{"id":81799,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-071-2000-5218\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-071-2000-5218","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-071-2000-5218\/","title":{"rendered":"S 071 2000 [5218]"},"content":{"rendered":"<p>S-071-2000 [5218]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de junio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5218 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario instaurado por JOHN ROBERT BUTTLE contra FERNANDO GIL GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda presentada el 3 de febrero de 1989, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, John Robert Buttle impetr\u00f3 declarar que tiene derecho a que Fernando Gil G\u00f3mez le abone el valor de las expensas invertidas en la conservaci\u00f3n del inmueble ubicado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, desde que entr\u00f3 en posesi\u00f3n de \u00e9l y hasta cuando lo entregue, as\u00ed como el valor de las mejoras que incrementaron su precio comercial, ejecutadas antes de contestar la demanda formulada en su contra. Consecuentemente solicit\u00f3 condenar al demandado a pagarle el valor que tengan las primeras al tiempo de la restituci\u00f3n y el incremento que en el valor comercial del citado inmueble produjeron las segundas, junto con la desvalorizaci\u00f3n de dichas sumas, \u201c&#8230; calculada desde la fecha de tasaci\u00f3n hasta cuando se verifique el pago\u201d. Finalmente reclam\u00f3 el reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n sobre el predio para asegurar el pago de tales valores. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio formul\u00f3 las mismas pretensiones, modificando \u00fanicamente lo peticionado respecto de mejoras, para reclamar \u201c&#8230; el valor que tengan las obras en que consisten las mejoras invertidas en la casa ubicada en la carrera 29 No. 127-66 de Bogot\u00e1 al tiempo de la restituci\u00f3n\u201d y el monto de su desvalorizaci\u00f3n durante el per\u00edodo antes indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como fundamento de tales pretensiones, expuso los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 20 de octubre de 1978, celebr\u00f3 un contrato de promesa de compraventa con Fernando Gil G\u00f3mez, por virtud del cual prometi\u00f3 comprarle a \u00e9ste el derecho de dominio y la posesi\u00f3n del inmueble ubicado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, comprendido dentro de los linderos que en este hecho se indican, el cual recibi\u00f3 del promitente vendedor el 3 de diciembre de 1977, data en la cual entr\u00f3 en posesi\u00f3n de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por causa imputable al promitente vendedor, la escritura p\u00fablica perfeccionadora del contrato prometido no se suscribi\u00f3 en la fecha estipulada. No obstante, aqu\u00e9l promovi\u00f3 proceso ordinario en su contra, solicitando declarar resuelto el contrato de promesa y ordenando la restituci\u00f3n del inmueble, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, para cuyo efecto consider\u00f3 al poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El conocimiento de tal demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El hoy demandante le dio respuesta el 8 de noviembre de 1978, oponi\u00e9ndose a lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia del 14 de diciembre de 1981, en la cual se declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato, se orden\u00f3 restituir el inmueble, con frutos civiles y naturales, as\u00ed como&nbsp; la parte del precio que hab\u00eda sido cancelada, \u201c&#8230; con los intereses compensatorios el (sic)18%\u201d, declarando a John Robert Buttle poseedor de buena fe. Esta determinaci\u00f3n fue confirmada por el superior, quien la adicion\u00f3 para ordenar al demandante cancelar al demandado las sumas de dinero que \u00e9ste pag\u00f3 a Colpatria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n del Tribunal fue recurrida en casaci\u00f3n por el hoy demandante. Este recurso fue decidido por la Corte Suprema de Justicia casando la respectiva sentencia, para luego en sede de instancia confirmar lo dispuesto en la sentencia recurrida \u201ccomplement\u00e1ndola con la condena al demandante de cancelar la correcci\u00f3n monetaria de las sumas que \u00e9ste deb\u00eda pagar el (sic) demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dicho proceso no se hizo reconocimiento de mejoras en favor del poseedor,&nbsp; porque no las aleg\u00f3 oportunamente, ya que de buena fe, abrigaba la convicci\u00f3n del fracaso de las pretensiones de la demanda, por haber cumplido a satisfacci\u00f3n todas las obligaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que recibi\u00f3 el inmueble y antes de habitarlo, realiz\u00f3 las mejoras \u00fatiles y necesarias detalladas en este hecho. Tales obras han asegurado su conservaci\u00f3n, pues sin ellas su valor habr\u00eda disminuido considerablemente. Adem\u00e1s, han incidido \u201c&#8230; en una mejor&nbsp; forma de utilizaci\u00f3n de la casa, lo que ha implicado un apreciable incremento de su valor comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiene derecho, como poseedor de buena fe, a&nbsp; que se le abonen las mejoras \u00fatiles y necesarias puestas en dicho inmueble, \u201c&#8230; por que (sic) de lo contrario, se configurar\u00eda un enriquecimiento injusto del se\u00f1or GIL GOMEZ en detrimento de mi poderdante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda y dado el traslado al demandado, \u00e9ste le dio respuesta, rechazando las pretensiones del actor, por carecer de fundamento real y material. Propuso las excepciones de \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cInexistencia de las pretendidas mejoras\u201d, \u201cCarencia del derecho recIamado\u201d, \u201cCosa juzgada\u201d y \u201cPrescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantada la instancia en los t\u00e9rminos que se dejaron expuestos, el a-quo le puso fin con sentencia del 30 de septiembre de 1991, en la cual rechaz\u00f3 las defensas propuestas por el demandado, reconoci\u00f3 el derecho del demandante a que el demandado le abone el valor de las expensas y mejoras realizadas en el inmueble situado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, detalladas en el libelo de demanda y consecuentemente lo conden\u00f3 a pagarle la suma de $56.000.000,oo, en la cual se estimaron pericialmente, m\u00e1s los intereses del 6% anual desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, adem\u00e1s de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconformes ambas partes con la decisi\u00f3n tomada, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 22 de julio de 1994, mediante la cual revoc\u00f3 la de primer grado y en su lugar desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas en las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicho pronunciamiento la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de compendiar los antecedentes del litigio y constatar la concurrencia de los presupuestos procesales, as\u00ed como la validez formal del proceso, inicia el Tribunal sus consideraciones se\u00f1alando que el actor finca sus pretensiones en la calidad de poseedor de buena fe del inmueble ubicado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, reconocida en las sentencias proferidas en el proceso ordinario promovido en su contra por Fernando Gil G\u00f3mez, con el fin de obtener la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa celebrado, en las cuales se declar\u00f3 la nulidad absoluta de dicho pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como estima que tales pretensiones se sustentan en situaciones derivadas de los pronunciamientos referidos, juzga prioritario examinar lo ocurrido en el citado proceso, con el prop\u00f3sito de elucidar su procedencia, porque advierte que \u201c&#8230; entre las partes, ya se dirimi\u00f3 un conflicto que ten\u00eda como objeto, la determinaci\u00f3n sobre el estado en que deb\u00edan quedar los fracasados contratantes como resultado de la promesa de compraventa por ellos celebrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal finalidad, pasa a determinar lo debatido y resuelto, analizando las sentencias proferidas en ambas instancias, para destacar que en ellas no se hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre mejoras. Adem\u00e1s observa que el demandado no reclam\u00f3 adici\u00f3n con tal objetivo, lo cual le permite inferir su no alegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza&nbsp; que&nbsp; tal&nbsp; asunto&nbsp; s\u00f3lo&nbsp; se&nbsp; vino&nbsp; a proponer como fundamento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra el fallo del Tribunal, lo que amerit\u00f3 que la Corte expresara que \u201c&#8230; en la reconstrucci\u00f3n del expediente, no se ve\u00eda si el tema hab\u00eda sido oportunamente alegado por el demandante en casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detiene enseguida en la liquidaci\u00f3n presentada por el all\u00ed demandado para cuantificar las sumas a restituir por el promitente vendedor, para hacer ver que en ella se incluy\u00f3 un cap\u00edtulo relacionado con las mejoras puestas en el inmueble sobre el cual vers\u00f3 el contrato anulado, lo cual indica que para la fecha de su presentaci\u00f3n, ya se hab\u00eda admitido a tr\u00e1mite la demanda introductoria de este proceso, raz\u00f3n por la que censura el proceder asumido por el promotor de tales actuaciones,&nbsp; pues estima que al plantearse ante dos jueces del Estado \u201c&#8230; 2 situaciones exactamente iguales, a sabiendas\u201d, se intent\u00f3 un fraude procesal o se actu\u00f3 de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye luego, que \u201c&#8230; el demandado en el proceso ordinario que se tramit\u00f3 en el juzgado 3\u00ba civil del circuito, JHON ROBERT BUTTLE, SOLO PODIA ALEGAR MEJORAS ALLA EN ESE PROCESO. Si no lo hizo, bien porque no las hab\u00eda hecho para la \u00e9poca en que contest\u00f3 la demanda, ora por omisi\u00f3n, no puede v\u00e1lida y legalmente hacerlo con posterioridad, porque lo atinente a las consecuencias que manan de una declaraci\u00f3n judicial como la aludida en el art\u00edculo 1746 del C.C.C. deben quedar decididas en las sentencias del proceso respectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque juzga suficiente la precedente conclusi\u00f3n para revocar la providencia apelada, aborda el estudio de las pretensiones formuladas, \u201c&#8230; para que la parte actora no crea que fue por incuria que no se