{"id":81802,"date":"2024-05-30T15:47:11","date_gmt":"2024-05-30T15:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-074-2000-5617\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:11","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:11","slug":"s-074-2000-5617","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-074-2000-5617\/","title":{"rendered":"S 074 2000 [5617]"},"content":{"rendered":"<p>S-074-2000 [5617]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de junio de dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5617 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso ordinario de Jairo Nel Rold\u00e1n Pineda, Clara In\u00e9s Jaramillo Restrepo, Juan Manuel, Diana Patricia, Beatriz Elena, H\u00e9ctor Dar\u00edo, Luz Amanda, Jorge Eli\u00e9cer, Amparo del Socorro, Alba Roc\u00edo y Martha Cecilia Rold\u00e1n Jaramillo contra Carbones de Colombia S. A. -Carbocol S. A.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la demanda pidieron los actores que a la sociedad demandada, \u00aben su calidad de propietario del veh\u00edculo de placas EL 7998\u00bb, se le declare civilmente responsable del accidente automoviliario que all\u00ed se detalla, y se la condene, por consiguiente, a resarcir los perjuicios recibidos por ellos, a los cuales se alude a lo largo de dicho libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Lo cual fundamentaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se condensan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 7 de marzo de 1987, en momentos en que el tractocami\u00f3n conducido por Hugo Hoyos Gonz\u00e1lez se desplazaba en la ruta Medell\u00edn-Cartagena, fue colisionado, a la altura del municipio de C\u00e1ceres, paraje denominado Pavicol, por una volqueta que ven\u00eda en sentido contrario, cuyo conductor ejecutaba, imprudente e irresponsablemente, maniobras peligrosas, tales \u00abcomo es zig zaguear (sic), invadiendo el carril contrario, debido al supuesto estado de alicoramiento que ten\u00eda en esos momentos\u00bb, a causa de lo cual, am\u00e9n de las lesiones del conductor Hoyos y del deceso de otras personas de la volqueta, muri\u00f3 el propietario del tractocami\u00f3n, dedicado al transporte de carga, se\u00f1or Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Rold\u00e1n Jaramillo, quien en \u00e9l viajaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El conductor de la volqueta, distinguida con las placas EL 7998, chevrolet, blanco crema, modelo 1981, ante su flagrante imprudencia consistente en conducir en estado avanzado de embriaguez y a alta velocidad, se dio inmediatamente a la fuga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Los padres de Fabi\u00e1n de Jes\u00fas, se\u00f1ores Jairo Nel Rold\u00e1n y Clara In\u00e9s Jaramillo -de 61 y 55 a\u00f1os de edad, respectivamente- depend\u00edan econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l, quien sufragaba tales costos con el producido del tractocami\u00f3n, calculado, a la fecha del percance, en $400.000.oo mensuales. Ellos tienen derecho, pues, a que se les abone el lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tractocami\u00f3n, identificado con las placas TB 2360, tipo remolque, color amarillo, modelo 1981, con capacidad para 30 toneladas, qued\u00f3 destruido totalmente en su parte delantera, recibiendo da\u00f1os por valor de tres millones de pesos; vi\u00e9ronse as\u00ed obligados los demandantes a venderlo a Alfredo Tasc\u00f3n, precisamente ante la falta de recursos para su reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto sus padres como sus hermanos (todos aqu\u00ed demandantes) padecieron perjuicios morales, dado el intenso dolor que les produjo la desaparici\u00f3n tempranera de Fabi\u00e1n de Jes\u00fas, quien contaba apenas 31 a\u00f1os de edad; as\u00ed que han de ser resarcidos por ese aspecto, teniendo en cuenta que se trata de un hogar que se distingui\u00f3 por \u00abla unidad entre sus componentes, respeto y ayuda mutua, girando todo alrededor del segundo de los hijos, o sea FABIAN DE JESUS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demandada no