{"id":81806,"date":"2024-05-30T15:47:11","date_gmt":"2024-05-30T15:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-078-2000-5475\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:11","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:11","slug":"s-078-2000-5475","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-078-2000-5475\/","title":{"rendered":"S 078 2000 [5475]"},"content":{"rendered":"<p>S-078-2000 [5475]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5475 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario instaurado por OLIVA CHACON DE NAVARRETE contra ESTHER LAYTON LAYTON, proferida el 27 de Julio de 1.994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca &#8211; Sala Civil -,&nbsp; por remisi\u00f3n que le hiciera su similar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, la citada demandante convoc\u00f3 a la igualmente referida demandada, a efectos de que, previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se hiciesen en la respectiva sentencia las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que Esther Layton Layton, prometiente compradora del inmueble ubicado en la&nbsp; transversal 44 No. 8A-04 de esta ciudad y cuyos linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas en el libelo se especifican, incumpli\u00f3 el contrato de promesa de compraventa suscrito el 19 de febrero de 1988, por el cual la se\u00f1ora Oliva Chac\u00f3n de Navarrete prometi\u00f3 venderle el inmueble antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ordene a la demandada restituir a la demandante el inmueble antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, que se condene a la demandada a pagar a la se\u00f1ora Oliva Chac\u00f3n de Navarrete, los frutos civiles producidos por el inmueble, no solo los percibidos, sino aquellos que con mediana inteligencia y actividad habr\u00eda podido percibir el bien durante el tiempo que estuvo en poder de la demandada, conforme a dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se le condene, adem\u00e1s, a pagar el valor de los perjuicios, lucro cesante y da\u00f1o emergente, sufridos en raz\u00f3n del incumplimiento,&nbsp; junto con la cl\u00e1usula penal pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se le condene en \u00abgastos y costas\u00bb a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante fund\u00f3 sus pretensiones en las afirmaciones que enseguida se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 19 de febrero de 1988, la demandante, obrando como promitente vendedora, y su demandada, como promitente compradora, suscribieron un contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la transversal 44 No. 8A-04 de la ciudad de Bogot\u00e1, predio al que corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0342795 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acord\u00f3 como precio de venta la suma de $5&#8217;800.000,oo, de los cuales la compradora deb\u00eda pagar $3&#8217;800.000,oo a m\u00e1s tardar el d\u00eda 1o. de junio de 1988, fecha en que tambi\u00e9n deb\u00eda firmarse la escritura que perfeccionar\u00eda la compraventa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con acuerdos posteriores y en raz\u00f3n de que la prometiente compradora no ten\u00eda el saldo del precio, en varias ocasiones se prorrog\u00f3 la fecha para la firma de la escritura p\u00fablica, d\u00e1ndose como \u00faltima la del 7 de octubre de 1988 a la hora de las 2:30 p.m. en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, d\u00eda y hora en que tambi\u00e9n se cancelar\u00eda el saldo pendiente del precio y los intereses que fueron pactados al 3% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el d\u00eda y hora prefijados la prometiente compradora no compareci\u00f3, la prometiente vendedora dej\u00f3 constancia de tal hecho en la mencionada oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la demandada se le entreg\u00f3 el inmueble real y materialmente desde el d\u00eda 6 de marzo de 1988, fecha desde la que ha venido disfrut\u00e1ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada ha sido requerida para que de cumplimiento a lo pactado, sin que hasta la fecha de la demanda lo hubiere hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su oportuna contestaci\u00f3n del libelo, la demandada se opuso a las pretensiones, neg\u00f3 la gran mayor\u00eda de los hechos y propuso como excepciones de fondo \u00abla fuerza mayor y caso fortuito\u00bb y \u00abpromesa de contrato no cumplido por parte de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez rituada la primera instancia, el Juzgado del conocimiento dict\u00f3 sentencia el 18 de noviembre de 1991, mediante la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de fuerza mayor y neg\u00f3, consecuencialmente, las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de segundo grado que para la prosperidad de la pretensi\u00f3n resolutoria, deb\u00edan concurrir los siguientes elementos: a) la existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido; b) el cumplimiento de las obligaciones que le correspond\u00edan al demandante, o al menos que hubiere estado presto a cumplirlas, y c) el incumplimiento por parte del demandado de alguna o algunas de sus obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub lite, refiri\u00e9ndose al primer elemento, expres\u00f3 el ad quem que con la demanda se alleg\u00f3 el escrito contentivo de la promesa de venta y sus modificaciones, documento que adquiri\u00f3 la calidad de aut\u00e9ntico a trav\u00e9s del proceso, contrato que, adem\u00e1s, estim\u00f3 v\u00e1lido a la luz del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al segundo elemento, advirti\u00f3 el Tribunal, luego de precisar con soporte jurisprudencial que el deber principal adquirido por lo prometientes contratantes era el de concurrir a la notar\u00eda indicada, el d\u00eda y hora se\u00f1alados, a otorgar la escritura que perfeccionara el contrato prometido, que este compromiso s\u00ed hab\u00eda sido cumplido por la promitente vendedora, tal y como consta en el acta No. 121 cuya copia obra a folio 29. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al tercer elemento, es decir, al incumplimiento por parte de la demandada, se\u00f1al\u00f3 bajo el mismo supuesto obligacional, que \u00e9sta no fue cumplida, en la medida en que no concurri\u00f3 a la notar\u00eda a celebrar el contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 luego el fallador de los medios de defensa propuestos por la demandada, precisando, en cuanto a la excepci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito, que la demandada demostr\u00f3 el padecimiento de la enfermedad desde tiempo atr\u00e1s, que estuvo hospitalizada del 12 al 22 de Septiembre de 1988, pues desde 30 d\u00edas antes hab\u00eda presentado crisis convulsivas que aumentaron en frecuencia, raz\u00f3n por la que el m\u00e9dico le orden\u00f3 \u00abseguir en controles neurol\u00f3gicos permanentes\u00bb. De all\u00ed que el d\u00eda 6 de Octubre de 1988 un m\u00e9dico neur\u00f3logo le dio un certificado de incapacidad que se ha venido prolongando en el tiempo, siempre por el&nbsp; \u00abACV isqu\u00e9mico cerebeloso bilateral\u00bb (fl. 39, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal dedujo de lo anterior que la enfermedad no era nada imprevisible, que antes por el contrario, resultaba muy previsible, pues desde un mes antes de ser hospitalizada, es decir, desde los primeros d\u00edas del mes de Agosto de 1988 empezaron los s\u00edntomas de la patolog\u00eda, y no obstante suscribi\u00f3 el 5 de Agosto y el primero de Septiembre del mismo a\u00f1o, las pr\u00f3rrogas para la firma de la escritura, a sabiendas de que se encontraba enferma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, prosigui\u00f3 el ad quem, la enfermedad que ven\u00eda padeciendo la demandada no constitu\u00eda la fuerza mayor o caso fortuito que alegaba y, por tanto, no resultaba liberada de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de concurrir a la notar\u00eda a otorgar la escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 luego al an\u00e1lisis de la segunda excepci\u00f3n propuesta, esto es, el incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones, como lo eran la entrega del inmueble desocupado de sus actuales inquilinos el d\u00eda 1o. de Junio de 1.988, la entrega del paz y salvo notarial del inmueble, del certificado de libertad y tradici\u00f3n, de la copia del t\u00edtulo escriturario, de la escritura de aclaraci\u00f3n en cuanto a la ubicaci\u00f3n del inmueble, la manifestaci\u00f3n de la prometiente compradora sobre el hecho de si era o no casada y si ten\u00eda sociedad vigente. Sobre \u00e9stas, expres\u00f3 el Tribunal que se trataba de obligaciones secundarias, las cuales, en todo caso, la demandada demostr\u00f3 en el proceso que se encontraban cumplidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces el sentenciador que la parte actora cumpli\u00f3 con los elementos exigidos para la prosperidad de su acci\u00f3n y, por lo tanto, acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n resolutoria, ordenando las restituciones mutuas, as\u00ed: Conden\u00f3 a la demandada a restituir el inmueble junto con los frutos tasados en $7&#8217;430.751 hasta el 28 de Julio de 1994 y al pago de los que se causaren posteriormente hasta la fecha en que se efectuare la restituci\u00f3n; conden\u00f3 a la misma al pago de la cl\u00e1usula penal; orden\u00f3 a la demandante devolver la suma recibida como parte del precio \u00abajustada el poder adquisitivo actual\u00bb, m\u00e1s el 6% anual como intereses desde el mes de Febrero de 1988 hasta que la fecha en que se efectu\u00e9 dicha cancelaci\u00f3n y, conden\u00f3 a la parte vencida al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia que se dej\u00f3 resumida, la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en cuya demanda formul\u00f3 un solo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 la censura en la primera de las causales de casaci\u00f3n (art. 368 del C. de P.C.) y en ella acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente, a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el art\u00edculo 1o. de la Ley 95 de 1890, el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1987, los art\u00edculos 1546, 1542 y 1604 inc. 2o. del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 10 del Decreto 01 de 1990, y el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, al no dar por probado, est\u00e1ndolo, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor que exoneraba de toda responsabilidad a la parte demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas mal apreciadas se\u00f1al\u00f3 el recurrente las siguientes: la certificaci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n del 12 al 22 de Septiembre de 1988 expedida por la Cl\u00ednica Emmanuel, el resumen de la historia cl\u00ednica de Esther Layton Layton, los documentos contentivos a la historia y evoluci\u00f3n del estado de la paciente (fls. 77 a 81, cdno. 1), la experticia m\u00e9dica del Instituto de Medicina Legal y las incapacidades otorgadas a la demandada (fls. 22, 24 a 26 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3&nbsp; el recurrente que \u201ctodo el haz probatorio aqu\u00ed referido demuestra los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad de la calidad de la enfermedad que aquej\u00f3 a la demandada, sin culpa suya, circunstancia evidente que, al no ser vista por el Tribunal, lo hace reo de error de hecho\u2026\u201d (fl. 14, cdno. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el casacionista manifest\u00f3 que \u201cEl Tribunal afirma que desde \u2018los primeros d\u00edas del Mes de agosto de 1988 empez\u00f3 a dar muestras de enfermedad neurol\u00f3gica\u2026\u2019. No es cierto. No hay prueba que as\u00ed lo demuestre. Aqu\u00ed el Tribunal err\u00f3 de manera manifiesta por suposici\u00f3n de la prueba, que pudiera acreditar tales situaciones\u201d (fl. 16, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del axioma de la fidelidad contractual,&nbsp; las promesas de compraventa, como acuerdos que imponen a los prometientes la obligaci\u00f3n de celebrar el contrato de venta en las condiciones preestablecidas, generan para ellos el inequ\u00edvoco deber de darles cabal cumplimiento, so pena de que, en caso contrario, quien haya cumplido o haya estado en condiciones de cumplir, allan\u00e1ndose a ello, pueda reclamarle responsabilidad al cocontratante incumplido, solicitando la resoluci\u00f3n o el cumplimiento de la promesa, en ambos casos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios (arts. 1546 y 1610 del C.C., 870 C. de Co.). No obstante, el contratante reprochado puede beneficiarse de la exoneraci\u00f3n por haberse materializado, en rigor, una fuerza mayor o caso fortuito, el que obviamente supone, es elemental, la ausencia de mediaci\u00f3n de una culpa (art. 1604, Inc. 2o. del C\u00f3digo Civil, cabalmente interpretado), pues la referida fenomenolog\u00eda es expresi\u00f3n espec\u00edfica de una causa extra\u00f1a, de insoslayable vocaci\u00f3n liberatoria, tanto en la \u00f3rbita contractual como en la extracontractual, definida &#8211; justamente &#8211; por el legislador como \u00ab&#8230;el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u00bb (art. 1o de la Ley 95 de 1890), hecho que en el plano jur\u00eddico produce un resquebrajamiento de la relaci\u00f3n &#8211; o v\u00ednculo &#8211; causal que, in radice, inhibe la floraci\u00f3n de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es por lo que la Sala, acogiendo esclarecida doctrina nacional e internacional, no dud\u00f3 recientemente en poner de manifiesto que la defensa del agente del da\u00f1o, \u00ab&#8230;entonces, no puede plantearse con \u00e9xito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extra\u00f1a del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la v\u00edctima o en el hecho de un tercero\u00bb (G.J. CCXXXIV, p. 260, y Sentencia del 5 de mayo de 1.999). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de la citada norma legal, cumple reiterar ahora &#8211; por la inescindible relaci\u00f3n que tiene con el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte &#8211; que en el Derecho Colombiano los dos presupuestos &#8211; ex lege &#8211; que estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del acontecimiento, no siempre de recibo en la doctrina y en la jurisprudencia comparadas, ya que militan algunas voces disidentes que ponen en entredicho la vigencia de ambos caracteres, en especial el primero de ellos, opini\u00f3n que no se compadece, de jure condito, con la explicitud del aludido texto, existente en Chile, Colombia y Ecuador, al contrario de lo acontecido en un representativo n\u00famero de reg\u00edmenes jusprivatistas extranjeros, en donde brilla por su ausencia un precepto definitorio del fen\u00f3meno liberatorio en cuesti\u00f3n, a la par que con el criterio adoptado por esta Corporaci\u00f3n, respetuoso de la ley positiva que, se insiste, efect\u00faa la supraindicada caracterizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser desentra\u00f1ada &#8211; en lo que ata\u00f1e a su concepto, perfiles y alcance &#8211;&nbsp; con arreglo a su significado meramente sem\u00e1ntico, seg\u00fan el cual, imprevisible es aquello \u201cQue no se puede prever\u201d, y prever, a su turno, es \u00abVer con anticipaci\u00f3n\u00bb (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola), por manera que aplicando este criterio ser\u00eda menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, o sea previamente a su gestaci\u00f3n material (contemplaci\u00f3n ex ante). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; Si se aplicase literalmente la dicci\u00f3n en referencia, se podr\u00eda llegar a extremos irritantes, a fuer que injur\u00eddicos, habida cuenta de que una interpretaci\u00f3n tan restrictiva har\u00eda nugatoria la posibilidad real de que un deudor, seg\u00fan el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a \u00e9l extra\u00f1a, particularmente de un caso fortuito o fuerza mayor. Desde esta perspectiva, no le falta raz\u00f3n al Profesor italiano Giorgio Giorgi, cuando puntualiza que \u00ab&#8230;se trata de -una- imprevisibilidad espec\u00edfica, esto es, imposibilidad de preveerle en las circunstancias en que se verifica y hace imposible el cumplimiento. De otro modo, \u00bf se podr\u00eda hablar alguna vez del caso fortuito?