{"id":81807,"date":"2024-05-30T15:47:11","date_gmt":"2024-05-30T15:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-079-2000-5459\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:11","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:11","slug":"s-079-2000-5459","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-079-2000-5459\/","title":{"rendered":"S 079 2000 [5459]"},"content":{"rendered":"<p>S-079-2000 [5459] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARL0S IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5459 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 1.994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad \u00abDANIEL PEREZ Y CIA S.C.S.\u00bb contra OLGA LUCIA PULGARIN SEPULVEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nombrada sociedad demandante convoc\u00f3 a proceso ordinario a la referida demandada, reivindicando para s\u00ed el dominio del inmueble ubicado en la calle 25 No. 53-54 del municipio de Bello, cuyos linderos se detallaron de manera competente, a consecuencia de lo cual reclam\u00f3 su restituci\u00f3n por parte de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de sus pretensiones, adujo la sociedad que adquiri\u00f3 la propiedad de ese bien mediante la escritura p\u00fablica No. 957 del 13 de marzo de 1987, otorgada en la Notar\u00eda 13 del c\u00edrculo de Medell\u00edn, habi\u00e9ndolo entregado a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo a su representante legal, el se\u00f1or Daniel P\u00e9rez&nbsp; Hern\u00e1ndez, para que habitara en \u00e9l.&nbsp; Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Pulgar\u00edn lo habita de mala fe y sin ning\u00fan t\u00edtulo, neg\u00e1ndose reiteradamente a hacer entrega del predio, pese a que se encuentra en imposibilidad de adquirir el dominio por prescripci\u00f3n.&nbsp; No obstante, orden\u00f3 cambiar la cerradura de la puerta de acceso, para evitar el ingreso al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida a tr\u00e1mite la demanda por auto del 19 de agosto de 1992, la demandada, en su oportuna contestaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones del libelo, neg\u00f3 la totalidad de los hechos y propuso las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u00abfalta de causa para pedir\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00absimulaci\u00f3n\u00bb y la gen\u00e9rica que se\u00f1al\u00f3 contenida en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tiempo con la r\u00e9plica rese\u00f1ada, la se\u00f1ora Pulgar\u00edn formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra su demandante, a efecto de que, previos los tr\u00e1mites pertinentes, se declarase la simulaci\u00f3n del acto contenido en la escritura p\u00fablica No. 2623 de julio 23 de 1990, otorgada en la Notar\u00eda 13 de Medell\u00edn, aclaratoria de la n\u00famero 957 de marzo 13 de 1987, autorizada por el mismo notario, en la que se manifest\u00f3 que fue la sociedad \u00abDaniel P\u00e9rez y C\u00eda S.C.S.\u00bb quien compr\u00f3 para si el inmueble all\u00ed descrito, pronunciamiento que provocar\u00eda otra declaraci\u00f3n en el sentido de que el inmueble debe volver al patrimonio de Daniel P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, quien es socio de la sociedad de hecho decretada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia confirmada por el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para darle soporte f\u00e1ctico a sus pedimentos, aleg\u00f3 la se\u00f1ora Pulgar\u00edn que junto con el se\u00f1or P\u00e9rez conformaron una sociedad de hecho desde principios de 1983 hasta mediados de 1990, lapso durante el cual \u00e9ste adquiri\u00f3 con dineros de ambos, la casa de habitaci\u00f3n a que se viene haciendo referencia &#8211; que de tiempo atr\u00e1s ocupaban como inquilinos -, por lo que forma parte del haber social. Sostuvo tambi\u00e9n que cuando el se\u00f1or P\u00e9rez dej\u00f3 de cohabitar con ella, permaneci\u00f3 en el inmueble \u201cen su car\u00e1cter de socia y due\u00f1a\u201d (fl. 2, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se adujo que la sociedad demandante \u201cnunca adquiri\u00f3 para si el bien inmueble, nunca lo posey\u00f3, nunca lo prest\u00f3 para vivienda, pues desde antes del acto escriturario\u201d, Olga Luc\u00eda Pulgar\u00edn \u201clo habitaba con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a\u201d (fl. 3, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado el contrademandado de la demanda de mutua petici\u00f3n, oportunamente se refiri\u00f3 a ella en escrito en el que se opone a las pretensiones y da su propia versi\u00f3n de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabada as\u00ed la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, se surti\u00f3 la primera instancia que finaliz\u00f3 con sentencia del 30 de mayo de 1994, mediante la cual el Juzgado: 1) No acogi\u00f3 las excepciones propuestas por la demandada Olga Luc\u00eda Pulgar\u00edn Sep\u00falveda; 2) Declar\u00f3 que el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n pertenece a la sociedad \u00abDaniel P\u00e9rez y C\u00eda S.C.S.