{"id":81798,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-070-2000-5461\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-070-2000-5461","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-070-2000-5461\/","title":{"rendered":"S 070 2000 [5461]"},"content":{"rendered":"<p>S-070-2000 [5461]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 5461 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario instaurado por JORGE HERNAN TORO GOMEZ contra la sociedad INVERSIONES GOMEZ ARANGO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante la demanda iniciadora del proceso, su promotor reclama se declare que entre \u00e9l y la sociedad demandada se celebr\u00f3 un acuerdo convencional por virtud del cual \u00e9sta le entreg\u00f3, en daci\u00f3n en pago, la posesi\u00f3n material del inmueble ubicado en la carrera 13 A Ns. 34-00 y 34-20 de esta ciudad, oblig\u00e1ndose, adicionalmente, a que posteriormente le transferir\u00eda \u201cla titularidad del dominio\u201d, lo que se halla pendiente; y que, en consecuencia, se ordene a la accionada, ejecute plenamente lo convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es, en concreto, el respaldo f\u00e1ctico de tales pretensiones, que a ra\u00edz de la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores G\u00f3mez de Toro, el demandante y su hermano Guillermo Hern\u00e1n Toro G\u00f3mez, hijos de la causante, heredaron 4.800 acciones de la sociedad demandada de que ella era titular; que en mayo de 1982, la mencionada sociedad ofreci\u00f3 negociar las acciones del socio Jorge Hern\u00e1n Toro G\u00f3mez, incluidos sus&nbsp; dividendos, proponi\u00e9ndole darle en pago el inmueble situado en la carrera 13 A No. 34-00\/20 de esta ciudad; que en ejecuci\u00f3n de dicho acuerdo, Inversiones G\u00f3mez Arango S.A. entreg\u00f3 a Jorge Hern\u00e1n Toro G\u00f3mez, en mayo de 1983, la posesi\u00f3n material del bien, sin que luego, no obstante haberse comprometido a ello, verificara en favor de \u00e9ste la transferencia de la titularidad del mismo; que la posesi\u00f3n recibida por el demandante ha continuado en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, realizando toda clase de actos de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar,&nbsp; la demandada se opuso a las pretensiones; respecto de la mayor\u00eda de los hechos expres\u00f3 que deben acreditarse por el actor y neg\u00f3 los concernientes a la celebraci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago; explica, que Jos\u00e9 Arturo G\u00f3mez Arango, como representante legal de la sociedad, autoriz\u00f3 que de manera temporal residiera en el inmueble materia de la controversia un familiar del demandante, sin que ello, por tanto, hubiese implicado la transferencia del bien, o la entrega de la posesi\u00f3n del mismo; finalmente, propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, poniendo de presente la propiedad que tiene del bien y que no ha existido acuerdo alguno con el demandante del que pudiera inferirse intenci\u00f3n alguna de transferirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad accionada propuso demanda de reconvenci\u00f3n, en la cual solicita se declare que entre ella y Jorge Hern\u00e1n Toro G\u00f3mez no ha existido convenci\u00f3n o acuerdo, ni promesa de venta o venta, tendiente a la transferencia del susodicho inmueble; que, en consecuencia, la&nbsp; ocupaci\u00f3n de dicho bien por parte del nombrado es viciosa y clandestina; y que, en tal virtud, debe \u00e9l \u201cdevolver\u201d a la sociedad el bien, conden\u00e1ndosele adem\u00e1s al pago de los perjuicios ocasionados con la ocupaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de la contrademanda su autora se\u00f1ala, que adquiri\u00f3 el inmueble en cuesti\u00f3n mediante la escritura p\u00fablica No. 481 de 18 de febrero de 1970, de la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, fecha desde la cual entr\u00f3 a poseerlo; que el representante legal de la sociedad confiri\u00f3 permiso a su sobrino Jorge Hern\u00e1n Toro G\u00f3mez para ocupar en forma temporal el bien, sin que le fuera posible posteriormente obtener su restituci\u00f3n, porque se encontraba ocupado por quienes se dec\u00edan arrendatarios de Toro G\u00f3mez, quien hab\u00eda desaparecido; y, que la situaci\u00f3n descrita oblig\u00f3 a la sociedad a demandar la restituci\u00f3n del predio, instaurando proceso ordinario que cursa en el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado en reconvenci\u00f3n se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, aleg\u00f3 tener la posesi\u00f3n&nbsp; del inmueble, neg\u00f3 algunos hechos, dijo no constarle otros y exigi\u00f3 la prueba de los dem\u00e1s; como excepciones de m\u00e9rito propuso las que denomin\u00f3 \u201cImprocedencia de las pretensiones de la demanda\u201d y \u201cExistencia en cabeza del