\u00bb 1 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>De alguna manera, en el plano ontol\u00f3gico, todo o pr\u00e1cticamente todo se torna previsible, de suerte que asimilar lo imprevisto s\u00f3lo a aquello que no es posible imaginar o contemplar con antelaci\u00f3n, es extenderle, figuradamente, la partida de defunci\u00f3n a la prenombrada tipolog\u00eda liberatoria, en franca contrav\u00eda de la ratio que, de antiguo, inspira al casus fortuitum o a la vis maior. El naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, \u00fanicamente para iterar algunos ejemplos seleccionados por el legislador patrio con el prop\u00f3sito de recrear la noci\u00f3n y alcances del caso fortuito o fuerza mayor, sobrar\u00edan por completo, toda vez que, in abstracto, son imaginables y, por ende, pasibles de representaci\u00f3n mental &#8211; o de observaci\u00f3n previa, para emplear la terminolog\u00eda ling\u00fc\u00edstica ya anunciada -. Por tanto, \u201cUna simple posibilidad vaga de realizaci\u00f3n -del hecho-\u00ab, bien lo confirman los Profesores Henri y Le\u00f3n Mazeaud, \u00abno podr\u00eda bastar para excluir la imprevisibilidad\u00bb 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; De consiguiente, es necesario darle al presupuesto en estudio &#8211; de raigambre legal en Colombia, como se acot\u00f3 -, un significado prevalentemente jur\u00eddico, antes que gramatical, en guarda de preservar inc\u00f3lume la teleolog\u00eda que, en el campo de la responsabilidad civil, inviste la causa extra\u00f1a: caso fortuito o fuerza mayor, hecho del tercero y culpa exclusiva de la v\u00edctima, labor\u00edo que esta Sala, a trav\u00e9s de diversos expedientes, ha realizado a lo largo de los lustros que anteceden, a emulaci\u00f3n de lo sucedido en otros estadios, sobre todo a partir de los trabajos postmedievales de Vinnius y Medices (siglo XVII), medulares para precisar y tambi\u00e9n para ensanchar la concepci\u00f3n romano-cl\u00e1sica imperante a la saz\u00f3n (Digesto, Libro L, T\u00edtulo VIII, 2. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; Es as\u00ed, ad exemplum, como ha ligado funcionalmente este requisito a una previa contemplaci\u00f3n efectuada con sujeci\u00f3n a las previsiones normales \u201cque suceden en el curso ordinario de la vida\u201d (sentencia del 31 de mayo 1965, G.J. CXI-CXII, pag. 126), o a las \u201c&#8230;circunstancias normales de la vida\u201d (Sentencias del 13 de noviembre de 1962 y del 20 de noviembre de 1.989), las que en esta tesitura se erigen en rasero para medir la normalidad o la frecuencia del suceso que se dice liberatorio; o a que el hecho respectivo, en el terreno probabil\u00edstico, no sea \u201c&#8230;lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra \u00e9l\u201d (Sentencias del 5 de julio de 1.935 y del 7 de octubre de 1.993); o a la generaci\u00f3n f\u00edsica de un acontecimiento que, &#8216;in casu&#8217;, sea \u201c&#8230;intempestivo, excepcional o sorpresivo\u201d (Sentencia del 2 de diciembre de 1.987). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; En s\u00edntesis, sin perjuicio de algunas matizaciones o combinaciones efectuadas por la Corte en el pasado (Sentencia del 26 de enero de 1.982, entre otras), tres criterios sustantivos han sido esbozados por ella, en orden a establecer cuando un hecho, in concreto, puede considerarse imprevisible, en la medida en que es indispensable, como lo ha recordado la Corte una y otra vez, examinar cada situaci\u00f3n de manera espec\u00edfica y, por contera, individual, a fin de obviar todo tipo de generalizaci\u00f3n: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realizaci\u00f3n, y 3) El concerniente a su car\u00e1cter inopinado, excepcional y sorpresivo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La irresistibilidad, por su parte, bajo su forma adjetiva, esto es irresistible, significa literalmente, \u201caquello que no se puede resistir\u201d. Y este \u00faltimo verbo se define en el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola como \u201cOponerse un cuerpo o una fuerza a la acci\u00f3n o violencia de otra\u201d. As\u00ed las cosas, la irresistibilidad ser\u00eda la imposibilidad de oponerse a esa acci\u00f3n o fuerza extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; No obstante, en el lenguaje jur\u00eddico, la irresistibilidad debe entenderse como aquel estado predicable del sujeto respectivo que entra\u00f1a la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materializaci\u00f3n de hechos ex\u00f3genos &#8211; y por ello a \u00e9l ajenos, as\u00ed como extra\u00f1os en el plano jur\u00eddico &#8211; que le impiden efectuar determinada actuaci\u00f3n, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrar\u00e1 configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda &#8211; o pudo &#8211; evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de igual manera, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor \u201cconsiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados por el deudor para eludirlo\u201d (Sentencia del 13 de diciembre de 1962, G.J. C, pag. 262), como tambi\u00e9n que \u201cImplica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos. La conducta del demandado se legitima ante el imperativo de justicia que se expresa diciendo: ad impossibilia nemo tenetur.