{"id":81796,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-068-2000-5450\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-068-2000-5450","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-068-2000-5450\/","title":{"rendered":"S 068 2000 [5450]"},"content":{"rendered":"<p>S-068-2000 [5450]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 5450 &nbsp;<\/p>\n<p>Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que data del veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida dentro del proceso ordinario promovido&nbsp; por JULIA INES, LIDA SOCORRO y MARIA MERCEDES VILLEGAS, representadas por MERCEDES VILLEGAS OSSO, en frente de HORTENCIA PERDOMO VDA. DE CEDE\u00d1O, LUIS FABIO Y OLGA CEDE\u00d1O PERDOMO, la primera como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los&nbsp; otros como hijos leg\u00edtimos de CANDIDO CEDE\u00d1O RIVAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En demanda cuyo conocimiento asumi\u00f3 inicialmente el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Neiva, la se\u00f1ora Mercedes Villegas Osso, hablando en nombre de sus tres hijas ya nombradas, pidi\u00f3 que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario a surtirse con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados tambi\u00e9n designados, mediante sentencia se las declarase hijas de C\u00e1ndido Cede\u00f1o Rivas, fallecido el 21 de julio de 1984, de quien, en consecuencia, tienen vocaci\u00f3n hereditaria, por lo que se deben declarar ineficaces los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes cumplidos dentro del correspondiente proceso de sucesi\u00f3n, conden\u00e1ndose a los demandados a las restituciones de ley en favor de las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Tales pretensiones se sustentaron en los hechos que pueden ser resumidos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1ndido Cede\u00f1o Rivas, quien falleciera en Neiva el 21 de julio de 1984, contrajo matrimonio con Hortensia Perdomo, uni\u00f3n de la cual nacieron dos hijos: Luis Fabio y Olga. El proceso de sucesi\u00f3n del causante, curs\u00f3 en el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde muy joven, Mercedes Villegas Osso trabaj\u00f3 en la casa de los esposos Cede\u00f1o Perdomo, \u00e9poca en la que comenz\u00f3 la relaci\u00f3n amorosa la que continu\u00f3 cuando Mercedes laboraba con la familia de Luis Antonio Mac\u00edas y Ofelia Medina de Mac\u00edas, lo mismo que en casa de los esposos Jaime Mac\u00edas y Mar\u00eda Cristina Arango, y luego en el hogar de Antonio Giraldo y Mar\u00eda Fern\u00e1ndez de Giraldo. Fue tan notoria y evidente la relaci\u00f3n entre C\u00e1ndido y Mercedes, que en una ocasi\u00f3n la se\u00f1ora Hortensia Perdomo formul\u00f3 querella de polic\u00eda ante el alcalde de Iquira, porque, seg\u00fan la querellante, Mercedes le estaba quitando el esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto de tales relaciones nacieron las menores Julia In\u00e9s, el 15 de enero de 1975; Lida Socorro, el 15 de enero de 1977, y Mar\u00eda Mercedes, el 27 de mayo de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1ndido nunca desampar\u00f3 a Mercedes ni a sus tres peque\u00f1as hijas. En una ocasi\u00f3n le dio $20.000.oo para que montara su propio negocio, lo que efectivamente hizo. En esa \u00e9poca naci\u00f3 Julia In\u00e9s. Ante el fracaso del negocio, Mercedes se volvi\u00f3 a emplear en casa de Ernesto Cabrera y Elsy Perdomo, en donde continuaron los amor\u00edos, habiendo engendrado a Lida Socorro. Mercedes se traslad\u00f3 a Neiva a trabajar en el hogar formado por el m\u00e9dico Antonio Giraldo y Mar\u00eda Fern\u00e1ndez de Giraldo donde C\u00e1ndido la visitaba, preguntaba por sus hijas, les dejaba plata y las invitaba a salir, citas que eran observadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed sac\u00f3 C\u00e1ndido a Mercedes consigui\u00e9ndole un apartamento de propiedad de Jos\u00e9 Lisardo Medina, donde la visitaba, le dejaba dinero, prove\u00eda al sostenimiento de sus hijas, trat\u00e1ndolas como tal. Justamente en esa \u00e9poca concibieron a Mar\u00eda Mercedes, nombre que fue puesto por C\u00e1ndido Cede\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Admitida la demanda anterior y notificados que fueran los demandados del correspondiente auto admisorio, la contestaron oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas por las demandantes, para lo cual negaron los hechos medulares que les sirven de apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, dijeron que cuando Mercedes Villegas trabaj\u00f3 en casa del causante, \u201cera para entonces una ni\u00f1a de 9 a 10 a\u00f1os\u201d. Que la paternidad de Julia In\u00e9s, la hija mayor de Mercedes, se le adjudica por la gente a Gustavo Barrera Ch. Que durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Lida del Socorro, existieron relaciones sexuales entre Mercedes Villegas y Mes\u00edas Perdomo. Y que Ricardo Bland\u00f3n mantuvo relaciones de la misma \u00edndole con Mercedes, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la tercera hija. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-&nbsp; Adelantado el tr\u00e1mite propio de la primera instancia, previa asunci\u00f3n del conocimiento del asunto por parte del Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva, se profiri\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones de las demandantes, fallo que, apelado por la parte demandada, confirm\u00f3 el Tribunal el que es materia de este recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Tribunal inicia las consideraciones de su sentencia con una s\u00edntesis de las declaraciones de Leonardo Rojas Manchola, Hilda Rosa Feria, Leticia Chambo de Barrera, Mar\u00eda del Carmen Fern\u00e1ndez de Giraldo, Irma Guti\u00e9rrez de Ortiz y Carmen Ram\u00edrez Chala, al cabo de la cual anota lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl conjunto de testimonios en que se ha respaldado la pretensi\u00f3n da cuenta de la relaci\u00f3n amorosa entre C\u00e1ndido Cede\u00f1o y Mercedes Villegas desde 1965 hasta la fecha en que aqu\u00e9l falleci\u00f3 (21 de julio de 1984), amistad que fue continua y notoria para todos aquellos que conocieron a la pareja en los diferentes sitios donde fijaron sus residencias\u201d, a\u00f1adiendo en el p\u00e1rrafo siguiente, que tales declarantes, \u201c\u2026 si bien es cierto que por el transcurso del tiempo, no dan certeza de la fecha exacta en que tales hechos ocurrieron, s\u00ed dan seguridad en sus exposiciones, pues son concordantes al ubicarlos en determinados a\u00f1os y sitios, confirmando el trato que exist\u00eda entre la pareja, las visitas, los regalos y la relaci\u00f3n filial que se di\u00f3 con las demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pone de presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron los hechos no se desvirtuaron con las declaraciones aportadas por la parte demandada, las cuales enumera, seg\u00fan las razones que sint\u00e9ticamente denota. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Refiri\u00e9ndose luego a la causal de relaciones sexuales, seg\u00fan su regulaci\u00f3n legal, indica los per\u00edodos en los que se debieron haber producido las concepciones de las tres demandantes, para concluir que esos per\u00edodos se encuentran claramente dentro del largo tiempo en que C\u00e1ndido y Mercedes sostuvieron su romance. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La parte demandada, anota, ha querido demostrar que Mercedes Villegas tuvo varios compa\u00f1eros sexuales por las \u00e9pocas en que debieron ser concebidas las demandantes. En efecto,&nbsp; para&nbsp; el&nbsp; per\u00edodo&nbsp;&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp; concepci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; Julia In\u00e9s, se &nbsp;<\/p>\n<p>afirm\u00f3 que tuvo relaciones con Jos\u00e9 o Joselito Barrera, seg\u00fan comentario de Rubiela Barrera Chambo. Igualmente se le imput\u00f3 que&nbsp; tuvo trato \u00edntimo con Mes\u00edas Perdomo Yag\u00fc\u00e9 en el lapso comprendido entre enero de 1974 y 1976, afirmando \u00e9l mismo que \u201c \u2018cuando ella estaba embarazada que la v\u00ed por primera vez yo tuve relaciones con ella, ella no me coment\u00f3 nada ni yo le hice el reclamo, y como al a\u00f1o y medio la v\u00ed embarazada de la segunda, y ah\u00ed se acab\u00f3\u2026\u2019 \u201d. Y Ricardo Bland\u00f3n Cabrera expone que tuvo acceso carnal con Mercedes por los a\u00f1os de 1980 a 1983, \u201csabiendo que ten\u00eda tres hijas, sin saber el nombre del padre\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera el juzgador que tales declaraciones no cuentan \u201ccon ning\u00fan tipo de respaldo probatorio\u201d, y que \u201c\u2026lejos est\u00e1n de contradecir lo manifestado por los testigos mencionados, quienes han dado fe de que Mercedes solo era visitada y frecuentada por C\u00e1ndido Cede\u00f1o durante todo el tiempo referenciado, resalt\u00e1ndose el trato de \u00e9l hacia ella y hacia las ni\u00f1as\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Se