contrademandado del derecho real provisional de posesi\u00f3n material recibido voluntariamente de la demandante, que lo faculta para continuar como titular del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia de 15 de diciembre de 1992, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial; declar\u00f3 probada la acci\u00f3n reivindicatoria propuesta en reconvenci\u00f3n y, por tanto, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble; y, desestim\u00f3 la condena al&nbsp; pago de da\u00f1os y perjuicios implorada por la contrademandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurrida esta providencia en apelaci\u00f3n por ambas partes, el Tribunal la confirm\u00f3, salvo en lo relativo al numeral 5\u00ba de su parte resolutiva, atinente como se dijo a la negaci\u00f3n de los perjuicios reclamados en la reconvenci\u00f3n, que revoc\u00f3, para reconocer los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Luego de historiar lo acontecido en el litigio, de fijar los alcances de la apelaci\u00f3n introducida por el primigenio demandante, de la que advierte que \u201cse propuso \u00fanicamente para atacar la decisi\u00f3n que acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria, pues frente a la determinaci\u00f3n adoptada con respecto a las pretensiones del demandante inicial, no se formul\u00f3 reparo alguno\u201d, de avalar la conclusi\u00f3n del a quo respecto del cumplimiento de los presupuestos procesales y de establecer la legitimidad de quienes intervienen aqu\u00ed como partes, el Tribunal precisa, que \u201cEl meollo del asunto est\u00e1 en determinar si, como lo afirma el recurrente, entre el demandante en reconvenci\u00f3n y su demandado ha mediado negocio jur\u00eddico de tal naturaleza, que haga concluir inexorablemente que JORGE HERN\u00c1N TORO G\u00d3MEZ no es poseedor, situaci\u00f3n que dar\u00eda al traste con las aspiraciones de su contraparte, porque de ser cierto ello, la aludida sociedad no podr\u00e1 reclamar el inmueble disputado mediante la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria, y entonces tal pretensi\u00f3n caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas, el sentenciador combatido sigue al estudio de las demandas inicial y de reconvenci\u00f3n admitidas en el proceso, para resaltar que esos libelos \u201cno son propiamente un dechado de t\u00e9cnica jur\u00eddica\u201d y que, por ende, las falencias de que adolecen han de subsanarse mediante una apropiada interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entrando ya al an\u00e1lisis del acervo probatorio, observa que Jorge Hern\u00e1n Toro G\u00f3mez esgrime en su demanda su calidad de poseedor, lo que constituye una confesi\u00f3n al respecto;&nbsp; y que, a su vez,&nbsp; Inversiones G\u00f3mez Arango S.A., al contestar, acepta esa posesi\u00f3n del demandado, neg\u00e1ndole s\u00ed, la calificaci\u00f3n de pac\u00edfica e ininterrumpida, que en ese libelo se le atribuye. Y sobre el mismo tema, apunta c\u00f3mo de la demanda de reconvenci\u00f3n se infiere que la mentada sociedad, si bien acept\u00f3 en un comienzo que Toro G\u00f3mez era tenedor del predio, entendi\u00f3 que esa tenencia se troc\u00f3 en posesi\u00f3n, cuesti\u00f3n corroborada por el hecho de que la sociedad inici\u00f3 proceso reivindicatorio en otro juzgado para obtener la restituci\u00f3n del inmueble y por el dicho del representante de la sociedad, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo aspecto a considerar, contin\u00faa&nbsp; el fallador, es el de que carece de sustento la afirmaci\u00f3n de que no se prob\u00f3 la calidad de poseedor del contrademandado, porque \u00e9ste confes\u00f3 la misma tanto al proponer la demanda inicial como al contestar la reconvenci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque ese hecho se halla igualmente acreditado con las piezas procesales que obran a los folios 10 a 43 del cuaderno No. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el sentenciador: \u201cLo expuesto es suficiente para arribar a la siguiente conclusi\u00f3n: el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Toro G\u00f3mez debe ser reputado poseedor del inmueble disputado, y consecuencialmente (sic), se encuentra acreditado el elemento axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n de dominio. Los restantes elementos integradores de dicha acci\u00f3n tambi\u00e9n concurren para darle v\u00eda libre a la pretensi\u00f3n reivindicatoria; respecto de estos no se formul\u00f3 reparo alguno. Todo para se\u00f1alar que no hubo desbordamiento sobre el petitum en la sentencia impugnada, y por tanto, no se puede predicar fallo extra o ultrapetita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ocupado de la apelaci\u00f3n propuesta por la demandante en reconvenci\u00f3n, \u201creferida al no reconocimiento de los perjuicios\u201d, el juzgador de