descorri\u00f3 el traslado de rigor. S\u00f3lo que se neg\u00f3 a conciliar aduciendo que dicha sociedad \u00abno era parte\u00bb en este asunto, porque la volqueta indicada en la demanda ya hab\u00eda dejado de pertenecerle para la fecha del accidente, exhibiendo al efecto algunos documentos que el juzgado no admiti\u00f3 entonces como prueba en vista de su extemporaneidad, decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El juzgado civil del circuito de Caucasia (Antioquia) dict\u00f3 sentencia estimatoria el 12 de enero de 1995. As\u00ed que tras deducir la responsabilidad civil endilgada a la sociedad demandada, reconoci\u00f3 en favor de los actores las siguientes indemnizaciones: para Jairo Nel Rold\u00e1n, por concepto de lucro cesante pasado y futuro, $2.788.875.oo; para Clara In\u00e9s Jaramillo, por id\u00e9ntico rubro, $6.563.550.oo. Cuanto a perjuicios morales reconoci\u00f3 en favor de cada uno de los premencionados la suma de un mill\u00f3n de pesos; y para cada uno de los restantes demandantes la suma de quinientos mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, apelada que fue por las partes, el Tribunal Superior de Antioquia la revoc\u00f3 y, a cambio, desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. La decisi\u00f3n del ad quem, como se dijo, fue entonces recurrida en casaci\u00f3n por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sin antes relatar el litigio en el preludio de la misma, habl\u00f3 prolijamente de la legitimaci\u00f3n en la causa no m\u00e1s que para desembocar en que la aqu\u00ed demandada no es responsable porque para la \u00e9poca del accidente no era guardiana de la volqueta que caus\u00f3 el accidente, pues ya hab\u00eda sido adjudicada a otra persona. Conclusi\u00f3n que dijo obtener merced a su decreto oficioso de pruebas, a trav\u00e9s del cual pudo tener en cuenta el documento del folio 74 del cuaderno principal, arrimado por la sociedad en la audiencia de conciliaci\u00f3n, el mismo que, dada su extemporaneidad, entonces hab\u00eda sido rechazado como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal documento -explic\u00f3- est\u00e1 \u00abelaborado por un funcionario p\u00fablico, cuya firma tambi\u00e9n fue autenticada\u00bb, en el cual se afirma que el 19 de Junio de 1986 se adjudic\u00f3 dicho veh\u00edculo, por sistema de martillo del banco popular, y por cuenta de Carbocol, a Alfonso G\u00f3mez Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por modo que el tribunal,&nbsp; consciente de lo fundamental que es establecer a cargo de qui\u00e9n estaba la guarda del automotor,&nbsp; lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la mera prueba del remate indicaba que ya no era Carbocol la susodicha guardiana,&nbsp; como que,&nbsp; de manera por dem\u00e1s terminante,&nbsp; dijo al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa prueba de la subasta demuestra que al momento del accidente la guarda de la volqueta no estaba a cargo de Carbocol,&nbsp; sino del se\u00f1or Reinaldo Alfonso G\u00f3mez Ortiz,&nbsp; o de su sucesor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyados en la primera causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tres cargos se han formulado; no obstante, se despachar\u00e1 solamente el primero en vista de su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 673, 745, 749, 751, 754, 1849, 1857 y 1880 del C\u00f3digo Civil -aplicables al caso seg\u00fan la preceptiva de los art\u00edculos 2 y 822 del C\u00f3digo de Comercio- , 905, par\u00e1grafo del 922, 923 (num.4) tambi\u00e9n de esta \u00faltima codificaci\u00f3n. Infracci\u00f3n que trajo como consecuencia el quebrantamiento de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desenvuelve sobre la base de considerar que cuando el tribunal, reconociendo que en el propietario se presume la guarda de la cosa con que se desarrolla una actividad peligrosa, y que esa presunci\u00f3n bien puede ser desvirtuada, entiende que esto \u00faltimo sucedi\u00f3 aqu\u00ed con la certificaci\u00f3n del banco popular (folio 74, cdo. pcpal.), de la que se desprende que la guarda de la volqueta