{"id":81808,"date":"2024-05-30T15:47:11","date_gmt":"2024-05-30T15:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-080-2000-4823\/"},"modified":"2024-05-30T15:47:11","modified_gmt":"2024-05-30T15:47:11","slug":"s-080-2000-4823","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-080-2000-4823\/","title":{"rendered":"S 080 2000 [4823]"},"content":{"rendered":"<p>S-080-2000 [4823]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil (2000) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-4823 &nbsp;<\/p>\n<p>Casada la sentencia de 5 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, en los procesos ordinarios, acumulados, promovidos por JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO contra FERMIN GUEVARA CARVAJAL y AGAPITO OBREGON RAMIREZ, procede ahora la Corte, como Tribunal de instancia, a proferir el fallo de reemplazo que corresponda.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso contra FERMIN GUEVARA CARVAJAL, reformada como aparece a folios 47-48 del cuaderno respectivo, el demandante JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO solicit\u00f3 se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito el 12 de enero de 1990, respecto del automotor de placa AT-5461, campero marca Nissan Patrol, y consecuentemente se condene al demandado a restituir el veh\u00edculo, junto con los \u201cfrutos civiles\u201d, o el \u201cdinero\u201d que haya recibido por su enajenaci\u00f3n a terceros, y a pagar, en uno cualquiera de estos eventos, la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), \u201ccomo cl\u00e1usula penal\u201d, o simplemente la pena por incumplimiento en caso de no ser posible ninguna restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el libelo que gener\u00f3 el proceso contra AGAPITO OBREGON RAMIREZ, reformado como aparece a folios 45-48 del cuaderno correspondiente, el demandante JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO solicit\u00f3 se declare due\u00f1o pleno y absoluto del mencionado veh\u00edculo, y consecuentemente se condene al demandado a restituir el bien a su favor, lo mismo que a pagar perjuicios, frutos civiles y deterioros causados, indexados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Como fundamento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n, el demandante expuso que mediante el contrato cuya resoluci\u00f3n impetra vendi\u00f3 al demandado el mencionado veh\u00edculo en la cantidad de $10.000.000.oo, de los cuales recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n la suma de $3.500.000.oo, y un cheque por el saldo, girado por un tercero para ser cobrado el 27 de enero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El automotor, agrega, fue entregado al demandado en la misma fecha del contrato. Sin embargo, \u00e9ste incumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo, toda vez que al presentar el cheque para hacerlo efectivo, el 27 de febrero de 1990, el librado lo devolvi\u00f3 por \u201cfondos insuficientes\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cel pago efectuado con el mismo debe tenerse por insubsistente, al tenor de lo estatuido en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo documento, subraya, se estipul\u00f3 como pena por el incumplimiento la suma de $2.000.000.oo. Igualmente, se convino que si el comprador incumpl\u00eda lo pactado, el vendedor podr\u00eda \u201crecoger inmediatamente su veh\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Afirmando ser propietario del automotor, pues a su nombre aparece en el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, y de no haberlo transferido al comprador FERMIN GUEVARA CARVAJAL por raz\u00f3n de su incumplimiento, el demandante invoc\u00f3 como fundamento de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, los mismos hechos expuestos en el numeral anterior, s\u00f3lo que aun\u00f3 a ese cuadro f\u00e1ctico la entrega que aqu\u00e9l hizo del veh\u00edculo a AGAPITO OBREGON RAMIREZ, as\u00ed como la imputaci\u00f3n de ser \u00e9ste un \u201cposeedor de mala fe\u201d, no s\u00f3lo por guardar y ocultar el veh\u00edculo del actor y de terceros en general, sino porque conoc\u00eda los antecedentes del contrato cuya resoluci\u00f3n impetra, concretamente el \u201cincumplimiento\u201d del citado comprador, y porque no se cercior\u00f3 sobre su propiedad, medidas cautelares y limitaciones de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En el proceso ordinario de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa no fue posible vincular personalmente al demandado, raz\u00f3n por la cual, previo emplazamiento, hubo de designarle curador ad-litem, quien notificado de la admisi\u00f3n de la demanda guard\u00f3 absoluto silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Argumentando ser poseedor de buena fe del automotor reclamado, el demandado de la pretensi\u00f3n reivindicatoria se opuso a su prosperidad, a partir de aceptar, tal cual se afirm\u00f3 en la demanda, que el propio demandante fue el que enajen\u00f3 el veh\u00edculo a FERMIN GUEVARA CARVAJAL, quien a su vez se lo vendi\u00f3 realmente, seg\u00fan contrato de compraventa suscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma oportunidad llam\u00f3 en garant\u00eda a su vendedor, por cuanto considera que tiene derecho a que \u201cdicho tercero lo indemnice o le reembolse, caso de sentencia desfavorable\u201d, solicitud que al ser admitida, hubo de originar el emplazamiento del llamado para designarle curador ad-litem, el cual no contest\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Tramitados conjuntamente los procesos referenciados, luego de decretada su acumulaci\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, los decidi\u00f3 en una misma sentencia, accediendo a las pretensiones en uno y otro propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Rese\u00f1ados los antecedentes del litigio, el juzgado, luego de dejar sentado que no se observaba causal que conllevara la nulidad de lo actuado, estim\u00f3 que proced\u00eda dictar sentencia de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Centrado en el estudio de la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, el a-quo, ante todo, dej\u00f3 comprobada su existencia y validez en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la demanda, aclarando que si bien se hab\u00eda vendido \u201cel derecho de dominio y propiedad ejercido sobre el automotor\u201d, no deb\u00eda desconocerse que en la cl\u00e1usula sexta \u201cse habl\u00f3 t\u00e1citamente de la reserva de dominio\u201d, al estipularse que en caso de incumplimiento del comprador, el vendedor podr\u00eda, adem\u00e1s de exigir el pago de la pena pactada, \u201crecoger inmediatamente su veh\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados los presupuestos de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita (art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil), el sentenciador, dejando a salvo que el demandante JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO hab\u00eda cumplido las obligaciones a su cargo, encontr\u00f3 que el demandado FERMIN GUEVARA CARVAJAL, no cumpli\u00f3 las propias, en cuanto no pag\u00f3 el saldo del precio de $6.500.000.oo, pues se demostr\u00f3 que el cheque que por ese valor gir\u00f3 ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO, esposa de aqu\u00e9l, para ser cobrado el 27 de enero de 1990, el librado lo rechaz\u00f3 por la causal \u201cfondos insuficientes\u201d, hecho este corroborado con el testimonio