{"id":81797,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-069-2000-5025\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-069-2000-5025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-069-2000-5025\/","title":{"rendered":"S 069 2000 [5025]"},"content":{"rendered":"<p>S-069-2000 [5025]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5025 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante y por uno de los demandados en contra de la sentencia que, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte con arreglo a las normas sobre descongesti\u00f3n judicial, dictara el 14 de diciembre de 1993 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil, dentro del proceso ordinario entablado por la CAJA DE VIVIENDA MILITAR en frente del BANCO DE LA REPUBLICA y del BANCO DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En demanda cuyo conocimiento le fuera adscrito al Juzgado Vigesimoprimero civil del Circuito de esta ciudad, la Caja de Vivienda Militar pidi\u00f3 que mediante el tr\u00e1mite de un proceso ordinario, a surtirse con citaci\u00f3n y audiencia del BANCO DE LA REPUBLICA y del BANCO DE BOGOTA, se dictase sentencia mediante la cual se declarase que \u201cno es v\u00e1lido el pago hecho por el Banco de la Rep\u00fablica para recomprar, cancelar o redimir los T\u00edtulos de Ahorro Nacional TAN de la clase \u2018B\u2019 expedidos a la orden de la Caja de Vivienda Militar, relacionados en el hecho primero de esta demanda\u201d, y que, en consecuencia, fuese condenado el Banco de la Rep\u00fablica a pagarle a la Caja la suma de $594.844.000.oo, valor de los T\u00edtulos de Ahorro Nacional, \u201cas\u00ed como los intereses a la rata se\u00f1alada en la ley hasta el vencimiento del plazo estipulado en cada t\u00edtulo y a la rata comercial de mora desde el vencimiento del plazo estipulado en cada t\u00edtulo hasta el d\u00eda en que se verifique el pago, teniendo en cuenta la correcci\u00f3n monetaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- En subsidio de las peticiones anteriores, se pidi\u00f3 declarar que los bancos de la Rep\u00fablica y de Bogot\u00e1 son solidariamente responsables de los perjuicios causados a la Caja de Vivienda Militar en raz\u00f3n del pago ilegal de los T\u00edtulos de Ahorro Nacional TAN expedidos a su orden\u2026\u201d, y que fueran condenados a pagarle a esta la suma de $594.844.000.oo, valor de los t\u00edtulos, as\u00ed como los intereses legales y comerciales por los lapsos ya se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Esas peticiones las hizo descansar la entidad demandante en los hechos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- La Caja de Vivienda Militar adquiri\u00f3 a su orden en el Banco de la Rep\u00fablica, T\u00edtulos de Ahorro Nacional en las fechas y por los valores citados a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo N\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Fecha exped. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha venc&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Valor &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c34507 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sep.19\/1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sep. 17\/89 $52.326.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c35585 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nov. 1\/1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oct. 29\/89 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$68.133.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c35586 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nov.&nbsp; 1\/1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oct. 29\/89 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$68.134.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c35804 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nov. 21\/1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nov. 20\/89 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$76.241.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c34506 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sep. 19\/1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sep. 17\/89 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$52.326.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c31491 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abr. 13\/1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abr.&nbsp; 9\/89 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$82.415.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c32204 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;May.17\/1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;May. 14\/89 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$56.427.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c32205 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;May. 17\/1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;May. 14\/89 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$56.428.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c31490 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abr. 13\/1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abr.&nbsp;&nbsp; 9\/89 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$82.414.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Esos t\u00edtulos fueron sustra\u00eddos de las oficinas de la Caja de Vivienda Militar, cuyo tesorero formul\u00f3 denuncia penal por tal hecho; asimismo se publicaron avisos en la prensa nacional dando cuenta del extrav\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- El 28 de diciembre de 1988, la Caja \u201cdio aviso telef\u00f3nico\u201d del extrav\u00edo al Banco, y el Director de la misma, personalmente y mediante oficio n\u00ba 012609 del 29 de diciembre de 1988, inform\u00f3 al mismo Banco del extrav\u00edo, de la existencia de la denuncia penal y de la publicidad desplegada en los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Mediante oficio n\u00ba 15830 del mismo 29 de diciembre de 1988, Alberto Ram\u00edrez Henao, Subgerente de operaci\u00f3n bancaria del Banco de la Rep\u00fablica, le manifest\u00f3 a la Caja su decisi\u00f3n de pagar los t\u00edtulos si le eran presentados, a pesar de tener conocimiento de que fueron objeto de un il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Tambi\u00e9n el 2 de enero de 1989, el Juzgado 92 de Instrucci\u00f3n Criminal, mediante oficio nro. 0011 orden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica abstenerse de pagar los t\u00edtulos sustra\u00eddos a la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- \u201cDespu\u00e9s de tener conocimiento de la sustracci\u00f3n il\u00edcita de los T\u00edtulos de Ahorro Nacional los Nos. 31490 por valor de $82.414.000.oo, el No. 32204 por valor de $56.427.000.oo y el No. 32205 por valor de $56.428.000.oo el Banco de la Rep\u00fablica los pag\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los mencionados t\u00edtulos fueron presentados por la firma \u201cCorredor y Alb\u00e1n S. A.\u201d, a excepci\u00f3n del nro. 35804, presentado por el Icetex. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.- El 2 de enero de 1989 el Banco de la Rep\u00fablica no indic\u00f3 y por tanto se desconoce en que fecha fue pagado el t\u00edtulo nro. 31490 por valor de $82.414.000.oo, ni a qu\u00e9 persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9.- Cuando se llevaron para su pago al Banco de la Rep\u00fablica, \u201clos mencionados t\u00edtulos presentaban una firma \u201c \u2018ap\u00f3crifa\u2019 \u201d de Luis Enrique Fl\u00f3rez Su\u00e1rez con sello que dice \u201cCaja de Vivienda Militar. Tesorero\u201d, y otra firma que dice \u201cBenjam\u00edn Cano Candamil\u201d y la firma del representante de la persona o entidad que lo presenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10.- Benjam\u00edn Cano Candamil entreg\u00f3 los t\u00edtulos ya relacionados al Banco de Bogot\u00e1, Sucursal de la cra. 15 con calle 72 de esta ciudad, al que \u201cdiput\u00f3 para el cobro\u2026 entreg\u00e1ndolos con carta que ordena depositar su importe en su cuenta corriente con ese Banco\u201d. El Banco, que no es miembro de la Bolsa de Bogot\u00e1, contrariando las \u00f3rdenes del tenedor de los t\u00edtulos, los remiti\u00f3 a la firma \u201cInverbolsa S.C.\u201d, miembro de la Bolsa, a la que solicit\u00f3 que el valor de los mismos se cubriera con cheques de gerencia a nombre de Benjam\u00edn Cano Candamil, su due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los mencionados documentos son de negociaci\u00f3n restringida que solo puede hacerse en las bolsas de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11.- Cano Candamil \u201cendos\u00f3 presuntivamente\u201d los citados t\u00edtulos al Banco de Bogot\u00e1, y, una vez recibidos por \u00e9ste, \u201cperdieron el car\u00e1cter de negociables porque solo pod\u00edan ser pagados a quien se los hab\u00eda entregado\u201d. El Banco que, de acuerdo con instrucciones de su cliente, obraba como \u201ccomisionista\u201d, \u201ccon negligencia, descuido o mala fe, orden\u00f3 vender los t\u00edtulos en lugar de cobrarlos al suscriptor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.12.- A pesar de la prohibici\u00f3n legal, el Banco deleg\u00f3 el encargo que su cliente le hab\u00eda confiado; adem\u00e1s, no fue autorizado para delegar la comisi\u00f3n que le confi\u00f3 el sujeto Cano Candamil, quien solamente lo facult\u00f3 \u201cpara presentar los t\u00edtulos al cobro, solicitando su redenci\u00f3n o recompra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.13.- El Banco, \u201ccomo comisionista estaba obligado a responder de la autenticidad del \u00faltimo endoso de los t\u00edtulos que le fueron entregados por Cano Candamil\u201d, y, debiendo anotar en ellos la calidad en que obraba, omiti\u00f3 hacerlo; tambi\u00e9n debi\u00f3 firmar recibo en los propios t\u00edtulos o en hoja adherida a ellos y omiti\u00f3 hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.14.- La misma sucursal del Banco de Bogot\u00e1 que recibi\u00f3 los t\u00edtulos, le hab\u00eda cancelado pocos d\u00edas antes a Cano dos cuentas, por mal manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.15.- El Banco de la Rep\u00fablica es administrador fiduciario de la Rep\u00fablica de Colombia para la administraci\u00f3n, garant\u00eda y edici\u00f3n de los T\u00edtulos de Ahorro Nacional TAN de la clase \u201cB\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.16.- El Banco de la Rep\u00fablica pag\u00f3 indebidamente los t\u00edtulos de que trata esta demanda. No verific\u00f3 la cadena de endosos que ellos ostentaban. Sab\u00eda que el representante legal de la Caja de Vivienda Militar era su Director General. El supuesto endoso a favor de Cano Candamil aparece hecho por el Tesorero de la Caja, quien no acredit\u00f3, ni pod\u00eda acreditar la calidad de representante legal. El endoso es inexistente porque no fue hecho por el Director de la Caja de Vivienda Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco de la Rep\u00fablica actu\u00f3 con negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.17.- La firma presuntamente aut\u00e9ntica del Tesorero de la Caja significa que tal persona es aval. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.18.