{"id":81795,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-067-2000-5275\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-067-2000-5275","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-067-2000-5275\/","title":{"rendered":"S 067 2000 [5275]"},"content":{"rendered":"<p>S-067-2000 [5275]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de junio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5275 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso MARIA ELENA GIRALDO VELEZ, respecto de la sentencia de 30 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 NELLY ZAPATA PINEDA frente a GUILLERMO BEDOYA PINEDA y la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso de la referencia (fols. 2-8, C-1), reformada como aparece a folios 54 y 55 del mismo cuaderno, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Ant.), la se\u00f1ora NELLY ZAPATA PINEDA solicit\u00f3 se declarara propietaria absoluta de un fundo rural de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cCochabamba\u201d, ubicado en el municipio de Carmen de Viboral, paraje Aguas Claras, excepci\u00f3n hecha de una franja menor de 1200 M2, aproximadamente, situada en una esquina del mismo, vendida al se\u00f1or MARIO VELASQUEZ, y consecuentemente se condene a los demandados GUILLERMO BEDOYA PINEDA y MARIA ELENA GIRALDO VELEZ, a restituir a su favor otra parte de dicho terreno o \u201cpeque\u00f1o lote\u201d que se encuentra \u201cen la parte central de la finca\u201d, alinderado como aparece en la pretensi\u00f3n segunda y hecho noveno de la demanda, sin incluir \u201clas construcciones\u201d, las cuales pueden retirar por \u201csu car\u00e1cter de prefabricadas o porque la naturaleza de las mismas lo permitan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Luego de determinar los linderos iniciales del predio denominado \u201cCochabamba\u201d, as\u00ed como los que quedaron una vez efectuada su venta parcial, y de aludir a los t\u00edtulos correspondientes, especialmente a la Escritura P\u00fablica No. 161 de 27 de enero de 1970, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn y registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Marinilla, mediante la cual adquiri\u00f3 del se\u00f1or JOSE ZAPATA el mencionado inmueble, la demandante manifiesta como sustento f\u00e1ctico de las anteriores pretensiones que se encuentra privada de la posesi\u00f3n material de \u201cun peque\u00f1o lote interior\u201d \u201crectangular\u201d de lo que qued\u00f3 de la citada finca, situado en su \u201cparte central\u201d y circundado por todos los costados con terrenos de la misma, en longitud de 35.00 metros en cada uno de los linderos sur y norte, y de 40.00 metros tanto en el oriente como en el occidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la reforma de la demanda afirma que la \u201cposesi\u00f3n material actual\u201d del lote pretendido la detenta la demandada MARIA HELENA GIRALDO VELEZ, en virtud de un contrato de permuta que efectu\u00f3 con el codemandado BEDOYA PINEDA y otra, persona aquella que en todo caso comenz\u00f3 a poseer el predio, sin t\u00edtulo alguno, hace nueve a\u00f1os, clandestinamente y a espaldas de la propietaria, mediante la construcci\u00f3n de una casa prefabricada y siembra de \u00e1rboles de diversa clase, impidiendo con ello a la demandante el libre ejercicio del derecho de dominio, raz\u00f3n por la que debe calific\u00e1rsele como poseedora de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Trabada la relaci\u00f3n procesal, el demandado BEDOYA PINEDA, aduciendo que no era poseedor material de la fracci\u00f3n de terreno reclamada, pues la hab\u00eda entregado en virtud del contrato de permuta mencionado a la se\u00f1ora MARIA HELENA GIRALDO VELEZ, se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando al efecto la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que nomin\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, luego de aceptar que adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n de buena fe, mediante un \u201cacto de voluntad\u201d de la demandante, quien \u201cle don\u00f3 la parte del inmueble que en forma pac\u00edfica y tranquila posey\u00f3 por m\u00e1s de 11 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la citada GIRALDO VELEZ, s\u00f3lo que solicita se le conceda el derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble que se pretende, en el evento de ser condenada a restituirlo, una vez \u201cse declare que los materiales que hacen parte de la construcci\u00f3n de la vivienda y todos sus accesorios implantados no pueden retirarse sin que los mismos sufran deterioro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adelantado en esos t\u00e9rminos el debate, la sentencia de primera instancia declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa y, por ende, absolvi\u00f3 a GUILLERMO BEDOYA PINEDA de las pretensiones de la demanda, a la vez que hizo la declaraci\u00f3n de dominio no del inmueble de mayor extensi\u00f3n, sino del \u201cpeque\u00f1o lote\u201d pretendido, y conden\u00f3 a la se\u00f1ora MARIA HELENA GIRALDO VELEZ, a restituirlo en favor de la actora tan pronto se le cancelara el valor de las mejoras plantadas, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n dada a ella para retirar ciertos materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Apelada la anterior decisi\u00f3n por la citada demandada, el Tribunal la confirm\u00f3 en todas sus partes, siendo esa la sentencia objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, oportunamente propuesto por la misma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, luego del recuento de los antecedentes del litigio, identific\u00f3 los puntos que constitu\u00edan la inconformidad de la apelante: el relativo a unas \u201cmejoras muy importantes\u201d no incluidas; otro destinado a tenerse \u201cen cuenta que el poder otorgado por la demandante a su hermana Silvia Zapata de B. para la venta del lote subjudice al se\u00f1or Guillermo Bedoya, fue aportado por \u00e9ste como prueba y era para \u00e9l la venta del lote\u201d, y el \u00faltimo, relacionado con que el actual poseedor del inmueble ya no es la demandada, sino FERNANDO OSPINA MONTOYA, por compra que \u00e9ste hizo a aqu\u00e9lla de la posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Aparte de no encontrar ning\u00fan fundamento para modificar el fallo apelado en relaci\u00f3n con el primero y tercer punto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que era \u201cprocedente directamente la reivindicaci\u00f3n\u201d, por cuanto la prueba del contrato de donaci\u00f3n del predio no puede estar constituida \u201cen el poder para vender (\u2026), pues en ese poder ni siquiera se menciona a quien se pretende enajenar el inmueble\u201d, y porque \u201cla promesa de donar es un contrato que exige, como requisito m\u00ednimo, que conste por escrito\u201d, lo cual indica que la \u201cpromesa de donaci\u00f3n hecha en forma verbal\u2026no puede d\u00e1rsele ning\u00fan efecto jur\u00eddico\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En ese orden, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo apelado, sin ninguna modificaci\u00f3n, \u201ctoda vez que resulta ajustado a derecho y a la realidad procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, con apoyo en las causales primera y segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se despachar\u00e1n en el orden inverso a como fueron propuestos, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 375 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ac\u00fasase en \u00e9l de incongruente, por extra petita, la sentencia del Tribunal, en relaci\u00f3n con \u201clas pretensiones aducidas en la demanda\u201d, al hacer una declaraci\u00f3n de dominio nunca pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el desarrollo del cargo, el censor indica que a pesar de haberse solicitado la declaraci\u00f3n de dominio en favor de la demandante, respecto del bien ra\u00edz de mayor extensi\u00f3n, mas no de la \u201cpeque\u00f1a faja\u201d a que se contrae la pretensi\u00f3n segunda de la demanda, el numeral \u00eddem de la parte dispositiva de la sentencia del juzgado, confirmado \u00edntegramente por el Tribunal, \u201chizo tal declaraci\u00f3n\u2026y orden\u00f3 consiguientemente su restituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone como deber del juez pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido por las partes, sin exceso, pero tampoco con defecto. Consecuentemente se sostiene que la inconsonancia como causal de casaci\u00f3n en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o m\u00ednima petita, siempre debe buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que en principio contiene la decisi\u00f3n del conflicto sometido a composici\u00f3n judicial, con los objetos jur\u00eddicos que espec\u00edficamente fueron propuestos, para, previa labor de parang\u00f3n, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplamiento entre los l\u00edmites fijados, bien por los litigantes, ora por la misma ley cuando al juez se le impone actuar oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el cotejo mencionado no puede ser propuesto por cualquier sujeto procesal, sino por aquel a quien la decisi\u00f3n haya inferido agravio. De modo que si las disposiciones de la sentencia no son determinantes de ning\u00fan perjuicio en contra del impugnante, as\u00ed sean disonantes, \u00e9ste no tendr\u00eda inter\u00e9s para solicitar la enmienda de los errores al respecto cometidos, pues, como se tiene dicho, \u201cpara que el cargo de incongruencia sea atendible en casaci\u00f3n es indispensable que lo formule la parte perjudicada con la disonancia, porque la otra carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para pedir por dicho motivo la quiebra del fallo impugnado\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el presente caso podr\u00eda pensarse que al resultar adversos a la parte demandada los fallos de instancia, le asistir\u00eda inter\u00e9s leg\u00edtimo para combatir por incongruente el fallo del Tribunal, pero realmente no es as\u00ed porque la incongruencia que se alega no radica en que se haya decretado la restituci\u00f3n de una porci\u00f3n de terreno del inmueble \u201cCochabamba\u201d, diferente a la determinada en la pretensi\u00f3n segunda de la demanda, u otra mayor que la demandada tuviere en posesi\u00f3n material y que no hubiere sido objeto de controversia, sino porque a pesar de haberse pedido se hiciera la declaraci\u00f3n de dominio sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n, descontada la parte que fue objeto de una venta parcial, la sentencia la concret\u00f3 \u00fanicamente en el \u201cpeque\u00f1o lote\u201d ubicado en la parte central de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que al fundarse la incongruencia en haberse hecho la declaraci\u00f3n de dominio sobre la parte del inmueble objeto de restituci\u00f3n, cuando, seg\u00fan el censor, esa espec\u00edfica pretensi\u00f3n no fue propuesta en la demanda, aunque si con respecto al inmueble de mayor extensi\u00f3n, al rompe se nota que si de lo pedido s\u00f3lo se accedi\u00f3 a una peque\u00f1a parte, es obvio que al estar involucrada la parte dentro del todo, no puede sostenerse con l\u00f3gica que el sentenciador se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus atribuciones. Al contrario, si la disonancia toca con las pretensiones de la demanda, es claro que quien eventualmente habr\u00eda podido sufrir el perjuicio, por citra petita, ser\u00eda el demandante, al haberse hecho la declaraci\u00f3n de dominio \u00fanicamente sobre la parte del inmueble objeto de restituci\u00f3n y no sobre el predio de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por lo dem\u00e1s, si el proceso no ten\u00eda como fin radicar en cabeza de la parte actora el derecho de dominio sobre la totalidad del predio \u201cCochabamba\u201d o de parte del mismo, sino condenar a la demandada a restituir el bien perseguido, una vez verificados los presupuestos materiales para la sentencia favorable al demandante, la declaraci\u00f3n de dominio como parte integrante del pronunciamiento judicial no ten\u00eda ninguna incidencia con respecto a la orden de restituci\u00f3n, porque si bien para tal efecto, como ya se anot\u00f3, es requisito indispensable acreditar que el demandante es due\u00f1o de la cosa, tal circunstancia no significa que necesariamente la orden de restituci\u00f3n tenga que estar precedida de dicha declaraci\u00f3n, pues, como desde anta\u00f1o viene sosteniendo la jurisprudencia, \u201cquien establece una acci\u00f3n reivindicatoria no est\u00e1 obligado a pedir que se le declare due\u00f1o de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es; el car\u00e1cter de propietario es m\u00e1s materia de un hecho que de una petici\u00f3n en la demanda\u201d2. Una pretensi\u00f3n de esa estirpe, como claramente se sabe, tendr\u00eda respuesta de ser \u00e9sta afirmativa, en una sentencia netamente