{"id":81803,"date":"2024-05-30T15:47:11","date_gmt":"2024-05-30T15:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-075-2000-5409\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:11","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:11","slug":"s-075-2000-5409","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-075-2000-5409\/","title":{"rendered":"S 075 2000 [5409]"},"content":{"rendered":"<p>S-075-2000 [5409]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21)&nbsp; de junio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5409 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por la codemandada MARLY CONSTANZA HERNANDEZ RIA\u00d1O frente a la sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 31 de octubre de 1994, dentro del proceso ordinario instaurado por EUSTACIO BOADA HERNANDEZ contra JORGE ELIECER ROMERO ROMERO, AURORA MORA DE ROMERO y la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Promovi\u00f3 el demandante proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, con el fin de que, surtida la tramitaci\u00f3n correspondiente, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 5456 corrida en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 21 de noviembre de 1979, es absolutamente simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el mencionado contrato fue celebrado entre el demandante como comprador y Jorge Eli\u00e9cer Romero Romero y Aurora Mora De Romero, \u00e9stos, \u201cen su calidad de autorizados por el promitente vendedor se\u00f1or Marino Antonio Villamar\u00edn\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) Que como consecuencia de las declaraciones antedichas, se decrete la cancelaci\u00f3n de la escritura de compraventa anotada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 290-0011884, para lo cual se librar\u00e1n las comunicaciones pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-)&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que al prosperar la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta, pretensiones primera y segunda,&nbsp; se ordene, de manera principal a Marly Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o y de forma subsidiaria a Jorge Eli\u00e9cer Romero Romero y Aura Mora De Romero, que procedan a suscribir en beneficio del demandante, la escritura p\u00fablica de compraventa de la finca \u201cSugamuxi\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se diga que la contradictora Marly Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o no tiene derecho a obtener indemnizaciones o restituciones de dinero por haber intervenido como suscriptora de la escritura p\u00fablica N\u00b0. 5456. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las aspiraciones de la parte actora se apuntalan en los hechos que seguidamente se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante contrajo matrimonio cat\u00f3lico el 9 de octubre de 1957 con Elvia Elena Rodr\u00edguez, quien lo demand\u00f3 en proceso de separaci\u00f3n de bienes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo libelista, como promitente comprador, y Marino Antonio Villamar\u00edn, como promitente vendedor, celebraron por escrito y ante testigos el 4 de noviembre de 1979, contrato de promesa de compraventa del fundo \u201cSogamuxi\u201d, fijando como precio un mill\u00f3n seiscientos mil pesos ($1.600.000,00), suma que el primero cancel\u00f3 al segundo en su totalidad, estipul\u00e1ndose como fecha para perfeccionar el acuerdo, el 14 de los mismos mes y a\u00f1o en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el promitente vendedor no era el propietario del bien en cuesti\u00f3n, le pidi\u00f3 a Jorge Eli\u00e9cer Romero Romero y Aura Mora De Romero que le otorgaran la escritura de compraventa al promitente comprador y \u00e9ste, a su turno, autoriz\u00f3 a aquellos para que la misma fuera suscrita a favor de Marly Constanza Hern\u00e1ndez, perfeccion\u00e1ndose el contrato prometido en la escritura p\u00fablica N\u00b0. 5456 de fecha 21 de noviembre de 1979 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1, en el que fungi\u00f3 como compradora \u00e9sta, sin serlo, por la confianza que Eustacio Boada Hern\u00e1ndez le ten\u00eda por ser ella su compa\u00f1era permanente \u201cy desde tiempo atr\u00e1s ven\u00eda ejerciendo las funciones de testaferro en un buen n\u00famero de negocios comerciales y personales\u201d (Folio 7, C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre Marly Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o, compradora, y los esposos Jorge Eli\u00e9cer Romero Romero y Aurora Mora De Romero, vendedores, no se celebr\u00f3 ning\u00fan contrato transfiriendo el dominio del inmueble \u201cSugamuxi\u201d, ya que ni se pag\u00f3 el precio