- La Caja de Vivienda Militar ha sufrido perjuicios como consecuencia de la conducta negligente de los bancos de la Rep\u00fablica y de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El Banco de la Rep\u00fablica, una vez notificado su representante legal del auto admisorio de la demanda anterior, le dio respuesta por medio de la cual se opuso expresamente a las pretensiones en ella consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los hechos, admiti\u00f3 la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos a la orden de la Caja de Vivienda Militar. Tambi\u00e9n, que el 29 de diciembre&nbsp; de 1988 recibi\u00f3 el oficio 012609. Y en cuanto al oficio enviado por el Subgerente de Operaci\u00f3n Bancaria, aclara que all\u00ed manifest\u00f3 que era importante recordar que \u201c \u2018\u2026el Banco no podr\u00eda abstenerse de pagar los TAN extraviados, si los llegare a presentar para el cobro un tenedor de buena fe exenta de culpa y los documentos registraran, ininterrumpida, su cadena de endosos\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admiti\u00f3, igualmente, haberle informado a la Caja de Vivienda Militar que \u201ccon fechas 23, 26, 27 y 28 de diciembre, fechas anteriores al aviso de extrav\u00edo, el Banco de la Rep\u00fablica pag\u00f3 los ocho t\u00edtulos de acuerdo con la ley de circulaci\u00f3n de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 que la orden dada por el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal de abstenerse de cancelar, comprend\u00eda solamente los t\u00edtulos que all\u00ed relacionara, \u201cninguno de los cuales es objeto de la demanda ordinaria\u201d, y que el Banco, una vez recibido el oficio, no ha pagado ninguno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Neg\u00f3 que el Banco hubiese pagado los t\u00edtulos distinguidos con los n\u00fameros 31490 ($82.414.000.oo), 32204 ($56.427.000.oo) y 32205 ($56.428.000.oo), despu\u00e9s de tener conocimiento de su sustracci\u00f3n il\u00edcita, aclarando, en relaci\u00f3n con el nro. 31490, pagado el 2 de enero de 1989, que el Banco ten\u00eda conocimiento, por informaciones de la Caja, de su presunto extrav\u00edo, pero que no se pod\u00eda negar al pago por haber sido presentado para el cobro por un tenedor leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo que los t\u00edtulos fueron pagados a \u201cCorredor y Alb\u00e1n S. A.\u201d, con excepci\u00f3n del nro. 34506 pagado al ICETEX y el nro. 31490 pagado al Banco del Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los hechos restantes, neg\u00f3 algunos y de otros dijo no constarle. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El Banco de Bogot\u00e1, por su parte, una vez recibida la notificaci\u00f3n del auto admisorio, respondi\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose, igualmente, a las pretensiones en ella deducidas. Al efecto, neg\u00f3 los hechos en que vienen apoyadas. De modo particular, destaca que la conducta del Banco estuvo estrictamente ce\u00f1ida a la ley, a los procedimientos comerciales que son del caso y a lo indicado en las cartas del 21 y 26 de diciembre de 1988, suscritas por Benjam\u00edn Cano Candamil. Que el Banco no actu\u00f3 como comisionista y que no fue encargado de vender los TAN, sino de enviarlos a la Bolsa de Valores, con lo cual cumpli\u00f3 estrictamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Diligenciada la primera instancia, el a-quo le puso t\u00e9rmino con decisi\u00f3n donde declar\u00f3 no v\u00e1lido el pago efectuado por el&nbsp; Banco de la Rep\u00fablica para recomprar el t\u00edtulo de ahorro nacional , TAN, nro. 31490, de la clase \u201cB\u201d, y, en consecuencia, lo conden\u00f3 a pagarle a la Caja de Vivienda Militar la suma de $82.414.000.oo, valor del susodicho t\u00edtulo, m\u00e1s los intereses de plazo a la rata establecida en las normas legales, y a la rata comercial de mora, desde el vencimiento del plazo hasta cuando se verifique el pago. Adem\u00e1s, se abstuvo de resolver sobre las pretensiones subsidiarias \u201cpor haber prosperado parcialmente las principales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tal determinaci\u00f3n apelaron tanto la entidad demandante como el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Llegado el expediente al Tribunal, all\u00ed, en obedecimiento a las instrucci\u00f3n impartidas por la Corte sobre la aplicaci\u00f3n de las normas de descongesti\u00f3n judicial (Dto. 2591 de 1991), se envi\u00f3 a la Sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, donde se profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado en cuya parte resolutiva, tras revocar lo resuelto en la primera instancia, se decidi\u00f3 inhibirse para fallar de fondo \u201crespecto de las pretensiones principales por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, de acuerdo a (sic) las razones dadas en la parte motiva de esta providencia\u201d. Adopt\u00f3, adem\u00e1s, estas otras resoluciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026Declarar que el Banco de la Rep\u00fablica es responsable\u2026, por el pago del T\u00edtulo de Ahorro Nacional clase B Nro. 31490 por la suma de $82.415.000.oo, T\u00edtulo recomprado irregularmente el d\u00eda dos de enero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 Cond\u00e9nase al Banco de la Rep\u00fablica a pagar en favor de la Caja de Vivienda Militar la suma de ochenta y dos millones cuatrocientos quince mil pesos ($82.415.000.oo), suma que deber\u00e1 reajustarse a partir del dos de enero de 1989 con base en unidades de poder adquisitivo de valor constante, hasta cuando se verifique el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCond\u00e9nase al Banco de la Rep\u00fablica al pago del seis por ciento (6%) anual desde el d\u00eda dos de enero de 1989 hasta cuando se verifique el pago de la suma anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa suma por la que se condena al Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 ser cancelada diez d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 Denegar la pretensi\u00f3n de responsabilidad contra el Banco de la Rep\u00fablica por el pago de los dem\u00e1s TAN a que se refiere la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 Denegar las pretensiones subsidiarias de la demanda en contra del Banco de Bogot\u00e1\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El Tribunal, tras se\u00f1alar que los presupuestos procesales se hallan presentes, dedica un primer aparte al estudio de lo que denomina \u201cExamen e interpretaci\u00f3n de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice, entonces, que la primera pretensi\u00f3n, por cuya virtud se persigue la declaratoria de invalidez del pago de los T. A. N. en la operaci\u00f3n de recompra, a juicio suyo, no puede ser fallada de fondo, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante es claro en afirmar que pretende la invalidaci\u00f3n del pago que, en la pr\u00e1ctica, es la operaci\u00f3n misma de recompra de los T. A. N. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para que una pretensi\u00f3n de tales consecuencias pueda ser fallada, es indispensable que al proceso se cite toda aquel que hubiese participado en la celebraci\u00f3n del acto, siendo evidente que aqu\u00ed no se convoc\u00f3 a las personas a quienes el Banco de la Rep\u00fablica recompr\u00f3 los t\u00edtulos, y que, como ha quedado bien establecido, son el Banco del Comercio, el ICETEX y la sociedad Corredor y Alb\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado se abstuvo de darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 83 del C. de P. C., y, en esas condiciones, profiri\u00f3 sentencia donde precisamente el a-quo se pronuncia sobre la invalidez del pago, lo que no era posible. Se trata de un caso an\u00e1logo a la rescici\u00f3n, resoluci\u00f3n o declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, o cualquier pretensi\u00f3n de aniquilamiento de este. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en ese orden de consideraciones y con apoyo en jurisprudencia de la Corte, concluye que se debe revocar el fallo de primera instania y, respecto de las primeras pretensiones, inhibirse por la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Aludiendo a las pretensiones subsidiarias, expresa que tienen una gran diferencia con las principales, porque mediante ellas lo perseguido consiste en que \u201cse declare que el B. R. y en la medida de su participaci\u00f3n, el B. B., son responsables por el pago irregular de los T. A. N.\u201d, por lo que es claro que este segundo grupo de pretensiones \u201cpara nada toca la validez del pago\u201d, y que \u00fanicamente \u201cexige la declaraci\u00f3n de responsabilidad por un pago irregular, pero no pretende aniquilar ese pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma un poco despu\u00e9s, que \u201cla pretensi\u00f3n principal quedar\u00e1 eliminada debido al pronunciamiento inhibitorio. No tocamos para nada -agrega-, el fondo de lo planteado respecto de esta.\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.-&nbsp; Esa segunda pretensi\u00f3n concierne a la responsabilidad civil extracontractual, cuyo desarrollo legal se encuentra en los art\u00edculos 2341 y ss. del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza que se trata de la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas, sean de derecho p\u00fablico o de derecho privado, siendo entendido que dicha responsabilidad es directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota que \u201cexisten tres grandes grupos de responsabilidad civil extracontractual, el primero de los cuales es el de la responsabilidad por el hecho de la persona, a donde deriva el caso planteado, y en el que debe probarse \u201cel hecho, la culpa, el nexo causal y el da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste, entonces, en que la responsabilidad es directa \u201cya que as\u00ed se entiende la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas, aunque sean sus agentes quienes act\u00faan; por otra parte, no se trata del hecho de terceros o actividades de las denominadas peligrosas o riesgosas\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Pasa luego a examinar los elementos configurantes de la responsabilidad y, en alusi\u00f3n al \u201checho\u201d dice que es \u201cel acto del pago, esto es, el acto de \u2018recomprar\u2019 los T. A. N. realizado por el B. R.\u2026\u201d. A\u00f1ade que en este hecho se \u201cconcreta el menoscabo patrimonial que sufre la entidad demandante (e) incluye la circunstancia de que se trat\u00f3 de un pago irregular, porque el B. R. no debi\u00f3 realizarlo, seg\u00fan lo afirma el demandante\u201d, y que su demostraci\u00f3n no es otra que \u201cla recompra de los T. A. N. identificados con los n\u00fameros 35804, 35587, 34507, 31491, 32204, 32205, 34506 y 31490, pagados en los d\u00edas 23 y 27 de diciembre de 1988 y dos de enero de 1989\u201d. La \u201cabundante prueba documental\u2026 lo demuestra (folios 6, 7, 8, 62 y 189), por otra parte, la entidad demandada B. R. acepta en forma muy clara la existencia de tal hecho\u2026\u201d, aunque, puntualiza el ad-quem, que \u201cese pago se efectu\u00f3 una vez verificadas las condiciones de los endosos que presentaban tales t\u00edtulos (contestaci\u00f3n de la demanda fl. 64)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Refiri\u00e9ndose a la \u201cculpa\u201d, empieza por se\u00f1alar que se tiene aceptado un criterio objetivo para definirla, el cual explica a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.