analiz\u00f3 su pretensi\u00f3n, aunque hasta ahora se desconozca c\u00f3mo fue dirimido el incidente de restituciones mutuas tramitado en el juzgado 3\u00ba civil del circuito de Bogot\u00e1, que comenz\u00f3 desde 1989\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito se ocupa de los elementos integrantes del acervo probatorio, anotando&nbsp; liminarmente que los testimonios recepcionados no son acordes y reflejan severas inconsistencias entre s\u00ed. Para apoyar tal afirmaci\u00f3n, cita lo expuesto por Mario Alfonso Roca Acosta Madiedo, Rosalba Alvarez de Gonz\u00e1lez, Juan Manuel Acosta y Alvaro Mateus V\u00e1squez y concluye que mientras unos afirman que las pretensas mejoras se realizaron a principios de 1978, otros las remontan a la \u00e9poca en que el actor estaba habitando el inmueble, circunstancia de la cual infiere que \u00e9ste era habitable, que los arreglos efectuados ten\u00edan por objeto satisfacer sus gustos personales y que no los ejecut\u00f3 antes de trasladarse a ocuparlo, como afirm\u00f3, pues este hecho tuvo lugar en 1978, anualidad en la que igualmente dio respuesta a la demanda promovida en su contra por el promitente vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de expresar otros reparos frente a la prueba testimonial,&nbsp; colige que no se \u201c&#8230; demostr\u00f3, (&#8230;) en forma tal que no quedara dubitaci\u00f3n alguna, que las pretensas mejoras fueron hechas entre la fecha en que recibi\u00f3 el inmueble el se\u00f1or BUTTLE Y ANTES DE LA NOTIFICACION de la demanda instaurada en su contra por el promitente vendedor FERNANDO GIL. (&#8230;) ni los arreglos tienen esa cualificaci\u00f3n\u201d.&nbsp; Agrega que al absolver interrogatorio de parte, el demandado aport\u00f3 prueba documental seg\u00fan la cual, para el a\u00f1o de 1986, el actor estuvo haci\u00e9ndole refacciones al inmueble,&nbsp; \u201c&#8230; sin autorizaci\u00f3n oficial, despu\u00e9s que el expediente contentivo del proceso se quem\u00f3, nada de esto, fue considerado a cabalidad por los \u2018peritos\u2019,\u201d deplorando que el a-quo no hubiese sometido la experticia al tamiz de la sana cr\u00edtica.&nbsp; Finalmente expresa que \u201c&#8230; no se act\u00faa de buena fe, cuando a sabiendas que la jurisdicci\u00f3n del Estado, defini\u00f3 una controversia, dispuso la nulidad de un acto jur\u00eddico, orden\u00f3 la restituci\u00f3n de una casa recibida con ocasi\u00f3n de la fracasada negociaci\u00f3n, a pesar de todo ello, se le hacen refacciones, mejoras, para despu\u00e9s buscar mediante un proceso como este, un reconocimiento absolutamente ilegal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Siete cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, todos dentro del marco de la causal primera de casaci\u00f3n -art. 368 del C. de P. Civil-. Para su examen, se integrar\u00e1n los cargos 1\u00ba., 4\u00ba. y 5\u00ba., por cuanto demandan consideraciones comunes. Con el mismo prop\u00f3sito se acumular\u00e1n los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>End\u00edlgasele en \u00e9ste a la sentencia la violaci\u00f3n directa de los&nbsp; art\u00edculos&nbsp; 8\u00ba. de la ley 153 de 1887, 739, 965 y 966 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; del art\u00edculo 1746 del C. Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y del art. 332 del C. de P. Civil, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n del cargo comienza el recurrente por mencionar que el art. 739 del C. Civil, consagra el derecho del poseedor de buena fe al reconocimiento de las mejoras puestas en terreno ajeno, concedi\u00e9ndole acci\u00f3n personal contra el due\u00f1o de \u00e9ste para que le abone su valor, inspirada en el principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento sin causa, desarrollado por la jurisprudencia con fundamento en el art. 8\u00ba. de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente advierte que la sentencia impugnada reconoci\u00f3 en forma impl\u00edcita la exceptio res judicata al se\u00f1alar que el tema de las mejoras ya hab\u00eda sido juzgado por la jurisdicci\u00f3n civil del Estado, por ser una de las consecuencias \u201c&#8230; de la restituci\u00f3n de las prestaciones mutuas que se derivan de la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos, conforme a las reglas del Art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de reproducir el aparte del fallo recurrido en el cual vislumbra la aceptaci\u00f3n del medio exceptivo referenciado, puntualiza que la conclusi\u00f3n del ad-quem se funda en dos grandes sofismas que lo llevaron a infringir las normas sustanciales inicialmente mencionadas. Para sustentar tal acusaci\u00f3n expresa que al considerar que \u201c&#8230; el problema de las mejoras alegadas en este proceso, ya hab\u00edan sido decididas por la jurisdicci\u00f3n civil del Estado, lo que comporta un fallo con valor de cosa juzgada\u201d, transgredi\u00f3 el art. 332 del C. de P. Civil, ya que para la estructuraci\u00f3n de esta instituci\u00f3n es necesaria la identidad jur\u00eddica de partes, causa y objeto en los dos procesos, la cual no se da respecto del \u00faltimo elemento, pues en el proceso que curs\u00f3 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad no se solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de mejoras en ninguna de las instancias, porque la litis gir\u00f3 en torno a la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa peticionada por Fernando Gil G\u00f3mez. Por tal raz\u00f3n estima que la declaraci\u00f3n del ad-quem alusiva a que \u201c&#8230; entre las partes, ya se dirimi\u00f3 un conflicto que ten\u00eda como objeto, la determinaci\u00f3n sobre el estado en que deb\u00edan quedar los fracasados contratantes como resultado de la promesa de venta por ellos celebrada\u201d, no se aviene con la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art. 1746 del C. Civil al deducir \u201c&#8230; que el \u00fanico proceso en el cual se pueden alegar por parte del interesado el reconocimiento de las mejoras, es aquel donde se declara la nulidad absoluta del contrato\u201d, pues dicho precepto no limita el reclamo respectivo al proceso citado, ni lleva a concluir que en la sentencia donde se rescinda el negocio jur\u00eddico debe definirse el tema de las mejoras, porque para tal efecto se precisa que las partes hayan gozado de oportunidad para alegar y probar tanto su existencia, como su valor, pues de no ser as\u00ed, \u201c&#8230; quedar\u00edan desprotegidos quienes no pudieron alegar las mejoras por haberse producido este pronunciamiento de oficio. En conclusi\u00f3n, de una interpretaci\u00f3n recta del Art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y de los Art\u00edculos 739 y 966 ib\u00eddem, conforme a las reglas de la cr\u00edtica y hermen\u00e9utica, se desprende que la parte contratante que haya edificado, plantado o sembrado en un inmueble objeto del contrato, podr\u00e1 solicitar el pago del valor del edificio, plantaci\u00f3n o sementera en el proceso donde se declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato, especialmente en los casos que el demandante solicita entre sus pretensiones la rescisi\u00f3n del negocio, o en proceso separado, como en los casos en que esta decisi\u00f3n es de oficio, y el tema de las mejoras es completamente&nbsp; ajeno al debate planteado en el litigio donde se plante\u00f3 la nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar la acusaci\u00f3n observa que esta \u00faltima situaci\u00f3n se present\u00f3 en el proceso tramitado en el juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por lo que resulta absurdo exigirle que hubiese reclamado el reconocimiento de las mejoras puestas en el inmueble sobre el cual vers\u00f3 el negocio invalidado, porque ellas no eran objeto de tal debate. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se denuncia la sentencia por ser directamente violatoria de los arts. 8\u00ba. de la ley 153 de 1887, 739, 965 y 1746 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; y del art. 332 del C. de P. Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, \u201c&#8230; como consecuencia de una aplicaci\u00f3n indebida del articulo 966 el (sic) mismo estatuto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del cargo expresa el recurrente que el Tribunal neg\u00f3 el reconocimiento de todas las mejoras reclamadas por el actor, porque consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 su plantaci\u00f3n entre la fecha en que recibi\u00f3 el inmueble y la fecha de la notificaci\u00f3n de la demanda instaurada en su contra por el promitente vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el razonamiento anterior encarna una confusi\u00f3n del ad-quem en torno a los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de mejoras necesarias. Para explicar tal aserci\u00f3n se\u00f1ala que la condici\u00f3n exigida por el sentenciador s\u00f3lo la consagra el art. 966 del C. Civil respecto de las mejoras \u00fatiles, en tanto que el art. 965 ej\u00fasdem, reconoce el derecho del poseedor vencido a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n de la cosa, sin cortapisas de tal naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente considera que a\u00fan aceptando en gracia de discusi\u00f3n que las mejoras necesarias se realizaron \u201c&#8230; con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda, lo que es manifiestamente contrario a las pruebas que obran en autos\u201d, el Tribunal deb\u00eda reconocerlas en la sentencia, porque el art. 965&nbsp; del C. Civil no supedita su abono a que el poseedor las hubiere colocado antes de la notificaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva anterior considera que si las mejoras alegadas se colocaron antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, debieron reconocerse en su totalidad, por cuanto el art. 1746 del C. Civil, cuyo texto transcribe, consagra el derecho a su abono, sin hacer distinci\u00f3n en cuanto a su naturaleza, como erradamente lo consider\u00f3 el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar reproduce los argumentos expuestos en el cargo anterior con el fin de fundamentar el ataque propuesto por la violaci\u00f3n del art. 332 del C. de P. Civil, como consecuencia de aplicarlo indebidamente en el asunto bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia este cargo la violaci\u00f3n directa de los arts. 1602 y 1746 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, \u201c&#8230; lo que conllev\u00f3 tambi\u00e9n una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 739, 965, 966 y 1746 del mismo estatuto, en