por la primera ni fue recibido por los segundos y, adem\u00e1s, la persona que verdaderamente hizo el pago del mismo con su propio peculio fue el demandante y lo recibi\u00f3 el promitente vendedor, quien le hizo entrega de la posesi\u00f3n material a aquel, hasta el punto que es la persona que la ejerce desde ese momento de forma p\u00fablica, exclusiva e ininterrumpida y ha plantado, sin reconocer dominio ajeno y sin pedir autorizaci\u00f3n a nadie, mejoras tales como \u201cconstrucci\u00f3n de seis galpones, construcci\u00f3n de casa de habitaci\u00f3n, construcci\u00f3n de casas para los trabajadores, casa prefabricada, construcci\u00f3n de bodegas, de cercas\u201d (folio 8, C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marly Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o, fuera de no haber pagado suma alguna por concepto del precio, nunca ha tenido la posesi\u00f3n material del bien, tampoco ha efectuado su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que se explica porque su rol protag\u00f3nico en la negociaci\u00f3n se limit\u00f3 a ser \u201ctestaferro\u201d del demandante y real \u201ccomprador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.-) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liquidada la sociedad conyugal de los esposos Boada y Rodr\u00edguez, escritura p\u00fablica 1506 del 30 de diciembre de 1987 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Sogamoso, desaparecieron los temores del demandante de que el plurimencionado predio fuera denunciado como haber social y le fuera embargado, circunstancias que lo llevaron a pedirle a Marly Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o \u201cque le transfiriera el derecho de propiedad del aludido inmueble mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica\u201d (folio 9, C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los codemandados Jorge Eli\u00e9cer Romero Romero y Aura Mora De Romero se han negado a enajenarle la propiedad del citado fundo \u201cSugamuxi\u201d aduciendo que cumplieron con su obligaci\u00f3n al otorgar la escritura a Marly Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o, y que ya no tienen la calidad de due\u00f1os, motivo por el cual acceder a lo pedido constituir\u00eda una venta de cosa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue admitida por auto que profiriera el Juez Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 el 29 de junio de 1990, enter\u00e1ndose a&nbsp; quienes se corri\u00f3 el traslado de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marly Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o dio contestaci\u00f3n a la demanda oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones; formul\u00f3 las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u201cexistencia real y jur\u00eddica de los contratos demandados\u201d, \u201ctransacci\u00f3n inicial incumplida por el actor; conciliaci\u00f3n parcial subsiguiente\u201d y la \u201cgen\u00e9rica\u201d (folios 50 a 60,&nbsp; cuaderno 1). Jorge Eli\u00e9cer Romero Romero y Aura Mora De Romero, por su parte, se allanaron a las pretensiones, aceptando los hechos que les serv\u00edan de soporte, acto rechazado por el a quo, quien consider\u00f3 que entre los integrantes de la parte pasiva exist\u00eda un litisconsorcio necesario, motivo por el cual dicha manifestaci\u00f3n&nbsp; deb\u00eda ser coadyuvada por la demandada Marly Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perfeccionada la instrucci\u00f3n, el expediente fue remitido, en cumplimiento de las normas de descongesti\u00f3n previstas en el decreto 2651 de 1991, vigente en la \u00e9poca, al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, para que pronunciara la sentencia de primera instancia, fallo que dict\u00f3 el 18 de febrero de 1994 denegando las pretensiones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tiempo h\u00e1bil, el demandante, contra la decisi\u00f3n de primer grado interpuso el recurso de alzada, del cual conociera la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C., quien surtido el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el 31 de octubre de 1994 dict\u00f3 sentencia revocando la proferida por el a quo y, en su lugar, desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito propuestas; declar\u00f3 que el contrato de compraventa aludido en la demanda fue simulado, en forma relativa, por interposici\u00f3n fingida de persona, con respecto a la contratante compradora, por cuanto ese contrato realmente fue celebrado entre Jorge Eli\u00e9cer Romero y Aurora Mora De Romero, como vendedores y Eustacio Boada Hern\u00e1ndez como comprador, calidad esta \u00faltima que nunca tuvo Marly Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o, aunque