- Se ocupa luego de la del Banco de la Rep\u00fablica as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1. a) Son distintas las circunstancias externas que rodearon la compra del t\u00edtulo n\u00ba 31490, por valor de $82.414.000.oo, lo que sucedi\u00f3 el 2 de enero de 1989, y las propias de los restantes, cancelados los dias 23 y 27 de diciembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se pag\u00f3 el t\u00edtulo 31490 el 2 de enero de 1989, ya la Caja le hab\u00eda informado \u201csobre el extrav\u00edo de una serie de T. A. N. folios 4 y 5. Esta comunicaci\u00f3n dirigida al B. R. tiene fecha de diciembre 29 de 1988, evidentemente antes del \u00faltimo pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa, entonces, que tal conducta ha de tenerse como una culpa en los t\u00e9rminos que atr\u00e1s defini\u00f3. Se comparten, afirma, las razones expuestas por el a-quo, y a ellas les a\u00f1ade estas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocido por el Banco el extrav\u00edo o la sustracci\u00f3n de los t\u00edtulos, \u201cresulta inadmisible el argumento consistente en que a tal entidad le bastaba solamente verificar la continuidad o regularidad de los endosos, desde un punto de vista meramente formal\u2026\u201d, para proceder al pago o recompra del documento. La informaci\u00f3n dada implicaba que el primero de los endosos \u201cera fraudulento, o como m\u00ednimo, exist\u00eda un gran riesgo de que lo fuera\u201d, y el Banco, \u201chaciendo caso omiso de cualquiera de estas posibilidades procedi\u00f3 a pagar el t\u00edtulo\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Objeta que al caso no le es aplicable el art\u00edculo 662 del C. de Comercio porque la presentada no es una \u201csituaci\u00f3n normal\u201d, en la cual el obligado no puede abstenerse de pagar porque no le hayan comprobado la autenticidad de los endosos. Mas en situaciones como estas, \u201cla conducta prudente habr\u00eda aconsejado que se diese un comp\u00e1s de espera, por lo menos mientras se recib\u00eda la orden del Juzgado de instrucci\u00f3n en el sentido de abstenerse realizar los pagos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco de la Rep\u00fablica, contin\u00faa el Tribunal, reconoce que tal orden la recibi\u00f3 del Juzgado 92 de Instrucci\u00f3n Criminal, tom\u00e1ndose las medidas necesarias para evitar el pago de los TAN. Se pregunta, pues, porqu\u00e9 raz\u00f3n el Banco, ante la informaci\u00f3n de la Caja, no esper\u00f3 a recibir la orden del Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal. Insiste en la inaplicabilidad del art\u00edculo 662 \u201cpues no se estaba pidiendo al Banco que exigiera al tenedor la comprobaci\u00f3n de la autenticidad de los endosos\u201d sino que \u201clo pretendido era la abstenci\u00f3n del pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es inaceptable el argumento conforme al cual en documentos como los TAN no existe la orden de no pago propia de los cheques, porque \u201cla comunicaci\u00f3n de la C. V. M. no tiene la naturaleza o efectos de una orden de no pago como la que existe para el cheque, pero ello no quiere decir que el Banco, so pretexto de que respecto de los T. A. N. no existen \u00f3rdenes de no pago, pudiese actuar negligentemente, limit\u00e1ndose a hacer unas consideraciones formales. En otras palabras -a\u00f1ade-, so pretexto de que esa comunicaci\u00f3n no era una orden de no pago, el Banco no pod\u00eda minimizarla, desconocerla, \u2026 frente a una situaci\u00f3n urgente y grave como la que afront\u00f3 la demandante\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra \u201cm\u00e1s inconsistente\u201d el argumento del p\u00e1nico econ\u00f3mico, el cual no puede ser tenido m\u00e1s que como una suposici\u00f3n, siendo \u201caventurado afirmar que por el no pago&nbsp; de un solo t\u00edtulo de esta naturaleza, referido a un caso espec\u00edfico, atinente a la sustracci\u00f3n de esos valores \u00fanicamente, pudiese generarse un p\u00e1nico econ\u00f3mico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. 1.-b) Tras rematar que en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo 31490, la culpa de su cancelaci\u00f3n solo le puede ser atribu\u00edda en forma exclusiva al Banco de la Rep\u00fablica, anuncia el Tribunal que otra es la situaci\u00f3n de los dem\u00e1s t\u00edtulos, \u201cpues el Banco los pag\u00f3 sin tener conocimiento a\u00fan del hecho de la sustracci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa que los d\u00edas 23 y 27 de diciembre, el Banco todav\u00eda no ten\u00eda conocimiento de la sustracci\u00f3n de esos documentos de la Caja, por lo que su conducta \u201c\u2026al hacer la recompra, no puede calificarse como err\u00f3nea\u201d, lo que apoya en dos razones: De un lado, que es discutible al argumento de la actora consistente en que el endoso hecho por el Tesorero de la Caja, es ilegal, debi\u00e9ndose mirar como inexistente, \u201clo cual implica interrupci\u00f3n en la cadena de endosos, que el B. R. dej\u00f3 de apreciar\u201d. Y, de otro, que \u201ces admisible el planteamiento que hace el apoderado de B. R. sobre el principio jur\u00eddico NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera de esas afirmaciones la sustenta en que \u201csea como fuere, el endoso proven\u00eda de la C. V. M. Si no lo hizo el director, fue practicado por el tesorero, que es empleado de esa instituci\u00f3n, y que es su agente\u201d, siendo adem\u00e1s la persona encargada de manejar los valores y dineros de la entidad, y probatoriamente ha quedado determinado que los TAN \u201costentan una firma y el sello de tesorer\u00eda de la C. V. M.\u201d, circunstancia que por si sola puede crear en el adquirente la convicci\u00f3n de que el endoso est\u00e1 bien hecho. Esta apreciaci\u00f3n la complementa diciendo que est\u00e1 \u201cplenamente demostrado que el mismo director de la C. V. M. autorizaba al tesorero para que firmara y realizara la recompra\u2026\u201d, lo que significa que \u201ccon la aquiescencia del mismo director de la Caja, el Tesorero proced\u00eda a realizar el endoso y ordenar la recompra o enviar los t\u00edtulos al Banco para tal operaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que en esas circunstancias es posible afirmar que s\u00ed puede existir una irregularidad en la firma de los documentos por parte del tesorero, pues es el director quien debe realizar tal tipo de actos. \u201cPero -advierte-, lo que no podr\u00eda afirmarse es que no existiese la intenci\u00f3n de endosar para realizar la recompra de los TAN, pues evidentemente, si el director ordenaba al tesorero el hacerlo, era la voluntad misma de la entidad que se manifestaba en endosar y renegociar los valores\u201d. Este argumento lo ampl\u00eda aseverando que \u201c\u2026debe admitirse que resulta discutible que el endoso sea inexistente, pues sin duda exist\u00eda la voluntad de la entidad demandante para endosar y renegociar. La firma impuesta por el tesorero, frente a ese verdadero trasfondo de lo ocurrido, podr\u00eda limitarse a ser una irregularidad, acaso sancionable disciplinariamente\u2026, pero, repetimos, resulta discutible el conclu\u00edr que por tal circunstancia se interrumpi\u00f3 la cadena de endosos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras establecer una analog\u00eda con lo que sucede en el mandato, sostiene que el autor de la defraudaci\u00f3n se redujo a copiar la conducta desplegada por la Caja en las negociaciones anteriores. Advierte que el endoso de los TAN sustra\u00eddos, no fue autorizado por el Director, pero que no es ese el punto. \u201cSi la C. V. M. hubiese hecho los endosos siempre por la direcci\u00f3n y no por la tesorer\u00eda, el delincuente tambi\u00e9n habr\u00eda podido falsificar firma y sello de direcci\u00f3n, como se supone que hizo con los de tesorer\u00eda\u201d, argumento que importa puesto que esa situaci\u00f3n \u201ccre\u00f3 la convicci\u00f3n en los adquirentes sobre el hecho de que el endoso estaba en realidad bien hecho, es decir, que no exist\u00eda interrupci\u00f3n en la cadena\u201d, lo que m\u00e1s adelante presenta bajo esta otra forma: \u201cel endoso por tesorer\u00eda y en las circunstancias notadas no necesariamente quiere decir ausencia de endoso, por lo cual mal puede argu\u00edrse como fundamento de la responsabilidad que ahora se pretende en esta demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, estima que la Caja manej\u00f3 err\u00f3neamente los TAN. Dice que aceptando que el endoso fue irregular, tambi\u00e9n debe admitirse que dicha irregularidad le \u201ces imputable exclusivamente a la demandante, pues ser\u00eda ella quien realiz\u00f3 el supuesto endoso irregular\u201d. \u201c\u2026Si tal entidad, -anota un poco despu\u00e9s- con su conducta , esto es el endosar los t\u00edtulos por tesorer\u00eda y con autorizaci\u00f3n del director, permiti\u00f3 que se negociaran siempre en esas circunstancias, mal puede ahora reclamar por una supuesta irregularidad (y decimos supuesta, porque como ya explicamos es discutible que los endosos hechos con la firma del tesorero sean inexistentes, que ella misma gener\u00f3\u201d. Que no se trata de aceptar o no la aplicaci\u00f3n del principio sobre el error com\u00fan creador de derecho, sino de considerar que el error, sea cual fuere y si realmente existi\u00f3, procede de la misma demandante, por lo cual aparece di\u00e1fano que no puede reclamarle indemnizaci\u00f3n a otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa conducta err\u00f3nea de la Caja tambi\u00e9n se extendi\u00f3 a la custodia de los TAN, custodia que, afirma m\u00e1s adelante, \u201cera muy deficiente, en consideraci\u00f3n al valor de esos documentos\u201d: se guardaban en un archivador met\u00e1lico, cuya \u00fanica seguridad es una llave; la oficina donde se hallaba el mueble tampoco ten\u00eda las debidas seguridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al edificio en que se encontraba la oficina ten\u00edan acceso muchas personas. \u201cSe habla incluso de un establecimiento de billar ubicado en el piso superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl manejo de los sellos, que se hac\u00eda en forma descuidada y al que ten\u00edan acceso varios empleados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa misma circunstancia, permitida por la Direcci\u00f3n de la entidad, de hacerse el endoso por la oficina de Tesorer\u00eda\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es tambi\u00e9n imputable a la Caja la demora en dar aviso de la p\u00e9rdida de los documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos esos hechos se encuentran demostrados con la declaraci\u00f3n del tesorero de la entidad, Luis F. Fl\u00f3rez S. (fl. 346 y ss.), de Ruth Aranzales (fl. 450) y de David Valencia (fl. 563). Asimismo, \u201ccabe destacar la conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que culmina se\u00f1alando que la negligencia del tesorero en la custodia de los valores produjo su extrav\u00edo, fls. 434 y 435\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.- Al abordar la cuesti\u00f3n de la culpa en lo referente al Banco de Bogot\u00e1, expresa que resulta innecesario su estudio porque el an\u00e1lisis habr\u00e1 de centrarse sobre el nexo causal para conclu\u00edr que su actuaci\u00f3n \u201cno fue determinante en el resultado final\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Manifiesta que \u201ces indiscutible\u201d el nexo causal entre el hecho del Banco de la Rep\u00fablica y el da\u00f1o producido, en lo que ata\u00f1e al TAN nro. 31490, porque, dice renglones adelante, el aviso dado al Banco, cambia por completo la situaci\u00f3n. La conducta de la Caja deja de influ\u00edr, \u201ccuando media el hecho de dar aviso al Banco, que como ya se analiz\u00f3, era motivo para que la entidad bancaria se abstuviese de pagar, por lo menos dando un comp\u00e1s de espera mientras se recib\u00eda la orden formal procedente de un Juzgado; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el mismo Banco reconoce que ante esa orden se abstendr\u00eda de pagar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa, a continuaci\u00f3n, que \u201ccomo conclusi\u00f3n l\u00f3gica, respecto de los dem\u00e1s TAN no hay nexo causal\u201d. Reitera que \u201cla culpa de la v\u00edctima, su colaboraci\u00f3n efectiva en el resultado negativo, desplaza el nexo causal\u201d, y que auncuando hay ocasiones en que el desplazamiento no es completo, en este caso s\u00ed elimina de un todo la posibilidad de aceptar responsabilidad en el Banco demandado. Insiste en que resulta \u201cmuy discutible la cuesti\u00f3n del endoso irregular\u201d, y en que \u201ctiene mucha envergadura la culpa de la misma demandante, no solo en el endoso que ahora pretende es irregular, sino en el manejo general de los TAN, de tal suerte, que en consideraci\u00f3n de la Sala, no dar\u00eda lugar ni siquiera a compensar culpas, con aplicaci\u00f3n del art. 2357 C. C.