\u00bb; 3) Orden\u00f3 a la demandada restituir el predio a dicha sociedad; 4) Se abstuvo de condenar a las partes por concepto de prestaciones mutuas; 5) Neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda de reconvenci\u00f3n; 6) Orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria y 7) Conden\u00f3 en costas a la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada, el proceso arrib\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n que, despu\u00e9s de rituar la instancia, profiri\u00f3 la sentencia del 6 de noviembre de 1994, en la que decidi\u00f3 confirmar la de primer grado, exceptuando el numeral quinto de su parte resolutiva concerniente a la negativa de las pretensiones de la contrademanda, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 para, en su lugar, declararse inhibido de fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el mismo apelante vencido interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ahora se decide. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de colacionar, con soporte jurisprudencial, los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria, el Tribunal abord\u00f3 el estudio de cada uno de ellos, afirmando que el derecho de dominio de la parte demandante sobre el bien a reivindicar, se acredit\u00f3 con las copias de la escritura p\u00fablica No. 957 del 13 de marzo de 1987, mediante la cual Oscar Fernando Zabala Mart\u00ednez le vendi\u00f3 el inmueble en cuesti\u00f3n a Daniel P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, y de la No. 2623 del 23 de julio de 1990, aclaratoria de la anterior en el sentido de que el comprador suscribi\u00f3 dicha escritura no a t\u00edtulo personal, sino como representante legal de la sociedad demandante, como hab\u00eda quedado consignado en la promesa de compraventa que precedi\u00f3 a tal acto escriturario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a esta \u00faltima escritura, precis\u00f3 el ad quem que bien pod\u00eda otorgarla \u00fanicamente el se\u00f1or Daniel P\u00e9rez, sin que fuera necesaria la presencia del vendedor Zabala Mart\u00ednez, como quiera que a voces del art\u00edculo 49 del Decreto 2148 de 1983, cuando se ha incurrido en error en cuanto al nombre de uno de los otorgantes, el acto escriturario aclaratorio puede ser suscrito por el actual titular del derecho, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 luego el sentenciador a analizar los restantes requisitos de la pretensi\u00f3n, se\u00f1alando que la identificaci\u00f3n del bien reivindicado y su identidad con el que posee la demandada, se deducen&nbsp; de la actitud procesal asumida por esta, quien acept\u00f3 en la contestaci\u00f3n que el inmueble que detentaba era el mismo litigado, tanto as\u00ed que fue descrito en la demanda de reconvenci\u00f3n, en igual forma que en el libelo inicial.&nbsp; Y frente a la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Pulgar\u00edn sobre el susodicho predio, sostuvo el fallador que ella se evidencia en el plenario con fundamento en su propio dicho y en la prueba testimonial recaudada, pues aunque en un principio fue poseedora en uni\u00f3n de su compa\u00f1ero, \u00e9ste ya no lo era para el momento de presentarse la demanda, quedando en consecuencia la demandada como \u00fanica poseedora del bien y, por ende, como sujeto pasivo de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la demanda de reconvenci\u00f3n, precis\u00f3 el Tribunal que se incurri\u00f3 en un error de t\u00e9cnica procesal al no demandar &#8211; ni vincular &#8211; a Daniel P\u00e9rez Hern\u00e1ndez como persona natural, sujeto que intervino en el acto cuya simulaci\u00f3n se predica, por lo que no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio al existir un litisconsorcio necesario por pasiva, omisi\u00f3n que conduce, frente a tal pretensi\u00f3n, a una decisi\u00f3n inhibitoria y no de m\u00e9rito como lo hizo el fallador de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos le formula el recurrente a la sentencia del Tribunal, todos apoyados en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, enfrentando los tres primeros la decisi\u00f3n estimatoria de las pretensiones de la demanda principal, y el \u00faltimo la inhibici\u00f3n frente a la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De ellos, la Corte abordar\u00e1 directamente el an\u00e1lisis de los cargos segundo y cuarto, aquel porque conduce a casar la sentencia en cuanto acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria, y \u00e9ste porque cuestiona el pronunciamiento del sentenciador de segundo grado sobre la pretensi\u00f3n simulatoria formulada por v\u00eda de demanda de mutua petici\u00f3n, que es independiente &#8211; aunque conexa &#8211; en lo sustancial, del libelo principal. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar directamente y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 49 del Decreto 2148 de 1983, \u201cque modific\u00f3 el inciso 2o. del Art. 103 del Decreto 960 de 1970\u201d, al considerar que en el sub-lite era procedente actuar con base en dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desenvolvimiento del cargo comenz\u00f3 el recurrente por transcribir el aparte de la sentencia del Tribunal que hace relaci\u00f3n al argumento del apelante en el sentido de que carece de validez la escritura aclaratoria, como quiera que no fue suscrita por Zabala Mart\u00ednez, como lo exigen las normas cuyo quebranto se alega, tesis sobre la que el ad quem se\u00f1al\u00f3 que no tiene vigencia para el evento aqu\u00ed planteado, porque si \u201c \u2026en la escritura inicial se ha incurrido en un error acerca del nombre de uno de los otorgantes, en tal supuesto y seg\u00fan las voces del art\u00edculo 49 del Decreto 2148 de 1983, se enmienda aquel por medio de acto escriturario aclaratorio suscrito por el actual titular del derecho como ocurri\u00f3 aqu\u00ed\u00bb (fl. 22 vlto., cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el censor que el Tribunal, con esta interpretaci\u00f3n, le dio a la norma un alcance que va m\u00e1s all\u00e1 del que le dio el legislador, porque en la escritura de aclaraci\u00f3n, vale decir, la 2623 del 23 de julio de 1990, no se hizo una mera aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n que es lo autorizado por la norma, sino que se cambi\u00f3 totalmente la parte compradora por un sujeto distinto, una persona jur\u00eddica diferente a la persona natural que inicialmente fungi\u00f3 como tal. Se hizo, seg\u00fan el recurrente, un nuevo contrato de compraventa en el que Daniel P\u00e9rez Hern\u00e1ndez se vendi\u00f3 a si mismo como representante legal de la sociedad \u201cDaniel P\u00e9rez Hern\u00e1ndez y C\u00eda S.C.S.\u201d, que tiene nombre similar a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suelen las personas expresar su voluntad de contratar y, por ende, de adquirir derechos y contraer obligaciones, de manera verbal o por escrito, seg\u00fan a bien lo tengan, cuando no es menester, por supuesto, que el correspondiente negocio, para que produzca efectos en el mundo jur\u00eddico, cumpla con una determinada formalidad que, mutatis mutandis, se traduce en su partida de nacimiento, sin que ello implique, como sistem\u00e1ticamente lo ha reafirmado la Corte, que no se exija el consentimiento, habida cuenta que este se requiere, indefectiblemente, en todos y cada uno de los contratos, ora consensuales, reales o solemnes.&nbsp; Es lo que ocurre con la venta de bienes inmuebles que, por expreso mandato legal, s\u00f3lo se reputa perfecta cuando se ha otorgado escritura p\u00fablica (art. 1857 C.C.), documento que, expresamente, defini\u00f3 el legislador como \u201cel instrumento que contiene declaraciones en actos jur\u00eddicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo\u201d (art. 13 Dec. 960\/70). &nbsp;<\/p>\n<p>La escritura p\u00fablica, entonces, en los casos en que por mandato legal o convencional se erige en requisito ad substantiam actus (negocio jur\u00eddico de forma espec\u00edfica), incorpora en su \u201cser\u201d &#8211; o continente &#8211; la voluntad misma de sus otorgantes &#8211; de la que en tal virtud debe ser su fiel reflejo -, recogida de la manera que es necesaria para el otorgamiento cabal del documento como tal y, por esa v\u00eda, para el advenimiento al mundo jur\u00eddico del negocio pretendido por aquellos, pues se sabe que con dicho prop\u00f3sito ese instrumento reclama el apercibimiento de las declaraciones de los comparecientes (recepci\u00f3n); su reducci\u00f3n a un escrito (extensi\u00f3n); la aprobaci\u00f3n expresa por parte de estos de la minuta que plasma sus manifestaciones (otorgamiento) y, finalmente, la certificaci\u00f3n del notario dando fe del cumplimiento de estas exigencias y de que las declaraciones fueron ciertamente emitidas (autorizaci\u00f3n) (art. 14 Dec. 960\/70). &nbsp;<\/p>\n<p>Importa destacar que la recepci\u00f3n y extensi\u00f3n de la escritura presuponen la comparecencia de los interesados ante el notario, quien adem\u00e1s de identificarlos debe precisar, si fuere el caso, si lo hacen en nombre propio o en representaci\u00f3n de alguna persona natural o jur\u00eddica, evento en el cual \u201cel representante dir\u00e1 la clase de representaci\u00f3n que ejerce y presentar\u00e1 para su protocolizaci\u00f3n los documentos que la acrediten\u201d, datos que se consignar\u00e1n en el instrumento de manera que se individualicen por su nombre, o raz\u00f3n social, \u201clas personas naturales representadas como si comparecieran directamente, o de las personas jur\u00eddicas tal como corresponda seg\u00fan la ley o los estatutos, indicando su domicilio y naturaleza\u201d (arts. 25 y 28 Dec. 960\/70, modificado este por el art. 36 Dec. 2163\/70), formalidades que resultan axiales en la determinaci\u00f3n del contenido de las declaraciones, puesto que estas deben extenderse \u201cde manera que se acomoden lo m\u00e1s exactamente posible a sus prop\u00f3sitos y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y contendr\u00e1n expl\u00edcitamente las estipulaciones relativas a los derechos constitu\u00eddos, modificados o extinguidos, y al alcance de ellos y de las obligaciones que los otorgantes asuman\u201d (Se subraya. Art. 30 ib.), lo que viene a ser determinante