de la libradora, al decir que la \u201ccancelaci\u00f3n de ese valor por cuenta de su esposo\u2026no se hizo por motivos de mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Para verificar lo tocante con la restituci\u00f3n del automotor, a continuaci\u00f3n el juzgado procedi\u00f3 a analizar la pretensi\u00f3n reivindicatoria propuesta contra AGAPITO OBREGON RAMIREZ, luego de encontrar que FERMIN GUEVARA CARVAJAL hab\u00eda vendido a aqu\u00e9l el veh\u00edculo, seg\u00fan documento de 10 de marzo de 1990, con pago de impuesto de timbre nacional el 26 de junio del mismo a\u00f1o, instrumento en el que el vendedor dijo que el automotor era de \u201csu \u00fanica propiedad\u201d y que se encontraba \u201clibre de cualquier tipo de gravamen que afecte su dominio y posesi\u00f3n\u201d, mientras el comprador expres\u00f3 que en relaci\u00f3n con el mismo ya se encontraba \u201cen posesi\u00f3n real y material\u2026sin reserva ni limitaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Al sostener el demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria su condici\u00f3n de \u201cposeedor de buena fe\u201d del veh\u00edculo (art\u00edculos 1547 y 1933 del C\u00f3digo Civil), pues, seg\u00fan \u00e9l, lo adquiri\u00f3 \u201csin fraude ni patra\u00f1as, en la creencia que quien vend\u00eda era el leg\u00edtimo due\u00f1o del mueble, por lo cual desde el momento de la venta la posey\u00f3 de manera regular, libre y p\u00fablica\u201d, el juzgado indic\u00f3 que estos hechos hab\u00edan quedado desvirtuados, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 el citado demandado como \u201cposeedor de mala fe\u201d y, por ende, con la obligaci\u00f3n de restituir el automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1- En efecto, expresa que fuera de incurrir en contradicci\u00f3n, los testigos OCTAVIO DUSSAN NI\u00d1O, OCTAVIO LOSADA LOSADA, SERGIO TOLEDO MORA y GILBERTO SANTANILLA RAMOS, con respecto a lo declarado fuera y dentro del proceso, lo que manifiestan sobre el contrato de compraventa celebrado entre FERMIN GUEVARA CARVAJAL y AGAPITO OBREGON RAMIREZ, lo saben por el dicho de las propios contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>AGAPITO OBREGON RAMIREZ, por su parte, se contradice con lo manifestado por otros declarantes, inclusive con el n\u00famero de a\u00f1os en que se dice se conocen, porque mientras aqu\u00e9l sostiene que la \u201cforma de pago fue en parte en efectivo y el resto en cheque entregado al momento del contrato\u201d, el testigo ARISTIDES TOVAR CUELLAR expresa que \u201cen ese negocio, ni cuando se celebr\u00f3 y firm\u00f3 el documento se entreg\u00f3 dinero alguno\u201d, amen de haberse imputado el valor dado al veh\u00edculo a la deuda que el vendedor ten\u00eda con el comprador. As\u00ed mismo, FABIO CASTRO TORRES, arrendador del inmueble que se tom\u00f3 para guardar el automotor, dice que recibi\u00f3 c\u00e1nones hasta el 9 de diciembre de 1990, en tanto que el demandado afirma que para el 17 de septiembre de 1990 \u201cya no ten\u00eda en arrendamiento el garaje\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El testigo RODRIGO POLANIA CASTRO sabe del negocio porque el propio FERMIN GUEVARA CARVAJAL se lo coment\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, porque estaba \u201curgido de dinero\u201d, lo cual resulta \u201cdisyuntivo con lo exteriorizado por ARISTIDES TOVAR CUELLAR\u201d, en cuanto el carro fue entregado en daci\u00f3n en pago. Ahora, si el declarante fue buscado por AGAPITO OBREGON RAMIREZ para que firmara el contrato como testigo presencial del negocio, cuando no lo fue, lo cual implic\u00f3 desplazarse a un \u201clugar distante\u201d, el juzgado no se explica esa actitud, cuando bien pudo firmarlo como tal quien mecanografi\u00f3 o hizo el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el interrogatorio del demandado AGAPITO OBREGON RAMIREZ, recibido en la audiencia de conciliaci\u00f3n, se evidencia que cuando celebr\u00f3 el negocio con FERMIN GUEVARA CARVAJAL, \u201cera conocedor\u201d del contrato de compraventa que sobre el mismo veh\u00edculo hab\u00eda celebrado con JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO, inclusive se enter\u00f3 del contenido del documento. Es m\u00e1s, el declarante SANTIAGO LOSADA ARTUNDUAGA dice que en su presencia CABRERA TOLEDO \u201cadvirti\u00f3\u201d a OBREGON RAMIREZ que \u201cno comprara el carro\u2026porque estaba \u2018envenenado\u2019\u201d y sin embargo \u201clo negoci\u00f3\u201d, adem\u00e1s confirma que el demandado escondi\u00f3 el carro hasta cuando el actor lo descubri\u00f3 en un garaje del barrio \u201cLa Estrella\u201d. La ocultaci\u00f3n del carro, dice el juzgado, es corroborada por ANSELMO MOLANO, testigo presencial del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, AGAPITO OBREGON RAMIREZ dijo no recordar la fecha del documento que suscribi\u00f3 con FERMIN GUEVARA CARVAJAL, raz\u00f3n por la cual debe tenerse como fecha cierta la del pago del impuesto de timbre nacional (art\u00edculo 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Igualmente, no explic\u00f3 quien era el propietario inscrito del veh\u00edculo, pero el certificado expedido por la autoridad competente se\u00f1ala como due\u00f1o a JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2.- Ese cuadro f\u00e1ctico, concluye el juzgado, es indicativo de que AGAPITO OBREGON RAMIREZ sab\u00eda que FERMIN GUEVARA CARVAJAL no hab\u00eda cubierto la totalidad del precio de la compraventa que celebr\u00f3 con JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO, al no haberse pagado el cheque girado por ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO. De ah\u00ed que debe \u201cdesestimarse la buena fe que pretende esgrimir\u201d, pues con relaci\u00f3n al contrato que dice celebr\u00f3, se hizo toda suerte de \u201carreglos\u2026en procura de desplegar una escenograf\u00eda capciosa potencialmente persuasiva de mejores visos de verdad, pero a posteriori convertida en un espejismo contractual sustentado en ficciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s presupuestos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, el juzgado los dej\u00f3 establecidos. El derecho de propiedad, con el certificado expedido por la Oficina de Transito y Transporte respectiva, documento este que a su vez, seg\u00fan el a-quo, desvirt\u00faa la \u201cpresunci\u00f3n de dominio que amparaba al poseedor demandado\u201d. La singularidad del bien, dice, es cosa que no se discute, como tampoco la identidad del automotor que pretende el actor con el pose\u00eddo por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Sobre las restituciones mutuas que habr\u00edan de ordenarse como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa y reivindicatoria, el juzgado acogi\u00f3 el valor contenido en los dos dict\u00e1menes presentados, no sin antes advertir que la objeci\u00f3n propuesta contra el primero hab\u00eda sido extempor\u00e1nea y que la formulada contra el segundo era una \u201csumatoria de divagaciones contradictorias que lejos de soportar la se\u00f1alizaci\u00f3n del llamado \u2018error grave\u2019 de la pericia\u201d, infirmaban la posici\u00f3n del objetante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, admitiendo que el automotor hab\u00eda sido objeto de embargo y secuestro, el 14 de mayo de 1990, en un proceso ejecutivo promovido contra el poseedor de mala fe, inclusive dentro del mismo proceso reivindicatorio a partir del 20 de junio de 1990, fecha en