ya no estaba a cargo de Carbocol, cometi\u00f3 un yerro eminentemente jur\u00eddico. Porque -dice- ning\u00fan esfuerzo implica sentar que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico del contrato de compraventa no surge sino una relaci\u00f3n meramente obligatoria, \u00abintegrada por derechos personales de las partes, en particular para el comprador el derecho a que su vendedor le transfiera el dominio de la cosa vendida\u00bb, o sea mediante tradici\u00f3n. Del mero contrato no nace derecho real alguno, salvedad hecha de los dos casos que menciona el art\u00edculo 754 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs rotundo y palmario\u00bb el yerro consistente en admitir que un mero contrato de compraventa produce \u00abla cesaci\u00f3n del derecho de propiedad del vendedor sobre la cosa vendida, o la posesi\u00f3n de ella, o a\u00fan su mera tenencia corporal, o, en fin, de cualquier situaci\u00f3n o relaci\u00f3n del vendedor con la cosa susceptible de fundar la presunci\u00f3n de culpa o de responsabilidad por actividades peligrosas que anima la teor\u00eda de la guarda\u00bb; y que correlativamente el comprador entre a ser sujeto de dicha presunci\u00f3n. Porque es claro que mientras no haya tradici\u00f3n, o mientras en virtud de cualquier hecho \u00abla cosa no pase a ser manejada f\u00edsicamente por el comprador y quede sujeta a su control, lo que desde luego ha de ser objeto de la carga de la prueba que pesa sobre el vendedor, este ser\u00e1 el responsable ante terceros de los da\u00f1os que la activaci\u00f3n de la cosa pueda llegar a causarles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esa manera viol\u00f3 el sentenciador los art\u00edculos 1849 del C\u00f3digo Civil y 905 del de Comercio, precisamente \u00abal asignarle al contrato de compraventa, tal como es definido en esos textos, un alcance que desborda el que en ellos realmente se le asigna a dicho contrato\u00bb; y quebrant\u00f3 igualmente los art\u00edculos que en ambos c\u00f3digos refieren a la obligaci\u00f3n de hacer la entrega o tradici\u00f3n \u00abque genera para el vendedor el perfeccionamiento del contrato de compraventa y a la tradici\u00f3n misma como modo de adquirir\u00bb. En consecuencia, dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 2341, 2343 y 2356 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casado el fallo, se impone entonces la confirmaci\u00f3n del de primera instancia, aumentando s\u00ed las cuant\u00edas indemnizatorias que se hicieron ver en el alegato de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos est\u00e1n acordes en que esta litis obra dentro de los confines de la responsabilidad civil extracontractual generada como consecuencia de actividades peligrosas; pero hay disenso en cuanto que fuese la demandada la propietaria de la volqueta, punto de referencia en torno al cual gir\u00f3 la averiguaci\u00f3n de sobre qui\u00e9n pesaba entonces la presunci\u00f3n de guarda de dicho automotor.&nbsp; En efecto,&nbsp; Carbocol,&nbsp; a vuelta de no enfrentar la litis desde un comienzo, simplemente aleg\u00f3 que hab\u00eda dejado de ser propietaria del veh\u00edculo por efecto de un remate que del mismo&nbsp; llev\u00f3 a cabo el Martillo del Banco Popular;&nbsp; su contraparte niega esa circunstancia y se finca en un certificado de la oficina de tr\u00e1nsito que obtuvo d\u00edas antes de instaurar el proceso, cuesti\u00f3n que acab\u00f3 de consolidarse con otro certificado del mismo g\u00e9nero&nbsp; que el a- quo obtuvo despu\u00e9s mediante&nbsp; pruebas de oficio;&nbsp; y, en fin, el juzgador de segundo grado vio en esa precisa disputa lo decisivo del asunto, como que as\u00ed mismo oficiosamente decret\u00f3 pruebas a objeto de que como tales se tuvieran los&nbsp; documentos&nbsp; que daban cuenta del remate. En una palabra,&nbsp; lo que dijo Carbocol fue lo siguiente:&nbsp; no soy due\u00f1a del automotor;&nbsp;&nbsp; luego ni siquiera se presuma en m\u00ed la guarda.