declarativa, que como tal se limita a verificar la existencia del derecho en el patrimonio del demandante, como causa de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, el cargo estudiado no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Den\u00fanciase en \u00e9ste la sentencia impugnada por haber quebrantado indirectamente los art\u00edculos 756, 946 y 950 del C\u00f3digo Civil; 2\u00ba, numeral 1\u00ba, 18, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; 3\u00ba, 187, 197, 200, 256 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al sustentar la acusaci\u00f3n, el recurrente empieza por se\u00f1alar que al no ser la apelaci\u00f3n un recurso extraordinario, sino una instancia, el Tribunal debi\u00f3 reexaminar los requisitos materiales de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, pero como guard\u00f3 total mutismo, debe entenderse que sobre el particular hizo propias las consideraciones del juzgado, sin percatarse que los presupuestos atinentes al derecho de dominio en cabeza del demandante y a la identidad del inmueble pretendido, no se encontraban cumplidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Lo primero, al incurrir en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la copia autenticada de la escritura p\u00fablica No. 161 de 27 de enero de 1970, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn, mediante la cual la actora adquiri\u00f3 el inmueble en mayor extensi\u00f3n. Esto porque al carecer dicha copia de la \u201cnota de registro\u201d de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, era \u201cinid\u00f3nea para acreditar el dominio de la actora\u201d, no obstante lo cual se tuvo por cumplido, cuando los art\u00edculos 43 y 44 del decreto 1250 de 1970 se\u00f1alan que \u201cning\u00fan t\u00edtulo sujeto a registro tendr\u00e1 m\u00e9rito probatorio, sin dicha constancia\u201d. Lo propio ocurre, dice, con la venta parcial hecha por la demandante a MARIO VELASQUEZ SIERRA, mediante escritura p\u00fablica 982 de 29 de abril de 1982 de la Notar\u00eda Once de Medell\u00edn.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Lo segundo, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y la inspecci\u00f3n judicial practicada, y de ambas especies de yerro en la valoraci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- En la demostraci\u00f3n de los errores de facto el censor pone de presente que en distintas piezas procesales (poder, demanda y reforma), la declaraci\u00f3n de dominio se impetr\u00f3 respecto del inmueble de mayor extensi\u00f3n, no del que qued\u00f3 despu\u00e9s de la venta parcial, no obstante lo cual esa declaraci\u00f3n se hizo, sin haberse pedido, en relaci\u00f3n con el \u201cpeque\u00f1o predio\u201d a que se refiere la pretensi\u00f3n segunda y el hecho noveno de la demanda, apoy\u00e1ndose el juzgado, en cuanto a su identidad, en la presunta confesi\u00f3n de la demandada respecto de la posesi\u00f3n, confesi\u00f3n que no existe porque tal hecho \u201cno fue objeto de contestaci\u00f3n o respuesta\u201d, as\u00ed en otros apartes de ese acto procesal se hable de posesi\u00f3n, pero sin referencia al inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La identidad del predio pretendido tampoco se desprende de la inspecci\u00f3n judicial practicada, por cuanto all\u00ed simplemente se dijo que el \u201cinmueble de mayor extensi\u00f3n descrito en el hecho quinto de la demanda\u201d, es decir, el que qued\u00f3 despu\u00e9s de la venta parcial, coincide con el identificado y que dentro del mismo \u201cse encuentra el predio a reivindicar el cual linda por todos sus costados con el de mayor extensi\u00f3n\u201d, pero, como se observa, \u201cno se hizo ning\u00fan alinderamiento, y por lo tanto no se individualiz\u00f3 la faja objeto de la petici\u00f3n restitutoria\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- En cuanto al error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, el recurrente indica que si de confesi\u00f3n en el punto se trata \u201cdebe ser entendida con todas las explicaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado\u201d, por lo que en la respuesta al hecho octavo se reiter\u00f3 que \u201cla posesi\u00f3n fue por un acto libre, exp\u00f3ntaneo (sic.) y por voluntad de la demandante que don\u00f3 o entreg\u00f3 dicho lote por un acuerdo con el