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.1.- En cuanto al nexo causal del Banco de Bogot\u00e1, dice que no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguye al efecto que haya sido reprochable o no su conducta, no era necesaria para el resultado. Su actuaci\u00f3n podr\u00eda no haber ocurrido. \u201cEs decir, el se\u00f1or Cano Candamil, quien se tiene como principal sospechoso de la defraudaci\u00f3n, podr\u00eda haber encontrado otro medio de negociar los T.A.N. o por lo menos ello ha de suponerse razonablemente, dado que esa conducta del B. B. solo se limit\u00f3 a una intermediaci\u00f3n. Ni siquiera fue ese Banco endosatario de los valores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinando la declaraci\u00f3n de Javier Beltr\u00e1n, funcionario de Inverbolsa, quien dice que si el Banco de Bogot\u00e1 no hubiera hecho contacto con ellos, no habr\u00edan aceptado la negociaci\u00f3n, estima que \u201cha de entenderse como una apreciaci\u00f3n de car\u00e1cter personal\u201d, y que, por lo menos, dos observaciones caben al respecto: Una, que \u201cInverbolsa acept\u00f3 la negociaci\u00f3n libremente\u201d, y otra, que el testigo reconoce que fue verificada la autenticidad de los TAN con el Banco de la Rep\u00fablica, por lo que la firma tom\u00f3 la negociaci\u00f3n, lo que es un acto propio suyo, y no atribu\u00edble al Banco de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rematando su punto de vista, asevera que \u201csi se admitiese que la conducta del B. B. es err\u00f3nea y relacionada necesariamente (y no circunstancialmente) con el resultado, habr\u00eda de conclu\u00edrse que todos los endosatarios de la cadena, y con mayor raz\u00f3n, porque el B. B. ni siquiera lo es, tendr\u00edan relaci\u00f3n causal con el pago, y te\u00f3ricamente ser\u00edan responsables, pues todos actuaron para la consecuci\u00f3n de ese fin \u00faltimo que era el destino de los t\u00edtulos: el ser pagados por el Banco. Por supuesto que esas otras entidades o sociedades no han sido demandadas, pero la suposici\u00f3n ilustra los extremos a que puede llegarse si se admite que cualquiera de las circunstancias relacionadas con un resultado se admitiera como causa necesaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- El da\u00f1o, elemento que encuentra \u201cclaramente demostrado\u201d, incluso con la \u201cconfesi\u00f3n\u201d del Banco de la Rep\u00fablica, lo concreta en \u201cla suma de dinero pagada en el acto de la compra del T. A. N. nro. 31490 por $82.415.000\u201d, cantidad sobre la que anuncia \u201cse har\u00e1n las operaciones aritm\u00e9ticas de reajuste monetario y de liquidaci\u00f3n de intereses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiene como incompatible el reajuste monetario y los intereses bancarios o moratorios comerciales, puesto que \u201cel inter\u00e9s bancario subsume el reajuste monetario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda, por otra parte, que lo pretendido en este proceso \u201ces una indemnizaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, que tiene fundamento en los arts. 2341 y concordantes del C. C., mas no se trata de la responsabilidad que pueda surgir en virtud de la acci\u00f3n cambiaria\u201d. Aunque se trata de \u201cinstrumentos negociables\u201d, las pretensiones est\u00e1n fundadas en su \u201cpago irregular y con base en responsabilidad aquiliana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.1.- En el da\u00f1o emergente incluye primeramente el valor del T. A. N. nro. 31490, o sea la suma de $82.415.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en jurisprudencia de la Corte, afirma que \u201cla devaluaci\u00f3n de la moneda es un perjuicio del tipo estimable como da\u00f1o emergente\u201d, y que esa Sala lo ha liquidado con base en UPACS. Estas, dice, ten\u00edan el 2 de enero de 1989, un precio por unidad de $1.927.49, por lo que si en la misma fecha el valor del TAN era de $82.415.000.oo, \u201cel n\u00famero de UPACS el dos de enero de 1989 resulta de dividir la segunda por la primera cantidad&#8230;..4.275,57\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.2.-&nbsp; En torno al lucro cesante, manifiesta que \u201cel reajuste monetario solo es compatible con el inter\u00e9s moratorio civil de que trata el art. 1617 del C. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- En relaci\u00f3n con las excepciones, juzga que la de \u201cenriquecimiento il\u00edcito\u201d podr\u00eda constitu\u00edr \u201cuna verdadera excepci\u00f3n de fondo\u201d, y, al considerarla, dice que ac\u00e1 \u00fanicamente se est\u00e1 condenando al pago de $82.415.000.oo, por lo que no existe obst\u00e1culo en que la Caja pretenda recuperar lo que no obtuvo ac\u00e1 por medio de la constituci\u00f3n de parte civil, o por medio de otros procesos contra personas distintas a las aqu\u00ed demandadas. Que mientras no exista providencia de terminaci\u00f3n del proceso penal, \u201cno puede aniquilarse la pretensi\u00f3n que origina este proceso\u201d, y que a\u00fan existiendo, \u201csolo ser\u00eda admisible que haya enriquecimiento il\u00edcito o sin causa, en la medida en que dentro de ese proceso penal, la C. V. M. recuperase todo el dinero perdido hasta ahora, con el correspondiente reajuste monetario y el lucro cesante\u2026 Mientras no concurran esas circunstancias, no puede acusarse a la demandante de pretender doble pago, o no puede concluirse que de fallar las pretensiones aqu\u00ed presentadas, indefectiblemente ocurrir\u00e1 ese doble pago\u201d. A\u00f1ade que \u201cel fundamento de hecho de este proceso es por completo diferente al fundamento f\u00e1ctico del proceso penal\u201d, concepto este que ampl\u00eda a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya se dijo que tanto la parte demandante como uno de los demandados, el Banco de la Rep\u00fablica, recurrieron en casaci\u00f3n de la sentencia precedente; como dos de los cargos del demandante atacan la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada respecto de la petici\u00f3n principal, estos se estudiar\u00e1n en primer lugar puesto que su eventual prosperidad le despejar\u00eda el camino al examen de las denominadas peticiones principales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, como el cargo tercero del recurso de la demandante viene orientado a combatir el fallo en tanto que, dentro de la \u00f3rbita de las pretensiones subsidiarias, se abstuvo de condenar al Banco de la Rep\u00fablica por el pago de la totalidad de los t\u00edtulos involucrados en la cuesti\u00f3n, su estudio s\u00f3lo podr\u00eda abrirse paso en la medida en que no prosperara el recurso de este \u00faltimo que persigue, como se ha se\u00f1alado, la quiebra de la sentencia en lo que tiene de condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO DE LA PARTE DEMANDANTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Con base en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 51, 83 y 305 del C. de Procedimiento Civil art\u00edculo 1\u00ba, ordinal j), del Dto. 2182 de 1984; art\u00edculos 9, 1849, 1864 y 1871 del C. Civil; y art\u00edculos 3, 619, 651, 663, 822, 905, 907, 1226 y 1233 del C. de Comercio, como consecuencia del error de hecho cometido en la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Parte el recurrente de observar que dentro del contexto de la demanda, la invalidez de la que se habla \u201cequivale a una declaraci\u00f3n de que, frente al verus dominus de los t\u00edtulos \u2018no vale el pago\u2019 hecho a un tercero, porque el contrato de compraventa de cosa ajena celebrado, no produce efectos frente al verdadero due\u00f1o quien conserva en su patrimonio el derecho de propiedad y las acciones correspondientes, seg\u00fan est\u00e1 consagrado en el art. 1871 del C. C. y 907 del C. de Co. que al dar validez a la venta de cosa ajena, rechaza el concepto de nulidad por este motivo, cuando lo hay\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que el Tribunal incurre en ostensible error de hecho al ubicar la acci\u00f3n en el campo de la nulidad, cuando el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de la demandante era obtener una sentencia de condena, \u201cy altera el objeto y la causa del proceso interpretando el petitum en forma aislada e independiente, sin conexi\u00f3n con el texto \u00edntegro del escrito de que hace parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Precisando los errores del Tribunal, dice que este pas\u00f3 por alto que \u201c\u2026 ninguno de los hechos de la demanda hace relaci\u00f3n a un objeto o causa il\u00edcita, ni a la carencia de formalidades o requisitos se\u00f1alados en la ley para la validez de los contratos, ni a la incapacidad de quienes los ejecutaron, que son los eventos que dan origen a la nulidad\u201d. Mas adelante anota que \u201cen ninguno de los 48 hechos de la demanda se utiliza la palabra nulidad, lo que no advirti\u00f3 el Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que \u201c\u2026descaminadamente ubica la acci\u00f3n dentro de aquellas tendientes a obtener una sentencia \u2018constitutiva\u2019 que modifique o extinga, el estado jur\u00eddico del contrato ignorando la solicitud de condena que clara y expresamente contiene la demanda, as\u00ed como la causa que campea a lo largo del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Ampliando la idea anteriormente expuesta, dice que el Tribunal pas\u00f3 por alto que ninguno de los hechos de la demanda se ocupa de los motivos de nulidad de los contratos, por lo que err\u00f3 de hecho al suponerlos existentes o alegados en la demanda, \u201ccuyo texto ni se refiere a nulidad, ni utiliza ese vocablo, ni sus pretensiones est\u00e1n dirigidas a aniquilar el contrato de compraventa de los t\u00edtulos celebrado entre el Banco de la Rep\u00fablica y quienes recibieron el precio\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud de lo dispuesto en la ley 34 de 1984, la recompra de los t\u00edtulos, entra\u00f1a un contrato de compraventa cuyo objeto es el t\u00edtulo previamente vendido o colocado, por lo que \u201cel pago hecho por el Banco no constituye un negocio jur\u00eddico completo, pues no es la soluci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, sino que equivale al precio en el contrato de compraventa, contrato que la demandante no ha sometido al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n\u201d. Que \u201cla demanda inequ\u00edvocamente pretende que le sean pagados los valores que contemplan los t\u00edtulos involucrados en el proceso, siendo este su objeto mediato o final, teniendo como objeto inmediato una sentencia de condena, aspectos que, coordinados entre s\u00ed, permiten la identificaci\u00f3n exacta del petitum, que no es otro en este caso sino la satisfacci\u00f3n de un derecho insatisfecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Despu\u00e9s de otras consideraciones concernientes al mismo punto, afirma que el Tribunal no se enter\u00f3 que estaban demostrados los siguientes hechos: Que en la demanda no se habla de nulidad. Que el Director de la Caja de Vivienda Militar es su representante legal porque as\u00ed lo manda el D. L. 2182 de 1984. Que se presume de derecho que el Banco de la Rep\u00fablica sab\u00eda que el Director de la Caja es su representante legal y que autoriza con su firma, los actos de tal entidad. Que la Caja nunca someti\u00f3 a recompra los TAN que forzosamente adquiri\u00f3 porque siempre fueron prorrogados a su