{"id":81801,"date":"2024-05-30T15:47:10","date_gmt":"2024-05-30T15:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-073-2000-5443\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:10","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:10","slug":"s-073-2000-5443","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-073-2000-5443\/","title":{"rendered":"S 073 2000 [5443]"},"content":{"rendered":"<p>S-073-2000 [5443]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D.C. veinte (20) de junio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5443 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,&nbsp; el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994),&nbsp; dentro del proceso ordinario seguido por los se\u00f1ores OSCAR Y LUIS ALFONSO GUTIERREZ VINASCO frente al se\u00f1or CARLOS ARIEL VINASCO MONTEMIRANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Los demandantes impetraron del Juez Civil del Circuito de Roldanillo que, previo el tr\u00e1mite de un proceso ordinario, con citaci\u00f3n y audiencia del demandado Carlos Ariel Vinasco Montemiranda y por medio de sentencia,&nbsp; hiciese las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Que desde el a\u00f1o de 1959 se form\u00f3 entre las personas que son partes del proceso una sociedad mercantil de hecho, con domicilio en La Uni\u00f3n, y cuyo objeto principal era la explotaci\u00f3n de cultivos agr\u00edcolas.&nbsp; b)&nbsp; Declarada la existencia de esa sociedad, se determine:&nbsp; que Carlos Ariel Vinasco M., Oscar y Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Vinasco son los \u00fanicos socios;&nbsp; el aval\u00fao del capital social;&nbsp; que el Gerente y representante legal de la sociedad ha sido y es el demandado;&nbsp; que la sociedad se encuentra vigente y el Gerente debe rendir cuentas de su gesti\u00f3n;&nbsp; que todos los bienes que hacen parte del patrimonio social,&nbsp; sea que est\u00e9n en cabeza de uno o de varios socios,&nbsp; deben ingresar al capital de la sociedad.&nbsp; c)&nbsp; Que se conforme el capital y el patrimonio sociales.&nbsp; d)&nbsp; Que se inscriba en la C\u00e1mara de Comercio la existencia de la sociedad.&nbsp; Y,&nbsp; subsidiariamente,&nbsp; e)&nbsp; Que por solicitud de los demandantes se declare disuelta la sociedad de hecho mencionada y, en consecuencia, se decrete su liquidaci\u00f3n, se nombre liquidador, se ordene la publicaci\u00f3n respectiva y se dispongan las medidas necesarias previstas en el art\u00edculo 627 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En s\u00edntesis, como hechos sustentatorios de la&nbsp; pretensi\u00f3n se aducen en la demanda los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Carlos Ariel Vinasco Montemiranda, Luis Alfonso y Oscar Guti\u00e9rrez Vinasco son primos entre s\u00ed,&nbsp; de profesi\u00f3n agricultores y dedicados a las labores propias de su oficio:&nbsp; adecuaci\u00f3n de tierras, mantenimiento de cultivos, recolecci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos, compraventa de insumos y bienes de capital, etc.,&nbsp; cuyas actividades las han cumplido y las cumplen en los municipios de La Uni\u00f3n y Roldanillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; En el a\u00f1o de 1959,&nbsp; los tres decidieron constituir una sociedad comercial de hecho, por iguales partes,&nbsp; que estar\u00eda dedicada a las actividades mencionadas;&nbsp; en ese momento,&nbsp; s\u00f3lo aportaron su fuerza de trabajo y sus habilidades profesionales y, por lo tanto, no hubo aporte de capital,&nbsp; ni se constituy\u00f3 la sociedad por documento alguno ni con el lleno de las formalidades o solemnidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; La sociedad as\u00ed conformada ha permanecido sin disolver, y en el ejercicio de sus actividades los socios se asignaron convencionalmente cargos y funciones:&nbsp; Carlos A. Vinasco asumi\u00f3 las funciones de gerente o representante legal;&nbsp; Luis Alfonso y Oscar Guti\u00e9rrez V. se encargaban de las labores agr\u00edcolas propiamente dichas;&nbsp; y el primero de \u00e9stos tambi\u00e9n asesoraba al Gerente en las actuaciones ante terceros.