refiere enseguida el Tribunal al dictamen pericial sobre \u201cheteromorfismo cromos\u00f3mico\u201d que se practicara a las partes contendientes, que fuera objeto de contradicci\u00f3n, \u201cy que -dice textualmente- estableci\u00f3 la compatibilidad de las hermanas Villegas con los hermanos Cede\u00f1o; estudio cient\u00edfico que da un 95% de posibilidad de paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, concluye, debe ser confirmada la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En dos cargos, enfilados ambos por la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de p. c., se combate la sentencia cuyo compendio se acaba de exponer. La Sala los despachar\u00e1 conjuntamente en vista de la \u00edntima relaci\u00f3n existente entre ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Se le enrostra en este cargo a la sentencia, la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba, n. 4\u00ba, inc. 3\u00ba, de la ley 45 de 1936, modificado por la ley 75 de 1968, por error de hecho consistente en la falta de apreciaci\u00f3n de las&nbsp; pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al adentrarse en su demostraci\u00f3n, el recurrente afirma que \u201ctres cuestiones de hecho aparecen relevantes en el fallo del Tribunal en lo relativo a la falta de apreciaci\u00f3n de pruebas\u201d, atinentes a las declaraciones de Rubiela Barrera Chambo (fls. 61, 62 y 63, c. 3), Ricardo Bland\u00f3n C. (fls. 35, 36 y 37 ib.) y Mes\u00edas Perdomo Yag\u00fc\u00e9 (fls. 38, 39 y 40 ib.), de las que dice el ad-quem hizo un \u201cexamen notoriamente superficial\u201d, por lo que fueron preteridas sin ning\u00fan fundamento v\u00e1lido, rest\u00e1ndoles toda la importancia procesal que revisten para la fundamentaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En lo relacionado con la declaraci\u00f3n de Rubiela Barrera Ch., quien habr\u00eda escuchado \u201c \u2018\u2026hace muchos a\u00f1os\u2026\u2019 \u201d un comentario sobre \u201cposibles relaciones sexuales entre la demandante Mercedes Villegas y el se\u00f1or Jos\u00e9 o Joselito Barrera, durante el per\u00edodo en que fue concebida la menor Julia In\u00e9s Villegas, el Tribunal la descart\u00f3 en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan su entender, la deponente \u201c \u2018\u2026simplemente repiti\u00f3 un comentario que escuch\u00f3 hace muchos a\u00f1os, sin tener una base real de ese hecho\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Trae a cuento algunos conceptos de la doctrina nacional, e, igualmente, afirma que \u201ceste Alto Tribunal, en algunos fallos, ha establecido que el testigo ex auditur carece de valor probatorio cuando sus dichos provienen de haberlos escuchado de la parte que lo postula, circunstancia que en este caso no existe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la testigo es pariente de Mercedes Villegas Osso, sin que hubiera sido tachada por ninguna de las partes, y que es necesario tener en cuenta su declaraci\u00f3n \u201ccon relaci\u00f3n a las dos que mas adelante observaremos respecto de personas que tambi\u00e9n hacen referencia a hechos similares, esto es, que la actora habr\u00eda tenido relaciones sexuales con persona distinta del causante C\u00e1ndido Cede\u00f1o, durante el per\u00edodo en que seg\u00fan el estatuto civil, se presume la concepci\u00f3n, hechos que los falladores de instancia consideraron que no fueron probados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene luego que dadas las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n sexual, es dif\u00edcil que pueda llegar a demostrarse en forma directa o presencial por terceros, \u201ccon lo cual es v\u00e1lido dar aceptaci\u00f3n y eficacia al rumor, en la medida en que este se recibe en declaraci\u00f3n id\u00f3nea y que cumple plenamente con los requisitos de existencia y validez\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal causa, el Tribunal incurri\u00f3 en un \u201cerror de hecho manifiesto por falta de apreciaci\u00f3n\u201d del testimonio de Rubiela Barrera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Se ocupa a rengl\u00f3n seguido, del testimonio de Mes\u00edas Perdomo Y., acerca del cual el Tribunal tambi\u00e9n habr\u00eda ca\u00eddo en error de hecho \u201cpor falta de apreciaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el testigo \u201cha dado plena informaci\u00f3n de las circunstancias, fecha, lugar y frecuencia con que mantuvo relaciones sexuales con Mercedes Villegas Osso\u201d, y que sin embargo el ad-quem la desestim\u00f3 