&nbsp; Y a eso limit\u00f3 la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturalmente que, atendiendo la naturaleza de la casaci\u00f3n, la Corte debe ce\u00f1irse a dicho contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los resultados del recurso conviene precisar, desde ya, cu\u00e1l fue el recorrido por el que pas\u00f3 la prueba de tal cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdase que los actores deducen responsabilidad de la demandada en una calidad precisa, y en dicha calidad la convocaron al juicio: la de propietaria de la volqueta. Empero, no s\u00f3lo se trat\u00f3 de una afirmaci\u00f3n que sin ambages hicieron en la demanda, pues que dijeron apuntalarla en la certificaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes de Zipaquir\u00e1, en la que el veh\u00edculo aparece inscrito a nombre de la demandada (folio 37, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada, sin embargo, pese a enterarse de que encaraba tama\u00f1a conjunci\u00f3n de circunstancias, en vez de rebatirla, guard\u00f3 silencio, por supuesto que dej\u00f3 de contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cierto que ya en la audiencia de conciliaci\u00f3n, realizada en acatamiento de lo dispuesto por el art. 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resolvi\u00f3 abandonar su pasividad inicial para alegar que ella no era \u00abparte\u00bb en el proceso, en vista de que la volqueta no le pertenec\u00eda entonces. Pero la documentaci\u00f3n que blandi\u00f3 en pos de su aserci\u00f3n no se tuvo all\u00ed como prueba, dada su extemporaneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue insistente la demandada para que se le recibiese dicha prueba, as\u00ed fuera de oficio. Y aunque la negativa del juzgado fue pertinaz, finalmente el ad quem as\u00ed procedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00e1cilmente se aprecia que de ese modo crey\u00f3 estar exenta de responsabilidad la demandada. Principalmente porque, satisfecha su aspiraci\u00f3n, ya se tendr\u00eda en cuenta el documento que a su juicio estimaba decisivo, esto es, el que obra al folio 74 del cuaderno 1, conforme al cual el gerente general del Martillo Banco Popular hace constar que aquella volqueta fue adjudicada, por cuenta de Carbones de Colombia, a Alfonso G\u00f3mez Ortiz, en remate realizado el 19 de junio de 1986, cuyo precio fue consignado. Cabe recordar a este respecto que la ley 101 de 1960, que autoriz\u00f3 a la citada entidad bancaria para establecer su propio martillo, en su&nbsp; art\u00edculo 3\u00b0 dispuso, en lo pertinente,&nbsp; que \u00bb toda venta de bienes muebles que las entidades oficiales deben efectuar por el sistema de remate o adjudicaci\u00f3n al mejor postor se har\u00e1 por conducto del martillo del Banco Popular (&#8230;)\u00bb, y que \u00ablas entidades semioficiales y los particulares podr\u00e1n utilizar el servicio de&nbsp; martillo para dar en venta, en licitaci\u00f3n y al mejor postor, toda clase de bienes muebles\u00bb. Fue as\u00ed como Carbocol adujo que ya no ten\u00eda la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del automotor, apoy\u00e1ndose en que el dominio de la volqueta ya no era suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero anduvo distante de lograrlo. Porque ese documento, que pr\u00e1cticamente es la prueba \u00fanica en que finc\u00f3 su parecer, no comporta la connotaci\u00f3n que acaso abrig\u00f3, dado el argumento jur\u00eddico de que en nuestro medio un simple contrato carece de virtud para transferir el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: bien es verdad que, dada la fuente roman\u00edstica que inspir\u00f3 al legislador colombiano, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se diferencia claramente el t\u00edtulo del modo; si el t\u00edtulo no es m\u00e1s que la actividad o situaci\u00f3n del sujeto que lo ubica en una cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en ocurriendo ello, de all\u00ed no emanan sino apenas obligaciones; meros derechos personales. Ya el contrato. Este t\u00edtulo no dice sino que un sujeto se oblig\u00f3; que restringi\u00f3 su libertad en la medida en que hoy est\u00e1 sujeto a una determinada actitud, que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. El