{"id":81805,"date":"2024-05-30T15:47:11","date_gmt":"2024-05-30T15:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-077-2000-5464\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:11","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:11","slug":"s-077-2000-5464","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-077-2000-5464\/","title":{"rendered":"S 077 2000 [5464]"},"content":{"rendered":"<p>S-077-2000 [5464]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia :&nbsp; Expediente No. 5464 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide&nbsp; la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por MARLENE YOLANDA MORENO GUTIERREZ, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO GANADERO y ARMANDO MAESTRE PAVAJEAU. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretendi\u00f3 la demandante una declaraci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual contra los demandados, a quienes reprocha de temerarios e incautos \u201cal formular denuncia criminal contra ella, conducta con la cual infirieron serios perjuicios morales y econ\u00f3micos\u201d, que concreta en el valor de un inmueble que tuvo que vender para atender los gastos de la defensa, los frutos que de \u00e9ste dej\u00f3 de percibir, los salarios y prestaciones dejados de devengar como Secretar\u00eda que era del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, cargo al que tuvo que renunciar por la queja penal que en su contra se elevara, condenas que solicit\u00f3 hacer incluyendo la correcci\u00f3n monetaria y los intereses civiles (fl. 114, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, la demandante elev\u00f3 pretensiones id\u00e9nticas a las principales, con la sola diferencia de una petici\u00f3n indemnizatoria de naturaleza consecuencial, relacionada con los honorarios que tuvo que pagarle al abogado que asumi\u00f3 su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que le sirvieron de estribo a los se\u00f1alados pedimentos, se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, donde la demandante se desempe\u00f1aba como Secretaria, el Banco Ganadero de esa sucursal promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra Ana Castro de Ruiz y Edgar Ruiz Castro, para obtener la cancelaci\u00f3n de los pagar\u00e9s Nos. 901414 y 901198, por $819.000.oo y $1.800.000.oo, libr\u00e1ndose mandamiento ejecutivo el 23 de septiembre de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la orden de pago no pudo ser notificada en forma personal y directa a los demandados, se procedi\u00f3 a su emplazamiento, decretado con sujeci\u00f3n a las formalidades establecidas por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Fue as\u00ed que, seg\u00fan obra en el expediente respectivo, \u201cel edicto original se fij\u00f3 en la Secretar\u00eda del Juzgado el d\u00eda ocho (8) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), por consiguiente, debi\u00f3 desfijarse, el d\u00eda ocho (8) de marzo del mismo a\u00f1o\u201d (fl. 107, cdno.1), fecha para la cual la se\u00f1ora Moreno no ejerc\u00eda las funciones de su cargo, por licencia de maternidad que disfrut\u00f3 entre el 1o. de marzo y el 25 de abril de dicha anualidad, conforme a la certificaci\u00f3n No. 3001 expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, tiempo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como Secretaria la se\u00f1ora Edys Calder\u00f3n Araujo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultada la sentencia que orden\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento a los demandados, en virtud de que en el expediente no se encontr\u00f3 \u201cel edicto emplazatorio original\u201d (fl. 107, cdno.1), no obstante que de \u00e9l se realiz\u00f3, en forma extempor\u00e1nea, publicaci\u00f3n en el diario El Espectador, en las ediciones correspondientes a los d\u00edas 3, 10 y 20 de abril de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de su vinculaci\u00f3n al proceso penal, la se\u00f1ora Moreno enajen\u00f3 el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 14 No. 18-97 de Valledupar, por un valor de $905.914,oo, en uno de cuyos apartamentos viv\u00eda, mientras que de otros tres que lo conformaban, percib\u00eda ingresos por arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el producto de la venta, le cancel\u00f3 a su abogado honorarios profesionales por&nbsp; la suma de $600.000.oo, destinando la diferencia de $305.914.oo, al pago del gravamen que reca\u00eda sobre el predio a favor del Banco Central Hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso penal que por falsedad se sigui\u00f3 contra los demandados en el referido proceso ejecutivo y la se\u00f1ora Marlene Yolanda Moreno Guti\u00e9rrez, el Juzgado Primero Superior de Valledupar, el 14 de agosto de 1991, orden\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez que la demanda fue admitida, se dio traslado de ella a los demandados, quienes la contestaron con oposici\u00f3n a las pretensiones, manifestando que cumplieron con el deber de denunciar la p\u00e9rdida de una pieza procesal en el proceso ejecutivo de marras. Propusieron como excepciones de m\u00e9rito las que denominaron&nbsp; \u201cFalta de causa\u201d y \u201cSimulaci\u00f3n de los perjuicios\u201d, y agregaron que, en cuanto se refiere al se\u00f1or Armando Maestre Pavajeau, de ninguna manera pudo ser leg\u00edtimamente demandado, ya que al denunciar penalmente el hecho&nbsp; que origin\u00f3 el proceso penal, lo hizo