para que los otorgantes puedan aprobar con su firma el contenido, previa lectura del mismo (art. 35 ib.) y para que el depositario de la fe p\u00fablica pueda, cumplidas las exigencias fiscales &#8211; y las dem\u00e1s que resulten pertinentes -, impartirle autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, entonces, cuando un acto de disposici\u00f3n se instrumenta mediante escritura p\u00fablica, en ella quedan consignadas y disciplinadas&nbsp; las obligaciones que nacen en virtud de aquel y, en ese sentido, qui\u00e9nes son los sujetos de las mismas y cu\u00e1l el objeto de cada una de ellas. Dicho de otra manera, como la escritura p\u00fablica hace fe de su otorgamiento, es decir, que las partes en realidad asintieron expresamente en torno al contenido del documento (art. 264 C.P.C.), ella refleja inequ\u00edvocamente frente a sus otorgantes y, claro est\u00e1, de cara a terceros &#8211; que pueden atenerse a su texto o tambi\u00e9n controvertirlo -, cu\u00e1l de los comparecientes tiene qu\u00e9 calidad dentro de la operaci\u00f3n jur\u00eddica celebrada y, por tanto, en qu\u00e9 t\u00e9rminos qued\u00f3 cada uno de ellos vinculado. Lo propio debe se\u00f1alarse, en atenci\u00f3n a la correlatividad negocial, frente a la titularidad de los derechos que, de su perfeccionamiento, emergen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, cuando la escritura ha sido autorizada por el notario, las correcciones que quieran hacer los otorgantes deber\u00e1n \u201cconsignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido\u201d (art. 102 Dec. 960\/70), resaltando la Corte que para el advenimiento a la vida jur\u00eddica&nbsp; de&nbsp; este&nbsp; nuevo documento p\u00fablico &#8211; ya no del negocio jur\u00eddico que naci\u00f3 por virtud del que se pretende enmendar -, es necesario que concurran todos aquellos que comparecieron en la primera oportunidad, con mayor raz\u00f3n si de contratos o convenciones se trata, pues formadas estas por el acuerdo de voluntades, esto es, ex voluntate, es preciso concitarlas nuevamente para que asientan en el nuevo texto.&nbsp; Lo que ha sido otorgado por varios, no puede ser modificado por uno s\u00f3lo de ellos, pues de lo contrario se violar\u00eda la pot\u00edsima regla seg\u00fan la cual, \u201cTodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d (art. 1602 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>De estas disposiciones fluye con meridiana claridad, que los \u00fanicos errores susceptibles de ser enmendados de la manera se\u00f1alada, es decir, en virtud de un acto unilateral, son aquellos que califican como lapsus calami&nbsp; o errores de pluma, los cuales, como se deduce, no tienen ninguna incidencia en los requisitos esenciales del negocio jur\u00eddico, de manera particular en la determinaci\u00f3n de los sujetos que intervinieron en \u00e9l o de la cosa de que se dispuso. No otra puede ser la inteligencia de tales disposiciones, pues si se permitiera una interpretaci\u00f3n diferente que tradujera la posibilidad de que uno solo de los contratantes, a su arbitrio, pudiera alterar las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n, concretamente las que ata\u00f1en nada menos que a la titularidad y extensi\u00f3n de los derechos nacidos del acuerdo negocial, se quebrar\u00edan los m\u00e1s elementales principios atinentes a la formaci\u00f3n y a la modificaci\u00f3n volitiva de los precitados negocios, en claro desmedro de la autonom\u00eda privada, rectamente entendida y, por ende, de la fuerza vinculante dimanante del contrato (axioma de la fidelidad contractual), materia de ulterior alteraci\u00f3n unipersonal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cu\u00e1n f\u00e1cil, entonces, ser\u00eda burlar su eficacia si el ordenamiento autorizara &#8211; o tolerara &#8211; su modificaci\u00f3n mediante la volici\u00f3n se\u00f1era de una de sus partes, a contrapelo de lo acaecido para su gestaci\u00f3n, a la par que contrariando la c\u00e9lebre y proverbial m\u00e1xima con sujeci\u00f3n a la cual \u201clas cosas se deshacen &#8211; o modifican &#8211; como se hacen\u201d, la que en la esfera negocial se identifica, en lo pertinente, con aquella que impera que \u201clas obligaciones de nudo consentimiento se disuelven por una voluntad contraria\u201d, regla otrora prohijada por Ulpiano (Nudi consensus obligatio, contrario consensu dissolvuntur). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ya se ha pronunciado la Corte en jurisprudencia que ahora debe reiterarse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026las escrituras de aclaraci\u00f3n simplemente tienen una finalidad explicativa.&nbsp; Lim\u00edtanse, en efecto, a elucidar los errores en que pudieron haber incurrido quienes intervinieron en su extensi\u00f3n. Y no m\u00e1s errores que los expresamente mencionados en la citada legislaci\u00f3n.&nbsp; En este orden de ideas, no cabe utilizarlas para distorsionar, alterar, modificar ni suplantar los actos que se pretenden con ellas corregir.