que el secuestre lo entreg\u00f3 en dep\u00f3sito al demandante CABRERA TOLEDO, el juzgado consider\u00f3 que los frutos civiles deb\u00edan ser restituidos por ambos demandados, por partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE APELACION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Inconforme con lo decidido, el demandado en la reivindicaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, recurso al cual adhiri\u00f3, en el t\u00e9rmino concedido al impugnante para sustentarlo, el curador ad-litem del demandado en la resoluci\u00f3n del contrato, que fue el mismo designado en el llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El auxiliar de la justicia solicita se declare de oficio la \u201cexcepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del t\u00edtulo valor de $6.500.000.oo\u201d y, consecuentemente, se niegue la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, porque si el cheque fue entregado como medio de pago de las obligaciones de su representado, el actor \u201cestaba en la obligaci\u00f3n de iniciar un proceso ejecutivo\u201d dentro de los seis meses siguientes, pero como no lo hizo, el t\u00edtulo \u201cse encuentra prescrito y caducado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el recurrente principal manifiesta que si se llegare a decretar una nulidad, el funcionario de conocimiento debe declararse impedido, por haber sido quien como juez comisionado practic\u00f3 el embargo y secuestro del veh\u00edculo dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En lo dem\u00e1s, ambos recurrentes coinciden en su argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Primero, al omitir resolver sobre la restituci\u00f3n de los $3.500.000.oo, entregados por el comprador FERMIN GUEVARA CARVAJAL al vendedor JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO, como parte del precio del automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- En segundo t\u00e9rmino, por haberse proferido en un tr\u00e1mite afectado de la nulidad prevista en el art\u00edculo 140, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a partir del auto que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos, pues al ser incompatibles y excluyentes la resoluci\u00f3n del contrato y la reivindicaci\u00f3n contra un \u201cposeedor de buena fe\u201d, estas pretensiones no hab\u00edan podido acumularse en una misma demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- En tercer lugar, porque bajo ninguna condici\u00f3n o plazo, inclusive en presencia de un hipot\u00e9tico pacto de reserva de dominio, el demandante pod\u00eda demandar la reivindicaci\u00f3n del veh\u00edculo contra el subadquirente \u201cposeedor de buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para deducir la \u201cposesi\u00f3n de mala fe\u201d del demandado el juzgado trajo a colaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de SANTIAGO LOZADA ARTUNDUAGA, pero no tuvo en cuenta que al ser amigo del demandante y haber escuchado de \u00e9ste lo relativo a la compra del automotor, no s\u00f3lo es un testigo sospechoso, sino de o\u00eddas, fuera de ser mendaz y ambiguo, porque manifest\u00f3 que fue en casa de DIOSELINA, suegra de FERMIN y AGAPITO, ubicada en el barrio \u201cLa Consolata\u201d, donde advirti\u00f3 a \u00e9ste que no comprara el carro porque estaba \u201cenvenenado\u201d, cuando dicha se\u00f1ora no vive en ese barrio, y no precis\u00f3 que esa advertencia la hizo \u201cen fecha posterior\u201d al primer contrato de compraventa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese mismo prop\u00f3sito, mal interpreta el hecho de haber conocido el subaquirente el primer contrato de compraventa, cuando el negocio lo realiz\u00f3 precisamente porque el carro hab\u00eda sido vendido por JOSE LISANDRO CABRERA \u201csin reserva ni limitaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se quiere desvirtuar lo declarado por ARISTIDES TOVAR CUELLAR, testigo presencial de la negociaci\u00f3n, por haber interpretado equivocadamente que hab\u00eda incurrido en contradicci\u00f3n, y desechar ol\u00edmpicamente lo que sobre el contrato manifest\u00f3 con lujo de detalles ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO, esposa de FERMIN y cu\u00f1ada de AGAPITO.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- Finalmente, es injusta la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante, porque el carro fue entregado en dep\u00f3sito al actor desde la segunda diligencia de secuestro. Fuera de lo anterior, el dictamen se encuentra afectado de error grave, porque no se tuvo en cuenta que contra el \u201cposeedor de buena fe\u201d no procede la reivindicaci\u00f3n y menos la reclamaci\u00f3n de frutos y adem\u00e1s se pretende hacer creer que el veh\u00edculo tiene un aval\u00fao significativo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El conocimiento de la Corte como Tribunal de instancia una vez casada la sentencia del ad-quem, est\u00e1 delimitado por la consulta que hubo de disponer el a-quo en cuanto tiene que ver con lo desfavorable al demandado FERMIN GUEVARA CARVAJAL, quien estuvo asistido por curador ad-litem con ocasi\u00f3n del proceso donde el se\u00f1or JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO, formul\u00f3 la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato, y por el recurso de apelaci\u00f3n que oportunamente propuso el se\u00f1or AGAPTIO OBREGON RAMIREZ, quien fue demandado y vencido en la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte de lo anterior para dejar a salvo la vigencia del principio que prohibe la reforma en contra del \u00fanico apelante, extensivo al grado jurisdiccional de la consulta, por cuanto el demandante en sendos procesos consinti\u00f3 la sentencia de primera instancia y la apelaci\u00f3n adhesiva del curador a todas luces era improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n adhesiva que es la que viene al caso, est\u00e1 autorizada bajo los siguientes requisitos por el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: a) que una parte haya apelado principalmente, b) que la sentencia sea desfavorable parcialmente a otra parte y c) que esta \u00faltima haya dejado vencer la oportunidad para apelar principalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, que corresponde al contenido de la norma citada, la apelaci\u00f3n adhesiva, que es un ap\u00e9ndice de la apelaci\u00f3n principal, pues depende o se subordina a aquella, hasta el punto que si el apelante principal desiste queda sin efecto \u00e9sta, como lo advierte el propio art\u00edculo, no resulta procedente no s\u00f3lo cuando la sentencia en nada desfavorece, porque entonces se carecer\u00eda de inter\u00e9s para la interposici\u00f3n del recurso, sino tambi\u00e9n, como igualmente ocurre en este caso, cuando la apelaci\u00f3n se propone por una parte que aspira a los mismos resultados del apelante principal, ya que igualmente carece de inter\u00e9s porque ninguno propio le agrega al recurso, y por consiguiente el \u00e1mbito de conocimiento del ad quem sigue siendo el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso ofrece la siguiente situaci\u00f3n: el demandante&nbsp; com\u00fan&nbsp; no&nbsp; apel\u00f3,&nbsp; como&nbsp; tampoco&nbsp; lo&nbsp; hizo principalmente el&nbsp; curador&nbsp; que&nbsp; representa&nbsp; al&nbsp; se\u00f1or&nbsp; FERMIN&nbsp; GUEVARA CAVAJAL,&nbsp; acerca&nbsp; del&nbsp; cual&nbsp; se&nbsp; dispuso&nbsp; la&nbsp; consulta&nbsp; en&nbsp; cuanto tiene&nbsp; que&nbsp; ver&nbsp; con&nbsp; el&nbsp; contenido&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; sentencia&nbsp; de&nbsp; primera instancia&nbsp; donde&nbsp; \u00e9l&nbsp; fung\u00eda&nbsp; como&nbsp; demandado.