{"id":81794,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-066-2000-5953\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-066-2000-5953","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-066-2000-5953\/","title":{"rendered":"S 066 2000 [5953]"},"content":{"rendered":"<p>S-066-2000 [5953]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de Mayo de dos mil (2.000).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5953 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas CARMEN ROSA GONZALEZ COTRINO, MARIA MERCEDES MARTINEZ SALGADO y CLARA ALICIA BECERRA CHAPARRO contra la sentencia de 11 de septiembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado por GERMAN, ARMANDO y CONSUELO ESPINOSA HERNANDEZ contra las impugnantes, JOSE HILARIO LUGO BERNAL y MARTHA ESPINOSA HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de una demanda para proceso ordinario de reforma de testamento en la que los demandantes, en su condici\u00f3n de hijos extramatrimoniales del causante Silverio Colmenares, antes Silverio Espinosa Colmenares, solicitaron lo siguiente: 1\u00ba)&nbsp; Que se declare que ellos son hijos extramatrimoniales del nombrado causante, con vocaci\u00f3n hereditaria para sucederlo; 2\u00ba) que se ordene reformar el testamento cerrado que otorg\u00f3 su padre, con el fin de que se le reconozca a aquellos su derecho a las asignaciones forzosas y a la cuarta de mejoras, para lo cual en esa misma proporci\u00f3n (tres cuartas partes) deben ser disminuidas las asignaciones instituidas como legados a favor de los demandados; que consecuentemente se condene a los demandados \u201ca restituir a la sucesi\u00f3n il\u00edquida del referido causante, las cuotas hereditarias relacionadas anteriormente con todas sus accesiones\u201d; y 3\u00ba) que se ordene \u201cla cancelaci\u00f3n de los registros de las trasferencia (sic) de la propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio de los bienes relictos efectuados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que respaldan las anteriores pretensiones se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Silverio Espinosa Colmenares solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n de su identidad el 7 de julio de 1986 y pas\u00f3 a figurar con el nombre de Silverio Colmenares;&nbsp; su esposa tambi\u00e9n rectific\u00f3 la suya,&nbsp; para pasar a ser Sara Colmenares de Colmenares, en lugar de Sara Colmenares de Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De otro lado, Silverio Colmenares y Rosalinda Hern\u00e1ndez Cort\u00e9s procrearon a Germ\u00e1n, Armando y Consuelo Espinosa Hern\u00e1ndez, a quienes el primero reconoci\u00f3 como sus hijos extramatrimoniales en el acto de inscripci\u00f3n de cada uno de los respectivos nacimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Silverio Colmenares falleci\u00f3 en esta ciudad el 31 de julio de 1989, despu\u00e9s de su esposa, por lo que aqu\u00e9l recibi\u00f3 la totalidad de la masa herencial de \u00e9sta cuyos bienes hizo aparecer en el testamento secreto que otorg\u00f3 mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 367 de 9 de febrero de 1989, otorgada en la Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo de esta ciudad;&nbsp; la apertura, publicaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del&nbsp; mismo obra en la escritura 3097 de 16 de agosto de 1989 del mismo despacho notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En vida, los nombrados esposos Colmenares, vendieron en forma \u201cficticia\u201d varios de sus inmuebles a Mar\u00eda Ni\u00f1o, quien para la \u00e9poca se desempe\u00f1aba en las labores dom\u00e9sticas de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; En la sucesi\u00f3n de su padre, a los demandantes les fueron asignados,&nbsp; a t\u00edtulo de legado,&nbsp; algunos de los bienes que conformaban la masa sucesoral, pero el monto de los mismos constituye menos de una tercera parte de la herencia, con lo cual se les quebrant\u00f3 \u201cilegalmente las asignaciones forzosas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Surtidas las notificaciones, los demandados, con excepci\u00f3n de Martha Espinosa Hern\u00e1ndez, quien guard\u00f3 silencio, se opusieron a las pretensiones y plantearon las siguientes excepciones de m\u00e9rito: falta de los requisitos formales de la demanda; carencia de poder de los demandantes; la de \u201cprescripci\u00f3n del derecho por cuanto la acci\u00f3n con efectos patrimoniales no puede intentarse sino dentro de los dos a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968; y como consecuencia de \u00e9sta propusieron las de inexistencia de inter\u00e9s jur\u00eddico y ausencia de causa;&nbsp; por \u00faltimo, las de carencia de respaldo legal para pedir la condena en costas y tr\u00e1mite inadecuado. En lo esencial, sostienen que no existe plena prueba que demuestre que los demandantes son hijos extramatrimoniales del