que contrata, es cierto, simplemente es un contratante; hay que suponer que de all\u00ed necesariamente surgieron obligaciones, pues que el contrato es por antonomasia, bien pudiera decirse, la gran f\u00e1brica de obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta ese momento para nada se ha rozado el concepto del derecho real; porque para que \u00e9ste brote o simplemente mude, es menester que ocurra algo m\u00e1s que el simple t\u00edtulo: en t\u00e9rminos concisos, que quien result\u00f3 obligado por ese t\u00edtulo, cumpla; esto es, que extinga la obligaci\u00f3n. As\u00ed, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta all\u00ed no han realizado m\u00e1s que el simple t\u00edtulo. Ese algo m\u00e1s, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligaci\u00f3n de transferir el dominio; lo que acontecido v\u00e1lidamente, toma el nombre de tradici\u00f3n, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realizaci\u00f3n del t\u00edtulo se suma la del modo, prod\u00facense ah\u00ed s\u00ed consecuencias jur\u00eddicas en punto de los derechos reales. El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradici\u00f3n, deja de serlo, porque tal derecho real de domino se ubica entonces en cabeza del adquirente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue m\u00e1s que un mero comprador o simple contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con arreglo, pues, al supradicho documento, en tanto que no entra\u00f1a sino el simple t\u00edtulo, vale decir, el mero contrato generado por el remate, hay que decir que la aqu\u00ed demandada no ces\u00f3 en su derecho de dominio. Y por ah\u00ed mismo cabe convenir que grave error jur\u00eddico cometi\u00f3 el sentenciador de segundo grado al creer que Carbocol, por vender simplemente, hab\u00eda dejado de ser due\u00f1a, lo que, como se hizo notar ya, choca abiertamente con el esquema jur\u00eddico que del contrato concibe nuestro ordenamiento. Para decirlo en breve, admitir sin m\u00e1s que el remate de un bien, al propio tiempo que extingue la propiedad de su titular, hace due\u00f1o inmediatamente al rematante, es, como se hizo notar, grave desatino; eluc\u00eddase ahora que ese desacierto es de linaje estrictamente jur\u00eddico, porque semejante razonar no es posible sino pasando de largo la precisa estructura jur\u00eddica que en materia contractual tiene establecida la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aflora indubitable,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; que la \u00fanica defensa de la demandada,&nbsp; consistente,&nbsp; rep\u00edtese,&nbsp; en que ya no era propietaria del veh\u00edculo,&nbsp; no result\u00f3 ser cierta porque el simple remate del mismo no produce semejante efecto jur\u00eddico;&nbsp;&nbsp; desacierto del tribunal que cobr\u00f3 trascendencia en tanto que no ha debido pensar que con solo ello ya la demandada hab\u00eda cumplido con derribar la presunci\u00f3n de que en los propietarios se presume la guarda de las cosas.&nbsp; &#8211; Presunci\u00f3n que, dicho sea de paso, encuentra arraigo en la jurisprudencia y la doctrina; as\u00ed, por ejemplo, se ha dicho c\u00f3mo \u00abno es cierto que el car\u00e1cter de propietario implique&nbsp; necesaria e ineludiblemente el de guardi\u00e1n; pero s\u00ed lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario\u00bb (sent. 18 de mayo de 1972, t.CXLII, pag.188) -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ti\u00e9nese, en suma, que Carbocol no demostr\u00f3, siendo de su cargo, haberse desprendido de la guarda, bien porque hubiese dejado de ser propietaria, como infructuosamente lo dijo, ya de cualquiera otra forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, entonces, el \u00fanico basamento de la sentencia es un desatino jur\u00eddico, necesariamente ha de ser ella casada, y colocarse la Corte en sede instancia para proferir la que haya de reemplazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No habiendo duda sobre la procedencia de una sentencia de m\u00e9rito, empi\u00e9zase por decir que los hechos alusivos a la causa del accidente