{"id":81800,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-072-2000-6266\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-072-2000-6266","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-072-2000-6266\/","title":{"rendered":"S 072 2000 [6266]"},"content":{"rendered":"<p>S-072-2000 [6266]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6266 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil- el 30 de abril de 1996 dentro del proceso ordinario de Rosal\u00eda Ni\u00f1o Lamus contra Lilia Amanda Arenas de Barrios y Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 5 de marzo de 1993, Rosal\u00eda Ni\u00f1o Lamus present\u00f3 demanda ordinaria contra Lilia Amanda Arenas de Barrios y Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo en la que solicit\u00f3 que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 173 del 4 de&nbsp; febrero de 1993, otorgada en la Notar\u00eda Octava de Bucaramanga, por la cual Lilia Amanda Arenas de Barrios dijo transferir a t\u00edtulo de venta a Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo, una casa de habitaci\u00f3n situada en Bucaramanga, en la calle 54 No. 23-37. Y como consecuencia de esa declaraci\u00f3n, pidi\u00f3 la cancelaci\u00f3n del registro de dicha escritura p\u00fablica en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 300-0053.852, as\u00ed como que se ordenase al Notario Octavo de Bucaramanga que en el original del protocolo de la escritura p\u00fablica No. 173 del 4 de febrero de 1993, anotase lo resuelto en dicha sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como pretensiones subsidiarias, pidi\u00f3&nbsp; que se declarase que hubo lesi\u00f3n enorme por haber vendido por menos de la mitad del precio en el contrato de compraventa aludido y en consecuencia pidi\u00f3 que la demandada Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo debe completarle a Lilia Amanda Arenas de Barrios, consignando en el proceso, el precio del inmueble vendido por \u00e9sta a aquella en la escritura p\u00fablica prenombrada, para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el referido contrato de compraventa de acuerdo con la determinaci\u00f3n que de tal precio se haga en el proceso. Pero si Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo opta por la rescisi\u00f3n del contrato, que quede sin efecto esa escritura, orden\u00e1ndose en consecuencia, la cancelaci\u00f3n del registro y del instrumento aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos en los que apoy\u00f3 la demandante sus pretensiones principales y subsidiarias se\u00f1al\u00f3 los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 4 de febrero de 1993, se suscribi\u00f3 en la Notar\u00eda Octava de Bucaramanga la escritura p\u00fablica 173, mediante la cual Lilia Amanda Arenas de Barrios&nbsp; dijo transferir a Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo el inmueble objeto del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lilia Amanda Arenas de Barrios es deudora de la demandante Rosal\u00eda Ni\u00f1o Lamus, entre otras partidas, de la suma de&nbsp; $ 6.000.000.oo (seis millones de pesos M\/cte ), seg\u00fan lo hace constar la letra que se adjunta con la demanda, aceptada el 6 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La enajenaci\u00f3n del bien se simul\u00f3 con el claro prop\u00f3sito de defraudar a la acreedora demandante, sustrayendo el bien del patrimonio de su leg\u00edtima propietaria e imposibilitando el cobro efectivo de las obligaciones a su cargo, pues tal inmueble en propiedad de su verdadera due\u00f1a es el \u00fanico respaldo con que cuenta la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio de la negociaci\u00f3n es irrisorio y su determinaci\u00f3n en once millones de pesos ( $ 11.000.000.oo) solo cumpli\u00f3 con una formalidad para darle visos de realidad a la simulada enajenaci\u00f3n, pues el verdadero precio del inmueble&nbsp; es de $ 54.400.000.oo, esto es, a raz\u00f3n de $ 200.000.oo el metro cuadrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el poco probable evento de ser cierta la venta, habr\u00eda lesi\u00f3n enorme para la vendedora, pues el valor real del inmueble supera el doble del supuesto precio convenido por los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificadas las demandadas, Lilia Amanda Arenas de Barrios (la vendedora), por conducto de apoderado, dio respuesta a la misma y tras reconocer como ciertos los hechos primero y segundo sostuvo que \u201cNo es cierto que la intenci\u00f3n de mi patrocinada haya sido la de defraudar a la demandante. Antes por el contrario, debido a que la se\u00f1ora Lilia Amanda de Barrios, con varias obligaciones vencidas y a su cargo, tuvo que ausentarse de la ciudad, y en su inquebrantable prop\u00f3sito de pagar todas sus deudas, como \u00fanica salida que le permitiera vender su propiedad sin las desventajas de un remate judicial, convino con su amiga Luz Estella Agudelo hacer escritura en cuesti\u00f3n para con su venta posterior atender las antes dichas obligaciones entre ellas en favor de la demandante. \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3 que el precio acordado en la escritura p\u00fablica corresponde aproximadamente al aval\u00fao catastral, aunque el valor real era de $ 50.000.000.oo y reconoci\u00f3 que su cliente, por la raz\u00f3n antes referida, no recibi\u00f3 tal cantidad. Se\u00f1al\u00f3 que el punto quinto de la demanda no corresponde a un hecho y culmin\u00f3 sosteniendo que el hecho sexto debe demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo (compradora) se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Dijo ser cierto el primero de los hechos planteados, no constarle el segundo, no ser ciertos los hechos 3, 4, 5, y respecto al 6, no ser un hecho sino una apreciaci\u00f3n de la parte demandante.