&nbsp; De&nbsp; ah\u00ed,&nbsp; entonces, como se anot\u00f3, que la Corte obrando como Tribunal de instancia,&nbsp; conozca&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; consulta&nbsp; en&nbsp; lo&nbsp; desfavorable&nbsp; a&nbsp; esta persona. Trat\u00e1ndose&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; reivindicaci\u00f3n,&nbsp; como&nbsp; se&nbsp; dijo,&nbsp; el&nbsp; demandado AGAPITO&nbsp; OBREGON&nbsp; RAMIREZ&nbsp; apel\u00f3,&nbsp; y&nbsp; este&nbsp; recurso&nbsp; delimita el&nbsp;&nbsp; campo&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; conocimiento,&nbsp;&nbsp; sin&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; en&nbsp;&nbsp; nada&nbsp;&nbsp; influya&nbsp;&nbsp; la&nbsp; apelaci\u00f3n&nbsp; adhesiva&nbsp; del&nbsp; curador&nbsp; del&nbsp; se\u00f1or&nbsp; GUEVARA&nbsp; porque con ocasi\u00f3n del \u201cllamamiento\u201d ninguna afecci\u00f3n le produjo la sentencia y \u00e9l no puede adherirse al recurso de la parte que sostiene un mismo inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La parte demandada en reivindicaci\u00f3n solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa y de reivindicaci\u00f3n del automotor. As\u00ed mismo manifiesta que en el caso de decretarse una nulidad, debe tenerse en cuenta que en el juez del conocimiento concurr\u00eda una causal de impedimento por haber sido quien como comisionado practic\u00f3 la diligencia de embargo y secuestro del veh\u00edculo encartado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- La pretendida nulidad se sustenta en que al ser incompatibles y excluyentes la resoluci\u00f3n del contrato y la reivindicaci\u00f3n contra el subadquirente \u201cposeedor de buena fe\u201d, estas pretensiones no hab\u00edan podido acumularse en una misma demanda. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que una cosa es la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, lo que afectar\u00eda el presupuesto procesal de demanda en forma, y otra, distinta, el procedimiento aplicado a unas y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de ser poseedor de buena o mala fe, no es lo que determina la procedencia de la acumulaci\u00f3n, porque se trata de un aspecto ulterior que ata\u00f1e con el derecho material, en cuanto a restituciones mutuas se refiere, que debe ser analizado al momento de la respectiva sentencia. Como se dijo en el fallo de casaci\u00f3n, la mala o buena fe no es elemento estructural de la pretensi\u00f3n reivindicatoria dirigida por el propietario de la cosa singular que \u201cno est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d, como s\u00ed ocurre en la restituci\u00f3n originada en la resoluci\u00f3n de contratos de cosas muebles, en cuanto \u201cel vendedor no tiene acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores de buena fe a quienes el comprador les haya enajenado la cosa\u201d (art\u00edculo 1547 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que independientemente de la mala o buena fe, la nulidad procesal fundada en que las demandas se tramitaron por \u201cproceso diferente al que corresponda\u201d, no puede abrirse paso, porque aparte de no haberse impugnado el auto que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n, el recurrente estructura el vicio procesal a partir de alegar que la acumulaci\u00f3n no era procedente, por ser, en su sentir, incompatibles las pretensiones de uno y otro, cuando las consecuencias de tal anomal\u00eda no generar\u00edan la nulidad del proceso, porque como lo ha predicado la Corte, en tal caso el juez debe fallar lo procedente y abstenerse en lo dem\u00e1s. El recurrente, por supuesto, no desconoce que luego de decretada la acumulaci\u00f3n, los expedientes continuaron tramit\u00e1ndose como uno solo por el sendero se\u00f1alado para el proceso ordinario, procedimiento que igualmente se observ\u00f3 para cuando ven\u00edan ventil\u00e1ndose separadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la acumulaci\u00f3n decretada no afecta el presupuesto procesal de demanda en forma, porque reconociendo la naturaleza distinta de la reivindicaci\u00f3n formulada contra el poseedor demandado, independientemente de su buena o mala fe, y la procedencia de la reivindicaci\u00f3n de la cosa mueble contra los terceros compradores de mala fe, como consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, lo cierto es que si se demuestra que el subadquirente la posee de buena fe, simplemente la pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n contra ese tercero no proceder\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Con relaci\u00f3n a que el juez de conocimiento no se declar\u00f3 impedido, concurriendo en \u00e9l una causal de impedimento, como fue haber conocido del proceso en instancia anterior, ninguna irregularidad capaz de afectar la validez del proceso se observa, porque fuera de no haberse propuesto la causal de recusaci\u00f3n en la oportunidad debida, la permanencia de un impedimento sin manifestarlo no se erige como causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De manera que estando verificada la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad, procede decidir el fondo del asunto, a partir de lo que se dio por descontado en la sentencia que hubo de resolver el recurso de casaci\u00f3n, esto es, las circunstancias de facto que ten\u00edan que ver con la demostraci\u00f3n de los elementos que se instituyen como presupuestos materiales para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n resolutoria, o sea la existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, que el contratante contra el cual se promueve el proceso haya incumplido la convenci\u00f3n y que el demandante, por su parte, haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones a su cargo en la forma y tiempo debidos. Igualmente, la Sala se releva de cualquier an\u00e1lisis acerca de la posesi\u00f3n de mala fe del demandado en reivindicaci\u00f3n, se\u00f1or AGAPITO OBREG\u00d3N RAM\u00cdREZ, porque ese tambi\u00e9n fue un hecho verificado en la sentencia de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, como con respecto al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar el precio por parte del comprador, el curador aleg\u00f3 la improcedencia de la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n con fundamento en el hecho de haberse librado un cheque que no obstante resultar insoluto, hab\u00eda prescrito, es necesario reiterar el tema del incumplimiento con el fin de resolver la excepci\u00f3n formulada por el&nbsp; auxiliar de la justicia, partiendo de un hecho cierto: que el comprador no pag\u00f3 el precio convenido, porque si bien consta que en la fecha del contrato pag\u00f3 la suma de $3.500.000.oo, que el vendedor declar\u00f3 recibir a entera satisfacci\u00f3n, es indiscutible que el pago del saldo del precio, es decir, la cantidad de $6.500.000.oo, no fue solucionado. Esto porque, seg\u00fan se observa en la cl\u00e1usula segunda, dicho saldo se cancel\u00f3 con la entrega de un cheque girado por ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO contra el BANCO DE OCCIDENTE, \u201cpara ser cobrado el d\u00eda 27 de Enero de 1990\u201d, pero resulta que al ser presentado para su pago, el 27 de febrero de 1990, el librado lo rechaz\u00f3 por \u201cfondos insuficientes\u201d (folios 42-43, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el instrumento no fue pagado por causa no imputable al acreedor, es evidente que la simple entrega del cheque no pudo tener la virtud de extinguir la obligaci\u00f3n subyacente, por haber operado la condici\u00f3n resolutoria del pago, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, y no como equivocadamente se insin\u00faa por el curador ad-litem del demandado. En este sentido, la Corte tiene dicho que si un t\u00edtulo valor de contenido crediticio entregado como pago de una obligaci\u00f3n anterior es \u201crechazado\u201d o no es \u201cdescargado de cualquier manera\u201d, la condici\u00f3n resolutoria del pago coloca al deudor \u201cen posici\u00f3n de incumplimiento\u201d, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n originaria1, caso en el cual el contratante cumplido o que se allan\u00f3 a cumplir puede demandar alternativamente la ejecuci\u00f3n o la resoluci\u00f3n del contrato, siempre que devuelva el t\u00edtulo o garantice el pago de los perjuicios que con su no devoluci\u00f3n pueda acarrear. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que frente a la condici\u00f3n resolutoria del pago, el demandante opt\u00f3 por resolver el contrato que motiv\u00f3 la entrega del cheque, devolvi\u00e9ndolo, inclusive, con la constancia de su no pago. En ese orden, la prescripci\u00f3n insinuada por el curador ad-litem no tiene cabida, porque el objeto jur\u00eddico del proceso se encamina a cosa distinta al cumplimiento del contrato o a la satisfacci\u00f3n del derecho incorporado en el t\u00edtulo valor en contra del obligado cambiario, que en este caso es un tercero ajeno al proceso, como es la se\u00f1ora ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO, y no el comprador demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el proceso no se discuti\u00f3 nunca que el contratante incumplido enajen\u00f3 el automotor que como consecuencia de la probada resoluci\u00f3n del contrato deber\u00eda restituirse al actor, raz\u00f3n por la cual resulta irrelevante examinar los t\u00e9rminos de la segunda negociaci\u00f3n, pues sabiendo que quien lo adquiri\u00f3 fue AGAPITO OBREGON RAMIREZ, considerado como de mala fe con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, necesariamente debe concluirse que \u00e9ste corre con la obligaci\u00f3n de restituir el bien pretendido en reivindicaci\u00f3n, en tanto se hayan cumplido las otras condiciones que para ese efecto establece la ley, empezando por la resoluci\u00f3n del contrato constitutivo del t\u00edtulo de su antecesor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como la resoluci\u00f3n apareja el regreso a la situaci\u00f3n anterior a la celebraci\u00f3n del contrato, esto no s\u00f3lo conlleva una restituci\u00f3n material de todo lo que las partes han recibido o percibido con motivo del acuerdo, sino una restituci\u00f3n jur\u00eddica. En este sentido, si lo que transfiri\u00f3 el demandante fue el derecho de propiedad, en lo cual no hay discusi\u00f3n alguna, al punto que el propio OBREGON RAMIREZ dijo haber adquirido el veh\u00edculo porque precisamente lo hab\u00eda vendido CABRERA TOLEDO, no se remite a duda que \u00e9ste recobr\u00f3 la calidad de propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, al romperse la cadena de t\u00edtulos del derecho de dominio, es claro que GUEVARA CARVAJAL termin\u00f3 vendiendo cosa ajena. Pero como de todos modos la posesi\u00f3n de buena fe, a la postre desvirtuada, que alega el demandado OBREGON RAMIREZ parte del hecho de haber sido el demandante quien enajen\u00f3 al inicial comprador el automotor, quien a su vez se lo vendi\u00f3 real y materialmente, seg\u00fan contrato de compraventa suscrito, lo relativo a la posesi\u00f3n material, as\u00ed como a la singularidad e identidad del bien pretendido por el actor con el pose\u00eddo por el demandado, son requisitos que emergen de la misma posici\u00f3n asumida por la parte demandada en la reivindicaci\u00f3n, pues, como se tiene dicho, la posesi\u00f3n material alegada por la parte opositora, supone la concurrencia de dichos presupuestos de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del automotor contenida en el proceso reivindicatorio, debe imponerse, porque como qued\u00f3 consignado, la condici\u00f3n de la cual pend\u00eda sali\u00f3 airosa, vale decir, la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, a lo cual se suma la inferida posesi\u00f3n de mala fe, adem\u00e1s de la singularidad e identidad del bien pretendido con el pose\u00eddo, requisitos estos que, tal cual se dijo, se suponen concurrentes en la posesi\u00f3n material alegada por el propio demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, al prosperar las pretensiones de una y otra demanda, procede decidir sobre las restituciones mutuas, de conformidad con las normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- Se encuentra suficientemente acreditado que vendedor y comprador rec\u00edprocamente se entregaron el automotor y la suma de $3.500.000.oo, como parte del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, habr\u00e1 de imponerse que el veh\u00edculo vuelva a las manos del demandante, en el estado en que se encuentra, porque de acuerdo con la teor\u00eda sobre distribuci\u00f3n de riesgos, el propietario acreedor debe soportar \u201clos deterioros o disminuciones que sufra la cosa en poder del comprador\u201d, \u201ca menos que se atribuya al hecho o culpa de \u00e9ste (art\u00edculos 1729 y ss. C\u00f3digo Civil\u201d)2. En el presente caso, salvo la depreciaci\u00f3n del valor de la cosa debida que como hecho notorio sufren los automotores terrestres con el paso del tiempo, no aparece prueba sobre posibles deterioros en manos del comprador. Desde luego, la depreciaci\u00f3n del veh\u00edculo no puede atribuirse a culpa de los demandados, porque el mismo efecto econ\u00f3mico habr\u00eda sucedido en manos del vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como el aniquilamiento del contrato de compraventa se debi\u00f3 al incumplimiento del comprador demandado, la restituci\u00f3n de lo que \u00e9ste pag\u00f3 como parte del precio, debe serlo en su valor nominal o hist\u00f3rico, y no con correcci\u00f3n monetaria, pues &nbsp;<\/p>\n<p>lo contrario implicar\u00eda premiar su incumplimiento, lo cual encontrar\u00eda incontrovertible censura en el principio nemo auditur turpitudinen allegans. En ese sentido, la Corte tiene dicho que la \u201crestituci\u00f3n de sumas de dinero incrementadas con reajuste por depreciaci\u00f3n monetaria e intereses, cubiertas tales sumas de tiempo atr\u00e1s y a t\u00edtulo de anticipo imputable al precio por el mismo demandado, preciso es hacer ver que, en raz\u00f3n del incumplimiento que le es imputable, sobre \u00e9l recaen los efectos da\u00f1osos de la inflaci\u00f3n y que en eventualidades de esta estirpe tampoco hay lugar a reconocer deudas por intereses de origen legal\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- En ambos procesos se demanda el pago de frutos y perjuicios, pero debe tenerse en cuenta que en relaci\u00f3n con el acreedor, no pueden ser distintos a los provenientes de la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, para no prohijar un doble pago, pues no debe olvidarse, como qued\u00f3 dicho, que la reivindicaci\u00f3n contra el poseedor de mala fe de la cosa vendida, pende o es consecuencia del probado incumplimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1.