&nbsp; Los socios obraban de consuno en todos los actos comerciales,&nbsp; en la celebraci\u00f3n de contratos e igualmente firmaban los documentos respectivos, cuando se trataba de establecer cr\u00e9ditos y asumir obligaciones ante entidades bancarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; Durante la vigencia de la sociedad se adquirieron bienes muebles e inmuebles con el producto de las utilidades sociales, cuya descripci\u00f3n completa se hace en la demanda,&nbsp; los cuales conforman el capital social que pertenece por iguales partes a todos los socios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Seguidamente,&nbsp; en la demanda se hace un recuento hist\u00f3rico de la existencia y desarrollo de la sociedad de hecho, luego de lo cual se dice que a nombre del gerente de hecho se encuentran todos los cr\u00e9ditos, cuentas corrientes y se realizaban en general los negocios sociales \u00abimponiendo su nombre en cabeza de los bienes\u00bb;&nbsp; por ello,&nbsp; en 1988,&nbsp; los socios ac\u00e1 demandantes le solicitaron al demandado Vinasco Montemiranda la respectiva rendici\u00f3n de cuentas,&nbsp; pues es \u00e9ste quien tiene en su poder los libros de la sociedad;&nbsp; y en 1989,&nbsp; ante la referida reclamaci\u00f3n, aqu\u00e9l decidi\u00f3 hacer a un lado&nbsp; sus socios,&nbsp; niega tener v\u00ednculos con \u00e9stos, apoder\u00e1ndose tanto de los bienes sociales como&nbsp; de sus utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f)&nbsp; En fin,&nbsp; durante la vigencia de la sociedad,&nbsp; los socios actuaron de consuno:&nbsp; \u00ab&#8230;se representaron conjuntamente en todos los negocios sociales, as\u00ed en la gran mayor\u00eda se hac\u00eda en cabeza del socio gerente&#8230;Estos actos, p\u00fablicos y notorios se determinan con la concertaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ante terceros y entidades bancarias:&nbsp; Caja Agraria y Banco de Colombia,&nbsp; de La Uni\u00f3n,&nbsp; y Banco de Occidente de La Victoria&#8230;\u00bb&nbsp; y con \u00abla solicitud y representaci\u00f3n que de la sociedad hac\u00edan los socios, ante terceros, proveedores, compradores de cosechas, almacenes de venta de insumos, etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; El demandado,&nbsp; dentro del respectivo t\u00e9rmino de traslado,&nbsp; dio respuesta a la demanda y manifest\u00f3 su expresa oposici\u00f3n a todas y cada una de las pretensiones;&nbsp; en el mismo escrito neg\u00f3 los hechos en que \u00e9stas se apoyan,&nbsp; salvo los que se refieren al parentesco que lo une con los demandantes y a las actividades de agricultores a que se dedican las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Juzgado de conocimiento puso t\u00e9rmino a la instancia y en su sentencia resolvi\u00f3 declarar la existencia de la sociedad de hecho materia de controversia.&nbsp; Por su parte,&nbsp; el Tribunal desat\u00f3 la segunda instancia por medio del fallo ahora impugnado en casaci\u00f3n en el que decidi\u00f3 revocar el del &nbsp;a quo y negar las pretensiones contenidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Comienza el Tribunal por recordar el concepto de sociedad y los requisitos legales que su constituci\u00f3n exige,&nbsp; seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 2079 y 2080 del C. Civil y 98 del C. de Co.;&nbsp; explica que hay sociedades regulares y de hecho y que, sea cual fuere,&nbsp; la jurisprudencia ha reclamado la demostraci\u00f3n de los siguientes elementos axiol\u00f3gicos:&nbsp; consentimiento, aportes, distribuci\u00f3n de utilidades y permanencia e igualdad entre los socios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Centrado en el punto del consentimiento,&nbsp; afirma el sentenciador que en este caso la intenci\u00f3n de contraer sociedad no tiene respaldo probatorio; dice a ese respecto que los demandantes no la muestran,&nbsp; ya que en los interrogatorios de parte dejan traslucir \u00abque s\u00f3lo surgi\u00f3 en ellos la conciencia sobre la existencia de la sociedad&#8230;luego de haber estado en Tulu\u00e1 en la Oficina de Administraci\u00f3n de Impuestos en donde se enteraron que en las declaraciones de renta que elaboraba el se\u00f1or Omar Ortiz figuraban como socios de una sociedad de hecho, de lo que se advierte la ausencia en su interior del \u00e1nimo de asociarse\u00bb;&nbsp; es lo que se infiere &#8211; agrega &#8211;&nbsp; de la respuesta que dieron Oscar Guti\u00e9rrez Vinasco a la pregunta No. 18 de su interrogatorio (C. 4, fl. 131) y Luis Alfonso Guti\u00e9rrez Vinasco a la pregunta No. 20 (C. 4, fl. 123). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n se pregunta el fallador:&nbsp; Si la sociedad ha existido desde la \u00e9poca que fija la demanda,&nbsp; por qu\u00e9 Luis Alfonso Guti\u00e9rrez niega haber tenido pr\u00e9stamos en entidades crediticias,&nbsp; cuando en la demanda afirma haberlos obtenido para la sociedad?&nbsp; Y por qu\u00e9 acepta haber sido fiador del demandante y no dice que de la sociedad? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s,&nbsp; se\u00f1ala,&nbsp; obra abundante prueba documental tomada en el curso de la inspecci\u00f3n judicial practicada en la Caja Agraria y en los Bancos de Occidente y de Colombia,&nbsp; en la que no aparece denunciada la existencia de la sociedad y en cambio s\u00ed figura Luis Alfonso Guti\u00e9rrez como fiador de Carlos Ariel Vinasco y viceversa;&nbsp; y obra contrato de arrendamiento sobre dos fincas que las partes tienen en comunidad,&nbsp; en el que los demandantes las arriendan al demandado por diez a\u00f1os y&nbsp; contrato de administraci\u00f3n de un cultivo de uva, en el cual el demandado figura como propietario y el demandante Luis Alfonso Guti\u00e9rrez como administrador; por lo tanto,&nbsp; concluye,&nbsp; aunque varios testigos indican que entre las partes s\u00ed ha existido sociedad,&nbsp; de sus dichos no puede deducirse la \u00abaffectio societatis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; En materia de aportes el Tribunal razona:&nbsp; en la demanda se dice que los socios al momento de la constituci\u00f3n de la sociedad no aportaron capital alguno,&nbsp; sino \u00fanicamente su fuerza de trabajo;&nbsp;&nbsp; empero,&nbsp; una sociedad no puede surgir a la vida jur\u00eddica sin aportes efectivos de los socios &#8211; art. 2081 del C.C.;&nbsp;&nbsp; el objeto social de la sociedad de hecho en cuesti\u00f3n \u00abexige el aporte en dinero o en especie\u00bb&nbsp; y, por ende,&nbsp; se descarta que haya sido conformada \u00fanicamente por socios industriales;&nbsp; de otra parte,&nbsp; aunque es cierto que los supuestos socios han adquirido bienes en com\u00fan con posterioridad al momento en que se dice naci\u00f3 la sociedad,&nbsp; no existe prueba de que los mismos se hayan puesto al servicio de la sociedad o que entraran a conformar el patrimonio social;&nbsp; en fin,&nbsp;&nbsp; a pesar de que los testigos aseguren la existencia de la sociedad,&nbsp; \u00abno hay la menor evidencia de aporte de bienes que constituyan el patrimonio de la presunta sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; En lo tocante con la distribuci\u00f3n de utilidades cita el fallador los arts. 155 del C. de Co. y 2081 del C.C.;&nbsp; a partir de lo que disponen tales normas,&nbsp; halla extra\u00f1o el Tribunal que en m\u00e1s treinta a\u00f1os los socios no la hayan efectuado \u00abcomo lo afirman los propios actores\u00bb;&nbsp; asevera que tampoco se demostr\u00f3 que los socios hubieran acordado no hacerla,&nbsp; as\u00ed fuera por un determinado tiempo;&nbsp; y haciendo referencia a la suma de $6.000 semanales que los demandantes confesaron recibir del demandado, dice que ese hecho no constituye reparto de utilidades de la sociedad,&nbsp; habida consideraci\u00f3n de que \u00e9sta pose\u00eda bienes considerables;&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; el demandante Oscar Guti\u00e9rrez,&nbsp; confes\u00f3 que tal dinero \u00abera para el sostenimiento de cada uno de ellos -Luis Alfonso y Oscar Guti\u00e9rrez-\u00bb&nbsp; (C. 4, fl. 130). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el sentenciador que \u00ab&#8230;no&nbsp; se puede alegar ignorancia en este aspecto porque por lo menos uno de los presuntos socios ha tenido trato suficiente con entidades financieras, ha adquirido bienes muebles&#8230;\u00bb&nbsp; y eso al menos le permit\u00eda tener un conocimiento mediano sobre el particular,&nbsp; todo lo cual&nbsp; \u00ab&#8230;excluye la versi\u00f3n de la existencia de una sociedad sin reparto de utilidades, y se reafirma m\u00e1s la posible existencia de alguna comunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Sobre el elemento permanencia e igualdad de los socios,&nbsp; sostiene el fallador que si bien los litigantes han pose\u00eddo bienes en com\u00fan y proindiviso por m\u00e1s de 20 a\u00f1os,&nbsp; tal circunstancia no es prueba de la existencia de una sociedad,&nbsp; y menos si no est\u00e1n dados los dem\u00e1s elementos esenciales de la sociedad;&nbsp; si no existe \u00e9sta, tampoco se puede hablar de igualdad entre los socios;&nbsp; la gesti\u00f3n de \u00e9stos no puede estar sometida a que s\u00f3lo alguno de ellos imponga las directrices,&nbsp; y si se atiende a lo confesado por los demandantes sobre remuneraci\u00f3n mensual,&nbsp;&nbsp; ello \u00abimplica m\u00e1s bien cierta subordinaci\u00f3n de los demandantes hacia el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; Amparado en los razonamientos precedentes, el sentenciador&nbsp; concluye que en este asunto fallan los elementos esenciales que estructuran la existencia de una sociedad,&nbsp; \u00aby en tal virtud no puede hablarse de sociedad de hecho entre quienes conforman la parte demandante y la demandada\u00bb;&nbsp; con la prueba recaudada no se logr\u00f3 acreditar la concurrencia de tales elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; Por \u00faltimo,&nbsp; el Tribunal despu\u00e9s de criticar que el &nbsp;a quo&nbsp; nada haya dispuesto sobre otras pretensiones contenidas&nbsp; en la demanda,&nbsp; distintas de la declaratoria de existencia de la sociedad de hecho,&nbsp; se apoya en la prueba de declaraci\u00f3n de renta para decir que en el a\u00f1o de 1986 las partes en conflicto declararon dentro de su patrimonio, la sociedad cuya existencia es materia de disputa,&nbsp; lo que no sucedi\u00f3 en los a\u00f1os siguientes,&nbsp; situaci\u00f3n esta que se explica por la inexistencia de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda sustentatoria del mismo contiene dos cargos, los cuales ser\u00e1n despachados en orden inverso al propuesto, dada la naturaleza de las causales de casaci\u00f3n invocadas en cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Apoyado en la causal 2a. de casaci\u00f3n,&nbsp; se propone textualmente, as\u00ed:&nbsp; \u00abNo estar la sentencia en consonancia con los hechos, las excepciones y las pruebas existentes en el proceso, o de aquellas que han debido&nbsp; reconocerse de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Para demostrar el cargo,&nbsp; dice el impugnante que \u00abha existido una errada interpretaci\u00f3n del caudal probatorio, que en vez de dirigirse a configurar y concretar o no la existencia de la sociedad de hecho, se ha pretendido contradecir y desestimar de oficio la prueba, trantando (sic) a intenci\u00f3n de parte de restarle valor y cr\u00e9dito a como el propio Tribunal lo afirma &lt;obra una abundante prueba documental&gt;&#8230;\u00bb;&nbsp; y con desmedro de la libertad probatoria que predica el mismo sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Afirma el recurrente que la parte demandante hizo uso de esa libertad probatoria y&nbsp; \u00abninguna de sus probanzas fue desvirtuada, a contrario de las pruebas presentadas por la parte demandada que fueron evidentemente falsas y carentes&nbsp; de realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; A rengl\u00f3n seguido,&nbsp; la censura se detiene,&nbsp; in extenso,&nbsp; a examinar el acervo probatorio con el fin de establecer que,&nbsp; contrario a lo que sostiene el Tribunal,&nbsp; s\u00ed est\u00e1 demostrado en el proceso que se han dado todos y cada uno de los elementos que configuran la existencia de una sociedad