregularidad insaneable que se pone de manifiesto con la indebida representaci\u00f3n del menor Jose Hernando Londo\u00f1o, pues no actu\u00f3 a trav\u00e9s de curador ad-litem al encontrarse su madre biol\u00f3gica inhabilitada para representarlo por la p\u00e9rdida de la patria potestad.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, las nulidades procesales se encuentran gobernadas por los principios de especificidad, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n, fruto de una concepci\u00f3n m\u00e1s de naturaleza preventiva y remedial, antes que corolario de un criterio privativamente sancionatorio. Expresado de otra manera, su teleolog\u00eda, en forma prevalente, es m\u00e1s tuitiva que punitiva, lato sensu.&nbsp; De ah\u00ed que no todas las irregularidades, per se, entra\u00f1an un vicio de ese talante, al mismo tiempo que no se puedan aducir libremente por las partes involucradas en una pendencia y que, por regla general, ellas puedan ser saneadas, por v\u00eda de ejemplo, porque no se alegaron oportunamente, o porque se actu\u00f3 en el proceso con indiferencia de cara a lo actuado de manera irregular. Es por ello por lo que, adem\u00e1s, quien invoca uno de tales defectos procesales debe estar legitimado para hacerlo, por haber sufrido el perjuicio que del hecho estructurante se deduce, de todo lo cual se infiere &#8211; como lo ha recordado esta Sala -, que \u201cno es admisible como causal de casaci\u00f3n, la nulidad convalidada expresa o t\u00e1citamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudi\u00e9ndose proponer como excepciones previas, no lo fueron\u201d (Se resalta. Sentencia de 19 de mayo de 1999, expediente 5130) &nbsp;<\/p>\n<p>Estas reflexiones se tornan evidentes cuando de la causal invocada se trata, porque \u201cLa nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d (Se subraya), seg\u00fan perentoriamente lo establece el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 del C.P.C., disposici\u00f3n que de manera particular resalt\u00f3 lo que ya hab\u00eda quedado claro en el inciso anterior del mismo precepto, al ordenar que quien alegara una nulidad, deb\u00eda \u201cexpresar su inter\u00e9s para proponerla\u201d, precisando, adicionalmente, en su pen\u00faltimo inciso, que este motivo de invalidez procesal no pod\u00eda ser invocado por \u201cquien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida\u201d, lo que reiter\u00f3 en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 144 del supraindicado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la Corte, enfrentada al an\u00e1lisis de esta causal, ha precisado \u201cque el inter\u00e9s a examinar en caso semejante es el de la persona afectada con la indebida vinculaci\u00f3n suya al proceso; esto es, un inter\u00e9s suyo, propio, que, por lo mismo, no lo puede alegar sino \u00e9l; no lo puede hacer otra persona a su nombre. Lo que autoriza a decir que, en punto de las nulidades, y acaso mayormente en la que ahora se estudia, a nadie le es l\u00edcito sacar provecho del perjuicio ajeno; y much\u00edsimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado &#8211; o, se agrega, representado,- en una labor de mero acertijo, un perjuicio que \u00e9ste no ha manifestado\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cComo corolario de lo dicho se desprende que s\u00f3lo el indebidamente vinculado a un proceso est\u00e1 en la posibilidad de evaluar la irregularidad as\u00ed cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio; como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar.\u201d (Sentencia de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que plantea el cargo, referido a la indebida representaci\u00f3n del menor demandante, estima la Sala que, indefectiblemente, el cargo est\u00e1 llamado a no prosperar, porque en la hip\u00f3tesis de que se haya materializado el supuesto de hecho engastado en la causal de nulidad planteada por la censura, el recurrente &#8211; codemandado en el proceso &#8211; carece por completo de legitimaci\u00f3n para alegarla, puesto que no es la persona agraviada o perjudicada. In concreto, no es el indebidamente representado. De ah\u00ed que no est\u00e1 autorizado para asumir tal vocer\u00eda oficiosa, por no ser, se reitera, la persona afectada, presupuesto capital de la nulidad en la esfera procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular expresa el profesor italiano Francesco Carnelutti, que \u201cqui\u00e9n est\u00e9 legitimado para proponer la demanda de nulidad, o sea la invalidaci\u00f3n: no puede ser mas que la parte a la que perjudique no tanto el vicio como el acto viciado\u201d, agregando que \u201csi del vicio de incapacidad puede derivar un da\u00f1o, no puede ser m\u00e1s que para el incapaz; as\u00ed, pues, lo que trasciende a los efectos de la legitimaci\u00f3n para invalidar el acto, no es que el requisito se halle establecido en inter\u00e9s de alguien, sino que el vicio pueda lesionar el inter\u00e9s de alguno\u201d. En este sentido, acot\u00f3 que \u201cun vicio&nbsp; no puede ser opuesto sino por quien puede haber sufrido un da\u00f1o del mismo, o bien: un acto no puede ser invalidado, sino por aquella de las partes a cuyo inter\u00e9s pueda haber sido nocivo el vicio\u201d1 (Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de