segundo grado observa que tal&nbsp;&nbsp; pretensi\u00f3n se formul\u00f3 con antelaci\u00f3n al Decreto 2282 de 1989, solicit\u00e1ndose por ello que la condena se hiciera in genere, y que, entonces, \u201cno deben desatenderse los mandatos que anteriormente regulaban la materia\u201d, por lo que, colige, de un lado, el acierto de la alzada y, de otro, que para tales efectos, debe recurrirse al art\u00edculo 307 in fine del estatuto procesal, con la advertencia que los perjuicios cuya declaratoria se impone, son los materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con los anteriores razonamientos, el Tribunal revoc\u00f3 el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y conden\u00f3 a Jorge Hern\u00e1n Toro G\u00f3mez a pagar los perjuicios materiales causados a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda de mutua petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, en prove\u00eddo de 10 de agosto de 1994, resolvi\u00f3 el ad quem la solicitud del demandante inicial encaminada al proferimiento de sentencia complementaria en lo atinente a la nulidad que se habr\u00eda originado por no haberse tramitado el incidente de acumulaci\u00f3n de procesos propuesto desde el 8 de octubre de 1992, considerando que el sobredicho incidente fue presentado por el ahora reconvenido cuando hab\u00eda ya vencido la etapa de alegaciones, por lo cual, no mereciendo ese escrito estimaci\u00f3n alguna, no oper\u00f3 la suspensi\u00f3n&nbsp; reclamada; en tal virtud, el fallador combatido adicion\u00f3 la sentencia para declarar, que no existe \u201cvicio con entidad suficiente como para anular la actuaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco son los cargos formulados contra la comentada sentencia: el primero y el segundo por la causal quinta de casaci\u00f3n, el tercero por la cuarta, el cuarto por la segunda y el quinto por la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Limitar\u00e1 la Corte su actividad al estudio de los dos primeros, como quiera que el cargo inicial busca la anulaci\u00f3n del proceso desde la primera instancia y la segunda de tales acusaciones, que propende por la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido en la segunda instancia, se abre paso, ocasionando el quiebre total de la sentencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal quinta de casaci\u00f3n, el recurrente sostiene, que la atacada sentencia es violatoria del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como quiera que se dict\u00f3 cuando el litigio estaba suspendido por haberse formulado en \u00e9l solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos, todo de conformidad tambi\u00e9n con lo que establecen los incisos 3\u00ba de los art\u00edculo 150 y 170 y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 137 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo, el casacionista aborda seguidamente el examen de lo acontecido en el proceso a partir de cuando present\u00f3 el memorial solicitando la referida acumulaci\u00f3n (8 de octubre de 1992) y con tal base sostiene, que a partir de este momento s\u00ed tuvo lugar, \u201cope legis\u201d, su suspensi\u00f3n. Puntualiza, que si bien es cierto el juez del conocimiento se neg\u00f3 en un principio a dar tr\u00e1mite a dicha petici\u00f3n, posteriormente, ante el reclamo del interesado, revoc\u00f3 la misma y, en su lugar, dej\u00f3 en suspenso el pronunciamiento al respecto, en espera de la decisi\u00f3n por parte del Tribunal de una apelaci\u00f3n anterior, procediendo despu\u00e9s a dictar la sentencia, pese a la s\u00faplica de no hacerlo sin antes decidir la solicitud de acumulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere luego el censor a la sentencia complementaria del Tribunal, en la cual neg\u00f3 el decreto de nulidad de lo actuado, por considerar que el proceso no se suspendi\u00f3, habida cuenta que el pedimento de acumulaci\u00f3n result\u00f3 extempor\u00e1neo, apreciaci\u00f3n contra la que formula dos ataques: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Con posterioridad al auto de 10 de octubre de 1990, -el que dio traslado para alegar-, se surtieron innumerables actuaciones; por qu\u00e9, se pregunta, s\u00f3lo la relacionada con la acumulaci\u00f3n de procesos deb\u00eda quedar cobijada por el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil?; de otra parte, se\u00f1ala que cualquier irregularidad de la actuaci\u00f3n surtida desde esa fecha hasta el 15 de diciembre de 1992, cuando se dict\u00f3 sentencia de primer grado, qued\u00f3 subsanada por el consentimiento de las partes y de los jueces en este asunto intervinientes, convalidaci\u00f3n que incluye la solicitud de acumulaci\u00f3n&nbsp; presentada en ese intervalo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Conforme con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es irregularidad