como gerente y representante legal del Banco Ganadero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 1994 (fls. 233 a 246, cdno.1), en la cual desestim\u00f3 las pretensiones de la parte actora, tanto las principales como las subsidiarias, y, por ello, la conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo de primer grado por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar &#8211; Sala Civil -, desat\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 1995 (fls. 27 a 35, cdno.. Tribunal),confirmatoria de la decisi\u00f3n del a quo, providencia contra la cual aquella interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que la Corte se ocupa de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar que la responsabilidad civil derivada del abuso del derecho a formular denuncia penal ante las autoridades competentes, tiene&nbsp; como fundamento el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, expres\u00f3 el sentenciador que, en el caso de autos, \u201chubo una irregularidad procesal manifiesta\u201d en el proceso de ejecuci\u00f3n adelantado por el Banco Ganadero contra Ana Beatr\u00edz Castro de Ruiz y Edgardo Ruiz Castro, \u201cque pudo haber sido el fruto de la sustracci\u00f3n de un documento clave para el entrabamiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u201d. Por tanto,&nbsp; como la se\u00f1ora Moreno era la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar &#8211; a cuyo cargo estuvo la custodia y manejo de los expedientes -, y ella ten\u00eda una \u201crelaci\u00f3n&nbsp; profesional con uno de los litigantes\u201d, \u00e9stos hechos, \u201csi no son indicios por lo menos tienen un indudable peso para hacerla aparecer como sospechosa del posible acto doloso\u201d, por lo que, a juicio del Tribunal \u201ccon buen criterio el instructor la vincul\u00f3 al proceso penal, del cual a la hora de nona sali\u00f3 con fortuna\u201d (fls. 32 y 33, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, agreg\u00f3 el ad quem, el Banco Ganadero s\u00ed tuvo inter\u00e9s en denunciar el hecho criminoso, no solo porque \u201cperdi\u00f3 una apreciable suma de dinero\u201d, sino tambi\u00e9n porque tales circunstancias \u201cpor lo menos son constitutivas de sospechas\u201d, motivo por el cual su \u201cconducta procesal \u2026 ten\u00eda como fin acreditar la falsedad para defender sus intereses econ\u00f3micos\u201d (fl. 33 ib.). Y si en el curso de la investigaci\u00f3n penal se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Moreno Guti\u00e9rrez, ello obedeci\u00f3 a la din\u00e1mica que le es propia a aquella, hecho del que no se puede deducir que la conducta del establecimiento bancario fue \u201cirresponsable o dolosa\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201cseg\u00fan la doctrina jurisprudencial las simples sospechas pueden denunciarse sin que por ello le pueda acarrear responsabilidad civil al denunciante\u201d (fl. 34, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de segundo grado que la aqu\u00ed demandante fue vinculada a ese proceso penal en la diligencia de indagatoria, lo que signific\u00f3 que el juez competente \u201cpor lo menos la consider\u00f3 como posible autora del delito\u201d, hecho indicativo de que la denuncia no constituy\u00f3&nbsp; \u201cun acto irresponsable y mucho menos de mala fe por parte de la entidad bancaria\u201d, as\u00ed se haya dictado a favor de la aqu\u00ed demandante, con posterioridad, cesaci\u00f3n de procedimiento (fl. 34 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, concluy\u00f3 el Tribunal que&nbsp; \u201cla conducta del banco, as\u00ed como la de su representante legal, no es temeraria ni torcida, por cuya raz\u00f3n no se puede derivar en su contra responsabilidad civil extracontractual alguna\u201d (fl. 34 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formul\u00f3 la recurrente contra la sentencia, acus\u00e1ndola de ser violatoria, de manera indirecta y por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 83, 95 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 830 del C\u00f3digo de Comercio, 8 y 48 de la ley 153 de 1887, 63, 1494, 1612, 1614, 1615, 1616, 2341, 2343, 2358 y 2536 del C\u00f3digo Civil, por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo la recurrente&nbsp; para sustentar la acusaci\u00f3n, que pese a que el Banco Ganadero y Armando Maestre Pavajeau&nbsp; \u201cpresentaron una denuncia temeraria, de mala fe, contentiva de mentiras dolosamente afirmadas, en contra de la demandante\u201d, todas ellas se desvirtuaron en el proceso penal, en el que se orden\u00f3 cesar el procedimiento en favor de la se\u00f1ora Moreno (fl. 14, cdno. 5). De ah\u00ed que, a juicio del casacionista, el Tribunal haya incurrido en los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, se estim\u00f3 en la sentencia del a quo, \u201cprohijada \u00edntegramente por la sentencia de segunda instancia\u201d, que la denuncia fue formulada contra \u201cresponsables\u201d, \u201cnarrando unos hechos\u201d de los que se dedujeron indicios graves de responsabilidad de Marlene Yolanda Moreno en la comisi\u00f3n del delito denunciado, aserciones que no correspond\u00edan a la realidad, pues, si desde el punto de vista formal aquella se dirigi\u00f3 contra tales, su contenido lo es \u201ccontra persona determinada\u201d, es decir, contra la aqu\u00ed demandante, lo cual \u201cse ignora, se desconoce\u201d por el sentenciador, \u201ccomo si no existiera\u201d, lo que constituye \u201cun caso ostensible de exclusi\u00f3n de la prueba, violatoria de la legalidad de la misma\u201d (fls. 17 y 18, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, el fallador ignor\u00f3 que los hechos narrados en la queja criminal eran \u201cfalsos\u201d, pues se sostuvo que la sindicada en el proceso penal se desempe\u00f1\u00f3 como Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar durante \u201ctodo el tiempo\u201d que dur\u00f3 la tramitaci\u00f3n del proceso ejecutivo en el cual se sustrajo el edicto emplazatorio de los demandados; que ella estaba laborando para la \u00e9poca en que debi\u00f3 desfijarse el edicto; que no se declar\u00f3 impedida oportunamente; que la \u00fanica causa de la lesi\u00f3n de los intereses del Banco fue la sustracci\u00f3n de dicho documento y, por \u00faltimo, que la entidad cumpli\u00f3 con los requisitos para notificar de esa manera a los ejecutados, todo lo cual, no es cierto (fls. 18 y 19 cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se neg\u00f3 entonces el Tribunal a admitir que esa denuncia, as\u00ed formulada, fue suficiente para abrir investigaci\u00f3n penal contra la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 la recurrente que de haberse tenido en cuenta las declaraciones de Euberibe Manuel David Rodr\u00edguez y de Habib Molina, as\u00ed como la inspecci\u00f3n judicial practicada al expediente del citado proceso ejecutivo, se habr\u00eda \u201cconcluido que la denuncia fue mentirosa cuando afirm\u00f3 que del expediente se sustrajo el edicto y que contra Marlene Moreno de Vence obraba prueba indiciaria de ser la responsable de la sustracci\u00f3n il\u00edcita\u201d (fl. 20, cdno. 5), toda vez que seg\u00fan este \u00faltimo medio de prueba, en el plenario \u201cno existe constancia alguna donde se indique el d\u00eda en que se desfij\u00f3 el edicto emplazatorio\u201d, lo que descart\u00f3 que ese documento \u201calguna vez hubiera estado en el expediente\u201d, hecho corroborado por los mencionados testigos (fls. 19 y 20 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, ignor\u00f3 el Tribunal que la se\u00f1ora Marlene Moreno disfrut\u00f3 de licencia por maternidad por 56 d\u00edas, del 1o. de marzo al 25 de abril de 1979, conforme al certificado expedido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, \u00e9poca \u00e9sta en la cual debi\u00f3 desfijarse el edicto emplazatorio, que se fij\u00f3, seg\u00fan la constancia secretarial, el \u201c8 de febrero\u201d de dicha anualidad. Tales pruebas, a juicio del censor, fueron preteridas por el&nbsp; ad quem, que de haberlas observado lo habr\u00edan llevado a la conclusi\u00f3n&nbsp; de que \u201cla denuncia s\u00ed fue mentirosa cuando afirm\u00f3 que Marlene Moreno de Vence siempre estuvo de secretaria todo el tiempo en que se tramit\u00f3 el proceso, y durante la tramitaci\u00f3n del emplazamiento por edicto\u201d (fl. 21 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuarto lugar, asever\u00f3 la recurrente, tambi\u00e9n&nbsp; omiti\u00f3 el Tribunal que conforme a lo declarado por el apoderado judicial del Banco Ganadero en el mencionado proceso ejecutivo, \u00e9ste no culmin\u00f3 antes por la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso, ocasionada por solicitud de la entidad bancaria, como se aprecia a folios 73 y 86 del cuaderno principal, lo que demostraba que si finalmente oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos-valores cuyo cobro judicial se pretendi\u00f3, ello \u201cno ocurri\u00f3 por causa de no haber anexado un edicto al expediente ni por su hipot\u00e9tica sustracci\u00f3n sino y fundamentalmente por voluntad del Banco Ganadero que orden\u00f3 a su abogado dilatar indefinidamente el tr\u00e1mite del proceso\u201d, hecho respecto del cual \u201cse guarda silencio\u201d en la denuncia que formul\u00f3 el banco mencionado (fl. 22, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En quinto lugar, el sentenciador no tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en la cual consta que \u201cla primera actuaci\u00f3n del abogado Guillermo Ruiz Castro se produjo el d\u00eda 21 de junio de 1982\u201d, y que \u201cen julio cinco (5) de mil novecientos ochenta y dos\u201d la se\u00f1ora Marlene Moreno \u201cmanifiesta que se declara impedida para conocer dicho proceso alegando que el doctor Guillermo Ruiz Castro la representa dentro de un proceso&#8230;\u201d, prueba que acreditaba \u201cque el impedimento fue r\u00e1pido y oportuno\u00bb (fl. 23, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De haberse apreciado ese medio de prueba, se habr\u00eda admitido que la denuncia fue mentirosa, pues en ella se sostuvo que sorprend\u00eda que el impedimento s\u00f3lo se manifest\u00f3 cuando el proceso se encontraba en condiciones precarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sexto lugar, la sentencia ignor\u00f3 que no era verdad que las publicaciones del edicto en prensa y radio se hicieron de conformidad con la ley, pues, antes bien, lo fueron extempor\u00e1neamente. Con esta mentira, se adujo, los denunciantes \u201cmagnificaron falsamente la trascendencia\u201d de la ausencia del edicto emplazatorio de los demandados en el proceso de ejecuci\u00f3n mencionado. Por tanto, de haberse tenido en cuenta esta prueba, se \u201chubiera aceptado la mala fe de los denunciantes\u201d(fl. 25, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, haciendo ahora \u00e9nfasis la recurrente en las pruebas de la