concordancia con el articulo 8\u00ba. de la ley&nbsp; 153 de 1887 y articulo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo manifiesta el recurrente que el Tribunal invoc\u00f3 como argumento accesorio para desechar las pretensiones de la demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, en el cual se prohibi\u00f3 al arrendatario realizar mejoras en el inmueble recibido el 3 de diciembre de 1977, razonamiento con el cual acogi\u00f3, sin declararlo expresamente, la excepci\u00f3n propuesta por el demandado con apoyo en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la promesa de contrato celebrada y un presunto contrato de arrendamiento suscrito por los contendientes, desconociendo el art. 1746 del C. Civil, pues la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de un negocio jur\u00eddico produce efectos ex tunc y consecuentemente lo priva de todo efecto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, prosigue, \u201c&#8230; al haberse declarado la nulidad del contrato de promesa de compraventa, debe reputarse ineficaz, no s\u00f3lo todas las cl\u00e1usulas de dicho contrato, sino tambi\u00e9n todo acto jur\u00eddico otorgado por las mismas partes, que haya tenido como causa, la promesa de contrato que fue declarada nula por la justicia civil, como podr\u00eda ser un supuesto contrato de arrendamiento sobre el inmueble que en el presente caso no existi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, le atribuye al sentenciador quebrantar directamente, por falta de aplicaci\u00f3n, el art. 1602 del C. Civil, que consagra el principio de la relatividad de los contratos, merced al cual los efectos jur\u00eddicos que de ellos se derivan, afectan \u00fanicamente a las partes contratantes. La precedente acusaci\u00f3n la explica manifestando que el contrato de arrendamiento fundante de tal consideraci\u00f3n no fue celebrado por las partes en este proceso, como lo reconoce el propio Tribunal, toda vez que fue suscrito por el actor, con Rafael Angel y Compa\u00f1\u00eda, \u201c&#8230; lo que implica que no se puede aplicar para extender sus efectos jur\u00eddicos frente a un tercero que no fue parte en dicho contrato\u201d, yerro que a su turno lo llev\u00f3 a infringir los arts. 739, 965, 966 y 1746 del C. Civil, en armon\u00eda con el art. 8\u00ba. de la ley 153 de 1887, \u201c&#8230; al haberse despojado a mi representado del derecho a las mejoras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera la tesis expuesta en los precedentes cargos para sustentar la infracci\u00f3n del art. 332 del C. de P. Civil, por hacerlo actuar sin la concurrencia de los presupuestos justificativos de su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La transgresi\u00f3n de las normas de linaje sustancial en la cual subyace la primera de las causales de casaci\u00f3n, se produce de manera directa, cuando luego de superar con acierto la fase de valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del litigio, el sentenciador lo somete a un tratamiento legal impropio, bien porque omite aplicarle la disposici\u00f3n que lo gobierna, ora porque hace obrar, para su composici\u00f3n, una norma que no lo regula, o cuando siendo la pertinente, la hace actuar, con eficacia decisoria, pero atribuy\u00e9ndole una inteligencia distinta de la que verdaderamente le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta clase de desacierto presupone que el sentenciador ha sido fiel en la constataci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica y probatoria del proceso, al recurrente le est\u00e1 vedado&nbsp; discrepar en lo m\u00e1s m\u00ednimo de las conclusiones que en el citado campo haya derivado aquel. \u201c&#8230; En este \u00e1mbito, vale decir en el del error jur\u00eddico en estricto sentido (v. G. J.&nbsp; T. CXLX, p\u00e1g. 34), la \u00fanica actividad argumental admisible del recurrente ha de circunscribirse, necesaria y exclusivamente, a los textos legales de car\u00e1cter sustancial que considere no aplicados o aplicados indebidamente o quebrantados por error de entendimiento, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier razonamiento que, montado sobre una discrepancia m\u00e1s o menos visible con el sentenciador de instancia en el terreno de la evidencia recogida, haga necesario un nuevo examen cr\u00edtico de los medios probatorios de los que esa evidencia emerge. Suponer que la violaci\u00f3n de la ley pudo producirse por ambos caminos a la vez es una proposici\u00f3n que adolece de notoria contradicci\u00f3n&#8230;\u201d (G.J. t. CCXVI, p\u00e1g. 460). &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adicionalmente que no se acredit\u00f3 que las pretensas mejoras se hubieren realizado antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda que origin\u00f3 dicho proceso, como tampoco su car\u00e1cter necesario, argumentos a los cuales aun\u00f3 la existencia de un contrato de arrendamiento que prohib\u00eda al arrendatario, hoy demandante, implantar mejoras en el bien arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La eficacia retroactiva de la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de un negocio jur\u00eddico, con fuerza de cosa juzgada, dimana de la propia naturaleza de la sanci\u00f3n dispuesta por la ley para aquellos actos y contratos que se celebran contraviniendo sus prescripciones, pues ella comporta la destrucci\u00f3n de los efectos que hubieren producido desde su celebraci\u00f3n, hasta el momento de invalidarse judicialmente. Dicho efecto lo reglamenta el art. 1746 del C. Civil, cuando establece que quienes concurrieron a su formaci\u00f3n, tienen derecho a ser restituidos al mismo estado de cosas existente al tiempo de celebrarlo, lo que de suyo implica, para el evento de haberse ejecutado total o parcialmente las prestaciones derivadas del mismo, la devoluci\u00f3n de todo cuanto hubieren dado o recibido con ocasi\u00f3n de \u00e9l, excepto, por ejemplo, cuando la nulidad recae sobre contrato celebrado con persona incapaz, sin la observancia de los requisitos legales, o deviene de haber tenido causa u objeto il\u00edcitos a sabiendas de las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el derecho que en tales t\u00e9rminos consagra el inc. 1\u00ba. del texto legal referido, no se satisface con el reintegro exclusivo de las cosas dadas o recibidas en cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio jur\u00eddico anulado, ya que, por mandato de su inc. 2\u00ba., inspirado en el inocultable prop\u00f3sito de preservar una relaci\u00f3n de equidad en las prestaciones dirigidas a retornar a las partes a la situaci\u00f3n anterior al contrato, comprende los intereses y frutos de aquellas, as\u00ed como el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas, adem\u00e1s de las indemnizaciones que provengan de la p\u00e9rdida culposa o deterioro que sufrieren mientras estuvieron en poder de la parte obligada a devolverlas, todo con sujeci\u00f3n a las reglas contenidas en el Cap\u00edtulo 4\u00ba. T\u00edtulo 12, del Libro 2\u00ba. del C. Civil, que gobiernan las prestaciones mutuas en materia de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto mencionado, determina las consecuencias que se derivan del aniquilamiento del v\u00ednculo contractual, dispuesto por la declaraci\u00f3n judicial de nulidad, cuando se\u00f1ala los derechos y las obligaciones que a cada una de las partes incumbe para que queden restablecidas en la situaci\u00f3n existente al momento de celebrarse el negocio invalidado. Efectos que de ordinario se concretan en el proceso en el cual se pronuncia el decreto anulatorio, bien a instancia de parte o por iniciativa del juzgador, si cuenta con el soporte probatorio correspondiente, ya que se consideran incluidos en el thema decidendum, por ser la consecuencia natural y legalmente asignada a un pronunciamiento de tal \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si all\u00ed no se produce la pertinente condena, bien por no estar dirigida la pretensi\u00f3n a controvertir la validez del negocio jur\u00eddico sobre el cual recae a la postre el pronunciamiento anulatorio, o por otra circunstancia, que bien puede ser la no alegaci\u00f3n en esa oportunidad, de ah\u00ed no se puede colegir la imposibilidad para reclamarla en proceso aut\u00f3nomo y separado, sencillamente porque tal disposici\u00f3n no consagra una regla preclusiva del derecho a obtener el reconocimiento de las prestaciones que a cada parte corresponden, ni la norma en cita establece \u00e9ste como el \u00e1mbito \u00fanico para el ejercicio de tales derechos, como s\u00ed ocurre con ocasi\u00f3n de similares reclamaciones en trat\u00e1ndose de procesos divisorios y de deslinde y amojonamiento, donde, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporaci\u00f3n, se verifican normas destinadas a este prop\u00f3sito, como ocurre con los arts. 466 y 472 del C. de P. Civil. Es que siendo la caducidad del t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n una verdadera p\u00e9rdida del derecho de acci\u00f3n por una causa concreta, su tratamiento, que negativamente (ausencia de caducidad), se propone como presupuesto del proceso, corresponde con exclusividad a la ley y mediante normas de orden p\u00fablico, frente a las cuales, como lo ha dicho la Corte, no caben intromisiones del&nbsp; funcionario judicial, pues el t\u00e9rmino adem\u00e1s de tenerlo que prever expresamente&nbsp; el&nbsp; legislador, corre&nbsp; de&nbsp; manera&nbsp; autom\u00e1tica,&nbsp; puesto que se trata de una \u201csituaci\u00f3n temporal delimitada de antemano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si se declara judicialmente la nulidad de un negocio jur\u00eddico y consecuentemente se ordena la restituci\u00f3n del bien sobre el cual vers\u00f3, y no obstante haber sido mejorado por la parte obligada a entregarlo, nada se dispone sobre el reconocimiento del derecho que legalmente le asiste para obtener el abono del valor de las mejoras implantadas, ning\u00fan \u00f3bice existe para que tal pretensi\u00f3n se formule ulteriormente en&nbsp;&nbsp; demanda aut\u00f3noma e independiente, por la inexistencia de una regla legal que imperativamente establezca su reclamo en el proceso en el cual se resuelve la nulidad, con efectos preclusivos de as\u00ed no ocurrir. Ya la Corte en sentencia de 31 de marzo de 1998 (G.J. No. 2491, p\u00e1gs. 701 y s.s.), hab\u00eda admitido la procedencia de una demanda ulterior y aut\u00f3noma, pretendiendo el reconocimiento de mejoras, no empece a haberse tramitado con antelaci\u00f3n un proceso donde era dable su reclamo. Al respecto anot\u00f3: \u00abSi en sentencia judicial que