&nbsp; El acto o contrato corregido sigue siendo sustancialmente el mismo; o, lo que es igual, el acto aclaratorio no podr\u00eda ir jam\u00e1s contra la voluntad que inspira al corregido o aclarado, pues en tal caso ser\u00e1 forzoso cancelar la anterior y extender una nueva.\u201d (Se subraya. Sent. del 13 de febrero de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que el otorgamiento de una escritura aclaratoria de otra, por el actual titular del derecho, fundamentalmente reclama como requisitos indispensables, los siguientes: a) Debe tratarse de un error de caligraf\u00eda o transcripci\u00f3n en la nomenclatura, la denominaci\u00f3n o descripci\u00f3n del inmueble, la cita de su c\u00e9dula catastral, o en el nombre o apellidos de los otorgantes; b) El yerro debe ser manifiesto, considerando los comprobantes o documentos de identificaci\u00f3n que se allegaron al momento de otorgar la escritura que se pretende corregir y de los cuales qued\u00f3 constancia en ella. Si para la correcci\u00f3n es necesario acudir a los t\u00edtulos antecedentes, de ellos debi\u00f3 quedar constancia en el instrumento (art. 32 Dec. 960\/70) o responder a una cadena jur\u00eddica de t\u00edtulos, entendiendo como tales los que por cumplir los requisitos se\u00f1alados en la ley, sean suficientes para adquirir el derecho; c) Quien pretenda hacer la aclaraci\u00f3n, debe acreditar previamente que es el titular de aquel; d) Finalmente, la aclaraci\u00f3n as\u00ed efectuada, en ning\u00fan caso debe alterar el alcance y contenido medular de las estipulaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este preciso entendimiento, se impone concluir que el Tribunal interpret\u00f3 de manera errada las disposiciones aludidas, al amparo de las cuales no se permite que uno solo de quienes intervinieron en el otorgamiento de una escritura p\u00fablica &#8211; y menos a\u00fan un tercero -, modifique la calidad bajo la cual particip\u00f3 en el negocio jur\u00eddico antecedente, pues ello traduce la modificaci\u00f3n unilateral o unipersonal del acto sustancial, proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico &#8211; en las descritas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, prospera este cargo, atinente a la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente le endilga a la sentencia del Tribunal, ser directamente violatoria del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicando el cargo, se\u00f1al\u00f3 el censor que si se observa detenidamente la escritura aclaratoria No. 2.623 de julio 23 de 1990 &#8211; cuya simulaci\u00f3n se pretende &#8211; y qui\u00e9nes son las partes intervinientes, se concluye que el se\u00f1or Daniel P\u00e9rez Hern\u00e1ndez no figura all\u00ed como persona natural, sino que compareci\u00f3 como representante legal de la sociedad \u00abDaniel P\u00e9rez y C\u00eda S.C.S.\u00bb, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda exigirse, a la luz de la norma mencionada, que se hubiese integrado el litisconsorcio con aquel, como quiera que es una persona totalmente ajena al acto atacado, siendo claro que en el precepto err\u00f3neamente interpretado, \u00fanicamente se ordena citar a quienes participaron en el respectivo negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 luego el recurrente que como consecuencia de lo anterior, debe estudiarse el fondo de la demanda de reconvenci\u00f3n al proferirse decisi\u00f3n de m\u00e9rito y, actuando la Corte en sede de instancia, acoger las pretensiones de la demanda de mutua petici\u00f3n. &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose de sentencias inhibitorias provocadas por la falta de integraci\u00f3n oportuna del contradictorio, espec\u00edficamente en los eventos en que, por virtud de la ley o de la relaci\u00f3n sustancial, se hace necesario convocar al proceso a todas las personas que intervinieron en ella, quienes deber\u00e1n concurrir como litisconsortes necesarios para poder proferir sentencia de m\u00e9rito (art. 83 C.P.C.), es claro que el Juez pudo haber adoptado esa &#8211; formal &#8211; decisi\u00f3n como consecuencia de un equivocado an\u00e1lisis sobre la naturaleza jur\u00eddica de ese fen\u00f3meno de pluralidad de partes y, por ende, del r\u00e9gimen que lo regula, o como resultado de un error probatorio en el que habr\u00eda incurrido el fallador al apreciar la demanda, su contestaci\u00f3n o al analizar los diferentes medios de prueba, distinci\u00f3n que interesa &#8211; toralmente &#8211; tener en cuenta, pues dependiendo de la manera como el Tribunal haya podido infringir la ley sustancial, as\u00ed mismo depender\u00e1 el camino que debe seguir la censura para acusar la sentencia en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed porque si el error injudicando es el resultado de la falta de aplicaci\u00f3n de la ley, o de su aplicaci\u00f3n indebida, o de su interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, con prescindencia de las conclusiones que haya obtenido el sentenciador en el terreno de los hechos, es decir, sin consideraci\u00f3n a las pruebas, el recurrente, necesaria e indefectiblemente, deber\u00e1 encauzar su r\u00e9plica a la decisi\u00f3n por la v\u00eda directa.