&nbsp; Pero en la audiencia de conciliaci\u00f3n incluy\u00f3 la postura que luego, a lo largo del debate procesal, mantuvo como defensa, atinente a que la casa de habitaci\u00f3n la hab\u00eda recibido en pago por deudas que la demandada Arenas de Barrios ten\u00eda con ella contra\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluida la etapa probatoria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dict\u00f3 sentencia el d\u00eda 16 de noviembre de 1995, en la que encontr\u00f3 legitimada en causa a la demandante Rosal\u00eda Ni\u00f1o Lamus por ser acreedora de Lilia Amanda Arenas de Barrios, sin considerar necesario demostrar que los cr\u00e9ditos fueran anteriores al acto impugnado. Adujo la presunci\u00f3n de autenticidad de los t\u00edtulos valores para concluir que por no haber sido desvirtuada esta presunci\u00f3n, el inter\u00e9s jur\u00eddico en cabeza de la parte demandante estaba \u00edntegramente acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la pretensi\u00f3n simulatoria&nbsp; el a quo relacion\u00f3 varios indicios que consider\u00f3 demostrados con base en los cuales declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n el apoderado de Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo interpuso recurso de apelaci\u00f3n, decidido por el Tribunal Superior de Bucaramanga con sentencia confirmatoria proferida el 30 de abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego del recuento de rigor, el Tribunal indica que los acreedores tienen en su favor la posibilidad de incoar la pretensi\u00f3n simulatoria, pero deben demostrar que sus acreencias son concomitantes o anteriores al acto que se considera como simulado, hecho que en este caso se encuentra acreditado, pues la calidad de acreedora de la demandante se demostr\u00f3 con la letra de cambio aportada junto con la demanda y con las copias de los t\u00edtulos valores aportados al expediente provenientes del proceso ejecutivo que en el mismo despacho cursa contra Lilia Amanda Arenas de Barrios promovido por Rosal\u00eda Ni\u00f1o Lamus. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la alegaci\u00f3n de la demandada compradora acerca de la inoponibilidad frente a ella, de la fecha de los t\u00edtulos valores (presentados como prueba del inter\u00e9s de la demandante para incoar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n), por raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que para el caso debatido era inaplicable tal precepto pues esta norma indica que frente a terceros la fecha de los documentos privados no cuenta sino a partir de ciertos y determinados momentos, y Su\u00e1rez Agudelo (la compradora) es parte y no tercero am\u00e9n de ser los documentos privados unos t\u00edtulos valores respecto de los cuales la ley (art\u00edculo 793 del C\u00f3digo de Comercio) les otorga plena autenticidad \u201cdel todo\u201d y no s\u00f3lo de la firma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Tribunal que los documentos que acreditan&nbsp; a la demandante como acreedora son t\u00edtulos valores girados por la demandada de Barrios a la actora desde antes del 4 de febrero de 1993, fecha en la que se suscribi\u00f3 el contrato de compraventa, y teniendo en cuenta la autenticidad de todo el documento por ser t\u00edtulos valores, incluido el aspecto de su fecha de emisi\u00f3n, correspond\u00eda a la demandada Su\u00e1rez Agudelo si quer\u00eda actuar en calidad de tercero, desvirtuarlo y controvertirlo, cosa que no aparece probada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n que se encontraban probados en el proceso varios indicios, suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, de los cuales&nbsp; se\u00f1al\u00f3 la evidencia resultante de la declaraci\u00f3n de la codemandada Lilia Amanda Arenas de Barrios quien asegur\u00f3 que hab\u00eda transferido su casa a la demandada Su\u00e1rez Agudelo \u00fanicamente para evitar las dificultades futuras que present\u00eda por su situaci\u00f3n de deudora insoluta de varios cr\u00e9ditos. Alude luego al precio vil, dado que hay prueba del valor del inmueble al momento de la enajenaci\u00f3n en m\u00e1s de treinta millones de pesos, en comparaci\u00f3n con el valor se\u00f1alado en la escritura de $11.000.000.oo. Lo mismo hace de la ausencia de prueba (por quien en esencia deb\u00eda haberlo demostrado, esto es, la demandada compradora), del pago del precio de la compraventa; a la ausencia de capacidad econ\u00f3mica de la compradora, deducida de los documentos acompa\u00f1ados con la contestaci\u00f3n de la demanda, con los que se pretendi\u00f3 demostrar lo contrario; a la existencia