automovil\u00edstico no ofrecen en esta especie judicial controversia ninguna. Aparecen, es verdad, indiscutidos en el proceso. Y es que, am\u00e9n de que la demandada desde\u00f1\u00f3 la posibilidad de discutirlos, inclusive permitiendo que se le viniese encima el indicio grave que entra\u00f1a dejar de ejercer la litis contestatio (art. 95 C. de P. C.), es de ver que algunas circunstancias adicionales definitivamente no dejan espacio a la duda, como el hecho de que el conductor de la volqueta se dio a la fuga inmediatamente, eludiendo toda posibilidad de localizarlo, y tambi\u00e9n, acaso lo m\u00e1s importante, la elaboraci\u00f3n misma del croquis de tr\u00e1nsito levantado entonces, respecto del cual atestigu\u00f3 su autor (a la saz\u00f3n agente de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 el caso, se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo G\u00f3mez Arango -folio 22 v., cuaderno 6-) que all\u00ed \u00abse puede observar que las causas del accidente fue del conductor de la volqueta por el estado en que se hallaron los veh\u00edculos y los comentarios de los all\u00ed presentes\u00bb, encontrando inexplicable por qu\u00e9 ese veh\u00edculo, seg\u00fan la informaci\u00f3n que recogi\u00f3 en ese preciso momento, invadi\u00f3 la calzada por la que se desplazaba reglamentariamente el tractocami\u00f3n, si \u00abes un lugar de gran visibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, tampoco fue ese el motivo de inconformidad en la alzada interpuesta por la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vista de lo cual cumple ahora adelantar la pesquisa sobre los da\u00f1os que se piden resarcir. En punto de da\u00f1o emergente, d\u00e9bese abrazar ante todo la conclusi\u00f3n del a quo, al desestimar el abono de los da\u00f1os materiales recibidos por el tractocami\u00f3n, porque la raz\u00f3n \u00faltima que esgrimi\u00f3 para ello se ofrece jur\u00eddica. En realidad, dichos da\u00f1os los padeci\u00f3 el patrimonio mismo del occiso, por supuesto que, como figura admitido, tal automotor le pertenec\u00eda; despr\u00e9ndese, entonces, que los aqu\u00ed demandantes no pueden reclamar a t\u00edtulo personal, porque la legitimidad estar\u00eda en cabeza de la herencia. Porque seg\u00fan doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n, \u00abhay que distinguir dos clases de indemnizaci\u00f3n: la proveniente de perjuicios causados directa y personalmente a la v\u00edctima, antes de su muerte, y la originada por los causados con el deceso, a personas que derivaban alguna utilidad o beneficio del difunto, mientras viv\u00eda; los segundos \u00fanicamente por y para los perjudicados, personal o individualmente considerados\u00bb [LXX, 854]. Y aqu\u00ed est\u00e1 fuera de duda, asimismo, que los actores no ejercen ninguna pretensi\u00f3n de las denominadas jure hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuanto hace al lucro cesante suplicado por los padres del interfecto, quienes adujeron que, por la muerte de \u00e9ste, ces\u00f3 la ayuda econ\u00f3mica que ven\u00eda ofreci\u00e9ndoles, hay que decir que, auncuando est\u00e1 demostrada la existencia de dicho auxilio patrimonial (hay prueba testimonial que as\u00ed lo evidencia), top\u00f3se con una primera dificultad consistente en que no se lograron determinar los ingresos de Fabi\u00e1n de Jes\u00fas. No asom\u00f3 prueba sobre los recursos que \u00e9ste derivaba de la actividad transportadora invocada para tales efectos en la demanda. Ha de verse a este prop\u00f3sito que si bien Silvano Ospina Mart\u00ednez declar\u00f3 sobre el particular (folio 27, cuaderno 5), es muy cierto que, como lo enfatiz\u00f3 el juzgado, su valor demostrativo queda muy comprometido si se relieva: el parentesco que lo une con los actores (yerno de Jairo Nel); sin fundamento de ninguna clase expres\u00f3 que la v\u00edctima devengaba m\u00e1s de lo que saben los mismos actores, quienes se\u00f1alaron en su demanda una suma inferior; y, todo lo m\u00e1s -a\u00f1\u00e1dase ahora-, es notoria la falta de la ciencia del dicho, lo cual, como se sabe, hiere de manera grave la credibilidad