de hecho,&nbsp; esto es,&nbsp; el consentimiento de los socios,&nbsp; sus aportes,&nbsp; la distribuci\u00f3n de utilidades y su permanecia e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y despu\u00e9s de realizar su particular an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio,&nbsp; el impugnante concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;es resaltante que la sentencia recurrida no est\u00e1 en consonancia con los hechos PALMARIAMENTE demostrados con el caudal probatorio de las pretensiones de la demanda y en consecuencia, el error en su apreciaci\u00f3n produjo la arte (sic) resolutiva de la sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 la de primera y que debe ser hoy casada esta providencia para restituir el derecho que le fue reconocido en la declaraci\u00f3n de la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En lo pertinente al caso,&nbsp; en desarrollo del principio de la congruencia, establece el art\u00edculo 305 del C. de P.C. que \u00abla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda &#8230;y en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; Tal principio se explica porque son las partes quienes trazan el cuadro dentro del cual se deben desenvolver las instancias del proceso y quienes, de ese modo,&nbsp; delimitan la actividad del juez al momento de dictar la respectiva sentencia;&nbsp; desde esa perspectiva,&nbsp; si \u00e9sta llega a rebasar de alg\u00fan modo los l\u00edmites impuestos en la demanda o en la contestaci\u00f3n se configura un vicio de actividad o error in procedendo,&nbsp; para rectificar el cual se ha erigido la causal segunda de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 \u00edb., o sea, en el supuesto de que la sentencia no este&nbsp; \u00aben consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Pronta y f\u00e1cilmente se advierte, entonces,&nbsp; dada la naturaleza de la causal segunda de casaci\u00f3n y que son vicios de procedimiento los que la configuran,&nbsp; que no cabe predicar que un fallo es incongruente cuando no se halla&nbsp; conforme con los \u00abhechos palmariamente demostrados con el caudal probatorio\u00bb&nbsp; que es, en \u00faltimas, en lo que se concretan las acusaciones contenidas en el cargo. Este, entonces, resulta deficientemente propuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; D\u00e9jase en claro que si el sentenciador incurre en equivocaciones como las que refiere y denuncia el impugnante, es decir, que sean ata\u00f1ederas a la apreciaci\u00f3n probatoria, lo que en tal evento se estructurar\u00eda ser\u00eda un error in judicando,&nbsp; cuya enmienda debe procurarse acudiendo a la &nbsp;<\/p>\n<p>causal primera de casaci\u00f3n, y no con respaldo en la segunda como hizo el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; La fundamentaci\u00f3n del presente cargo muestra que con \u00e9l se objeta la apreciaci\u00f3n que de la prueba hizo el fallador para concluir que no est\u00e1n demostrados los hechos que conforman la causa petendi;&nbsp; incluso,&nbsp; el recurrente encuentra la incongruencia en un motivo que \u00e9l mismo interpola como hip\u00f3tesis prevista en la ley (Art\u00edculos 305 y 368-2 del C. de P.C.), sin serlo,&nbsp; y&nbsp; que por su naturaleza tampoco corresponde a ese fen\u00f3meno procesal,&nbsp; pues afirma paladinamente que la sentencia impugnada est\u00e1 en disconformidad con \u00ablas pruebas existentes en el proceso\u00bb,&nbsp; o,&nbsp; como dice tambi\u00e9n,&nbsp; \u00abcon los hechos palmariamente demostrados en el caudal probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.