aduciendo que carec\u00eda de respaldo probatorio. Se detiene en la transcripci\u00f3n de apartes de la intervenci\u00f3n del testigo, y, reiterando el punto de vista que ya hab\u00eda sostenido en lo tocante con la declaraci\u00f3n anterior, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el Tribunal desestima esta prueba por carecer, en su concepto, de respaldo probatorio, es necesario preguntarnos cual respaldo probatorio se le puede exigir a un declarante que depone sobre hechos revestidos, como m\u00e1s arriba se dijo de circunstancias obvias de clandestinidad y discreci\u00f3n. Resultan escasos los eventos en que puedan los terceros ratificar con precisi\u00f3n y en forma tangible, una relaci\u00f3n sexual en la cual no hayan participado de manera directa. La vida sexual de las personas, por regla general, no es p\u00fablica. Los hechos que la constituyen est\u00e1n fuera del alcance visual de los terceros. Esta prueba solo es dable obtenerla de quienes en ella intervinieron o bien por testigos de o\u00eddas cuando los part\u00edcipes, en algunas ocasiones, las comentan con sus amigos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir una jurisprudencia de la Corte, insiste en que \u201cresulta cada vez m\u00e1s dif\u00edcil entender a que respaldo probatorio se refiere el Tribunal al desestimar de plano y sin ninguna exposici\u00f3n razonada la eficacia probatoria de esta declaraci\u00f3n, fundamental y determinante para llegar a probar la excepci\u00f3n de fondo opuesta a las pretensiones de la demanda\u201d, por lo cual considera que el juzgador incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto \u201cpor falta de apreciaci\u00f3n de esta prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- En lo atinente a la declaraci\u00f3n de Ricardo Bland\u00f3n Cabrera, reproduce tambi\u00e9n distintas apreciaciones suyas para consignar m\u00e1s adelante, algunos comentarios al respecto. Inserta una jurisprudencia de la Corte, no considera convincente el argumento del Tribunal, invoca el art\u00edculo 187 del C. de p. c., para sentar que \u201cla preterici\u00f3n injustificada de esta prueba&nbsp; implica, como en los casos anteriores, un error de hecho manifiesto por falta de apreciaci\u00f3n de esta prueba\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Le reprocha luego al Tribunal no haber apreciado en conjunto las tres pruebas analizadas, seg\u00fan lo manda el art\u00edculo 187 del C. de p. c. Que \u201cla realidad f\u00e1ctica que ha deducido el fallador es contraria a la que resulta con claridad de las tres pruebas\u2026 Por un injustificado error el Tribunal dej\u00f3 de apreciar, una prueba que est\u00e1 claramente desarrollada en autos y re\u00fane todos los requisitos materiales para producir los efectos queridos por la parte demandada, esto es, configurar la exceptio plurium constupratorum. Este error de hecho\u2026 es por dem\u00e1s evidente, manifiesto, ostensible, protuberante y claro. Al restringirle el fallador su verdadera eficacia a estas pruebas, ha dejado desprovista de base la excepci\u00f3n mencionada\u201d, desconociendo, por ende, la norma de derecho sustancial ya referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, finalmente, los per\u00edodos de las concepciones de las tres demandantes y muestra c\u00f3mo, en cada uno de ellos, Mercedes Villegas tuvo relaciones sexuales, en el caso de Julia In\u00e9s Villegas y en el de Lida Socorro, con Mes\u00edas Perdomo. Y en el de Mar\u00eda Mercedes, con Ricardo Bland\u00f3n C. Debi\u00e9ndosele dar tambi\u00e9n, a\u00f1ade, eficacia a la declaraci\u00f3n de Rubiela Barrera Ch., en tanto que informa \u201cque en determinada \u00e9poca, que ella ubica entre 14 o 15 a\u00f1os antes de rendir esa declaraci\u00f3n, circul\u00f3 el rumor de que la demandante habr\u00eda tenido relaciones sexuales con persona distinta de C\u00e1ndido Cede\u00f1o Rivas\u2026\u201d, y que habi\u00e9ndose recibido la declaraci\u00f3n en septiembre de 1988, \u201c\u2026dicho rumor habr\u00eda acaecido aproximadamente entre 1974 y 1975\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, se le adjudica al Tribunal la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba, n\u00ba 4\u00ba, incs. 1\u00ba y 2\u00ba y n\u00ba 5\u00ba de la ley 45 de 1936, modificado por la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al emprender la tarea de la demostraci\u00f3n del error, considera necesario hacer precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u201crequisitos de existencia, validez y eficacia del testimonio\u201d, lo