causante Silverio Colmenares, a quien, a\u00f1aden, no es factible cambiarle el nombre a capricho de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento accedi\u00f3 a lo pedido por los demandantes mediante decisi\u00f3n que fue impugnada por algunos de los demandados y que confirm\u00f3 el Tribunal sin ning\u00fan reparo. En la parte resolutiva de aqu\u00e9lla se dispuso lo siguiente: 1\u00ba) reformar el testamento impugnado; 2\u00ba)&nbsp; suplir las asignaciones forzosas que el testador omiti\u00f3 hacer, \u201ccorrespondi\u00e9ndole a la parte demandada los instituidos como legados pertenecientes a la cuarta de libre disposici\u00f3n\u201d; 3\u00ba) declarar ineficaz e inejecutable el testamento en cuesti\u00f3n; 4\u00ba) cancelar los registros de transferencia y grav\u00e1menes sobre los bienes relictos; 5\u00ba)&nbsp; ordenar a la parte demandada restituir a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Silverio Colmenares, las cuotas hereditarias correspondientes; y 6\u00ba) \u201cref\u00f3rmese consecuencialmente la partici\u00f3n aprobada dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante Silverio Colmenares, asignando del acervo sucesoral las leg\u00edtimas rigurosas incrementadas con la parte que se asigna para pagar cuarta de mejoras a distribuir entre los herederos a t\u00edtulo universal, reduciendo los legados que corresponden a la parte demandada a la cuarta de libre disposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp;&nbsp; La acci\u00f3n intentada por los demandantes corresponde a&nbsp; la&nbsp; que regula el art\u00edculo 1274 del C\u00f3digo Civil, o sea la de reforma del testamento, cuya reclamaci\u00f3n incumbe a los legitimarios cuando el testador \u201cle ha recortado su leg\u00edtima\u201d, en todo o en parte;&nbsp; y como aquellos han invocado que&nbsp; fueron reconocidos por el causante testador cuando se realizaron los correspondientes actos de inscripci\u00f3n o registro de&nbsp; nacimiento, como obra en el expediente, \u201cmal puede, entonces, hablarse de la caducidad de los efectos patrimoniales, con base en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, pues los demandantes ostentaban, ya, desde antes de la muerte del causante, la calidad de hijos extramatrimoniales del mismo\u201d. A ese respecto el sentenciador halla acreditado tales hechos y explica que ese reconocimiento no se afecta por la circunstancia de que se hayan mencionado a los inscritos y reconocidos como hijos leg\u00edtimos, sin serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba)&nbsp; Dilucidado lo anterior, el Tribunal refiere cu\u00e1les son las facultades que la ley confiere al testador, y&nbsp; cu\u00e1les&nbsp; sus limitaciones, para concluir entonces que a los actores les asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u201cpara impetrar la reforma del testamento, como legitimarios y mejorarios que son del difunto\u201d; de ese modo apuntala la confirmaci\u00f3n del fallo apelado, no sin antes advertir que \u201cTodo cuanto se ha dejado discurrido deja sin piso o respaldo legal las excepciones de m\u00e9rito propuestas, cuyos fundamentos, en t\u00e9rminos generales, son los mismos que se esgrimieron en sustento de las previas formuladas, no obstante su denominaci\u00f3n, las cuales se declararon infundadas y no probadas\u201d, seg\u00fan providencias dictadas en su momento en primera y segunda instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; III. DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se elevaron siete cargos, de los cuales s\u00f3lo se admitieron para tr\u00e1mite y definici\u00f3n el sexto y el s\u00e9ptimo, los cuales se estudiar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, con respaldo en la causal segunda de casaci\u00f3n se acusa la sentencia de ser incongruente por no referirse en la parte resolutiva a la primera pretensi\u00f3n de la demanda, la cual&nbsp; versa sobre la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial de los demandantes; por no haber decidido sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; y por no haber resuelto&nbsp; el asunto expuesto en el alegato de conclusi\u00f3n ante el a quo &nbsp;y en la audiencia ante el Tribunal, \u201creferente al hecho de que desde el mes de junio de 1992 se encuentra ejecutoriada la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n testada del causante\u201d, actuaci\u00f3n donde fueron partes las mismas de este proceso; en fin, por \u201cultra y extra petita\u201d, por&nbsp; haber decretado la reforma de la partici\u00f3n, cuando dicha pretensi\u00f3n no fue pedida, ni sometida a consideraci\u00f3n dentro del debate judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar su tesis, el recurrente aduce que las partes litigantes en este proceso actuaron sin objeci\u00f3n ninguna en el proceso de sucesi\u00f3n del testador, por lo cual es viable afirmar que asumieron dos actitudes que son notoriamente