- En cuanto a los frutos producidos o que haya podido producir con mediana inteligencia y actividad, ninguna cantidad debe ordenarse pagar por ese concepto, porque si bien los mismos deben restituirse al vendedor lo cierto es que en el caso concreto no hay prueba de su causaci\u00f3n, como que el automotor era, entre otras cosas de servicio particular, y desde el 14 de mayo de 1990, fue objeto de embargo y secuestro en un proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por&nbsp; lo&nbsp; dem\u00e1s,&nbsp; debe&nbsp; advertirse&nbsp; que&nbsp; a&nbsp; partir de la fecha&nbsp; se\u00f1alada,&nbsp; el&nbsp; automotor&nbsp; tantas&nbsp; veces&nbsp; citado&nbsp; se&nbsp; entreg\u00f3&nbsp; a&nbsp; los&nbsp; secuestres&nbsp; designados&nbsp; en&nbsp; los&nbsp; diferentes&nbsp; procesos&nbsp; para&nbsp; su&nbsp; custodia&nbsp; y&nbsp; administraci\u00f3n,&nbsp; uno&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; cuales lo&nbsp; entreg\u00f3&nbsp; al&nbsp; demandante&nbsp; en&nbsp; dep\u00f3sito,&nbsp; el&nbsp; 20&nbsp; de&nbsp; junio&nbsp; de&nbsp; 1990, quien&nbsp; desde&nbsp; esa&nbsp; fecha&nbsp; y&nbsp; en&nbsp; tal&nbsp; condici\u00f3n&nbsp; lo&nbsp; detenta materialmente,&nbsp; como&nbsp; as\u00ed&nbsp; lo&nbsp; declar\u00f3&nbsp; el&nbsp; propio&nbsp; auxiliar&nbsp; de&nbsp; la justicia,&nbsp; se\u00f1or&nbsp; GERARDO&nbsp; CADENA&nbsp; SILVA,&nbsp; y&nbsp; como&nbsp; se&nbsp; acepta por&nbsp; la&nbsp; parte&nbsp; actora&nbsp; al&nbsp; contestar&nbsp; el&nbsp; escrito&nbsp; de&nbsp; objeciones&nbsp; a&nbsp; los dict\u00e1menes periciales. As\u00ed, entonces, las cuentas de la administraci\u00f3n&nbsp; del&nbsp; automotor,&nbsp; lo&nbsp; cual&nbsp; incluye&nbsp; los&nbsp; posibles&nbsp; frutos que&nbsp; haya&nbsp; podido&nbsp; producir&nbsp; a&nbsp; partir&nbsp; del&nbsp; embargo&nbsp; y&nbsp; secuestro,&nbsp; son&nbsp; de&nbsp; cargo&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; auxiliares&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; justicia&nbsp; y&nbsp; no&nbsp; del demandado,&nbsp; para&nbsp; ser&nbsp; tramitadas&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; procedimiento&nbsp; se\u00f1alado en&nbsp; el&nbsp; art\u00edculo&nbsp; 689&nbsp; del&nbsp; C\u00f3digo&nbsp; de&nbsp; Procedimiento&nbsp; Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.- Respecto de los perjuicios reclamados, los&nbsp; \u00fanicos&nbsp; que&nbsp; deben&nbsp; reconocerse,&nbsp; son&nbsp; los&nbsp; que&nbsp; las&nbsp; partes estimaron&nbsp; anticipadamente,&nbsp; en&nbsp; los&nbsp; t\u00e9rminos&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; art\u00edculos 1599&nbsp; y&nbsp; 1600&nbsp; del&nbsp; C\u00f3digo&nbsp; Civil,&nbsp; que&nbsp; como&nbsp; bien&nbsp; se&nbsp; sabe&nbsp; no necesitan&nbsp; justificarse,&nbsp; tasados&nbsp; en&nbsp; DOS&nbsp; MILLONES&nbsp; DE&nbsp; PESOS ($2.000.000.oo) en&nbsp; la&nbsp; cl\u00e1usula&nbsp; contractual,&nbsp; es&nbsp; decir,&nbsp; en&nbsp; su&nbsp; valor&nbsp; nominal,&nbsp; como&nbsp; luego&nbsp; se&nbsp; explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Finalmente,&nbsp; ninguna&nbsp; decisi\u00f3n&nbsp; cabe&nbsp; hacer con&nbsp; relaci\u00f3n&nbsp; al&nbsp; mal&nbsp; denominado&nbsp; llamamiento&nbsp; en&nbsp; garant\u00eda,&nbsp; porque&nbsp; entendiendo&nbsp; que&nbsp; el&nbsp; demandado&nbsp; FERMIN&nbsp; GUEVARA CARVAJAL&nbsp; fue&nbsp; citado&nbsp; por&nbsp; AGAPITO&nbsp; OBREGON&nbsp; RAMIREZ para&nbsp; que&nbsp; saliera&nbsp; al&nbsp; saneamiento&nbsp; por evicci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; cosa vendida,&nbsp; la&nbsp; consulta&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; sentencia&nbsp; del&nbsp; a-quo&nbsp; no&nbsp; pudo&nbsp; haber sido&nbsp;&nbsp; en&nbsp; beneficio&nbsp; del&nbsp; denunciado&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; reivindicaci\u00f3n,&nbsp; porque&nbsp; la&nbsp; sentencia&nbsp; no&nbsp; le&nbsp; fue&nbsp; desfavorable,&nbsp; pues&nbsp; en&nbsp; su&nbsp; contra&nbsp; y&nbsp; a favor&nbsp; del&nbsp; denunciante&nbsp; ninguna&nbsp; condena&nbsp; se&nbsp; impuso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.-&nbsp; En&nbsp; suma,&nbsp; la&nbsp; sentencia&nbsp; objeto&nbsp; de apelaci\u00f3n&nbsp; y&nbsp;&nbsp; consulta&nbsp;&nbsp; debe&nbsp; ser&nbsp; confirmada&nbsp; en&nbsp; cuanto&nbsp; declar\u00f3&nbsp; la&nbsp; resoluci\u00f3n&nbsp; del&nbsp; contrato&nbsp; de&nbsp; compraventa,&nbsp; accedi\u00f3&nbsp; a&nbsp; la pretensi\u00f3n&nbsp; reivindicatoria,&nbsp; impuso&nbsp; la&nbsp; restituci\u00f3n&nbsp; del&nbsp; bien a favor del demandante e hizo las dem\u00e1s declaraciones consecuentes, decisiones&nbsp; todas&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; encuentran&nbsp; contenidas&nbsp; en&nbsp; los numerales&nbsp; primero,&nbsp; quinto,&nbsp; sexto,&nbsp; d\u00e9cimo,&nbsp; und\u00e9cimo,&nbsp; duod\u00e9cimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1, acorde con lo expuesto, las condenas&nbsp; relativas&nbsp; al&nbsp; pago&nbsp; de&nbsp; frutos&nbsp; y&nbsp; al&nbsp; valor&nbsp; del&nbsp; rendimiento de&nbsp; la&nbsp; suma&nbsp; no&nbsp; pagada&nbsp; como&nbsp; parte&nbsp; del&nbsp; precio,&nbsp; equivalente&nbsp; a&nbsp; los supuestos perjuicios por la alegada retenci\u00f3n indebida del automotor&nbsp; y&nbsp; los&nbsp; deterioros&nbsp; del&nbsp; mismo, contenidas en los numerales&nbsp; tercero,&nbsp; s\u00e9ptimo,&nbsp; octavo y noveno de la parte resolutiva.&nbsp; As\u00ed&nbsp; mismo, se revocar\u00e1 el numeral segundo en cuanto conden\u00f3&nbsp; al&nbsp; se\u00f1or&nbsp; FERMIN&nbsp; GUEVARA&nbsp; CARVAJAL&nbsp; a&nbsp; restituir&nbsp; el veh\u00edculo, pues como qued\u00f3 explicado la posesi\u00f3n del mismo correspond\u00eda&nbsp; al&nbsp; se\u00f1or&nbsp; AGAPITO&nbsp; OBREGON&nbsp; RAMIREZ,&nbsp; quien es el deudor de tal obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Punto aparte merece el examen de lo resuelto por el a quo en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia consultada, en cuanto conden\u00f3 al demandado FERMIN GUEVARA CARVAJAL a pagar a favor del demandante JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO, la cl\u00e1usula penal actualizada, fijada por las partes en dos millones de pesos ($2.000.000.oo), cuya tasaci\u00f3n en la sentencia de primera instancia ascendi\u00f3 para esa fecha a tres millones doscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y dos pesos ($3.298.882.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este, el tema de la cl\u00e1usula penal y la depreciaci\u00f3n monetaria es uno de los m\u00e1s espinosos al decir de la doctrina especializada. De ah\u00ed que existan posiciones encontradas, porque hay quienes sostienen la inmutabilidad de la cl\u00e1usula penal, algunas veces porque existen normas positivas que consagran el principio, y otras por tratarse de una \u201cobligaci\u00f3n dineraria\u201d, refractaria a la correcci\u00f3n, o como lo afirma Alterini porque la cl\u00e1usula penal \u201cintegra un contrato y, en principio, corresponde atenerse a los t\u00e9rminos convenidos\u201d. Otro sector de los autores defiende la procedencia del reajuste de las cl\u00e1usulas penales cuando \u00e9stas se han visto envilecidas por el fen\u00f3meno inflacionario, acudiendo a normas como el p\u00e1rrafo agregado al art\u00edculo 656 del C\u00f3digo Civil Argentino, consagratorio de las llamadas \u201cacciones de reducci\u00f3n\u201d de las penas, pero que ha sido entendido como acciones de \u201cmodificaci\u00f3n\u201d, &nbsp;para as\u00ed dar cabida tanto a la disminuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, como a su aumento cuando se ha tornado exigua (Moisset de Espan\u00e9s Luis, Inflaci\u00f3n y Actualizaci\u00f3n Monetaria, p\u00e1g. 303).