cual pasa a hacer de la mano de un tratadista nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con prolijidad se detiene en el examen del requisito concerniente a la \u201ceficacia\u201d, uno de cuyos componentes ser\u00eda el de la \u201cconducencia del testimonio\u201d, lo que significa, dice, que \u201cel testimonio sea id\u00f3neo y apto para demostrar un hecho y que la ley lo acepte en el caso controvertido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esas bases, afirma que \u201clos testimonios aportados por la parte actora carecen de esa eficacia desde el momento en que mediante otros medios de convicci\u00f3n semejantes, desaparece la posibilidad legal de que puedan ser aceptados, en este caso, para imputar la presunci\u00f3n de paternidad al causante. El elemento que hace desaparecer la \u2018conducencia\u2019 a esos testimonios es el hecho de haberse cumplido el requisito que exige la norma para restarles eficacia probatoria: la prueba de que la madre mantuvo relaciones sexuales durante la misma \u00e9poca con persona distinta de presunto padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas adelante sostiene que \u201c\u2026no se trata en este proceso de que con las pruebas aportadas por la parte actora no se haya probado la posible convivencia y trato sexual entre la demandante y el causante C\u00e1ndido Cede\u00f1o Rivas durante un lapso extenso, esto efectivamente se prob\u00f3, sino que con las declaraciones de las tres personas arriba citadas tales probanzas se tornan ineficaces para que el fallador pueda, con base en ellas, atribu\u00edr a presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial al citado Cede\u00f1o Rivas, en la forma que ordena el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el yerro apreciativo consisti\u00f3 \u201cen basar el fallo de segunda instancia en ciertas pruebas que cumplen con los requisitos de existencia y validez pero que de plano hab\u00edan perdido su eficacia al quedar probada la exceptio plurium constupratorum\u201d, yerro que llev\u00f3 al Tribunal a aplicar indebidamente el art\u00edculo 4\u00ba, num. 4\u00ba en sus incisos 1\u00ba y 2\u00ba, y num. 5\u00ba del mismo art\u00edculo, de la ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Aludiendo finalmente al dictamen pericial, afirma que \u201cvuelve el Tribunal a errar en la apreciaci\u00f3n de una prueba al darle toda la eficacia que expresa en la providencia a un elemento respecto del cual existe ya unanimidad doctrinaria en el pa\u00eds en cuanto a que dicha pericia t\u00e9cnica puede ser determinante para descartar una posible paternidad, pero nunca para atribu\u00edrla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La trascendencia del error la hace residir en que el ad-quem \u201cdio por probado en forma absoluta y excluyente solo el hecho de que, durante el per\u00edodo en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume la concepci\u00f3n, la demandante mantuvo relaciones sexuales con el causante C\u00e1ndido Cede\u00f1o Rivas. Pero dej\u00f3 de lado la probanza clara, manifiesta y plenamente eficaz de que la actora mantuvo ese mismo tipo de relaciones durante el mismo per\u00edodo, con otras personas distintas del referido causante\u201d, lo que lo llev\u00f3 a pronunciar fallo condenatorio en contra de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Parece menester asentar en forma liminar que el Tribunal, no obstante que repar\u00f3 en los testimonios de RUBIELA BARRERA CHAMBO, RICARDO BLANDON y MESIAS PERDOMO, respecto de los cuales se dirigen los reproches denunciados por el impugnante, les rest\u00f3 vigor persuasivo, por no tener ning\u00fan respaldo probatorio, para contradecir la convicci\u00f3n que hab\u00eda obtenido del aquilatamiento de las dem\u00e1s pruebas que rese\u00f1\u00f3. En s\u00edntesis, pues, el sentenciador, luego de percatarse en forma cabal de la existencia y contenido de dichas testificaciones, les rest\u00f3 credibilidad, finc\u00e1ndose para ello en la potestad discrecional que le confiere la ley para apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de ese modo las cosas, es patente que no pod\u00eda afirmar la censura con simplicidad, que el juzgador no repar\u00f3 en debida forma en su contenido, puesto que sin hesitaci\u00f3n alguna se infiere que s\u00ed lo hizo, solo que habi\u00e9ndolo hecho, le neg\u00f3 eficacia probatoria. Al respecto debe apuntarse que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano, acogi\u00f3 de manera franca y categ\u00f3rica (art\u00edculo 187) el denominado