en el testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A m\u00e1s de ello, tampoco se acredit\u00f3 el quantum de la precisa ayuda que les proporcionaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador de primer grado eludi\u00f3 el primer obst\u00e1culo estimando que Fabi\u00e1n de Jes\u00fas obten\u00eda cuando menos el salario m\u00ednimo mensual; relativamente al segundo, supuso que el occiso destinaba el 50% de ese monto al sostenimiento de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin reparar en el primero de ellos, que, dicho al paso, bien puede ser de recibo en cuanto que nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario m\u00ednimo legal, el segundo s\u00ed merece objeci\u00f3n, no tanto en su valor intr\u00ednseco, cuanto por las especiales circunstancias del caso particular en estudio. No existe, en efecto, ning\u00fan dato en el proceso que permita medir objetivamente, as\u00ed sea en forma aproximada, la cuota con que, de sus entradas, contribu\u00eda el hijo para solventar las necesidades econ\u00f3micas de sus padres; mensura que no pudieron y no podr\u00e1n, acorde con lo manifestado en sus versiones,&nbsp; brindar los testigos; tampoco, a falta de bases concretas,&nbsp; se columbra c\u00f3mo podr\u00eda lograrse a trav\u00e9s de otros medios probatorios -una pericia, por ejemplo-, lo que, desde luego, frustra las facultades oficiosas para tratar de sortear esa laguna probatoria.&nbsp; A ese prop\u00f3sito no puede perderse de vista que la dificultad en la determinaci\u00f3n del perjuicio aumenta en esta especie judicial de tenerse en cuenta que seg\u00fan Jes\u00fas Vallejo, An\u00edbal Cort\u00e9s y Silvano Ospina Mart\u00ednez (fols. 24 y s.s cuad. 5), Fabi\u00e1n de Jes\u00fas hab\u00eda instalado un negocio -tienda \u00f3 granero- a sus padres, precisamente en ayuda de su manutenci\u00f3n; no importa que hubiese sido de \u00abmala monta\u00bb -como expresamente lo calific\u00f3 el segundo de los testigos-, porque igual empece saber entonces qu\u00e9 tanto pod\u00eda representar la eventual ayuda -que en ese evento ser\u00eda adicional- de Fabi\u00e1n de Jes\u00fas. Y aunque se hiciese caso omiso de esta dificultad, aflora otra, traducida en que los actores aseveraron que, ante la falta de recursos para su reparaci\u00f3n, vi\u00e9ronse precisados a vender el tractocami\u00f3n, cosa que supone para ellos el haber recibido parte del capital que Fabi\u00e1n utilizaba en su actividad econ\u00f3mica, lo que significa, en rigor, que por ese aspecto no ha podido presentarse el perjuicio que reclaman, a lo menos en igual&nbsp; magnitud a la invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, ni siquiera es factible en este evento un acercamiento equitativo al quantum de lo aportado por el hijo con el aludido objetivo de contribuir a las necesidades de su familia; no se olvide que para definir la suma que podr\u00eda constituir su ingreso hubo de acudirse a una inferencia en virtud de la cual se estim\u00f3 que el mismo&nbsp; equival\u00eda al salario m\u00ednimo legal; lo que, por razones obvias, impide llegar con una deducci\u00f3n semejante a la cantidad que recibir\u00edan sus progenitores, por supuesto que acab\u00f3 por presumirse que Fabi\u00e1n de Jes\u00fas&nbsp; apenas ganaba para s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuestiones esas que, juntas, descubren la carencia de elementos de juicio para establecer el valor de la mentada ayuda econ\u00f3mica; lo cual, de contera, da al traste con la posibilidad de una indemnizaci\u00f3n en el rubro estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ning\u00fan cuestionamiento, en cambio, ameritan las razones que sustentaron el reconocimiento de perjuicios morales, principalmente en cuanto hace a la atribulaci\u00f3n que padecieron los demandantes, todos parientes pr\u00f3ximos del fallecido. Pero se aumentar\u00e1n las cuant\u00edas all\u00ed se\u00f1aladas, teniendo en cuenta que, aunque siempre sobre la base de que jam\u00e1s se podr\u00eda reparar con toda exactitud el da\u00f1o moral (por definici\u00f3n inconmensurable), de todos modos