subsanada la tramitaci\u00f3n que se dio a los memoriales allegados al informativo con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n, no obstante la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 404 ib\u00eddem; la decisi\u00f3n atinente al pedimento de acumulaci\u00f3n qued\u00f3, por auto, condicionada al&nbsp; regreso al juzgado de una actuaci\u00f3n del Tribunal; si este auto qued\u00f3 en firme y si la condici\u00f3n en \u00e9l impuesta se cumpli\u00f3, debe entenderse que el proceso s\u00ed estaba suspendido desde cuando fue solicitada la acumulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como bien qued\u00f3 aclarado en el resumen del cargo, acude el impugnante a la causal quinta de casaci\u00f3n, por considerar que durante el tr\u00e1mite del proceso se incurri\u00f3 en la nulidad consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque se adelant\u00f3 despu\u00e9s de ocurrida una de las causas de suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que por disposici\u00f3n de la ley, pedida la acumulaci\u00f3n el proceso se suspende hasta cuando se decida la solicitud -art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-; esta suspensi\u00f3n es de las que la doctrina llama impropias, pues a similitud de lo que ocurre con la interrupci\u00f3n del proceso, se produce ope legis, esto es, sin necesidad de decreto del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No menos que lo anterior, es igualmente cierto, sin embargo, que el proceso se encuentra dividido en compartimentos o per\u00edodos, dentro de cada uno de los cuales nace para los part\u00edcipes la posibilidad de desarrollar determinadas y precisas actividades de las que les son propias, en forma tal que la actuaci\u00f3n, en tanto avanza, va quemando etapas que en tal virtud ser\u00e1n ya irrecuperables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, el proceso, as\u00ed dividido en secciones que surgen y expiran brindando en el entretanto a las partes espec\u00edficas oportunidades, est\u00e1 signado por el que se ha denominado principio de la preclusi\u00f3n, voz que, como es sabido, significa cerrar o clausurar y&nbsp; que implica, se reitera,&nbsp; la imposibilidad de revivir etapas superadas y, con ellas, la de hacer uso de aquellas facultades procesales no utilizadas a la saz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como en ese constante avance llega el turno exclusivo del juzgador, momento en el que, por ende, se suspende la actividad de las partes, y que en el proceso ordinario se encuentra marcado por el vencimiento del t\u00e9rmino para alegar, cual lo estatuye el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando dispone: \u201cVencido el t\u00e9rmino de traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasar\u00e1 el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusaci\u00f3n, ni surtirse actuaciones distintas a las de expedici\u00f3n de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino para proferirlas ni el turno que le corresponda al proceso\u2026El secretario se abstendr\u00e1 de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene al caso resaltar, que a ese respecto no han&nbsp; existido modificaciones fundamentales en la legislaci\u00f3n desde la vigencia del C\u00f3digo Judicial de 1931 y que las normas que se han ocupado de la materia, uniformemente, han se\u00f1alado un preciso momento a partir del cual precluye la actividad de las partes, lo que implica, naturalmente, que sus escritos y peticiones, salvo precisas excepciones, no ameriten atenci\u00f3n; antes de la vigencia del actual c\u00f3digo de procedimiento, el momento en cuesti\u00f3n, como siempre lo entendi\u00f3 la doctrina, lo marcaba la ejecutoria del auto de citaci\u00f3n para sentencia; actualmente, eliminada por innecesaria tal citaci\u00f3n, el momento es marcado por el vencimiento del t\u00e9rmino para alegar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, descendiendo a las particularidades que el caso tra\u00eddo a conocimiento de la Corte ofrece es de verse, que conforme con lo reclamado por el recurrente, su solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos fue presentada ante el juzgado del conocimiento el 8 de octubre de 1992, cerca de dos a\u00f1os despu\u00e9s de que se hubiera dado traslado a las partes para alegar, pues el juzgado hab\u00eda tomado esa decisi\u00f3n por auto de 10 de octubre de 1990, confirmado el 26 de octubre del mismo a\u00f1o, venciendo la ejecutoria el 13 de noviembre (fl. 211, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Huelga decir, entonces, que la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de procesos formulada por el inicial demandante no era ya, por tanto, de recibo y que, consecuentemente, esa extempor\u00e1nea solicitud no estaba en condiciones de provocar la suspensi\u00f3n del