\u201d (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII pag. 126). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Irresistible, tambi\u00e9n ha puntualizado la Sala, es algo \u201cinevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias\u201d (Sent. del 26 de enero de 1982, G.J. CLXV, pag. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que estos dos requisitos: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, deben estar presentes coet\u00e1nea o concomitantemente, para la concreci\u00f3n de este instituto jur\u00eddico exonerativo de responsabilidad, tal y como ha sido se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n (Sentencias del 26 de julio de 1995 expediente 4785; 19 de julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998 expediente 4895, entre otras), de forma que si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no ser\u00e1 posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, por su relevancia en el juzgamiento de asuntos como el presente, se destaca de nuevo que la calificaci\u00f3n de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situaci\u00f3n espec\u00edfica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento &#8211; acompasadas con las del propio agente -, a\u00fan de cara a los ejemplos enlistados en el art\u00edculo 1 de la Ley 95 de 1.890, ya referidos en l\u00edneas anteriores, en atenci\u00f3n a que su procedencia no es autom\u00e1tica, ni obedece a criterios r\u00edgidos o absolutos, lo cual impide la posibilidad de elaborar un listado de antemano (numerus clausus), como quiera que su determinaci\u00f3n se traduce en una protot\u00edpica cuesti\u00f3n de hecho (quaestio facti), propia de la funci\u00f3n judicial. Por ello, esta Sala ha se\u00f1alado que \u201c&#8230;no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fen\u00f3meno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y for\u00e1nea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por s\u00ed mismo y por fuerza de su naturaleza espec\u00edfica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho\u00bb (Sentencias del 20 de noviembre de 1.989 y del 9 de octubre de 1.998, expediente 4895). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, ad exemplum, que el s\u00f3lo hecho de padecer o haber padecido una enfermedad o sintomatolog\u00eda previas a otra que se alega como motivo de fuerza mayor o caso fortuito, no descarta, por s\u00ed mismo y en todos y cada uno de los casos, la materializaci\u00f3n de este fen\u00f3meno liberatorio que, bien entendido, conforme a las circunstancias, puede irrumpir en forma s\u00fabita, sorpresiva y repentina, no empece la existencia de un antecedente patol\u00f3gico. Si fuera de otra manera, s\u00f3lo aquellas personas que &#8211; en muestra de una acerada salud, m\u00e1s propia de seres m\u00edticos &#8211; jam\u00e1s hubieran sufrido una enfermedad, podr\u00edan acudir al expediente de esta causa extra\u00f1a, en clara oposici\u00f3n del esp\u00edritu justiciero que, de marras, en prueba de pot\u00edsima y proverbial l\u00f3gica, anima a los factores eximentes de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces al Juez, en cada asunto en particular, con apoyo en el acervo probatorio pertinente, valorar si la persona afectada sab\u00eda o estaba en condiciones de saber que probablemente &#8211; posibilidad m\u00e1s o menos cierta y no especulativa &#8211; llegar\u00eda a padecer una concreta y determinada enfermedad que inexorablemente, por sus antecedentes sanitarios, le impidiera cumplir con el deber de prestaci\u00f3n a su cargo, debiendo evaluar, complementariamente, si por la naturaleza de la aflicci\u00f3n o por la sintomatolog\u00eda otrora experimentadas, se pod\u00edan anticipar con alguna certeza cient\u00edfica las crisis, vicisitudes, limitaciones o impedimentos que, en la praxis, suelen acompa\u00f1ar a las dolencias en la esfera m\u00e9dica, con menoscabo de su integridad f\u00edsica o mental, en cuyo caso no ser\u00eda dable tener por acreditada la fuerza mayor, precisamente por quebranto de uno de sus presupuestos: la imprevisibilidad del hecho. Es por ello por lo que el juzgador, ex abundante cautela, deber\u00e1 ponderar la prueba, por antonomasia t\u00e9cnica, con sujeci\u00f3n a estrictos criterios objetivos, de suyo ajenos a la mera especulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega, que si en el campo contractual &#8211; y m\u00e1s espec\u00edficamente dentro del marco de un negocio preparatorio de una compraventa -, resulta propicio valorar las oportunidades con que cuentan ambos contratantes para prever las circunstancias que podr\u00edan impedir el cumplimiento negocial (v.gr. contratiempos, enfermedades, etc.) &#8211; todo ello en atenci\u00f3n a las posibilidades naturales, claro est\u00e1, as\u00ed como de las usuales alternativas de superarlas a trav\u00e9s del prohijamiento de medidas generalmente bilaterales (v.gr. acuerdos de pr\u00f3rroga) -, ser\u00e1 menester que, en cada caso, cuando la fuerza mayor o caso fortuito se alegue por el prometiente incumplido como causa objetiva de exoneraci\u00f3n de su responsabilidad, ella tenga que ser analizada de acuerdo con dichas circunstancias, lo que ordinariamente no puede darse, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, con la simple y llana demostraci\u00f3n material de las enfermedades que lo afecten &#8211; o afectaron -, sino que, adem\u00e1s, en consonancia con las