vencimiento, como lo demuestran los documentos que cita. Que el Director de la Caja autorizaba con su firma, la pr\u00f3rroga de los TAN, seg\u00fan documento que cita y transcribe. Que el director y el subdirector del departamento de fiduciaria del Banco de la Rep\u00fablica, funcionarios encargados del manejo de los TAN, desconoc\u00edan las disposiciones legales reguladoras del manejo de esos t\u00edtulos, conforme a transcripci\u00f3n de las declaraciones. Que los TAN no han salido del patrimonio de la Caja porque el endoso no fue hecho por el Director. Y que los funcionarios antes mencionados, a sabiendas de que los TAN eran objeto de un il\u00edcito, procedieron a recomprarlos violando la ley de su circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- De todo ello concluye que si \u201cla demanda no versa sobre nulidad de la recompra de los t\u00edtulos sino sobre la inoponibilidad de un contrato frente al verdadero due\u00f1o de ellos, que sigue siendo la Caja de Vivienda Militar, entonces es evidente&nbsp; que no existe el litisconsorcio necesario que equivocadamente vio el sentenciador de segundo grado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO DE LA PARTE DEMANDANTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C. de p.c., y como consecuencia de error de hecho manifiesto en la interpretaci\u00f3n de la demanda, se denuncia la sentencia por la violaci\u00f3n de los siguientes art\u00edculos: 51, 83 y 305 del C. de p. c.; 1625 y 1626 del C. c.; 1, ord. j) del Dto. 2182 de 1984; 9, 907, 1226 y 1233 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al sustentarlo, el recurrente, tras reproducir un aparte de la sentencia del Tribunal, recuerda qu\u00e9 es lo pedido en la pretensi\u00f3n principal, o sea, la invalidez del pago, y la condena al Banco de la Rep\u00fablica a pagarle al demandante las sumas de dinero correspondientes a los TAN. Dice luego que \u201ctal acumulaci\u00f3n, visto exeg\u00e9ticamente el petitum, se presenta con la categor\u00eda de sucesiva por cuanto de la declaraci\u00f3n de invalidez se quiere deducir la condena al utilizar el vocablo CONSECUENCIALMENTE en este ac\u00e1pite del escrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que la sentencia, por la ley del menor esfuerzo, concluye con la inhibici\u00f3n por la no integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, pas\u00e1ndose por alto que \u201cla demanda precisa una s\u00faplica de condena y que al analizarla l\u00f3gica y razonadamente, yendo en b\u00fasqueda de la intenci\u00f3n del demandante le habr\u00eda impedido relevarse del deber de proferir sentencia de m\u00e9rito sobre esta pretensi\u00f3n, ya que la doctrina tiene por establecido que en trat\u00e1ndose de pretensiones acumuladas objetivamente, solo cuando ellas sean incompatibles entre s\u00ed, o tan obscuras que impidan su interpretaci\u00f3n tiene cabida la decisi\u00f3n formal o inhibitoria sobre todas ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal interpreta correctamente la demanda, \u201chabr\u00eda encontrado que la nulidad por su indiscutible estirpe constitutiva, por s\u00ed sola era suficiente para obtener la realizaci\u00f3n de un derecho\u201d. Pero que al encontrar que en la demanda hay una pretensi\u00f3n de condena, que el objeto del proceso es la obtenci\u00f3n de una suma de dinero, y que la causa petendi se encuentra en el no pago de los TAN, \u201c\u2026sin atenerse a la expresi\u00f3n literal empleada (CONSECUENCIALMENTE) como si fuera una f\u00f3rmula sacramental, habr\u00eda conclu\u00eddo que la demanda contiene pretensiones acumuladas en forma sucesiva con carencia de t\u00e9cnica, pero que debi\u00f3 entender como CONCURRENTES, sin variar ni el objeto ni la causa del proceso, para no sacrificar la justicia en aras de un tecnicismo excesivo supeditando el derecho a la forma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De semejante enfoque de la cuesti\u00f3n concluye que el sentenciador cometi\u00f3 error de hecho al aplicar los art\u00edculos 51 y 83 del C. de p. c. a la acci\u00f3n de condena, que no implica litisconsorcio alguno, y dej\u00f3 de aplicar las normas citadas al inicio del cargo en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, los derechos del verdadero due\u00f1o en la venta de cosa ajena, la forma y transferencia de los t\u00edtulos valores y las obligaciones y derechos de un encargo fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Reproduce jurisprudencia de la Corte sobre intepretaci\u00f3n de la demanda para expresar que si el Tribunal hubiera procedido en consonancia con ella, habr\u00eda podido \u201cver la palpitante realidad que brota de la ley y de las pruebas allegadas al proceso\u201d, pruebas que detalla a continuaci\u00f3n, concernientes a la condici\u00f3n de establecimiento p\u00fablico que tiene la Caja de Vivienda Militar, su representaci\u00f3n en cabeza del Director General, la presunci\u00f3n de que el Banco de la Rep\u00fablica conoc\u00eda dicha representaci\u00f3n, la expedici\u00f3n de los TAN a la orden de la Caja para lo que se requer\u00eda la firma del Director General, el hecho de que la firma y el sello que en ellos aparecen puestos&nbsp; corresponden al jefe de la secci\u00f3n de tesorer\u00eda. Por todas estas circunstancias, aduce, el Banco de la Rep\u00fablica ha debido negar la recompra de los t\u00edtulos, sin que sea acertado decir, como lo hace el Banco, que se trata de un .\u201cerror creador de derecho\u201d. En fin, que la cadena de endosos naci\u00f3 interrumpida y que es inexcusable el error del Banco, haci\u00e9ndolo responsable su falta de prudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp; C O N S I D E R A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El primer cargo, como viene de verse, lo desarrolla el impugnante sobre la idea b\u00e1sica consistente en que el pago de los t\u00edtulos de ahorro nacional respecto de los cuales se ha trabado el presente litigio, efectuado por el Banco de la Rep\u00fablica, envuelve una venta de cosa ajena que, como tal, le es inoponible al verdadero due\u00f1o, vale decir, a la Caja de Vivienda Militar, la cual, por consiguiente, conserva intactas las acciones dimanantes de su condici\u00f3n de due\u00f1a de esos t\u00edtulos, deriv\u00e1ndose de all\u00ed que la primera petici\u00f3n principal no tiene un alcance distinto al de una declaratoria de inoponibilidad, si las cosas se miran, como es de esperarse, armonizando petitum y causa petendi de la demanda. Por no haberlas captado as\u00ed el ad-quem, incidi\u00f3 en el error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el ad-quem vio que la primera petici\u00f3n principal de la demanda conduc\u00eda, \u201cen la pr\u00e1ctica\u201d, a \u201cla invalidez misma del negocio jur\u00eddico por medio del cual se negociaron\u201d los t\u00edtulos materia de la disputa. Por eso, cabalmente, estim\u00f3 que al proceso han debido ser citadas \u201clas personas que negociaron esos t\u00edtulos, es decir aquellos a los cuales el B. R. recompr\u00f3 los T. A. N.\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pero la cuesti\u00f3n, mirada desde el \u00e1ngulo propuesto por el recurrente, reside justamente en elucidar si el escrito incoativo del proceso contiene elementos de juicio, adem\u00e1s palpables, prima facie, que permitan conclu\u00edr que, en efecto, fueron descritos hechos que conduzcan a darle al sobredicho negocio -supuesto que este sea tal- la calificaci\u00f3n de venta de cosa ajena y, correlativamente, a la primera petici\u00f3n, el sentido de una declaratoria de inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sin que se peque contra toda evidencia, no es posible ver en el libelo demandador hechos configurantes de una venta de cosa ajena, pues si esta es v\u00e1lida, como a\u00fan el propio recurrente lo asevera, no cabe hablar de la existencia de \u201cirregularidades\u201d en la negociaci\u00f3n y ulterior pago de los t\u00edtulos. Lo cual es as\u00ed, naturalmente, asumiendo en gracia de discusi\u00f3n, que la llamada operaci\u00f3n de \u201crecompra\u201d de los t\u00edtulos por parte del Banco de la Rep\u00fablica pueda, en realidad, ser catalogada como un contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aun cuando se concediese que la demanda no habla de nulidades, y&nbsp; que tampoco menciona hechos propios de las causales de nulidad legalmente previstas, la verdad es que no por ello puede llegarse a conclu\u00edr que, entonces, los hechos que en aquella se relatan son los pertinentes para identificar una venta de cosa ajena. Con mayor aproximaci\u00f3n, si la cuesti\u00f3n se contempla de una manera natural y obvia,&nbsp; vale decir, sin tratar de acomodarla a interpretaciones m\u00e1s o menos forzadas, lo que con toda fluidez se concluye es que el entendimiento m\u00e1s racional y coherente de la causa petendi de la demanda es el que en su momento ofreci\u00f3 el ad-quem, y no el que ahora, de forma un tanto oportunista, plantea el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si en los hechos de la demanda se relatan pormenores que su autor tiene como caracterizadores de \u201cirregularidades\u201d,&nbsp; el influjo que los mismos proyectan sobre el significado de la petici\u00f3n de all\u00ed derivada, petici\u00f3n que consiste, como bien se sabe, en que se declare que no es v\u00e1lido el pago hecho al Banco de la Rep\u00fablica para \u201crecomprar, cancelar o redimir\u201d los t\u00edtulos, no permite decir que este sea diferente al percibido por el ad-quem. En verdad, en frente de los antecedentes descritos, el comprender de la manera que en el cargo se propone, lo que con base en tales hechos luego se pide, y no de acuerdo con el discernimiento del Tribunal, comportar\u00eda una alteraci\u00f3n de la objetividad misma del escrito de demanda, puesto que, como es bien sabido, conceptualmente entre la inoponibilidad y la invalidez media un gran trecho, en raz\u00f3n de que mientras que la segunda hace desaparecer el negocio, la inoponibilidad lo mantiene vivo, aunque sus efectos no se extienden hacia quien, de otro modo, ser\u00eda el llamado por la ley a quedar vinculado por ellos. De ah\u00ed que, en conclusi\u00f3n, no sea de recibo la afirmaci\u00f3n consistente en que donde aparece \u201cinvalidez\u201d se ha debido leer \u201cinoponibilidad\u201d y que el Tribunal se equivoc\u00f3 gravemente cuando no lo vio de esa manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No incurri\u00f3, entonces, el ad-quem en ning\u00fan desacierto cuando le dio a la demanda el significado del que ahora se duele el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que, en realidad, aqu\u00e9l no capt\u00f3 en la pretensi\u00f3n primera de la demanda una declaratoria de inoponibilidad dimanante de una venta de cosa ajena, sin efectos vinculantes para el verdadero due\u00f1o de los t\u00edtulos, en tal caso habr\u00eda que se\u00f1alar que no por mediar una situaci\u00f3n como la supuesta, se obviar\u00eda el escollo con cuya presencia tropez\u00f3 el ad-quem, puesto que siempre se tendr\u00eda que contar con la presencia de todos&nbsp; los involucrados en la venta de cosa ajena, como quiera que de otro modo no se podr\u00eda darle este calificativo a la operaci\u00f3n cumplida por ellos con el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el cargo segundo el impugnante, desarrollando una idea que ya hab\u00eda insinuado en el ataque anterior, trata de darle a la cuesti\u00f3n un giro diferente, puesto que en esta oportunidad, tras reprocharle al Juzgador haberse abstenido de auscultar una hipot\u00e9tica intenci\u00f3n suya en la formulaci\u00f3n de las pretensiones, asevera que la acumulaci\u00f3n de las principales es de car\u00e1cter concurrente, por lo que ha debido proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la condena