sistema de \u201cla sana cr\u00edtica\u201d para la valoraci\u00f3n de la prueba, que faculta al juzgador para que, dentro de un marco de libertad y autonom\u00eda, pondere las pruebas con miras a obtener su propio convencimiento, apremi\u00e1ndolo, eso s\u00ed, a discernirlas a trav\u00e9s del sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia, constituyendo estas \u00faltimas, al decir de un expositor, \u201cdefiniciones o juicios hipot\u00e9ticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observaci\u00f3n se han inducido y que, por encima de esos casos, pretender tener validez para otros nuevos\u201d, es decir, en s\u00edntesis, aquellas m\u00e1ximas nacidas de la observaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica cotidiana o de las realidades que ata\u00f1en al ser humano en determinados momentos, condiciones o lugares, y de las que se vale para sopesar las pruebas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo la soberan\u00eda del juzgador de instancia en el punto no puede desbocarse hac\u00eda la arbitrariedad, cabalmente, porque su ponderaci\u00f3n debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido com\u00fan y las m\u00e1ximas de la experiencia, la labor del recurrente en casaci\u00f3n sube de punto cuando trata de cuestionar la cr\u00edtica que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que \u00e9ste la hubiese percibido en su realidad objetiva, solo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que el sentido com\u00fan y las reglas del saber emp\u00edrico conforman, le reste credibilidad, de modo que ser\u00eda vana una confrontaci\u00f3n entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirm\u00f3 de \u00e9l, desde luego que en tal&nbsp; evento ambos coincidir\u00edan. Por el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o&nbsp; porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hip\u00f3tesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista\u201d (casaci\u00f3n del 24 de marzo de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despr\u00e9ndese de lo anteriormente expuesto, que las imputaciones del recurrente fundadas, como ha quedado visto, en la lac\u00f3nica queja consistente en que el juzgador pretiri\u00f3, sin ning\u00fan fundamento v\u00e1lido, los testimonios de RUBIELA BARRERA CHAMBO, RICARDO BLANDON y MESIAS PERDOMO, no cumplen las exigencias que para el caso&nbsp; se le reclamaban pues se abstuvo de demostrar que las razones aducidas por el fallador para negarle eficacia a dichas declaraciones obedecieran a su mero capricho o a inferencias que rayasen en lo absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, no puede, atribu\u00edrsele al juzgador ad-quem un error manifiesto en la contemplaci\u00f3n objetiva de dichos testimonios, en cuanto les rest\u00f3 vigor persuasivo por carecer de cualquier otro sustento probatorio, habida cuenta que sobradas razones ten\u00eda el fallador para proceder con esa plausible prudencia, que lejos est\u00e1 de ser atribuida a un parecer antojadizo o arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si la declaratoria de paternidad es cuesti\u00f3n que merece el m\u00e1s esmerado cuidado, por las diversas y hondas repercusiones que tiene, sucede lo mismo con el reconocimiento de la exceptio plurium constupratorum\u201d, la que podr\u00eda en un momento dado, enervar dicha pretensi\u00f3n. Debe tenerse presente, por tal raz\u00f3n, que si las pruebas que se aporten para demostrar la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre deben estar dotadas de vigor persuasivo, otro tanto se ha de decir de las que se aduzcan con miras a comprobar dicha excepci\u00f3n, de modo, pues, que su escrutinio debe ser tan exigente como el de cualquier otra prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infi\u00e9rese, subsecuentemente, que el Tribunal no cometi\u00f3 ning\u00fan desacierto en cuanto desestim\u00f3 las declaraciones de Mes\u00edas Perdomo Yag\u00fc\u00e9 y de Ricardo Bland\u00f3n Cabrera, por no contar \u201ccon ning\u00fan respaldo probatorio\u201d, precisamente porque lo que en \u00faltimas quiso decir fue que, en este caso, las mismas deb\u00edan contar con otras pruebas que les sirvieran de soporte, pues ellas, por s\u00ed solas, no lograban demostrar la pluralidad de relaciones enrostrada a la madre de las actoras, elucidaci\u00f3n que no puede tildarse de caprichosa o inconsistente porque, ciertamente, adem\u00e1s de tratarse de declaraciones aisladas, respecto de las cuales no obra ninguna otra prueba que las corrobore, al considerarlas