de una promesa de compraventa suscrita entre las contratantes demandadas, elemento revelador de que la demandada apelante no es ajena a las conductas de apariencia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con terceros y que permite deducir la usanza del m\u00e9todo simulatorio en cabeza de la demandada Su\u00e1rez Agudelo; a la carencia de una titulaci\u00f3n de base que pudiera darle \u201cvida de operancia\u201d a una hipoteca abierta (y al precio) que en autos trat\u00f3 de aducir el esposo de la demandada Su\u00e1rez Agudelo, hecho indicador que da para sostener que hay una f\u00e1bula en el relato de la demandada apelante que buscaba darle el viso de una daci\u00f3n en pago a la operaci\u00f3n del 4 de febrero de 1993. Se refiri\u00f3 el Tribunal a la versi\u00f3n infundada de la demandada Su\u00e1rez Agudelo, proveniente del desierto probatorio que la acompa\u00f1a en sus pregonadas acreencias previas de la demandada Arenas de Barrios para con ella y su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el Tribunal que si bien la demandada Su\u00e1rez Agudelo tiene celebrado un contrato con una firma particular de administraci\u00f3n de inmuebles, que ella ha pagado unos materiales adquiridos con destino al inmueble objeto del litigio, que al momento de contestar la demanda figura como propietaria de la l\u00ednea telef\u00f3nica all\u00ed instalada, eso no significa m\u00e1s que el descarte del indicio de la retentio possessionis, pero los otros ya referidos indicios que otorgan convicci\u00f3n plena al juzgador de la simulaci\u00f3n absoluta obligan a la confirmaci\u00f3n de la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres cargos formulados contra la sentencia resumida ser\u00e1n estudiados por la Corte en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de derecho, por violaci\u00f3n de la norma probatoria contenida en el art\u00edculo 280 de este c\u00f3digo, en consonancia con los art\u00edculos 174, 175, 185 y 252 del mismo estatuto procesal, que llev\u00f3 al Tribunal a apreciar equivocadamente la letra de cambio aportada con la demanda, por la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000.oo) y los t\u00edtulos valores trasladados del proceso ejecutivo de Rosal\u00eda Ni\u00f1o Lamus contra Lilia Amanda Arenas de Barrios, todos tendientes a demostrar que la actora era acreedora anterior al acto impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta el recurrente que si bien los acreedores pueden ser titulares de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n se requiere para la prosperidad de la misma que el acto simulado tenga la virtualidad de menoscabar el patrimonio del deudor de tal manera que se afecte gravemente la prenda general de los acreedores, y que el acreedor acredite que su calidad de tal es anterior al acto simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso concreto, alega el recurrente que si bien la letra de cambio tiene como fecha de creaci\u00f3n el 6 de octubre de 1992 solamente vino a ser timbrada&nbsp; el 3 de marzo de 1993, fecha posterior a la celebraci\u00f3n del contrato (4 de febrero de 1993), por lo que en aplicaci\u00f3n del art. 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la fecha del documento frente a Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo, quien es un tercero respecto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica incorporada en la letra de cambio, no puede ser la de creaci\u00f3n del t\u00edtulo sino la del pago del impuesto de timbre nacional, pago que se realiz\u00f3 con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato cuya simulaci\u00f3n se depreca, de donde es l\u00f3gico concluir que la demandante no demostr\u00f3 que su acreencia frente a Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo fuera anterior al acto simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual cosa ocurre en concepto del recurrente con los restantes t\u00edtulos valores que obran en el expediente, pues no todos fueron creados por las partes con anterioridad a la fecha del contrato que se acusa de simulado, a m\u00e1s de que la fecha cierta de los mismos se cuenta a partir de cuando fueron aportados al proceso ejecutivo en que son cobrados y del cual se obtuvieron las copias que obran en este proceso, hecho este que ocurri\u00f3 con posterioridad a la negociaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye entonces que el Tribunal incurri\u00f3 en error al considerar que a Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo por haber sido parte en el proceso no pod\u00eda aplic\u00e1rsele la norma contenida en el art. 