pedida. Semejante enfoque, anota la Sala, como una forma de superar el escollo planteado por la primera pretensi\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, ante todo, es pertinente recordar que si el error de hecho legalmente exigido para fundar un cargo en casaci\u00f3n debe tener como una de sus caracter\u00edsticas esenciales la de que sea evidente, esto es, notorio o palmario, se debe seguir que para llegar a la conclusi\u00f3n que el censor prohija en el cargo segundo, se ten\u00eda que haber desplegado un agudo an\u00e1lisis interpretativo por parte del Tribunal, lo cual, entonces, de suyo, excluye la posibilidad de la comisi\u00f3n de un error como el indicado, toda vez que lo que en el escrito de demanda salta a la vista no es lo que el recurrente dice en el cargo, sino lo que vio el sentenciador. Con otros t\u00e9rminos, el yerro que se le enrostra al Tribunal habr\u00eda residido, no en haberse abstenido de apreciar lo que era percibible prima facie, sino en haber dejado de profundizar en el texto de la demanda con miras a penetrar o desentra\u00f1ar el sentido esbozado por el censor que, por tanto, aparecer\u00eda, m\u00e1s bien, como el fruto de la perspicacia del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n bastar\u00eda para despachar adversamente el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, viene al caso se\u00f1alar, tambi\u00e9n, que la de nulidad no es una decisi\u00f3n de \u00edndole constitutiva, sino declarativa, con determinadas excepciones, una de las cuales no es precisamente el presente asunto. La Corte ha ense\u00f1ado que el \u201cefecto legal y natural de toda declaraci\u00f3n judicial de la nulidad es la restauraci\u00f3n completa de las cosas al estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato anulado. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestaci\u00f3n del contrato invalidado (C. c. art. 1746)\u2026\u201d&nbsp; (LXXXVI, p. 292). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el recurrente sostiene, contra toda sind\u00e9resis, que la sentencia que declare la nulidad es constitutiva, con el prop\u00f3sito, as\u00ed no lo manifieste expresamente, de sustentar el otro aspecto de su ataque, que reside en decir&nbsp; que la acumulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de condena no es derivada de la de nulidad, sino concurrente con ella, planteamiento este \u00faltimo, sin embargo, que resulta tan inaceptable como el anterior. No omitiendo que gramaticalmente una cosa es que determinado hecho o fen\u00f3meno aparezca como consecuencia de otro, y otra que simplemente concurra con \u00e9l&nbsp; -lo que ya de por s\u00ed har\u00eda recelar de un alcance distinto que a la cuesti\u00f3n se le quisiera hallar-, lo evidente en la demanda es que al haberse pedido que se dijera que era inv\u00e1lido el pago hecho por el Banco de la Rep\u00fablica para recomprar los t\u00edtulos, la pretensi\u00f3n de condena introducida a continuaci\u00f3n ten\u00eda, por fuerza, que aparecer como derivada de la misma. De ese modo lo entendi\u00f3 en su momento el propio demandante, como quiera que para abrirle el paso a la segunda petici\u00f3n advirti\u00f3 que se ten\u00eda que remover el obst\u00e1culo que representaba el pago que ya hab\u00eda sido hecho con anterioridad, y, de ah\u00ed, la petici\u00f3n relativa a su invalidez. De igual manera lo entendi\u00f3 el Tribunal, quien, por encontrar que al no estar presentes en el proceso todas las partes del litisconsorcio necesario que en su sentir se conformaba en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n primera principal, juzg\u00f3 que tampoco cab\u00eda el pronunciamiento de m\u00e9rito en lo tocante con la pretensi\u00f3n de condena desprendida de la declaratoria de nulidad. No obstante, es la propia parte demandante la que ahora se empe\u00f1a en demostrar una supuesta -y por a\u00f1adidura ostensible- equivocaci\u00f3n del Tribunal en la comprensi\u00f3n de algo que, desde el punto de vista formal, no deja margen a la m\u00e1s leve duda. &nbsp;<\/p>\n<p>El cariz que, en los sobredichos t\u00e9rminos, trata de d\u00e1rsele a la pretensi\u00f3n principal de la demanda, no tiene antecedentes en el proceso, vale decir, s\u00f3lo hasta ahora el recurrente lo trae a cuento; por tal causa, su planteamiento en casaci\u00f3n es constitutivo de medio nuevo, lo que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, lo torna en inadmisible, pues \u201cse violar\u00eda el derecho de defensa -ha dicho la Corte- si uno de los litigantes pudiera echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero, promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con base en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebrantamiento de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u201d (CXXXI, 186). &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, este otro cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO DEL DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con invocaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C. de Procedimiento Civil, se acusa en \u00e9l la sentencia de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1, 2 y 3 del D. 429 de 1986 y 647, 651, 661, 662, 619, 624, 783-9 (sic) y 821 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n; y de los art\u00edculos 2341, 1613, 1614 y 1617 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia del error evidente de hecho consistente en dar por demostrada la ocurrencia de una culpa no comprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar su imputaci\u00f3n, acota la censura que el fallador, conforme a la regla del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, atribuy\u00f3 culpa al Banco encausado por haber pagado el aludido t\u00edtulo a pesar de haber recibido noticia de su hurto, acus\u00e1ndolo de actuar ligeramente por no haberse abstenido de pagarlo. Recalca en que \u201cpara que haya culpa es necesario pues que exista un error de conducta, esto es, una equivocaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la conducta debida por el causante del da\u00f1o, en el caso la que ha debido seguir\u2026 el Banco de la Rep\u00fablica\u201d. El sentenciador infiri\u00f3 dicha culpa en relaci\u00f3n con el pago del t\u00edtulo 31490, porque omiti\u00f3 \u201capreciar el contenido de las comunicaciones intercambiadas entre la Caja y el Banco que fueron acompa\u00f1adas a la demanda por el propio demandante y que obran a folios 5. 6, 7 y 8 del cuaderno principal, cartas estas fechadas el 29 de diciembre de 1988, el 2 y el 13 de enero de 1989, conforme a las cuales lo que el Banco de la Rep\u00fablica hizo fue advertir a la Caja acerca de las especiales caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos de ahorro nacional como t\u00edtulos valores y la espec\u00edfica necesidad en que se encontraba de pagar esos t\u00edtulos si le eran presentados por un tenedor leg\u00edtimo conforme a la ley de circulaci\u00f3n, salvo que la Caja procediera a pedir la reposici\u00f3n o cancelaci\u00f3n de tales t\u00edtulos o el Banco recibiera orden judicial de abstenerse de pagarlos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el fallador, al suponer la comisi\u00f3n de un error de conducta por parte del Banco&nbsp; consistente en haber pagado el t\u00edtulo, dej\u00f3&nbsp; de lado que lo que aqu\u00e9l hizo fue cumplir los preceptos legales que le impon\u00edan pagar el t\u00edtulo a quien lo exhibiera y se encontrara legitimado para cobrarlo conforme a la ley de circulaci\u00f3n del instrumento, lo cual est\u00e1 probado dentro del proceso. A\u00f1ade que no se equivoca en la conducta debida sino aquel que tiene posibilidad de escoger entre una conducta u otra, es decir, quien con libre albedr\u00edo escoge lo que puede hacer. Por consiguiente, el an\u00e1lisis de su conducta&nbsp; realizado por una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias externas del autor del da\u00f1o, persona que en \u00faltimas&nbsp; es el juez, no podr\u00eda ser distinta de la que realiz\u00f3 el sujeto mismo de la actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el Banco no pod\u00eda escoger entre pagar o no pagar el t\u00edtulo que se le cobraba mediante la presentaci\u00f3n para el pago, porque se trataba de un t\u00edtulo valor y el sentenciador no pod\u00eda tampoco reemplazar el Banco en la decisi\u00f3n de pagar o no pagar porque no hab\u00eda ninguna posibilidad de elegir entre esto o aquello. El juzgador no duda respecto a que los t\u00edtulos de ahorro nacional son instrumentos negociables, caracterizados por ser documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal que en ellos se incorpora. Transcribe&nbsp; apartes de los art\u00edculos 619, 624, 784-9 y 803 del C\u00f3digo de Comercio, para, con apoyo en ellos, arg\u00fcir que \u201cen trat\u00e1ndose de instrumentos negociables en la terminolog\u00eda del sentenciador, o de t\u00edtulos valores como g\u00e9nero que comprende a aquellos en la del legislador, no cabe el que se le puedan aplicar las normas legales que reglan la responsabilidad extracontractual fundada en la comisi\u00f3n de una culpa, para decidir as\u00ed que incurre en culpa quien los pague conforme a la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY porque estos t\u00edtulos -complementa en el p\u00e1rrafo siguiente- sujetos a una especial regulaci\u00f3n y disciplina normativas no admiten el que puedan ser pagados al titular del derecho que ha sido despose\u00eddo del t\u00edtulo, sino que por imperativo legal han de ser pagados a quien exhiba el t\u00edtulo y lo posea conforme a su ley de circulaci\u00f3n, a\u00fan en caso de extrav\u00edo, robo o hurto, en que el acreedor ha de proceder al procedimiento de cancelaci\u00f3n o reposici\u00f3n del t\u00edtulo, o el deudor recibir orden judicial de suspender el pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todas esas razones concluye, finalmente, el sentenciador aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, dejando de aplicar, a su vez, los art\u00edculos 1, 2 y 3 del D. 429 de 1986 y 647, 651, 661, 662, 619, 624, 783-9 (sic) y 821 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp; C O N S I D E R A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. De la observaci\u00f3n integral y panor\u00e1mica del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se infiere que \u201cla diligencia\u201d, ya sea la que se exige de las personas de manera general, esto es, la propia de un \u201cbuen padre de familia\u201d, o aquella que se les reclama como \u201cprofesionales\u201d en una determinada \u00e1rea de la actividad humana, constituye un marco dentro del cual se desenvuelve toda relaci\u00f3n jur\u00eddica, pero, particularmente, las obligatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva, la diligencia o el cuidado significa algo m\u00e1s que el esfuerzo, la atenci\u00f3n y la eficacia en la ejecuci\u00f3n de una actividad, para denotar, en cambio, la compleja actividad que deben desplegar las partes ante las distintas situaciones por las que atraviese la relaci\u00f3n obligatoria. Se trata, entonces, de un modelo de conducta que los usos sociales han dotado de contenido normativo, de modo que conforme a ellos se exigen ciertos comportamientos como los adecuados frente a esas espec\u00edficas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose del cumplimiento de las obligaciones, esa regla de diligencia encuentra un \u201cpunto culminante\u201d de actuaci\u00f3n, toda vez que del deudor se exige, generalmente, el cumplimiento de su prestaci\u00f3n desplegando el comportamiento propio de un buen padre de familia; pero si se trata del cumplimiento de obligaciones inherentes al ejercicio profesional, su diligencia debe aquilatarse, entonces, teniendo como referencia la naturaleza de la actividad