produzca efectos frente a quien plant\u00f3 las mejoras, se ordena la restituci\u00f3n del predio mejorado al due\u00f1o, o \u00e9sta ya se consum\u00f3, es evidente que la elecci\u00f3n que la ley le confiere al propietario se ha hecho concreta, raz\u00f3n por la cual podr\u00e1 el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, reclamar aut\u00f3noma e independientemente su valor, pedimento que se fundamenta, ins\u00edstese, en el insoslayable y categ\u00f3rico principio que prohibe enriquecerse injustamente en detrimento de otro, as\u00ed a\u00fan se halle detentando el bien, porque lo relevante no es la posesi\u00f3n o tenencia en s\u00ed misma, sino el hecho del vencimiento judicial&nbsp; sin haber obtenido el reconocimiento del valor de las mejoras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n que dimana del art. 1746 del C. Civil, no puede ser otra que la que su propio tenor literal ofrece en cuanto declara que el \u201cderecho\u201d que \u201clas partes\u201d tienen \u201cpara ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo\u201d, lo \u201cda\u201d \u201cLa nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada\u201d. En otras palabras, la se\u00f1alada sentencia \u201cda\u201d el derecho a las restituciones mutuas, entre ellas, el derecho a reivindicar la cosa y el cr\u00e9dito por mejoras o frutos, o sea que la declaraci\u00f3n de nulidad trae como efectos acciones reales o personales destinadas a hacer valer derechos de uno u otro linaje, que generalmente se resuelven por virtud de la acumulaci\u00f3n de las respectivas pretensiones, como disposiciones consecuenciales de la nulidad, pero sin que exista, se reitera, obst\u00e1culo alguno, como ha venido explic\u00e1ndose, para que las mismas tengan cabida de manera aut\u00f3noma o independiente en proceso separado, porque dicha acumulaci\u00f3n tiene su origen en la voluntad de la parte y la justifica la econom\u00eda procesal. De ah\u00ed que la doctrina chilena refiri\u00e9ndose a norma similar haya sostenido que si bien es cierto que la nulidad y las prestaciones pueden deducirse conjuntamente, tal circunstancia \u201cno las convierte en una misma y \u00fanica acci\u00f3n, sino que contin\u00faan siendo dos acciones distintas\u201d. Por tal motivo, agrega, invocando la jurisprudencia de ese pa\u00eds que \u201cson cuestiones distintas y separadas&nbsp; las ventiladas en el pleito en que se declar\u00f3 la nulidad del contrato de que se trata, y el litigio en que se piden las devoluciones o prestaciones que aquella nulidad da a las partes derecho a reclamar\u201d. (Arturo Alessandri Bessa, La nulidad y la rescisi\u00f3n en el derecho civil, t. II, p\u00e1g. 1115). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que otorgar al art. 1746 del C. Civil, un efecto preclusivo, es incorporarle un agregado que adem\u00e1s de injusto, fractura su estructura normativa, porque as\u00ed se desconoce el car\u00e1cter declarativo de la sentencia de nulidad y con \u00e9l el efecto retroactivo que la propia norma establece al \u201cdar\u201d el derecho de situar a las partes en&nbsp; el estado antecedente al contrato, como si \u00e9ste \u201cno hubiese existido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva, es claro que la cr\u00edtica formulada por el recurrente a los alcances atribuidos por el ad-quem al precepto citado, es fundada. Sin embargo, como tal desacierto s\u00f3lo proyecta sus efectos sobre uno de los aspectos en los cuales se desdobl\u00f3 el ataque al primer argumento vertebral de la decisi\u00f3n, pues deja inc\u00f3lume la otra faceta de la misma, as\u00ed como el otro sector de la argumentaci\u00f3n, porque acerca de \u00e9ste se propuso un ataque inapropiado, como seguidamente se ver\u00e1, la intangibilidad de uno y otro determinar\u00e1n el fracaso de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto,&nbsp; pese a que las reglas propias de la v\u00eda elegida por el recurrente para enjuiciar la sentencia del Tribunal proscribe cualquier disentimiento con las conclusiones que en el \u00e1mbito f\u00e1ctico y probatorio del litigio derivara el ad-quem, el impugnante irrumpe en dicho campo para rebatirlas, poniendo de manifiesto, en todos los cargos, la inexistencia de las condiciones necesarias para estructurar la cosa juzgada, particularmente por la disimilitud del objeto de la pretensi\u00f3n en los procesos en los cuales se han enfrentado los contendientes. De igual manera, en el cuarto cargo&nbsp; discrepa de su juicio en torno a la \u00e9poca de colocaci\u00f3n de las mejoras reclamadas, catalog\u00e1ndolo como \u201c&#8230; manifiestamente contrario a las pruebas que obran en autos\u201d, &nbsp;am\u00e9n de advertir que \u201c&#8230; si (&#8230;)&nbsp; se hicieron antes de la contestaci\u00f3n de la demanda, debieron reconocerse todas&#8230;\u201d. En el quinto cargo, a su turno, niega la existencia del contrato de arrendamiento en el cual hall\u00f3 el juzgador la prohibici\u00f3n de introducir mejoras en el inmueble arrendado, circunstancias que a no dudarlo ponen de manifiesto lo antit\u00e9cnico del ataque e impiden afrontar su an\u00e1lisis de fondo, ya que el discurso argumentativo del recurrente debe desenvolverse en un \u00e1mbito meramente jur\u00eddico, \u201c&#8230; y en todo caso con prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el ad quem haya hecho con el material probatorio\u201d (G.J. t. CXXXII, p\u00e1g. 193).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n de tal imputaci\u00f3n expresa el impugnador que el Tribunal rechaz\u00f3 las pretensiones de la demanda, apoy\u00e1ndose en la falta de prueba de la plantaci\u00f3n de las alegadas mejoras entre la fecha en que el actor recibi\u00f3 el inmueble objeto del contrato invalidado y la fecha de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda formulada en su contra por el promitente vendedor, conclusi\u00f3n que a su juicio devino de atribuirle m\u00e9rito demostrativo a la fotocopia de una supuesta querella presentada por el demandado ante un Inspector Distrital de Polic\u00eda, aportada por aquel al absolver interrogatorio de parte, documento del cual dedujo que fueron puestas en el a\u00f1o de 1986, es decir, luego de contestarse la demanda, desconociendo \u201c&#8230; todas las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que la fecha de la ejecuci\u00f3n de las obras hab\u00eda sido entre 1977 y 1978.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Relieva que dicho documento se adujo extempor\u00e1neamente, pues no se incorpor\u00f3 con la respuesta a la demanda, que era la oportunidad expedita para que el demandado solicitara las pruebas que pretend\u00eda hacer valer. A\u00f1ade que se trata de copia desprovista de autenticidad, pues respecto de ella no satisfizo ninguna de las exigencias prescritas por el art. 254 del C. de P. Civil para que tuviese el mismo valor probatorio del original. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que el Tribunal le concedi\u00f3 pleno valor persuasivo argumentando que \u201c&#8230; a pesar de haber sido presentada en audiencia, jam\u00e1s fue tachada, ni redarguida en la forma que prev\u00e9 la ley procesal civil\u201d, desconociendo as\u00ed los art\u00edculos 252 num. 3\u00ba y 289 in-fine del C. de P. Civil, pues trat\u00e1ndose de un documento suscrito por su aportante, el actor estaba relevado de la tacha de falsedad, sin que de tal conducta pudiera derivarse la autenticidad con fundamento en el art. 252 num. 3\u00ba. del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al concretar la incidencia del desacierto en la resoluci\u00f3n impugnada, expresa el recurrente que el Tribunal se apoy\u00f3 en el documento citado para rechazar la prueba pericial y para atribuirle al demandante mala fe en el reclamo de las mejoras, cometiendo as\u00ed los yerros que lo condujeron a quebrantar las normas sustanciales inicialmente mencionadas, en las cuales se consagra el derecho del poseedor de buena fe a&nbsp; obtener el pago de lo plantado, edificado o sembrado en terreno ajeno, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa del propietario del suelo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, reproduce los argumentos fundantes del ataque propuesto con apoyo en la indebida aplicaci\u00f3n del art. 332 del C. de P. Civil al asunto sub-j\u00fadice. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace residir en la transgresi\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 739, 965, 966 y 1746 del C. Civil, 8\u00ba. de la ley 153 de 1887 y 187 del C. de P. Civil y&nbsp; del art. 332 del C. de P. Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, \u201c&#8230;a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de sustentar la acusaci\u00f3n, el recurrente evoca la conclusi\u00f3n del Tribunal alusiva a que \u201c&#8230; ni hubo prueba de que se haya hecho mejoras necesarias en el inmueble antes de esa notificaci\u00f3n, ni los arreglos tienen esa cualificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el fallador arrib\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n porque dej\u00f3 de apreciar el oficio remitido por Fernando Gil G\u00f3mez a la sociedad Rafael Angel y C\u00eda., el 2 de mayo de 1978, en el cual expresa que \u201c&#8230; los se\u00f1ores BUTTLE han realizado modificaciones arquitect\u00f3nicas en la casa, interiores y fachada\u201d, documento cuya autenticidad pone de presente, manifestando que se incorpor\u00f3 al proceso en original, sin que su suscriptor lo tachase oportunamente. Subraya que revela que la realizaci\u00f3n de las obras antecedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de demanda, puesto que tal acto se verific\u00f3 el 14 de octubre de 1978, m\u00e1xime cuando el hecho de su env\u00edo y recibo por el actor, as\u00ed como su contenido fueron expresamente aceptados por las partes, como resulta del cuestionamiento que sobre el particular propuso el apoderado del demandado al testigo Alfonso Roca Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que al hacer caso omiso de \u00e9l, el Tribunal infringi\u00f3 el art. 187 del C. de P. Civil, por no exponer razonadamente su m\u00e9rito demostrativo y dejar de valorarlo con los restantes elementos integrantes del haz probatorio, pese a arg\u00fcir su apreciaci\u00f3n conjunta. Este yerro, agrega, determin\u00f3 dejar de lado su concordancia con la prueba pericial y los testimonios rendidos por Alvaro Mateus V\u00e1squez, Cecilia Santamar\u00eda de Ram\u00f3n, Juan Manuel Acosta Berm\u00fadez y Rosalba Alvarez, a los cuales habr\u00eda atribuido fuerza persuasiva, por cuanto dan cuenta, en forma coincidente, \u201c&#8230; que