relaci\u00f3n de causalidad, aleg\u00f3 que el sentenciador les neg\u00f3 el alcance que ten\u00eda o les dio un valor diferente, a las declaraciones de Jos\u00e9 Amiro Aramendiz, Rigoberto Segundo Vasquez Daza, Tob\u00edas Manuel Daza P\u00e9rez y Mar\u00eda Zuleta (fls. 3, 5, 6, 7 y 10, cuaderno de pruebas de la parte demandante), que objetivamente permit\u00edan demostrar que la demandante \u201cfue obligada a renunciar\u201d a su cargo de Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, aunque formalmente aparece como \u201cvoluntaria\u201d, pues, seg\u00fan lo manifestaron aquellos, ese acto obedeci\u00f3 al esc\u00e1ndalo que se hizo, a la denuncia penal por el delito de falsedad y a la intervenci\u00f3n de algunos Magistrados del Tribunal para el efecto (fls. 26 a 29, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria anteriormente mencionados, seg\u00fan lo afirmado por la censura, se produjo entonces la falta de aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales denunciadas al formular la acusaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual solicit\u00f3&nbsp; \u201cque se case el fallo recurrido\u201d y se dicte otro para sustituirlo, en el cual se condene a los demandados a pagar los perjuicios ocasionados a la parte actora, cuya cuant\u00eda \u201cfue debidamente probada seg\u00fan consta a folios 44 a 54\u201d del cuaderno de pruebas de la parte demandante (fls. 30 a 33, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya hace un buen n\u00famero de lustros, incluso mucho antes de que expresamente lo hiciera la ley colombiana (art. 830 C. de Co.), la jurisprudencia y la doctrina patrias, apoyadas en s\u00f3lida literatura jur\u00eddica internacional, a la par que en autorizada hermen\u00e9utica de diferentes pasajes del Derecho Romano cl\u00e1sico (malenim nostro jure uti non debemus), admitieron que los derechos subjetivos &#8211; a\u00fan los m\u00e1s sagrados -, no son de car\u00e1cter absoluto sino relativo, de suerte que su ejercicio est\u00e1 limitado, mejor a\u00fan condicionado &#8211; entre varios factores &#8211; por el entorno o contexto social.&nbsp; No en vano, todo individuo, por el s\u00f3lo hecho de vivir en&nbsp; sociedad, tiene derechos, pero tambi\u00e9n deberes que observar, a\u00fan de cara al uso de aquellos, lo que excluye, in radice, la arbitrariedad, su empleo abusivo, por lo menos en un plano ideal. De ah\u00ed que no resulte jur\u00eddicamente admisible que su titular, so capa de su ejercicio o de su condici\u00f3n de tal, abuse de ellos y, de esa manera, conculque los derechos ajenos, lo cuales, en s\u00ed mismos considerados, les imponen a aquellos &#8211; los titulares de los derechos subjetivos -, limitaciones harto justificadas, que de franquearse colocan al infractor en situaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios que llegue a ocasionar (d\u00e9bito de responsabilidad). &nbsp;<\/p>\n<p>En las p\u00e1ginas de la historia, como v\u00edvido testimonio de una etapa superada, ha quedado tatuado el concepto meramente individualista del ejercicio de los derechos, hoy cobijados por un criterio m\u00e1s acorde con las exigencias del tr\u00e1fico societario, muy ajenas a ese empleo &#8211; en veces &#8211; desafiante de marras, fundado privativamente en consideraciones m\u00e1s ego\u00edstas, propias de la interiorizaci\u00f3n de los derechos, sin contextualizarlos con los radicados en cabeza de&nbsp; los dem\u00e1s (colectividad), no por ajenos condenados a la degradaci\u00f3n o el atropello, pues in abstracto, est\u00e1n situados en pie de igualdad (simetr\u00eda jer\u00e1rquica). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo derecho, a\u00fan los modernamente llamados fundamentales, ontol\u00f3gicamente tiene una raz\u00f3n de ser, motivo por el cual quien abusa de ellos &#8211; y causa un da\u00f1o -, indefectiblemente compromete su responsabilidad, lo que resulta m\u00e1s categ\u00f3rico en la hora de ahora, como quiera que el ordenamiento constitucional vigente &#8211; para terminar de erosionar la concepci\u00f3n decimon\u00f3nica exclusivamente individualista -, sublim\u00f3 la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general como valores fundantes del Estado Social de Derecho (art. 1), estableciendo, como consecuencia obligada, que es deber de toda persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (nral. 1 inc. 3 art. 95).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la regla general es que el correcto, mesurado y diligente uso de un derecho, as\u00ed genere consecuencialmente un da\u00f1o, no engendra responsabilidad, como ya se predicaba en el milenario Derecho Romano (Nullus videtur dolo facere qui iure suo utitur).