notas arquet\u00edpicas que estereotipan la causa extra\u00f1a en comento, se hace indispensable que este tipo de patolog\u00edas, bien asimiladas, resulten imprevisibles e irresistibles en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sometido al conocimiento de la Corte, la censura le imput\u00f3 al Tribunal haber cometido yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n de las circunstancias constitutivas de la fuerza mayor alegada por la parte demandada, especialmente en cuanto que no se consider\u00f3 que los medios probatorios arrimados al proceso, espec\u00edficamente la certificaci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n de aquella, el resumen de su historia cl\u00ednica y los documentos que la contienen, la experticia m\u00e9dica del Instituto de Medicina Legal y las incapacidades otorgadas a la se\u00f1ora Layton, s\u00ed demostraban la calidad de imprevisible e irresistible de la enfermedad que aquej\u00f3 s\u00fabitamente a la demandada (ACV Isqu\u00e9mico), invocada como demostrativa de fuerza mayor o caso fortuito, la cual, se aduce, es muy distinta de la que ven\u00eda padeciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, por su parte, no se comprob\u00f3 ni configur\u00f3 la aducida fuerza mayor, pues, antes bien, la enfermedad alegada como configurante de aquella era previsible, conclusi\u00f3n soportada en indicios que dedujo de las condiciones patol\u00f3gicas en que se encontraba la prometiente compradora el 5 de Agosto y el 1\u00ba de Septiembre de 1988, fechas en que acord\u00f3 con su contraparte unas pr\u00f3rrogas para el cumplimiento de la promesa de compraventa, teniendo en cuenta para ello la historia cl\u00ednica de la demandada, as\u00ed como las incapacidades otorgadas a \u00e9sta por su m\u00e9dico neur\u00f3logo, toda vez que, en su entender, s\u00ed hubo trazas de previsibilidad en tal padecimiento, atendidos los siguientes hechos: a) que la enfermedad sufrida empez\u00f3 a generar s\u00edntomas un mes antes de ser hospitalizada, es decir, desde los primeros d\u00edas del mes de Agosto de 1988, y b) que no obstante lo anterior, suscribi\u00f3 las pr\u00f3rrogas mencionadas (fls. 39 y 40, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, en un todo de acuerdo con las directrices generales y particulares ya delineadas, observa la Corte que el cargo formulado contra la sentencia est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, encuentra la Sala que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la enfermedad que aquej\u00f3 a la demandada y que le impidi\u00f3 asistir a la notar\u00eda a suscribir la escritura de compraventa, \u201cempez\u00f3 a dar muestras \u2026desde los primeros d\u00edas del mes de agosto de 1988\u201d (fl. 39, cdno. 2), pues ni la certificaci\u00f3n expedida por la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Emmanuel (fl. 27, cdno. 1), ni el resumen de la historia cl\u00ednica (fl. 83 ib.), objetivamente apreciadas, permiten concluir que el ACV Isqu\u00e9mico, en s\u00ed mismo considerado, hizo su aparici\u00f3n por esa \u00e9poca. Lo que estos medios de prueba examinados por el Tribunal acreditan, en puridad, es que la se\u00f1ora Layton estuvo hospitalizada \u201cdel 12 al 22 de septiembre de 1988\u201d, habiendo ingresado en esa fecha porque \u201c\u20264 d\u00edas antes present\u00f3 cefalea principalmente derecha acompa\u00f1\u00e1ndose de dificultad para la marcha, disartria, disminuci\u00f3n de la fuerza en hemi-cuerpo derecho\u201d, diagnostic\u00e1ndosele, entre otras patolog\u00edas, el \u201cACV isqu\u00e9mico de ambos hemisferios cerebelosos\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el fallador adicion\u00f3 tales pruebas en el sentido de que los primeros s\u00edntomas del ACV isqu\u00e9mico se revelaron a comienzos de agosto de 1988, cuando, seg\u00fan ellas, aquellos se presentaron el 8 de septiembre siguiente, incurriendo as\u00ed en error de hecho evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, si bien es cierto en la historia cl\u00ednica tambi\u00e9n se precis\u00f3 que la demandada presentaba \u201cCrisis convulsivas t\u00f3nicas de 10 de evoluci\u00f3n (sic) que aumentaron en frecuencia 30 d\u00edas antes de su hospitalizaci\u00f3n\u201d, omiti\u00f3 apreciar el Tribunal que, seg\u00fan la misma historia, aquella ven\u00eda padeciendo desde hac\u00eda ocho (8) a\u00f1os de \u201cDisritmia cerebral en tratamiento con Tegretol y ocasionalmente Epam\u00edn\u201d (fl. 77 vlto., cdno. 1), enfermedad caracterizada, como se sabe, por la ocurrencia de tales crisis. Es por ello por lo que no pod\u00eda afirmarse que la demandada suscribi\u00f3 las pr\u00f3rrogas para la firma de la escritura, \u201ca sabiendas de que se encontraba enferma\u201d (Se subraya, fl. 40, cdno. 2), pues de la enfermedad que ten\u00eda conocimiento, conforme lo sugiere la referida prueba, era de la disritmia cerebral, no propiamente del ACV isqu\u00e9mico, que se present\u00f3 con acentuada posterioridad a aquella. Si, como acertadamente lo reconocen los hermanos Henry y Le\u00f3n Mazeaud, \u201cEl que celebre un contrato con conocimiento de los sucesos susceptibles de impedirle el cumplimiento, no puede alegar la fuerza mayor\u201d3, de igual modo debe aceptarse que, en caso contrario, es decir, cuando &#8211; razonablemente &#8211; nada se sabe sobre ellos, tal motivo de exoneraci\u00f3n de responsabilidad debe tener eco en el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, entonces, cuando