&nbsp; Por el contrario, si el vicio se presenta en el factum, la denuncia de la censura debe encarrilarse por la v\u00eda indirecta, con sujeci\u00f3n a las estrictas reglas trazadas para transitar por este sendero, en especial en lo tocante con la evidencia y trascendencia del yerro, siendo necesario puntualizar, como en repetidas ocasiones lo ha se\u00f1alado esta Sala, que una y otra v\u00eda no se pueden entremezclar, puesto que \u201ccada una de ellas presenta individualidad propia, con caracter\u00edsticas que, a m\u00e1s de diferentes, pueden repugnarse rec\u00edprocamente: debe guardarse de refundirlas en un mismo ataque o equivocarlas en su formulaci\u00f3n\u201d (G.J. t. CCXXXIV, 1er semestre, p\u00e1g. 597). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la manera de formular el ataque en casaci\u00f3n contra una sentencia inhibitoria, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que esa providencia \u201cpudo haber sido resultado, ora del an\u00e1lisis equivocado que el fallador hizo del litisconsorcio necesario y el r\u00e9gimen que le es consustancial, o ya de la errada apreciaci\u00f3n probatoria de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica involucrada, de donde se sigue que el rumbo de la impugnaci\u00f3n no puede ser id\u00e9ntico en ambas hip\u00f3tesis; en la primera, ninguna duda cabe que el ataque en casaci\u00f3n tendr\u00e1 que hacerse por la v\u00eda directa, pues por supuesto se tiene que el error jur\u00eddico del juzgador tuvo lugar con absoluta prescindencia del material probatorio obrante en los autos, mientras que en la segunda lo adecuado es utilizar la v\u00eda indirecta, alegando y demostrando que la inhibici\u00f3n fue consecuencia del error probatorio en que cay\u00f3 el juez de instancia al constatar una incompleta integraci\u00f3n del contradictorio que no existe\u2026\u201d (G.J. ts. CLII, p\u00e1g. 9, CCXIX, p\u00e1g. 71 y&nbsp; CCXXXI, 2\u00ba semestre. Vol. 1, p\u00e1gs. 733 y 734). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las anteriores premisas de orden t\u00e9cnico al cargo que se formula, se precisa resaltar que el Tribunal juzg\u00f3 que era necesaria la participaci\u00f3n del se\u00f1or Daniel P\u00e9rez Hern\u00e1ndez en el proceso, \u201ccomo sujeto que intervino en el acto atacado de simulado\u201d, esto es, \u201cdel acto jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual se aclar\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 957 del 13 de marzo de 1987 de la Notar\u00eda 13 de este circuito\u201d (fl. 24, cdno. 6), motivo por el cual su ausencia como parte en el proceso, provoc\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria frente a la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la conclusi\u00f3n del ad quem tuvo como fundamento la apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica aludida, en la que crey\u00f3 ver que el se\u00f1or P\u00e9rez hab\u00eda participado en el acto jur\u00eddico como persona natural, motivo por el cual el ataque a la sentencia ha debido enrutarse por la v\u00eda indirecta &#8211; y no por la directa como se hizo -, por cuanto la decisi\u00f3n, a este respecto, parti\u00f3 de la ponderaci\u00f3n de los medios probatorios allegados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, la censura por la v\u00eda directa se soport\u00f3 a un mismo tiempo en defectos probatorios y en el entendimiento que, seg\u00fan el recurrente, debe darse al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; cuya interpretaci\u00f3n err\u00f3nea achac\u00f3 al Tribunal -, intrincando as\u00ed los dos formas de acusar el fallo por la causal primera, como se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de un lado el censor, luego de transcribir la parte pertinente del art\u00edculo aludido, enfatiz\u00f3 en que la norma \u201cmanifiesta que ser\u00e1n citados todos los intervinientes en el acto, o los sujetos de las relaciones motivo de decisi\u00f3n\u201d, procurando \u201cque no quedaran sin defensa aquellos sujetos que de alguna u otra manera intervengan en actos que posteriormente sean atacados en su valor legal\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cMal se hubiese procedido por la parte reconviniente llamando al proceso a un sujeto ajeno totalmente al acto jur\u00eddico atacado, que necesariamente hubiese llevado a su absoluci\u00f3n\u201d, argumentaci\u00f3n con la que pretende dibujar el alcance de la disposici\u00f3n que fue, seg\u00fan \u00e9l, err\u00f3neamente interpretada.&nbsp; Pero luego, de otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cSi observamos detenidamente la redacci\u00f3n de la escritura atacada &#8211; a la que en el l\u00edneas anteriores se refiri\u00f3 -, y quienes son las partes intervinientes, necesariamente se concluye que el se\u00f1or Daniel P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, no figura como persona natural, sino que comparece como representante legal de la empresa Daniel P\u00e9rez y C\u00eda. S.C.S.