en s\u00ed mismas, se percibe de inmediato c\u00f3mo sus autores, se limitan, de una manera vaga, a decir que tuvieron relaciones sexuales con Mercedes Villegas en las \u00e9pocas se\u00f1aladas por cada uno de ellos. El recurrente es empe\u00f1oso en tratar de demostrar c\u00f3mo en esas declaraciones hay detalles que, por su espontaneidad, las hacen cre\u00edbles: En lo que respecta a Mes\u00edas Perdomo, destaca c\u00f3mo fue que la conoci\u00f3 y c\u00f3mo ella le mandaba cartas y \u00e9l las hac\u00eda leer por ser analfabeto, y en lo referente a Ricardo Bland\u00f3n, denota c\u00f3mo la conoci\u00f3 y c\u00f3mo ocurrieron los hechos, al igual que un incidente sucedido entre Mercedes y el deponente. No obstante, esos detalles son min\u00fasculos o intrascendentes en frente de la cuesti\u00f3n de fondo, la cual, en cambio, aparece expuesta con gran pobreza, sin que el hecho de que los declarantes sean personas de escasa o ninguna formaci\u00f3n le sirva de exculpaci\u00f3n a semejante vac\u00edo, porque as\u00ed como se detienen en los aspectos se\u00f1alados por el censor, con mayores veras lo han debido hacer para informar de su relaci\u00f3n con Mercedes Villegas, la cual no habr\u00eda sido fugaz en ninguno de los dos casos, pues en ambos se habr\u00eda distinguido por su duraci\u00f3n apreciable. El que el trato carnal se desarrolle de un modo clandestino o secreto, puede ser factor exculpativo en cuanto concierne al conocimiento de terceros, pero no es pertinente para que sus propios part\u00edcipes omitan describir las ocurrencias, no de las intimidades como tales -lo que ser\u00eda irrelevante-, sino de los restantes aspectos que caracterizan una relaci\u00f3n de esa naturaleza, como es lo que tambi\u00e9n se pide de los terceros sabedores de la misma, cuando se busca establecerla con referencia a quien en el proceso ha sido se\u00f1alado como presunto padre. Eso es, pues, lo que tambi\u00e9n brilla por su ausencia en los dos testimonios ya mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que tener la sola declaraci\u00f3n del testigo, en esas condiciones rendida, como prueba suficiente de las relaciones \u00edntimas, sin examinarla rigurosamente, ni conectarla con todas las pruebas que obran en el proceso, equivale tanto como elevarlo a la calidad de \u00e1rbitro de la paternidad pedida. De ah\u00ed que, para despejar cualquier inc\u00f3gnita al respecto y para evitar declaraciones testimoniales parcializadas y malintencionadas, es aconsejable que el fallador ordene la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica, no solo con respecto del presunto padre o sus herederos (en su caso), sino, tambi\u00e9n, con relaci\u00f3n al declarante que admite haber sostenido relaciones sexuales con la madre del demandante durante la \u00e9poca en que se presume debi\u00f3 ocurrir su concepci\u00f3n, ello con fundamento en las facultades previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otro lado, y esto es francamente descollante en la decisi\u00f3n de este asunto, con la prueba cient\u00edfica practicada en el proceso se estableci\u00f3 que \u201clas variantes cromos\u00f3micas de las hermanas VILLEGAS, de origen paterno, se COMPARTEN EXACTAMENTE con las mismas variantes paternas encontradas en los hermanos CEDE\u00d1O PERDOMO&#8230;\u201d(resaltado textual. Folio 291 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no puede tildarse de contraevidente la apreciaci\u00f3n del Tribunal que lo condujo a desde\u00f1ar los mencionados testimonios de MESIAS PERDOMO YAGUE y RICARDO BLANDON CABRERA, pues ten\u00eda sobradas razones para despojarlos de eficacia probatoria, habida cuenta que, con fundamento en las aludidas pruebas obrantes en el proceso, pudo cerciorarse de la paternidad reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto debe recordarse, como lo ha ha reiterado la Corte, que \u201cLa pluralidad de las relaciones sexuales de la mujer dentro del periodo en que se presume la concepci\u00f3n (&#8230;) es una circunstancia que establecida de manera fidedigna desnaturaliza, con arreglo al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, la presunci\u00f3n de paternidad que conlleva la fidelidad de la mujer, pues en principio habr\u00eda que admitir que el hijo procreado por ella puede serlo de cualquiera de los hombres que la poseyeron carnalmente durante ese periodo&#8230; Y aunque en principio las cosas son as\u00ed, la Corte se ve precisada a manifestar, dentro de la cabal hermen\u00e9utica que cabe al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, que