la jurisprudencia no ha estado del todo ajena al hecho de que los montos se\u00f1alados en el pasado pueden devenir hoy irrisorios, y de ah\u00ed que en algunos eventos haya reconocido cantidades&nbsp; superiores, particularmente cuando est\u00e1 demostrado, como ac\u00e1, el lazo \u00edntimo que en la vida afectiva ligaba al fallecido &#8211; hombre a\u00fan muy joven, de apenas 31 a\u00f1os- con sus seres queridos, lo que se exteriorizaba&nbsp; en la&nbsp; preocupaci\u00f3n constante que aqu\u00e9l denotaba por la situaci\u00f3n de \u00e9stos tanto en el terreno moral como econ\u00f3mico, y que se tradujo finalmente en el impacto moral que su muerte signific\u00f3 para la familia (A este respecto, v\u00e9anse una vez m\u00e1s los testimonios de Jes\u00fas Vallejo, Jes\u00fas An\u00edbal Cort\u00e9s y Silvano Ospina);&nbsp; todo, eso s\u00ed, sin perder el norte de que el \u00abarbtitrium judicis\u00bb nunca puede servir de sendero para \u00abcrear beneficios injustificados para nadie, sino corregir con sentido de justicia, satisfacer o desagraviar sentimientos leg\u00edtimos heridos sin derecho\u00bb (Sent. Cas. Civ. 10 de marzo de 1994, a\u00fan no publicada en Gaceta Judicial). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiz\u00e1 no sobre advertir que este aumento cuantitativo no pugna con el principio de la congruencia de los fallos, como de primera intenci\u00f3n pudiera pensarse. En dicho libelo, es verdad, cuando menos en lo concerniente a los progenitores de Fabi\u00e1n de Jes\u00fas, aparece una cifra inferior a la aqu\u00ed reconocida; mas la atenta lectura de la pretensi\u00f3n correspondiente, deja ver que los actores supeditaron tal cosa a que en el momento del fallo permaneciera vigente la tesis de la Corte sobre el particular, la que entonces, ciertamente, andaba por tal guarismo dentro del criterio de aplicaci\u00f3n del arbitrio judicial. La esperanza de una cifra mayor se descubre al rompe cuando seguidamente a\u00f1adi\u00f3 la demanda que si entonces la Corte aplicase el criterio de indemnizar los perjuicios morales, como lo hace la jurisprudencia del Consejo de Estado, se le reconociera la suma que en gramos oro establece la legislaci\u00f3n penal. Comprensible, as\u00ed, que es n\u00edtida la voluntad de los litigantes en el sentido de no menospreciar una m\u00e1s alta indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el Tribunal Superior de Antioquia profiri\u00f3 en el proceso ordinario de Jairo Nel Rold\u00e1n y otros contra Carbones de Colombia S. A. (Carbocol), calendada el 18 de mayo de 1995, materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en sede de instancia, dicta \u00e9sta de reemplazo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conf\u00edrmase la sentencia que en dicho juicio profiri\u00f3 el juzgado civil del circuito de Caucasia (Antioquia), en cuanto declar\u00f3 civilmente responsable a la demandada y la conden\u00f3 a pagar perjuicios morales; empero, las cuant\u00edas de \u00e9stos se elevan as\u00ed: en favor tanto de Jairo Nel Rold\u00e1n como de Clara In\u00e9s Jaramillo, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) para cada uno; y para los restantes demandantes, Juan Manuel, Diana Patricia, Beatriz Helena, H\u00e9ctor Dar\u00edo, Luz Amanda, Jorge Eli\u00e9cer, Amparo del Socorro, Alba Roc\u00edo y Martha Cecilia Rold\u00e1n Jaramillo, la suma de DOS&nbsp; MILLONES&nbsp; DE PESOS ($2.000.000.oo) para cada uno. Conf\u00edrmase asimismo la desestimaci\u00f3n del da\u00f1o emergente recabado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se confirma, en cambio, el reconocimiento que all\u00ed se hizo sobre lucro cesante, punto que entonces queda revocado. En su lugar, se absuelve a la demandada por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vista de que la demanda incoativa del proceso prospera apenas parcialmente, no hay condena en costas de las instancias; tampoco las hay en casaci\u00f3n, ante la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-074-2000 [5617] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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