&nbsp; Cabe recordar que el motivo legal de incongruencia y,&nbsp; por ende,&nbsp; el de casaci\u00f3n para superarlo,&nbsp; es bien distinto y consiste en la disconformidad que pudiera darse entre los \u00abhechos y pretensiones aducidos en la demanda\u00bb y el fallo impugnado, y no, como a\u00f1ade o superpone el recurrente,&nbsp; entre la sentencia \u00aby las pruebas existentes en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo segundo resulta formalmente inepto y, por consiguiente,&nbsp; se rechaza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Con respaldo en la causal 1a. de casaci\u00f3n,&nbsp; ac\u00fasase la sentencia impugnada de violar \u00ablas normas de derecho sustancial probatorio\u00bb consignadas en los art\u00edculos 498, 499, 500, 501, 503, 504, 505 del C. de Comercio,&nbsp; cuando pretermite la normatividad espec\u00edfica \u00abdel art\u00edculo 98 y sgtes\u00bb,&nbsp; sobre la prueba de la existencia de la sociedad de hecho, \u00abdesconociendo hechos palmarios probados dentro del proceso y que han sido desfigurados en su apreciaci\u00f3n jur\u00eddica por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En la fundamentaci\u00f3n del cargo,&nbsp; dice el recurrente que el Tribunal infringi\u00f3 el art\u00edculo 498 del C. de Co.,&nbsp; sobre libertad probatoria para demostrar la existencia de la sociedad comercial de hecho;&nbsp; y el art\u00edculo 499 ib., seg\u00fan el cual la sociedad de hecho no tiene car\u00e1cter de persona jur\u00eddica y, consecuentemente, dispone que las obligaciones se contraen por todos los socios,&nbsp; aunque&nbsp; \u00ab&#8230;quien las haya contra\u00eddo lo haya efectuado a t\u00edtulo personal\u00bb;&nbsp; esas normas fueron infringidas por haber dado el sentenciador&nbsp; \u00abcalificaci\u00f3n a la sociedad en comento de sociedad legalmente constituida al exigir que las obligaciones contra\u00eddas con los Bancos: Colombia y Occidente y Caja Agraria, debieron ser suscritas&nbsp; a nombre de una sociedad que no exist\u00eda y no pod\u00eda representarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Las referidas infracciones,&nbsp; agrega,&nbsp; ocurren como resultado del \u00aberror manifiesto de derecho\u00bb&nbsp; en que incurri\u00f3 el sentenciador al apreciar las pruebas de Inspecci\u00f3n Judicial practicadas a dichas entidades bancarias,&nbsp; en donde se recaudaron documentos de la existencia de pr\u00e9stamos concertados a t\u00edtulo personal por el demandante y teniendo como fiadores a los demandados, \u00abindistintamente y en diversas ocasiones\u00bb;&nbsp; seg\u00fan la censura,&nbsp; el Tribunal objeta que estas negociaciones no aparezcan a nombre de la sociedad y,&nbsp; al hacerlo,&nbsp; desconoce que el proceso est\u00e1 dirigido a que se declare la existencia de \u00e9sta,&nbsp; pretermitiendo as\u00ed la demanda;&nbsp; aparte de que jur\u00eddicamente es imposible que la sociedad de hecho pueda representarse legalmente en un contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El fallador,&nbsp; prosigue el impugnante,&nbsp; exige una solemnidad necesaria para la existencia jur\u00eddica de la sociedad como prueba de su constituci\u00f3n,&nbsp; la que no puede demostrarse en la sociedad de hecho por sustracci\u00f3n de materia;&nbsp; esa exigencia configura rigorismo exagerado para desvirtuar el hecho demostrado de que los socios s\u00ed hac\u00edan negocios sociales y se representaban mutuamente.&nbsp; El sentenciador debi\u00f3 examinar todo el material documentario aportado,&nbsp; correspondiente al amplio lapso en que sucedieron los pr\u00e9stamos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp;&nbsp; Pues bien,&nbsp; la doctrina precedente se acomoda exactamente a lo que muestra el cargo examinado,&nbsp; respecto del cual la Sala observa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; Seg\u00fan el compendio que atr\u00e1s se hizo de las motivaciones del fallo acusado (p\u00e1rrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 8),&nbsp; en \u00e9ste se hace un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio de todos los elementos que dan pie para declarar la existencia de la sociedad de hecho en cuesti\u00f3n;&nbsp; en distintos apartes,&nbsp; el fallador alude a la necesidad de que aparezca demostrado en el proceso que hubo consentimiento de los socios y la \u00abaffectio societatis\u00bb;&nbsp; cu\u00e1les fueron sus aportes;&nbsp; que existi\u00f3 o se pact\u00f3 la distribuci\u00f3n de utilidades;&nbsp; y de qu\u00e9 manera ha operado la permanencia de los socios y la igualdad entre \u00e9stos.