proceso, sin que obste para la ineficacia de dicha solicitud el hecho de que el secretario del juzgado la haya pasado al despacho, o que \u00e9ste, en \u00faltimas, no se haya pronunciado sobre ella, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que es la misma ley la que prohibe la consideraci\u00f3n de escritos tales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto cabe anotar, que para la conclusi\u00f3n de la etapa procesal a que se viene aludiendo, resulta indiferente cual sea la actitud asumida por el secretario del juzgado en relaci\u00f3n con el deber que esa norma le impone de pasar el negocio al despacho para sentencia y de abstenerse de asumir similar conducta en cuanto a solicitudes diversas a las taxativamente contempladas por el memorado art\u00edculo 404 del procedimiento civil,&nbsp; porque no es a la voluntad de dicho funcionario a la que se ha remitido la preclusi\u00f3n de tan trascendental momento procesal, sino que la ley misma, en forma objetiva, lo ha determinado. Vencido, pues, el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n, queda el proceso para sentencia y a partir de all\u00ed, se repite, salvo las contadas excepciones legales, las solicitudes de las partes dejar\u00e1n de ser consideradas, al extremo que ni al despacho del juez han de pasarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda por comentar a\u00fan sobre el tema en desarrollo, que&nbsp; la circunstancia de que el juez y el secretario del juzgado del conocimiento hayan tramitado, contrariando la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 404, uno o varios escritos, no constituye argumento v\u00e1lido para exigir que, entonces, renazca la posibilidad de proponer incidentes o surtir otro tipo de actuaciones, esto es, que escritos extempor\u00e1neos produzcan los efectos que s\u00ed se otorgan a las solicitudes que llegaron al proceso en la oportunidad predeterminada por la ley, ya que no puede reclamarse, en pro de la igualdad, que la comisi\u00f3n de un error obligue, para equilibrarlo, a incurrir en otro similar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturalmente, si no existi\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, tampoco se ha presentado la causal de nulidad sobre la cual ha montado el recurrente el cargo y, en consecuencia, el mismo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con soporte tambi\u00e9n en la causal quinta de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia por ser violatoria del art\u00edculo 29, inciso final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 140, numeral 2\u00ba, y 358 del C\u00f3digo de&nbsp; Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arranca el recurrente expresando, que de acuerdo con la citada norma es nula la actuaci\u00f3n cuando el juez carece de competencia, deficiencia atribuible al Tribunal para examinar la sentencia de primer grado en la parte en que deneg\u00f3 la condena en perjuicios impetrada en la demanda de reconvenci\u00f3n, por cuanto si bien es verdad, a\u00f1ade, que el contrademandante apel\u00f3 de la sentencia y que el recurso le fue concedido, lo es tambi\u00e9n que ese recurso no fue admitido por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace referencia el impugnante a la admisibilidad del recurso ordenada por el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de ella afirma, que es \u201cla llave que abre la competencia en segunda instancia\u201d y que la omisi\u00f3n de ese paso vicia la actuaci\u00f3n. Con tal l\u00f3gica insiste en que el Tribunal admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte demandante, pero no la de la contrademandante, por lo que, reitera, no se abri\u00f3 la v\u00eda jurisdiccional para juzgar la sentencia de primer grado en lo que fue desfavorable para el demandante en reconvenci\u00f3n. A\u00f1ade el recurrente, que a manera de simple comentario observa que con la mencionada omisi\u00f3n se habr\u00eda incurrido en violaci\u00f3n del principio de la \u201cno reformatio in pejus\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa finalmente el casacionista, que aunque consciente del criterio de inadmisi\u00f3n de nulidades constitucionales, debe referirse al inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cEs nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8230;\u201d, pues la sentencia es documento p\u00fablico y constituye, por tanto, prueba documental, lo que explica que acuse el fallo combatido de ser violatorio de la citada norma constitucional. Arguye adicionalmente, que el Tribunal, al no atender el mandato del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vulner\u00f3 el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Sin lugar a dudas, como lo advierte el casacionista, el Tribunal, frente a las apelaciones que contra la sentencia de primer grado introdujeron los apoderados de