apareci\u00f3 como tal, y complementariamente orden\u00f3 inscribir lo as\u00ed resuelto en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 290-0011884 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1. Adem\u00e1s, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial distinguidas en ella con los numerales 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 e impuso a cargo de la codemandada opositora el setenta por ciento (70%) de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la providencia de segundo grado, la demandada Marly Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que es la g\u00e9nesis del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, luego de ofrecer una s\u00edntesis de los escritos de demanda y de las contestaciones presentadas por los contradictores, destac\u00f3&nbsp; la presencia concurrente de los presupuestos procesales y la limpidez del tr\u00e1mite dado hasta ese momento procesal, circunstancias que en su sentir permit\u00edan decidir de fondo, abordando a continuaci\u00f3n el estudio de la figura de la simulaci\u00f3n en sus dos modalidades, absoluta y relativa, para pasar inmediatamente a rese\u00f1ar e individualizar, la prueba recaudada. Refiri\u00f3 las declaraciones rendidas por las partes y los testigos, la documentaci\u00f3n recogida, etc., para precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.-) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura p\u00fablica N\u00b0 5456 permit\u00eda establecer la celebraci\u00f3n del contrato por medio del cual Marly Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o compr\u00f3 a Jorge Eli\u00e9cer Romero Romero y Aura Mora De Romero el inmueble \u201cSugamuxi\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La legitimaci\u00f3n, tanto por activa como por pasiva, se acredit\u00f3 en las partes intervinientes en la pendencia. Aquella en cabeza del demandante al alegar que fue la persona que realmente intervino como comprador del fundo aunque nominalmente no aparezca como tal en el mencionado instrumento p\u00fablico y \u00e9sta se estructura en los demandados por ser quienes s\u00ed lo suscribieron como compradora y vendedores, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.-) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las versiones de Marino Antonio Villamar\u00edn, promitente vendedor de \u201cSugamuxi\u201d, pero no due\u00f1o del mismo, y de los demandados Jorge Eli\u00e9cer Romero Romero y Aura Mora De Romero, \u00e9stos s\u00ed propietarios, llevan a la convicci\u00f3n plena de que la negociaci\u00f3n real y cierta fue hecha por el demandante, lo que se pone en evidencia porque fue \u00e9l quien hizo los contactos previos, convino las condiciones del contrato y pag\u00f3 el precio estipulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acredit\u00f3 la \u201ccausa simulandi\u201d con la demostraci\u00f3n de la convivencia marital \u201cpermanente y s\u00f3lida\u201d entre el demandante y la ahora recurrente, hasta el \u201cpunto que contrajeron matrimonio en el pa\u00eds de Venezuela\u201d, relaci\u00f3n amorosa que, en su sentir, necesariamente debieron generar consecuencias en su propio y leg\u00edtimo hogar, las que precipitaron a aquel a comprar para \u00e9l, pero haciendo figurar fingidamente como propietaria a su compa\u00f1era permanente, la de esas calendas, y con el deliberado y cuestionable prop\u00f3sito de que el bien as\u00ed adquirido no entrara en su patrimonio, ni mucho menos en el de la sociedad conyugal que todav\u00eda ten\u00eda vigente con su leg\u00edtima esposa, Elvia Elena Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.-) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No eran atendibles las excepciones de fondo propuestas por Marly Constanza&nbsp; por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No demostr\u00f3 la excepcionante, en relaci\u00f3n con la primera, que ella hubiese pagado el precio acordado dentro de la mencionada compraventa ni que tuviese ingresos suficientes para hacerlo, puesto que solo percib\u00eda el salario m\u00ednimo como secretaria en una empresa concesionaria de carros que en 1978, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de renta, ascendi\u00f3 en todo el a\u00f1o a $63.682. El supuesto pr\u00e9stamo recibido de parte de \u201cunos amigos\u201d qued\u00f3 ayuno de respaldo probatorio y los que le hicieron entidades de cr\u00e9dito no sirven para demostrar solvencia, porque fueron posteriores a la data de la negociaci\u00f3n cuestionada, siendo de \u201csentido com\u00fan inferir que una vez una persona figura como propietaria de un inmueble, se le abre un mundo de posibilidades crediticias cuyo l\u00edmite ser\u00e1 el valor del bien ra\u00edz documentariamente adquirido\u201d (folio 101, C. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la segunda excepci\u00f3n propuesta, denominada \u201ctransacci\u00f3n inicial incumplida por el actor; conciliaci\u00f3n parcial subsiguiente\u201d, ella encontr\u00f3 venero en que es el propio acto conciliatorio esgrimido como defensa el que, de cara a los hechos acreditados en debida forma, conducir\u00eda a la Sala a confirmar la existencia de la simulaci\u00f3n, puesto que \u201cimplicar\u00eda que la demandada reconoci\u00f3 que el inmueble \u201csugamuxi\u201d le pertenec\u00eda al demandante, y solo as\u00ed se explica que Marly Constanza Hern\u00e1ndez accediera a devolverle el inmueble\u201d (folio 103, C. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, desestim\u00f3 el sentenciador de segundo grado las pretensiones restantes identificadas con los numerales 6\u00b0 y 7\u00ba (ordenar a los demandados suscribir la escritura de venta del bien al demandante en la Notar\u00eda Unica de Fusagasug\u00e1 y negar a la ahora recurrente el derecho a reclamar restituci\u00f3n alguna por concepto de dinero), as\u00ed como las s\u00faplicas 3\u00aa (declarar la nulidad de la escritura No. 277 de 26 de marzo de 1980 en la que consta hipoteca abierta constituida sobre el fundo); 5\u00aa (cancelar la inscripci\u00f3n de la hipoteca) y 8\u00aa (condenar a Marly Constanza Hernandez Ria\u00f1o a pagar perjuicios), \u201cdebido a que tales pronunciamientos son ajenos a la declaratoria de simulaci\u00f3n que se depreca\u201d (folio 105, C. 7), pese a que de estas \u00faltimas hab\u00eda prescindido el demandante en el escrito a trav\u00e9s del cual corrigi\u00f3 su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos inicialmente formulados por la recurrente contra la sentencia impugnada, la Sala \u00fanicamente estudiar\u00e1 el primero, habida cuenta que el segundo de ellos fue, liminarmente, inadmitido. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, de quebrantar \u201cen forma directa norma probatoria, por falta de aplicaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que condujo a que se aplicaran indebidamente los art\u00edculos 749, 756, 1760 y 1880 del C\u00f3digo Civil y 266 de aquel estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer la reproducci\u00f3n del texto completo del art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil referente a las copias registradas, la censura, bajo el t\u00edtulo que denomin\u00f3 \u201cConcepto de la violaci\u00f3n\u201d, puntualiz\u00f3 que a folio 17 del cuaderno principal aparece la d\u00e9cima copia de la escritura p\u00fablica N\u00b0 5456 de 21 de noviembre de 1979 corrida en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 que contiene el contrato de compraventa del predio \u201cSugamuxi\u201d celebrado entre Marly Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o, como compradora, y Jorge Eli\u00e9cer Romero Romero y Aura Mora De Romero, como vendedores, documento que carece de la nota de inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la indicada deficiencia, en sentir de la parte recurrente, fue reprochable la conducta del sentenciador de segundo grado al declarar la simulaci\u00f3n del acuerdo de voluntades que consta en el mencionado instrumento, haciendo caso omiso de que una prueba en tales condiciones \u201c\u00fanicamente surte efecto entre compradora y vendedores\u201d y jam\u00e1s puede generarlos en beneficio o, inclusive, en contra, del tercero demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido agreg\u00f3, a manera de colof\u00f3n, que el fallador de segunda instancia \u201caplic\u00f3 en forma indebida las normas ya mencionadas pues le dio eficacia probatoria a un instrumento p\u00fablico defectuoso que carece de un requisito formal exigido en forma perentoria en la norma procesal inicialmente mencionada\u201d (folio 16, C- Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conviene aclarar desde ahora, que de la lectura minuciosa de los t\u00e9rminos en que el casacionista sustent\u00f3 el cargo a despachar, \u00fanico en virtud de que el segundo fue desestimado de entrada por defectos formales, se deduce que quiso enderezar su ataque al amparo de la causal que en su primer numeral consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atribuy\u00e9ndole a la sentencia de segundo grado vulneraci\u00f3n de una norma sustancial como consecuencia de la indebida apreciaci\u00f3n de un medio probatorio, debi\u00e9ndose entender que cuando el casacionista utiliza la palabra \u201cdirecta\u201d, no lo hace para referirse a las normas sustanciales que se habr\u00edan aplicado indebidamente, sino al precepto probatorio supuestamente violado en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica que de la prueba hizo el Tribunal (folios 15 y 16 C-Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta precisi\u00f3n se impone, por cuanto, sabido es, que entre las v\u00edas directa e indirecta existen sustanciales diferencias que, adem\u00e1s, las hacen incompatibles y excluyen la posibilidad de que sean aducidas simult\u00e1neamente en un mismo cargo, dado el principio de autonom\u00eda que caracteriza la formulaci\u00f3n de \u00e9stos en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto a decidir, se observa que el recurrente sustent\u00f3 y desarroll\u00f3 el cargo como si la censura la intentara por la v\u00eda indirecta y, m\u00e1s exactamente, por la comisi\u00f3n de un yerro de derecho, al manifestar que el ad quem dio valor probatorio, sin poderlo hacer por no reunir los requisitos establecidos en el citado art\u00edculo 256, a la copia d\u00e9cima de la escritura p\u00fablica que recogiera el contrato de compraventa declarado simulado, sin percatarse \u2013aduce- que la misma adolec\u00eda de la obligatoria inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos para que pudiera tener efectos vinculantes frente a quienes no intervinieron en su otorgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, advierte la Corte que el error que se predica del fallo es inexistente, como quiera que, si bien es cierto que la prueba de la transferencia del dominio de bienes inmuebles la constituye la copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica que contiene el acto traslaticio, debidamente registrada en la oficina correspondiente, tambi\u00e9n sirve al mismo prop\u00f3sito el instrumento p\u00fablico que, hu\u00e9rfano de la anotaci\u00f3n de registro, se complementa con el certificado de tradici\u00f3n del bien enajenado, en el que conste la inscripci\u00f3n del acto documentado en la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta dualidad en la forma de probar la enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces o de bienes sometidos a registro, ha sido pregonada por la doctrina de la Corte, que sobre el punto manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si,&nbsp; como aqu\u00ed,&nbsp; es apod\u00edctico que de esa escritura ya se hab\u00eda hecho la anotaci\u00f3n en el registro, cumple decir que se realiz\u00f3 la tradici\u00f3n, si bien la copia de la escritura en poder del interesado carece de la constancia respectiva. El aspecto sustancial de lo que es la transferencia del dominio no sufre mengua por esta circunstancia. Traduce que la atestaci\u00f3n que en las copias de las escrituras se coloca, lo que es imperioso al tenor de la ley (art. 23 del decreto 1250 de 1970, cosa que tambi\u00e9n dispon\u00eda el derogado Art\u00edculo 2669 del C\u00f3digo Civil) tiene una finalidad netamente probatoria, debido a que, en tanto que la copia no ostenta dicha atestaci\u00f3n no es oponible a terceros y s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos probatorios entre las partes y sus causahabientes (art. 256 del C. de P. C.), con respecto, claro est\u00e1, a la celebraci\u00f3n misma del acto a que se refiere el documento. A este prop\u00f3sito d\u00e9bese notar que la inoponibilidad surge no del hecho mismo de que la copia de la escritura carezca de la constancia,&nbsp; sino del hecho de que no haya sido objeto de registro; por eso tal norma ordena que el juez env\u00ede el instrumento, no para que se obtenga el registro,&nbsp; sino para que, caso de existir registro, se deje la constancia respectiva; de no haber operado el registro, la copia quedar\u00e1 restringida en sus efectos porque no alcanza a terceros. Y, obviamente, que cuando el juez procede de aquel modo es porque ignora si fue, o no, registrado,&nbsp; y entonces busca obtener certeza en el punto. Por modo que en eventos como el que ofrece la especie de esta litis, en donde la certeza enfunde del expediente con vista en otras probanzas, y entre \u00e9stas se cuenta la id\u00f3nea que es el certificado del registrador, flaca sobremanera es toda averiguaci\u00f3n al respecto\u201d (sentencia de casaci\u00f3n 124 de 2 de octubre de 1995, subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se colaciona aqu\u00ed la jurisprudencia anterior, entendi\u00e9ndose que el documento cuestionado entonces \u2013en lo tocante a su eficacia-, tambi\u00e9n era \u2013como aqu\u00ed-, una escritura p\u00fablica sin nota de registro. Mas, ha de verse que otrora tuvo enorme importancia analizar el punto, por cuanto se constat\u00f3 all\u00ed que esa carencia de registro incid\u00eda en la tradici\u00f3n del inmueble, lo que de paso podr\u00eda herir el dominio de un demandante en reivindicaci\u00f3n. Mas aqu\u00ed, siendo simulaci\u00f3n, ya la utilidad del