incongruentes; adem\u00e1s, el fallador omiti\u00f3 tener en cuenta que el testamento ya hab\u00eda surtido plenos efectos, motivo que le imped\u00eda declarar su ineficacia, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n que podr\u00edan haber ejercido los actores habr\u00eda sido la de petici\u00f3n de herencia, \u201cprevio el reconocimiento de hijos extramatrimoniales del causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La causal segunda de casaci\u00f3n se halla instituida para enmendar el vicio de actividad, llamado incongruencia, que se presenta cuando, con desconocimiento de las reglas previstas en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el sentenciador fulmina sentencia en la que se peca por exceso o por defecto respecto de los l\u00edmites que trazan los escritos de la demanda y de la respectiva&nbsp; repuesta;&nbsp; entre otros casos, dicho vicio ocurre cuando el fallador deja de decidir sobre las pretensiones, o cuando se pronuncia m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de \u00e9stas; o cuando omite decidir sobre las excepciones que fueron alegadas por el demandado&nbsp; o que el juez ha debido reconocer de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En la especie de este litigio, la parte recurrente plantea la incongruencia en distintas modalidades: por defecto,&nbsp; pues se queja de que el sentenciador no se haya pronunciado sobre una de las pretensiones contenidas en la demanda, sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ni tampoco sobre el hecho alegado de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n como enervante de la acci\u00f3n de reforma del testamento; y por exceso, en cuanto dispuso que se reformara la partici\u00f3n, no obstante que tal solicitud no fue formulada en la demanda.&nbsp; Empero, en ninguno de los eventos descritos se presenta el fen\u00f3meno de la incongruencia, seg\u00fan&nbsp; pasa a verse enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; En lo que hace a la falta de resoluci\u00f3n de la primera de las pretensiones deducidas por la parte demandante, consistente, seg\u00fan los escritos de demanda y de reforma a \u00e9sta, en que se reconozca que los demandantes son hijos extramatrimoniales del causante que \u201ctienen vocaci\u00f3n hereditaria a t\u00edtulo universal dentro de la sucesi\u00f3n de su padre\u201d; por fuera de ser un asunto que, contrario a lo afirmado en el cargo, no qued\u00f3 excluido de la sentencia que se impugna, como quiera que justamente el fallador dio por sentado el reconocimiento directo de los hijos que hizo el padre en los respectivos actos de inscripci\u00f3n de nacimiento de los demandantes, lo que por razones obvias hac\u00eda superfluo el pronunciamiento que el censor echa de menos; se tratar\u00eda de un vicio que, aun en&nbsp; caso de existir, afectar\u00eda s\u00f3lo a los demandantes que, ciertamente sin necesidad, formularon dicha&nbsp; pretensi\u00f3n. En ese sentido, pues, \u201ces vano el cargo por inconsonancia cuando, aunque la sentencia no est\u00e9 acorde con las pretensiones deducidas por la parte demandante, quien invoc\u00f3 la causal segunda por tal motivo no es esta parte, sino el demandado, a quien no perjudica esa inconsonancia\u201d (G. J., t. LXXIX, p\u00e1g. 855). &nbsp;<\/p>\n<p>b) En torno a la supuesta ausencia de pronunciamiento en cuanto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, importa detallar que el Tribunal, despu\u00e9s de efectuar el an\u00e1lisis relacionado con las pretensiones planteadas, dedujo que \u201ctodo cuanto se ha dejado discurrido deja sin piso o respaldo legal las excepciones de m\u00e9rito propuestas\u201d; adem\u00e1s dijo paladinamente que habiendo sido reconocidos los demandantes por su padre Silverio Colmenares, en vida, no viene al caso aplicar la caducidad de los efectos patrimoniales de que trata el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, con lo cual queda claro que tal medio exceptivo no pas\u00f3 en silencio, as\u00ed finalmente no aparezca esa definici\u00f3n en la parte resolutiva del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte, de tiempo atr\u00e1s, que \u201clas sentencias forman un todo indivisible, formado por sus motivaciones y sus decisiones. Por modo que cuando el juzgador ha explicado en la parte motiva las razones que lo asisten para declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado, y en la parte resolutiva ha acogido favorablemente todas las pretensiones contra las cuales se adujeron los medios exceptivos, la sentencia, entendida como un solo todo que contiene la manifestaci\u00f3n de la voluntad jurisdiccional, es congruente con la demanda y con las excepciones\u201d (Casaci\u00f3n Civil de&nbsp; febrero 6 de 1978). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo,&nbsp; resulta equivocado el argumento de la censura que se refiere a la orden de reformar la partici\u00f3n efectuada dentro del proceso de sucesi\u00f3n testada, porque no fue&nbsp; pedida en la demanda y porque fue expedida a pesar de estar previamente ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la misma, dado que dicha pretensi\u00f3n se halla impl\u00edcita en el conjunto de las dem\u00e1s peticiones de la demanda, en cuanto en ellas de alguna manera se promueve la redistribuci\u00f3n de los bienes relictos; y aunque as\u00ed no fuere, es lo cierto que dicha definici\u00f3n, de cara a la naturaleza y caracter\u00edsticas sustantivas que estructuran la acci\u00f3n de reforma de testamento, viene a ser la concreci\u00f3n de un efecto ineluctable de \u00e9sta, puesto que su \u00e9xito, por fuerza, deja sin piso la partici\u00f3n efectuada con anterioridad; incluso as\u00ed no lo hubiera dispuesto la sentencia acusada. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la decisi\u00f3n judicial espec\u00edficamente atacada,&nbsp; adem\u00e1s de ser pertinente dentro del contexto de la acci\u00f3n de reforma deprecada, es consecuencial, lo que de por s\u00ed excluye la incongruencia; adem\u00e1s, su efecto se dar\u00eda de todas maneras en la pr\u00e1ctica, mucho m\u00e1s si se advierte que&nbsp; las pretensiones fueron formuladas en provecho justamente de la sucesi\u00f3n il\u00edquida.&nbsp; De otro lado, la preexistencia del proceso de sucesi\u00f3n testada y de&nbsp; la consiguiente sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n no excluye la acci\u00f3n de reforma del testamento, como predica el censor, cuya argumentaci\u00f3n, en ese preciso punto, cae en un campo de \u00edndole estrictamente jur\u00eddica extra\u00f1o, por tanto, a la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; El cargo, por lo tanto, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SEPTIMO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda indirecta y como consecuencia de errores de hecho, el recurrente acusa la sentencia de violar, por falta de aplicaci\u00f3n, las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 1282, 1283 en concordancia con el 1013, 1284, 1285, 1289, 1291 y 1296 del C\u00f3digo Civil. Estima el acusador que dichos preceptos establecen taxativamente los efectos legales que produce la aceptaci\u00f3n de la herencia, acto realizado por los demandantes dentro del proceso de sucesi\u00f3n testada ya terminado, seg\u00fan aparece en fotocopias que obran en el cuaderno No 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la sustentaci\u00f3n del cargo el impugnante se limita a transcribir cada una de las normas y pasa a afirmar enseguida que los demandantes ten\u00edan noticia del acto testamentario y aceptaron las asignaciones dispuestas all\u00ed en su favor, dentro del proceso sucesorio; los efectos de tal aceptaci\u00f3n se retrotraen al momento en que la herencia haya sido deferida. Con invocaci\u00f3n de los principios de lealtad y buena fe, agrega, no se entiende c\u00f3mo la sentencia impugnada viene a atropellar hechos cumplidos hace varios a\u00f1os \u201cen actuaciones surtidas legalmente y en la respectiva oportunidad procesal ante el mismo juzgado que ahora desconoce con decreto oficioso la legislaci\u00f3n vigente en el pa\u00eds\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Es&nbsp; notable la carencia de t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n que ostenta la formulaci\u00f3n de este cargo, por cuanto viene propuesto bajo la \u00e9gida de la ocurrencia de un error de hecho, mas no se determina con claridad ni precisi\u00f3n las pruebas que supuestamente el sentenciador dej\u00f3 de apreciar o que estim\u00f3 err\u00f3neamente; y si pudiera decirse que se refiere a los documentos que cita por los folios en que aparecen en el expediente, tal se\u00f1alamiento no alcanza a cumplir con la exigencia de determinar los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recae el yerro de hecho; mucho menos se ve empe\u00f1o alguno del recurrente destinado a demostrar que \u00e9l se dio, puesto que no hace ninguna confrontaci\u00f3n entre el contenido de tales piezas y las consideraciones de la sentencia acusada, para hacer ver la respectiva falencia por preterici\u00f3n, adici\u00f3n o cercenamiento de las mismas. Adem\u00e1s, no se precisa el sentido del&nbsp; ataque en casaci\u00f3n,&nbsp; como quiera que \u00e9ste no se liga de ninguna manera con el fallo acusado, desde la perspectiva que \u00e9ste decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de reforma del testamento prevista en el art\u00edculo 1274 del C. Civil, norma \u00e9sta que, de otro lado, ni siquiera se cita como quebrantada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es suficiente para rechazar tambi\u00e9n este \u00faltimo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-066-2000 [5953] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de Mayo de dos mil (2.000).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5953 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}