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que viol\u00f3 por hacer oponible la fecha consignada en un documento privado contra un tercero respecto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica incorporada a dicho documento. Ese error de derecho motiv\u00f3 la equivocada valoraci\u00f3n de las pruebas referidas puesto que les otorg\u00f3 un m\u00e9rito que la ley niega frente a terceros, lo que a su turno produjo indirecta violaci\u00f3n de las normas contenidas en los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil&nbsp; y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente edifica este cargo bajo el supuesto de que el inter\u00e9s serio y actual del acreedor debe ser anterior a la celebraci\u00f3n del acto simulado, y en \u00e9l no objeta que frente a la vendedora est\u00e9 legitimado el demandante. Su cr\u00edtica s\u00f3lo se dirige a la legitimaci\u00f3n de ese demandante frente a la compradora demandada sobre la base de que como ella no fue parte en los negocios cartulares de que dan cuenta los t\u00edtulos valores girados por la vendedora, la fecha de los mismos le es inoponible, de acuerdo con el art\u00edculo&nbsp; 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero con absoluta independencia de si las fechas de los t\u00edtulos valores son o no oponibles a la compradora demandada, ciertamente tercero en esas relaciones cartulares, y tambi\u00e9n abstracci\u00f3n hecha de si el inter\u00e9s del acreedor debe ser anterior o no al acto, lo cierto es que el cargo, cuyo argumento ha venido siendo aducido desde las instancias, parte de una base que conduce al absurdo, frente al fen\u00f3meno del litisconsorcio necesario, ac\u00e1 plenamente aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el planteamiento del cargo supone que est\u00e1 legitimado el acreedor frente a la vendedora simulante, lo que supone que acepta que el actor tiene un inter\u00e9s serio y actual amenazado con el acto cuya simulaci\u00f3n se incoa; pero no lo est\u00e1 frente a la compradora que, por raz\u00f3n del litisconsorcio necesario debe ser convocada a efectos de producir fallo de m\u00e9rito uniforme a ambas. Si el litisconsorcio necesario implica la presencia obligada de una pluralidad de personas que integran una de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, por imponerlo as\u00ed la ley o la naturaleza de las relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de las cuales verse el proceso (art. 83 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), \u201cen forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, \u00fanica e indivisible frente al conjunto de tales sujetos\u2019 (G.J., t. CXXXIV, p\u00e1g. 170); y adem\u00e1s, si la cuesti\u00f3n ha de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (art. 51), no se ve c\u00f3mo pueda solventarse la situaci\u00f3n que el cargo plantea, que deja legitimado al demandante s\u00f3lo respecto del vendedor mas no en cuanto al comprador demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que lo que se requiere es la demostraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa del demandante frente a la vendedora simulante, con la acreditaci\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico, que se configura plenamente en este caso por ser el actor titular de derechos crediticios a cargo de esa vendedora, reconocidos por ella tanto en cuanto a su existencia como en cuanto a la fecha de su vigencia y cuyo pago se encuentra insoluto y amenazado por el negocio simulado sobre un bien que conforma, en lo sustancial, el patrimonio de la deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas no puede afirmarse que el Tribunal hubiera cometido error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la letra de cambio aportada con la demanda y los t\u00edtulos valores trasladados del proceso ejecutivo de Rosal\u00eda Ni\u00f1o Lamus contra Lilia Amanda Arenas de Barrios, puesto que si bien Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo es un tercero en relaci\u00f3n con dichos documentos, su presencia en el proceso no obedece a una pretensi\u00f3n deducida contra ella y en la que sea dable predicar que deba demostrarse frente a ella un inter\u00e9s serio y actual, sino que se hace necesario su vinculaci\u00f3n al proceso en la medida en que la decisi\u00f3n, cualquiera que ella sea, necesariamente la vincula. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera entonces el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de violar directamente los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto al contenido jur\u00eddico que le da a la figura de la simulaci\u00f3n absoluta al considerar que \u00e9sta se presenta a\u00fan en los eventos en los cuales las partes s\u00ed desean dar a su acuerdo alg\u00fan efecto negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente que el tribunal reconoce que detr\u00e1s de la compraventa celebrada, exist\u00eda la intenci\u00f3n de transferir efectivamente el bien para luego ser vendido, con el aludido prop\u00f3sito de pago, y no simplemente la de aniquilar los efectos del registro mediante los actos que fuesen del caso con las consiguientes restituciones. Esta figura jur\u00eddicamente hablando no corresponde a la noci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta, sino que encaja dentro de lo que la doctrina conoce bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de negocio fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega el recurrente que lo que entendi\u00f3 el Tribunal como simulaci\u00f3n absoluta no coincide con el contenido jur\u00eddico de esa figura. Argumenta que detr\u00e1s de la compraventa celebrada exist\u00eda la intenci\u00f3n de transferir efectivamente el bien para luego ser vendido con el aludido prop\u00f3sito de pago, fen\u00f3meno configurativo de lo que la doctrina conoce bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de negocio fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>En muchas providencias la Corte se ha ocupado de delinear el fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n, que comprende una situaci\u00f3n an\u00f3mala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaraci\u00f3n de voluntad indeseada, con la finalidad de enga\u00f1ar a los terceros. Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al p\u00fablico, la simulaci\u00f3n se dice relativa. Pero si no hay v\u00ednculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el \u00fanico acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que enga\u00f1e p\u00fablicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulaci\u00f3n se califica de absoluta. En una compraventa, por ejemplo, se da la simulaci\u00f3n absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura p\u00fablica que la expresa, no hay \u00e1nimo de transferir en quien se dice all\u00ed vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio. En este tipo de operaciones, detr\u00e1s del acto puramente ostensible y p\u00fablico no existe un contrato espec\u00edfico de contenido positivo. Sin embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante el p\u00fablico un contrato de compraventa enteramente ficticio con el \u00e1nimo de enga\u00f1ar hasta obtener ciertos fines. Las partes convienen pues en producir y sostener una ficci\u00f3n para conservar una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso concreto, esa ficci\u00f3n ten\u00eda un fin espec\u00edfico seg\u00fan lo observa el Tribunal : \u201c\u2026llevarlo al tr\u00e1fico comercial, con la no reprochable intenci\u00f3n de pagar con su producto de venta a acreedores varios que, por aquel tiempo acosaban ya a la demandada Arenas de Barrios\u201d , lo que indica que si el producto de la venta del inmueble ir\u00eda a ingresar al patrimonio de la demandada Arenas, en la venta ficticia del caso debatido no oper\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas patrimoniales de los contratantes; por tanto el pacto secreto a que alude el casacionista no se refiere a convenio espec\u00edfico alguno, por lo que no habiendo transferencia alguna de nada, y limit\u00e1ndose los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n entre partes a producir y sostener la ficci\u00f3n del contrato, no queda la menor duda de que se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n absoluta tal y como lo entendi\u00f3 el Tribunal. Pero es oportuno resaltar que, en este aspecto, el cargo intenta una interpretaci\u00f3n forzada de lo que el Tribunal dedujo, pues aduce el censor que el Tribunal reconoce que \u201cdetr\u00e1s de la compraventa celebrada, exist\u00eda la intenci\u00f3n de transferir efectivamente el bien para luego ser vendido\u201d. Y lo que el Tribunal dice es que en el interrogatorio de parte a la demandada Arenas, ella \u201cacept\u00f3 haber simulado la compraventa de marras, con la se\u00f1ora de su prestamista de cabecera&#8230;, con la finalidad de vender mejor as\u00ed su pertenencia y de pagar en mejor forma sus compromisos&#8230;\u201d. Y el \u00e9nfasis, el acento que puede d\u00e1rsele a la voluntad real de las partes, para el tribunal fue claro y diferente del que intenta el censor: la venta no se quer\u00eda realmente por las partes. Y all\u00ed precisamente radica la diferencia con lo que el censor dice que el Tribunal manifest\u00f3, y tambi\u00e9n con lo que la doctrina entiende por negocio fiduciario, seg\u00fan se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la intenci\u00f3n de una de las partes, la vendedora, de obtener con la ulterior venta de la casa una ventaja frente a lo que representaba un inminente embargo y remate de ese bien, no puede conducir, sin m\u00e1s, a expresar que se est\u00e1 en presencia de un negocio fiduciario, ni que el Tribunal, a pesar de haber advertido esa intenci\u00f3n de la vendedora, hubiese errado en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la figura negocial que se le puso de presente. Porque es claro que al analizar la simulaci\u00f3n y el pacto de fiducia, hizo suyas las palabras de alg\u00fan doctrinante para resaltar que \u201cno siendo real la tradici\u00f3n de la cosa, sino puramente formal, desde que no hay intenci\u00f3n alguna de vender ni el de adquirir la propiedad, la inscripci\u00f3n en el registro no es otra cosa que un simple instrumento de la ficci\u00f3n, o la manera de hacer m\u00e1s expedito el enga\u00f1o\u201d .