demandado inicial BEDOYA PINEDA, celebrado con aqu\u00e9lla\u201d, de donde esas adiciones son la prueba en contrario de la presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, el recurrente solicita se case la sentencia del Tribunal, para en su lugar, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se deniegue las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Por estimarse importante para despachar el cargo propuesto, resulta necesario advertir que ni en la contestaci\u00f3n de la demanda, ni en ning\u00fan acto procesal posterior, la recurrente en casaci\u00f3n objet\u00f3 las pruebas que su contraparte present\u00f3 para acreditar el derecho de dominio, entre otras cosas porque ni siquiera en la primera instancia aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien en esa respuesta a la demanda la demandada no se pronunci\u00f3 sobre el hecho noveno, lugar donde la actora afirm\u00f3 que hab\u00eda sido \u201cprivada de parte de la posesi\u00f3n del fundo denominado \u2018Cochabamba\u2019\u201d, no puede dejarse de observar que en ese acto procesal no controvirti\u00f3 la calidad de poseedora material que se le endilga. Al contrario, en el contexto de ese escrito identifica el predio pretendido con el pose\u00eddo por ella, tal como se desprende de la contestaci\u00f3n del hecho sexto y el que se\u00f1al\u00f3 como octavo, en el primero al afirmar que la actora \u201cquiere volver a poseer materialmente el lote de terreno donde se ejerce posesi\u00f3n material\u201d, y en el segundo al se\u00f1alar que en ning\u00fan momento se lleg\u00f3 a \u201cprivar\u201d a la demandante del \u201cinmueble que se pretende reivindicar\u201d, sino que ella \u201cpor un acto libre, exp\u00f3ntaneo (sic.) y voluntad propia\u201d se desprendi\u00f3 de esa posesi\u00f3n material (fols. 62-63, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no puede pasarse por alto se\u00f1alar que respecto de los presupuestos materiales que se controvierten en el cargo, el juzgado de instancia no puso en duda su existencia. El derecho de dominio, con la copia de la \u201cescritura p\u00fablica n\u00famero 161 del 27 de enero de 1970 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Medell\u00edn debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Marinilla\u201d. Y la identidad del inmueble pretendido con el pose\u00eddo por la demandada, \u201cde acuerdo a los t\u00e9rminos de la respuesta a la demanda (\u2026), por configurar prueba de confesi\u00f3n al efecto\u201d (fol. 94-95, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, es necesario resaltar que las anteriores conclusiones probatorias no fueron controvertidas al sustentarse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues aparte de tocarse el tema de las mejoras, s\u00f3lo se pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta \u201cel poder otorgado por la demandante a su hermana\u2026para que venda un lote de terreno\u201d, que no es otro diferente al que es \u201cobjeto del litigio\u201d, cuyo \u201cactual poseedor\u201d no es la demandada, sino un tercero \u201cpor compra que le hizo a la se\u00f1ora Giraldo\u201d (fols. 5-6, C-5). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas y sin consideraci\u00f3n a los errores probatorios denunciados en el cargo, a prop\u00f3sito de las citas textuales que se hicieron, lo expuesto inmediatamente pone al descubierto que lo relativo al derecho de dominio de la demandante sobre el inmueble a reivindicar y la identidad de la cosa pretendida con la pose\u00edda por la demandada, son hechos que hasta ahora se aducen en casaci\u00f3n, lo cual no es admitido por la t\u00e9cnica del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, suficientemente se tiene por averiguado que s\u00f3lo los hechos debatidos en el proceso son los valederos para fundar la expectativa de quebrar una sentencia en casaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que una parte no puede quedar expuesta a que la otra, a \u00faltima hora, la sorprenda con aspectos no invocados en las instancias, porque ello implicar\u00eda desconocer la garant\u00eda constitucional de la defensa, en cuanto al no ser el recurso extraordinario una instancia adicional, la parte opositora estar\u00eda desprovista de las herramientas procesales para contradecirlos, a la par que se convertir\u00edan en instrumentos