&nbsp; Conforme a esta doctrina, cuando el juez actualiza el monto de la cl\u00e1usula penal que se ha menospreciado, no modifica su valor originario, sino que lo restablece \u201cen la medida que las propias partes tuvieron en mira al contratar\u201d, o como lo ha dicho la jurisprudencia del pa\u00eds mencionado, donde a decir verdad ha sido abundante la literatura sobre el tema, cuando el juez hace el reajuste de una cl\u00e1usula penal, no otorga \u201cotra indemnizaci\u00f3n, sino que se limita a restituirle a la obligaci\u00f3n la dimensi\u00f3n que las partes procuraron otorgarle\u201d. Tambi\u00e9n se aboga por el reajuste con independencia de que se trate de una obligaci\u00f3n t\u00edpicamente dineraria, porque ulteriormente se ha entendido que \u00e9ste est\u00e1 justificado a\u00fan en esta clase de obligaciones, porque quien debe pagar la cl\u00e1usula penal es \u201cun deudor moroso o un incumplido\u201d. Otros valoran una pretensi\u00f3n de este linaje fundados en el abuso del derecho, la imprevisi\u00f3n, la buena fe y por supuesto, en el principio de la \u201cintegridad\u201d del pago, porque esa actualizaci\u00f3n \u201ccontribuye a mantener inmutable el valor de la indemnizaci\u00f3n prevista por las partes\u201d (opus cit., p\u00e1g. 312). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina, ha admitido la \u201cindexaci\u00f3n\u201d de las cl\u00e1usulas penales cuando \u00e9stas se han visto afectadas por la inflaci\u00f3n, y en concreto ha dicho que \u201cen los supuestos en los que se reclama la cl\u00e1usula penal que tiene por objeto el pago de una suma de dinero, no se descarta la posibilidad de actualizar los valores cuando medie mora del deudor, pues juegan a este respecto razones que hacen a la plenitud de la funci\u00f3n resarcitoria que tiene la cl\u00e1usula penal, que se ver\u00eda sustancialmente afectada si no se computasen los valores reajustados equitativamente en funci\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica\u201d (Sentencia de 28 de abril de 1979). Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile en sentencia de 30 de mayo de 1975, lleg\u00f3 a igual conclusi\u00f3n, argumentando que para \u201crespetar la voluntad de las partes, expuesta en la cl\u00e1usula penal, era necesaria la correcci\u00f3n, ya que \u201c\u2026la evaluaci\u00f3n convencional de los perjuicios se expres\u00f3 en una suma de dinero que, justa y adecuada para el resarcimiento de los da\u00f1os\u201d, pero \u201cQue es un hecho p\u00fablico y notorio, que no necesita demostraci\u00f3n, que nuestro signo monetario ha sufrido una efectiva depreciaci\u00f3n, por lo que no puede mantenerse una cantidad de dinero durante alg\u00fan tiempo como representativa de un mismo valor, sino por el contrario, para que \u00e9ste se conserve es necesario ajustar el n\u00famero de unidades monetarias, aumentando su cantidad en la misma proporci\u00f3n en que se ha desvalorizado la moneda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advi\u00e9rtase que la Corte Argentina adopta su decisi\u00f3n fincada en los principios de la equidad y la integridad del resarcimiento, en tanto que el Tribunal Chileno acude al respeto de la voluntad de las partes, ligado a la misma justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el sistema del C\u00f3digo Civil Colombiano, el r\u00e9gimen de la cl\u00e1usula penal est\u00e1 definido por los art\u00edculos 1592 a 1601, entendi\u00e9ndose en el primero de los art\u00edculos por \u201ccl\u00e1usula penal\u201d \u201caquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligaci\u00f3n principal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan esta definici\u00f3n, la cl\u00e1usula penal implica una liquidaci\u00f3n de los perjuicios por la no ejecuci\u00f3n o el retardo de la obligaci\u00f3n principal, realizada directamente por las partes, de manera anticipada y con un \u201ccar\u00e1cter estimativo y aproximado\u201d, que en principio debe considerarse \u201cequitativo\u201d, sin perjuicio, eso s\u00ed, de la acci\u00f3n de rebaja que consagra el art. 1601 del C. Civil, norma esta a la que la doctrina nacional no le ha otorgado alcance distinto al que emerge de su claro tenor literal, o sea, ver en ella una facultad para pedir \u201cque se rebaje\u201d la cl\u00e1usula en los eventos de la llamada \u201ccl\u00e1usula penal enorme\u201d, esto es, cuando la pena pactada en una \u201ccantidad determinada\u201d \u201cexceda al duplo de la primera, incluy\u00e9ndose \u00e9sta en \u00e9l\u201d, o sea al duplo de la obligaci\u00f3n de \u201cpagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse\u201d (art. 1601). Desde luego, como lo ha admitido la Corte, que la cl\u00e1usula en comentario, de conformidad con el art\u00edculo 1601, tambi\u00e9n puede operar como una sanci\u00f3n convencional, con un car\u00e1cter coercitivo o compulsivo, tendiente a forzar al deudor a cumplir las obligaciones adquiridas. Concretamente en sentencia de 23 de mayo de 1996, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201cEntendida pues la cl\u00e1usula penal como el negocio constitutivo de una prestaci\u00f3n penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intenci\u00f3n de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligaci\u00f3n, por norma general se le aprecia a dicha prestaci\u00f3n como compensatoria de los da\u00f1os y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convenci\u00f3n celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciaci\u00f3n anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la raz\u00f3n, entonces, para que la ley excluya la posibilidad que se acumulen la cl\u00e1usula penal y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, y solamente por v\u00eda de excepci\u00f3n, en tanto medie un pacto inequ\u00edvoco sobre el particular, permita la acumulaci\u00f3n de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jur\u00eddico deber\u00e1 ser diferente, tanto para la pena como para la indemnizaci\u00f3n, y donde, adem\u00e1s, la primera dejar\u00e1 de ser observada como una liquidaci\u00f3n pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condici\u00f3n de una sanci\u00f3n convencional con caracterizada funci\u00f3n compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por \u00e9l adquiridos en determinado contrato.