\u201d, agregando que aquel \u201cno actu\u00f3 absolutamente en la escritura motivo de discusi\u00f3n, como persona natural l\u00f3gicamente, sino como representante legal de la empresa que lleva su mismo nombre, y en ello radica precisamente una de las irregularidades al momento de realizarse tal aclaraci\u00f3n escrituraria\u201d, rematando sus reflexiones con la solicitud de que se estudie el fondo de la demanda de reconvenci\u00f3n \u201ccon los documentos aportados para ello, tales como las pruebas trasladadas del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, que obran en el cuaderno No. 4, o pruebas de la parte demandada\u201d (fl. 17, cdno. 8), consideraciones \u00e9stas que, a no dudarlo, guardan relaci\u00f3n con la realidad probatoria del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el recurrente entremezcl\u00f3 en este cargo las dos v\u00edas, pues sustent\u00f3 su reproche por la v\u00eda directa, con argumentos propios de ella y tambi\u00e9n de la indirecta, sin parar mientes en que tal camino presupone la conformidad con el an\u00e1lisis probatorio que hizo el sentenciador, tal como lo ha se\u00f1alado esta Sala en repetidas oportunidades, puntualizando que \u201cen la demostraci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal\u201d, debiendo circunscribir su r\u00e9plica \u201ca los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas (CXLVI, p\u00e1g. 50). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Huelga precisar, en todo caso, que a\u00fan de haberse formulado correctamente la censura, no podr\u00eda la Corte casar el fallo de inhibici\u00f3n, pues la pretensi\u00f3n simulatoria que enfrente el acto aclaratorio de un contrato, necesariamente debe involucrar el negocio jur\u00eddico aclarado, en la medida en que entre ellos existe unidad jur\u00eddica &#8211; y a\u00fan material -, motivo por el cual resulta menester convocar al proceso a todas las personas que en tales actos intervinieron (art. 83 C.P.C.). Al fin y al cabo, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala en la sentencia de 13 de febrero de 1991, ya referenciada, \u201clas citadas aclaraciones son meramente accesorias o accidentales. Esto es, dependen por completo de la escritura aclarada que es lo principal. Es esta la verdaderamente contentiva de la esencia del acto o contrato. Tanto, que es indispensable que de la escritura aclaratoria se tome nota en la aclarada, seg\u00fan lo manda imperativamente el art\u00edculo 102 del mismo decreto 960.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cumple se\u00f1alar que el hecho de que el se\u00f1or Daniel P\u00e9rez Hern\u00e1ndez no hubiere sido llamado al proceso como persona natural, dada su participaci\u00f3n como tal en el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 957 del 13 de marzo de 1987, otorgada en la Notar\u00eda 13 de Medell\u00edn, no obligaba al Tribunal a proferir sentencia inhibitoria frente a la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, pues ha debido esa Corporaci\u00f3n declarar la nulidad de todo la actuado a partir de la sentencia apelada, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para de esa manera abrirle paso a la convocatoria de aquel en la primera instancia, en cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 83 de la misma codificaci\u00f3n, seg\u00fan doctrina prohijada por esta Sala en sentencia del 6 de octubre de 1999 (Exp.: 5224). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como ning\u00fan reproche se hizo a la sentencia sobre este particular, no puede la Corte proveer oficiosamente sobre \u00e9l, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa la Sala que su pronunciamiento de instancia se circunscribe a la demanda principal, sin extenderse a la de reconvenci\u00f3n, pues, seg\u00fan acabada de analizarse, el cargo que se formul\u00f3 contra la sentencia, a este respecto, no tuvo acogida.&nbsp; Por tanto, permanece inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del Tribunal frente a la demanda de mutua petici\u00f3n, proveimiento que se reproducir\u00e1 para una mejor comprensi\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esta aclaraci\u00f3n, relieva la Corte que de los elementos que son necesarios para el buen suceso de la pretensi\u00f3n reivindicatoria que aqu\u00ed se discute, interesa destacar, para los efectos de esta sentencia, el que ata\u00f1e a la prueba de la calidad de propietario en el demandante, seg\u00fan lo reclaman los art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo Civil, conforme lo ha reiterado hasta la saciedad esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; Al fin y al cabo, la acci\u00f3n de dominio tiene linaje real, motivo por el cual \u00fanicamente se concede a quien es titular de un derecho de esta misma estirpe. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, atendidas las consideraciones que se hicieron para acoger el cargo que provoc\u00f3 el rompimiento de la sentencia del Tribunal, f\u00e1cilmente se concluye que las pretensiones de la sociedad demandante est\u00e1n llamadas a no prosperar, por no haber acreditado que es la \u201cdue\u00f1a\u201d del inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para acreditar esa calidad, aquella present\u00f3 copia autenticada de las escrituras p\u00fablicas Nos. 957 del 13 de marzo de 1987 y 2.623 del 23 de julio de 1990, ambas otorgadas en la Notar\u00eda 13 de Medell\u00edn, la primera de las cuales consigna el contrato de compraventa celebrado entre Oscar Fernando Zabala Mart\u00ednez &#8211; como vendedor &#8211; y Daniel P\u00e9rez Hern\u00e1ndez &#8211; como comprador -, del inmueble ubicado en la calle 25 No. 53-54 del Municipio de Bello (Ant.), mientras que la segunda, otorgada por la sociedad \u201cDaniel P\u00e9rez &amp; C\u00eda S. C.S.