ser violatoria, por v\u00eda directa y por falta de aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de reproducir el texto del mencionado precepto, sostuvo el censor, que en el presente proceso no se aplic\u00f3 el contenido de la citada norma, pues ni siquiera se mencion\u00f3 expresamente en la motivaci\u00f3n de la sentencia,&nbsp; ni se tuvo en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n final que est\u00e1 combatiendo, en el sentido de que el demandante es la misma persona a la que se refiere el testamento de la causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, la conclusi\u00f3n realizada por el Tribunal deducida de la prueba testimonial y del testamento otorgado por Mar\u00eda In\u00e9s Baquero Pab\u00f3n consistente en que Jos\u00e9 Hernando Londo\u00f1o es la misma persona que en el susodicho documento p\u00fablico aparece mencionado como Jos\u00e9 Hernando Baquero, porque, en su concepto, no tuvo en cuenta el ad quem que se trata de dos personas distintas y que en el testamento se identifica a \u00e9ste \u00faltimo como \u201chijo de la testadora\u201d, estado civil que \u201cse acredita es con el registro civil de nacimiento, prueba \u00e9sta que es de linaje ad solemnitatem, luego, no se puede suplir tal copia o el certificado pertinente de nacimiento por otro tipo de probanzas como declaraciones e inspecciones judiciales\u201d (fl. 35, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 la censura, asegurando que en el plenario no hay prueba inequ\u00edvoca del estado civil de hijo que tiene el menor demandante respecto a la testadora y, como si lo anterior fuera poco, agreg\u00f3 que en los autos hay prueba de una pluralidad de nombres que no se refieren, en modo alguno, a dicha persona, como son los de Fernando Baquero, Hernando Clavijo Baquero, Jos\u00e9 Hernando Clavijo Baquero, Jos\u00e9 Hernando Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Hernando Baquero y Hernando Baquero, lo que necesariamente genera incertidumbre respecto de la persona a quien la testadora instituy\u00f3 como asignatario de todos sus bienes, confusi\u00f3n que invalida la asignaci\u00f3n, ya que es evidente, entonces, que \u201cla testadora no tuvo clara idea de la persona que designaba como causahabiente\u201d (fl. 35, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe la Corte reiterar una vez m\u00e1s, que los cargos que se le formulen a los fallos con motivo de la causal primera de casaci\u00f3n, deben sujetarse, inexorablemente, a la t\u00e9cnica correspondiente, en armon\u00eda con la decisi\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n de una sentencia en casaci\u00f3n por la v\u00eda directa, como sistem\u00e1ticamente se ha sostenido por esta Sala, comporta necesariamente que la censura est\u00e9 en un todo de acuerdo con la valoraci\u00f3n que de las pruebas haya hecho el juzgador, esto es, que su reproche solamente puede circunscribirse al aspecto estrictamente jur\u00eddico, haciendo tabla rasa de cualquier consideraci\u00f3n de orden probatorio. Al fin y al cabo, si se opta por prohijar la precitada v\u00eda, el error enrostrado debe ser del referido linaje juris, como tal ajeno a toda censura enderezada a reprochar la valoraci\u00f3n de las probanzas, seg\u00fan se anot\u00f3. A este respecto, la doctrina de la Corte es categ\u00f3rica: \u201c\u2026en la demostraci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal\u201d, debiendo circunscribir su alegato \u201ca los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erronamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d (CXLVI, p\u00e1g. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no satisface las formalidades t\u00e9cnicas exigidas para la procedencia de un cargo cimentado en la causal primera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de una norma sustancial, el cargo formulado por la v\u00eda directa que cuestiona o controvierte, in concreto, la estimaci\u00f3n que de las distintas pruebas obrantes en el plenario haya hecho la sentencia impugnada.&nbsp; Ciertamente, ha precisado la Sala, \u201cel impugnante puede compartir la visi\u00f3n que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de \u00e9l. De ser lo primero, deber\u00e1 enderezar su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusaci\u00f3n sin abandonar el \u00e1mbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivoc\u00f3 en la soluci\u00f3n jur\u00eddica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aqu\u00e9l hubiere cometido en la estimaci\u00f3n de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habr\u00edan conducido a quebrantar los preceptos sustanciales. Sin embargo, la escogencia de una u otra opci\u00f3n no es cuesti\u00f3n referida a su simple parecer, como que todo depender\u00e1 de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violaci\u00f3n de la ley en la sentencia. En todo caso, si opta por la v\u00eda directa, no le ser\u00e1 dable proponer su propia versi\u00f3n de los hechos, pues con tan peculiar manera de configurar el cargo no har\u00e1 otra cosa que exhibir su discrepancia con la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la misma\u201d (Sentencia 035 del 17 de agosto de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sujeci\u00f3n a las anteriores directrices