el sentenciador de segundo grado afirm\u00f3 que \u201cdemostr\u00f3 la demandada que ella ven\u00eda padeciendo de la enfermedad desde tiempo atr\u00e1s\u201d (Se subraya, fl. 39, cdno. 2), sin parar mientes en que seg\u00fan la misma prueba (la historia cl\u00ednica) esa antigua dolencia era la disritmia cerebral y, por reflejo, las crisis convulsivas t\u00f3nicas, no el ACV isqu\u00e9mico, err\u00f3 de facto por manifiesta distorsi\u00f3n del medio probatorio, lo que, de paso, sin el debido soporte, lo llev\u00f3 a confundir o a asociar una y otra enfermedad, desconociendo, adem\u00e1s, que la sola existencia de un antecedente m\u00e9dico virtualmente relacionado con una patolog\u00eda sobreviniente, no habilita al juzgador, per se, para desestimar en todos los eventos la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito, como en p\u00e1rrafos anteriores se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, aunque el sentenciador en referencia reconoci\u00f3 que por raz\u00f3n del ACV Isqu\u00e9mico que se le diagnostic\u00f3 a la demandada, \u201cel m\u00e9dico tratante orden\u00f3 que \u2018La paciente debe seguir en controles neurol\u00f3gicos permanente (sic) (Fol. 83)\u201d, y que \u201cfue as\u00ed como el 6 de octubre de 1988 se le dio, por un m\u00e9dico neurol\u00f3go un certificado de incapacidad, la que se ha seguido prolongando en el tiempo, siempre por el ACV isqu\u00e9mico cerebeloso bilateral (Fols. 24 y 99)\u201d, le cercen\u00f3 a tales medios de prueba &#8211; la historia cl\u00ednica y las incapacidades &#8211; todo el efecto probatorio que les correspond\u00eda, lig\u00e1ndolas &#8211; nuevamente sin apoyatura &#8211; a la enfermedad que \u201cdesde tiempo atr\u00e1s\u201d sufr\u00eda la se\u00f1ora Layton (Se subraya, fl. 39, cdno. 39), pruebas \u00e9stas que no permit\u00edan inferir, de por s\u00ed, que la enfermedad fuera una sola y, por ende, que ella se prolong\u00f3 en el tiempo, de suerte que se hubiera podido prever el anunciado desenlace. Por el contrario, dichas pruebas permit\u00edan establecer que fue aquella dolencia la que provoc\u00f3 la incapacidad neurol\u00f3gica \u201cpara actividades mentales, para la escritura, habla y marcha\u201d, tal como consta en la certificaci\u00f3n visible al folio 22 del cuaderno principal, la que, adem\u00e1s, continuaba latente el d\u00eda en que deb\u00eda darse cumplimiento a la promesa de contrato (7 de octubre de 1988, fl. 6, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al concluir de este modo, el ad quem incurri\u00f3 en nuevo y di\u00e1fano error de hecho, porque no se ci\u00f1\u00f3 al contenido de tales pruebas, en las que, es claro, no se vinculaba causalmente la disritmia cerebral, acompa\u00f1ada de las convulsiones t\u00f3nicas, con el ACV isqu\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Tribunal supuso que las aludidas crisis convulsivas que ven\u00eda presentando la demandada desde a\u00f1os atr\u00e1s, cuya frecuencia aument\u00f3 en los 30 d\u00edas anteriores a la hospitalizaci\u00f3n ocurrida el 12 de septiembre de 1988, necesariamente le permit\u00edan a aquella \u201cprever\u201d el advenimiento del ACV isqu\u00e9mico cerebeloso bilateral, o, en otras palabras, que \u201csu situaci\u00f3n de enfermedad no era nada imprevisible\u201d (Se resalta, fl. 39, cdno. 2), conclusi\u00f3n que no est\u00e1 acorde con la evidencia inmersa en el plenario, pues ninguno de los medios de prueba recaudados &#8211; espec\u00edficamente la historia cl\u00ednica a la que tanta relevancia le otorg\u00f3 el fallador de segundo grado -, permite establecer &#8211; si quiera con mediana aproximaci\u00f3n o exactitud -, que esta \u00faltima enfermedad era consecuencia ineluctable, a fuer que inevitable de la disritmia cerebral, y que, adem\u00e1s &#8211; ello es lo m\u00e1s destacable -, la demandada sab\u00eda o deb\u00eda saber que irremediablemente ella le sobrevendr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos errores, a su vez, condujeron al sentenciador a considerar que el ACV isqu\u00e9mico cerebeloso bilateral \u201cera muy previsible, en el sentido que el verbo prever tiene en el lenguaje cotidiano, de ver con anticipaci\u00f3n\u201d (Se subraya, fl. 39), entendimiento \u00e9ste que no est\u00e1 en consonancia con la cabal inteligencia que corresponde al concepto jur\u00eddico de imprevisibilidad, como presupuesto gen\u00e9tico de la fuerza mayor, el cual, como se anot\u00f3 &#8211; a espacio &#8211; en p\u00e1rrafos anteriores, no ata\u00f1e a la posibilidad de que el hecho pueda o no suceder, sino al car\u00e1cter de repentino, inopinado, s\u00fabito e intempestivo que, en cada situaci\u00f3n y frente a las circunstancias particulares que rodeen a la persona, se pueda predicar del hecho que pretende considerarse como constitutivo de una causa extra\u00f1a exonerativa de responsabilidad, puesto que de otra manera, stricto sensu, no podr\u00eda con \u00e9xito predicarse la ocurrencia de un caso fortuito, como liminarmente se explic\u00f3, en la medida en que todo, o pr\u00e1cticamente todo, se torna ontol\u00f3gicamente previsible, tanto m\u00e1s en los tiempos de ahora, signados por los extraordinarios avances de la ciencia y de la inform\u00e1tica, en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al obrar de esta manera, se repite, incurriendo en errores de hecho que son manifiestos, como lo reclaman la ley