de triunfo al servicio de los desleales, quienes siempre dejar\u00edan un \u00faltimo argumento de sorpresa para la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema que se viene analizando desde vieja data tiene dicho la Corte que descontados los argumentos de puro derecho y los medios de orden p\u00fablico, los cuales nunca ser\u00edan materia nueva en casaci\u00f3n, los dem\u00e1s planteamientos son campo vedado al recurso extraordinario, pues admitirlos implicar\u00eda quebrar \u201cel derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa\u201d. Lo contrario ser\u00eda, se agrega en el antecedente judicial, \u201cuna lucha desleal no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta el momento ignoradas\u201d3. Por ello en otra oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que \u201ctoda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteados ni discutidos en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no se abra paso, otra deficiencia se palpa con relaci\u00f3n a la confesi\u00f3n sobre la identidad del inmueble pretendido con el pose\u00eddo por la parte demandada, porque si, seg\u00fan el recurrente, no fue apreciada \u201ccon todas las explicaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado\u201d, este es un punto que ata\u00f1e a la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, lo cual constituye un t\u00edpico error de hecho y no de derecho. En ese sentido la jurisprudencia ha sostenido que la calificaci\u00f3n de divisible o indivisible de la confesi\u00f3n \u201ces aspecto relativo a la contemplaci\u00f3n objetiva de esta prueba y no a la ponderaci\u00f3n legal que de ella se hace, puesto que se trata de la apreciaci\u00f3n del contenido de la confesi\u00f3n y no de la valoraci\u00f3n de su m\u00e9rito demostrativo, su ataque en casaci\u00f3n s\u00f3lo es posible por error manifiesto de hecho y no de derecho\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con respecto al error de derecho denunciado por haberse apreciado, acerca del dominio en el patrimonio de la demandante, una prueba documental sujeta a registro que carec\u00eda de esa constancia, debe observarse que la sentencia del juzgado, confirmada en todas sus partes por el superior, tuvo como prueba no s\u00f3lo el t\u00edtulo del dominio, contenido en la escritura p\u00fablica pertinente, sino el modo de la tradici\u00f3n, referido por el certificado del folio de matricula inmobiliaria, al decir que tal escritura se encontraba \u201cdebidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos del municipio de Marinilla\u201d. Pero como en el cargo s\u00f3lo se ataca lo primero y se deja al margen lo segundo, es claro que si ese documento no era la prueba id\u00f3nea para acreditar el registro, eso fue lo que debi\u00f3 combatirse, mas como as\u00ed no se hizo el ataque resulta incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Ahora, si se prescindiese de las deficiencias t\u00e9cnicas anotadas, el error de derecho acerca de la prueba que fue apreciada para acreditar el dominio, no se encuentra estructurado. Baste se\u00f1alar que el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma medio considerada infringida, en modo alguno prohibe valorar un documento que se encuentre sujeto a registro y no tenga esa nota al margen del mismo, como tampoco se\u00f1ala que esa sea la \u00fanica forma de probar el hecho, sino que tal regla tiene relaci\u00f3n es con la eficacia probatoria del instrumento, bien frente a terceros, ora respecto de sus otorgantes y sus causahabientes, seg\u00fan se encuentre o no inscrito en el competente registro (art\u00edculo 44 del decreto 1250 de 1970). Desde luego, \u201cSi no existiere dicha inscripci\u00f3n\u201d, como lo dice expresamente la norma, \u201cla copia solo producir\u00e1 efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes\u201d, pero existiendo la inscripci\u00f3n, as\u00ed la nota no aparezca en el cuerpo de la copia, como se demostr\u00f3 en este caso con el certificado de la oficina de registro correspondiente, la eficacia probatoria se extiende a los terceros, porque con esa complejidad documental (escritura p\u00fablica y certificado de registro), quedan demostrados el t\u00edtulo y el modo de la tradici\u00f3n, y con ellos el derecho de dominio en el haber patrimonial de quien lo hace valer, con efecto erga omnes6. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el requisito de la identidad del inmueble pretendido con el pose\u00eddo por la demandada, la sentencia de primera instancia, confirmada en todas sus partes por el superior, lo dio por acreditado con la confesi\u00f3n derivada de la \u201crespuesta de la demanda\u201d, respecto de lo cual se dijo, conforme a un antecedente de autoridad, que ello por s\u00ed&nbsp; liberaba al juez de \u201ctener que acudir a otros medios probatorios\u201d tendientes a la demostraci\u00f3n de tales aspectos. Luego, en el eventual caso de haberse incurrido en el punto en los dem\u00e1s errores denunciados, incluyendo el que equivocadamente se propuso como yerro de derecho, esas falencias no tendr\u00edan ninguna incidencia en la decisi\u00f3n final, porque la confesi\u00f3n ser\u00eda suficiente para mantenerla, a partir de encontrar que el error de facto que al respecto se denuncia no existe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el juzgado no hizo alusi\u00f3n a la contestaci\u00f3n de un hecho espec\u00edfico de la demanda, por lo que mirado en su contexto ese memorial de acuerdo con lo que se anot\u00f3 en el numeral primero de estas consideraciones, no existe margen para pensar que la posesi\u00f3n a la que se alude est\u00e1 referida a un inmueble totalmente distinto al pretendido, lo cual por si descarta que el supuesto error sea manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si bien insularmente el hecho noveno de la demanda no fue contestado, es indudable que desde una perspectiva integral si lo fue, al existir una relaci\u00f3n directa entre lo afirmado en el hecho noveno y lo se\u00f1alado a continuaci\u00f3n de la respuesta del hecho octavo. As\u00ed, en lo primero se afirm\u00f3 que \u201cMi mandante esta (sic.) privada de parte de la posesi\u00f3n del fundo denominado \u2018Cochabamba\u2019\u201d, mientras en lo segundo se asever\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento\u2026se lleg\u00f3 a privar de la posesi\u00f3n del inmueble que se pretende reivindicar. La posesi\u00f3n (de Bedoya) se dio por un acto libre, exp\u00f3ntaneo (sic.) y voluntad propia (de la demandante), ya que don\u00f3 libremente parte de un bien que en forma pac\u00edfica y tranquila posey\u00f3 por espacio de once a\u00f1os el Se\u00f1or Bedoya y que en igual forma lleva poseyendo mi poderdante (Giraldo), por espacio de un a\u00f1o\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no es cierto que la adici\u00f3n a esa respuesta haya sido omitida por el sentenciador de segunda instancia, porque entonces no habr\u00eda expresado que \u201cla prueba del contrato de donaci\u00f3n del predio (\u2026), no puede consistir en el poder para vender\u201d, o que la \u201cpromesa de donar es un contrato que exige, como requisito m\u00ednimo, que conste por escrito\u201d. Todo parece indicar, agrega, que \u201cla promesa de donaci\u00f3n hecha en forma verbal, es totalmente ineficaz como contrato, no puede d\u00e1rsele ning\u00fan efecto jur\u00eddico\u201d. Lo anterior, por supuesto, no fue objeto de impugnaci\u00f3n por el cauce que correspond\u00eda, si es que tales argumentos resultaban equivocados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En suma, por las razones expuestas el cargo est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por NELLY ZAPATA PINEDA contra GUILLERMO BEDOYA PINEDA y MARIA ELENA GIRALDO VELEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandada recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CLXXX, p\u00e1g. 77, sentencia de 13 de mayo de 1985. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo LXXV, p\u00e1g. 528, sentencia de 9 de julio de 1953, reiterada en sentencia de 24 &nbsp;<\/p>\n<p>3 G. J. Tomo LXXXIII, p\u00e1g. 76, sentencia de 22 de junio de 1956. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 G. J. Tomo CXXXIX, p\u00e1g. 84, sentencia de 28 de julio de 1971. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 G. J. Tomo CLI, p\u00e1g. 5, sentencia de 29 de enero de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia de 2 de octubre de 1995, G.J. Tomo CCXXXVII, p\u00e1gs. 937-938.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-067-2000 [5275] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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