&nbsp; Pero su desviaci\u00f3n o distorsi\u00f3n, sea porque se ejerce con la fr\u00eda intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, o porque no existe un inter\u00e9s actual y propio, o porque se desarrolla con evidente imprudencia o negligencia, entre otros criterios m\u00e1s que la doctrina profusamente ha prohijado para justificar, en su opini\u00f3n, la noci\u00f3n del abuso del derecho &#8211; t\u00f3pico que, en esta ocasi\u00f3n, por no ser objeto de debate, no es materia de examen por parte de la Corte -, supone necesariamente un reproche de la ley, a la vez que de los operadores jur\u00eddicos, sin que al reprochado le sirva de rodela la simple, a fuer de anodina argumentaci\u00f3n de ser titular de un derecho subjetivo, cuya pertenencia al individuo no se niega o desconoce, como tampoco la libertad racional de ejercicio que le es propia &#8211; incluido el modo de hacerlo -, pues lo que provoca la censura, ora legal o judicial, es su deformaci\u00f3n o desbordamiento, que viene a infirmar el derecho mismo, reconocido a la persona no solo como individualidad, sino tambi\u00e9n en su perspectiva social, como se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema en comento, se\u00f1al\u00f3 la Corte en reciente pronunciamiento que resume la posici\u00f3n actual de la jurisprudencia, coincidente desde hace numerosas d\u00e9cadas en el an\u00e1lisis de la materia (p. ej.: G.J. t. XLIII, p\u00e1gs. 310 y ss., G.J. t. XLVI, p\u00e1gs 793 y ss., G.J., t. LVII, p\u00e1g. 74, entre otras) que, \u201cGracias a encomiables esfuerzos impulsados por necesidades de la vida pr\u00e1ctica que se hicieron sentir en el mundo occidental a partir de la segunda mitad del siglo pasado y debido, as\u00ed mismo, a una saludable tendencia ideol\u00f3gica de humanizaci\u00f3n del derecho privado en todas sus manifestaciones que por la misma \u00e9poca tuvo expresivos desarrollos en la jurisprudencia francesa, hoy en d\u00eda se tiene por sabido que, por obra de la llamada teor\u00eda del \u2018abuso del derecho\u2019, a prop\u00f3sito del ejercicio de cualquier facultad encajada en una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual activa y de contenido patrimonial, preciso es de distinguir entre el \u2018uso\u2019 y el \u2018abuso\u2019 en dicho ejercicio, puesto que a\u00fan cuando \u2018\u2026procede a afirmar con fuerza los derechos subjetivos porque de su reconocimiento depende la dignidad de la existencia humana, vivida en la plenitud de su dimensi\u00f3n personal (\u2026) no es posible dejar que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia o se desv\u00eden del fin para el cual han sido consagrados, y se utilicen en cambio como armas de agresi\u00f3n para so juzgar y explotar a los dem\u00e1s.&nbsp; De ah\u00ed que el titular de los derechos, no debe salirse de madre; no se la debe considerar como un fin absoluto al que sea menester sacrificar incluso al hombre mismo (\u2026) Si es leg\u00edtimo el ejercicio de los derechos, no puede tolerarse su abuso\u2026\u2019 (Jorge Joaqu\u00edn Llambias.&nbsp; Tratado, Tomo II, Cap. X, num. 1265, bis)\u201d (G.J. CCXXXI, segundo semestre 1994. Vol. I. P\u00e1g., 744). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante este entendimiento, al mismo no le puede seguir como apod\u00edctica consecuencia, que al ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, o al cumplimiento de un deber legal, puede hac\u00e9rsele juicio de reproche por la sola circunstancia de que aquel, ulteriormente, resulte frustr\u00e1neo &#8211; a\u00fan bajo el prisma final\u00edstico -, o porque \u00e9ste &#8211; el deber &#8211; no genere las consecuencias jur\u00eddicas que justifican su raz\u00f3n de ser, menos a\u00fan si, hoy por hoy, gracias a su elocuente elevaci\u00f3n &#8211; jer\u00e1rquica &#8211; a canon constitucional, es necesario presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas (art. 83 C. Pol.). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si dar la noticia de hechos supuesta o virtualmente delictuosos constituye para los habitantes del territorio nacional un insoslayable deber legal (art. 25 C.P.P.), manifestaci\u00f3n concreta, en este caso, del de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia (nral. 7 inc. 3 art. 95 C. Pol.) y, por ende, de asumir un comportamiento c\u00edvico, acorde con la teleolog\u00eda que inspira la ciencia punitiva, de su cabal atenci\u00f3n, per se, no puede predicarse un abuso del derecho, a menos que con el pretexto de ejercerlo se formule temeraria o torcidamente una queja &#8211; o denuncia &#8211; criminal, motivo por el cual la Corte ha se\u00f1alado que poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho presuntamente delictuoso, \u201cno es de por s\u00ed un acto que comprometa la responsabilidad civil del denunciante\u201d (G.J. CXXXII, p\u00e1g. 178), doctrina reiterada por la Sala en sentencia de 13 de octubre de 1988, en la cual expres\u00f3 que, en principio, la formulaci\u00f3n de una denuncia por hechos presuntamente delictuosos, traduce el cumplimiento de un deber \u201cp\u00fablico y social, universal y legislativamente aceptado, de noticiar al Estado de tales hechos para que promueva, desarrolle y concluya la investigaci\u00f3n y proceso penal correspondiente, para establecerlos e imponer a los responsables las sanciones pertinentes (con la reparaci\u00f3n de los perjuicios del caso), raz\u00f3n por la cual su ejercicio se considera responsable y l\u00edcito, y no deja de serlo por la abstenci\u00f3n de la apertura o conclusi\u00f3n del proceso por el sobreseimiento o absoluci\u00f3n de la persona denunciada, quien, por consiguiente, carece de derecho a reclamar resarcimiento de los perjuicios sufridos\u201d, a menos, claro est\u00e1, que la persona vinculada en forma arbitraria e injusta a un proceso penal como consecuencia de una noticia criminal o de una denuncia temeraria, demuestre \u201cplenamente los elementos de la responsabilidad civil del acto o actos abusivos imputables al denunciante, los da\u00f1os ocasionados al denunciado y la relaci\u00f3n de causalidad directa entre ellos, so pena, en caso contrario, de quedar el denunciante, como arriba se dijo, amparado por la ley y exonerado de toda responsabilidad civil.