&nbsp; En otras palabras, distingui\u00f3 el Tribunal que en este caso no se estaba en presencia de un negocio fiduciario, esto es, de un acuerdo real y querido por las partes tal como lo dieron a conocer al p\u00fablico, en el&nbsp; que se present\u00f3 una desproporci\u00f3n entre el medio jur\u00eddico empleado y el fin pr\u00e1ctico que las partes buscan. El Tribunal, por el contrario, hall\u00f3 un negocio sin contenido real. Y una causa (recibir un ingreso mayor que alcanzara para pagar las deudas) que calific\u00f3 de l\u00edcita, pero que no alcanz\u00f3 a conferir realidad al negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 1766 del C.C. y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, errores que llevaron al Tribunal a dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes se celebr\u00f3 un contrato absolutamente simulado, sin que se desprenda esa conclusi\u00f3n de las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta el recurrente que la intenci\u00f3n traslaticia sostenida por las demandadas en la contestaci\u00f3n de la demanda y reconocida por el Tribunal, mal puede llevar a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 en presencia de una simulaci\u00f3n absoluta. A\u00f1ade que demostrada la existencia del gravamen hipotecario con las caracter\u00edsticas de ser hipoteca abierta y adem\u00e1s de primer grado, se concluye que exist\u00edan obligaciones a cargo de Arenas de Barrios y en favor de Garc\u00eda Parra que constituyen causa suficiente para proceder a la trasferencia de la propiedad, como pago, por parte de Arenas de Barrios en favor de Su\u00e1rez Agudelo&nbsp; (esposa del acreedor). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas concluye que las partes s\u00ed quer\u00edan real y verdaderamente constituir un t\u00edtulo traslaticio de dominio mediante el negocio cuya simulaci\u00f3n se depreca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que el Tribunal no apreci\u00f3 en su real significado el negocio celebrado por Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo y la firma Alejandro Dom\u00ednguez Parra C\u00eda. Ltda., contrato que aquella acord\u00f3 con esta entidad para que le arrendara el inmueble, que de haber sido absolutamente simulado el negocio, no tendr\u00eda justificaci\u00f3n alguna. En el mismo sentido argumenta que el Tribunal no apreci\u00f3 que Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo adquiri\u00f3 la l\u00ednea telef\u00f3nica para el inmueble, que incurri\u00f3 en gastos de reparaciones en el inmueble objeto del negocio, que solicit\u00f3 dos aval\u00faos del bien, que ofreci\u00f3 el inmueble como garant\u00eda de una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, que pag\u00f3 el impuesto predial, pruebas estas que demuestran que el bien no solamente fue objeto de tradici\u00f3n en favor de la adquirente, sino que tambi\u00e9n se produjo la entrega real y material con base en la cual la adquirente ejecut\u00f3 diversos actos y contratos, todos ellos indicativos de que la trasferencia del dominio y de la posesi\u00f3n era real y plenamente querida por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala luego que el Tribunal err\u00f3 al apreciar la declaraci\u00f3n de Lilia Amanda Arenas de Barrios pues recort\u00f3 el alcance de su intenci\u00f3n traslaticia resaltando \u00fanicamente la intenci\u00f3n de \u00e9sta de evitar el acoso de los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al indicio del precio vil y a la ausencia de prueba del pago del precio de la compraventa, manifiesta el recurrente que es inconducente, pues en el caso concreto la intenci\u00f3n era celebrar el negocio, para que la se\u00f1ora Su\u00e1rez Agudelo lo vendiera y as\u00ed se obtuvieran los recursos econ\u00f3micos para pagar a diversos acreedores, o incluso para que con el bien se pagaran diversas acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el cuarto indicio encontrado por el Tribunal, de ausencia de capacidad econ\u00f3mica de la compradora para adquirir el bien, anota que si el precio estipulado no era trascendente, ante la intenci\u00f3n de las partes, si por lo mismo, la ausencia de pago nada dice en este evento, el tema de la capacidad econ\u00f3mica resulta tambi\u00e9n inconducente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal no dio a la promesa de compraventa, como contrato preparatorio que es, su verdadero alcance de asegurar la celebraci\u00f3n posterior de otro contrato, pues consider\u00f3 que hay usanza del m\u00e9todo simulatorio en cabeza de la demandada Su\u00e1rez Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sexto indicio err\u00f3neamente apreciado por el Tribunal&nbsp; fue la carencia de titulaci\u00f3n de base que pudiera darle vida de operancia a la hipoteca abierta, pues est\u00e1 demostrado en el proceso tal y como lo reconoce el Tribunal que Garc\u00eda Parra (esposo de Su\u00e1rez Agudelo) era el prestamista de cabecera de Lilia Amanda Arenas de Barrios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con el indicio de infundamentaci\u00f3n en la versi\u00f3n de Su\u00e1rez Agudelo,&nbsp; se\u00f1ala que el Tribunal desconoce que de acuerdo a lo relatado por las partes los pagar\u00e9s en que constaban las obligaciones hab\u00edan sido devueltos al momento de firmarse la escritura, por lo que&nbsp; era imposible aportar al proceso los t\u00edtulos originales. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta el impugnante que bien sea que se transfiriera el inmueble con el objeto de que la adquirente lo vendiera posteriormente para obtener recursos y as\u00ed proceder al pago de diversas obligaciones o que la transferencia&nbsp; se efectuara \u201cpara un ulterior y directo pago\u201d, lo cierto es que las partes s\u00ed coinciden en que ellas s\u00ed quer\u00edan la producci\u00f3n del efecto traslaticio, lo cual descarta la simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte analizar\u00e1 cada uno de los argumentos de este cargo, para evidenciar su desacierto. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista argumenta que hay error de hecho del Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda pues el Tribunal sostuvo: \u201cEn una palabra lo comenta ya el Tribunal, la demandada Arenas de Barrios acept\u00f3 que en la transferencia de febrero de 1993 de que aqu\u00ed se da cuenta, hubo simulaci\u00f3n absoluta, y \u2026, que ning\u00fan pago se produjo en su favor, por la virtual compradora\u201d; en tanto que con base en la contestaci\u00f3n de la demanda Lilia Amanda Arenas de Barrios manifest\u00f3 que ella si ten\u00eda la real intenci\u00f3n de transferir el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El hecho tercero de la demanda es del siguiente tenor \u201cLa enajenaci\u00f3n a que se refiere el primer hecho de esta demanda se simul\u00f3 con el claro prop\u00f3sito de defraudar a la acreedora demandante, evadiendo tal bien del patrimonio de su leg\u00edtima propietaria e imposibilitando el cobro efectivo de las obligaciones a su cargo, pues tal inmueble en propiedad de su verdadera due\u00f1a es el \u00fanico respaldo con que cuenta mi poderdante\u201d. Al contestarlo, la se\u00f1ora Arenas de Barrios manifest\u00f3 : \u201cNo es cierto que la intenci\u00f3n de mi patrocinada haya sido la de defraudar a la demandante. Antes por el contrario debido a que la se\u00f1ora Lilia Amanda Arenas de Barrios, con varias obligaciones vencidas y a su cargo, tuvo que ausentarse de la ciudad, y en su inquebrantable prop\u00f3sito de pagar todas sus deudas, como \u00fanica salida que la permitiera vender su propiedad sin las desventajas de un remate judicial, convino con su amiga Luz Estella Agudelo hacer la escritura en menci\u00f3n para con su venta posterior atender las antes dichas obligaciones, entre ellas en favor de la demandante. Otra cosa bien distinta es que a\u00fan no haya sido posible tal venta y el consecuente pago.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la conclusi\u00f3n que dio el Tribunal al rese\u00f1ar la etapa procesal correspondiente a la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;no peca de contraevidente en modo alguno, pues simplemente anticip\u00f3 una conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 despu\u00e9s de analizar distintos indicios, pues no otro significado se puede dar a su afirmaci\u00f3n de que \u201cEn una palabra, lo comenta desde ya el Tribunal, la demandada Arenas de Barrios acept\u00f3 que en la transferencia de febrero de 1993 de que aqu\u00ed se da cuenta hubo simulaci\u00f3n absoluta..\u201d , apreciaci\u00f3n que en modo alguno altera el contenido objetivo, el sentido y alcance de la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el error de hecho que le endilga el recurrente al an\u00e1lisis que del interrogatorio de parte de la demandada hizo el ad-quem,&nbsp; no se observa tampoco que la apreciaci\u00f3n del fallador haya sido desacertada. En efecto, el sentenciador afirm\u00f3 que: \u201cLa evidencia resultante del testimonio ( art. 196 del C. de P.C. ) de la codemandada Lilia Amanda Arenas de Barrios, quien asegur\u00f3; con toda sinceridad, que hab\u00eda transferido su casa a la demandada Su\u00e1rez Agudelo, \u00fanicamente para evitar las afugias en que, avizoraba en un futuro su situaci\u00f3n de deudora insoluta frente a la demandante, a\u00f1adiendo que con ocasi\u00f3n a esa transferencia no recibi\u00f3 ning\u00fan precio como contraprestaci\u00f3n.\u201d afirmaci\u00f3n que dedujo del interrogatorio de la codemandada Arenas y que textualmente dice : \u201cYo le hice a Luz Estella una escritura de confianza porque as\u00ed yo pensaba en que no perd\u00eda la casa y m\u00e1s adelante pod\u00eda vender mejor y as\u00ed pagar mis compromisos entre ellos el compromiso con la se\u00f1ora Rosal\u00eda Ni\u00f1o.\u201d&nbsp; y al ser preguntada sobre si hab\u00eda recibido los once millones de pesos que como precio de la casa se anot\u00f3 en la escritura la interrogada contest\u00f3 : \u201c No, no recib\u00ed nada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, no es verdad como lo sostiene el recurrente que el Tribunal reconoci\u00f3 en la versi\u00f3n de Lilia Amanda Arenas de Barrios el efecto translaticio propio de la compraventa&nbsp; para concluir luego en forma contradictoria que se estaba en presencia de una simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo, el recurrente se\u00f1ala que dicha se\u00f1ora sostuvo durante todo el proceso que la transferencia de propiedad se realiz\u00f3 para pagar acreencias que contra Lilia Amanda ten\u00edan junto con su esposo, que el hecho de que Arenas de Barrios era deudora del mencionado se\u00f1or Garc\u00eda, se encuentra reconocido por esta misma en el interrogatorio de parte, que se encuentra probada la existencia del gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de la litis, constituido por Lilia Amanda Arenas de Barrios a favor de Alvaro Garc\u00eda Parra, indicios que muestran que ciertamente exist\u00edan obligaciones a cargo de aquella y en favor de \u00e9ste, y por tanto, que exist\u00eda tambi\u00e9n causa suficiente para proceder a una transferencia de la propiedad como pago. Apoya esa conclusi\u00f3n el recurrente en que en la escritura p\u00fablica 173 donde se solemniz\u00f3 el contrato cuya simulaci\u00f3n se depreca, consta que la hipoteca constituida en favor de Alvaro Garc\u00eda Parra, la asum\u00eda la compradora se\u00f1ora Su\u00e1rez Agudelo (esposa del acreedor hipotecario). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende pues el casacionista demostrar que s\u00ed exist\u00eda causa para que se realizara una transferencia de dominio, por lo que las partes s\u00ed quer\u00edan la producci\u00f3n del efecto translaticio, lo cual en su sentir descarta \u00edntegramente el fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Tribunal tuvo en cuenta esos hechos para concluir otra cosa, que no luce absurda.&nbsp; Se\u00f1al\u00f3 en su providencia que la promesa era un elemento revelador de que la demandada apelante no era ajena a las conductas de apariencia jur\u00eddica con relaci\u00f3n a terceros, al punto que se lleg\u00f3 a utilizar el sofisticado medio en alusi\u00f3n para hacer creer en la realidad de la negociaci\u00f3n atacada. Resalta el Tribunal que se nota usanza en el m\u00e9todo simulatorio por parte de la demandada Su\u00e1rez Agudelo, aceptaci\u00f3n que esta misma hizo en su declaraci\u00f3n de parte. Tambi\u00e9n se\u00f1ala el sentenciador de segunda instancia que la carencia de titulaci\u00f3n de base que pudiera darle vida de operancia a la hipoteca abierta y el \u201cdesierto probatorio\u201d que acompa\u00f1a a la demandada Su\u00e1rez en sus pregonadas acreencias constituyen otros indicios m\u00e1s de la existencia de una simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de dichos hechos no se puede considerar contraevidente, sencillamente porque el casacionista intente una interpretaci\u00f3n de ellos distinta de la que dio el Tribunal en su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el casacionista sostiene que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar indicios debidamente probados&nbsp; que muestran la real intenci\u00f3n de las partes de transferir la propiedad como lo fueron la existencia de relaciones comerciales entre Arenas de Barrios, Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo y su esposo Alvaro Garc\u00eda Parra, la existencia de una hipoteca abierta constitu\u00edda por Arenas de Barrios en favor del esposo de Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo suficiente como para transferir la propiedad como pago, la existencia de un contrato de administraci\u00f3n entre Su\u00e1rez y una firma de administraci\u00f3n de inmuebles, el pago de materiales para la ejecuci\u00f3n de obras en el inmueble objeto del litigio por parte de aquella, la existencia de una l\u00ednea telef\u00f3nica a nombre de Luz Stella y el pago de impuestos por la adquirente; y en cambio tuvo en cuenta err\u00f3neamente indicios que no est\u00e1n debidamente probados en el proceso como lo son el precio vil, la falta de pago del precio, la falta de capacidad econ\u00f3mica de la compradora, la simulaci\u00f3n de la promesa, y la falta de respaldo probatorio en la versi\u00f3n de Su\u00e1rez Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto ha de anotarse que la Corte ha reconocido siempre y en forma invariable que la ponderaci\u00f3n de los hechos indiciarios es tarea privativa del juzgador de instancia, cuya valoraci\u00f3n permanece intocable en casaci\u00f3n mientras que no se demuestre que su an\u00e1lisis es contrario a la evidencia que las pruebas ostentan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso concreto el tribunal no ignor\u00f3 los hechos que el casacionista se\u00f1ala como no apreciados. Simplemente no encontr\u00f3 que esos hechos,&nbsp; a los que se refiri\u00f3 de forma expresa, fueran suficientes por s\u00ed mismos para concluir la realidad del contrato atacado de simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No queda duda para esta Sala que el Tribunal en la labor de interpretaci\u00f3n de los indicios y de la apreciaci\u00f3n de las cualidades de gravedad, precisi\u00f3n y conexi\u00f3n que esos indicios guardan entre s\u00ed hizo un juicio que no puede tildarse de absurdo ni de contrariar el sentido com\u00fan, por lo tanto es intocable en casaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que ocurre es que el recurrente en su demanda de casaci\u00f3n hace una apreciaciones propias que contrapone a las del Tribunal, y que adem\u00e1s no son las \u00fanicas posibles y razonables, que de contera coloquen lo dicho por el ad-quem como contraevidente o absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, este cargo formulado contra la sentencia no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha de 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de Rosal\u00eda Ni\u00f1o Lamus contra Lilia Amanda Arenas de Barrios y Luz Estella Su\u00e1rez Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-072-2000 [6266] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil (2000). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.&nbsp; Expediente No. 6266 &nbsp; Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}