y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el ad quem adopt\u00f3 una decisi\u00f3n dis\u00edmil de la que en derecho correspond\u00eda, dejando de aplicar el inciso segundo del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, al amparo del cual debi\u00f3 acoger la excepci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito &#8211; conforme a la definici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 95 de 1890 -, expresi\u00f3n de una causa extra\u00f1a llamada a excluir la responsabilidad de la demandada, lo que conduc\u00eda a negar las pretensiones y, por consiguiente, a confirmar la sentencia del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el cargo prospera, debiendo la Corte, como Tribunal de instancia, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado al despachar el cargo, de las pruebas recaudadas y, particularmente, de la incapacidad m\u00e9dica visible a folio 22 del cuaderno principal, as\u00ed como de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Esther Layton Layton, se colige que para el d\u00eda 7 de octubre de 1988, fecha en que deb\u00eda suscribirse la escritura p\u00fablica que perfeccionar\u00eda el contrato de compraventa prometido (fl. 6, cdno. 1), aquella se encontraba \u201cincapacitada neurol\u00f3gicamente para actividades mentales, para la escritura, habla y marcha\u201d, en consideraci\u00f3n a una grave enfermedad denominada ACV isqu\u00e9mico de ambos hemisferios cerebelosos, la cual exterioriz\u00f3 sus primeros s\u00edntomas el 8 de septiembre del citado a\u00f1o, provocando su hospitalizaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Emmanuel entre el 12 y el 22 de dicho mes y a\u00f1o (fls. 27 y 83, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan cierto que fue esa enfermedad y no la disritmia cerebral la que provoc\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n y posterior incapacidad, que en la historia cl\u00ednica se consign\u00f3 inicialmente como \u201cIMPRESION DIAGNOSTICA\u201d por el \u201cdolor de cabeza\u201d que motiv\u00f3 la consulta, el \u201cACV\u201d, la \u201cHTA\u201d y la \u201cDisritmia cerebral en tratamiento\u201d, para luego, practicado un TAC cerebral, precisar que hab\u00eda sido el ACV Isqu\u00e9mico (fls. 77, 78 vlto y 83, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas pruebas, adem\u00e1s, no permiten establecer que dicha enfermedad, en efecto, fuera previsible, como tampoco resistible, lo primero porque se le present\u00f3 repentina e inopinadamente, manifest\u00e1ndose a trav\u00e9s de una \u201ccefalea occipital principalmente derecha acompa\u00f1\u00e1ndose de dificultad para la marcha, disartria, disminuci\u00f3n de la fuerza en hemi-cuerpo derecho\u201d, todo lo cual determin\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n de la demandada, como se refiri\u00f3, lo que devela, a su vez, el segundo de los elementos en cuesti\u00f3n, en la medida en que esa patolog\u00eda provoc\u00f3 una severa disfunci\u00f3n corporal inmediata, que ni la ciencia m\u00e9dica pudo superar, dej\u00e1ndole como inobjetable secuela el \u201cs\u00edndrome cerebeloso bilateral moderado\u201d (fl. 83, cdno. 1), que justific\u00f3, se repite, las sucesivas incapacidades \u201cpara actividades mentales, para la escritura, habla y marcha\u201d, desde el 6 de octubre de 1988 \u201chasta nueva orden\u201d (fl. 22, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, estructurada la fuerza mayor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 95 de 1890, debe abrirse paso la excepci\u00f3n de fondo propuesta, con respaldo en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, norma seg\u00fan la cual \u201cEl deudor no es responsable del caso fortuito\u201d, cuya presencia interrumpe la relaci\u00f3n de causalidad, e impide, de contera, configurar la responsabilidad, por fallar uno de sus presupuestos axiom\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 entonces la sentencia de primer grado, condenando en costas de la segunda instancia a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 27 de Julio de 1.994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca &#8211; Sala Civil -, por remisi\u00f3n que, para descongesti\u00f3n, le hiciera su similar de Santa Fe de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario promovido por OLIVA CHACON DE NAVARRETE contra ESTHER LAYTON LAYTON y, en sede instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia de primer grado, proferida el 18 de julio de 1991 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante. Liqu\u00eddense por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n por haber prosperado la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teor\u00eda de las obligaciones, Reus, Madrid, Vol II, 1.928, p. 39. Cfme: A. Weill y F. Terr\u00e9,. Droit Civil. Les Obligations, Dalloz, 1.986, p. 432., y Fernando Fueyo Laneri. Derecho Civil. De las obligaciones, Vol I., Santiago de Chile, 1.958, p. 264.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratado t\u00e9orico y pr\u00e1ctico de la responsabilidad civil, T.II, Vol. II, EJEA, Buenos Aires, 1.977, p. 178. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de la responsabilidad civil, op. cit, p. 179. Se subraya. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-078-2000 [5475] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil (2000) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5475 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}