\u201d (Se subraya. G. J. T. CXCII, segundo semestre 1988, p.p. 206 y 207). &nbsp;<\/p>\n<p>Si esta doctrina cobija a todos aquellos casos en que una persona cumple con el deber de informar a las autoridades sobre la posible comisi\u00f3n de un hecho punible, con independencia de si fue agraviada con la conducta denunciada, con mayor raz\u00f3n debe abrigar a quien tiene, adem\u00e1s, un inter\u00e9s particular, concurrente con el general que le habilita para dar la noticia criminal, pues al plausible prop\u00f3sito de colaboraci\u00f3n con la justicia y, por contera, con la sociedad misma, se le apareja el justificado derecho de perseguir que se establezcan responsabilidades penales concretas e individuales a las que le sigan, si fuere el caso, las condignas sanciones econ\u00f3micas que resarzan el perjuicio a \u00e9l irrogado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en estas sucintas reflexiones, cumple resaltar ahora, en sede de casaci\u00f3n, que, dada la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que se predica de las sentencias judiciales, si el recurrente opta por atacar el fallo del Tribunal, e invoca para el efecto la violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial por supuestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, tiene sobre s\u00ed la espec\u00edfica carga procesal de demostrar, no s\u00f3lo la existencia del vicio de la actividad valorativa del juzgador a que se ha hecho menci\u00f3n (error in iudicando), esto es, que tuvo como demostrado un hecho con fundamento en una prueba que no existe, o porque existiendo se alter\u00f3 su contenido asign\u00e1ndole un alcance que no tiene (suposici\u00f3n), o que omiti\u00f3 tener como acreditado un hecho, no obstante que en el proceso obra la prueba de \u00e9l (preterici\u00f3n), sino tambi\u00e9n la evidencia y la trascendencia del yerro, es decir, que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica es manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas recaudadas &#8211; defecto que, adem\u00e1s, debe aflorar de una simple labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o intelectuales -, am\u00e9n de guardar relaci\u00f3n directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber incurrido en ellos, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diametralmente opuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que para el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n no es suficiente arribar a \u201cconclusiones emp\u00edricas distintas de aqu\u00e9llas a que lleg\u00f3 el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u201d, por lo que \u201cla demostraci\u00f3n del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades que termina con la escogencia de la m\u00e1s probable, sin que ninguna de ellas est\u00e9 plenamente contradicha por otras pruebas del proceso, seg\u00fan el prudente arbitrio del juzgador a quien la ley requiere para que analice con objetividad los hechos tra\u00eddos al plenario y d\u00e9 cuenta de la manera como form\u00f3 su concepto\u201d (G.J. CXXIV, p\u00e1g. 95), criterio \u00e9ste reiterado en sentencias de fechas 2 y 18 de junio de 1998 (G.J. CCLII. Primer semestre 1998. Vol. II. P\u00e1gs. 1551, 1552 y 1718). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que el recurso de casaci\u00f3n, en puridad, no constituye una instancia m\u00e1s para la discusi\u00f3n del derecho y la valoraci\u00f3n de las pruebas, debiendo respetarse la discreta autonom\u00eda de que gozan los falladores de primer y segundo grado para formarse su convencimiento, por manera que \u00fanicamente cuando se incurre en errores del linaje mencionado, o en yerros de derecho, puede la Corte rasgar la presunci\u00f3n de legalidad de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, se aprecia que el \u00fanico cargo formulado contra la sentencia no est\u00e1 llamado a prosperar, pues el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores que se le atribuyen, como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, para el sentenciador de segundo grado, en lo fundamental, \u201chubo una irregularidad procesal manifiesta \u2026 que pudo haber sido el fruto de la sustracci\u00f3n de un documento clave para el entrabamiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u201d (fl. 32 cdno. 4), lo cual afect\u00f3 los intereses patrimoniales del Banco \u201cpuesto que perdi\u00f3 una apreciable suma de dinero\u201d, motivo por el que su \u201cconducta procesal \u2026 ten\u00eda como fin acreditar la falsedad para defender sus intereses econ\u00f3micos\u201d (fl. 33 ib.), juicios de valor probatorio que, adem\u00e1s de no atentar contra la evidencia que emerge del expediente, son indicativos &#8211; desde la \u00f3ptica del Tribunal &#8211; de la seriedad y motivaci\u00f3n de la denuncia interpuesta, no s\u00f3lo desde el punto de vista de los hechos que se pusieron en conocimiento de las autoridades penales, ciertamente an\u00f3malos, sino tambi\u00e9n del prop\u00f3sito o finalidad que la inspir\u00f3, que no fue otro que el de proteger los derechos econ\u00f3micos del Banco y los de sus clientes, considerando la actividad de intermediaci\u00f3n que le es propia a aquel, lo que descarta, as\u00ed historiado, la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, rectamente entendido, como quiera que brilla por su ausencia un \u00e1nimo torticero (animus nocendi), corolario de la desviaci\u00f3n o desbordamiento del derecho de acci\u00f3n del que son