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existiendo, como en realidad no existe una norma que autorice la correcci\u00f3n monetaria de la cl\u00e1usula penal, debe entonces averiguarse si la naturaleza de ella admite el remedio judicial de la correcci\u00f3n monetaria para cuando \u00e9sta se ha envilecido por el transcurso de la mora y el fen\u00f3meno inflacionario, y especialmente, si principios como la equidad o la \u201cintegridad\u201d del pago justifican el correctivo, pues son \u00e9stos los que \u00faltimamente ha expuesto la Corporaci\u00f3n para fundamentar el reajuste monetario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cl\u00e1usula penal como estimaci\u00f3n anticipada de perjuicios, o como f\u00f3rmula coercitiva del cumplimiento, dado su origen convencional, que inclusive permite calificarla como un acto jur\u00eddico adicional y accesorio del principal, constituye una ley para los contratantes, no mutable, salvo el caso del art\u00edculo 1601, no s\u00f3lo porque se conviene dar en pago una \u201ccantidad determinada\u201d de dinero, como lo dice el art\u00edculo 1601, sino porque es el fruto del libre acuerdo y de la autonom\u00eda de la voluntad, expresado con toda la conciencia, y por ende el conocimiento de que en consideraci\u00f3n al fen\u00f3meno inflacionario, (hecho notorio conocido por todos), que afecta las econom\u00edas de los pa\u00edses d\u00e9biles, las sumas pactadas a t\u00edtulo de cl\u00e1usula penal se ver\u00e1n menoscabadas, m\u00e1s sabi\u00e9ndose que \u00e9sta habr\u00e1 de realizar su funci\u00f3n cuando el deudor haya entrado en mora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal, pues la eficacia de la cl\u00e1usula tiene como condici\u00f3n el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. De modo que para el acreedor no es desconocido el hecho de la inflaci\u00f3n, como tampoco la eventual mora del deudor, y con ella el transcurso de un tiempo entre el pacto y la efectividad del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a las anteriores circunstancias no se ve razonabilidad a la argumentaci\u00f3n justificatoria de la correcci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, invocando, como lo hace alguna doctrina externa, fen\u00f3menos de imprevisi\u00f3n o el postulado de la buena fe, o el abuso del derecho, porque todos se desmienten con apoyo en el conocimiento y la previsibilidad que antes se explicaba, adem\u00e1s de considerarse que la pena se estipula precisamente para sancionar a un deudor incumplido, y generalmente con un rol rec\u00edproco para ambas partes. Legalmente esa conciencia sobre los hechos pudiera llevar a las partes a la estipulaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de valor que mantuvieran el equilibrio econ\u00f3mico de la pena, para enervar as\u00ed el efecto nocivo de la inflaci\u00f3n, pero si esa disposici\u00f3n no se pacta, el remedio judicial no se abre paso porque habr\u00e1 que presumir que el monto de la pena sigue siendo equitativo, mas, cuando como ocurre en el presente caso, se enfrenta una cl\u00e1usula penal que permanece proporcionada con la obligaci\u00f3n principal que ten\u00eda de referente. De modo que en este caso concreto la equidad llama a la inmutabilidad de la cl\u00e1usula, pues se reitera, la misma sigue guardando proporci\u00f3n no obstante el transcurso del tiempo, am\u00e9n de que la hora econ\u00f3mica actual en cuanto a los efectos de la inflaci\u00f3n, no es la misma de otros d\u00edas, ni mucho menos similar o siquiera parecida, a la vivida por los pa\u00edses llamados del sur, en la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta. En otras palabras, el arbitrio de equidad que corresponde al juez, y en este caso a la Corte fungiendo como Tribunal de instancia, permite, dentro de criterios objetivos de justicia, ver en la cl\u00e1usula que se examina una mensura proporcionada y acorde con lo que fue la intenci\u00f3n original de las partes y el quantum de la obligaci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, y no por la ubicaci\u00f3n argumento incidental, sino principal y definitivo, siendo la cl\u00e1usula penal una especie de autotutela privada, que como remanente hist\u00f3rico reconoce la ley, por cuanto ella de alguna manera suple la funci\u00f3n judicial, puesto que en el rol liquidatorio de perjuicios la tutela del Estado queda como suced\u00e1nea, su tratamiento debe ser restrictivo y si se quiere excepcional, si es que se procura dejar a salvo el sistema general e imparcial de la tutela judicial y al mismo tiempo el principio de la autonom\u00eda privada que prima en la configuraci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, dentro de los propios l\u00edmites legales, que en algunas latitudes dan lugar a la llamada \u00abmoderaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que se insiste en que s\u00ed las partes no disponen con ocasi\u00f3n del pacto penal de un mecanismo de reajuste o valuaci\u00f3n, \u00e9ste no se puede determinar judicialmente, as\u00ed medie la petici\u00f3n del acreedor y mucho menos de oficio. \u201c \u2026perteneciendo la materia al campo estricto de los intereses de las partes, dice con autoridad Luis D\u00edez Picazo, de los intereses privados, rige respecto de este tema el principio dispositivo, que impide una actuaci\u00f3n de oficio\u201d. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, p\u00e1g. 403). &nbsp;<\/p>\n<p>9.- Aunque los dict\u00e1menes no se tuvieron en cuenta para imponer las condenas, se confirmar\u00e1n, para efectos del pago de los honorarios de los peritos, las decisiones contenidas en los numerales decimoquinto y decimosexto de la parte resolutiva, en cuanto declararon infundadas las objeciones que por error grave fueron propuestas y rechaz\u00f3, por extempor\u00e1neas, las presentadas contra el primer dictamen pericial. Con relaci\u00f3n a las objeciones, porque el error grave no puede configurarse, en t\u00e9rminos generales, se\u00f1alando que los peritos en sus c\u00e1lculos no tuvieron en cuenta el tiempo real en que AGAPITO OBREGON RAMIREZ detent\u00f3 materialmente el veh\u00edculo, pues dictaminaron como si todo el tiempo lo hubiera tenido en su poder, lo cual no comporta una conclusi\u00f3n re\u00f1ida con la l\u00f3gica, absurda o caprichosa, mas cuando el tiempo de la detentaci\u00f3n era objeto de otro medio probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como el juzgador de primer grado omiti\u00f3 ordenar la restituci\u00f3n de la suma recibida por el demandante como parte del precio del automotor, la sentencia se adicionar\u00e1 en tal sentido, acorde con lo expuesto, esto es, sin ninguna correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 7\u00ba, supra, los numerales primero, quinto, sexto, d\u00e9cimo, und\u00e9cimo, duod\u00e9cimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelaci\u00f3n y consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Revocar en todas sus partes las decisiones contenidas en los numerales segundo, tercero, s\u00e9ptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelaci\u00f3n y consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Adicionar la sentencia objeto de apelaci\u00f3n y consulta, en el sentido de condenar al demandante JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO a pagar al demandado FERMIN GUEVARA CARVAJAL, en su valor nominal, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo), a m\u00e1s tardar al quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la ejecutoria de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Se confirma el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto conden\u00f3 a pagar la cl\u00e1usula penal, pero se revoca en lo relacionado con su reajuste, quedando la obligaci\u00f3n nominalmente en DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Sin costas en segunda instancia por cuanto por virtud del recurso de apelaci\u00f3n, la sentencia no fue totalmente confirmatoria de la de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 30 de julio de 1992 (G. J. Tomo CCXIX, 224-232). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 21 de marzo de 1995 (G. J. Tomo CCXXXIV, primer semestre, 454). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 15 de junio de 1993, sin publicar oficialmente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-080-2000 [4823] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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