ambas partes, y que fueran concedidas por el a quo, se limit\u00f3 en el auto de 12 de marzo de 1993, a declarar \u201cadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante\u2026\u201d y luego, mediante prove\u00eddo de 9 de junio del a\u00f1o en cita, a ordenar, que \u201cPara los efectos del art\u00edculo 360 del C. de P.C., se dispone: C\u00f3rrase traslado a los recurrentes por el t\u00e9rmino com\u00fan de 5 d\u00edas para que presenten sus alegatos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La primera de esas decisiones evidencia grave falencia, como quiera que, tal y como se deja precisado, el primigenio demandado, y demandante en reconvenci\u00f3n, tambi\u00e9n se alz\u00f3 contra el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento, sin que, por ende, comprendido el alcance del auto a que ahora se hace referencia, el Tribunal se pronunciara positiva o negativamente sobre la admisi\u00f3n de tal recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, no encuentra id\u00f3neo la Corte, que en el auto de 9 de junio de 1993 el sentenciador combatido hubiese corrido \u201ca los recurrentes\u201d el traslado consagrado en el art\u00edculo 360 del ordenamiento procedimental civil, pues, se reitera, la apelaci\u00f3n del inicial demandado no fue admitida, quedando ella, en consecuencia, al margen del tr\u00e1mite cumplido en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Ahora bien, en ese estado de cosas, el Tribunal en la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n que se analiza, luego de indicar en el ac\u00e1pite \u201cLA IMPUGNACI\u00d3N\u201d que la apelaci\u00f3n ventilada fue la propuesta por el gestor del litigio y que su objeto ata\u00f1\u00eda exclusivamente al acogimiento de la pretensi\u00f3n reivindicatoria que el a quo dedujo de la demanda de reconvenci\u00f3n, al final de las \u201cCONSIDERACIONES\u201d, \u201cAborda\u2026el estudio de la apelaci\u00f3n incoada por la demandante en reconvenci\u00f3n y referida al no reconocimiento de los perjuicios\u201d, y, en definitiva, revoca \u201cel numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar condenar al demandado JORGE HERNAN TORO G\u00d3MEZ a pagar a la Sociedad INVERSIONES G\u00d3MEZ ARANGO S.A., el valor de los perjuicios de orden material causados a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, los que ser\u00e1n liquidados sigui\u00e9ndose para ello los par\u00e1metros dados por el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Se sigue de lo expuesto, que si el Tribunal desde el auto admisorio de la apelaci\u00f3n del demandante dej\u00f3 de lado el recurso similar que tambi\u00e9n contra la sentencia de primer grado interpuso el primigenio demandado, esto es, por omisi\u00f3n, no asumi\u00f3 el conocimiento de tal impugnaci\u00f3n, no pod\u00eda en la sentencia de segundo grado pronunciarse respecto de dicha alzada, por carecer, precisamente, de competencia funcional para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Constituye motivo de nulidad, seg\u00fan voces del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la actuaci\u00f3n adelantada por el juez cuando \u201ccarece de competencia\u201d, defecto que referido al aspecto funcional, conforme la previsi\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 144 de la misma obra, no es saneable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Establecido el vicio procesal que estructura la acusaci\u00f3n analizada, se concluye que el cargo debe abrirse paso y, por contera, que habr\u00e1 de casarse la sentencia combatida, sin que haya lugar a declaratoria de nulidad adicional, por cuanto habi\u00e9ndose originado el defecto que justifica el acogimiento de la acusaci\u00f3n en el fallo mismo de segunda instancia, al disponerse el quiebre de este se elimina la anomal\u00eda; bastar\u00e1, pues, ordenar la devoluci\u00f3n al proceso al Tribunal para que, situado el proceso en el estado en que queda, de cabida al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que la parte demandada y reconviniente interpuso contra el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 22 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de esta providencia, y ordena, por tanto, la devoluci\u00f3n del expediente a esa Corporaci\u00f3n a fin de que, situado en tal estado el proceso, de cabida al tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que contra el fallo de primer grado interpuso la parte demandada y reconviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas por la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cop\u00edese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase en oportunidad el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-070-2000 [5461] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Ref: Expediente No. 5461 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}