titulares todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n que plantea la parte recurrente, quien pretende demostrar que el Banco tergivers\u00f3 los hechos que expuso en la denuncia que formul\u00f3, bien porque eran, en concepto de aquella, contrarios a la realidad, o porque omiti\u00f3 referir circunstancias que le habr\u00edan dado un sentido diferente a la investigaci\u00f3n, lo cierto es que para el Tribunal existi\u00f3 un hecho irregular en el proceso de ejecuci\u00f3n mencionado, que provoc\u00f3 una declaraci\u00f3n de nulidad: en el expediente que tuvo a la vista el Tribunal Superior, para definir el grado de consulta de la sentencia proferida en aquel, no apareci\u00f3 el original del edicto emplazatorio a los demandados, circunstancia objetiva que era suficiente para provocar una denuncia penal, a fin de establecer, no solo si existi\u00f3 o no delito &#8211; por una eventual sustracci\u00f3n, pues el sentenciador de segundo grado en parte alguna se\u00f1al\u00f3 que as\u00ed hubiere ocurrido -, sino tambi\u00e9n qui\u00e9n o qui\u00e9nes fueron los responsables.&nbsp; Y de la ocurrencia del hecho aludido da fe la propia actuaci\u00f3n adelantada por los jueces penales, de manera particular los autos a trav\u00e9s de los cuales se sobresey\u00f3 temporalmente a la aqu\u00ed demandante, para luego cesar todo procedimiento contra ella, providencia esta \u00faltima en la cual se precis\u00f3 que \u201ces cierto que el documento se desapareci\u00f3 del Despacho\u201d (fl. 37, cdno. 1), consideraci\u00f3n que, en este t\u00f3pico, le da cr\u00e9dito a la denuncia penal que en copia aut\u00e9ntica obra a folios 4 a 7 del cuaderno principal, formulada por el Banco Ganadero como demandante que fue en el proceso ejecutivo cuya nulidad se declar\u00f3, cuando se ech\u00f3 de menos en el expediente respectivo el edicto emplazatorio de los demandados Ana Beatr\u00edz Castro de Ruiz y Edgardo Ruiz Castro, hecho que, adem\u00e1s, revela&nbsp; &#8211; por s\u00ed solo &#8211;&nbsp; inter\u00e9s para que fuera investigado el presunto delito de falsedad por sustracci\u00f3n de ese documento, como ya se refiri\u00f3, siendo necesario insistir en que, en lo atinente a la desaparici\u00f3n del edicto, el Juez penal no tuvo duda sobre su ocurrencia, como s\u00ed frente a los autores, seg\u00fan se desprende del auto de fecha 14 de agosto de 1991, por medio del cual orden\u00f3 cesar todo procedimiento (fls. 35 a 39, cdno. 1).&nbsp; Por eso la conclusi\u00f3n del Tribunal a este respecto no atenta contra la evidencia, menos a\u00fan de manera manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se agrega, que a\u00fan en el caso de concluirse que dicha denuncia no se formul\u00f3 contra presuntos responsables, sino contra la se\u00f1ora Moreno, dar noticia criminal a la jurisdicci\u00f3n del Estado para que investigue ciertos hechos con respecto a determinada persona, siendo aquellos virtualmente contrarios a la ley&nbsp; y, por tanto, sancionados por ella, no se convierte, per se, en una conducta temeraria por la sola circunstancia de que luego las autoridades competentes, con suficientes elementos de juicio, la absuelvan de toda responsabilidad, menos a\u00fan si estas, en un principio, vale decir, liminarmente, consideraron veros\u00edmil la posible comisi\u00f3n del hecho delictivo por parte de la Secretaria titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en ese entonces, Marlene Yolanda Moreno Guti\u00e9rrez (de Vence), a tal punto que se produjo su vinculaci\u00f3n formal al proceso penal mediante indagatoria, como la propia demandante expresamente lo reconoci\u00f3 y aparece en autos (fls. 25 a 34, cdno. 1), e incluso, en una&nbsp; primera calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario &#8211; el 2 de julio de 1986 -, \u00e9ste recibi\u00f3 un sobreseimiento temporal que provoc\u00f3 una reapertura de la investigaci\u00f3n para que se allegaran nuevos elementos de convicci\u00f3n, lo que no fue posible, raz\u00f3n por la que, ante \u201cla situaci\u00f3n de duda\u201d, se hizo \u201cimperiosa la cesaci\u00f3n de procedimiento\u201d, seg\u00fan se consign\u00f3 en el auto del 14 de agosto de 1991, ya referido (fl. 38, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que esta Sala \u201cse ha guardado de reputar comprobaci\u00f3n de culpa del denunciante el mero hecho de que a favor del denunciado haya habido un sobreseimiento, entre otras razones por la decisiva de que, si se conceptuara que en \u00e9ste hay esa prueba de culpa y a\u00fan de da\u00f1ada intenci\u00f3n, como algunos pretenden, se privar\u00eda a la sociedad del concurso de los asociados solicitado por la ley al punto de imponerlo como obligaci\u00f3n cuando habla en esta calidad de la noticia que ha de dar cada cual a las autoridades de los delitos de que tenga conocimiento, so pena en algunos casos, de hacerse sospechoso como c\u00f3mplice o encubridor en faltando a ese deber\u201d (G.J. T. LVII, p\u00e1g., 75). En otras palabras, no puede la jurisprudencia avalar una tesis como la referida, que socavar\u00eda el cumplimiento de un deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, dado el albur que se cierne en torno a una decisi\u00f3n que no es del resorte del denunciante, en la inteligencia, claro est\u00e1, de que su actuaci\u00f3n no se torne abusiva, como se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan cierto ser\u00e1 lo anterior, que es enteramente posible que, en desarrollo del