jurisprudenciales, observa la Sala que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el casacionista alega que la sentencia del Tribunal quebrant\u00f3 directamente la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.113 del C\u00f3digo Civil, al aceptar que el menor demandante es la misma persona que se menciona en el testamento como hijo de Mar\u00eda In\u00e9s Baquero Pab\u00f3n, bajo el apelativo de Jos\u00e9 Hernando Baquero, sin que al expediente se hubiere allegado la prueba del parentesco de aquel con la causante, la que no puede ser otra diferente al registro civil de nacimiento, ausencia que, necesariamente, en su concepto, genera incertidumbre en la asignaci\u00f3n hasta el punto de hacerla devenir inv\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, entonces, el cargo resulta defectuoso, pues desatiende la aquilatada regla t\u00e9cnica de mantener inc\u00f3lumes las conclusiones f\u00e1cticas del ad quem. Obs\u00e9rvese que, mientras de una parte, el Tribunal encuentra, basado en los testimonios y en la prueba documental referida a las diligencias de adopci\u00f3n, que la identidad del asignatario querido y declarado radicaba en Jos\u00e9 Hernando Londo\u00f1o, a quien Mar\u00eda In\u00e9s llamaba Jos\u00e9 Hernando Baquero, de otra parte, el censor se\u00f1ala que no hay tal identidad porque no se demostr\u00f3 que ese hijo Jos\u00e9 Hernando Baquero a que se refiri\u00f3 en el testamento, sea el mismo demandante, y que de todo el acervo probatorio lo que se desprende es una incertidumbre porque pudo referirse a Fernando Baquero, Hernando Clavijo Baquero, Jos\u00e9 Hernando Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Hernando Baquero o a Hernando Baquero. Luego, es incontrovertible que el&nbsp; casacionista disiente abiertamente sobre la identidad real de las mencionadas personas, a la par que desciende a los hechos, como si su ataque lo hubiera realizado por la v\u00eda indirecta, y no por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, cuando el impugnante plantea de manera insistente que no exist\u00eda prueba suficiente para dar por establecida la inequ\u00edvoca identidad entre la persona mencionada en el testamento y el demandante, agregando que, adem\u00e1s,&nbsp; tampoco se acredit\u00f3 que la voluntad de la causante haya sido la de \u201clegar\u201d todo su patrimonio a Jose Hernando Londo\u00f1o, refiri\u00e9ndose a \u00e9l como su hijo y con el nombre de Jos\u00e9 Hernando Baquero,&nbsp; hace cr\u00edticas, sin lugar a dudas, a la apreciaci\u00f3n de las pruebas que hizo el sentenciador de segundo grado, lo que igualmente est\u00e1 vedado por la v\u00eda seleccionada por el recurrente, propia de un yerro jur\u00eddico y no de valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el desarrollo del cargo la censura cuestiona, contra toda proscripci\u00f3n cuando la misma se enruta por la v\u00eda directa, la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad quem al dictar el fallo atacado. As\u00ed por ejemplo, se afirma que \u201cArribando al asunto litigioso tenemos que el accionante menor JOSE HERNANDO LONDO\u00d1O pretende identificarse con la persona llamada JOSE HERNANDO BAQUERO a que se refiere el testamento nuncupativo contenido en la escritura p\u00fablica No. Uno (1) del tres (3) de enero de 1983, otorgado por MARIA INES BAQUERO PABON ante la Notar\u00eda Unica, hoy Notar\u00eda primera de Florencia\u201d (folio 35, C. Corte); que \u201cLa asignaci\u00f3n testamentaria recay\u00f3 en la persona que responde al nombre de JOSE HERANDO BAQUERO, y, no a JOSE HERNANDO LONDO\u00d1O, nombres totalmente dis\u00edmiles\u201d, \u201c&#8230;situaciones que no se demostraron en el expediente pues jur\u00eddica y legalmente la filiaci\u00f3n se acredita es con el registro civil de nacimiento, prueba \u00e9sta que es de linaje ad solimnitaten, luego no se puede suplir tal copia o el certificado pertinente de nacimiento por otro tipo de probanzas como declaraciones e inspecciones judiciales\u201d y \u201cal no adjuntarse a los autos la prueba id\u00f3nea que acredite el parentesco de la testadora con el demandante\u201d (folio 35, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al orientarse la censura formulada por la v\u00eda directa, hacia \u00f3rbitas reservadas a la confrontaci\u00f3n o debate de la estimativa probatoria realizada por el Tribunal, como es propio de la v\u00eda indirecta, se incurri\u00f3 en di\u00e1fano quebranto de tipo t\u00e9cnico que, de plano, le impide a la Sala adentrarse en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo es igualmente impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de Enero de 1995 proferida por el la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquet\u00e1, en este proceso ordinario promovido el menor JOS\u00c9 HERNANDO LONDO\u00d1O, representado inicialmente por su progenitora Luz Marina Londo\u00f1o y despu\u00e9s por curador ad litem, contra los herederos, determinados e indeterminados, de MARIA INES BAQUERO PABON. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo III, p\u00e1ginas 594 a 595, Uteha, Buenos Aires, p\u00e1gs. 594 y 595. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-065-2000 [5489] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D. 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