las mejoras hab\u00edan sido realizadas por el se\u00f1or BUTTLE en el per\u00edodo comprendido entre finales de 1977 y abril de 1978\u201d. Anota que igualmente evidencian que \u00e9ste se vio precisado a ejecutarlas antes de la fecha \u00faltimamente citada, para poder ocupar el inmueble, pues \u201c&#8230; se trata de testimonios que tienen que ser valorados, y tenidos en cuenta, porque establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibieron los hechos, adem\u00e1s, aparece claramente demostrado que las mejoras fueron hechas antes de la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que \u201c&#8230; el valor del dictamen pericial es inobjetable y de la m\u00e1s alta credibilidad\u201d, porque los expertos conceptuaron que confrontados los planos arquitect\u00f3nicos aprobados por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas el 12 de noviembre de 1973 y lo observado en la visitada realizada al inmueble, \u201c&#8230; se deduce la existencia de las mejoras, y que estas&nbsp; fueron construidas desde hace 10 y 13 a\u00f1os, contados desde la fecha del experticio que fue rendido en noviembre de 1989\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n atribuye al Tribunal la violaci\u00f3n del art. 965 del C. Civil, por considerar que las obras realizadas no eran necesarias, como consecuencia del error de hecho cometido al apreciar la experticia, \u201c&#8230; que concuerda con los testimonios rendidos dentro del proceso, donde claramente se describe la naturaleza de los trabajos realizados por el se\u00f1or BUTTLE, apareciendo de bulto la necesidad de algunas de las obras\u201d, como las que detalla, tal y como lo conceptuaron lo expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cuestiona la aplicaci\u00f3n del art. 332 del C. de P. Civil al presente asunto, enfatizando la inexistencia de uno de los l\u00edmites objetivos de la cosa juzgada, como es la identidad de objeto en las pretensiones conocidas en los procesos judiciales en los cuales se han enfrentado demandante y demandado. Para tal efecto, compara lo pretendido en uno y otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar la acusaci\u00f3n expresa que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al desconocer que el valor del inmueble mencionado fue cancelado en su totalidad por el actor, \u201c&#8230; desde la entrega de la casa el 3 de diciembre de 1988\u201d, como lo demuestran las pruebas que relaciona, advirtiendo que fueron dejadas de lado por aqu\u00e9l. Igualmente lo sindica de ignorar el aval\u00fao pericial del inmueble, el auto por el cual se corri\u00f3 traslado del dictamen pericial, sin objeci\u00f3n de las partes, las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en las cuales se conden\u00f3 al actor a restituir el inmueble al hoy demandado, as\u00ed como la sentencia de la Corte, que conden\u00f3 a \u00e9ste a pagarle a aqu\u00e9l, las sumas canceladas a Colpatria, con correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que tales equivocaciones llevaron al juzgador a quebrantar indirectamente el art. 1746 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, al desconocer el derecho del demandante a que se le abonen todas las mejoras puestas en dicho inmueble, cualquiera que sea su naturaleza, teniendo en cuenta la buena fe posesoria que se le reconoci\u00f3 en las resoluciones jurisdiccionales mencionadas. Condiciones frente a las cuales califica de irrelevante el argumento invocado por aqu\u00e9l, consistente en que ellas se realizaron para satisfacer el gusto personal del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente insiste en la violaci\u00f3n del art. 8. de la ley 153 de 1887, por cuanto existe un enriquecimiento sin causa a favor del demandado, ya que recibi\u00f3 del demandante el valor total del inmueble y adicionalmente se le va a restituir, con sus frutos civiles, sin que \u00e9ste tenga que pagar \u201cpor el valor correspondiente a las mejoras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia en este cargo la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1618 y 1766 del C. Civil, en armon\u00eda con los art\u00edculos 739, 965, 966 y 1746 del C. Civil, y 8\u00ba. de la ley 153 de 1887, por falta de aplicaci\u00f3n; y del art. 332 del C. de P. Civil, por aplicaci\u00f3n indebida,&nbsp; \u201c&#8230;como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y por aplicaci\u00f3n indebida al considerar cosa juzgado (sic) el derecho a las mejoras conforme al articulo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo expresa el recurrente que el contrato de arrendamiento en el cual se apoy\u00f3 el Tribunal para regular las relaciones jur\u00eddicas entre las partes es aparente o simulado, porque la real intenci\u00f3n de estas fue celebrar un contrato de promesa de compraventa y \u201c&#8230; transmitir la posesi\u00f3n del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desconocerle -contin\u00faa- al demandante su condici\u00f3n de poseedor de buena fe, el Tribunal ignor\u00f3 las pruebas que denotan tal calidad, entre ellas, las sentencias proferidas en el proceso ordinario que culmin\u00f3 con la anulaci\u00f3n de la promesa de contrato, en las cuales se le atribuy\u00f3 dicha calidad, no la de arrendatario, y la \u201c&#8230; infinidad de pruebas en las que se califica al se\u00f1or BUTTLE como poseedor de buena fe\u201d, como la demanda del citado proceso, en la cual se solicit\u00f3 considerarlo poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que al cuestionarle tal calidad, el demandado contradice la postura exhibida en el proceso anterior, en el cual solicit\u00f3 expresamente que se le considerase poseedor de mala fe, circunstancia omitida por el sentenciador, \u201c&#8230; incurriendo en manifiesto error de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el car\u00e1cter aparente del aludido contrato de arrendamiento aflora de la prueba testimonial recepcionada, que en forma arm\u00f3nica revela que al celebrar el contrato de promesa de compraventa el actor obr\u00f3 de buena fe&nbsp; y con la convicci\u00f3n de estar adquiriendo la posesi\u00f3n del inmueble, razonamiento que sustenta reproduciendo un aparte de la declaraci\u00f3n de Josefina Acosta Madiedo de Roca. Anota que tambi\u00e9n se desprende de la inejecuci\u00f3n de las obligaciones derivadas del pretenso contrato de arrendamiento, expresando que el demandado corr\u00eda con la carga&nbsp; de acreditar la calidad de arrendatario que le endilg\u00f3 al actor, la cual no cumpli\u00f3.&nbsp; Manifiesta, adem\u00e1s, que tambi\u00e9n puede colegirse del hecho de haberse reclamado en el proceso referenciado, la resoluci\u00f3n del contrato celebrado y la restituci\u00f3n del inmueble pose\u00eddo por Buttle, ya que si \u00e9ste fuese un arrendatario se habr\u00eda promovido un \u201c&#8230; proceso de lanzamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar, repite lo expuesto en los precedentes cargos en torno a la indebida aplicaci\u00f3n al asunto sub-j\u00fadice del art. 332 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase en \u00e9ste la infracci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, del art. 769 del C. Civil, en armon\u00eda con los arts.&nbsp; 8\u00ba. de la ley 153 de 1.887, 739, 965, 966 y 1746 del C. Civil, y del art. 332 del C. de P. Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, \u201c&#8230; como consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo fundamental de la acusaci\u00f3n dice el recurrente que el Tribunal afirm\u00f3 la contravenci\u00f3n al principio de la buena fe, porque el 7 de abril de 1989 se promovi\u00f3 incidente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el cual se impetr\u00f3 el reconocimiento de mejoras, pese a que para tal oportunidad ya se hab\u00eda presentado la demanda introductoria de este proceso, en la cual reclama el reconocimiento del mismo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con el desenvolvimiento del cargo, acepta la ocurrencia del suceso acotado por el fallador, pero advierte que el incidente y la demanda que dio origen a este proceso se presentaron por abogados diferentes, por lo que el promotor de aqu\u00e9l ignoraba la existencia de \u00e9sta, raz\u00f3n por la cual dio expresa cuenta del prop\u00f3sito de su poderdante de pretender el reconocimiento de tales mejoras en proceso civil separado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la buena fe con que obr\u00f3 el apoderado judicial del actor en este proceso se infiere del hecho de solicitar como prueba la aducci\u00f3n de copia de todo lo actuado en el proceso antes mencionado, incluida la actuaci\u00f3n posterior a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, lo cual descarta la intenci\u00f3n de cobrarlas en dos procesos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar manifiesta que \u201c&#8230; al desconocer el ad quem, los medios de prueba en que constan estos hechos, tales como los poderes otorgados por el se\u00f1or JOHN BUTTLE, las piezas procesales del Juzgado Tercero Civil del Circuito, el documento en que el doctor Bedoya formula el incidente de regulaci\u00f3n de las prestaciones mutuas, la conducta procesal de las partes que tienen valor de prueba indiciaria, el sentenciador incurri\u00f3 en un manifiesto error de hecho, que lo condujo a violar el art. 739 del C\u00f3digo\u201d, as\u00ed como las normas que establecen el derecho del poseedor de buena fe al reconocimiento y pago de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina la acusaci\u00f3n insistiendo en las razones expuestas para demostrar el desacierto del sentenciador por aplicar indebidamente al asunto el art. 332 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por virtud del principio de la cosa juzgada, que se entiende como propio de la jurisdicci\u00f3n y significativo de la independencia judicial, las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos (art. 332 del C. de P. Civil), adquieren vocaci\u00f3n de permanencia en tanto producen como efecto el caso juzgado y con \u00e9l un v\u00ednculo para partes y jueces futuros, puesto que dado el car\u00e1cter definitivo e inmodificable que se confiere a la decisi\u00f3n, vedado queda un replanteamiento de la cuesti\u00f3n, salvo claro est\u00e1, cuando por razones de justicia la propia ley permite su revisi\u00f3n, privilegiando a aquella frente a los principios de certeza y seguridad jur\u00eddicas que justifican la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art. 332 ib\u00eddem, los l\u00edmites de la cosa juzgada se hallan en la axiolog\u00eda que emerge de las llamadas tres identidades: de partes, de causa y de objeto, que deben verificarse mediante un m\u00e9todo de comparaci\u00f3n entre los elementos de las pretensiones conocidas en sendos procesos, es decir, entre el proceso decidido y el novedosamente propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El l\u00edmite subjetivo o eadem conditio personarum, se refiere no a la identidad personal de los sujetos de la pretensi\u00f3n, sino a la identidad jur\u00eddica de las partes, cuyo fundamento racional se halla, seg\u00fan lo ha comentado la Corporaci\u00f3n, en el principio de relatividad de las sentencias, que por v\u00eda de regla general s\u00f3lo resultan vinculantes para quienes fueron partes o son sus sucesores mortis causa o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro o al secuestro en los dem\u00e1s casos. &nbsp;<\/p>\n<p>El l\u00edmite objetivo, entre otras cosas examinable mancomunadamente en consideraci\u00f3n a la \u00edntima relaci\u00f3n que entre sus elementos existe, lo conforman las identidades de causa y objeto, esto es, la identidad entre los hechos que fundamentan las pretensiones (teor\u00eda de la sustanciaci\u00f3n) y entre los objetos de ellas, siendo preciso identificar tanto el objeto inmediato (derecho reclamado), como el objeto mediato, o sea el bien de la vida perseguido, o inter\u00e9s cuya tutela se reclama &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la tarea de verificaci\u00f3n que entra\u00f1a la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra la fuerza vinculante de \u00e9ste, como lo ha expuesto la Corte. Desde luego, que aunque t\u00e9cnicamente de conformidad con el art. 304 inc. 2\u00ba. del C. de P. Civil, estas ser\u00edan parte del contenido resolutivo, nada obsta para que esas cuestiones integren o se ubiquen en otro sector o pasaje del contenido material del acto jurisdiccional, bien como decisum propiamente dicho, o como ratio decidendi o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que inescindiblemente queda integrada a la resoluci\u00f3n misma y participa del car\u00e1cter vinculante de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la anterior distinci\u00f3n la Corte ha fijado en el medio colombiano al alcance del denominado juzgamiento impl\u00edcito, entendiendo que \u00e9ste se presenta cuando \u201c&#8230; el acogimiento de una pretensi\u00f3n envuelve necesariamente la repulsa de otra o de una excepci\u00f3n, ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo, el silencio que sobre ello se advierta en la parte decisoria del fallo, no implica falta de resoluci\u00f3n, pues en el punto resulta clara la decisi\u00f3n del fallador, aunque, en verdad, no sea expresa como lo impera la norma predicada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que al tenor de lo expuesto por la Corporaci\u00f3n, que ahora se reitera, el juzgamiento impl\u00edcito que aparejar\u00eda la llamada cosa juzgada impl\u00edcita no comprende las cuestiones no planteadas, pero que pudieran haberse propuesto, sino aquellas que resultan decididas de contera, ya porque las expresamente resueltas las conllevan, o porque l\u00f3gicamente resultan excluidas y por ende impl\u00edcitamente definidas. Desc\u00e1rtase, as\u00ed, entonces, una teor\u00eda de la cosa juzgada impl\u00edcita, que involucrar\u00e1 temas efectivamente no discutidos, as\u00ed tuvieran relaci\u00f3n con las cuestiones realmente propuestas y decididas de m\u00e9rito, no s\u00f3lo por lo que se explic\u00f3 al despachar los primeros cargos, es decir, la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad, para el caso concreto, sino porque dentro de una concepci\u00f3n de justicia material, la teor\u00eda no resistir\u00eda el m\u00e1s elemental de los an\u00e1lisis, puesto que ella en s\u00ed misma no es valiosa, pues sin duda alguna su justificaci\u00f3n no estar\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de principios eficientistas o de mera econom\u00eda. En otras palabras, en tanto no se verifique la existencia de una norma que confiera el efecto preclusivo por el que se ha venido averiguando, la sentencia que defina un proceso cualquiera, no determina como caso juzgado (non bis in idem), es decir, como efecto de la cosa juzgada, sino aquellas cuestiones que efectivamente fueron decididas, porque ciertamente fueron propuestas, excluy\u00e9ndose entonces, como antes se explic\u00f3, las no deducidas, as\u00ed pudieran haberse deducido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, resulta pertinente precisar frente al contenido del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes y despu\u00e9s de la reforma que a \u00e9ste introdujo el decreto 2282 de 1989, que si bien es cierto que dicha norma en la actualidad consagra un t\u00e9rmino de caducidad en cuanto establece la extinci\u00f3n del derecho al pago de las mejoras, si no se promueve el incidente para liquidar su valor en el plazo se\u00f1alado en el inciso 2\u00ba, tal t\u00e9rmino adem\u00e1s de suponer el reconocimiento del derecho en la sentencia, es novedoso porque el anterior art\u00edculo 339, que era el que reg\u00eda para cuando se present\u00f3 la demanda del caso (3 de febrero de 1989), ninguna regulaci\u00f3n tra\u00eda sobre el punto, pues lo que entonces se reglamentaba era el derecho de retenci\u00f3n, a partir del reconocimiento del cr\u00e9dito en la sentencia y bajo el supuesto de las condenas in genere que para aquella \u00e9poca proced\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En todos los cargos que se despachan, el recurrente manifiesta que el Tribunal infringi\u00f3 indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, el art. 332 del C. de P. Civil, por cuanto estim\u00f3 que lo relacionado con las mejoras puestas en el inmueble situado en la carrera 29 No. 127-66 de esta ciudad, ya hab\u00eda sido decidido, con fuerza de cosa juzgada, en la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso ordinario promovido por Fernando Gil G\u00f3mez contra el hoy demandante. Seg\u00fan el impugnante tal error se produjo porque el Tribunal dio por averiguada, sin estarlo, la presencia de las condiciones legalmente exigidas para configurar la cosa juzgada, particularmente las concernientes con las identidades de objeto y causa entre ambos procesos, pues en aquel proceso, dice el recurrente, \u201c&#8230; no se aleg\u00f3 por parte de mi representado, el reconocimiento y pago de las mejoras, dentro de las dos instancias, que es el objeto del presente proceso, por el contrario la litis gir\u00f3 sobre una cuesti\u00f3n sustancialmente diferente, como era la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n por incumplimiento del contrato que formul\u00f3 el se\u00f1or GIL GOMEZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque el cuestionamiento propuesto se encauza por la v\u00eda indirecta, forma de quebranto de la ley sustancial que, como bien se sabe, se produce como consecuencia de yerros en la estimaci\u00f3n probatoria, el recurrente omiti\u00f3 precisar, como era su carga, cu\u00e1les fueron los elementos de prueba que considera equivocadamente apreciados por el fallador, la especie de desacierto que le endilga en dicha labor y el razonamiento l\u00f3gico necesario para demostrarlo. Omisiones estas que per se impedir\u00edan el examen de fondo del aspecto que plantea este segmento de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No empece a lo anterior, si haciendo abstracci\u00f3n de esas deficiencias se llegara a concluir que el Tribunal consider\u00f3 que lo relacionado con las mejoras puestas en el inmueble sobre el cual vers\u00f3 el contrato anulado, qued\u00f3 impl\u00edcitamente resuelto en el pronunciamiento judicial referenciado, por tratarse de asunto que debi\u00f3 deducirse en dicho proceso, siguiendo los hitos trazados por la Corte en torno al juzgamiento impl\u00edcito, habr\u00eda que concluir que en realidad el Tribunal incurri\u00f3 en el desacierto que le imputa el recurrente, pues los efectos de la cosa juzgada que dimanan de esa decisi\u00f3n judicial no podr\u00edan proyectarse sobre asunto no decidido por la jurisdicci\u00f3n y por contera no existir\u00eda impedimento de orden legal para proveer sobre \u00e9l, dado que de manera manifiesta las constancias procesales informan la ausencia de alegaci\u00f3n de las mejoras y consecuentemente de pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ni siquiera en el evento de arribar a semejante conclusi\u00f3n el desacierto preanotado tendr\u00eda virtualidad para generar la casaci\u00f3n del fallo impugnado, pues edificado como viene el ataque en la primera causal de casaci\u00f3n, para tal fin es necesario impugnar exitosamente todos los fundamentos que lo sostienen, cometido que, como se ver\u00e1, no&nbsp; logr\u00f3 el censor, si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida est\u00e1 apoyada en dos razones, aut\u00f3nomas y suficientes por s\u00ed mismas para sustentarla y por ello as\u00ed se considerase eficaz el ataque propuesto contra la primera, como la cr\u00edtica formulada contra la segunda no reviste el mismo poder, resulta inane para el fin se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: como se consign\u00f3 en el compendio del segundo cargo,&nbsp; el recurrente enjuicia el pilar mencionado, que fundamentalmente consiste en que no se \u201c&#8230; demostr\u00f3, (&#8230;) en forma tal que no quedara dubitaci\u00f3n alguna, que las pretensas mejoras fueron hechas entre la fecha en que recibi\u00f3 el inmueble el se\u00f1or BUTTLE Y ANTES DE LA NOTIFICACION de la demanda instaurada en su contra por el promitente vendedor FERNANDO GIL. (&#8230;) ni los arreglos tienen esa cualificaci\u00f3n\u201d,&nbsp; atribuyendo la conclusi\u00f3n a error de derecho por la apreciaci\u00f3n de la copia de la querella presentada por Fernando Gil G\u00f3mez, el 8 de abril de 1986, de la cual se dedujo que las mejoras reclamadas se hab\u00edan plantado en dicha anualidad, cuando tal documentaci\u00f3n no pod\u00eda ser evaluada probatoriamente, por cuanto fue incorporada extempor\u00e1neamente, en fotocopia simple y sin que pudiera adquirir autenticidad por no haber sido objetada por el actor, ya que no fue signada ni manuscrita por \u00e9ste, sino por quien la aport\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la fundabilidad de los reparos que en el punto expresa el recurrente es inocultable, pues evidentemente el citado documento se alleg\u00f3 por el demandado en copia carente de autenticidad, al absolver interrogatorio de parte, en \u00e9poca en la cual no hab\u00eda sido autorizada legalmente la aducci\u00f3n de pruebas documentales en dicha diligencia -21 de septiembre de 1989- y sin que respecto de ella concurran las condiciones del art. 252 num. 3\u00ba. del C. de P. Civil, para que operara el reconocimiento impl\u00edcito de la parte contra la cual se hizo valer, por no estar suscrito ni manuscrito por ella, como la conclusi\u00f3n reprochada no eman\u00f3 exclusivamente de dicho medio de prueba, pues igualmente se fundament\u00f3 en las inconsistencias vislumbradas por el ad-quem en la prueba testimonial, particularmente en las declaraciones de Mario Alfonso Roca Acosta, Rosalba Alvarez de Gonz\u00e1lez, Juan Manuel Acosta Berm\u00fadez y Alvaro Mateus V\u00e1squez, y la pobreza \u201c&#8230; conceptual y seudo cient\u00edfica\u201d que atribuy\u00f3 a la prueba pericial, para destruir la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica antes indicada, era necesario impugnar eficazmente la totalidad de las pruebas que la sustentan, porque \u201c&#8230; cuando la sentencia impugnada se funda en varios pilares de orden probatorio y la acusaci\u00f3n viene montada por la causal primera de casaci\u00f3n por v\u00eda indirecta, es menester que se ataque y destruyan todos los soportes de ella para poder infirmarla, pues si la impugnaci\u00f3n no comprende la totalidad de los puntos de apoyo que le sirven de fundamento, o si a\u00fan atac\u00e1ndolos queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar la sentencia, esta no puede ser quebrada\u201d&nbsp; (G.J. CCXLVI, p\u00e1g. 480). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la labor que en el punto desarroll\u00f3 el recurrente no fue afortunada, pues si bien es cierto que en el tercer cargo cuestiona la falta de apreciaci\u00f3n conjunta del dictamen pericial y los testimonios de Alvaro Mateus V\u00e1squez, Juan Manuel Acosta Berm\u00fadez y Rosalba Alvarez de Gonz\u00e1lez, as\u00ed como del oficio remitido por Fernando Gil G\u00f3mez a la compa\u00f1\u00eda Rafael Angel y C\u00eda, el 2 de mayo de 1978, que a su juicio demuestran, en forma coincidente, que las mejoras se implantaron antes de notificarse del auto admisorio de la demanda, con tal argumentaci\u00f3n pretendi\u00f3 sustentar el error de hecho que le imput\u00f3 al ad-quem por ignorar el mencionado oficio. Por supuesto que ese razonamiento es extra\u00f1o al campo de la contemplaci\u00f3n material de la prueba, escenario donde se desenvuelve el desacierto de \u00edndole probatoria que le asigna y por el contrario concierne a su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, pues se origina en el desconocimiento de una norma rectora de la actividad probatoria, \u00e1mbito propio del error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, le reprocha incurrir en error de hecho por no apreciar los testimonios referenciados, sin reparar en que todos ellos fueron ponderados por el juzgador, quien les rest\u00f3 fuerza persuasiva por las razones explicadas en el fallo impugnado, razones que el recurrente no refuta, toda vez que la actividad dial\u00e9ctica encaminada a demostrar la equivocaci\u00f3n del ad-quem la circunscribi\u00f3 a reproducir algunos pasajes de sus exposiciones, para extraer sus propias conclusiones, sin realizar el necesario parang\u00f3n entre lo que ellas muestran y la conclusi\u00f3n que deriv\u00f3 el Tribunal, en forma que de tal confrontaci\u00f3n aflorase n\u00edtidamente la contraevidencia o arbitrariedad de las mismas, condiciones en las cuales el ataque resulta est\u00e9ril, porque \u201c&#8230; no es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas distintas de aquellas a las que lleg\u00f3 el tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u201d (G.J. t. CXXIV, p\u00e1g. 95). &nbsp;<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n cabe hacer con relaci\u00f3n al error de hecho que se\u00f1ala con respecto a la valoraci\u00f3n del peritazgo, pues al tratar de establecerlo,&nbsp; se remiti\u00f3 al resultado ofrecido por la prueba testimonial, con el fin de hacer notar la concordancia entre una y otra en lo relacionado con la necesidad de las obras ejecutadas, en lugar de demostrar, como era su deber, la divergencia entre el contenido objetivo de dicha prueba y la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al anterior estado de cosas, como el ataque propuesto contra los medios probatorios que soportan el argumento decisorio del Tribunal que viene consider\u00e1ndose no es eficaz respecto de todos ellos, resulta vacuo adentrarse en el examen de los cargos que tienden a demostrar los desaciertos probatorios que llevaron al sentenciador a concluir que las partes est\u00e1n vinculadas por un contrato de arrendamiento en el cual se prohibi\u00f3 al arrendatario plantar mejoras en el bien arrendado, as\u00ed como la mala fe con que obr\u00f3 al impetrar el reconocimiento y pago de ellas ante dos autoridades jurisdiccionales, pues lo cierto es que a\u00fan resultando airoso el ataque dirigido a combatir la primera de tales inferencias, al salir indemne de la acusaci\u00f3n el argumento examinado, la sentencia no puede infirmarse pues sigue apoy\u00e1ndose suficientemente en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el \u00e9xito del segundo no comportar\u00eda variaci\u00f3n alguna en la resoluci\u00f3n combatida, pues no empece afirmar el Tribunal la mala fe que caracteriz\u00f3 el proceder del demandante en el reclamo de mejoras, por las razones glosadas en el \u00faltimo cargo, lo claro es que ella no se erigi\u00f3 en fundamento medular de ninguna de las decisiones tomadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de&nbsp; todo lo expuesto que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de julio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario instaurado por JOHN ROBERT BUTTLE contra FERNANDO GIL GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Visto que comparto la decisi\u00f3n,&nbsp; mas no algunas de sus&nbsp; motivaciones,&nbsp; de manera comedida expreso a continuaci\u00f3n el porqu\u00e9 aclaro mi voto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso cobra&nbsp; nuevamente vigencia la problem\u00e1tica atinente a la oportunidad en que han de reclamarse los derechos sustanciales.&nbsp; Se afirma en la sentencia,&nbsp; en efecto, sin distingo de ninguna especie, que la falta de alegaci\u00f3n de mejoras en un juicio,&nbsp; no es \u00f3bice para que se reclamen luego en proceso aut\u00f3nomo y separado,&nbsp; con sustento,&nbsp; b\u00e1sicamente,&nbsp; en dos puntales:&nbsp; de un lado,&nbsp; porque no hay norma que expresamente consagre all\u00ed un efecto preclusivo,&nbsp; siendo de esperarse que ello fuese as\u00ed por la naturaleza de orden p\u00fablico que envuelve la caducidad,&nbsp; y,&nbsp; de otro,&nbsp; porque un tratamiento diverso en el punto comporta un enriquecimiento injusto por parte del sujeto que de ellas se apropia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considero, en cambio, ya concretamente en relaci\u00f3n con la nulidad,&nbsp; que es el tema que viene al caso, que no acreditar en juicio de ese linaje, existiendo la oportunidad de hacerlo, el derecho que se tiene a las mejoras, cierra el paso para que posteriormente ello pueda intentarse en otro juicio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para sustentar ese aserto, nada mejor que comenzar apelando al sentido com\u00fan:&nbsp; ant\u00f3jase elemental que si una persona es convocada a un proceso para que restituya un bien que detenta, se muestre inquieta y preocupada por la suerte que han de correr sus mejoras y,&nbsp; por ende,&nbsp; alegue al pronto lo que por ese concepto le corresponder\u00eda,&nbsp; se\u00f1aladamente porque en cierne est\u00e1 el ser despojado de la cosa.&nbsp; Es de suponer que nadie quiera dar largas en asunto tan crucial para sus aspiraciones litigiosas.&nbsp; L\u00f3gica \u00e9sta a la que no ha estado ajena la ley, y por eso son varias las disposiciones cuya sana interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica arroja la conclusi\u00f3n de lo raudo que ha de ser el reclamo de mejoras,&nbsp; tal como la Corte hubo de establecerlo&nbsp; cuando sin ambages subray\u00f3 que para el legislador colombiano de 1970, \u201cla controversia sobre mejoras es punto que queda incluido dentro del thema decidendum,&nbsp; y que por tanto,&nbsp; en acatamiento a los principios de la econom\u00eda y lealtad procesales,&nbsp; se deben alegar en la demanda o en su contestaci\u00f3n,&nbsp; a fin de que en la sentencia que se dicte se resuelva definitivamente lo relacionado con ellas\u201d,&nbsp; criterio que vio desgajarse&nbsp; de lo que establecen \u201cgen\u00e9ricamente para todos los procesos,&nbsp; el art\u00edculo 339 del C. de P. C.;&nbsp; y singularmente,&nbsp; entre otros,&nbsp; los art\u00edculos 431,&nbsp; 434 y 466 ib\u00eddem\u201d,&nbsp; seg\u00fan dio en a\u00f1adir all\u00ed mismo (Cas. Civ. 10 de mayo de 1979 G. J.&nbsp; CLIX,&nbsp; p\u00e1g. 140). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y con tanto mayor raz\u00f3n debe ser as\u00ed en aquellos eventos en que&nbsp; por imperio de la ley operan&nbsp; las conocidas restituciones mutuas, como acontece con la nulidad sustancial, la que, pronunciada en sentencia, \u00abda derecho\u00bb a las partes,&nbsp; al decir del art\u00edculo 1746 del c\u00f3digo civil,&nbsp;&nbsp; para ser restituidas al estado anterior; de manera que, si se pretende obrar consecuentemente, la declaraci\u00f3n judicial de nulidad no debe&nbsp; detenerse en su mera proclamaci\u00f3n, sino que impone el proveer sobre las restituciones, que \u00e9stas, como lo tiene expresado la jurisprudencia, constituyen efecto legal y natural de decisi\u00f3n&nbsp; semejante; as\u00ed, reiterando, las restituciones se entienden&nbsp; anejas al debate, resultando forzoso para el juzgador decidir respecto de ellas;&nbsp; tanto, que ha sido constante la jurisprudencia para enfatizar que \u201cno incurre en el vicio de inconsonancia el fallo que decreta las restituciones derivadas de la declaraci\u00f3n de nulidad de un contrato,&nbsp; aunque no hayan sido invocadas,&nbsp; porque ellas son complemento obligado de esa declaraci\u00f3n y deben,&nbsp; por consiguiente,&nbsp; ser ordenadas en la sentencia aun de oficio\u201d (CLI,&nbsp; p\u00e1g. 71);&nbsp; es m\u00e1s:&nbsp; de continuo tambi\u00e9n se\u00f1ala la jurisprudencia que en cambio s\u00ed peca el fallo de incongruente&nbsp; cuando deja de pronunciarse sobre tales materias. Nada m\u00e1s revelador,&nbsp; entonces,&nbsp; de lo que la ley persigue:&nbsp; que todas las situaciones accesorias que comporta la restituci\u00f3n del bien,&nbsp; se definan cuanto antes,&nbsp; que all\u00ed mismo sean objeto de pronunciamiento judicial,&nbsp; esto es,&nbsp; que el proceso cumpla su funci\u00f3n social y finiquite entonces la querella,&nbsp; antes que tornarse en semillero de pendencias;&nbsp; en una palabra,&nbsp; que los juicios no se multipliquen innecesariamente y que,&nbsp; por ende,&nbsp; las partes descubran sin tardanza cu\u00e1les son las aspiraciones que fincan sobre el bien.