leg\u00edtimo derecho de defensa, sumado a un examen m\u00e1s exhaustivo y documentado por parte del funcionario p\u00fablico competente, se esclarezca, en sede penal, que el sindicado no es responsable del hecho punible que en su momento se le endilg\u00f3, no como algo definitivo e irrefragable, como quiera que para su establecimiento real y, por ende, vinculante en la esfera punitiva, se exige su constataci\u00f3n judicial, en guarda de aquilatadas garant\u00edas establecidas por la ley y la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derivar &#8211; en todos los casos &#8211; responsabilidad emergente del simple y escueto hecho de denunciar a quien se cree, prima facie, responsable de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n criminosa, ciertamente, en la praxis, har\u00eda nugatorio el cumplimiento de este deber de contenido jur\u00eddico, a fuer que de ostensible connotaci\u00f3n c\u00edvica, en aquellos supuestos en que el aparato jurisdiccional arribe a la conclusi\u00f3n &#8211; no infrecuente &#8211; de que el denunciado, en efecto, no es responsable, sin perjuicio de lo rese\u00f1ado con antelaci\u00f3n en torno a su ejercicio temerario y, por tanto, desviado o distorsionado, el que ameritar\u00eda, in casu, paladinos correctivos. En este sentido, como bien lo realza el profesor franc\u00e9s Philippe Le Tourneau, si los denunciantes \u201ctemieran de que su responsabilidad se viera f\u00e1cilmente comprometida en consideraci\u00f3n del ejercicio de las acciones judiciales, ellos dudar\u00edan en defender sus derechos\u201d1, lo cual no s\u00f3lo atentar\u00eda contra sus intereses individuales, sino tambi\u00e9n contra los colectivos, rectamente entendidos, dado que los hechos punibles, por antonomasia, interesan a la sociedad toda. Lo contrario ser\u00eda cohonestar, lisa y llanamente, con la impunidad, en ostensible menoscabo de los asociados y tambi\u00e9n de la justicia, la que resultar\u00eda burlada, rectae v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observa, entonces, para los funcionarios penales competentes &#8211; en el sub lite &#8211; el hecho delictivo s\u00ed se cometi\u00f3, s\u00f3lo que no se pudo establecer, con la plenitud de las pruebas exigidas por la ley para el efecto, que los sindicados hubieren sido los autores, circunstancia que, aunada a las consideraciones ya realizadas en torno a la etiolog\u00eda y al contenido de la denuncia penal en comento, descarta la temeridad enrostrada y, por lo mismo, el que se hubiere incurrido en arquet\u00edpico abuso del derecho, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 distorsi\u00f3n o desviaci\u00f3n en su ejercicio primigenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera,&nbsp; la aseveraci\u00f3n de la recurrente seg\u00fan la cual, \u201cse demostr\u00f3 en el proceso que el edicto en ning\u00fan momento fue&nbsp; agregado&nbsp; al&nbsp; expediente\u201d (fl. 19, cdno. 5),&nbsp; adem\u00e1s&nbsp;&nbsp; de&nbsp; est\u00e9ril &#8211; pues la temeridad de la denuncia debe analizarse en relaci\u00f3n con el momento&nbsp; en&nbsp; que&nbsp; se formula, no seg\u00fan la eficacia que ulteriormente llegue a tener -, result\u00f3 hu\u00e9rfana de apoyo, ya que el testigo Euberibe Manuel David Rodriguez, que se invoc\u00f3&nbsp; como demostrativo de ese hecho y cuya declaraci\u00f3n supuestamente ignor\u00f3 el Tribunal, se limit\u00f3 tan s\u00f3lo a afirmar que \u201cnunca vi ese edicto dentro de ese proceso\u201d, lo que no significa que \u00e9ste no haya sido incorporado al expediente (fl. 18, cdno. 1).&nbsp; Y en cuanto al testimonio del abogado Uribe Habib Molina, tan solo expres\u00f3 sobre el particular este profesional del derecho, que no lo recordaba \u201cporque eso hace mucho tiempo\u201d (fl. 23 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentado lo anterior, resulta del todo intrascendente, y de suyo innecesario, cualquier consideraci\u00f3n sobre la oportunidad o extemporaneidad de la&nbsp; publicaci\u00f3n&nbsp; del&nbsp; citado&nbsp; edicto,&nbsp; cuyo&nbsp; original no&nbsp; obr\u00f3&nbsp; en el proceso de ejecuci\u00f3n promovido por el Banco Ganadero contra Ana Beatr\u00edz Castro de Ruiz y Edgardo Ruiz Castro, pues&nbsp; ese&nbsp; hecho fue ajeno &#8211; por entero &#8211; a la pretensi\u00f3n sobre la cual vers\u00f3 la controversia en las instancias de este proceso: declarar probado el abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones anteriores al caso sub examine, concluye la Corte que la recurrente no infirm\u00f3 la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a la sentencia impugnada, raz\u00f3n por la cual el cargo no prospera, permaneciendo ella inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA&nbsp; la sentencia proferida el 21 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar &#8211; Sala Civil -, en el proceso ordinario promovido por Marlene Yolanda Moreno Guti\u00e9rrez contra el Banco Ganadero y Armando Maestre Pavajeau. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 La Responsabilit\u00e9 Civile, Dalloz, 1982. Cfme: Arturo Alessandri Rodriguez. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Imprenta Universal. 1981. P. 259. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-077-2000 [5464] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil (2000) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia :&nbsp; Expediente No. 5464 &nbsp; Decide&nbsp; la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}