&nbsp;&nbsp; A cada uno de esos elementos se refiri\u00f3 el Tribunal,&nbsp; quien,&nbsp; despu\u00e9s de examinar un c\u00famulo de pruebas, dedujo que ninguno aparece demostrado en el proceso y, obrando en consecuencia,&nbsp; decidi\u00f3 que no se pod\u00eda declarar la existencia de la sociedad de hecho materia de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Empero,&nbsp; seg\u00fan denota el compendio o resumen del cargo,&nbsp; el recurrente se limita a objetar la apreciaci\u00f3n de unas determinadas pruebas incorporadas al proceso en las inspecciones judiciales realizadas ante varias entidades bancarias y de los documentos que respaldan pr\u00e9stamos otorgados por \u00e9stas,&nbsp; pruebas y argumentos que corresponden apenas a una m\u00ednima parte de los que fueron considerados por el Tribunal para establecer que no existi\u00f3 el consentimiento de los socios ni la affectio societatis en orden a conformar la sociedad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guarda silencio el impugnante&nbsp; sobre las otras apreciaciones del fallador en relaci\u00f3n con esos mismos aspectos,&nbsp; y tambi\u00e9n sobre las que efectu\u00f3 \u00e9ste para concluir que tampoco concurren los dem\u00e1s elementos esenciales para que se pueda estructurar una sociedad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho en otras palabras, el recurrente no combate todos los fundamentos con apoyo en los cuales el Tribunal dedujo la ausencia de consentimiento de los contratantes;&nbsp; la falta de aportes de los socios;&nbsp;&nbsp; la exigencia de que \u00e9stos se hubieran efectuado en especie o en dinero;&nbsp; la omisi\u00f3n de distribuci\u00f3n de utilidades;&nbsp; y la carencia de demostraciones de la permanencia e igualdad que debe darse entre los socios.&nbsp; Inclusive, el impugnante pasa de largo frente al argumento del fallador consistente en que entre las partes pudo existir comunidad de bienes, mas no una sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Por si fuera poco lo anterior,&nbsp; s\u00famanse otras deficiencias de t\u00e9cnica no menos importantes que la comentada en los p\u00e1rrafos precedentes;&nbsp; as\u00ed,&nbsp; el cargo denuncia la comisi\u00f3n de un error de derecho,&nbsp; pero a la vez,&nbsp; perdiendo de vista que \u00e9ste toca con la validez o eficacia de las pruebas apreciadas por el sentenciador,&nbsp; reclama a cada paso que el juzgador no haya apreciado otras,&nbsp; proposici\u00f3n que es propia del error de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s,&nbsp; abundan en el cargo los t\u00e9rminos equ\u00edvocos y, por ende,&nbsp; no ostenta la precisi\u00f3n y claridad debidas.&nbsp; En efecto,&nbsp; el recurrente en su discurso dice,&nbsp; indistintamente,&nbsp; que el Tribunal infringi\u00f3 \u00abnormas de derecho sustancial probatorio\u00bb;&nbsp; o le imputa la comisi\u00f3n de un \u00aberror manifiesto de derecho\u00bb;&nbsp; o se refiere a que la sentencia es el \u00abresultado del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de una norma sustancial\u00bb;&nbsp;&nbsp; o alude al \u00aberror de derecho en la apreciaci\u00f3n de las normas de la sociedad\u00bb;&nbsp; o,&nbsp; como si ello fuese lo mismo,&nbsp; afirma que el Tribunal ha debido examinar \u00abtodo el material documentario aportado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El c\u00famulo de las deficiencias anotadas no da,&nbsp; pues, ning\u00fan margen para que el cargo sea estudiado en el fondo y, por consiguiente,&nbsp; no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;N O&nbsp;&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,&nbsp; el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994),&nbsp; dentro del proceso ordinario seguido por los se\u00f1ores OSCAR Y LUIS ALFONSO GUTIERREZ VINASCO frente al se\u00f1or CARLOS ARIEL VINASCO MONTEMIRANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-073-2000 [5443] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,&nbsp; D.C. veinte (20) de junio de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5443 &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}