desarrollada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas de ese modo las cosas, es patente que la impasible, y ap\u00e1tica actividad desplegada por el Banco, despu\u00e9s de haber sido noticiado del hurto de los t\u00edtulos negociables, no se aviene \u00edntegramente con aquella que es propia de quien profesionalmente se dedica a emitir y negociar con t\u00edtulos valores, desde luego que no se advierte en su obrar preocupaci\u00f3n alguna por cerciorarse de la buena fe exenta de culpa del tenedor del aludido t\u00edtulo (no obstante que ella se presumiese), ni por discernir con alg\u00fan detenimiento sobre los distintos alcances que podr\u00edan derivarse de la notificaci\u00f3n que se le hizo de la p\u00e9rdida de los aludidos t\u00edtulos. Y si a la postre el Banco de la Rep\u00fablica se ver\u00e1 exonerado de la responsabilidad que se le atribuye, ello obedece a las razones que adelante se puntualizar\u00e1n, mas no porque se observe que su diligencia calce ce\u00f1idamente con aquella que socialmente se espera de quienes se dedican a su misma actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Anotado lo anterior, se impone abordar el examen de fondo del asunto, aspecto que exige asentar de antemano, que ha quedado al margen del debate el que los documentos cuyo pago ha dado pie al litigio, han sido tenidos como t\u00edtulos valores tanto por las partes, como por el fallador ad-quem, de donde se sigue que este \u00faltimo ha debido tener presente, tal como el casacionista lo se\u00f1ala, las reglas que gobiernan la materia en el estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No huelga acotar, en todo caso, que evidentemente esos documentos cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, am\u00e9n que los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del decreto 2787 de 1984 les confieren,&nbsp; entre otras propiedades, las de ser t\u00edtulos a la orden, emitidos por un valor nominal no inferior a $50.000.oo y de libre circulaci\u00f3n en el mercado de valores, particularidades todas estas que llevan a pensar, y as\u00ed lo perciben hoy las entidades encargadas de su emisi\u00f3n, negociaci\u00f3n y control, que tienen la aludida naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejando, subsecuentemente, al margen de la discusi\u00f3n dicho aspecto, d\u00e9bese examinar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. La legitimaci\u00f3n en los t\u00edtulos valores. El art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio define los t\u00edtulos valores como aquellos \u201cdocumentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora&#8230;\u201d, concepto que pone de presente, entre otras caracter\u00edsticas, su fuerza o funci\u00f3n legitimadora, en virtud de la cual invisten o facultan al tenedor leg\u00edtimo, es decir, a quien los \u201cposea conforme a su ley de circulaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 647 ejusdem), para que ejercite el derecho en ellos incorporado, inclusive, cuando de acuerdo con las reglas del Derecho com\u00fan, \u00e9ste no sea el titular de los mismos, particularidad que apareja, por consiguiente, la renuncia de cualquier intento de indagaci\u00f3n respecto de la propiedad del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo, pues, que \u201cel significado pleno del concepto de legitimaci\u00f3n -ha dicho la Corte con apoyo en la doctrina-, lo da, precisamente, el hecho de abstraerse totalmente de la investigaci\u00f3n sobre pertenencia del derecho de cr\u00e9dito que pueda corresponder al que ha sido admitido para ejercitarlo&#8230; As\u00ed las cosas, el poseedor del t\u00edtulo, amparado por la apariencia de la titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, est\u00e1 facultado, frente a la persona que se oblig\u00f3 a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n, para exigir el cumplimiento de lo debido\u201d(Casaci\u00f3n del 23 de octubre de 1979). En s\u00edntesis, la funci\u00f3n legitimadora de los t\u00edtulos valores, usualmente justificada en la teor\u00eda de la apariencia, prescinde de la demostraci\u00f3n de la titularidad del derecho, para, en su lugar, habilitar al tenedor para que ejerza el derecho en ellos incorporado mediante la exhibici\u00f3n de los mismos, siempre y cuando, claro est\u00e1, los posea conforme a su ley de circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entendida en esos t\u00e9rminos la funci\u00f3n legitimadora de esa especie de instrumentos, d\u00e9bese acotar seguidamente, que la misma adquiere una doble connotaci\u00f3n toda vez que, de un lado, inviste o faculta a quien posee el t\u00edtulo conforme a su ley de circulaci\u00f3n, para ejercitar el derecho en \u00e9l incorporado (legitimaci\u00f3n activa) y, de otro, la de, por regla general, habilitar al deudor para pagarle a quien en las anotadas condiciones le exhiba dicho documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La legitimaci\u00f3n activa, como acaba de puntualizarse, presupone la tenencia del t\u00edtulo conforme a su ley de circulaci\u00f3n; en consecuencia, en trat\u00e1ndose de t\u00edtulos al portador, el tenedor se legitima con la mera exhibici\u00f3n del mismo (art\u00edculo 668 del C\u00f3digo de Comercio); si de t\u00edtulos a la orden se habla, adem\u00e1s de la exhibici\u00f3n, deber\u00e1 el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (art\u00edculo 661 \u00eddem), est\u00e1ndole vedado al deudor, hay que destacarlo de una vez, exigir la comprobaci\u00f3n de la autenticidad de los mismos, aunque s\u00ed deber\u00e1 identificar al \u00faltimo tenedor y verificar la continuidad de los endosos (art\u00edculo 662 in fine). Finalmente, en el supuesto de que se trate de un t\u00edtulo nominativo, se exige el endoso acompa\u00f1ado de la inscripci\u00f3n en los libros del obligado. Por tanto, quien, dependiendo de la naturaleza del t\u00edtulo, lo posea en cualquiera de las se\u00f1aladas condiciones y lo exhiba al obligado, se legitima para ejercer el derecho en \u00e9l mencionado, sin necesidad de establecer su titularidad sobre el mismo, pues de tal prueba se encuentra aliviado. Recae, as\u00ed mismo, en su favor, la presunci\u00f3n de ser poseedor de buena fe exenta de culpa, condici\u00f3n que despunta en que contra \u00e9l no pueden oponerse las excepciones de los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 784 \u00eddem, o sea las relativas a su posesi\u00f3n, a la emisi\u00f3n del t\u00edtulo, ni a las relaciones jur\u00eddicas que le antecedieron; o lo que es lo mismo, no le son oponibles los vicios concernientes a la emisi\u00f3n del instrumento valor ni los relacionados con los actos de transmisi\u00f3n del mismo que le anteceden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el punto de vista del deudor (legitimaci\u00f3n pasiva) la funci\u00f3n legitimadora trasciende en que para honrar su obligaci\u00f3n, suele serle suficiente exigir la exhibici\u00f3n del documento y verificar que el poseedor del mismo lo detente conforme a su ley de circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Desconexi\u00f3n entre la titularidad y la tenencia. Despr\u00e9ndese de lo dicho que \u201cen el campo relativo a las normas que regulan los t\u00edtulos valores, deba distinguirse entre la persona que lo posee materialmente, pudiendo hacer uso frente al deudor o suscriptor, de su derecho cambiario, y el sujeto que, en realidad de verdad, es el propietario del documento y por ende del derecho en \u00e9l contenido o incorporado. En ocasiones, claro est\u00e1, existe plena identificaci\u00f3n entre uno y otro sujetos, pero en otras no dejar\u00e1 de presentarse la falta de coincidencia\u201d (casaci\u00f3n del 23 de octubre de 1979, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior, que puede darse la ruptura o separaci\u00f3n entre el titular del derecho cartular (el propietario del instrumento), despojado del mismo e impedido, subsecuentemente, para ejercitarlo, y la persona legitimada para hacerlo, esto es, quien lo posee conforme a su ley de circulaci\u00f3n. En esa hip\u00f3tesis, en caso de conflicto, valga la pena anticiparlo, si ese poseedor legitimado es de buena fe, exenta de culpa, la ley lo protege con excepcional preeminencia y tan paladinamente, por cierto, que llega a negar la acci\u00f3n reivindicatoria en su contra ( art\u00edculo 820 del C\u00f3digo de Comercio) e, inclusive, habiendo iniciado el propietario el proceso de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n del t\u00edtulo extraviado, su pretensi\u00f3n naufraga si a ellas se opone dicho tercero, poseedor de buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escisi\u00f3n anotada puede ocurrir por un acto voluntario del titular (como cuando lo entrega en usufructo, dep\u00f3sito,&nbsp; prenda, etc.),&nbsp; o&nbsp; puede&nbsp; originarse en un acto ajeno o &nbsp;<\/p>\n<p>contrario a su voluntad, como ocurre en los eventos de p\u00e9rdida o hurto del t\u00edtulo, hip\u00f3tesis en la cual, conviene distinguir entre dos situaciones diversas: la condici\u00f3n del primer adquirente (quien lo hurt\u00f3 o lo hall\u00f3) y la de un tercero tenedor de buena fe exenta de culpa del mismo, siendo esta \u00faltima de la que se ocupar\u00e1 enseguida la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Pago al tercero tenedor de buena fe exenta de culpa de la obligaci\u00f3n contenida en un t\u00edtulo valor extraviado o hurtado. Como ya quedara asentado, quien posea un t\u00edtulo conforme a su ley de circulaci\u00f3n queda legitimado para ejercer el derecho cartular, aun cuando quien se lo transmita no sea propietario del mismo, aserto este \u00faltimo que se funda en el principio de la autonom\u00eda, en virtud de la cual cada adquirente del t\u00edtulo consolida sobre \u00e9l un derecho independiente, propio, no derivado de los que le anteceden y distinto de ellos. S\u00edguese de lo expuesto, que puede suceder que quien transmita no sea un poseedor leg\u00edtimo, pero si quien lo recibe act\u00faa de buena fe exenta de culpa, habr\u00e1 de adquirir un mejor derecho del que no era titular su antecesor, consolid\u00e1ndose, consecuentemente, como un poseedor, legitimado para ejercitar v\u00e1lidamente el derecho cartular. De ah\u00ed que sea acertado recalcar que en la materia no tiene cabida la regla \u201cnemo plus juris transferre potest quam ipse habet\u201d, pues es palpable que un poseedor de buena fe exenta de culpa pueda adquirir un mejor derecho que aqu\u00e9l que le transfiri\u00f3 su antecesor y tan acrisolado, por cierto, para el ordenamiento que este lo asimila al derecho de propiedad sobre el t\u00edtulo, por supuesto que, como ya quedara advertido, no procede en su contra la acci\u00f3n reivindicatoria, ni podr\u00e1 prosperar la de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n del t\u00edtulo adelantada por el tenedor a quien se le ha extraviado o le ha sido hurtado, si aqu\u00e9l se opone exhibi\u00e9ndolo. Pero, adem\u00e1s, por raz\u00f3n del anotado principio de la autonom\u00eda, ese poseedor de buena fe exenta de culpa queda a salvo de las excepciones personales que el deudor hubiese podido oponerle a sus antecesores (numerales 11 y 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, como el art\u00edculo 662 del C\u00f3digo de Comercio le prohibe al deudor, en todos los casos, exigir la prueba de la autenticidad de los endosos, no puede \u00e9ste sustraerse al cumplimiento de su obligaci\u00f3n frente a quien, en calidad de poseedor leg\u00edtimo y de buena fe exenta de culpa, le exhiba el t\u00edtulo, ello, inclusive, cuando sepa que cualquiera de sus antecesores fuera un poseedor ileg\u00edtimo o fraudulento, pues, reit\u00e9rase aun a riesgo de fatigar, el tercero tenedor de buena fe exenta de culpa consolida en su favor un derecho aut\u00f3nomo y desligado del que le precede, de tan acentuada estima que suele equipararse al de propiedad sobre el t\u00edtulo, am\u00e9n que en cuanto poseedor conforme a la ley de circulaci\u00f3n del t\u00edtulo, se encuentra legitimado para ejercer el derecho en \u00e9l incorporado. De ah\u00ed que, conforme a la regla contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 784 ejusdem, no puedan opon\u00e9rsele las excepciones derivadas de los vicios de transferencia del t\u00edtulo, motivo por el cual, el pago en esas condiciones realizado, es l\u00edcito, liberatorio e ineludible para el obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9rese poner de presente, entonces, que no puede enrostr\u00e1rsele culpa al obligado que paga a un poseedor legitimado cuya buena fe exenta de culpa no ha sido desvirtuada, a pesar de haber sido noticiado del hurto o extrav\u00edo del t\u00edtulo no imputables a ese tenedor; desde luego que de evadir el pago, ser\u00e1 demandado, en ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria, en un juicio ejecutivo en el cual no podr\u00e1 proponer ninguna excepci\u00f3n al demandante, relativa a su ausencia de legitimaci\u00f3n, por lo que habr\u00e1 de salir derrotado. Luego no es posible exig\u00edrsele que asuma el riesgo de ese proceso ejecutivo, con todas las consecuencias que el mismo apareja, a sabiendas que no podr\u00e1 plantear ninguna excepci\u00f3n encaminada a disputarle la legitimaci\u00f3n al demandante poseedor de buena fe exenta de culpa . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otros t\u00e9rminos, el conocimiento que el deudor tenga de cualquier irregularidad en el traspaso del t\u00edtulo, o de que alguno de los endosantes lo transmiti\u00f3 fraudulentamente, no lo releva de la obligaci\u00f3n de pagar a un tercero que lo posea de buena fe exenta de culpa y conforme a su ley de circulaci\u00f3n, cabalmente, porque el obligado carece de cualquier excepci\u00f3n contra ese tenedor, relativa a la ilegitimidad de alguno de sus antecesores.&nbsp; Lo anterior no apareja, empero, que no deba preocuparse por establecer una eventual mala fe del tenedor, pues si bien se presume la buena fe exenta de culpa,&nbsp; gravita sobre \u00e9l el deber de&nbsp; cerciorarse de la existencia de aquella, siendo responsable por tener como de buena fe a quien, con la diligencia propia de su profesi\u00f3n o, en su caso, con la que es propia de un buen padre de familia, pod\u00eda descalificarse como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. D\u00e9bese enfatizar entonces, que todo lo anteriormente dicho encuentra firme y \u00fanico soporte en la vehemente y vigorosa protecci\u00f3n que de la buena fe exenta de culpa en materia de t\u00edtulos valores prev\u00e9 el ordenamiento mercantil, cuyo desconocimiento, por dem\u00e1s, significar\u00eda un retroceso de varias centurias en la materia. En consecuencia, no es posible entender que la conclusi\u00f3n hasta ahora asentada tenga por fundamento la afirmaci\u00f3n consistente en que el pago al tenedor legitimado, nunca pueda generar responsabilidad alguna, pues consideraci\u00f3n de ese temperamento no ha tenido cabida ac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, puede acontecer que, no obstante que el pago pueda efectuarse al poseedor leg\u00edtimo, habilitado, por ende, para ejercer v\u00e1lidamente el derecho cartular, al mismo tiempo que el deudor estar\u00eda facultado para solucionar la obligaci\u00f3n, si \u00e9ste, el obligado, sabe de la mala fe del tenedor y est\u00e1 en condiciones de demostrarla, debe abstenerse de pagar, evit\u00e1ndole de ese modo un perjuicio al propietario despose\u00eddo.&nbsp; Luego, es posible que el pago que se haga a un tenedor leg\u00edtimo (que ser\u00eda un acto l\u00edcito en cuanto est\u00e1 tutelado por la ley), pero en perjuicio del propietario, sea culposo, mas en tal caso la b\u00fasqueda de una potencial culpa del deudor debe tomar en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s de lo ya dicho en relaci\u00f3n con la falta de diligencia para esclarecer la condici\u00f3n de mala fe del tenedor, el conocimiento que \u00e9ste tenga de la misma y el examen de las condiciones en que se encontraba de demostrarla, pues en esas circunstancias el tenedor ya no puede asimilarse al propietario, ni goza de la protecci\u00f3n anteriormente examinada, am\u00e9n que se hacen viables las excepciones relativas a la transferencia del instrumento valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis: A pesar que pueda calificarse de l\u00edcito el pago que se haga a un poseedor de mala fe, o a uno de buena fe que no est\u00e9 exento de culpa, es concebible imput\u00e1rsele culpa al deudor que descarga el t\u00edtulo en perjuicio del propietario despose\u00eddo de \u00e9ste; mas en tal hip\u00f3tesis la atribuci\u00f3n de culpa al \u201csolvens\u201d debe estar precedida, adem\u00e1s del conocimiento que \u00e9ste tenga de esa mala fe o de la negligencia en que hubiese incurrido para establecerla, del escrutinio de las condiciones en que se encontrar\u00eda de sortear favorablemente el proceso ejecutivo que habr\u00eda de afrontar por abstenerse de pagar, es decir, la probabilidad de \u00e9xito de sus excepciones, teniendo presente que la alegaci\u00f3n de la fraudulencia de alg\u00fan traspaso, solo procede contra el primer adquirente (perpetrador del fraude) o posteriores tenedores de mala fe (numeral 11 del art\u00edculo 784 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez sentadas las anteriores premisas, t\u00f3rnase palmario inferir que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro denunciado por la censura, toda vez que, no habi\u00e9ndose controvertido que el t\u00edtulo fue cobrado por un tenedor debidamente legitimado, cuya buena fe exenta de culpa ni siquiera fue cuestionada por el demandante en el escrito genitor del proceso, no ten\u00eda opci\u00f3n distinta a la de pagar la prestaci\u00f3n debida; desde luego, que el demandante no aleg\u00f3 ni, mucho menos demostr\u00f3 la mala fe del poseedor del t\u00edtulo, o la falta de diligencia y cuidado para que se pudiera predicar que su buena fe es exenta de culpa, como tampoco se preocup\u00f3 por establecer que en las condiciones en las que se encontraba el Banco de la Rep\u00fablica, habr\u00eda podido sortear exitosamente el proceso ejecutivo que habr\u00eda de seguirse en su contra&nbsp; por&nbsp; negar&nbsp; el&nbsp; pago&nbsp; con&nbsp; fundamento&nbsp; en&nbsp;&nbsp; la&nbsp; comunicaci\u00f3n del actor por medio de&nbsp; la cual&nbsp;&nbsp; lo enteraba&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la p\u00e9rdida del t\u00edtulo distinguido con el nro. 31490, am\u00e9n que, como el propio sentenciador lo observa, ning\u00fan reproche le era enrostrable a la cadena de endosos, formalmente considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, le atribuy\u00f3 el fallador culpa al mencionado Banco por no retener o aplazar el pago del t\u00edtulo, habida cuenta que la prudencia \u201chabr\u00eda aconsejado que se diese un comp\u00e1s de espera, por lo menos mientras se recib\u00eda la orden del Juzgado de instrucci\u00f3n en el sentido de abstenerse de realizar los pagos\u201d, aseveraci\u00f3n con respecto a la cual deben hacerse los siguientes cuestionamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. En primer lugar, una culpa de ese talante no fue alegada en la demanda, ni constituye el fundamento de la misma, pues, por el contrario, lo que de su texto se infiere es el reproche que all\u00ed se le hace al Banco por no haberse cerciorado de que los t\u00edtulos no presentaban una cadena ininterrumpida de endosos, sin que el libelista se hubiese dolido por no haberse dilatado el pago en la forma reclamada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. En todo caso, de obviarse ese inconveniente, cabr\u00eda replicarle al sentenciador que, a\u00fan en el supuesto de que el Banco hubiese concedido alg\u00fan \u201ccomp\u00e1s de espera\u201d (no establece de cuanto tiempo debi\u00f3 ser), aguardando la orden del funcionario instructor en lo criminal, una vez hubiese recibido el oficio respectivo, o sea, el 011 del 2 de enero de 1989, emanado del Juzgado 92 de Instrucci\u00f3n Criminal (folio 61 del cuaderno principal) habr\u00eda pagado satisfactoriamente, habida cuenta que en dicha comunicaci\u00f3n no aparece enumerado el t\u00edtulo 31490 entre aquellos cuyo no pago se le ordenaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otros t\u00e9rminos, si la entidad bancaria demandada se hubiese abstenido de pagar el aludido t\u00edtulo el d\u00eda que le fue presentado para su cobro, pretextando la espera del oficio del Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal respectivo, al d\u00eda siguiente, una vez recibido este, habr\u00eda cumplido su obligaci\u00f3n sin reproche alguno, puesto que, siguiendo el razonamiento del Tribunal, habr\u00eda esperado dicha comunicaci\u00f3n, siendo lo cierto que en ella no se le orden\u00f3 abtenerse de pagar ese t\u00edtulo en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4- Como la sentencia recurrida habr\u00e1 de casarse, para la decisi\u00f3n que en reemplazo de la de segunda instancia deber\u00e1 ser tomada por la Corte, resultan adecuadas las consideraciones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, viene al caso agregar que, como quiera que la entidad demandante ha pretendido tambi\u00e9n deducir la responsabilidad del Banco de unas supuestas irregularidades que&nbsp;<\/p>\n<p>presenta la cadena de endosos de los t\u00edtulos, entre los cuales obviamente se encuentra el nro. 31490, la Sala estima que las razones expuestas por el ad-quem son suficientes y acertadas por lo que las hace suyas y las da aqu\u00ed por reproducidas en gracia de la brevedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la decisi\u00f3n del Tribunal se reproducir\u00e1 todo aquello que no fue materia de la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n, modific\u00e1ndose solo lo ata\u00f1edero al mismo y a la condena en costas que se impuso en consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la demandante se le impondr\u00e1n las costas del recurso de casaci\u00f3n por la no prosperidad del suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; CASA &nbsp;la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1993 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantando por CAJA DE VIVIENDA MILITAR contra el BANCO DE LA REPUBLICA Y EL BANCO DE BOGOTA, &nbsp;y, en su lugar, DISPONE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- Rev\u00f3case integralmente la sentencia de fecha febrero primero de mil novecientos noventa y tres proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- Inhibirse para fallar de fondo respecto de las pretensiones principales por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, de acuerdo con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO.- Declarar que el Banco de la Rep\u00fablica no es responsable por el pago del t\u00edtulo de ahorro nacional clase B Nro. 31490 por la suma de $82.415.000.oo, t\u00edtulo que se recompr\u00f3 el 2 de enero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO.- Absolver, en consecuencia, al Banco de la Rep\u00fablica del pago de dicho t\u00edtulo a la Caja de Vivienda Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEXTO.- Denegar las pretensiones subsidiarias de la demanda en contra del Banco de Bogot\u00e1, de acuerdo a las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas de ambas instancias a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte demandante recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En permiso &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-069-2000 [5025] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5025 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}