&nbsp; Am\u00e9n de lo il\u00f3gico que mientras lo principal se define, lo otro, lo simplemente secundario, aguarde otra oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si,&nbsp; pues, la ley,&nbsp; y,&nbsp; a tono con ella,&nbsp; tambi\u00e9n la jurisprudencia,&nbsp; ven incrustado en litigio de ese g\u00e9nero lo relativo a las prestaciones mutuas, o, dicho en otra forma, si la declaraci\u00f3n de la nulidad arrastra,&nbsp; qui\u00e9rase o no, el pronunciamiento acerca de las restituciones, tiene que seguirse por razones de simple coherencia que todo el que enfrente el juicio debe saber&nbsp; -la ignorancia de la ley no sirve de excusa-&nbsp; que ese y no otro es el escenario propio para que discuta lo que pretende alrededor del bien;&nbsp; que si as\u00ed lo hace,&nbsp; sobre cumplir la ley, observa los principios de la buena fe y la lealtad procesales tan necesarios en el desarrollo de la contienda;&nbsp; a la verdad,&nbsp; no es aceptable que a la&nbsp; persona que tiene un derecho le sea tolerado&nbsp; callar&nbsp; en el proceso donde justamente se le pide restituir la cosa de donde tal derecho dimana, para que, si lo desea, espere,&nbsp; permitiendo quiz\u00e1 que aflore fundadamente la idea de que carece del respectivo derecho, para sorprender ulteriormente&nbsp; con alegaciones que,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; se ofrecen tard\u00edas o a deshora.&nbsp; El Derecho no est\u00e1 para permitir devaneos m\u00e1s o menos habilidosos,&nbsp; ni es propio para ejercicios l\u00fadicos. Todo sin contar con las grandes incomodidades que entra\u00f1a el soportar,&nbsp; no m\u00e1s que por la veleidad de una de las partes,&nbsp; un encadenamiento de procesos,&nbsp; torn\u00e1ndose el litigio en perenne angustia y sacrificio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, considero que quien&nbsp; habiendo apagado su voz, se presenta luego a pretender lo que en su momento dej\u00f3 de lado,&nbsp; aparece a destiempo,&nbsp; porque en su contra ha operado el fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n o eventualidad, el cual, tal como lo pregon\u00f3 la Corte en aquella oportunidad,&nbsp; tanto bien irradia al proceso,&nbsp; as\u00ed al \u201corden,&nbsp; la claridad,&nbsp; la rapidez en su tr\u00e1mite\u201d,&nbsp; como,&nbsp; pero principal\u00edsimamente,&nbsp; a la \u201ccerteza de las decisiones que en \u00e9l se tomen\u201d (CLIX,&nbsp; p\u00e1g. 139). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, la sentencia de que discrepo justifica sus razonamientos sobre la base de considerar,&nbsp; ya qued\u00f3 dicho,&nbsp; que no hay norma que expresamente sancione tal dejadez con la caducidad del derecho.&nbsp; No obstante,&nbsp; con el entendimiento sistem\u00e1tico que de las normas rese\u00f1adas&nbsp; atr\u00e1s se elucid\u00f3, arr\u00edbase a la conclusi\u00f3n de lo manifiesto que es el designio legislativo acerca de que asuntos como el tratado sean discutidos dentro del mismo juicio,&nbsp; campo en el que,&nbsp; por consiguiente,&nbsp; se hace bien de recibo el postulado de la preclusi\u00f3n.&nbsp; Y,&nbsp; como se notar\u00e1,&nbsp; tal an\u00e1lisis no s\u00f3lo ata\u00f1e a normas de estirpe puramente procesal,&nbsp; como que tambi\u00e9n se hizo frente al art\u00edculo 1746 del c\u00f3digo civil,&nbsp; de palmario sabor sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este prop\u00f3sito cabe se\u00f1alar todav\u00eda que,&nbsp; sin desconocer la bondad de la tesis que propugna por la explicitud en materia asaz delicada como es la de la caducidad, el rigor draconiano en la aplicaci\u00f3n de ese principio, algunas veces resulta pugnando con la misma jurisprudencia y otras conduce a puertos indeseados;&nbsp; cuanto a lo primero,&nbsp; ha de memorarse c\u00f3mo, por ejemplo,&nbsp; aplicada la Corte al estudio del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 10 de la 75 de 1968 no ha vacilado en calificarlo como de caducidad, a pesar de no prever expresamente la norma tal fen\u00f3meno; cuanto a lo segundo,&nbsp; porque siguiendo los lineamientos del criterio mayoritario plasmado en la sentencia, esto es, el de que a falta de norma que la consagre no opera la preclusi\u00f3n, llegar\u00edase en esta materia a la siguiente contradicci\u00f3n: para aqu\u00e9l que,&nbsp; con arreglo al art\u00edculo 339 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; haya obtenido reconocimiento abstracto de sus mejoras pero no formule oportunamente la solicitud tendiente a liquidarlas, se extingue el derecho al pago de las mismas pues as\u00ed lo estatuye expresamente la disposici\u00f3n; por el contrario,&nbsp; quien intenta fallidamente el incidente respectivo &#8211; por deficiencias probatorias,&nbsp; por ejemplo-&nbsp; no pierde el derecho a ellas,&nbsp; por supuesto que dicha norma&nbsp; no prev\u00e9 la extinci\u00f3n del derecho en ese preciso caso.&nbsp; Crear\u00edase as\u00ed,&nbsp; sin ning\u00fan fundamento sustancial serio,&nbsp; una distinci\u00f3n a todas luces injusta;&nbsp; porque ello traducir\u00eda que para el sujeto que obtenga ese reconocimiento abstracto, lo verdaderamente subordinante es que proponga a ultranza el incidente,&nbsp; sin parar mientes en su viabilidad,&nbsp; vale decir, as\u00ed y todo se tenga conciencia de que lo perder\u00e1 porque,&nbsp; verbigracia,&nbsp; no tenga reunidas aun las suficientes pruebas;&nbsp; no importa&nbsp; -se le dir\u00e1-,&nbsp; prop\u00f3ngalo,&nbsp; porque la mera formulaci\u00f3n del incidente ya le crea el derecho a intentarlo en un nuevo proceso,&nbsp; al paso que la acidia en el punto le acarrea peores consecuencias.&nbsp; Y como es inaceptable tratar los diversos eventos con semejante desnivel,&nbsp; dichas hip\u00f3tesis son de suyo suficientes para poner de resalto,&nbsp; una vez m\u00e1s,&nbsp; que el principio de la preclusi\u00f3n o de la eventualidad puede excepcionalmente tener cabida por v\u00eda anal\u00f3gica,&nbsp; o,&nbsp; en buenas cuentas,&nbsp; sin necesidad de que lo diga expresamente el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cuanto tiene que ver con la cita doctrinal que se trae en pos de la sentencia, observo que Alessandri Besa -tal es el autor invocado- se refiere es a una cosa distinta, como quiera que trata all\u00ed,&nbsp; no de que la nulidad y las restituciones mutuas que \u00e9sta genera puedan en un momento dado coger caminos separados,&nbsp;&nbsp; pues tal posibilidad la predica es frente a la&nbsp; reivindicaci\u00f3n a que puede dar paso la nulidad judicialmente declarada,&nbsp; cuando justamente dice que tanto puede acumularse a \u00e9sta como demandarse separadamente.&nbsp; No hay duda,&nbsp; aqu\u00ed sus propias palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conformidad con estos principios,&nbsp; se ha fallado que la acci\u00f3n de nulidad y la reivindicatoria (res\u00e1ltase: dice reivindicatoria y no restituciones mutuas) pueden deducirse conjuntamente en un mismo juicio. Sin embargo, el hecho de deducirse conjuntamente no las convierte en una misma y \u00fanica acci\u00f3n, sino que contin\u00faan siendo dos acciones distintas.\u201d (par\u00e9ntesis y subrayas ajenas al texto &#8211; La nulidad y la rescisi\u00f3n en el derecho civil, Tomo II, p\u00e1g. 1115). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, al argumento de que de aceptarse&nbsp; la tesis de la preclusi\u00f3n podr\u00eda abrirse paso un enriquecimiento injusto, suficiente es replicar que este concepto no debe mirarse con el sugestivo criterio abstracto como aqu\u00ed se le trata, porque entonces nunca podr\u00eda reconocerse fen\u00f3menos tales como el de la prescripci\u00f3n u otros an\u00e1logos, en los que la ley, en aras de la seguridad y la certeza de los derechos, acaba castigando la incuria con la p\u00e9rdida de ellos, pues que tambi\u00e9n all\u00ed habr\u00eda que predicar que despu\u00e9s de todo eso implica un enriquecimiento a costa de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Parece as\u00ed quedar bien demostrado lo que en un principio se asent\u00f3, a saber, que si quien teniendo la oportunidad de hacerlo se abstuvo de acreditar en un juicio de nulidad&nbsp; su derecho a las mejoras, no podr\u00e1 obtener su reconocimiento y pago en proceso diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed merece comentario especial el hecho de que la sentencia cite, para avalar lo generalizado de su criterio, un antecedente jurisprudencial de esta Sala. Porque al contrario de lo que se afirma,&nbsp; o sea,&nbsp; que en dicho&nbsp; evento&nbsp; se reconoci\u00f3 el derecho a mejoras no alegadas en precedente juicio donde \u00abera dable su reclamo\u00bb, lo cierto es que all\u00ed se trat\u00f3 de un caso en que el mejorista no fue parte del proceso y, por razones obvias, no le era dable discutir lo suyo; con qu\u00e9 cariz justiciero se le hubiera podido reprochar la no alegaci\u00f3n de mejoras, si no tuvo espacio para ello; as\u00ed que de toda obviedad era no desoirle el reclamo que hiciera en proceso posterior.&nbsp; En efecto,&nbsp; por lo que se ve del relato de la sentencia evocada (31 de marzo de 1998),&nbsp; col\u00edgese que all\u00ed se juzg\u00f3 el siguiente caso:&nbsp; una persona que hab\u00eda vendido derechos y acciones hereditarios,&nbsp; es vencida luego en&nbsp; un juicio de petici\u00f3n de herencia (acumulada a filiaci\u00f3n extramatrimonial),&nbsp; as\u00ed que fue condenada a restituir las cosas hereditarias;&nbsp; ante esto,&nbsp; el comprador de tales derechos,&nbsp; a quien se le extend\u00edan los efectos del fallo por raz\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda,&nbsp; instaur\u00f3 inmediatamente proceso tendiente al reconocimiento de las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis:&nbsp; en procesos tales como el de nulidad, debe proponerse el reclamo por mejoras,&nbsp; so pena que las cubra el manto de la preclusi\u00f3n;&nbsp; la mayor\u00eda de la Sala,&nbsp; sostiene,&nbsp; en contrario, que bien puede hacerse por el interesado caso omiso al respecto, sin que ello obste el reclamo en juicio aparte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-071-2000 [5218] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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