planteamiento casi que se perdi\u00f3 por completo, desde luego que la simulaci\u00f3n cuestionada, en principio, no involucra el tema del derecho de dominio. Pero a\u00fan as\u00ed, no sobra decirlo, de la supraindicada escritura p\u00fablica s\u00ed se tom\u00f3 nota por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, como se desprende del certificado de tradici\u00f3n visible a folios 16 y 17 del segundo cuaderno del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desc\u00e1rtase entonces que el Tribunal haya incurrido en equivocaci\u00f3n alguna al dar por probado, con efectos frente al demandante, el contrato de compraventa del fundo \u201cSugamuxi\u201d de que da cuenta la plurimencionada escritura 5456 con la d\u00e9cima copia de ese instrumento (fls. 17 a 20, cdno. 1), aun cuando ciertamente no tuviera la nota de haber sido inscrita en el registro inmobiliario, toda vez que, en casos como \u00e9ste -cuando la escritura p\u00fablica carece de aquella atestaci\u00f3n-, su eficacia probatoria frente a terceros, como lo exigen los art\u00edculos 756 del C\u00f3digo Civil y 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se obtiene cuando se demuestra que s\u00ed hubo tal anotaci\u00f3n y que la misma aparece en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador de segundo grado, contrario al reproche del casacionista, no s\u00f3lo tuvo en cuenta para probar el contrato de compraventa estigmatizado de simulado, la d\u00e9cima copia de la escritura 5456 sin anotaci\u00f3n de registro, sino que complement\u00f3 la misma con el certificado de tradici\u00f3n o de matr\u00edcula inmobiliaria que aparece en los folios 16 y 17 del cuaderno 2, en el que consta, anotaci\u00f3n n\u00famero uno, que fue inscrito el 9 de enero de 1980, el negocio jur\u00eddico por medio del cual Jorge Eli\u00e9cer Romero Romero y Aura Mora De Romero vendieron a Marly Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o, el predio rural objeto de discusi\u00f3n entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, encuentra la Sala que el impugnante, de manera repentina y extempor\u00e1nea, introdujo un medio nuevo, como es el relativo a la eficacia probatoria de la copia de la escritura p\u00fablica sin anotaci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos, conducta inaceptable en casaci\u00f3n, ya que alude a aspectos f\u00e1cticos y probatorios, en su sentir esenciales, cuya discusi\u00f3n debi\u00f3 plantear en el tr\u00e1mite de las instancias, para lo cual cont\u00f3 con amplias y m\u00faltiples oportunidades. Sobre el tema ha ense\u00f1ado la Corte que \u201cToda alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n conducente a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de alguna o algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteadas en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario\u00bb (G.J. LXXXIII, p. 76), pues \u201clo que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u201d (GJ t. LXXXIII, n\u00fam. 2159, p, 57). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso bajo an\u00e1lisis, la parte promotora del proceso aport\u00f3 con la demanda la referida copia de la escritura p\u00fablica y pidi\u00f3 que se tuviera como prueba (fls 10, 17 y 18, c. 1); el juzgado de conocimiento la decret\u00f3 como tal (fl. 100, c. 1); el auto qued\u00f3 ejecutoriado sin ninguna clase de cuestionamientos (fl. 102, c. 1) y tampoco se verifica en el plenario actuaci\u00f3n alguna del ahora inconforme apremiando al operador judicial por la cabal aplicaci\u00f3n de la parte final del tambi\u00e9n varias veces invocado art\u00edculo 256. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no puede en este excepcional recurso sorprender a su contraparte, con argumentos que bien pudo exponer en las instancias iniciales, que son los escenarios propicios para ello, ya que la casaci\u00f3n no tiene como prop\u00f3sito hacer una nueva revisi\u00f3n del caso, como si fuera una tercera de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desprende de lo examinado, entonces, que el cargo con el cual se combate la sentencia recurrida no tiene aptitud suficiente para derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que se encuentra investida, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, el 31 de octubre de 1994, en el proceso ordinario promovido por Eustacio Boada Hern\u00e1ndez contra Jorge Eli\u00e9cer Romero Romero, Aurora Mora De Romero Y Constanza Hern\u00e1ndez Ria\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. Cumplido, vuelva la actuaci\u00f3n a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-075-2000 [5409] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1 D. 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