\u201d, pretendi\u00f3 aclararla en el sentido de que cuando aquel compareci\u00f3 como adquirente a la notar\u00eda, lo hizo \u201cactuando en calidad de representante legal\u201d y no como persona natural que obrara en su propio nombre, respaldando su afirmaci\u00f3n en una promesa de compraventa que suscribieron el 3 de diciembre de 1986, el mencionado vendedor y la sociedad (fls. 1 a 4, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme qued\u00f3 visto, no era jur\u00eddicamente posible que este \u00faltimo instrumento se otorgara, de la manera como fue realizado, pues no se trat\u00f3 de corregir un simple error de transcripci\u00f3n, de esos que, anta\u00f1o, se conoc\u00edan como de mera caligraf\u00eda, seg\u00fan se acot\u00f3 en otro aparte de esta providencia.&nbsp; Lo que el notario autoriz\u00f3, contrariando la ley &#8211; por no haber reclamado para ello la comparecencia del vendedor -, fue una modificaci\u00f3n sustancial al contrato celebrado en virtud de la escritura que se quiso aclarar, pues resultaron, como consecuencia de aquella, alteradas las partes: El se\u00f1or P\u00e9rez dej\u00f3 de ser el comprador y pas\u00f3 a serlo la sociedad que \u00e9l representa.&nbsp; Y todo ello sin mediar la intervenci\u00f3n del vendedor, que era indispensable de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 102 del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que no solo no se trataba de una simple correcci\u00f3n formal, sino que, adem\u00e1s, se hizo con soporte en documentos que no fueron allegados cuando se otorg\u00f3 la primera escritura, en cuyo texto no se menciona la promesa de contrato aludida, motivo por el cual no pod\u00eda afirmarse que el error era manifiesto.&nbsp; M\u00e1s a\u00fan, el instrumento aclaratorio no fue otorgado por el actual titular del derecho de dominio, que lo era &#8211; y es &#8211; el se\u00f1or P\u00e9rez, seg\u00fan se desprende de la escritura de compraventa aludida y del certificado de tradici\u00f3n visible al folio 5 del cuaderno principal. Fue un tercero &#8211; la sociedad demandante -, la que vino a cumplir ese prop\u00f3sito, haci\u00e9ndose due\u00f1a, por s\u00ed y ante s\u00ed, de un inmueble que, seg\u00fan la documentaci\u00f3n allegada al proceso, fue adquirido por Daniel P\u00e9rez Hern\u00e1ndez como persona natural, quien obr\u00f3 en su propio nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al decaer uno de los elementos fundamentales de la pretensi\u00f3n de dominio, no pod\u00eda abrirse paso a las s\u00faplicas de la demanda principal, sin que sea necesario el an\u00e1lisis de los restantes requisitos que aquella reclama.&nbsp; Por tanto, se revocar\u00e1 en este respecto la sentencia de primera instancia, para absolver de las pretensiones de dominio a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se condenar\u00e1 a la sociedad demandante a pagar las costas de ambas instancias, pero limitadas en su cuantificaci\u00f3n a un 80% de las que corresponder\u00edan si la condena fuera total, disminuci\u00f3n que responde al hecho de que frente a la demanda de reconvenci\u00f3n propuesta por la demandada, la decisi\u00f3n fue inhibitoria (nrales. 1\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 392 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria -, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala Civil, en el proceso ordinario de la sociedad \u00abDaniel P\u00e9rez y C\u00eda. S.C.S.\u00bb contra Olga Luc\u00eda Pulgar\u00edn Sep\u00falveda y, en sede de segunda instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la acci\u00f3n reivindicatoria propuesta por la sociedad demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar los numerales 1\u00ba a 4\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda principal, absolviendo de ellas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la demanda de reconvenci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Pulgar\u00edn Sep\u00falveda, queda inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u201cINHIBITORIA\u201d del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas de ambas instancias a la sociedad demandante, limitadas a un 80%. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n por haber prosperado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-079-2000 [5459] SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente: &nbsp; CARL0S IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil (2000) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5459 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-81807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-81"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}