la se\u00f1alada excepci\u00f3n no tiene operancia autom\u00e1tica y fatal&nbsp; en todos los casos de relaciones conc\u00fabitas de la madre en la \u00e9poca indicada, porque el estado de inicial perplejidad en que tal conducta coloca al juzgador para efectos de determinar en ese evento al progenitor del hijo, puede despejarse con apoyo en medios de convicci\u00f3n atendibles, que permitan deducir que uno solo de los que accedieron carnalmente a la madre es el padre de la criatura procreada por \u00e9sta\u201d (sentencias del 10 de marzo de 2000 y del 22 de noviembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que no puede pasarse por alto que la filiaci\u00f3n, salvedad hecha, claro est\u00e1, de la derivada de la adopci\u00f3n, no es cosa distinta que la \u201cafirmaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de un nexo biol\u00f3gico entre el padre o la madre y el hijo o, lo que&nbsp; es lo mismo, \u201cel estado jur\u00eddico que la ley le asigna a determinada persona, deducido de la relaci\u00f3n natural de procreaci\u00f3n que lo liga a otra\u201d, y que en cuanto tal, origina un conjunto de derechos y obligaciones entre ellos. Se trata, pues, de un v\u00ednculo jur\u00eddico establecido a partir de una enlace de car\u00e1cter gen\u00e9tico entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, cuyo fundamento se advierte en el hecho biol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n, ya sea esta natural, asistida o artificial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese de lo anteriormente expuesto, entonces, que la finalidad \u00faltima de los procesos de esta especie, no es otra que la de demostrar la existencia del aludido v\u00ednculo biol\u00f3gico que liga al demandante con el demandado, acreditaci\u00f3n que en la actualidad, gracias a los sorprendentes adelantos cient\u00edficos, ha allanado muchas de las dificultades que en su momento compelieron al legislador a asentar su comprobaci\u00f3n de modo indirecto, esto es, sobre la base de un conjunto de presunciones asentadas en inveteradas reglas de la experiencia. Po tal motivo, y dado el notable avance del estado de la ciencia en la materia, se reitera, las pruebas que ella pone al servicio de la justicia, particularmente el dictamen pericial, cobran singular relevancia, al punto que, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;hoy es posible destacar que esas probanzas indirectas (testimonios, cartas, seducci\u00f3n dolosa) no tienen el peso probatorio de las pruebas biol\u00f3gicas. Porque la paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (y al margen de consideraciones \u00e9ticas o de procedimientos en que no cuente la voluntad de ese padre biol\u00f3gico, t\u00f3picos que la Corte no entra en esta oportunidad a analizar), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta, mediante procedimientos que el medio cient\u00edfico colombiano ofrece y que distan hoy mucho de los que el legislador de 1968 pudo tener en mente\u201d (Casaci\u00f3n del 10 de marzo de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si en asuntos como el de esta especie, el juzgador logra establecer convenientemente la paternidad reclamada, tomando como medio corroborante las pruebas cient\u00edficas, nada se opone a que as\u00ed lo declare en su sentencia, no obstante que en el proceso existiesen algunas pruebas que le permitieran inferir la posible existencia de pluridad de relaciones sexuales de la madre del demandante durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de este, pues, ins\u00edstese en ello, la finalidad del proceso no es otra que la de establecer la existencia del mencionado nexo gen\u00e9tico entre el demandante y el demandado ( o su exclusi\u00f3n, cuando a ello haya lugar).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Para finalizar, no sobra acotar que, adem\u00e1s de lo anteriormente dicho, tampoco hay desacierto en la desestimaci\u00f3n del testimonio de Rubiela Barrera Chambo (fl. 61 y ss., c. 3), puesto que se trata de un testimonio de o\u00eddas, como el propio recurrente lo indica, solo que pretende que se le crea a alguien que se limita a dar cuenta de un mero rumor que circul\u00f3 catorce o quince a\u00f1os&nbsp; antes de la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. Error, y grave en demas\u00eda, hubiese cometido el sentenciador, si ve en lo atestiguado por esa deponente una prueba de la pluralidad de las relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-068-2000 [5450] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}